Santiago,
veintitrés de julio de dos mil trece.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.-
Que
en
estos autos Rol N° C-22.117-2011-C-16, del Juzgado Civil de
Villarrica, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Virgilio
Dattwyler Sergio y otro con Barrera Fuentes Agustín y otros”,
la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en
contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco
que, en lo pertinente a los arbitrios en estudio, confirmó el fallo
de primer grado con declaración en el sentido que se modifica el
numeral 2 de la parte resolutiva de dicha sentencia, indicando que
los demandados adeudan y deberán pagar a los demandantes las sumas
que se señalan en ella, por concepto de comisiones;
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.-
Que
en primer lugar, sostiene el recurrente, la
sentencia impugnada habría incurrido
en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, estima, fue
extendida
ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o
extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal,
ya que,
explica, la sentencia de primera instancia estableció como un hecho
de la causa la circunstancia de haberse entregado a los eventuales
compradores un plazo para presentar un anteproyecto en la
municipalidad, para luego, realizar una calificación jurídica de
dicha situación fáctica, no obstante que aquello no fue parte de
las posiciones y alegaciones del caso sub lite;
3º.-
Que
el recurso de casación reseñado en el motivo anterior no podrá ser
admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos
que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en
autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al
fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer
grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios
formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la
impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior
necesario es concluir que no se reclamó por el demandado,
oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente hace
valer;
4°.-
Que,
en segundo lugar, el recurrente interpuso el presente arbitrio para
sostener que en la
sentencia impugnada se habría incurrido
en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el
artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo normativo, por haberse
omitido, según dice, las consideraciones de hecho y de derecho que
sirven de fundamento al fallo, pues el de segundo grado eliminó los
considerandos que acogían su petición subsidiaria de rebaja, sin
que la Corte, en ese aspecto, haya efectuado ningún análisis de la
prueba rendida;
5°.-
Que la
impugnación aludida deberá ser declarada inadmisible, toda vez que
la causal se configura cuando en la sentencia se omiten las
consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al
fallo y, respecto de ello, la resolución objeto de reproche, cumple
con la exigencia que el recurrente echa de menos. En efecto, en la
sentencia que se revisa, que reproduce parcialmente y confirma con
declaración la del tribunal a quo, haciendo suyas las reflexiones
vertidas en tal resolución, es posible constatar que, a diferencia
de lo señalado por el recurrente, sí se establecen los hechos
relevantes de la causa, efectuándose, además, una correcta
enunciación y análisis de la prueba rendida, en base a cuyo mérito
los sentenciadores reflexionaron acerca de la concurrencia de los
presupuestos de la acción, para, subsiguientemente, efectuar los
razonamientos que les determinaron resolver del modo en que lo
hicieron.
A mayor
abundamiento, es menester considerar que la sola afirmación acerca
de que una sentencia carece de fundamentos no puede considerarse
bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad, si en éste se
constata la concurrencia de aquéllos;
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
6º.-
Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su
solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se
infringen los artículos 1545, 1552, 1566, 1480 y 1713 del Código
Civil; y 399 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según
el contrato de corretaje celebrado entre sus representados y los
actores, los demandantes se encontraban obligados a tramitar los
anteproyectos en la Municipalidad de Villarrica, lo que no
cumplieron. Frente a dicho incumplimiento de los demandantes, los
sentenciadores debieron haber acogido la excepción de contrato no
cumplido y en consecuencia, rechazar la demanda de autos por
constituir una condición para el pago de los honorarios, que la
tramitación de los anteproyectos fuera realizada por los corredores;
7º.-
Que
la sentencia cuestionada que reprodujo en parte y confirmó el fallo
de primer acogiendo parcialmente la demanda de autos, reflexiona al
efecto que de los medios de prueba se desprende que “hubo un
contrato de corretaje escrito que fue firmado por los demandados; que
efectivamente los corredores hicieron su trabajo de intermediación a
que se obligaron y que gracias a ello se contactaron con ellos
Wal-Mart Chile quien en definitiva compró como un solo paño todas
las propiedades de los demandados a un precio cuyo piso fue fijado
por los actores y los vendedores en su conjunto y que se formalizó
en el documento denominado Orden de Visita por Canje, que le
entregaron al corredor Patricio Terongo Pinochet, precio que en
definitiva era superior a su avalúo fiscal, de manera que la defensa
de que los actores se habrían obligado a presentar un anteproyecto
sólo aparece como una excusa para no pagar”. En cuanto a la
alegación del recurrente relativa a la obligación de los corredores
de tramitar el ante proyecto, los jueces del fondo concluyeron que
“los corredores sólo se obligaron a realizar su labor propia de
intermediación comercial; toda vez que no resulta lógico pensar que
se hayan obligado a presentar un anteproyecto a la Municipalidad ya
que ello escapa a dicha labor y como quiera que dicho anteproyecto
solo podía ser elaborado por aquel interesado en la construcción
futura”;
8°.-
Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se
observa que los sentenciadores al acoger la demanda y ordenar el pago
de las comisiones pactadas, han efectuado una correcta aplicación de
la normativa atinente al caso de que se trata, pues efectivamente las
alegaciones de los demandados no resultan suficientes para configurar
una excepción de contrato no cumplido. Al efecto, el contrato de
corretaje tiene como esencia y finalidad el acercamiento, negociación
y venta de una propiedad. En ese sentido los actores acercaron a los
propietarios con los inversionistas, logrando que los demandados
posteriormente vendieran sus propiedades a un buen precio de mercado,
pero la supuesta obligación de efectuar el anteproyecto ante la
Municipalidad, escapa del marco de un contrato de corretaje; pues
para ello se requería de la intervención de arquitectos,
calculistas o ingenieros que pudieran, ante la Municipalidad,
presentar las obras que Wal-Mart deseaba efectuar en las propiedades.
En ese sentido, habiendo los actores acreditado el cumplimiento de
sus obligaciones contraídas en virtud del contrato de corretaje,
dicho servicio debía ser remunerado en la forma y por el monto
previamente pactado por las partes;
9°.-
Que en mérito de lo expuesto el
recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por
adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara
inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Y
de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782
del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE
el
recurso de casación en la forma y SE
RECHAZA
el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 425, por la
abogado doña Margarita Andrea Reyes Pizarro, por los demandados,
en contra de la sentencia de cinco de abril del año en curso,
escrita a fojas 421.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Nº 3.544-2013.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Pedro Pierry A. y Abogados
Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
Rol Nº
3.544-2013.-