Santiago, treinta y
uno de julio de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a décimo
tercero, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO:
Que
se ha interpuesto recurso de protección en contra del Decreto
Alcaldicio Nº 1.175 de 26 de diciembre de 2012, dictado por el
Alcalde de la Municipalidad de Negrete, invalidatorio de los Decretos
Alcaldicios Nº 1.045, 1.047, 1.070, 1.073, todos de 29 de noviembre
de 2012, que prorrogaban los nombramientos a contrata para el año
2013 de Aníbal David Pinto Candia, Jorge Eduardo Castro Gallegos,
Tamara Vanessa Orellana Merino y Patricia Magdalena Sepúlveda
Medina, respectivamente.
Expresan los dos primeros recurrentes que
son choferes del Departamento de Salud de la Municipalidad de
Negrete, la tercera que es técnico de enfermería de nivel superior
en el Centro de Salud Familiar de ese mismo municipio por 44 horas
semanales y la última, que es Encargada de S.O.M.E. de ese mismo
centro de salud familiar y que se les prorrogó sus contratas con
fecha 29 de noviembre pasado, para cumplir funciones desde el 01 de
enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año; decretos que
les fueron notificados y remitidos a la Contraloría General de la
República. Sin embargo, añaden que con fecha 26 de diciembre último
les fue notificada la invalidación de los referidos decretos de
prórroga, actuación que estiman ilegal y arbitraria al ser
contraria al artículo 53 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, vulnerándose así las garantías de
los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República.
SEGUNDO:
Que al informar el recurrido señala, a modo de alegación principal,
que ésta no es la vía para reclamar de las formalidades omitidas,
debiendo declararse inadmisible el recurso de protección porque el
reproche de haberse procedido a la invalidación de las contratas sin
audiencia previa debería haberse reclamado por los recurrentes en el
plazo de cinco días, deduciendo el recurso de reposición previsto
en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, o en su caso, el recurso de
revisión regulado en el artículo 60 de esa misma ley. En subsidio,
plantea que en el decreto impugnado no se ha invalidado ninguna
prórroga de contratos a plazo fijo, sino que en él se puso término
por vencimiento del plazo a aquellos contratos que vencían el 31 de
diciembre de 2012 y a continuación se invalidaron aquellos decretos
alcaldicios en que se hacían nuevas designaciones por ser contrarios
a derecho, en circunstancias que no estaba aprobado el presupuesto
por el Concejo Municipal para el año 2013, por lo que aquellos
devienen en actos reñidos con la legalidad, desde que ese gasto aún
no tenía asignado un ítem presupuestario que lo cubra. Finalmente,
expresa que los recurrentes no tienen un derecho indubitado, porque
la nueva designación comenzaba a regir con fecha 1 de enero de 2013,
reiterando que por dicho carácter y dado que sus contratos ya
vencieron no es posible la reincorporación de aquéllos.
TERCERO:
Que
dictado un acto administrativo, cualquiera que sea el órgano de
quien emane, ha de admitirse la posibilidad de recurrir a los
tribunales en defensa de los derechos e intereses que por él
hubieren resultado lesionados, cuestión que nuestro sistema consagra
en el artículo 54 de la Ley N° 19.880. Ello en razón de que dicha
norma establece un verdadero derecho de opción del interesado que
ejerce recursos o acciones impugnatorias, en la medida que no exige
el agotamiento previo de la vía administrativa y, en el mismo
sentido, el artículo 20 de la Constitución Política de la
República que regula el presente recurso lo admite “sin perjuicio
de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los
tribunales correspondientes”, por lo que se desestimará la
alegación principal formulada por la recurrida.
CUARTO:
Que los
actos administrativos pueden ser dejados sin efecto por la
Administración por razones de legalidad o de mérito, oportunidad o
conveniencia. En el primer caso, se denomina invalidación y en el
segundo, revocación.
Que en la
invalidación, según lo previsto en el artículo 53 de Ley N°
19.880, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición
de parte, dejar sin efectos los actos contrarios a derecho, previa
audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años
contados desde la notificación o publicación del acto. La
revocación, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
61 letra a) de la Ley N° 19.880, no procede tratándose de actos
“declarativos o creadores de derecho adquiridos legítimamente”.
QUINTO:
Que en el decreto impugnado el Alcalde recurrido indica que invalida
los actos administrativos en que se renovaron las contratas de los
recurrentes por ser contrarios a derecho, cuya infracción legal debe
entenderse referida a lo señalado en la letra e) de los
considerandos que sirven de fundamento a esa decisión, esto es, a
haberse otorgado las contrataciones sin estar aprobado el presupuesto
municipal de 2013, lo que también expresó al informar el recurso;
sin embargo, al respecto debe considerarse que en los Dictámenes N°
20.615 y 24.303 la Contraloría General de la República señaló que
la prórroga de las contratas efectuadas por la administración
saliente de un municipio, antes de la aprobación de su presupuesto,
no afectan la validez de aquéllas, produciendo todos los efectos
legales, pues el empleador es la municipalidad y no las personas
naturales que la dirigen. Por lo demás, aceptar dicho criterio de
aprobación introduce un elemento no contemplado en la norma para las
renovaciones de contratas, generándose con ello una contradicción
entre el inciso tercero del artículo 2 de la Ley N° 18.883, que
establece como plazo fatal para renovación de las contratas el día
30 de noviembre de cada año, y el literal a) del artículo 82 de la
Ley Orgánica de Municipalidades, que dispone que el presupuesto
municipal debe estar aprobado antes del 15 de diciembre de cada año.
Que de lo expuesto
se infiere que en la especie no existe tal ilegalidad y el Alcalde no
pudo fundarse en ese antecedente para invalidar el acto, lo que
además hizo sin oír previamente a los interesados, con lo que
también desobedeció una exigencia contemplada expresamente en el
artículo 53 la ley de procedimientos ya referida.
SEXTO:
Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, en el
presente caso quienes solicitan protección por esta vía ostentan la
calidad de interesados, desde que los decretos que los nombran para
cumplir funciones les fueron notificados válidamente, adquiriendo
legítimamente la condición de empleados de salud del Centro de
Salud Familiar de la Municipalidad recurrida, existiendo además
continuidad en la prestación de los servicios efectuada entre los
anteriores nombramientos y aquellos que se realizarán en virtud de
la prórroga. De esta manera los Decretos Alcaldicios Nº 1.045,
1.047, 1.070 y 1.073 son actos declarativos creadores de derechos
para los interesados, por lo que estaban dentro de la excepción
contemplada en el artículo 61 de la Ley N° 19.880, por lo que el
Alcalde tampoco podría proceder a su revocación.
SÉPTIMO:
Que la actuación ilegal de la Municipalidad conculcó la garantía
de los recurrentes consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, desde que dicha
actuación significa un trato discriminatorio en relación con otros
funcionarios municipales respecto de quienes se ha ejercido la
referida potestad en conformidad a la ley, sin que existan razones en
autos que justifiquen tal distinción.
Y
de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de nueve de mayo último, escrita a fojas 216,
se declara que se
acoge
el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 50 y, en
consecuencia, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 1.175 de
la Municipalidad de Negrete en lo que corresponde a los Decretos
Alcaldicios N° 1.045, 1.047, 1.070 y 1.073, debiendo el Alcalde
recurrido reincorporar a los actores a los cargos que detentaban al
momento de la dictación del acto ilegal, con el pago de las
remuneraciones devengadas.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 3514-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado
Integrante Sr. Alfredo Prieto B.
No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Cerda
por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado
Integrante señor Prieto
por estar ausente.
Santiago, 31
de julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta y uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.