Santiago,
veintinueve de julio de dos mil trece.
Vistos:
Ante el Segundo
Juzgado Civil de Concepci贸n, en autos rol N潞 6.623-2009, do帽a
Carol Lorena D铆az R铆os y don Roberto Alonso Guzm谩n Salgado por s铆
y en representaci贸n de su hija menor de edad Isidora Jes煤s Guzm谩n
D铆az, deducen demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por
responsabilidad extracontractual en contra de Sociedad Inmobiliaria
Santa Francisca Limitada representada por don Rodrigo Alejandro
Morales Illanes, a fin que se condene a la demandada a pagar por
concepto de da帽o emergente a los actores la suma de $2.600.000 y a
t铆tulo de da帽o moral la cantidad de $100.000.000 para la menor
Isidora Guzm谩n D铆az y el monto de $50.000.000 para cada uno de los
dem谩s demandantes, m谩s reajustes e intereses, con costas. En
subsidio, para el improbable evento que se estime que entre las
partes ha existido un v铆nculo contractual derivado del contrato de
compraventa del inmueble donde ocurri贸 el accidente, solicitan
acoger la demanda fundada en responsabilidad contractual y condenar a
la demandada al pago de las cantidades se帽aladas.
La demandada opuso
excepci贸n dilatoria del numeral 6° del art铆culo 303 del C贸digo de
Procedimiento Civil, que fue acogida por resoluci贸n de fojas 12,
dej谩ndose sin efecto el prove铆do de la demanda y continu谩ndose con
la tramitaci贸n conforme a las reglas del procedimiento sumario.
Contestando el
libelo a fojas 23, la demandada solicit贸 su rechazo, con costas,
argumentando que corresponde a los actores demostrar la concurrencia
de todos los elementos de la responsabilidad que se imputa a su
parte; y que no es efectivo que la construcci贸n haya tenido una
falla o defecto que provocara la explosi贸n de un radiador. En
subsidio, alega la excepci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo Civil y
pide la rebaja prudencial del monto a indemnizar.
El
tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de diciembre
de dos mil once, que se lee a fojas 185 y siguientes, acogi贸 la
demanda en cuanto conden贸 a la demandada
a
pagar a los actores una indemnizaci贸n por da帽o moral por la suma
de $40.000.000, en la proporci贸n siguiente: a) $30.000.000 para la
menor Isidora Jes煤s Guzm谩n D铆az, b) $5.000.000 para do帽a Carol
Lorena D铆az R铆os y, c) $5.000.000 para don Roberto Alonso Guzm谩n
Salgado; y la cantidad de $2.338.789 por concepto de da帽o emergente;
m谩s reajustes e intereses, con costas. Adem谩s, en concordancia con
lo decidido, se declar贸 que no se emitir铆a pronunciamiento acerca
de la demanda deducida conforme a las normas de responsabilidad
contractual.
La Corte de
Apelaciones de Concepci贸n, conociendo de la apelaci贸n deducida por
los demandantes y los recursos de apelaci贸n y casaci贸n en la forma
interpuestos por la demandada, por sentencia de veinticuatro de
septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 228 y siguientes, rechaz贸
el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, confirm贸 con
costas el fallo apelado, con declaraci贸n que se eleva a la suma de
sesenta millones de pesos ($60.000.000), la indemnizaci贸n por da帽o
moral que la demandada deber谩 pagar a la v铆ctima directa Isidora
Jes煤s Guzm谩n D铆az y, a la suma de diez millones de pesos
($10.000.000) para cada uno de sus padres, do帽a Carol Lorena D铆az
R铆os y don Roberto Alonso Guzm谩n Salgado.
En
contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recursos de
casaci贸n en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su
concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este
tribunal la invalide y dicte la
de reemplazo que describe.
Se trajeron estos
autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- Recurso de
casaci贸n en la forma:
Primero:
Que la recurrente hace valer la causal prevista en el art铆culo 768
N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en
haber fallado ultra petita por haberse extendido la sentencia a
puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
Sostiene
que el vicio se configura, en primer t茅rmino, porque la sentencia
cambi贸 la causa de pedir, puesto que acogi贸 la demanda por un
sistema de responsabilidad diverso del propuesto por los demandantes
del cual su parte no pudo defenderse. Al efecto, se帽ala que los
actores no demandaron responsabilidad extracontractual por el hecho
ajeno del dependiente, no obstante ello, el
sentenciador de primera instancia acogi贸 la demanda fundado, entre
otras normas, en el art铆culo 2320 del C贸digo Civil y el tribunal ad
quem, en el considerando d茅cimo tercero, dio por supuesta dicha
responsabilidad,
d谩ndola por acreditada, y en el considerando d茅cimo cuarto cita
expresamente el art铆culo 2320 del C贸digo Civil.
Afirma que la
sentencia impugnada introduce un elemento f谩ctico y jur铆dico que la
demanda no contiene y sobre la cual no versa el debate.
En
segundo lugar, argumenta que el vicio alegado se materializa respecto
de los
montos indemnizatorios, porque el
art铆culo 189 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que la
apelaci贸n debe ser fundada y contener peticiones concretas, lo que
no ocurre en la especie, puesto que la Corte de Apelaciones acoge una
petici贸n que no ha sido formulada, toda vez que la petici贸n de “la
suma mayor o menor a determinar” fue dirigida al propio tribunal a
quo.
Segundo:
Que la
causal de ultra petita se verifica cuando la sentencia, apart谩ndose
de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio
de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de
茅stas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o cuando
la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes en sus
respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando
se emite pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron
sometidas a la decisi贸n del mismo.
Tercero:
Que en este caso, la controversia, seg煤n los t茅rminos planteados
por las partes en sus escritos fundamentales, estaba centrada en
resolver un aspecto esencial, esto es, si concurr铆an los
presupuestos legales que hac铆an procedente la acci贸n indemnizatoria
en contra de la Sociedad Santa Francisca Limitada.
Cuarto:
Que
los
jueces del fondo para zanjar el asunto sometido a su conocimiento, no
est谩n de modo alguno impedidos para efectuar las consideraciones o
apreciaciones que le permitan resolver la cuesti贸n debatida y que
aparezcan m谩s acordes a ella, a煤n cuando 茅stas no hayan sido
esgrimidas por las partes, como tambi茅n fundarse en disposiciones
legales que no hayan sido invocadas por 茅stas, pues es la sentencia
la que determina el derecho aplicable a los hechos probados y
establecidos en el juicio.
Quinto:
Que
茅sta es la situaci贸n que ocurri贸 en el caso en an谩lisis para
decidir sobre la procedencia de la acci贸n indemnizatoria interpuesta
en autos, pues corresponde a los jueces del fondo, dentro de sus
facultades privativas, examinar la procedencia de los presupuestos
legales, tanto de las acciones como de las excepciones planteadas por
las partes.
Sexto:
Que asimismo, del
m茅rito de los autos y de lo decidido por los jueces recurridos en el
fallo impugnado se puede constatar que la sentencia se limita a
resolver lo pedido, puesto que se estim贸 configurada respecto de la
demandada la responsabilidad contemplada en el art铆culo 2320 del
C贸digo Civil y se determin贸 en el considerando vig茅simo segundo
los fundamentos que condujeron a elevar el monto de la indemnizaci贸n,
acogiendo de esta manera la petici贸n formulada en el libelo de
apelaci贸n por la parte demandante.
S茅ptimo:
Que
por lo
razonado, no
apareciendo configurada la causal de nulidad formal invocada, el
recurso impetrado deber谩 ser desestimado.
II.-
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Octavo:
Que
la demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al
confirmar con declaraci贸n la sentencia de primer grado y acoger la
demanda deducida en su contra incurrieron en dos errores de derecho.
El
primero, lo vincula la recurrente con la vulneraci贸n del
art铆culo 1698 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 2314
y 2329 del mismo cuerpo legal, argumentando que el fallo atacado
invierte el peso de la prueba, sin mediar una convenci贸n entre las
partes interesadas, mutando el r茅gimen probatorio y haciendo una
errada aplicaci贸n e interpretaci贸n de la ley, en particular del
art铆culo 2320 del mencionado C贸digo Civil, haci茅ndolo aplicable a
su parte, sin haber sido solicitado por la demandante y m谩s a煤n,
sin corresponder su aplicaci贸n y efectos a la demandada. Se帽ala que
los
actores demandaron por responsabilidad civil extracontractual fundada
en los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil, derivada de
supuestas deficiencias o errores de construcci贸n que habr铆an
ocasionado los perjuicios invocados.
Sin embargo, a帽ade, tanto
el sentenciador
de primera como el de segunda instancia aplicaron el art铆culo 2320
del C贸digo Civil, norma que contiene una presunci贸n de
responsabilidad por el hecho ajeno, sin tener la oportunidad de
rebatir dicha imputaci贸n, siendo adem谩s inaplicable dicho r茅gimen
a su representada, por no existir el v铆nculo de subordinaci贸n y
dependencia con el tercero encargado de la instalaci贸n de los
radiadores, pues 茅ste nunca fue un dependiente o empleado de su
mandante, sino que una empresa externa de prestaci贸n de servicios de
su giro, infringi茅ndose adem谩s el art铆culo 1698 del C贸digo Civil.
Asevera que la Corte de Apelaciones colige dicha responsabilidad, al
dar por acreditada la existencia del v铆nculo de subordinaci贸n y
dependencia, sin tener elementos probatorios que sustenten dicho
razonamiento, vulnerando el mencionado art铆culo 2320. Expresa que al
presumirse la responsabilidad de su representada por el hecho ajeno,
sin haberse recibido a prueba los elementos de la responsabilidad
extracontractual, se vulnera la regla del onus probandi, dado que
nunca ha existido esa relaci贸n de dependencia y subordinaci贸n entre
su representada y la empresa instaladora del radiador.
Refiri茅ndose
al segundo error de derecho, la demandada lo relaciona con la
contravenci贸n a los art铆culos
1698 y 1712 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 426 del
C贸digo de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia recurrida
libera a los actores de la obligaci贸n de probar la negligencia y
falta de cuidado de los dependientes de la demandada en la
instalaci贸n del calefactor en la casa de los actores. Se帽ala que el
fallo admite como medio de prueba y le otorga el valor de plena
prueba a una presunci贸n, que no reviste el car谩cter de grave,
concordante y precisa como lo exige el art铆culo 1712. Indica que la
Corte
de Apelaciones no debi贸 admitir el informe DICTUC S.A., las
fotograf铆as rolantes a
fojas
41 y 42 y el expediente criminal tenido a la vista,
asimismo no debi贸 valorarlos
ni haber tenido por acreditados los presupuestos de la demanda. Al
respecto, explica que el
tribunal de segunda instancia califica de suficientemente experto el
informe del DICTUC, sin expresar la raz贸n de tal conclusi贸n, por lo
que la determinaci贸n de la gravedad y precisi贸n de la presunci贸n
no encuentra respaldo. Como consecuencia de lo anterior, agrega, los
sentenciadores debieron haber desechado la demanda por no haberse
probado la negligencia y falta de cuidado en la instalaci贸n del
calefactor en la casa de los demandantes, y cuya carga le
correspond铆a a la parte actora con arreglo a lo dispuesto en el
art铆culo 1698 del C贸digo Civil, norma que fue vulnerada por el
tribunal al dar por probada tal negligencia y falta de cuidado, en
circunstancias que ello no ocurri贸.
Finaliza
desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados
habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.
Noveno:
Que la sentencia estableci贸 como hechos de la causa, en lo que
interesa al recurso, los siguientes:
a)
la
demandada vendi贸 a Comercial Roca Limitada, la vivienda destinada a
la habitaci贸n de los actores;
b) el sistema de
calefacci贸n central fue entregado a los actores conjuntamente con la
vivienda;
c) el 29 de junio de
2009, en una habitaci贸n de esta vivienda, la menor Isidora Jes煤s
Guzm谩n D铆az, mientras jugaba junto a su primo, result贸 con
diversas lesiones;
d) en esta
habitaci贸n exist铆a un radiador de calefacci贸n central por agua
caliente;
e) la instalaci贸n
de la calefacci贸n y sus radiadores qued贸 a cargo de una empresa
autorizada que contrat贸 la Inmobiliaria demandada;
f) el calefactor se
instal贸 en casa de los actores, adosado a una pared de yeso-cart贸n,
en que el n煤mero de orificios para instalar los pernos fue el doble
de lo necesario;
g)
la menor Isidora Jes煤s Guzm谩n D铆az, result贸 con lesiones de
car谩cter grave, con seis meses de incapacidad que cicatrizaron 100%
en un a帽o de evoluci贸n dejando como secuelas extensas cicatrices de
quemaduras en dorso del t贸rax y muslo izquierdo en tratamiento; que
requiere cuidados hasta los 16 a帽os cuando se deber谩 intervenir
quir煤rgicamente para la posibilidad de hacer desaparecer las
cicatrices. Por
su parte, las v铆ctimas indirectas tambi茅n probaron el perjuicio por
el pesar y sufrimiento que les ha causado las lesiones de su hija; y
h)
los
actores tambi茅n aportaron diversas boletas y facturas por
prestaciones m茅dicas y de tratamientos, por la suma de $2.338.789.
D茅cimo:
Que sobre
la base de tales presupuestos f谩cticos, los jueces del m茅rito
concluyeron que se encuentra establecida la responsabilidad
extracontractual de la demandada, por haber omitido fiscalizar lo que
hac铆a la persona o empresa que contrat贸 para que le prestara el
servicio de instalaci贸n de la calefacci贸n y sus radiadores.
Asimismo, los sentenciadores concluyeron que los dependientes
actuaron con negligencia y falta de cuidado en la instalaci贸n del
calefactor en casa de los actores, adosado a una pared de yeso-cart贸n
que no ten铆a firmeza suficiente, ancl谩ndose adem谩s, el colgador
del radiador con tarugos que no correspond铆an al peso a soportar y
con una ca帽er铆a mal instalada, lo que permiti贸 su desconexi贸n y
que el radiador dejara de funcionar en la forma en que deb铆a
hacerlo. Igualmente, agregaron en cuanto a la negligencia de los
dependientes de la demandada, que la ca帽er铆a superior del radiador
-ca帽er铆a de calefacci贸n- se desprendi贸 produci茅ndose la
expulsi贸n o fuga de agua caliente que alcanz贸 y caus贸 las lesiones
a la menor. Por otro lado, tambi茅n determinaron que existi贸
relaci贸n de causalidad. Enseguida los jueces del fondo –luego de
se帽alar que las quemaduras sufridas por la menor, le ocasionar谩
dolor, molestias y menoscabo por largos a帽os- decidieron elevar la
indemnizaci贸n a otorgar por concepto de da帽o moral. Es as铆 que
resuelven aumentarla de $30.000.000 a la suma de $60.000.000 para la
v铆ctima directa Isidora Jes煤s Guzm谩n D铆az, y de $5.000.000 a la
cantidad de $10.000.000 para cada uno de los padres de la menor. Por
otra parte, confirmaron la sentencia de primer grado que condena a la
demandada a pagar a los actores la suma de $2.338.789 por concepto de
da帽o emergente.
Und茅cimo:
Que,
como se aprecia de los t茅rminos en que se ha estructurado el
recurso, 茅ste aparece construido al margen y, en cierta forma, en
contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente
se intenta modificar.
En
efecto, del tenor del recurso que en s铆ntesis se ha rese帽ado en el
motivo primero de esta resoluci贸n, se desprende que los errores de
derecho denunciados se sustentan en que se habr铆a acogido la demanda
no obstante no estar acreditado los elementos de la responsabilidad
subjetiva de los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil ni existir
el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia que exige el art铆culo
2320 del cuerpo legal citado, en relaci贸n con el tercero encargado
de la instalaci贸n de los radiadores. Sin embargo, esas
circunstancias f谩cticas quedaron asentadas en el proceso toda vez
que, en la sentencia en an谩lisis, se determin贸 la concurrencia de
los
presupuestos de la responsabilidad extracontractual por el “hecho
del dependiente”, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos
2314 y 2320 del C贸digo Civil. Por
tal motivo y dem谩s razones expresadas en los fundamentos d茅cimo
sexto a vig茅simo cuarto del fallo de primer grado y d茅cimo tercero
a vig茅simo tercero del de segundo grado, se acogi贸 la demanda y se
desestimaron las alegaciones formuladas por la impugnante.
Duod茅cimo:
Que en
lo tocante a la supuesta infracci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo
Civil, cuyo inciso primero constituye una norma reguladora de la
prueba en cuanto establece la regla general en materia de onus
probandi, no se advierte que se configure alg煤n yerro jur铆dico,
puesto que la recurrente hace consistir la infracci贸n en que las
pruebas producidas en los autos son insuficientes para establecer la
negligencia o falta de cuidado de los dependientes de la demandada, y
que no existen probanzas que el tribunal haya podido apreciar. Al
respecto, como es sabido, los jueces del fondo son soberanos en la
apreciaci贸n de la prueba producida en el juicio, pues en ello obran
dentro de sus exclusivas facultades, de modo que no se transgrede
dicho precepto legal cuando se estima acreditado un hecho con la
prueba aportada al proceso. En otras palabras, la circunstancia de
haberse establecido la culpa de los dependientes de la demandada
calificando los hechos acreditados en la causa, los que han sido
se帽alados precedentemente, descarta la alteraci贸n del onus
probandi, pues el hecho fundante de la decisi贸n fue declarado a
consecuencia de la prueba aportada al proceso; seg煤n se desprende de
los motivos und茅cimo, d茅cimo quinto, d茅cimo sexto y vig茅simo del
fallo de fojas 185 y siguientes, y d茅cimo tercero, d茅cimo octavo y
d茅cimo noveno de la sentencia de segunda instancia de fojas 228 y
siguientes.
D茅cimo
tercero:
Que en lo que concierne a la infracci贸n de los art铆culos 426 del
C贸digo de Procedimiento Civil y 1712 del C贸digo Civil en que se
apoya el recurso de autos, es de advertir que ambas
disposiciones aluden al proceso interno de valoraci贸n del juzgador,
el que evidentemente escapa al control de casaci贸n. En efecto, en la
determinaci贸n de la gravedad de la presunci贸n, el art铆culo 426 del
C贸digo de Procedimiento Civil acude al concepto que se forme el
tribunal, de modo que cuando la sentencia hace una estimaci贸n de
gravedad obra conforme a las facultades que dicho precepto le otorga.
Tambi茅n forma parte de la apreciaci贸n subjetiva y personal del
juzgador la determinaci贸n de la precisi贸n y concordancia de las
presunciones a que se refiere el art铆culo 1712 del C贸digo Civil, de
forma tal que sus conclusiones no pueden ser atacadas acudi茅ndose al
vicio de infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba.
D茅cimo
cuarto:
Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los
jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravenci贸n a
los art铆culos 2314, 2320 y 2329 del C贸digo Civil, pues el contenido
f谩ctico de estos preceptos relativos a la culpa como fuente de la
responsabilidad extracontractual se corresponden con la omisi贸n de
fiscalizar la instalaci贸n del radiador de calefacci贸n, cuales son
los hechos determinantes de lo resolutivo del fallo; raz贸n por la
cual el recurso de casaci贸n en el fondo examinado no puede
prosperar.
Por
estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se
rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el
fondo
deducidos por la demandada a fojas 235, contra la sentencia de
veinticuatro de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 228 y
siguientes.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Haroldo Brito Cruz.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus documentos y agregados.
N潞 8.023-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ores Patricio Vald茅s A., Haroldo Brito C., se帽ora Rosa Egnem
S., y los Abogados Integrantes se帽ores Jorge Baraona G., y Ra煤l
Lecaros Z. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Baraona y
Lecaros,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, veintinueve de julio de dos mil
trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.