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lunes, 30 de septiembre de 2013

Requisitos para ejecución de sentencias extranjeras en Chile. Primacía de las normas del CPC sobre aquellas del Código de Derecho Internacional Privado.

Santiago, ocho de julio de dos mil trece.

Vistos:

A fojas 11, comparece doña Marcela Alejandra Vásquez Reyes, abogado, en representación de doña Elva Jesús Rodríguez Baltazar, peruana, dueña de casa, soltera, domiciliada en calle María Graham N°570, comuna de Recoleta, Santiago, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011, por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, República de Perú, en juicio de declaración de filiación de paternidad extramatrimonial, que declaró que don Miguel Fernando Rubio Pérez, de nacionalidad chilena, es el padre biológico de la menor Fernanda Marian Rubio Rodríguez, nacida el 4 de febrero de 2010, en la localidad de La Libertad, República del Perú, hija de la representada de la solicitante.

Se acompaña copia autorizada de la sentencia, debidamente legalizada, con constancia de encontrarse ejecutoriada.
Se ordenó poner en conocimiento de la petición de exequátur a don Miguel Fernando Rubio Pérez, quien comparece representado por mandataria judicial, formulando oposición a la solicitud de exequátur, en los términos que señala en su presentación de fojas 133.
La señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 242, informó desfavorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el Código de Procedimiento Civil trata de las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros en sus artículos 242 al 251, ambos inclusive, y en los tres primeros se refiere a que ellas tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados y, a falta de éstos, la reciprocidad, y si no puede aplicarse ninguna de estas normas, habrá que estarse a las exigencias impuestas en el artículo 245.
Segundo: Que las Repúblicas de Chile y de Perú, suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, que puso en vigor el Código de Derecho Internacional Privado cuyo título oficial es “Código de Bustamante”, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile las sentencias dictadas en Perú, aplicándose en este caso la disposiciones del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que la República de Chile aprobó, ratificó y promulgó la mencionada Convención, con la reserva que “ante el derecho chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros”. De esta manera, las reglas de los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deben prevalecer sobre las contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Bustamante, las que resultan sustancialmente coincidentes con las nacionales, según se pasa a examinar.
Cuarto: Que el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil establece que las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1° Que no contengan nada contrario a las leyes de la República; este requisito equivale al del N°3 del artículo 423 del Código de Bustamante; 2° Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional, que equivale al del N°1 del artículo 423; 3° Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción; este requisito equivale al del N°2 del artículo 423; y, 4° Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas; corresponde al requisito del N°4 del artículo 423.
Quinto: Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone: “Toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno de los estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1°) Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado. 2°) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio. 3°) Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho publico del país en que quiere ejecutarse. 4°) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte. 5°) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí fuere distinto el idioma empleado. 6°) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira cumplir la sentencia.
Sexto: Que de los antecedentes del proceso aparece lo siguiente:
1) doña Elva Jesús Rodríguez Baltazar, dedujo demanda en contra de don Miguel Fernando Rubio Pérez, solicitándose se declare la filiación judicial de paternidad extramatrimonial, respecto de su hija, la menor Fernanda Marian Rubio Rodríguez;
2) por sentencia de 7 de septiembre de 2011, dictada por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, República de Perú, se acogió dicha demanda y, en consecuencia, se declara que el demandado es el padre biológico de la referida menor;
3) tal decisión se fundamenta en la no formulación de oposición por el demandado, previamente emplazado, mediante exhorto internacional, dándose aplicación a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N°28457, que señala: “Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad” (Sic).
Séptimo: Que si bien nuestro ordenamiento nacional reconoce expresamente las acciones de filiación posibilitando la investigación de la paternidad o maternidad, así como la reclamación de la filiación no matrimonial, esta debe hacerse en la forma y a través de los medios que la ley dispone, precisamente como garantía del establecimiento de la verdad biológica bajo el marco de los principios y elementos que aseguran un debido proceso. Tales exigencias no aparecen cumplidas en el caso de la sentencia extranjera, pues la misma no da cuenta de que la cuestionada paternidad haya sido establecida, mediante estos medios o que la aplicación del correspondiente apercibimiento que la legislación chilena contempla como sanción a la negativa a practicarse la pericia de ADN, derive de los apercibimientos previamente decretados y notificados al supuesto progenitor en este sentido.
Octavo: Que de lo anterior se concluye que la sentencia cuyo exequátur se pide, contraviene las leyes de la República de Chile, en la medida que implica el establecimiento de una filiación, sin que se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias legales previstas por el ordenamiento jurídico nacional, no pudiendo admitirse que la misma surta efectos en Chile, al no verificarse en la especie la circunstancia 1ª del artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación a lo dispuesto por el artículo 423 N°3 del Código Bustamante.
Noveno: Que conforme a lo razonado, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos; disintiéndose de este modo de la opinión de la señora Fiscal Judicial, manifestada en su dictamen de fojas 242.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones legales citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 11, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de 7 de septiembre de 2011, dictada por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, República de Perú.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y archívese.

N°8352-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, ocho de julio de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a ocho de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo a la señora Fiscal Judicial, quien no firmó.