Santiago,
dos de septiembre de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus motivos séptimo a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que se ha interpuesto recurso de protección en contra del Director
del Hospital Base de Ancud, Leopoldo Oyaneder Rozas, por haber
dictado éste las Resoluciones Afectas N° 154, N°155, N°152,
N°153, N°156 y N°157 de 15 de marzo de 2013, que ponen término a
las prorrogas de contratos de las Resoluciones Exentas N°3822 y
N°3832 de Ana María Garrido Leyton; N°3832 y N° 3833 de Melvin
Sharp Pittet y N°3832 y N° 3833 de Jorge Emilio Martinovic
Rechnitzer, como médicos cirujanos del Hospital de Ancud, fundadas
en que no son necesarios sus servicios, actuación que estima ilegal
y arbitraria al terminar anticipadamente un contrato, sin
justificación legal, siendo la verdadera motivación del recurrido
ajena a la invocada.
Segundo: Que al informar, el
recurrido señaló que en ejercicio de las facultades que le
confieren los artículos 43 y 46 letra g) del Reglamento Orgánico de
los Servicios de Salud, Decreto Supremo N° 140/2004 efectivamente
puso término a la prórroga de los contratos de los recurridos. A
fs. 61 detalló una serie de situaciones de carácter administrativo
que lo motivaron a poner término a la vinculación de los
recurrentes con el establecimiento de salud, que en su concepto
constituyen una amenaza para la atención de los usuarios de la
comuna de Ancud.
Tercero: Que, no obstante la
dictación de las resoluciones impugnadas de 15 de marzo de 2013, con
fecha 10 de mayo de 2013 el recurrido volvió a recontratar a los
recurrentes hasta el 31 de diciembre de 2013. Acto seguido, los
suspendió de sus funciones y procedió a iniciar un sumario
administrativo en su contra.
Cuarto: Que, además, tal
como se aprecia del examen de los documentos aparejados a la causa,
el Director recurrido entre el 1 y 15 de abril de 2013 incorporó a
la dotación del Hospital cinco nuevos especialistas, no obstante que
con fecha 15 de marzo de 2013 había puesto término a las prórrogas
de los contratos de los recurrentes, por no ser necesarios sus
servicios.
Quinto: Que para el adecuado
análisis de la cuestión planteada resulta conveniente referirse al
concepto de “desviación de poder”, el cual consiste en que el
fin del acto, que es uno de sus elementos constitutivos, es distinto
del fin general de interés público que debe ser el de toda
actividad pública, o el fin particular establecido para determinados
actos por la norma respectiva; fin que puede ser de interés
particular de la autoridad, como político, religioso o personal, y
que también puede ser de interés general, pero distinto de aquel
específico que según la norma permitía la dictación del acto.
Sexto: Que en el presente
caso la justificación de la autoridad de poner término a las
prórrogas de las contratas de los profesionales recurrentes aparece
desprovista de una real motivación, puesto que si bien aparentemente
se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio
-desvincular a un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos
sólo de manera transitoria y, por tanto, ya no estaba justificado
mantener su contratación- las circunstancias expuestas en las
consideraciones segunda a cuarta permiten razonablemente presumir que
el fin que tuvo a la vista la autoridad fue otro. En efecto, ello
queda de manifiesto con la contratación de nuevos profesionales días
después de haber puesto término a las prórrogas de los
recurrentes, fundado en que no eran necesarios sus servicios y con la
instrucción de sumarios administrativos con posterioridad a la
dictación de las resoluciones que los reincoporaban al Servicio,
invocando que aquellos incurrieron en conductas que constituyen una
amenaza para la atención en salud de los usuarios de la comuna de
Ancud.
Séptimo: Que siendo cinco
los elementos del acto administrativo, a saber la competencia, la
forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del
mismo en relación a cualquiera de ellos. En este caso, la ilegalidad
se configura en relación al elemento fin del acto, pues si bien el
Director realizó un acto de su competencia, la potestad revocatoria
ejercida tiene en realidad el carácter de una verdadera sanción
disciplinaria con desviación de poder, que significa para los
afectados la imposibilidad se seguir ejerciendo su labor como médicos
cirujanos en el Hospital de Ancud.
Octavo: Que los elementos de
juicio precedentemente expuestos permiten concluir que la actuación
del Director del Hospital San Carlos de Ancud es ilegal y arbitraria,
afectando la garantías fundamental de los recurrentes consagrada en
el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, desde que dicha actuación significa un trato
discriminatorio en relación con otros funcionarios respecto de
quienes se ha ejercido la referida potestad en conformidad a la ley,
sin que existan razones en autos que justifiquen tal distinción.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo
20 de la Constitución Política de la República y en el Auto
Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la sentencia apelada de veinte de
junio de dos mil trece, escrita a fojas 168 y, en consecuencia, se
deja sin efecto las Resoluciones Afectas N°154, N°155, N°152,
N°153, N°156 y N°157 de 15 de marzo de 2013, debiendo el Director
recurrido reincorporar a los recurrentes al cargo que detentaban al
momento de la dictación del acto arbitrario.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4401-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por el Ministro
Sr. Pedro Pierry A., los Ministros
Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F., y
los Abogados Integrantes Sr. Jorge
Baraona G. y
Sr. Arturo
Prado P. No
firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el
Ministro señor Pierry
por estar con feriado legal y el Abogado
Integrante señor Prado
por estar ausente. Santiago, 02 de
septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de septiembre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.