Santiago, cuatro de septiembre de dos
mil trece.
VISTOS:
En
estos autos Rol N° 2182-98, Episodio Juan Soto Cerda, por sentencia
definitiva de primera instancia pronunciada por el Ministro de Fuero
de la Corte de Apelaciones de Santiago se帽or Joaqu铆n Billard, de
veintinueve de enero de dos mil diez, escrita a fs. 1421 y
siguientes, se conden贸 a los acusados 脕LVARO CORBAL脕N CASTILLA,
ALEJANDRO ASTUDILLO ADONIS, FERNANDO ROJAS TAPIA y ENRIQUE SANDOVAL
ARANCIBIA como autores de los delitos de homicidio calificado de Juan
Soto Cerda, Luis Araneda Loaiza, Luis Pincheira Llanos y Jaime
Cuevas, cometidos el 10 de noviembre de 1981, a la pena de doce a帽os
de presidio mayor en su grado medio, los inculpados Corbal谩n y
Astudillo; y a la de seis a帽os de presidio mayor en su grado m铆nimo,
los imputados Rojas y Sandoval, en ambos casos con las accesorias
correspondientes y la obligaci贸n de pagar las costas de la causa.
Se acogi贸 la
demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida por Sergio, N茅stor,
Mar铆a Isabel y Mar铆a Ximena Pincheira Llanos; y por Renato Araneda,
Patricia Aguayo y Ximena y Lorena Soto Aguayo, s贸lo en cuanto se
conden贸 al Fisco de Chile y a los acusados en forma solidaria, a
pagar la suma de treinta millones de pesos por concepto de
indemnizaci贸n de perjuicios por el da帽o moral sufrido, a cada uno
de los demandantes.
En contra de la
sentencia precitada, las defensas de los acusados Sandoval y
Astudillo dedujeron recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n,
mientras que las partes querellantes y el Fisco presentaron recurso
de apelaci贸n.
Por
sentencia de veintid贸s de marzo de dos mil doce, escrita a fojas
1632, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz贸 los
recursos de casaci贸n en la forma interpuestos y confirm贸 la
sentencia con declaraci贸n que la pena impuesta a los condenados
Sandoval y Rojas se eleva a diez a帽os y un d铆a de presidio mayor en
su grado medio y accesorias del grado, por su responsabilidad como
autores de los delitos de homicidios antes referidos.
A fojas 1641
el Fisco de Chile dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la
decisi贸n civil de la sentencia de segunda instancia antes aludida y
lo mismo hizo en el segundo otros铆 de fs. 1688
la defensa de los acusados Corbal谩n, Sandoval y Astudillo, los que
fueron declarados admisibles, tray茅ndose los autos en relaci贸n por
resoluci贸n de fojas 1787.
Por
sentencia pronunciada por esta misma Sala de dieciocho de diciembre
de dos mil doce, que se lee a fojas 1825 y siguientes, se rechazaron
los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por
los acusados respecto de la secci贸n penal del fallo impugnado.
Por el recurso de
casaci贸n en el fondo deducido por el Fisco de Chile, se ha invocado
la causal contenida en el inciso final del art铆culo 546 del C贸digo
de Procedimiento Penal y se denuncia infracci贸n al art铆culo 41 del
C贸digo de Procedimiento Penal, en relaci贸n con los art铆culos 2332,
2492, 2497 y 2514 del C贸digo Civil y tambi茅n a los art铆culos 19 y
22 inciso primero de este 煤ltimo cuerpo normativo.
En concepto del
recurrente el fallo incurre en error de derecho al omitir
la aplicaci贸n de las normas sobre prescripci贸n a un caso en que ha
debido hacerse y sin que exista norma jur铆dica alguna de derecho
interno o internacional que las derogue o excluya.
Sostiene el recurrente que el
art铆culo 41 del C贸digo de Procedimiento Penal, se帽ala que la
prescripci贸n de la acci贸n civil en el proceso penal se rige por el
art铆culo 2332 del C贸digo Civil que, a su vez, establece el plazo de
4 a帽os para la prescripci贸n de las acciones civiles
indemnizatorias.
Sin embargo, en el considerando 16潞
de la sentencia de alzada, se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n
porque se tratar铆a de un delito de lesa humanidad que de acuerdo a
los Convenios Internacionales de Derechos Humanos suscritos por
Chile, son cr铆menes imprescriptibles, normas cuyo desconocimiento no
puede alegar el Fisco quien, en consecuencia, est谩 obligado a
reparar patrimonialmente tales cr铆menes.
Se objeta en el recurso que el hecho
investigado ocurri贸 el 10 de noviembre de 1981 y que la notificaci贸n
de la demanda se practic贸 el 1潞 de abril de 2009, esto es, 27 a帽os
despu茅s del hecho, de modo que el t茅rmino para deducir la acci贸n
se encontraba vencido a煤n si se contabiliza como suspendido por todo
el tiempo que dur贸 el r茅gimen militar, hasta el 11 de marzo de 1990
e incluso hasta la fecha en que la Comisi贸n Nacional de Verdad y
Reconciliaci贸n entreg贸 su informe oficial sobre violaciones a los
derechos humanos en el pa铆s, el 4 de marzo de 1991.
Al
omitir
la aplicaci贸n del citado art铆culo 2332, afirma el recurrente,
tambi茅n se ha infringido el art铆culo 2497 del C贸digo Civil, norma
que hace aplicables las reglas de prescripci贸n tambi茅n al Estado.
El solo tenor literal de este precepto demuestra claramente, a juicio
de la parte que recurre, el grave error de derecho en que incurre el
fallo impugnado.
Seguidamente
se indica que los sentenciadores debieron aplicar los art铆culos 2492
y 2514 del C贸digo Civil, que son disposiciones de aplicaci贸n
general, y omitieron hacerlo, cometiendo errores de derecho al
desatender el sentido que emana del tenor literal de estas
disposiciones, lo que importa tambi茅n una infracci贸n a la regla de
interpretaci贸n consagrada en el inciso primero del art铆culo 19 del
mismo cuerpo legal.
En
un segundo cap铆tulo, el recurso denuncia que la sentencia aplica
normas de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos a materias
patrimoniales no contempladas en ellas. Seg煤n el recurrente, la
sentencia hace falsa aplicaci贸n de los tratados internacionales
sobre Derechos Humanos suscritos por Chile al fundar en ellos la
supuesta imprescriptibilidad de las acciones civiles provenientes de
violaciones a los derechos humanos, materias que no contemplan ni
regulan y, a帽ade, se aplican falsamente los principios y tratados
internacionales que en caso alguno establecen la imprescriptibilidad
referida. En el motivo 16潞 de la sentencia impugnada, adem谩s, s贸lo
se han citado los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, pero
sin referirse a ninguna norma espec铆fica, por lo que no existe
an谩lisis de normas de car谩cter internacional. S贸lo se ha hecho
aplicaci贸n de principios de derecho internacional al derecho interno
y de imprescriptibilidad penal, conducida a materia civil.
La
discusi贸n se centra en determinar si conforme al derecho interno que
incluye el internacional recepcionado en el pa铆s, la obligaci贸n de
indemnizar rige para el Estado en circunstancias que ning煤n tratado
ni principio de derecho internacional ni de ius
cogens
establece la imprescriptibilidad de las acciones civiles.
En consecuencia, se ha hecho indebida
aplicaci贸n al 谩mbito civil de una norma establecida para la
persecuci贸n penal.
En esta parte el recurrente describe
las normas de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, la
Convenci贸n Interamericana sobre Desaparici贸n Forzada de personas,
la Convenci贸n sobre Imprescriptibilidad de los Cr铆menes de Guerra y
de los Delitos de Lesa Humanidad y tambi茅n las Resoluciones N°s
3074/73 y 60/2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En
lo concerniente a esta 煤ltima, destaca el precepto que se帽ala que
las disposiciones nacionales sobre la prescripci贸n de otro tipo de
delitos…, incluida la prescripci贸n de las acciones civiles y otros
procedimientos, no deber铆an ser excesivamente restrictivas. A
consecuencia de tales afirmaciones, el representante del Estado
concluye que s贸lo existe una recomendaci贸n, pero no una norma
incorporada al derecho interno siendo improcedente la aplicaci贸n
anal贸gica de la imprescriptibilidad penal.
Agrega el recurso que tambi茅n ha
habido un error relevante al someter las acciones penales y civiles
al mismo tratamiento en materia de prescripci贸n, porque aunque est谩n
vinculadas por emanar de unos mismos hechos y sujetos, custodian
bienes jur铆dicos diferentes.
En esta parte el recurrente describe
las diferencias existentes entre la acci贸n penal y la civil, tanto
desde un punto de vista teleol贸gico, como de la competencia de los
tribunales, de cosa juzgada (art铆culos 179 del C贸digo de
Procedimiento Civil y 67 del C贸digo Procesal Penal), de capacidad
delictual y civil, de disponibilidad de la acci贸n y de lapso de
prescripci贸n extintiva.
En
el tercer cap铆tulo la parte recurrente denuncia contravenidos los
art铆culos 74 N° 2 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos
Humanos, 28 de la Convenci贸n de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, 5° inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica y 6° y 9° del C贸digo Civil y al efecto expone que la
sentencia infringe estas normas relativas al 谩mbito de validez
temporal de la ley, al dejar de aplicarlas, pues debi贸 hacerlo al
regular todas ellas el caso que ha sido materia del juicio.
Desarrollando
este ac谩pite, se indica por el recurrente que la Convenci贸n
Americana sobre Derechos Humanos, vigente en Chile desde el 5 de
enero de 1991, contiene una norma espec铆fica sobre la esfera de
aplicaci贸n temporal de sus preceptos, cual es el N° 2 del art铆culo
74, que se ha omitido absolutamente en el fallo recurrido. El
instrumento de ratificaci贸n, contin煤a el Fisco, fue depositado el
21 de agosto de 1990 y de acuerdo a la norma mencionada desde este
preciso momento entra en vigor, sin perjuicio que, adem谩s, la
ratificaci贸n fue formulada con declaraci贸n expresa de que los
reconocimientos de competencia tanto de la Comisi贸n como de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos s贸lo se refieren a hechos
posteriores a la fecha de dep贸sito del instrumento de ratificaci贸n
y, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecuci贸n sea posterior
al 11 de marzo de 1990.
Por lo tanto, concluye el recurrente,
invocado en la sentencia como fundamento jur铆dico esencial, no ha
podido este tratado ser aplicado a los hechos de la causa, ocurridos,
o con principio de ejecuci贸n, con mucha antelaci贸n a la fecha de
vigencia en Chile, vulner谩ndose con ello la parte final del inciso
segundo del art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica.
Asimismo,
agrega, el fallo contraviene el art铆culo 28 de la Convenci贸n de
Viena aludido, vigente en nuestro pa铆s desde 1981, que establece la
irretroactividad de las disposiciones de los tratados.
Finalmente, el compareciente denuncia
infracci贸n a los art铆culos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y
27 de la Ley 19.123 que crea la Corporaci贸n Nacional de Reparaci贸n
y Reconciliaci贸n, todas ellas en relaci贸n a los art铆culos 19 y 22
del C贸digo Civil.
Explica el recurrente que los
demandantes, hijos del afectado Juan Soto Cerda, reconocieron haber
percibido los beneficios de la Ley 19.123 (modificada por la 19.980),
por lo tanto, es un hecho de la causa; y, sin embargo, en el
considerando 19潞 del fallo de alzada, se rechaz贸 la
incompatibilidad reclamada entre esos beneficios y el da帽o moral
demandado porque los jueces estimaron que la indemnizaci贸n que se
cobra “tiene un fin reparador directo” frente a los beneficios de
la ley citada que tienen el car谩cter de beneficios sociales. Agrega
esta parte que dicha ley materializ贸 un esfuerzo del Estado a favor
de las familias de las v铆ctimas de violaciones a sus derechos
humanos que corresponde a una bonificaci贸n compensatoria y a una
pensi贸n mensual de reparaci贸n, adem谩s de otros beneficios sociales
los que considera han satisfecho las pretensiones indemnizatorias
demandadas.
Concluye que todas las infracciones
denunciadas han tenido influencia sustancial en lo resuelto porque la
correcta aplicaci贸n de las normas se帽aladas habr铆a llevado a
declarar prescrita la acci贸n penal, o bien que el da帽o cobrado era
uno ya reparado, por lo tanto, debi贸 revocarse el fallo de primera
instancia y rechazarse la demanda deducida.
Por
el recurso deducido por la defensa del acusado 脕lvaro Corbal谩n
Castilla, en lo que corresponde a esta vista, invoc谩ndose el inciso
final del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal, se
denunci贸 infracci贸n a los art铆culos 2332 y 2492 del C贸digo Civil,
en relaci贸n a los art铆culos 264 y siguientes y 309 y siguientes del
C贸digo de Procedimiento Civil.
Explica este recurrente, que las
querellantes pod铆an comparecer y hacerse parte civil en el sumario,
lo que no hicieron, por lo que no suspendieron el transcurso de la
prescripci贸n. Agrega que los jueces invocaron legislaci贸n
internacional que no citaron expresamente para apoyar la
imprescriptibilidad de la acci贸n y la extienden a cuestiones civiles
entre particulares a pesar de estar referida a la persecuci贸n penal
de los delitos. Le parece que los juzgadores hicieron aplicaci贸n del
art铆culo 26 de la Convenci贸n de Viena, en circunstancias que dicha
disposici贸n s贸lo procede respecto de Estados.
Sostiene que en el caso debieron
aplicarse los art铆culos 2332 y 2492 del C贸digo Civil y que al no
hacerlo, se incurre en infracci贸n sustancial porque los hechos
ocurrieron en noviembre de 1981 y, por lo tanto, hab铆an transcurrido
los 4 a帽os que se帽ala la ley para la prescripci贸n de la acci贸n
civil cuando 茅sta fue notificada.
CONSIDERANDO
Primero: Que
el fallo objeto del recurso fij贸 como hechos establecidos de la
causa los siguientes: a principios del mes de octubre de 1981 y ante
una llamada telef贸nica de una mujer que denunci贸 movimientos
sospechosos de unos sujetos que se encontraban alojados en una
residencial del sector Sur de la ciudad de Talca, personal de la CNI
de Santiago mont贸 un operativo en esa ciudad y en el cual resultaron
detenidos tres individuos los que fueron trasladados por los mismos
agentes a la ciudad de Santiago, presumiblemente al Cuartel Borgo帽o
de la Central Nacional de Informaciones. Posteriormente, el d铆a 9 de
noviembre del mismo a帽o, un militante del partido Socialista fue
detenido en la ciudad de Santiago por personal de la CNI, ordenando
que fuera trasladado a las dependencias del Cuartel Borgo帽o.
Entretanto, a dos agentes de la CNI, uno de los cuales se encuentra
fallecido, les encomendaron que se proveyeran de un auto para llevar
a cabo un plan dise帽ado para ejecutar a los detenidos, procediendo a
sustraer a un taxista su veh铆culo PPU GP 149 de la Municipalidad de
Renca, veh铆culo que fue trasladado hasta el Cuartel Borgo帽o.
Finalmente, los cuatro detenidos fueron subidos a este veh铆culo y
trasladados hasta las inmediaciones del camino Las Vizcachas, lugar
en donde fue incendiado simulando un enfrentamiento entre personal de
la CNI y cuatro supuestos subversivos, versi贸n oficial entregada por
este organismo a los medios de prensa de la 茅poca, resultando
muertos en el supuesto enfrentamiento los cuatro sujetos detenidos
con anterioridad.
Los hechos
referidos se calificaron por los jueces de la instancia como
constitutivos del delito de homicidio calificado que contempla el
art铆culo 391 N° 1 del C贸digo Penal, en las personas de Juan Ram贸n
Soto Cerda, Luis Nelson Fernando Araneda Loaiza, Luis Pantale贸n
Pincheira Llanos y Jaime Cuevas Cuevas. Por su parte el fallo de
alzada los calific贸 sin controversia de delito de lesa humanidad.
Segundo: Que,
en lo que interesa a los recursos de casaci贸n en el fondo, en el
motivo cuadrag茅simo primero de la sentencia de primera instancia,
se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n civil,
alegada por el Fisco y algunos de los acusados, “atendido lo
razonado en el considerando vig茅simo”, el que el Tribunal de
alzada tuvo por reproducido.
En el mencionado considerando
vig茅simo, se rechaz贸 la prescripci贸n de la acci贸n penal en
atenci贸n a que se trata en la especie de un delito de lesa humanidad
en relaci贸n con el verdadero alcance, sentido, preeminencia y
jerarqu铆a que el art铆culo 5潞 inciso segundo de la Constituci贸n
Pol铆tica asigna a los Convenios Internacionales de Derechos Humanos
recepcionados por nuestro pa铆s.
Agrega
el fallo de alzada en su motivo 16.-, que “trat谩ndose
de delitos de lesa humanidad, de acuerdo a Convenios Internacionales
de Derechos Humanos suscritos por el Estado de Chile, estos cr铆menes
son imprescriptibles, normas cuyo desconocimiento no puede alegar el
Fisco de Chile, quien en consecuencia, est谩 obligado a reparar
patrimonialmente tales cr铆menes.”
Tercero:
Que,
trat谩ndose de violaci贸n
a los derechos humanos la fuente de la responsabilidad civil no se
encuentra en el C贸digo Civil aplicable a las relaciones entre
particulares o de 茅stos contra el Estado en el plano interno sino en
principios y normas del derecho internacional de derechos humanos. En
efecto, la responsabilidad internacional del Estado se origina en los
cr铆menes contra la humanidad, es decir, actos que pugnan con la
conciencia universal por afectar al ser humano en t茅rminos que
trascienden al individuo que sufre el da帽o como el asesinato
m煤ltiple, el exterminio, la esclavitud, la tortura y la desaparici贸n
o ejecuci贸n forzada de personas mediante actuaciones del Estado y
sus agentes, como organizaci贸n que viola sistem谩ticamente y con
cabal conocimiento y conciencia los derechos humanos para el logro de
objetivos pol铆ticos. Conforme a lo expuesto, no es dable calificar
la acci贸n indemnizatoria deducida en autos por los demandantes de
simple naturaleza patrimonial como lo afirman los recurrentes,
porque los hechos espec铆ficos que la sustentan, establecidos en el
considerando primero del presente fallo e insertos en un contexto
mayor de violaciones masivas a los derechos humanos conforman
cr铆menes contra la humanidad del todo distintos de los fines y
valores de la responsabilidad patrimonial de car谩cter civil,
contractual o extracontractual.
Cuarto:
Que
el car谩cter de delito
de lesa humanidad ha sido declarado en el fallo recurrido sin
controversia, lo cual significa que se trata de acciones provenientes
de agentes del Estado directa o indirectamente vinculados a 茅ste,
vejatorias a la dignidad de las v铆ctimas en t茅rminos de utilizarlas
como instrumentos u objetos y amparados en un sistema que favorece la
impunidad mediante artificios de la inculpaci贸n a terceros ajenos a
los victimarios, -en este caso a las propias v铆ctimas-, a lo que se
agrega la trascendencia social y temporal del acto vejatorio que va
desde la v铆ctima hasta el contexto internacional mas all谩 del
tiempo y del espacio. (Gerardo Bernales, “La
imprescriptibilidad de la acci贸n penal en procesos por violaciones a
los derechos humanos” Ius
et Praxis vol煤menes 13 N潞 1 Talca, 2007). En las circunstancias
referidas, y en lo pertinente a
la indemnizaci贸n de perjuicios, se aplican los convenios o tratados
internacionales, las reglas de derecho internacional que se
consideran ius
cogens
y el derecho consuetudinario internacional, sin perjuicio de
encontrarse tambi茅n estipuladas expl铆citamente en la Convenci贸n de
Viena sobre Derecho de los Tratados, -incorporada al derecho interno
de nuestro pa铆s-, cuyo art铆culo 27 dispone que “el
Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus
obligaciones internacionales”
y que de hacerlo comete un hecho il铆cito que compromete su
responsabilidad internacional (Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano, Edici贸n 2000, Humberto Nogueira Alcal谩, “Las
Constituciones Latinoamericanas”, p谩gina 231). Se aplica el
derecho internacional y la consiguiente reparaci贸n integral de los
perjuicios, porque “es
claro que el perjuicio causado a un particular por otro o por el
Estado, en cuanto sujeto de relaciones privadas, es diverso al
perjuicio que se le puede causar a un particular por una actuaci贸n
il铆cita y da帽osa de un Estado con relaci贸n a los derechos y
libertades fundamentales de la persona humana”. (Claudio
Nash, “Las
reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”
Universidad de Chile, Facultad de Derecho, p谩gina 37).
Disposiciones y razonamientos que se asocian, a su vez, al acceso a
la justicia de v铆ctimas y familiares y al derecho fundamental a la
verdad con la consiguiente dificultad de lograrla en casos como el de
autos que por su forma y circunstancias de comisi贸n facilitan la
impunidad o dificultan el ejercicio de acciones y recursos judiciales
efectivos y oportunos para solicitar una reparaci贸n compensatoria
humanitaria, realidad que acent煤a la gravedad de los delitos y el
rechazo a la prescripci贸n civil del corto plazo frente a
reclamaciones de esta naturaleza. (“Principios
y directrices sobre el derecho de las v铆ctimas de violaciones a los
derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparaci贸n”
(Consejo Econ贸mico y Social de las Naciones Unidas, Comisi贸n de
Derechos Humanos, Subcomisi贸n de Prevenci贸n de Discriminaciones y
Protecci贸n de las Minor铆as, 48潞 per铆odo de sesiones, 1996).
Quinto:
Que,
atendido lo que se ha venido exponiendo y como reacci贸n a las
caracter铆sticas y naturaleza de las ilicitudes que los contravienen,
la comunidad internacional ha levantado un sistema de derechos
humanos por lo que los principios y normas que lo regulan no pueden
interpretarse aisladamente con prescindencia de esas circunstancias.
El mundo actual, expresa el profesor de derecho civil Pablo
Rodr铆guez, “parece
estar conmovido por grandes fen贸menos que golpean frontalmente en el
esp铆ritu de la humanidad. El derecho y las dem谩s ciencias sociales
est谩n forzados a enfrentar estos hechos y darle una respuesta
oportuna y constructiva. De lo contrario, muchos de los posibles
beneficios pueden frustrarse en perjuicio de justas y multitudinarias
expectativas. El reconocimiento universal de los Derechos Humanos
luego de las dolorosas experiencias que vivimos antes y despu茅s de
la Segunda Guerra Mundial constituye una tendencia que comienza a
proyectarse institucionalmente a trav茅s de varias iniciativas
eminentemente jur铆dicas. El derecho internacional deber谩 en el
futuro encontrar nuevas estructuras capaces de convertirlo en un
instrumento efectivo frente a las emergentes necesidades de toda la
humanidad”
(Responsabilidad Extracontractual, p谩gina 494, Editorial Jur铆dica
de Chile).
En forma similar,
el profesor Hern谩n Corral se refiere al desarrollo de una forma de
responsabilidad internacional del Estado que permea el derecho
interno por la violaci贸n de derechos humanos al expresar que “con
el desarrollo internacional humanitario se ha dado mayor protagonismo
internacional a la persona y a sus derechos fundamentales”
invocando al efecto la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos de
1969, ratificada por el Estado de Chile, que en su art铆culo 63.1
–aplicable en la especie–, dispone la reparaci贸n de las
consecuencias de la situaci贸n que ha configurado la vulneraci贸n de
esos derechos y el pago de una justa indemnizaci贸n a la parte
lesionada. (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual,
p谩ginas 311 y 312, Editorial Jur铆dica de Chile).
La importancia de
dichas ideas marco de car谩cter doctrinario radica en que se vinculan
precisamente a la naturaleza civil del recurso y valoran la
relevancia del tiempo y el tratamiento diferenciado que de 茅l debe
hacer el derecho en el 谩mbito evolutivo de los derechos humanos como
ha ocurrido, por ejemplo, con la esclavitud, el derecho a voto y
otras instituciones consentidas en otras 茅pocas de la historia de la
humanidad. Son, por otra parte, reflexiones congruentes con las
normas y principios del Derecho Internacional Penal y de Derechos
Humanos vigentes que si dejan de aplicarse a casos en que est谩n
llamadas a regir se produce su infracci贸n acorde con la citada regla
del art铆culo 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que
junto con reconocer el car谩cter vinculante de los instrumentos de
Derecho Internacional, establece que “el
ejercicio de la soberan铆a reconoce como limitaci贸n el respeto de
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
Disposici贸n constitucional que coloca a tales derechos sobre la
soberan铆a y el deber del Estado de respetarlos y promoverlos, no
solo aquellos establecidos en la Constituci贸n sino que todos los que
forman parte del acervo cultural de la humanidad (Comisi贸n de
Estudios de la Nueva Constituci贸n de 1980, sesi贸n N潞 203), entre
los que tambi茅n ha de entenderse el de obtener una indemnizaci贸n
铆ntegra como la reclamada en estos autos.
El
derecho de las v铆ctimas y de sus familiares a recibir la reparaci贸n
compensatoria correspondiente implica la reparaci贸n de todo da帽o
que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepci贸n
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho
Interno Chileno, conforme lo dispuesto en el recordado art铆culo 5潞
de la Constituci贸n Pol铆tica.
Cabe enfatizar que
son la naturaleza, formas de comisi贸n y gravedad de los cr铆menes
cometidos, atentatorios contra principios b谩sicos de humanidad y
dignidad de la persona humana –supuesto b谩sico absoluto y
universal que corresponde por lo tanto a todo ser humano
independientemente de sus notas diferenciales y cuyo amparo garantiza
el art铆culo 1潞 de nuestra Constituci贸n Pol铆tica–, los que
reclaman la condena de tales actos y la consiguiente e 铆ntegra
reparaci贸n del da帽o provocado. Tales condenas en sus 谩mbitos penal
y civil, cumplen funciones de sanci贸n, disuasi贸n, prevenci贸n,
reparaci贸n y restablecimiento del orden internacional quebrantado o
de su sustituci贸n en su caso. Sobre el particular, conveniente es
reiterar que el inter茅s central del derecho internacional de los
derechos humanos es la dignidad de la persona humana “valor
intr铆nseco que impone al Estado un deber de respeto y protecci贸n,
cuya justificaci贸n se basa en el hecho de que la existencia humana
es mas que s贸lo expresi贸n biol贸gica de la vida animal, ya que est谩
unida a un ser dotado de conciencia de s铆 mismo y, que es capaz de
trascender mas all谩 de la contingencia del presente”.
(La dignidad de la persona: l铆mite a la autonom铆a individual.
Carlos Dorn Garrido. Revista de Derecho. Consejo de Defensa del
Estado, Diciembre 2011, N潞 26, p谩gina 84) Se trata pues de la
dignidad en todas sus dimensiones, superior bien jur铆dico protegido
que obsta a considerar la prescripci贸n de derecho interno como modo
de extinguir las responsabilidades penales y civiles que derivan de
su infracci贸n. La prescripci贸n no es una instituci贸n jur铆dica de
car谩cter universal ni absoluto, puesto que existen sistemas
jur铆dicos como el Comom Law americano que no le dan un car谩cter
general. Los conocidos fundamentos de seguridad y certeza jur铆dica
que sustentan a nivel nacional la prescripci贸n de situaciones
pret茅ritas, no se avienen con la misi贸n principal de los derechos
humanos que es amparar la dignidad de la v铆ctima, bien jur铆dico
superior y permanente para la humanidad cuya infracci贸n redobla el
car谩cter criminal del il铆cito y la obligaci贸n de reparar todos sus
efectos y, con ello, dotar de operabilidad al sistema de los derechos
humanos. M谩s a煤n, si consideramos que la legislaci贸n nacional
contempla acciones civiles imprescriptibles como la de partici贸n de
herencia y la reclamaci贸n de paternidad justificadas en intereses
sociales superiores como son favorecer la libre circulaci贸n de los
bienes y el derecho a la identidad de las personas respectivamente,
con mayor raz贸n se justifica la imprescriptibilidad de las acciones
penales y civiles cuando se trata, por sus alcances seg煤n se ha
visto, de delitos de lesa humanidad.
Sexto:
Que,
por lo tanto, los preceptos de derecho interno sobre prescripci贸n de
corto tiempo de las acciones civiles comunes de indemnizaci贸n de
perjuicios estimados infringidos tanto por el Fisco de Chile como por
el representante de los acusados Corbal谩n, Sandoval y Astudillo en
sus recursos, no resultan atinentes por contradecir abiertamente las
normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que
protegen el derecho a la reparaci贸n 铆ntegra que corresponde a sus
titulares, v铆ctimas y familiares de 茅stas.
Por otra parte, en
tanto el Fisco acepta expl铆citamente en su recurso la posibilidad de
que el plazo de la prescripci贸n extintiva de corto tiempo que alega
se compute desde circunstancias distintas a la perpetraci贸n del
hecho a que se refiere el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, puede
concluirse que hay tambi茅n una aceptaci贸n de su parte en orden a
que preceptos de este cuerpo legal no son necesariamente los llamados
a regir un caso como el planteado y que pueden, por lo mismo, dejar
de tener aplicaci贸n, sin que esta omisi贸n importe su contravenci贸n.
No
debe olvidarse que la obligaci贸n indemnizatoria est谩 originada por
y para el Estado, trat谩ndose de la violaci贸n de los Derechos
Humanos, no s贸lo por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica,
sino tambi茅n por los Principios Generales del Derecho Humanitario y
de los Tratados Internacionales sobre la materia, como expresi贸n
concreta de los mismos, de tal suerte que las normas del derecho
com煤n interno se aplicar谩n s贸lo si no est谩n en contradicci贸n con
esa preceptiva.
Luego,
cuando el C贸digo Civil en su art铆culo 2497 se帽ala que las reglas
de prescripci贸n “se aplican igualmente a favor y en contra del
Estado”, ello no resulta pertinente a esta materia, atendida su
particular naturaleza seg煤n se ha puesto de manifiesto. Por ello, la
sentencia impugnada aplica correctamente las normas contenidas en los
art铆culos 1.1 y 63.1 de la Convenci贸n Americana de Derechos
Humanos. De acuerdo con este 煤ltimo precepto la responsabilidad del
Estado por esta clase de il铆cito queda sujeta a reglas de Derecho
Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer
primar disposiciones de derecho interno. A este respecto debe tambi茅n
tenerse presente el car谩cter consuetudinario de estas normas y que
atendida su naturaleza no son creadas sino simplemente reconocidas
por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicaci贸n. De
manera tal que produci茅ndose un hecho il铆cito imputable a un
Estado, la responsabilidad de 茅ste surge por la violaci贸n de la
norma de Derecho Internacional, con el consiguiente deber de reparar
y hacer cesar las consecuencias indeseadas de tales hechos.
“En lo que se refiere a la
Convenci贸n Americana (de Derechos Humanos), la prohibici贸n de
prescripci贸n est谩 incluida dentro del deber del Estado de
garantizar un recurso efectivo (art. 25) y de disponer de
herramientas eficaces ante vulneraciones a los derechos establecidos
en la Convenci贸n (Arts. 1.1 y 2). (Separata Prescripci贸n de
acciones civiles en Chile, Mayra Feddersen, mayo 2010, Observatorio
de Derechos Humanos, P谩g. 8).
La Corte
Interamericana ha aclarado, adem谩s, que el art铆culo 63.1 de la
Convenci贸n que consagra el deber de reparar, no se remite al derecho
interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de
modo que “acoge
una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional contempor谩neo sobre la
responsabilidad de los Estados. La obligaci贸n de reparar se regula
por el derecho internacional y no puede ser modificada o incumplida
por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho
interno”
(Corte I. D. H., caso La Cantuta vs Per煤. Sentencia de 29 de
Noviembre 2006). En el mismo sentido, en el denominado caso Barrios
Altos, la Corte Interamericana declar贸 en fallo del 14 de Marzo de
2001 que son inadmisibles las disposiciones sobre amnist铆a y
prescripci贸n y que ese precepto consagra el deber de reparar.
Comentando esos fallos de la Corte Interamericana el profesor Gonzalo
Aguilar expresa que la Corte “pone
de relieve magn铆ficamente la relaci贸n entre el ser humano, el
Derecho, los derechos humanos y el tiempo, donde el derecho a la
verdad, la prohibici贸n de la impunidad, la reparaci贸n integral de
la v铆ctima y sus familiares y las garant铆as de no repetici贸n, se
proyectan y extienden a lo largo de todo el espectro espacio temporal
“
porque “el
pasado, el presente y el futuro han sido determinados por actos u
omisiones del hombre, que han marcado a la humanidad y cuyas
consecuencias comprenden con igual fuerza el castigo, la reparaci贸n
y la prevenci贸n”
(Gonzalo Aguilar, Revista Ius et Praxis, v.14 N潞 2, p谩g. 5
Universidad de Talca, 2008).
Lo
cual es congruente con el informe sobre “Propuestas
de Reparaci贸n, Bases para Definirlas y Medidas recomendadas en
Chile”
en el a帽o 2004 por la Comisi贸n Nacional sobre Prisi贸n Pol铆tica y
Tortura para el esclarecimiento de la verdad acerca de la violaci贸n
de los derechos humanos en Chile creada por Decreto Supremo N潞 1.040
del Ministerio del Interior de 26 de Septiembre de 2003. Con
referencias expresas al derecho y a las experiencias internacionales
en materia de responsabilidad del Estado, dicho informe recomienda
acciones tanto colectivas como individuales que reparen efectivamente
a las v铆ctimas como individuos y como ciudadanos. El reconocimiento
de esa condici贸n por el Estado –a cuyo servicio debe estar de
acuerdo al art铆culo primero de la Constituci贸n Pol铆tica–, es un
elemento que no puede omitirse en todo proceso reparatorio que debe
ser integral, es decir, responder a las diversas necesidades de las
v铆ctimas, tanto individuales como colectivas, materiales e
inmateriales como manera que puedan reintegrarse efectivamente a la
sociedad.
S茅ptimo: Que
en el mismo sentido al anteriormente expuesto, el art铆culo 131 de la
Convenci贸n de Ginebra hace efectiva la responsabilidad que resulta
de esta clase de hechos sin limitarla a los de car谩cter penal. Lo
mismo ocurre con el art铆culo 27 de la Convenci贸n de Viena sobre
Derecho de los Tratados, vigente desde el 27 de Enero de 1980, de
acuerdo con el cual, los Estados no pueden invocar su propio derecho
interno para eludir sus obligaciones derivadas de il铆citos
internacionales. El derecho a la reparaci贸n es un derecho
fundamental, esto es, uno de aqu茅llos que los Estados declaran para
asegurar y hacer posible la convivencia democr谩tica, el que por su
naturaleza es imprescriptible.
Del mismo modo,
deben aplicarse a los casos de graves violaciones de derechos
humanos, “las
reglas de interpretaci贸n propias de esta disciplina, las que
reconocen el car谩cter din谩mico y vivo de las disposiciones de los
tratados y la necesidad de hacer una lectura pro homine de cada uno
de sus preceptos.”
(Ob. Cit. Separata Prescripci贸n de acciones civiles en Chile, P谩g.
8).
Octavo:
Que, solo a mayor abundamiento y acorde con lo expuesto, debe tenerse
en consideraci贸n que el sistema de responsabilidad del Estado deriva
del art铆culo 6° inciso tercero de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica y del art铆culo 3潞 de la Ley N潞 18.575, Org谩nica
Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado,
que de aceptarse la tesis del recurso, quedar铆an inaplicadas.
Espec铆ficamente en lo que se refiere a la norma de mayor jerarqu铆a,
cabe consignar que el referido art铆culo 6潞 se encuentra comprendido
en el cap铆tulo denominado “Bases de la Institucionalidad” por lo
que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicci贸n y contiene
el imperativo categ贸rico que se le impone al tribunal nacional en
orden a descartar la aplicaci贸n de las normas que no se conformen o
sean contrarias a la Constituci贸n.
En
resumen, no es posible sostener la inexistencia de responsabilidad
del Estado en esta clase de infracciones por la prescripci贸n de la
acci贸n civil, porque el valor justicia que orienta el Derecho y la
convivencia humana rechazan tal posibilidad, al extremo que el
Derecho Internacional ha recogido el criterio que afirma que “todo
da帽o” que sea su consecuencia ha de ser reparado. Adem谩s, tal
alegaci贸n desconoce la naturaleza del hecho que motiva la
indemnizaci贸n solicitada cuando reclama el sistema de
responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la
cuesti贸n est谩 desvinculada de lo meramente convencional o
contractual, ello no implica que haya de hacerse aplicaci贸n de aquel
r茅gimen con elementos como la culpa y el dolo de un agente
determinado. En un caso como el de la especie, su naturaleza y
gravedad es lo que hace innecesario ocuparse de acreditar estos
supuestos de responsabilidad en los agentes del Estado causantes
directos del da帽o, porque inequ铆vocamente los hechos no han podido
acaecer sino como efecto de una pol铆tica de Estado, y por lo tanto
reiterada y sistem谩tica de conductas lesivas a los derechos
fundamentales propias de reg铆menes no democr谩ticos como el
instaurado en Chile el 11 de Septiembre de 1973, Esto es, cuando
integrantes de sus 贸rganos de seguridad asumen con el apoyo de todo
el aparato estatal pol铆ticas represivas conculcando derechos
fundamentales de sus opositores –hombres y mujeres particularmente
j贸venes–, mediante torturas f铆sicas y psicol贸gicas, abusos
sexuales, desapariciones y ejecuciones forzadas como pr谩ctica
institucional entre otros graves atentados ocultos a los ojos de
mucha gente y de la jurisdicci贸n hasta muy avanzada la democracia.
Objetivo de verdad que junto a los de justicia, paz y reparaci贸n
hacen inaplicables las normas sobre responsabilidad civil del c贸digo
del ramo.
Noveno:
Que, si en virtud de principios y normas jur铆dicas como las citadas,
aplicadas en el fallo impugnado, al resolver el conflicto penal
creado por delitos de lesa humanidad no es posible concebir la
prescripci贸n de la acci贸n penal con mayor raz贸n resulta
injustificable extinguir la responsabilidad civil de derecho privado,
-de la que es su consecuencia-, porque el hecho fuente de las
responsabilidades es el mismo y uno solo considerado como crimen
internacional atentatorio a la dignidad de la humanidad. La 煤nica
respuesta satisfactoria a esta interrogante, viene dada en la forma
que se ha procedido en la instancia.
D茅cimo: Que,
en s铆ntesis, trat谩ndose de un delito de lesa humanidad
cuya
acci贸n penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente
entender que la acci贸n civil indemnizatoria est茅 sujeta a las
normas sobre prescripci贸n establecidas en la ley civil interna, ya
que ello contrar铆a la voluntad expresa manifestada por la normativa
internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento
jur铆dico nacional por disposici贸n del inciso segundo del art铆culo
5潞 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las v铆ctimas
y otros leg铆timos titulares a obtener la debida reparaci贸n de todos
los perjuicios sufridos a consecuencia del acto il铆cito, e incluso
por el propio Derecho Interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 y
su posterior modificaci贸n contenida en la Ley N° 19.980, reconoci贸
de manera expl铆cita la innegable existencia de los da帽os y
concedi贸 tambi茅n a los familiares de las v铆ctimas calificadas como
detenidos desaparecidos y ejecutados pol铆ticos, por violaci贸n a los
derechos humanos en el per铆odo 1973-1990, reconocidos por los
informes de la Comisi贸n Nacional de Verdad y Reconciliaci贸n y la
Corporaci贸n Nacional de Reparaci贸n y Reconciliaci贸n,
beneficios de car谩cter econ贸mico o pecuniario.
Por consiguiente,
cualquier diferenciaci贸n efectuada por el juez, en orden a dividir
ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado, es
discriminatoria y no permite al ordenamiento jur铆dico guardar la
coherencia y unidad que se le reclama.
Und茅cimo:
Que, cabe adem谩s agregar que la prescripci贸n por ser una
instituci贸n jur铆dica sancionatoria no es posible aplicarla por
analog铆a a la Administraci贸n, la que se rige por el Derecho
Administrativo, integrante del Derecho P煤blico.
En este sentido
deber铆a
justificarse por la demandada la existencia de alguna norma que
establezca la prescriptibilidad gen茅rica de las acciones encaminadas
a obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus
贸rganos institucionales, puesto que, precisamente, en ausencia de
ellas, no corresponde aplicar normas del C贸digo Civil a la
Administraci贸n consider谩ndolo como derecho com煤n supletorio a todo
el ordenamiento jur铆dico.
Pretender aplicar
las normas del C贸digo Civil a la responsabilidad internacional del
Estado derivada de cr铆menes de lesa humanidad posibles de cometer
con la activa colaboraci贸n del Estado como derecho com煤n supletorio
a todo el ordenamiento jur铆dico resulta hoy desproporcionado, por
cuanto no obstante la innegable importancia del legendario C贸digo
Civil, la evoluci贸n de las ciencias jur铆dicas ha permitido
establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo
cual el citado C贸digo reconoce, al estipular en el art铆culo 4°,
que las disposiciones especiales “se aplicar谩n con preferencia a
las de este C贸digo”. De esta forma, el C贸digo Civil es supletorio
y orientador de todo el Derecho Privado y si bien el fen贸meno de la
codificaci贸n se plantea para los fines que don Andr茅s Bello
explicara en su 茅poca tomando como fuente el derecho extranjero
particularmente el C贸digo Civil franc茅s para construir un sistema
integral, estructurado y coordinado de la legislaci贸n (Alejandro
Guzm谩n, “Andr茅s
Bello Codificador. Historia de la fijaci贸n y codificaci贸n del
derecho civil en Chile”.
Ediciones de la Universidad de Chile.) la descodificaci贸n se ha
transformado en la manera empleada por el legislador para adoptar, de
manera m谩s din谩mica, la forma en que adecua a las nuevas
realidades, situaciones emergentes que no se encuentran en el sistema
existente, atendidas sus finalidades y valores propios y s铆 en el
renovado sistema de protecci贸n de los derechos humanos y en el
Derecho P煤blico en general y el Administrativo en particular, en los
que han surgido principios y normas especiales a modo de
descodificaci贸n material con postulados diversos y a veces en pugna
con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano
de igualdad y de autonom铆a de las personas para obligarse. Esta rama
emergente, definida y representativa de la supremac铆a de la
finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe
servir, se aparta de aquellos postulados.
Al reconocer que
existe ausencia de normativa que regule la prescripci贸n extintiva de
las acciones en el Derecho Administrativo, se reconocen igualmente
sus particularidades. Esta ausencia de regulaci贸n jur铆dica para
determinadas situaciones impone al juez interpretar, o mejor dicho,
integrar la normativa existente, que en el evento de estar
sustentados en iguales directrices podr谩 aplicar la analog铆a. Al no
responder a iguales paradigmas, debe integrarse la normativa con los
principios generales del derecho respectivo, en este caso, del
Derecho Administrativo y no del Derecho Civil. As铆 se colige del
art铆culo 170 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil y, en este
mismo sentido, el art铆culo 38, letra c) de la Corte Internacional de
Justicia, dispone: “La
Corte, cuya funci贸n es decidir conforme al derecho internacional las
controversias que le sean sometidas, deber谩 aplicar: … c. los
principios generales de derecho reconocidos por las naciones
civilizadas”.
Principios generales del derecho que reconocen la imprescriptibilidad
de las acciones reparatorias derivadas de violaciones a los derechos
humanos.
Por
otra parte, la referencia que se efect煤a a la normativa
internacional se relaciona con la consagraci贸n de la reparaci贸n
integral del da帽o, aspecto que no se discute en el 谩mbito
internacional, el que no se limita a la reparaci贸n a Estados o
grupos poblacionales, sino que a personas individualmente
consideradas; reparaci贸n que se impone a los autores de los
cr铆menes, pero tambi茅n a instituciones y al mismo Estado. Tambi茅n
esta normativa internacional no ha creado un sistema de
responsabilidad, lo ha reconocido, pues, sin duda, siempre ha
existido, evolucionando las herramientas destinadas a hacer m谩s
expedita, simple y eficaz su declaraci贸n, en atenci贸n a la
naturaleza de la violaci贸n y del derecho quebrantado.
Duod茅cimo: Que
por las razones expuestas precedentemente, no se ha incurrido en el
fallo impugnado en el error de derecho que se le imputa al declarar
imprescriptible la acci贸n intentada por los actores contra el Fisco
de Chile y los acusados antes individualizados y, en consecuencia,
rechazar la excepci贸n opuesta por 茅ste en tal sentido.
D茅cimo tercero:
Que
en lo que ata帽e a la denuncia que ha hecho el representante del
Fisco sobre infracci贸n de los art铆culos 17 a 27 de la Ley 19.123,
en relaci贸n a los art铆culos 19 y 22 del C贸digo Civil, este
cap铆tulo del recurso tambi茅n debe ser desestimado, puesto que el
objeto de toda acci贸n civil es la obtenci贸n de la compensaci贸n
铆ntegra de los da帽os ocasionados por el actuar de los agentes del
Estado de Chile, ya que as铆 lo demanda la aplicaci贸n de buena fe de
los tratados internacionales suscritos por nuestro pa铆s, as铆 como
la interpretaci贸n de las disposiciones de derecho internacional
consideradas ius
cogens
por la comunidad jur铆dica internacional. Dichas reglas deben tener
aplicaci贸n preferente en nuestro r茅gimen jur铆dico, al tenor del
art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por
sobre aquella normativa de orden jur铆dico nacional que posibilitar铆a
eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno.
El hecho que los
demandantes hayan
sido favorecidos con beneficios econ贸micos del Estado por la Ley N°
19.123, es una forma de reparaci贸n colectiva complementada con la
reparaci贸n material del da帽o moral individual sufrido por las
v铆ctimas como consecuencia de la comisi贸n de un delito cuya certeza
se obtiene, independientemente de la 茅poca de ocurrencia de los
hechos, reci茅n con este proceso. Para ello, basta con atender al
esp铆ritu de la Ley N° 19.123, en cuanto establece que los
beneficios all铆 contemplados dicen relaci贸n con los compromisos
adquiridos por la Comisi贸n Nacional de Reparaci贸n y Reconciliaci贸n,
creada por Decreto Supremo N° 355, de veinticinco de abril de mil
novecientos noventa, con el prop贸sito de coordinar, ejecutar y
promover las acciones que fueran necesarias para el cumplimiento de
las recomendaciones contenidas en su Informe. Circunstancias 茅stas
que en ning煤n caso pueden confundirse con aquellas que emanan del
derecho internacional que impone la obligaci贸n de reparaci贸n
铆ntegra. El derecho ejercido por los actores, tanto para requerir la
bonificaci贸n y la pensi贸n mensual antes referidas como el que los
habilit贸 para demandar en estos autos, proceden de fuentes diversas.
Asimismo, la ley
citada
no establece de modo alguno la incompatibilidad que ahora reclama el
representante del Fisco y que su pago haya sido asumido por el Estado
voluntariamente, no importa la renuncia de una de las partes o la
prohibici贸n para que el sistema jurisdiccional declare su
procedencia, por los medios que autoriza la ley. Al efecto, el propio
art铆culo 4° de la ley N° 19.123, refiri茅ndose, en parte, a la
naturaleza y objetivos de la misma, expresa que "En
caso alguno la Corporaci贸n podr谩 asumir funciones jurisdiccionales
de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes
ante ellos. No podr谩, en consecuencia, pronunciarse sobre la
responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a
personas individuales.
Si en el cumplimiento de sus
funciones la Corporaci贸n tuviere conocimiento de hechos que revistan
caracteres de delito, deber谩 ponerlos, sin m谩s tr谩mite, en
conocimiento de los Tribunales de Justicia".
En consecuencia,
los beneficios establecidos en aquel cuerpo legal, no resultan
incompatibles con la reparaci贸n material del da帽o moral sufrido por
las v铆ctimas como consecuencia de la comisi贸n de los delitos
establecidos
a trav茅s de sentencia reca铆da en este proceso.
D茅cimo cuarto:
Que por las razones expuestas, este 煤ltimo cap铆tulo de invalidaci贸n
ser谩 tambi茅n desestimado.
Por
estas consideraciones y visto, adem谩s, los dispuesto en las normas
legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 785 y 805 del C贸digo
de Procedimiento Civil, se
rechazan los
recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por el demandado Fisco de
Chile en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 1641 y por la
defensa de los acusados Corbal谩n, Sandoval y Astudillo en lo
pertinente del segundo otros铆 de fs. 1688 contra la sentencia de
veintid贸s de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 1632 y
siguientes, la que, en consecuencia, no
es nula.
Se
previene que el Ministro Sr. Juica tiene tambi茅n presente, para
desechar la prescripci贸n de la acci贸n civil demandada que, como ya
se ha dicho tambi茅n por esta Corte, la determinaci贸n estatal
manifestada a trav茅s de la creaci贸n de la pensi贸n de reparaci贸n y
dem谩s beneficios reconocidos a favor de familiares de v铆ctimas de
violaciones a los derechos humanos, concretada en la ley 19.123, que
concedi贸 una pensi贸n mensual de reparaci贸n y otros beneficios a
los familiares de las v铆ctimas de violaciones a los derechos
humanos, importa el reconocimiento de la responsabilidad estatal de
reparar el da帽o moral sufrido por esas personas.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado
Integrante Luis Bates Hidalgo.
N° 3841-12
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R.
y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente, como
asimismo personalmente a la se帽ora Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, quien no firm贸.