Santiago, ocho de julio
de dos mil trece.
Vistos:
A
fojas 11, comparece doña Marcela Alejandra Vásquez Reyes, abogado,
en representación de doña Elva Jesús Rodríguez Baltazar, peruana,
dueña de casa, soltera, domiciliada en calle María Graham N°570,
comuna de Recoleta, Santiago, solicitando se conceda el exequátur
necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 7 de
septiembre de 2011, por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Permanente
de Trujillo, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad,
República de Perú, en juicio de declaración de filiación de
paternidad extramatrimonial, que declaró que don Miguel Fernando
Rubio Pérez, de nacionalidad chilena, es el padre biológico de la
menor Fernanda Marian Rubio Rodríguez, nacida el 4 de febrero de
2010, en la localidad de La Libertad, República del Perú, hija de
la representada de la solicitante.
Se
acompaña copia autorizada de la sentencia, debidamente legalizada,
con constancia de encontrarse ejecutoriada.
Se ordenó poner en
conocimiento de la petición de exequátur a don Miguel Fernando
Rubio Pérez, quien comparece representado por mandataria judicial,
formulando oposición a la solicitud de exequátur, en los términos
que señala en su presentación de fojas 133.
La
señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 242, informó
desfavorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en
relación.
Considerando:
Primero:
Que el Código de Procedimiento Civil trata de las resoluciones
dictadas por tribunales extranjeros en sus artículos 242 al 251,
ambos inclusive, y en los tres primeros se refiere a que ellas
tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados y, a falta
de éstos, la reciprocidad, y si no puede aplicarse ninguna de estas
normas, habrá que estarse a las exigencias impuestas en el artículo
245.
Segundo:
Que las Repúblicas de Chile y de Perú,
suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, que
puso en vigor el Código de Derecho Internacional Privado cuyo título
oficial es “Código de Bustamante”, en virtud del cual pueden
cumplirse en Chile las sentencias dictadas en Perú, aplicándose en
este caso la disposiciones del artículo 242 del Código de
Procedimiento Civil.
Tercero:
Que la República de Chile
aprobó, ratificó y promulgó la mencionada Convención, con la
reserva que “ante el derecho chileno y con relación a los
conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna
extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de
Chile, prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre
unos y otros”. De esta manera, las reglas de los artículos 242 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, deben prevalecer sobre
las contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código
Bustamante, las que resultan sustancialmente coincidentes con las
nacionales, según se pasa a examinar.
Cuarto:
Que el
artículo 245 del Código de Procedimiento Civil establece que las
resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma
fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal
que reúnan las circunstancias siguientes: 1° Que no contengan nada
contrario a las leyes de la República; este requisito equivale al
del N°3 del artículo 423 del Código de Bustamante; 2° Que tampoco
se opongan a la jurisdicción nacional, que equivale al del N°1 del
artículo 423; 3° Que la parte en contra de la cual se invoca la
sentencia haya sido debidamente notificada de la acción; este
requisito equivale al del N°2 del artículo 423; y, 4° Que estén
ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido
pronunciadas; corresponde al requisito del N°4 del artículo 423.
Quinto:
Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone:
“Toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno
de los estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en
los demás si reúne las siguientes condiciones: 1°) Que tenga
competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las
reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado.
2°) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su
representante legal, para el juicio. 3°) Que el fallo no contravenga
el orden público o el derecho publico del país en que quiere
ejecutarse. 4°) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte. 5°)
Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete
oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí fuere distinto el
idioma empleado. 6°) Que el documento en que conste reúna los
requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el
Estado de que proceda y los que requiera para que haga fe la
legislación del Estado en que se aspira cumplir la sentencia.
Sexto:
Que de los antecedentes del proceso aparece lo siguiente:
1)
doña Elva Jesús Rodríguez Baltazar, dedujo demanda en contra de
don Miguel Fernando Rubio Pérez, solicitándose se declare la
filiación judicial de paternidad extramatrimonial, respecto de su
hija, la menor Fernanda Marian Rubio Rodríguez;
2)
por sentencia de 7 de septiembre de 2011, dictada por el Segundo
Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo, Provincia de Trujillo,
Departamento de La Libertad, República de Perú, se acogió dicha
demanda y, en consecuencia, se declara que el demandado es el padre
biológico de la referida menor;
3)
tal decisión se fundamenta en la no formulación de oposición por
el demandado, previamente emplazado, mediante exhorto internacional,
dándose aplicación a lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 1° de la Ley N°28457, que señala: “Si el emplazado no
formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido
notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración
judicial de paternidad” (Sic).
Séptimo:
Que si bien nuestro ordenamiento nacional reconoce expresamente las
acciones de filiación posibilitando la investigación de la
paternidad o maternidad, así como la reclamación de la filiación
no matrimonial, esta debe hacerse en la forma y a través de los
medios que la ley dispone, precisamente como garantía del
establecimiento de la verdad biológica bajo el marco de los
principios y elementos que aseguran un debido proceso. Tales
exigencias no aparecen cumplidas en el caso de la sentencia
extranjera, pues la misma no da cuenta de que la cuestionada
paternidad haya sido establecida, mediante estos medios o que la
aplicación del correspondiente apercibimiento que la legislación
chilena contempla como sanción a la negativa a practicarse la
pericia de ADN, derive de los apercibimientos previamente decretados
y notificados al supuesto progenitor en este sentido.
Octavo:
Que
de lo anterior se concluye que la sentencia cuyo exequátur
se pide, contraviene las leyes de la República de Chile, en la
medida que implica el establecimiento de una filiación, sin que se
haya acreditado el cumplimiento de las exigencias legales previstas
por el ordenamiento jurídico nacional, no pudiendo admitirse que la
misma surta efectos en Chile, al no verificarse en la especie la
circunstancia 1ª del artículo 245 del Código
de Enjuiciamiento Civil, en relación a lo dispuesto por el artículo
423 N°3 del Código Bustamante.
Noveno:
Que conforme a lo razonado, no corresponde conceder el exequátur
solicitado en estos autos;
disintiéndose de este modo de la opinión de la señora Fiscal
Judicial, manifestada en su dictamen de fojas 242.
Y
de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones legales
citadas, se
rechaza
el exequátur
solicitado
en lo principal de fojas 11, para que se lleve a efecto en Chile la
sentencia de 7 de septiembre de 2011, dictada por el Segundo Juzgado
de Paz Letrado Permanente de Trujillo, Provincia de Trujillo,
Departamento de La Libertad, República de Perú.
Redacción a cargo del
Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y archívese.
N°8352-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo
Blanco H., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y
Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado
Integrante señor Prado,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el
segundo. Santiago, ocho de julio de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de
Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a ocho de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo a la
señora Fiscal Judicial, quien no firmó.