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jueves, 26 de septiembre de 2013

Responsabilidad del Estado por violaciones de los derechos humanos.Imprescriptibilidad de los cr铆menes de lesa humanidad

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2182-98, Episodio Juan Soto Cerda, por sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago se帽or Joaqu铆n Billard, de veintinueve de enero de dos mil diez, escrita a fs. 1421 y siguientes, se conden贸 a los acusados 脕LVARO CORBAL脕N CASTILLA, ALEJANDRO ASTUDILLO ADONIS, FERNANDO ROJAS TAPIA y ENRIQUE SANDOVAL ARANCIBIA como autores de los delitos de homicidio calificado de Juan Soto Cerda, Luis Araneda Loaiza, Luis Pincheira Llanos y Jaime Cuevas, cometidos el 10 de noviembre de 1981, a la pena de doce a帽os de presidio mayor en su grado medio, los inculpados Corbal谩n y Astudillo; y a la de seis a帽os de presidio mayor en su grado m铆nimo, los imputados Rojas y Sandoval, en ambos casos con las accesorias correspondientes y la obligaci贸n de pagar las costas de la causa.

Se acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida por Sergio, N茅stor, Mar铆a Isabel y Mar铆a Ximena Pincheira Llanos; y por Renato Araneda, Patricia Aguayo y Ximena y Lorena Soto Aguayo, s贸lo en cuanto se conden贸 al Fisco de Chile y a los acusados en forma solidaria, a pagar la suma de treinta millones de pesos por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por el da帽o moral sufrido, a cada uno de los demandantes.
En contra de la sentencia precitada, las defensas de los acusados Sandoval y Astudillo dedujeron recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, mientras que las partes querellantes y el Fisco presentaron recurso de apelaci贸n.
Por sentencia de veintid贸s de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 1632, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz贸 los recursos de casaci贸n en la forma interpuestos y confirm贸 la sentencia con declaraci贸n que la pena impuesta a los condenados Sandoval y Rojas se eleva a diez a帽os y un d铆a de presidio mayor en su grado medio y accesorias del grado, por su responsabilidad como autores de los delitos de homicidios antes referidos.
A fojas 1641 el Fisco de Chile dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la decisi贸n civil de la sentencia de segunda instancia antes aludida y lo mismo hizo en el segundo otros铆 de fs. 1688 la defensa de los acusados Corbal谩n, Sandoval y Astudillo, los que fueron declarados admisibles, tray茅ndose los autos en relaci贸n por resoluci贸n de fojas 1787.
Por sentencia pronunciada por esta misma Sala de dieciocho de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 1825 y siguientes, se rechazaron los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por los acusados respecto de la secci贸n penal del fallo impugnado.
Por el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el Fisco de Chile, se ha invocado la causal contenida en el inciso final del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal y se denuncia infracci贸n al art铆culo 41 del C贸digo de Procedimiento Penal, en relaci贸n con los art铆culos 2332, 2492, 2497 y 2514 del C贸digo Civil y tambi茅n a los art铆culos 19 y 22 inciso primero de este 煤ltimo cuerpo normativo.
En concepto del recurrente el fallo incurre en error de derecho al omitir la aplicaci贸n de las normas sobre prescripci贸n a un caso en que ha debido hacerse y sin que exista norma jur铆dica alguna de derecho interno o internacional que las derogue o excluya.
Sostiene el recurrente que el art铆culo 41 del C贸digo de Procedimiento Penal, se帽ala que la prescripci贸n de la acci贸n civil en el proceso penal se rige por el art铆culo 2332 del C贸digo Civil que, a su vez, establece el plazo de 4 a帽os para la prescripci贸n de las acciones civiles indemnizatorias.
Sin embargo, en el considerando 16潞 de la sentencia de alzada, se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n porque se tratar铆a de un delito de lesa humanidad que de acuerdo a los Convenios Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Chile, son cr铆menes imprescriptibles, normas cuyo desconocimiento no puede alegar el Fisco quien, en consecuencia, est谩 obligado a reparar patrimonialmente tales cr铆menes.
Se objeta en el recurso que el hecho investigado ocurri贸 el 10 de noviembre de 1981 y que la notificaci贸n de la demanda se practic贸 el 1潞 de abril de 2009, esto es, 27 a帽os despu茅s del hecho, de modo que el t茅rmino para deducir la acci贸n se encontraba vencido a煤n si se contabiliza como suspendido por todo el tiempo que dur贸 el r茅gimen militar, hasta el 11 de marzo de 1990 e incluso hasta la fecha en que la Comisi贸n Nacional de Verdad y Reconciliaci贸n entreg贸 su informe oficial sobre violaciones a los derechos humanos en el pa铆s, el 4 de marzo de 1991.
Al omitir la aplicaci贸n del citado art铆culo 2332, afirma el recurrente, tambi茅n se ha infringido el art铆culo 2497 del C贸digo Civil, norma que hace aplicables las reglas de prescripci贸n tambi茅n al Estado. El solo tenor literal de este precepto demuestra claramente, a juicio de la parte que recurre, el grave error de derecho en que incurre el fallo impugnado.
Seguidamente se indica que los sentenciadores debieron aplicar los art铆culos 2492 y 2514 del C贸digo Civil, que son disposiciones de aplicaci贸n general, y omitieron hacerlo, cometiendo errores de derecho al desatender el sentido que emana del tenor literal de estas disposiciones, lo que importa tambi茅n una infracci贸n a la regla de interpretaci贸n consagrada en el inciso primero del art铆culo 19 del mismo cuerpo legal.
En un segundo cap铆tulo, el recurso denuncia que la sentencia aplica normas de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos a materias patrimoniales no contempladas en ellas. Seg煤n el recurrente, la sentencia hace falsa aplicaci贸n de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Chile al fundar en ellos la supuesta imprescriptibilidad de las acciones civiles provenientes de violaciones a los derechos humanos, materias que no contemplan ni regulan y, a帽ade, se aplican falsamente los principios y tratados internacionales que en caso alguno establecen la imprescriptibilidad referida. En el motivo 16潞 de la sentencia impugnada, adem谩s, s贸lo se han citado los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, pero sin referirse a ninguna norma espec铆fica, por lo que no existe an谩lisis de normas de car谩cter internacional. S贸lo se ha hecho aplicaci贸n de principios de derecho internacional al derecho interno y de imprescriptibilidad penal, conducida a materia civil.
La discusi贸n se centra en determinar si conforme al derecho interno que incluye el internacional recepcionado en el pa铆s, la obligaci贸n de indemnizar rige para el Estado en circunstancias que ning煤n tratado ni principio de derecho internacional ni de ius cogens establece la imprescriptibilidad de las acciones civiles.
En consecuencia, se ha hecho indebida aplicaci贸n al 谩mbito civil de una norma establecida para la persecuci贸n penal.
En esta parte el recurrente describe las normas de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, la Convenci贸n Interamericana sobre Desaparici贸n Forzada de personas, la Convenci贸n sobre Imprescriptibilidad de los Cr铆menes de Guerra y de los Delitos de Lesa Humanidad y tambi茅n las Resoluciones N°s 3074/73 y 60/2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En lo concerniente a esta 煤ltima, destaca el precepto que se帽ala que las disposiciones nacionales sobre la prescripci贸n de otro tipo de delitos…, incluida la prescripci贸n de las acciones civiles y otros procedimientos, no deber铆an ser excesivamente restrictivas. A consecuencia de tales afirmaciones, el representante del Estado concluye que s贸lo existe una recomendaci贸n, pero no una norma incorporada al derecho interno siendo improcedente la aplicaci贸n anal贸gica de la imprescriptibilidad penal.
Agrega el recurso que tambi茅n ha habido un error relevante al someter las acciones penales y civiles al mismo tratamiento en materia de prescripci贸n, porque aunque est谩n vinculadas por emanar de unos mismos hechos y sujetos, custodian bienes jur铆dicos diferentes.
En esta parte el recurrente describe las diferencias existentes entre la acci贸n penal y la civil, tanto desde un punto de vista teleol贸gico, como de la competencia de los tribunales, de cosa juzgada (art铆culos 179 del C贸digo de Procedimiento Civil y 67 del C贸digo Procesal Penal), de capacidad delictual y civil, de disponibilidad de la acci贸n y de lapso de prescripci贸n extintiva.
En el tercer cap铆tulo la parte recurrente denuncia contravenidos los art铆culos 74 N° 2 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, 28 de la Convenci贸n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 5° inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 6° y 9° del C贸digo Civil y al efecto expone que la sentencia infringe estas normas relativas al 谩mbito de validez temporal de la ley, al dejar de aplicarlas, pues debi贸 hacerlo al regular todas ellas el caso que ha sido materia del juicio.
Desarrollando este ac谩pite, se indica por el recurrente que la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, vigente en Chile desde el 5 de enero de 1991, contiene una norma espec铆fica sobre la esfera de aplicaci贸n temporal de sus preceptos, cual es el N° 2 del art铆culo 74, que se ha omitido absolutamente en el fallo recurrido. El instrumento de ratificaci贸n, contin煤a el Fisco, fue depositado el 21 de agosto de 1990 y de acuerdo a la norma mencionada desde este preciso momento entra en vigor, sin perjuicio que, adem谩s, la ratificaci贸n fue formulada con declaraci贸n expresa de que los reconocimientos de competencia tanto de la Comisi贸n como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos s贸lo se refieren a hechos posteriores a la fecha de dep贸sito del instrumento de ratificaci贸n y, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecuci贸n sea posterior al 11 de marzo de 1990.
Por lo tanto, concluye el recurrente, invocado en la sentencia como fundamento jur铆dico esencial, no ha podido este tratado ser aplicado a los hechos de la causa, ocurridos, o con principio de ejecuci贸n, con mucha antelaci贸n a la fecha de vigencia en Chile, vulner谩ndose con ello la parte final del inciso segundo del art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica.
Asimismo, agrega, el fallo contraviene el art铆culo 28 de la Convenci贸n de Viena aludido, vigente en nuestro pa铆s desde 1981, que establece la irretroactividad de las disposiciones de los tratados.
Finalmente, el compareciente denuncia infracci贸n a los art铆culos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 19.123 que crea la Corporaci贸n Nacional de Reparaci贸n y Reconciliaci贸n, todas ellas en relaci贸n a los art铆culos 19 y 22 del C贸digo Civil.
Explica el recurrente que los demandantes, hijos del afectado Juan Soto Cerda, reconocieron haber percibido los beneficios de la Ley 19.123 (modificada por la 19.980), por lo tanto, es un hecho de la causa; y, sin embargo, en el considerando 19潞 del fallo de alzada, se rechaz贸 la incompatibilidad reclamada entre esos beneficios y el da帽o moral demandado porque los jueces estimaron que la indemnizaci贸n que se cobra “tiene un fin reparador directo” frente a los beneficios de la ley citada que tienen el car谩cter de beneficios sociales. Agrega esta parte que dicha ley materializ贸 un esfuerzo del Estado a favor de las familias de las v铆ctimas de violaciones a sus derechos humanos que corresponde a una bonificaci贸n compensatoria y a una pensi贸n mensual de reparaci贸n, adem谩s de otros beneficios sociales los que considera han satisfecho las pretensiones indemnizatorias demandadas.
Concluye que todas las infracciones denunciadas han tenido influencia sustancial en lo resuelto porque la correcta aplicaci贸n de las normas se帽aladas habr铆a llevado a declarar prescrita la acci贸n penal, o bien que el da帽o cobrado era uno ya reparado, por lo tanto, debi贸 revocarse el fallo de primera instancia y rechazarse la demanda deducida.
Por el recurso deducido por la defensa del acusado 脕lvaro Corbal谩n Castilla, en lo que corresponde a esta vista, invoc谩ndose el inciso final del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal, se denunci贸 infracci贸n a los art铆culos 2332 y 2492 del C贸digo Civil, en relaci贸n a los art铆culos 264 y siguientes y 309 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explica este recurrente, que las querellantes pod铆an comparecer y hacerse parte civil en el sumario, lo que no hicieron, por lo que no suspendieron el transcurso de la prescripci贸n. Agrega que los jueces invocaron legislaci贸n internacional que no citaron expresamente para apoyar la imprescriptibilidad de la acci贸n y la extienden a cuestiones civiles entre particulares a pesar de estar referida a la persecuci贸n penal de los delitos. Le parece que los juzgadores hicieron aplicaci贸n del art铆culo 26 de la Convenci贸n de Viena, en circunstancias que dicha disposici贸n s贸lo procede respecto de Estados.
Sostiene que en el caso debieron aplicarse los art铆culos 2332 y 2492 del C贸digo Civil y que al no hacerlo, se incurre en infracci贸n sustancial porque los hechos ocurrieron en noviembre de 1981 y, por lo tanto, hab铆an transcurrido los 4 a帽os que se帽ala la ley para la prescripci贸n de la acci贸n civil cuando 茅sta fue notificada.
CONSIDERANDO
Primero: Que el fallo objeto del recurso fij贸 como hechos establecidos de la causa los siguientes: a principios del mes de octubre de 1981 y ante una llamada telef贸nica de una mujer que denunci贸 movimientos sospechosos de unos sujetos que se encontraban alojados en una residencial del sector Sur de la ciudad de Talca, personal de la CNI de Santiago mont贸 un operativo en esa ciudad y en el cual resultaron detenidos tres individuos los que fueron trasladados por los mismos agentes a la ciudad de Santiago, presumiblemente al Cuartel Borgo帽o de la Central Nacional de Informaciones. Posteriormente, el d铆a 9 de noviembre del mismo a帽o, un militante del partido Socialista fue detenido en la ciudad de Santiago por personal de la CNI, ordenando que fuera trasladado a las dependencias del Cuartel Borgo帽o. Entretanto, a dos agentes de la CNI, uno de los cuales se encuentra fallecido, les encomendaron que se proveyeran de un auto para llevar a cabo un plan dise帽ado para ejecutar a los detenidos, procediendo a sustraer a un taxista su veh铆culo PPU GP 149 de la Municipalidad de Renca, veh铆culo que fue trasladado hasta el Cuartel Borgo帽o. Finalmente, los cuatro detenidos fueron subidos a este veh铆culo y trasladados hasta las inmediaciones del camino Las Vizcachas, lugar en donde fue incendiado simulando un enfrentamiento entre personal de la CNI y cuatro supuestos subversivos, versi贸n oficial entregada por este organismo a los medios de prensa de la 茅poca, resultando muertos en el supuesto enfrentamiento los cuatro sujetos detenidos con anterioridad.
Los hechos referidos se calificaron por los jueces de la instancia como constitutivos del delito de homicidio calificado que contempla el art铆culo 391 N° 1 del C贸digo Penal, en las personas de Juan Ram贸n Soto Cerda, Luis Nelson Fernando Araneda Loaiza, Luis Pantale贸n Pincheira Llanos y Jaime Cuevas Cuevas. Por su parte el fallo de alzada los calific贸 sin controversia de delito de lesa humanidad.
Segundo: Que, en lo que interesa a los recursos de casaci贸n en el fondo, en el motivo cuadrag茅simo primero de la sentencia de primera instancia, se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n civil, alegada por el Fisco y algunos de los acusados, “atendido lo razonado en el considerando vig茅simo”, el que el Tribunal de alzada tuvo por reproducido.
En el mencionado considerando vig茅simo, se rechaz贸 la prescripci贸n de la acci贸n penal en atenci贸n a que se trata en la especie de un delito de lesa humanidad en relaci贸n con el verdadero alcance, sentido, preeminencia y jerarqu铆a que el art铆culo 5潞 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica asigna a los Convenios Internacionales de Derechos Humanos recepcionados por nuestro pa铆s.
Agrega el fallo de alzada en su motivo 16.-, que “trat谩ndose de delitos de lesa humanidad, de acuerdo a Convenios Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado de Chile, estos cr铆menes son imprescriptibles, normas cuyo desconocimiento no puede alegar el Fisco de Chile, quien en consecuencia, est谩 obligado a reparar patrimonialmente tales cr铆menes.”
Tercero: Que, trat谩ndose de violaci贸n a los derechos humanos la fuente de la responsabilidad civil no se encuentra en el C贸digo Civil aplicable a las relaciones entre particulares o de 茅stos contra el Estado en el plano interno sino en principios y normas del derecho internacional de derechos humanos. En efecto, la responsabilidad internacional del Estado se origina en los cr铆menes contra la humanidad, es decir, actos que pugnan con la conciencia universal por afectar al ser humano en t茅rminos que trascienden al individuo que sufre el da帽o como el asesinato m煤ltiple, el exterminio, la esclavitud, la tortura y la desaparici贸n o ejecuci贸n forzada de personas mediante actuaciones del Estado y sus agentes, como organizaci贸n que viola sistem谩ticamente y con cabal conocimiento y conciencia los derechos humanos para el logro de objetivos pol铆ticos. Conforme a lo expuesto, no es dable calificar la acci贸n indemnizatoria deducida en autos por los demandantes de simple naturaleza patrimonial como lo afirman los recurrentes, porque los hechos espec铆ficos que la sustentan, establecidos en el considerando primero del presente fallo e insertos en un contexto mayor de violaciones masivas a los derechos humanos conforman cr铆menes contra la humanidad del todo distintos de los fines y valores de la responsabilidad patrimonial de car谩cter civil, contractual o extracontractual.
Cuarto: Que el car谩cter de delito de lesa humanidad ha sido declarado en el fallo recurrido sin controversia, lo cual significa que se trata de acciones provenientes de agentes del Estado directa o indirectamente vinculados a 茅ste, vejatorias a la dignidad de las v铆ctimas en t茅rminos de utilizarlas como instrumentos u objetos y amparados en un sistema que favorece la impunidad mediante artificios de la inculpaci贸n a terceros ajenos a los victimarios, -en este caso a las propias v铆ctimas-, a lo que se agrega la trascendencia social y temporal del acto vejatorio que va desde la v铆ctima hasta el contexto internacional mas all谩 del tiempo y del espacio. (Gerardo Bernales, “La imprescriptibilidad de la acci贸n penal en procesos por violaciones a los derechos humanos” Ius et Praxis vol煤menes 13 N潞 1 Talca, 2007). En las circunstancias referidas, y en lo pertinente a la indemnizaci贸n de perjuicios, se aplican los convenios o tratados internacionales, las reglas de derecho internacional que se consideran ius cogens y el derecho consuetudinario internacional, sin perjuicio de encontrarse tambi茅n estipuladas expl铆citamente en la Convenci贸n de Viena sobre Derecho de los Tratados, -incorporada al derecho interno de nuestro pa铆s-, cuyo art铆culo 27 dispone que “el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales” y que de hacerlo comete un hecho il铆cito que compromete su responsabilidad internacional (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edici贸n 2000, Humberto Nogueira Alcal谩, “Las Constituciones Latinoamericanas”, p谩gina 231). Se aplica el derecho internacional y la consiguiente reparaci贸n integral de los perjuicios, porque “es claro que el perjuicio causado a un particular por otro o por el Estado, en cuanto sujeto de relaciones privadas, es diverso al perjuicio que se le puede causar a un particular por una actuaci贸n il铆cita y da帽osa de un Estado con relaci贸n a los derechos y libertades fundamentales de la persona humana”. (Claudio Nash, “Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” Universidad de Chile, Facultad de Derecho, p谩gina 37). Disposiciones y razonamientos que se asocian, a su vez, al acceso a la justicia de v铆ctimas y familiares y al derecho fundamental a la verdad con la consiguiente dificultad de lograrla en casos como el de autos que por su forma y circunstancias de comisi贸n facilitan la impunidad o dificultan el ejercicio de acciones y recursos judiciales efectivos y oportunos para solicitar una reparaci贸n compensatoria humanitaria, realidad que acent煤a la gravedad de los delitos y el rechazo a la prescripci贸n civil del corto plazo frente a reclamaciones de esta naturaleza. (“Principios y directrices sobre el derecho de las v铆ctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparaci贸n” (Consejo Econ贸mico y Social de las Naciones Unidas, Comisi贸n de Derechos Humanos, Subcomisi贸n de Prevenci贸n de Discriminaciones y Protecci贸n de las Minor铆as, 48潞 per铆odo de sesiones, 1996).
Quinto: Que, atendido lo que se ha venido exponiendo y como reacci贸n a las caracter铆sticas y naturaleza de las ilicitudes que los contravienen, la comunidad internacional ha levantado un sistema de derechos humanos por lo que los principios y normas que lo regulan no pueden interpretarse aisladamente con prescindencia de esas circunstancias. El mundo actual, expresa el profesor de derecho civil Pablo Rodr铆guez, “parece estar conmovido por grandes fen贸menos que golpean frontalmente en el esp铆ritu de la humanidad. El derecho y las dem谩s ciencias sociales est谩n forzados a enfrentar estos hechos y darle una respuesta oportuna y constructiva. De lo contrario, muchos de los posibles beneficios pueden frustrarse en perjuicio de justas y multitudinarias expectativas. El reconocimiento universal de los Derechos Humanos luego de las dolorosas experiencias que vivimos antes y despu茅s de la Segunda Guerra Mundial constituye una tendencia que comienza a proyectarse institucionalmente a trav茅s de varias iniciativas eminentemente jur铆dicas. El derecho internacional deber谩 en el futuro encontrar nuevas estructuras capaces de convertirlo en un instrumento efectivo frente a las emergentes necesidades de toda la humanidad” (Responsabilidad Extracontractual, p谩gina 494, Editorial Jur铆dica de Chile).
En forma similar, el profesor Hern谩n Corral se refiere al desarrollo de una forma de responsabilidad internacional del Estado que permea el derecho interno por la violaci贸n de derechos humanos al expresar que “con el desarrollo internacional humanitario se ha dado mayor protagonismo internacional a la persona y a sus derechos fundamentales” invocando al efecto la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos de 1969, ratificada por el Estado de Chile, que en su art铆culo 63.1 –aplicable en la especie–, dispone la reparaci贸n de las consecuencias de la situaci贸n que ha configurado la vulneraci贸n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci贸n a la parte lesionada. (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, p谩ginas 311 y 312, Editorial Jur铆dica de Chile).
La importancia de dichas ideas marco de car谩cter doctrinario radica en que se vinculan precisamente a la naturaleza civil del recurso y valoran la relevancia del tiempo y el tratamiento diferenciado que de 茅l debe hacer el derecho en el 谩mbito evolutivo de los derechos humanos como ha ocurrido, por ejemplo, con la esclavitud, el derecho a voto y otras instituciones consentidas en otras 茅pocas de la historia de la humanidad. Son, por otra parte, reflexiones congruentes con las normas y principios del Derecho Internacional Penal y de Derechos Humanos vigentes que si dejan de aplicarse a casos en que est谩n llamadas a regir se produce su infracci贸n acorde con la citada regla del art铆culo 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que junto con reconocer el car谩cter vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional, establece que “el ejercicio de la soberan铆a reconoce como limitaci贸n el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. Disposici贸n constitucional que coloca a tales derechos sobre la soberan铆a y el deber del Estado de respetarlos y promoverlos, no solo aquellos establecidos en la Constituci贸n sino que todos los que forman parte del acervo cultural de la humanidad (Comisi贸n de Estudios de la Nueva Constituci贸n de 1980, sesi贸n N潞 203), entre los que tambi茅n ha de entenderse el de obtener una indemnizaci贸n 铆ntegra como la reclamada en estos autos.
El derecho de las v铆ctimas y de sus familiares a recibir la reparaci贸n compensatoria correspondiente implica la reparaci贸n de todo da帽o que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepci贸n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Interno Chileno, conforme lo dispuesto en el recordado art铆culo 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica.
Cabe enfatizar que son la naturaleza, formas de comisi贸n y gravedad de los cr铆menes cometidos, atentatorios contra principios b谩sicos de humanidad y dignidad de la persona humana –supuesto b谩sico absoluto y universal que corresponde por lo tanto a todo ser humano independientemente de sus notas diferenciales y cuyo amparo garantiza el art铆culo 1潞 de nuestra Constituci贸n Pol铆tica–, los que reclaman la condena de tales actos y la consiguiente e 铆ntegra reparaci贸n del da帽o provocado. Tales condenas en sus 谩mbitos penal y civil, cumplen funciones de sanci贸n, disuasi贸n, prevenci贸n, reparaci贸n y restablecimiento del orden internacional quebrantado o de su sustituci贸n en su caso. Sobre el particular, conveniente es reiterar que el inter茅s central del derecho internacional de los derechos humanos es la dignidad de la persona humana “valor intr铆nseco que impone al Estado un deber de respeto y protecci贸n, cuya justificaci贸n se basa en el hecho de que la existencia humana es mas que s贸lo expresi贸n biol贸gica de la vida animal, ya que est谩 unida a un ser dotado de conciencia de s铆 mismo y, que es capaz de trascender mas all谩 de la contingencia del presente”. (La dignidad de la persona: l铆mite a la autonom铆a individual. Carlos Dorn Garrido. Revista de Derecho. Consejo de Defensa del Estado, Diciembre 2011, N潞 26, p谩gina 84) Se trata pues de la dignidad en todas sus dimensiones, superior bien jur铆dico protegido que obsta a considerar la prescripci贸n de derecho interno como modo de extinguir las responsabilidades penales y civiles que derivan de su infracci贸n. La prescripci贸n no es una instituci贸n jur铆dica de car谩cter universal ni absoluto, puesto que existen sistemas jur铆dicos como el Comom Law americano que no le dan un car谩cter general. Los conocidos fundamentos de seguridad y certeza jur铆dica que sustentan a nivel nacional la prescripci贸n de situaciones pret茅ritas, no se avienen con la misi贸n principal de los derechos humanos que es amparar la dignidad de la v铆ctima, bien jur铆dico superior y permanente para la humanidad cuya infracci贸n redobla el car谩cter criminal del il铆cito y la obligaci贸n de reparar todos sus efectos y, con ello, dotar de operabilidad al sistema de los derechos humanos. M谩s a煤n, si consideramos que la legislaci贸n nacional contempla acciones civiles imprescriptibles como la de partici贸n de herencia y la reclamaci贸n de paternidad justificadas en intereses sociales superiores como son favorecer la libre circulaci贸n de los bienes y el derecho a la identidad de las personas respectivamente, con mayor raz贸n se justifica la imprescriptibilidad de las acciones penales y civiles cuando se trata, por sus alcances seg煤n se ha visto, de delitos de lesa humanidad.
Sexto: Que, por lo tanto, los preceptos de derecho interno sobre prescripci贸n de corto tiempo de las acciones civiles comunes de indemnizaci贸n de perjuicios estimados infringidos tanto por el Fisco de Chile como por el representante de los acusados Corbal谩n, Sandoval y Astudillo en sus recursos, no resultan atinentes por contradecir abiertamente las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho a la reparaci贸n 铆ntegra que corresponde a sus titulares, v铆ctimas y familiares de 茅stas.
Por otra parte, en tanto el Fisco acepta expl铆citamente en su recurso la posibilidad de que el plazo de la prescripci贸n extintiva de corto tiempo que alega se compute desde circunstancias distintas a la perpetraci贸n del hecho a que se refiere el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, puede concluirse que hay tambi茅n una aceptaci贸n de su parte en orden a que preceptos de este cuerpo legal no son necesariamente los llamados a regir un caso como el planteado y que pueden, por lo mismo, dejar de tener aplicaci贸n, sin que esta omisi贸n importe su contravenci贸n.
No debe olvidarse que la obligaci贸n indemnizatoria est谩 originada por y para el Estado, trat谩ndose de la violaci贸n de los Derechos Humanos, no s贸lo por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, sino tambi茅n por los Principios Generales del Derecho Humanitario y de los Tratados Internacionales sobre la materia, como expresi贸n concreta de los mismos, de tal suerte que las normas del derecho com煤n interno se aplicar谩n s贸lo si no est谩n en contradicci贸n con esa preceptiva.
Luego, cuando el C贸digo Civil en su art铆culo 2497 se帽ala que las reglas de prescripci贸n “se aplican igualmente a favor y en contra del Estado”, ello no resulta pertinente a esta materia, atendida su particular naturaleza seg煤n se ha puesto de manifiesto. Por ello, la sentencia impugnada aplica correctamente las normas contenidas en los art铆culos 1.1 y 63.1 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos. De acuerdo con este 煤ltimo precepto la responsabilidad del Estado por esta clase de il铆cito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar disposiciones de derecho interno. A este respecto debe tambi茅n tenerse presente el car谩cter consuetudinario de estas normas y que atendida su naturaleza no son creadas sino simplemente reconocidas por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicaci贸n. De manera tal que produci茅ndose un hecho il铆cito imputable a un Estado, la responsabilidad de 茅ste surge por la violaci贸n de la norma de Derecho Internacional, con el consiguiente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias indeseadas de tales hechos.
En lo que se refiere a la Convenci贸n Americana (de Derechos Humanos), la prohibici贸n de prescripci贸n est谩 incluida dentro del deber del Estado de garantizar un recurso efectivo (art. 25) y de disponer de herramientas eficaces ante vulneraciones a los derechos establecidos en la Convenci贸n (Arts. 1.1 y 2). (Separata Prescripci贸n de acciones civiles en Chile, Mayra Feddersen, mayo 2010, Observatorio de Derechos Humanos, P谩g. 8).
La Corte Interamericana ha aclarado, adem谩s, que el art铆culo 63.1 de la Convenci贸n que consagra el deber de reparar, no se remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de modo que “acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contempor谩neo sobre la responsabilidad de los Estados. La obligaci贸n de reparar se regula por el derecho internacional y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno” (Corte I. D. H., caso La Cantuta vs Per煤. Sentencia de 29 de Noviembre 2006). En el mismo sentido, en el denominado caso Barrios Altos, la Corte Interamericana declar贸 en fallo del 14 de Marzo de 2001 que son inadmisibles las disposiciones sobre amnist铆a y prescripci贸n y que ese precepto consagra el deber de reparar. Comentando esos fallos de la Corte Interamericana el profesor Gonzalo Aguilar expresa que la Corte “pone de relieve magn铆ficamente la relaci贸n entre el ser humano, el Derecho, los derechos humanos y el tiempo, donde el derecho a la verdad, la prohibici贸n de la impunidad, la reparaci贸n integral de la v铆ctima y sus familiares y las garant铆as de no repetici贸n, se proyectan y extienden a lo largo de todo el espectro espacio temporal “ porque “el pasado, el presente y el futuro han sido determinados por actos u omisiones del hombre, que han marcado a la humanidad y cuyas consecuencias comprenden con igual fuerza el castigo, la reparaci贸n y la prevenci贸n” (Gonzalo Aguilar, Revista Ius et Praxis, v.14 N潞 2, p谩g. 5 Universidad de Talca, 2008). Lo cual es congruente con el informe sobre “Propuestas de Reparaci贸n, Bases para Definirlas y Medidas recomendadas en Chile” en el a帽o 2004 por la Comisi贸n Nacional sobre Prisi贸n Pol铆tica y Tortura para el esclarecimiento de la verdad acerca de la violaci贸n de los derechos humanos en Chile creada por Decreto Supremo N潞 1.040 del Ministerio del Interior de 26 de Septiembre de 2003. Con referencias expresas al derecho y a las experiencias internacionales en materia de responsabilidad del Estado, dicho informe recomienda acciones tanto colectivas como individuales que reparen efectivamente a las v铆ctimas como individuos y como ciudadanos. El reconocimiento de esa condici贸n por el Estado –a cuyo servicio debe estar de acuerdo al art铆culo primero de la Constituci贸n Pol铆tica–, es un elemento que no puede omitirse en todo proceso reparatorio que debe ser integral, es decir, responder a las diversas necesidades de las v铆ctimas, tanto individuales como colectivas, materiales e inmateriales como manera que puedan reintegrarse efectivamente a la sociedad.
S茅ptimo: Que en el mismo sentido al anteriormente expuesto, el art铆culo 131 de la Convenci贸n de Ginebra hace efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos sin limitarla a los de car谩cter penal. Lo mismo ocurre con el art铆culo 27 de la Convenci贸n de Viena sobre Derecho de los Tratados, vigente desde el 27 de Enero de 1980, de acuerdo con el cual, los Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones derivadas de il铆citos internacionales. El derecho a la reparaci贸n es un derecho fundamental, esto es, uno de aqu茅llos que los Estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democr谩tica, el que por su naturaleza es imprescriptible.
Del mismo modo, deben aplicarse a los casos de graves violaciones de derechos humanos, “las reglas de interpretaci贸n propias de esta disciplina, las que reconocen el car谩cter din谩mico y vivo de las disposiciones de los tratados y la necesidad de hacer una lectura pro homine de cada uno de sus preceptos.” (Ob. Cit. Separata Prescripci贸n de acciones civiles en Chile, P谩g. 8).
Octavo: Que, solo a mayor abundamiento y acorde con lo expuesto, debe tenerse en consideraci贸n que el sistema de responsabilidad del Estado deriva del art铆culo 6° inciso tercero de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y del art铆culo 3潞 de la Ley N潞 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, que de aceptarse la tesis del recurso, quedar铆an inaplicadas. Espec铆ficamente en lo que se refiere a la norma de mayor jerarqu铆a, cabe consignar que el referido art铆culo 6潞 se encuentra comprendido en el cap铆tulo denominado “Bases de la Institucionalidad” por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicci贸n y contiene el imperativo categ贸rico que se le impone al tribunal nacional en orden a descartar la aplicaci贸n de las normas que no se conformen o sean contrarias a la Constituci贸n.
En resumen, no es posible sostener la inexistencia de responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones por la prescripci贸n de la acci贸n civil, porque el valor justicia que orienta el Derecho y la convivencia humana rechazan tal posibilidad, al extremo que el Derecho Internacional ha recogido el criterio que afirma que “todo da帽o” que sea su consecuencia ha de ser reparado. Adem谩s, tal alegaci贸n desconoce la naturaleza del hecho que motiva la indemnizaci贸n solicitada cuando reclama el sistema de responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la cuesti贸n est谩 desvinculada de lo meramente convencional o contractual, ello no implica que haya de hacerse aplicaci贸n de aquel r茅gimen con elementos como la culpa y el dolo de un agente determinado. En un caso como el de la especie, su naturaleza y gravedad es lo que hace innecesario ocuparse de acreditar estos supuestos de responsabilidad en los agentes del Estado causantes directos del da帽o, porque inequ铆vocamente los hechos no han podido acaecer sino como efecto de una pol铆tica de Estado, y por lo tanto reiterada y sistem谩tica de conductas lesivas a los derechos fundamentales propias de reg铆menes no democr谩ticos como el instaurado en Chile el 11 de Septiembre de 1973, Esto es, cuando integrantes de sus 贸rganos de seguridad asumen con el apoyo de todo el aparato estatal pol铆ticas represivas conculcando derechos fundamentales de sus opositores –hombres y mujeres particularmente j贸venes–, mediante torturas f铆sicas y psicol贸gicas, abusos sexuales, desapariciones y ejecuciones forzadas como pr谩ctica institucional entre otros graves atentados ocultos a los ojos de mucha gente y de la jurisdicci贸n hasta muy avanzada la democracia. Objetivo de verdad que junto a los de justicia, paz y reparaci贸n hacen inaplicables las normas sobre responsabilidad civil del c贸digo del ramo.
Noveno: Que, si en virtud de principios y normas jur铆dicas como las citadas, aplicadas en el fallo impugnado, al resolver el conflicto penal creado por delitos de lesa humanidad no es posible concebir la prescripci贸n de la acci贸n penal con mayor raz贸n resulta injustificable extinguir la responsabilidad civil de derecho privado, -de la que es su consecuencia-, porque el hecho fuente de las responsabilidades es el mismo y uno solo considerado como crimen internacional atentatorio a la dignidad de la humanidad. La 煤nica respuesta satisfactoria a esta interrogante, viene dada en la forma que se ha procedido en la instancia.
D茅cimo: Que, en s铆ntesis, trat谩ndose de un delito de lesa humanidad cuya acci贸n penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acci贸n civil indemnizatoria est茅 sujeta a las normas sobre prescripci贸n establecidas en la ley civil interna, ya que ello contrar铆a la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jur铆dico nacional por disposici贸n del inciso segundo del art铆culo 5潞 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las v铆ctimas y otros leg铆timos titulares a obtener la debida reparaci贸n de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto il铆cito, e incluso por el propio Derecho Interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 y su posterior modificaci贸n contenida en la Ley N° 19.980, reconoci贸 de manera expl铆cita la innegable existencia de los da帽os y concedi贸 tambi茅n a los familiares de las v铆ctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados pol铆ticos, por violaci贸n a los derechos humanos en el per铆odo 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisi贸n Nacional de Verdad y Reconciliaci贸n y la Corporaci贸n Nacional de Reparaci贸n y Reconciliaci贸n, beneficios de car谩cter econ贸mico o pecuniario.
Por consiguiente, cualquier diferenciaci贸n efectuada por el juez, en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado, es discriminatoria y no permite al ordenamiento jur铆dico guardar la coherencia y unidad que se le reclama.
Und茅cimo: Que, cabe adem谩s agregar que la prescripci贸n por ser una instituci贸n jur铆dica sancionatoria no es posible aplicarla por analog铆a a la Administraci贸n, la que se rige por el Derecho Administrativo, integrante del Derecho P煤blico.
En este sentido deber铆a justificarse por la demandada la existencia de alguna norma que establezca la prescriptibilidad gen茅rica de las acciones encaminadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus 贸rganos institucionales, puesto que, precisamente, en ausencia de ellas, no corresponde aplicar normas del C贸digo Civil a la Administraci贸n consider谩ndolo como derecho com煤n supletorio a todo el ordenamiento jur铆dico.
Pretender aplicar las normas del C贸digo Civil a la responsabilidad internacional del Estado derivada de cr铆menes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboraci贸n del Estado como derecho com煤n supletorio a todo el ordenamiento jur铆dico resulta hoy desproporcionado, por cuanto no obstante la innegable importancia del legendario C贸digo Civil, la evoluci贸n de las ciencias jur铆dicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el citado C贸digo reconoce, al estipular en el art铆culo 4°, que las disposiciones especiales “se aplicar谩n con preferencia a las de este C贸digo”. De esta forma, el C贸digo Civil es supletorio y orientador de todo el Derecho Privado y si bien el fen贸meno de la codificaci贸n se plantea para los fines que don Andr茅s Bello explicara en su 茅poca tomando como fuente el derecho extranjero particularmente el C贸digo Civil franc茅s para construir un sistema integral, estructurado y coordinado de la legislaci贸n (Alejandro Guzm谩n, “Andr茅s Bello Codificador. Historia de la fijaci贸n y codificaci贸n del derecho civil en Chile”. Ediciones de la Universidad de Chile.) la descodificaci贸n se ha transformado en la manera empleada por el legislador para adoptar, de manera m谩s din谩mica, la forma en que adecua a las nuevas realidades, situaciones emergentes que no se encuentran en el sistema existente, atendidas sus finalidades y valores propios y s铆 en el renovado sistema de protecci贸n de los derechos humanos y en el Derecho P煤blico en general y el Administrativo en particular, en los que han surgido principios y normas especiales a modo de descodificaci贸n material con postulados diversos y a veces en pugna con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano de igualdad y de autonom铆a de las personas para obligarse. Esta rama emergente, definida y representativa de la supremac铆a de la finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe servir, se aparta de aquellos postulados.
Al reconocer que existe ausencia de normativa que regule la prescripci贸n extintiva de las acciones en el Derecho Administrativo, se reconocen igualmente sus particularidades. Esta ausencia de regulaci贸n jur铆dica para determinadas situaciones impone al juez interpretar, o mejor dicho, integrar la normativa existente, que en el evento de estar sustentados en iguales directrices podr谩 aplicar la analog铆a. Al no responder a iguales paradigmas, debe integrarse la normativa con los principios generales del derecho respectivo, en este caso, del Derecho Administrativo y no del Derecho Civil. As铆 se colige del art铆culo 170 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil y, en este mismo sentido, el art铆culo 38, letra c) de la Corte Internacional de Justicia, dispone: “La Corte, cuya funci贸n es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deber谩 aplicar: … c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. Principios generales del derecho que reconocen la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias derivadas de violaciones a los derechos humanos.
Por otra parte, la referencia que se efect煤a a la normativa internacional se relaciona con la consagraci贸n de la reparaci贸n integral del da帽o, aspecto que no se discute en el 谩mbito internacional, el que no se limita a la reparaci贸n a Estados o grupos poblacionales, sino que a personas individualmente consideradas; reparaci贸n que se impone a los autores de los cr铆menes, pero tambi茅n a instituciones y al mismo Estado. Tambi茅n esta normativa internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido, pues, sin duda, siempre ha existido, evolucionando las herramientas destinadas a hacer m谩s expedita, simple y eficaz su declaraci贸n, en atenci贸n a la naturaleza de la violaci贸n y del derecho quebrantado.
Duod茅cimo: Que por las razones expuestas precedentemente, no se ha incurrido en el fallo impugnado en el error de derecho que se le imputa al declarar imprescriptible la acci贸n intentada por los actores contra el Fisco de Chile y los acusados antes individualizados y, en consecuencia, rechazar la excepci贸n opuesta por 茅ste en tal sentido.
D茅cimo tercero: Que en lo que ata帽e a la denuncia que ha hecho el representante del Fisco sobre infracci贸n de los art铆culos 17 a 27 de la Ley 19.123, en relaci贸n a los art铆culos 19 y 22 del C贸digo Civil, este cap铆tulo del recurso tambi茅n debe ser desestimado, puesto que el objeto de toda acci贸n civil es la obtenci贸n de la compensaci贸n 铆ntegra de los da帽os ocasionados por el actuar de los agentes del Estado de Chile, ya que as铆 lo demanda la aplicaci贸n de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro pa铆s, as铆 como la interpretaci贸n de las disposiciones de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jur铆dica internacional. Dichas reglas deben tener aplicaci贸n preferente en nuestro r茅gimen jur铆dico, al tenor del art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por sobre aquella normativa de orden jur铆dico nacional que posibilitar铆a eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno.
El hecho que los demandantes hayan sido favorecidos con beneficios econ贸micos del Estado por la Ley N° 19.123, es una forma de reparaci贸n colectiva complementada con la reparaci贸n material del da帽o moral individual sufrido por las v铆ctimas como consecuencia de la comisi贸n de un delito cuya certeza se obtiene, independientemente de la 茅poca de ocurrencia de los hechos, reci茅n con este proceso. Para ello, basta con atender al esp铆ritu de la Ley N° 19.123, en cuanto establece que los beneficios all铆 contemplados dicen relaci贸n con los compromisos adquiridos por la Comisi贸n Nacional de Reparaci贸n y Reconciliaci贸n, creada por Decreto Supremo N° 355, de veinticinco de abril de mil novecientos noventa, con el prop贸sito de coordinar, ejecutar y promover las acciones que fueran necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en su Informe. Circunstancias 茅stas que en ning煤n caso pueden confundirse con aquellas que emanan del derecho internacional que impone la obligaci贸n de reparaci贸n 铆ntegra. El derecho ejercido por los actores, tanto para requerir la bonificaci贸n y la pensi贸n mensual antes referidas como el que los habilit贸 para demandar en estos autos, proceden de fuentes diversas.
Asimismo, la ley citada no establece de modo alguno la incompatibilidad que ahora reclama el representante del Fisco y que su pago haya sido asumido por el Estado voluntariamente, no importa la renuncia de una de las partes o la prohibici贸n para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley. Al efecto, el propio art铆culo 4° de la ley N° 19.123, refiri茅ndose, en parte, a la naturaleza y objetivos de la misma, expresa que "En caso alguno la Corporaci贸n podr谩 asumir funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No podr谩, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas individuales.
Si en el cumplimiento de sus funciones la Corporaci贸n tuviere conocimiento de hechos que revistan caracteres de delito, deber谩 ponerlos, sin m谩s tr谩mite, en conocimiento de los Tribunales de Justicia".
En consecuencia, los beneficios establecidos en aquel cuerpo legal, no resultan incompatibles con la reparaci贸n material del da帽o moral sufrido por las v铆ctimas como consecuencia de la comisi贸n de los delitos establecidos a trav茅s de sentencia reca铆da en este proceso.
D茅cimo cuarto: Que por las razones expuestas, este 煤ltimo cap铆tulo de invalidaci贸n ser谩 tambi茅n desestimado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, los dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por el demandado Fisco de Chile en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 1641 y por la defensa de los acusados Corbal谩n, Sandoval y Astudillo en lo pertinente del segundo otros铆 de fs. 1688 contra la sentencia de veintid贸s de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 1632 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene tambi茅n presente, para desechar la prescripci贸n de la acci贸n civil demandada que, como ya se ha dicho tambi茅n por esta Corte, la determinaci贸n estatal manifestada a trav茅s de la creaci贸n de la pensi贸n de reparaci贸n y dem谩s beneficios reconocidos a favor de familiares de v铆ctimas de violaciones a los derechos humanos, concretada en la ley 19.123, que concedi贸 una pensi贸n mensual de reparaci贸n y otros beneficios a los familiares de las v铆ctimas de violaciones a los derechos humanos, importa el reconocimiento de la responsabilidad estatal de reparar el da帽o moral sufrido por esas personas.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Luis Bates Hidalgo.

N° 3841-12

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente, como asimismo personalmente a la se帽ora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firm贸.