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lunes, 23 de septiembre de 2013

Recurso de casación en la forma y preparación

Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° C-22.117-2011-C-16, del Juzgado Civil de Villarrica, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Virgilio Dattwyler Sergio y otro con Barrera Fuentes Agustín y otros”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, en lo pertinente a los arbitrios en estudio, confirmó el fallo de primer grado con declaración en el sentido que se modifica el numeral 2 de la parte resolutiva de dicha sentencia, indicando que los demandados adeudan y deberán pagar a los demandantes las sumas que se señalan en ella, por concepto de comisiones;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que en primer lugar, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, estima, fue extendida ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ya que, explica, la sentencia de primera instancia estableció como un hecho de la causa la circunstancia de haberse entregado a los eventuales compradores un plazo para presentar un anteproyecto en la municipalidad, para luego, realizar una calificación jurídica de dicha situación fáctica, no obstante que aquello no fue parte de las posiciones y alegaciones del caso sub lite;
3º.- Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el demandado, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente hace valer;
4°.- Que, en segundo lugar, el recurrente interpuso el presente arbitrio para sostener que en la sentencia impugnada se habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según dice, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, pues el de segundo grado eliminó los considerandos que acogían su petición subsidiaria de rebaja, sin que la Corte, en ese aspecto, haya efectuado ningún análisis de la prueba rendida;
5°.- Que la impugnación aludida deberá ser declarada inadmisible, toda vez que la causal se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la resolución objeto de reproche, cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos. En efecto, en la sentencia que se revisa, que reproduce parcialmente y confirma con declaración la del tribunal a quo, haciendo suyas las reflexiones vertidas en tal resolución, es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se establecen los hechos relevantes de la causa, efectuándose, además, una correcta enunciación y análisis de la prueba rendida, en base a cuyo mérito los sentenciadores reflexionaron acerca de la concurrencia de los presupuestos de la acción, para, subsiguientemente, efectuar los razonamientos que les determinaron resolver del modo en que lo hicieron.
A mayor abundamiento, es menester considerar que la sola afirmación acerca de que una sentencia carece de fundamentos no puede considerarse bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad, si en éste se constata la concurrencia de aquéllos;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
6º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1545, 1552, 1566, 1480 y 1713 del Código Civil; y 399 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según el contrato de corretaje celebrado entre sus representados y los actores, los demandantes se encontraban obligados a tramitar los anteproyectos en la Municipalidad de Villarrica, lo que no cumplieron. Frente a dicho incumplimiento de los demandantes, los sentenciadores debieron haber acogido la excepción de contrato no cumplido y en consecuencia, rechazar la demanda de autos por constituir una condición para el pago de los honorarios, que la tramitación de los anteproyectos fuera realizada por los corredores;
.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo en parte y confirmó el fallo de primer acogiendo parcialmente la demanda de autos, reflexiona al efecto que de los medios de prueba se desprende que “hubo un contrato de corretaje escrito que fue firmado por los demandados; que efectivamente los corredores hicieron su trabajo de intermediación a que se obligaron y que gracias a ello se contactaron con ellos Wal-Mart Chile quien en definitiva compró como un solo paño todas las propiedades de los demandados a un precio cuyo piso fue fijado por los actores y los vendedores en su conjunto y que se formalizó en el documento denominado Orden de Visita por Canje, que le entregaron al corredor Patricio Terongo Pinochet, precio que en definitiva era superior a su avalúo fiscal, de manera que la defensa de que los actores se habrían obligado a presentar un anteproyecto sólo aparece como una excusa para no pagar”. En cuanto a la alegación del recurrente relativa a la obligación de los corredores de tramitar el ante proyecto, los jueces del fondo concluyeron que “los corredores sólo se obligaron a realizar su labor propia de intermediación comercial; toda vez que no resulta lógico pensar que se hayan obligado a presentar un anteproyecto a la Municipalidad ya que ello escapa a dicha labor y como quiera que dicho anteproyecto solo podía ser elaborado por aquel interesado en la construcción futura”;
8°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al acoger la demanda y ordenar el pago de las comisiones pactadas, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues efectivamente las alegaciones de los demandados no resultan suficientes para configurar una excepción de contrato no cumplido. Al efecto, el contrato de corretaje tiene como esencia y finalidad el acercamiento, negociación y venta de una propiedad. En ese sentido los actores acercaron a los propietarios con los inversionistas, logrando que los demandados posteriormente vendieran sus propiedades a un buen precio de mercado, pero la supuesta obligación de efectuar el anteproyecto ante la Municipalidad, escapa del marco de un contrato de corretaje; pues para ello se requería de la intervención de arquitectos, calculistas o ingenieros que pudieran, ante la Municipalidad, presentar las obras que Wal-Mart deseaba efectuar en las propiedades. En ese sentido, habiendo los actores acreditado el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud del contrato de corretaje, dicho servicio debía ser remunerado en la forma y por el monto previamente pactado por las partes;
9°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 425, por la abogado doña Margarita Andrea Reyes Pizarro, por los demandados, en contra de la sentencia de cinco de abril del año en curso, escrita a fojas 421.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 3.544-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Pedro Pierry A. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


 Rol Nº 3.544-2013.-