Santiago,
veintitrés de julio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol
Nº 490-2013, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por
falta de servicio, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en
el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique
que confirmó la de primera instancia que rechazó la excepción de
falta de legitimación pasiva que opuso y acogió la demanda
deducida, condenándolo a pagar solidariamente con el Servicio de
Salud de Iquique y con el Hospital Regional de esa ciudad la suma de
$180.000.0000 a los actores por concepto de daño moral.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 4, 29, 36
y 42 de la Ley N° 18.575 por errónea interpretación y 16 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, todos en relación con el
artículo 19 del Código Civil, al rechazar la excepción de falta de
legitimación pasiva que opuso su parte, ya que de acuerdo a estas
normas el Fisco responde por sus propias faltas de servicio, pero no
por las del Servicio de Salud, que es un organismo estatal
funcionalmente descentralizado dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio. La tesis del fallo importa que debe responder por
el hecho ajeno, lo que -afirma- es improcedente.
SEGUNDO:
Que además denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley N°
19.966 que señala que los órganos de la Administración del Estado
en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a
particulares por falta de servicio. En este caso el Servicio de Salud
de Iquique, del que depende el Hospital Regional de esa ciudad, es un
servicio público con personalidad jurídica y patrimonio propio, y
responde por la falta de servicio en la que incurra. Añade que en la
sentencia sólo se hace referencia a la falta de servicio por parte
del Servicio de Salud, sin mencionar alguna acción u omisión
imputable al Fisco de Chile.
TERCERO:
Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del
fallo afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría
revocado la de primer grado y rechazado la demanda a su respecto.
CUARTO:
Que a fin de resolver el asunto planteado por el recurso de nulidad
es necesario precisar que dos hijas, los padres y tres hermanos de
Dearnny Aguilar Campusano demandaron al Servicio de Salud Iquique y
al Fisco de Chile por la falta de servicio en que incurrió el
Estado. Fundaron el libelo en el hecho de habérsele practicado en el
Hospital Regional de Iquique el 16 de abril del año 2004 a Dearnny
Aguilar un examen preventivo de VIH que arrojó positivo, lo que fue
confirmado por el Instituto de Salud Pública el 14 de mayo de ese
año. Sin embargo, no se le informó a la víctima, quien fue tratada
por años por una neumonía rebelde, sin que se desarrollaran
oportunamente los procedimientos reglamentarios acorde a la
enfermedad detectada. Sólo en junio del año 2008 se le practicó un
nuevo examen para verificar la existencia de esta enfermedad,
resultado que fue informado a la víctima en el mes de julio de ese
año, dos días antes de su fallecimiento, situación que estiman
constituye falta de servicio del Estado, manifestada por la omisión
o disfunción de las prestaciones que debió suministrar el Hospital
Regional de Iquique.
QUINTO:
Que constituyen hechos establecidos en la causa:
- Que el 16 de abril del año 2004 a la paciente Dearnny Aguilar se le efectuó en el Hospital Regional de Iquique el examen de VIH/Sida que arrojó resultado positivo, confirmado por el Instituto de Salud Pública, sin que se le notificara de dicha situación, pese a que estuvo durante 4 años en control ambulatorio en ese centro asistencial.
- Que recién el 19 de junio de 2008, mientras se encontraba hospitalizada por neumonía, se le solicitó un test de Elisa para VIH y al llegar esta muestra al Banco de Sangre coincidió con la clave identificatoria de la muestra previa confirmada por el Instituto de Salud Pública el año 2004.
- Que el 30 de junio de 2008 el médico tratante informa de su patología a la paciente, la que fallece el 10 de julio del mismo año en el hospital señalado.
SEXTO:
Que sobre la base de estos hechos los sentenciadores concluyeron que
el Servicio de Salud demandado incurrió en falta de servicio al
incumplir su obligación de notificar a la paciente del resultado del
examen de VIH, dejando de otorgar la consejería previa y el
tratamiento médico oportuno, previstos en el Decreto Supremo N° 371
de 2 de febrero de 2001 del Ministerio de Salud. Estableció también
el daño y la relación de causalidad entre la falta de servicio y
éste, porque la paciente falleció producto del diagnóstico tardío,
que impidió su tratamiento.
SÉPTIMO:
Que en lo relacionado con la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por el Fisco de Chile, los sentenciadores la
rechazaron señalando que la responsabilidad de los órganos del
Estado por falta de servicio proviene de la ley, por lo que le
corresponde, junto al Servicio de Salud de Iquique y al referido
Hospital Regional responder de los perjuicios causados con ocasión
de ella, de acuerdo a lo que disponen los artículos 4 y 42 de la Ley
N° 18.575.
OCTAVO:
Que
de acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 18.575 la Administración
del Estado se compone de servicios públicos centralizados y
descentralizados. Los centralizados actúan bajo la personalidad
jurídica y con los bienes y recursos del Fisco, y en cambio los
servicios descentralizados actúan con personalidad jurídica y
patrimonio propio. La representación judicial y extrajudicial de
estos últimos corresponde a los respectivos jefes superiores, según
lo establece el artículo 36 de dicha ley.
NOVENO:
Que por su parte, el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1
del año 2005, del Ministerio de Salud, que creó el Servicio de
Salud Iquique, entre otros, dispone que los Servicios de Salud son
organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de
personalidad jurídica y patrimonio propio.
DÉCIMO: Que
de lo expuesto aparece con claridad que el Servicio de Salud de
Iquique es una persona jurídica de derecho público y, por lo tanto,
con arreglo a lo previsto en el artículo 545 del Código Civil,
capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser
representada judicial y extrajudicialmente, representación que le
corresponde a su Director en su calidad de jefe superior del
servicio, según lo previene el artículo 22 del Decreto con Fuerza
de Ley N° 1 del año 2005. A su vez, el artículo 38 de la Ley N°
19.966 dispone que son los órganos de la Administración del Estado
en materia sanitaria los responsables de los daños que causen a
particulares por falta de servicio, dentro de los cuales están los
Servicios de Salud.
UNDÉCIMO:
Que, en consecuencia, tratándose el Servicio de Salud de un órgano
descentralizado de la Administración del Estado, esto es, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, órgano que de acuerdo a
nuestra legislación es el responsable de la falta de servicio
causada a particulares en casos como el de autos, sin que de los
supuestos fácticos establecidos en la causa aparezca alguna
responsabilidad del Fisco de Chile por hechos que le sean propios, es
que al rechazar los jueces del fondo la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por éste han incurrido en el error de
derecho denunciado, desde que en su virtud acogió la demanda
respecto del Fisco de Chile y lo condenó solidariamente con el
Servicio de Salud de Iquique y con el Hospital Regional a indemnizar
a los actores por los daños que sufrieron como consecuencia de la
falta de servicio en que incurrió el Servicio de Salud, por lo que
el recurso ha de ser acogido.
DUODÉCIMO:
Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y encontrándose la
causa en estado de acuerdo, se advirtió la existencia de un vicio de
casación en el fondo, el cual esta Corte no puede soslayar, y, en
consecuencia, se pronunciará en los términos que a continuación se
dirán.
DÉCIMO TERCERO:
Que de la legitimación -que no implica otra cosa que la aptitud para
ser parte en un proceso concreto y obtener una sentencia favorable a
su pretensión- debe decirse que constituye un presupuesto procesal
de toda acción que el juez está obligado a revisar, aún con
independencia de la actividad de las partes, de modo tal que si ella
es defectuosa se produce la imposibilidad del tribunal de emitir
pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento,
de manera que la sentencia recurrida, al confirmar y con ello hacer
suyo el fallo de primer grado en cuanto condenó solidariamente al
pago de la indemnización respectiva al Fisco de Chile, al Servicio
de Salud Iquique y al Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames
de la misma ciudad, ha incurrido en un error de derecho que influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que no procedía
condenar al referido Hospital Regional, pues carece de personalidad
jurídica y, por tanto, de existencia legal, de modo que no se
encuentra legitimado pasivamente para actuar en juicio.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805
del Código de Procedimiento Civil, se
acoge
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 637 en contra de la sentencia de dieciocho de
diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 635, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 490-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr.
Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P.
No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prieto
por estar ausente.
Santiago, 23 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintitrés de julio de dos mil trece.
De conformidad con
lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen los
considerandos octavo, noveno y décimo tercero de la sentencia de
casación que antecede.
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de los fundamentos trigésimo
octavo y trigésimo noveno, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU
LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO:
Que el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado,
opuso la excepción de falta de legitimación pasiva porque el órgano
del Estado que habría incurrido en falta de servicio fue el Servicio
de Salud de Iquique, que tiene personalidad jurídica y patrimonio
propio y es representado judicial y extrajudicialmente por su
Director.
SEGUNDO:
Que tal como lo afirma el Fisco de Chile el Servicio de Salud de
Iquique es un órgano descentralizado de la Administración del
Estado, de manera que no actúa bajo la personalidad jurídica del
Fisco sino que tiene una propia, además de patrimonio propio, y su
representación judicial le corresponde a su Director. En el caso de
autos no existe alguna imputación por parte de los actores acerca de
una acción u omisión en que hubiese incurrido el Fisco de Chile,
distinta a la falta de servicio que se alegó respecto de la
actuación del Servicio de Salud de Iquique, por lo que no resulta
procedente accionar en su contra, motivo por el que se acogerá la
excepción opuesta y, en consecuencia, se rechazará la demanda a su
respecto.
TERCERO:
Que como ya se dijo, tampoco procede condenar al Hospital Regional
Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, pues carece de personalidad
jurídica y, por tanto, de existencia legal, siendo un órgano de la
organización del Servicio de Salud de Iquique, el cual sí se
encuentra dotado de personalidad jurídica -según también ya se
indicó- y legitimado pasivamente para actuar en juicio.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del
Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de once de septiembre de dos mil doce, escrita a
fojas 519, tanto en la parte que rechazó la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile y acogió la
demanda a su respecto como en aquella que condenó al Hospital
Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, y en su lugar se
declara que se acoge dicha excepción, por cuanto el Fisco carece de
legitimación pasiva para actuar en juicio y, además, que el
referido Hospital Regional también carece de legitimación pasiva y,
en consecuencia, se
rechaza
la
demanda
de fojas 1 respecto del Fisco de Chile y del Hospital Regional Dr.
Ernesto Torres Galdames de Iquique.
Se confirma
en lo demás apelado la referida sentencia.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 490-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr.
Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P.
No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prieto
por estar ausente.
Santiago, 23 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.