Santiago,
veintinueve de julio de dos mil trece.
Vistos y teniendo
presente:
Primero: Que
en estos autos Rol N° 2049-2013, juicio ordinario de indemnización
de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido
por el demandado Servicio de Salud de Valparaíso-San Antonio en
contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso que confirma el fallo de primera instancia con
declaración de que se eleva de $5.000.000 (cinco millones de pesos)
a $ 15.000.000 (quince millones de pesos) la indemnización de
perjuicios por daño moral que deberá pagar la demandada a la actora
María José Montero Mangolarra.
Segundo: Que,
en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la
sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1698 del
Código Civil, puesto que la parte demandante no cumplió con la
carga de probar la relación de causalidad entre el hecho
constitutivo de la falta de servicio y el daño. Expresa que se
encuentra comprobado que la conducta desplegada por la demandante fue
imprudente. En directo nexo con dicha alegación, asevera que se
contraviene el artículo 2330 del mismo cuerpo normativo, en atención
a que existió exposición imprudente de la víctima al daño, al
haberse establecido que la actora se consiguió e instaló una bota
ortopédica en el pie afectado por el lapso de doce días, de modo
que los jueces debieron reducir el monto de la indemnización de
perjuicios.
Luego acusa que el
fallo cuestionado transgredió lo prescrito en los artículos 2314
del Código Civil y 384, 425 y 428 del Código de Procedimiento
Civil. Esgrime que la sentencia recurrida deja de lado la prueba
testimonial aportada por su parte, de la cual se desprende una
ausencia de vinculación entre el daño alegado y la conducta del
Servicio de Salud demandado. Afirma que para establecer el daño es
básico que el sentenciador vincule el daño con el actuar del
agente, lo que no se hizo ni se acreditó. Termina señalando lo
siguiente: “En consecuencia es una infracción a dichas normas y la
norma sustantiva infringida es el artículo 2314 del Código Civil,
vinculado al artículo 425 y 160 del Código de Procedimiento Civil.
Al dar curso a una indemnización, cuando en la especie no procede al
no existir todos los elementos de la responsabilidad imputada”.
Tercero: Que
en torno a la acusación de infracción de los artículos 160, 425 y
428 del Código de Procedimiento Civil, se
puede constatar que esa alegación no reúne los requisitos formales
que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En
efecto, no explica en qué consiste ese error de derecho, limitándose
a mencionar dichas disposiciones, pero sin al menos fundamentar en
cuanto al mencionado artículo 425 la manera en que habrían sido
incumplidas las reglas de la sana crítica y en lo relativo al citado
artículo 428 cuáles serían las pruebas contradictorias y de qué
modo el tribunal habría hecho prevalecer alguna prueba sobre otra.
Cuarto: Que,
respecto
de la prueba de testigos, la jurisprudencia de este tribunal ha
sostenido de manera invariable que la norma del artículo 384 del
Código de Procedimiento Civil no reviste la naturaleza de reguladora
de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana
de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme
lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.
En
efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de
Procedimiento Civil consideró en su origen las reglas del artículo
374 como principios generales para los jueces, circunstancia que
precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que
el senador señor Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia
libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las
declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen
sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra”. El señor
Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que
se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la
prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar
facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de
cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos
de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores
Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó
reemplazar las palabras “hará” que empleaba el número 2°, por
la frase “podrá constituir” (Los Códigos Chilenos Anotados.
Código de Procedimiento Civil (Conforme a la Edición Reformada de
1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo,
Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).
Quinto:
Que
corresponde reseñar que constituyen hechos de la causa los
siguientes:
1)
El
día 11 de noviembre de 2006 la demandante se accidentó en su casa
al caerse de una escalera pues se encontraba pintando. Su madre y
marido la llevaron al Hospital Carlos Van Buren.
2) En dicho Hospital
primeramente
fue atendida por un médico general al no estar presente en ese
instante un traumatólogo y luego
le fueron tomadas radiografías. A continuación, el traumatólogo
Dr. David Gutiérrez Tanabe, sobre la base de una radiografía, le
diagnóstico esguince de tobillo y ordenó tres días de reposo,
además de evitar carga sobre la extremidad, más aplicación de
hielo local y antiinflamatorios y control dentro de la semana.
3) Como la paciente
continuaba con dolor fue al centro médico COMIN y luego de
realizarse un escáner se determinó que presentaba fractura y
pedacitos de hueso en la carne. Le ordenaron operarse y no teniendo
dinero para hacerlo en forma particular, se presentó nuevamente al
Hospital Carlos Van Buren, siendo atendida y hospitalizada el día 27
de noviembre de 2006 para ser operada quirúrgicamente el día 29 del
mismo mes por una fractura de calcáneo.
4) La víctima debió
sufrir durante dieciocho días padecimientos físicos, dolores y
afectación de su salud de más, debido al erróneo diagnóstico. Si
se hubiese diagnosticado de inmediato fractura, la intervención
quirúrgica del pie no habría demorado ese lapso en realizarse.
Sexto: Que
el fallo de primera instancia estableció que hay un error
inexcusable en el primer diagnóstico del especialista del Hospital
Van Buren de Valparaíso, Dr. David Gutiérrez Tanabe, quien debió
considerar desde un principio que lo que mostraba la radiografía que
se le tomó era la presencia de una fractura y no un mero esguince,
o que dados los fuertes dolores que padecía la afectada podía
sospecharla, ordenando no una mera radiografía sino una pesquisa
radiológica o con elementos tecnológicos de mayor complejidad.
Añade que la falta de servicio reclamada se configura al no proveer
el Servicio los elementos tecnológicos disponibles para la exacta
determinación del mal que afectaba la salud de uno de sus usuarios,
y sin duda que las técnicas radiológicas aplicadas del modo que
demuestra el estudio de Medicina de la Pontificia Universidad
Católica transcrito, o bien la aplicación de otros exámenes de
mayor complejidad podrían haber permitido determinar la fractura,
apoyado además el médico en la observación clínica de las
manifestaciones especialmente de dolor de la lesionada, lo que no
ocurrió. Asevera que lo que correspondía era hospitalizar a la
paciente y más aún ordenarle previamente exámenes de mayor
complejidad si tenía alguna duda sobre lo que arrojaba la
radiografía, evitando sufrimientos innecesarios si se hubiese obrado
con mayor diligencia y con aquella experticia que se estima debe
poseer un especialista que ejerce el arte de la medicina
traumatológica.
Más adelante, en el
fundamento vigésimo del fallo de primer grado, se estableció que se
encuentra acreditado un hecho que en cierta medida hace aplicable al
caso la regla del artículo 2330 del Código Civil y que consiste en
que la paciente en vez de ocurrir de inmediato al Hospital, dado que
sus dolores y problemas al pie afectado aumentaban, recurrió a
médicos de instituciones particulares, caminando con una bota
ortopédica de yeso que se puso al conseguírsela con un vecino, lo
que si bien no pudo haber causado la fractura, mas sí es racional
entender que el uso indebido de dicho elemento agravó sus
padecimientos y dolores. Indica que puede estimarse que este obrar
imprudente de la propia víctima agravó la ya afectada salud de su
miembro lesionado, causándole más dolor y padecimiento, debiendo
necesariamente considerar el juzgador en la apreciación del daño
moral por el sufrimiento experimentado, que el mismo estará sujeto a
reducción.
A continuación, en
el considerando vigésimo sexto, se indica que se ha probado que la
demandante en vez de ser atendida quirúrgicamente de inmediato por
el Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, dado el erróneo
diagnóstico del especialista en traumatología que le atendiera,
sólo vino a ser operada al cabo de dieciocho días en el mismo
establecimiento de salud, padeciendo hallarse con fractura de su pie
izquierdo por tal lapso, de modo que hay una necesaria relación
causal entre el desacertado diagnóstico y el sufrimiento físico
padecido en cuanto su prolongación, afectando la vida física o
moral de la víctima cuya indemnización será otorgada, atento a la
rebaja pertinente dada la exposición imprudente a un mal mayor.
Séptimo: Que
la Corte de Apelaciones de Valparaíso conociendo de los recursos de
apelación deducidos por ambas partes señaló: “Que encontrándose
acreditada la comisión de un hecho culposo, el nexo causal entre la
conducta desplegada por el facultativo y el resultado dañoso sufrido
por la actora, establecida en la sentencia la exposición imprudente
de esta misma, corresponde regular el monto de los perjuicios por
concepto de daño moral”. Y agrega: “Y estimando esta Corte que
lo que se solicita por este rubro, fue la suma de $30.000.000.- se
considera que la condigna suma que corresponde otorgar por el
concepto señalado es la de $ 15.000.000.”
Octavo: Que
puede advertirse que el reproche del recurso de nulidad dice relación
con el establecimiento del vínculo causal entre el hecho
constitutivo de la falta de servicio y el daño invocado. A este
respecto, el Servicio de Salud demandado insiste en que la causa del
daño consiste en el hecho que la paciente en vez de seguir las
indicaciones dadas por el médico tratante en la primera atención,
por su propia cuenta y riesgo y al continuar con dolor, luego de unos
días se dirigió a una clínica privada y se puso por sí misma y
usó una bota ortopédica de yeso que le prestaron.
Noveno: Que,
como se ha expuesto en anteriores fallos sobre la materia, para que
se genere la responsabilidad por falta de servicio es necesario que
entre ésta y el daño exista una relación de causalidad, la que
exige un vínculo necesario y directo. En este mismo orden de ideas
se sostiene que un hecho es condición necesaria de un cierto
resultado cuando, de no haber existido aquél, el resultado tampoco
se habría producido.
Actualmente
la doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de
la relación de causalidad. El primero es el denominado “elemento
natural”, en virtud del cual se puede establecer que “un hecho es
condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber
existido la condición, el resultado tampoco se habría producido”
(Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad
Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, página 376). El
segundo es el “elemento objetivo”, para cuya configuración es
indispensable que el daño producido pueda ser imputado
normativamente al hecho ilícito. Así, una vez determinada la
causalidad natural, se debe proceder a verificar si el daño puede
ser atribuible a la conducta desplegada. Señala el autor antes
citado: “La doctrina civil chilena ha tratado esta exigencia a
propósito del daño, expresando que sólo se indemnizan los daños
directos. Que un daño sea directo, sin embargo, es precisamente una
calificación relativa a la relación existente entre el hecho que da
lugar a la responsabilidad y sus consecuencias dañosas mediatas. Por
eso, el lugar para comprender en su debido contexto ese requisito es
precisamente la causalidad.” (Barros, op. cit., p. 392).
Décimo:
Que
de las motivaciones anteriores puede colegirse que no resulta
efectiva la aseveración que se ha hecho por el recurso respecto al
fallo impugnado, puesto que de acuerdo a la descripción fáctica
establecida ocurrió que el resultado nocivo fue causalmente
consecuencia del errado diagnóstico médico realizado en el Hospital
Carlos Van Buren, al cual contribuyó culposamente la víctima. Los
hechos asentados obligan a colegir que el daño –padecimiento de
dolor físico- tuvo como causa la falta de servicio y la culpa de la
víctima. De allí que parece apropiado citar al autor Pablo
Rodríguez Grez, quien señala: “La recta interpretación de esta
norma –refiriéndose al artículo 2330 del Código Civil- nos
obliga a considerar, desde ya, lo concerniente a la relación causal,
puesto que la reducción del daño tiene como antecedente una causa
en que comparten culpas tanto el dañador como el dañado” (…)
“Como bien ha dicho Alessandri, este artículo 2330 supone
pluralidad de culpas y unidad de daño, razón por la cual si las
culpas producen daños diversos, cada cual responderá de los que
efectivamente ha causado” (“Responsabilidad Extracontractual”,
Editorial Jurídica de Chile, primera edición, página 353). En
efecto, los supuestos de hecho dejan en evidencia que existió nexo
causal entre la omisión de un acertado diagnóstico de una fractura
del pie izquierdo de la actora y el dolor consecuente por la falta de
un tratamiento oportuno e inmediato, aflicción que se acrecentó con
la situación en que se colocó la víctima al participar con las
maniobras que realizó por si misma.
Undécimo: Que
las dos circunstancias anotadas constituyeron la causa directa y
necesaria del perjuicio establecido por el juzgador. En esas
condiciones, surgía el imperativo para el tribunal sentenciador de
reducir la indemnización, tal como se decidió. De lo expresado,
aparece que lo que el recurrente cuestiona realmente no es la falta
de aplicación del artículo 2330 del Código Civil –toda vez que
el tribunal rebajó el monto indemnizatorio por exposición
imprudente al daño- sino que es la suma a la que ascendió la
indemnización. Empero, es tarea del juez de la causa determinar a
cuánto asciende ese quántum, pues es éste quien evalúa la entidad
de la culpa del autor y de la víctima. Por tal motivo, tal como esta
Corte ha señalado en anteriores fallos, la impugnación del monto
concedido a título de daño moral –como de la suma rebajada por
aplicación del artículo 2330 del Código Civil- corresponde a una
materia ajena al recurso en estudio, puesto que la regulación del
mismo corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo,
no impugnable por esta vía.
Duodécimo: Que
en virtud de las motivaciones anteriores sólo puede concluirse que
el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas
consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de
la presentación de fojas 171 en contra de la sentencia de veintitrés
de enero del año en curso, escrita a fojas 170.
Regístrese y
devuélvase con agregados.
Redacción a cargo
de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol N° 2049-2013.
Pronunciado
por
la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G.
y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G.
No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Baraona
y Sr. Lagos
por estar ambos ausentes. Santiago 29
de julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.