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jueves, 26 de septiembre de 2013

Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno. Hecho del dependiente.

Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

Vistos:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, en autos rol N潞 6.623-2009, do帽a Carol Lorena D铆az R铆os y don Roberto Alonso Guzm谩n Salgado por s铆 y en representaci贸n de su hija menor de edad Isidora Jes煤s Guzm谩n D铆az, deducen demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Sociedad Inmobiliaria Santa Francisca Limitada representada por don Rodrigo Alejandro Morales Illanes, a fin que se condene a la demandada a pagar por concepto de da帽o emergente a los actores la suma de $2.600.000 y a t铆tulo de da帽o moral la cantidad de $100.000.000 para la menor Isidora Guzm谩n D铆az y el monto de $50.000.000 para cada uno de los dem谩s demandantes, m谩s reajustes e intereses, con costas. En subsidio, para el improbable evento que se estime que entre las partes ha existido un v铆nculo contractual derivado del contrato de compraventa del inmueble donde ocurri贸 el accidente, solicitan acoger la demanda fundada en responsabilidad contractual y condenar a la demandada al pago de las cantidades se帽aladas.

La demandada opuso excepci贸n dilatoria del numeral 6° del art铆culo 303 del C贸digo de Procedimiento Civil, que fue acogida por resoluci贸n de fojas 12, dej谩ndose sin efecto el prove铆do de la demanda y continu谩ndose con la tramitaci贸n conforme a las reglas del procedimiento sumario.
Contestando el libelo a fojas 23, la demandada solicit贸 su rechazo, con costas, argumentando que corresponde a los actores demostrar la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad que se imputa a su parte; y que no es efectivo que la construcci贸n haya tenido una falla o defecto que provocara la explosi贸n de un radiador. En subsidio, alega la excepci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo Civil y pide la rebaja prudencial del monto a indemnizar.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 185 y siguientes, acogi贸 la demanda en cuanto conden贸 a la demandada a pagar a los actores una indemnizaci贸n por da帽o moral por la suma de $40.000.000, en la proporci贸n siguiente: a) $30.000.000 para la menor Isidora Jes煤s Guzm谩n D铆az, b) $5.000.000 para do帽a Carol Lorena D铆az R铆os y, c) $5.000.000 para don Roberto Alonso Guzm谩n Salgado; y la cantidad de $2.338.789 por concepto de da帽o emergente; m谩s reajustes e intereses, con costas. Adem谩s, en concordancia con lo decidido, se declar贸 que no se emitir铆a pronunciamiento acerca de la demanda deducida conforme a las normas de responsabilidad contractual.
La Corte de Apelaciones de Concepci贸n, conociendo de la apelaci贸n deducida por los demandantes y los recursos de apelaci贸n y casaci贸n en la forma interpuestos por la demandada, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 228 y siguientes, rechaz贸 el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, confirm贸 con costas el fallo apelado, con declaraci贸n que se eleva a la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), la indemnizaci贸n por da帽o moral que la demandada deber谩 pagar a la v铆ctima directa Isidora Jes煤s Guzm谩n D铆az y, a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para cada uno de sus padres, do帽a Carol Lorena D铆az R铆os y don Roberto Alonso Guzm谩n Salgado.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- Recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que la recurrente hace valer la causal prevista en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber fallado ultra petita por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
Sostiene que el vicio se configura, en primer t茅rmino, porque la sentencia cambi贸 la causa de pedir, puesto que acogi贸 la demanda por un sistema de responsabilidad diverso del propuesto por los demandantes del cual su parte no pudo defenderse. Al efecto, se帽ala que los actores no demandaron responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno del dependiente, no obstante ello, el sentenciador de primera instancia acogi贸 la demanda fundado, entre otras normas, en el art铆culo 2320 del C贸digo Civil y el tribunal ad quem, en el considerando d茅cimo tercero, dio por supuesta dicha responsabilidad, d谩ndola por acreditada, y en el considerando d茅cimo cuarto cita expresamente el art铆culo 2320 del C贸digo Civil. Afirma que la sentencia impugnada introduce un elemento f谩ctico y jur铆dico que la demanda no contiene y sobre la cual no versa el debate.
En segundo lugar, argumenta que el vicio alegado se materializa respecto de los montos indemnizatorios, porque el art铆culo 189 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que la apelaci贸n debe ser fundada y contener peticiones concretas, lo que no ocurre en la especie, puesto que la Corte de Apelaciones acoge una petici贸n que no ha sido formulada, toda vez que la petici贸n de “la suma mayor o menor a determinar” fue dirigida al propio tribunal a quo.
Segundo: Que la causal de ultra petita se verifica cuando la sentencia, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de 茅stas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo.
Tercero: Que en este caso, la controversia, seg煤n los t茅rminos planteados por las partes en sus escritos fundamentales, estaba centrada en resolver un aspecto esencial, esto es, si concurr铆an los presupuestos legales que hac铆an procedente la acci贸n indemnizatoria en contra de la Sociedad Santa Francisca Limitada.
Cuarto: Que los jueces del fondo para zanjar el asunto sometido a su conocimiento, no est谩n de modo alguno impedidos para efectuar las consideraciones o apreciaciones que le permitan resolver la cuesti贸n debatida y que aparezcan m谩s acordes a ella, a煤n cuando 茅stas no hayan sido esgrimidas por las partes, como tambi茅n fundarse en disposiciones legales que no hayan sido invocadas por 茅stas, pues es la sentencia la que determina el derecho aplicable a los hechos probados y establecidos en el juicio.
Quinto: Que 茅sta es la situaci贸n que ocurri贸 en el caso en an谩lisis para decidir sobre la procedencia de la acci贸n indemnizatoria interpuesta en autos, pues corresponde a los jueces del fondo, dentro de sus facultades privativas, examinar la procedencia de los presupuestos legales, tanto de las acciones como de las excepciones planteadas por las partes.
Sexto: Que asimismo, del m茅rito de los autos y de lo decidido por los jueces recurridos en el fallo impugnado se puede constatar que la sentencia se limita a resolver lo pedido, puesto que se estim贸 configurada respecto de la demandada la responsabilidad contemplada en el art铆culo 2320 del C贸digo Civil y se determin贸 en el considerando vig茅simo segundo los fundamentos que condujeron a elevar el monto de la indemnizaci贸n, acogiendo de esta manera la petici贸n formulada en el libelo de apelaci贸n por la parte demandante.
S茅ptimo: Que por lo razonado, no apareciendo configurada la causal de nulidad formal invocada, el recurso impetrado deber谩 ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Octavo: Que la demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar con declaraci贸n la sentencia de primer grado y acoger la demanda deducida en su contra incurrieron en dos errores de derecho.
El primero, lo vincula la recurrente con la vulneraci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, argumentando que el fallo atacado invierte el peso de la prueba, sin mediar una convenci贸n entre las partes interesadas, mutando el r茅gimen probatorio y haciendo una errada aplicaci贸n e interpretaci贸n de la ley, en particular del art铆culo 2320 del mencionado C贸digo Civil, haci茅ndolo aplicable a su parte, sin haber sido solicitado por la demandante y m谩s a煤n, sin corresponder su aplicaci贸n y efectos a la demandada. Se帽ala que los actores demandaron por responsabilidad civil extracontractual fundada en los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil, derivada de supuestas deficiencias o errores de construcci贸n que habr铆an ocasionado los perjuicios invocados. Sin embargo, a帽ade, tanto el sentenciador de primera como el de segunda instancia aplicaron el art铆culo 2320 del C贸digo Civil, norma que contiene una presunci贸n de responsabilidad por el hecho ajeno, sin tener la oportunidad de rebatir dicha imputaci贸n, siendo adem谩s inaplicable dicho r茅gimen a su representada, por no existir el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia con el tercero encargado de la instalaci贸n de los radiadores, pues 茅ste nunca fue un dependiente o empleado de su mandante, sino que una empresa externa de prestaci贸n de servicios de su giro, infringi茅ndose adem谩s el art铆culo 1698 del C贸digo Civil. Asevera que la Corte de Apelaciones colige dicha responsabilidad, al dar por acreditada la existencia del v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, sin tener elementos probatorios que sustenten dicho razonamiento, vulnerando el mencionado art铆culo 2320. Expresa que al presumirse la responsabilidad de su representada por el hecho ajeno, sin haberse recibido a prueba los elementos de la responsabilidad extracontractual, se vulnera la regla del onus probandi, dado que nunca ha existido esa relaci贸n de dependencia y subordinaci贸n entre su representada y la empresa instaladora del radiador.
Refiri茅ndose al segundo error de derecho, la demandada lo relaciona con la contravenci贸n a los art铆culos 1698 y 1712 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia recurrida libera a los actores de la obligaci贸n de probar la negligencia y falta de cuidado de los dependientes de la demandada en la instalaci贸n del calefactor en la casa de los actores. Se帽ala que el fallo admite como medio de prueba y le otorga el valor de plena prueba a una presunci贸n, que no reviste el car谩cter de grave, concordante y precisa como lo exige el art铆culo 1712. Indica que la Corte de Apelaciones no debi贸 admitir el informe DICTUC S.A., las fotograf铆as rolantes a fojas 41 y 42 y el expediente criminal tenido a la vista, asimismo no debi贸 valorarlos ni haber tenido por acreditados los presupuestos de la demanda. Al respecto, explica que el tribunal de segunda instancia califica de suficientemente experto el informe del DICTUC, sin expresar la raz贸n de tal conclusi贸n, por lo que la determinaci贸n de la gravedad y precisi贸n de la presunci贸n no encuentra respaldo. Como consecuencia de lo anterior, agrega, los sentenciadores debieron haber desechado la demanda por no haberse probado la negligencia y falta de cuidado en la instalaci贸n del calefactor en la casa de los demandantes, y cuya carga le correspond铆a a la parte actora con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, norma que fue vulnerada por el tribunal al dar por probada tal negligencia y falta de cuidado, en circunstancias que ello no ocurri贸.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que la sentencia estableci贸 como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) la demandada vendi贸 a Comercial Roca Limitada, la vivienda destinada a la habitaci贸n de los actores;
b) el sistema de calefacci贸n central fue entregado a los actores conjuntamente con la vivienda;
c) el 29 de junio de 2009, en una habitaci贸n de esta vivienda, la menor Isidora Jes煤s Guzm谩n D铆az, mientras jugaba junto a su primo, result贸 con diversas lesiones;
d) en esta habitaci贸n exist铆a un radiador de calefacci贸n central por agua caliente;
e) la instalaci贸n de la calefacci贸n y sus radiadores qued贸 a cargo de una empresa autorizada que contrat贸 la Inmobiliaria demandada;
f) el calefactor se instal贸 en casa de los actores, adosado a una pared de yeso-cart贸n, en que el n煤mero de orificios para instalar los pernos fue el doble de lo necesario;
g) la menor Isidora Jes煤s Guzm谩n D铆az, result贸 con lesiones de car谩cter grave, con seis meses de incapacidad que cicatrizaron 100% en un a帽o de evoluci贸n dejando como secuelas extensas cicatrices de quemaduras en dorso del t贸rax y muslo izquierdo en tratamiento; que requiere cuidados hasta los 16 a帽os cuando se deber谩 intervenir quir煤rgicamente para la posibilidad de hacer desaparecer las cicatrices. Por su parte, las v铆ctimas indirectas tambi茅n probaron el perjuicio por el pesar y sufrimiento que les ha causado las lesiones de su hija; y
h) los actores tambi茅n aportaron diversas boletas y facturas por prestaciones m茅dicas y de tratamientos, por la suma de $2.338.789.
D茅cimo: Que sobre la base de tales presupuestos f谩cticos, los jueces del m茅rito concluyeron que se encuentra establecida la responsabilidad extracontractual de la demandada, por haber omitido fiscalizar lo que hac铆a la persona o empresa que contrat贸 para que le prestara el servicio de instalaci贸n de la calefacci贸n y sus radiadores. Asimismo, los sentenciadores concluyeron que los dependientes actuaron con negligencia y falta de cuidado en la instalaci贸n del calefactor en casa de los actores, adosado a una pared de yeso-cart贸n que no ten铆a firmeza suficiente, ancl谩ndose adem谩s, el colgador del radiador con tarugos que no correspond铆an al peso a soportar y con una ca帽er铆a mal instalada, lo que permiti贸 su desconexi贸n y que el radiador dejara de funcionar en la forma en que deb铆a hacerlo. Igualmente, agregaron en cuanto a la negligencia de los dependientes de la demandada, que la ca帽er铆a superior del radiador -ca帽er铆a de calefacci贸n- se desprendi贸 produci茅ndose la expulsi贸n o fuga de agua caliente que alcanz贸 y caus贸 las lesiones a la menor. Por otro lado, tambi茅n determinaron que existi贸 relaci贸n de causalidad. Enseguida los jueces del fondo –luego de se帽alar que las quemaduras sufridas por la menor, le ocasionar谩 dolor, molestias y menoscabo por largos a帽os- decidieron elevar la indemnizaci贸n a otorgar por concepto de da帽o moral. Es as铆 que resuelven aumentarla de $30.000.000 a la suma de $60.000.000 para la v铆ctima directa Isidora Jes煤s Guzm谩n D铆az, y de $5.000.000 a la cantidad de $10.000.000 para cada uno de los padres de la menor. Por otra parte, confirmaron la sentencia de primer grado que condena a la demandada a pagar a los actores la suma de $2.338.789 por concepto de da帽o emergente.
Und茅cimo: Que, como se aprecia de los t茅rminos en que se ha estructurado el recurso, 茅ste aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.
En efecto, del tenor del recurso que en s铆ntesis se ha rese帽ado en el motivo primero de esta resoluci贸n, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habr铆a acogido la demanda no obstante no estar acreditado los elementos de la responsabilidad subjetiva de los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil ni existir el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia que exige el art铆culo 2320 del cuerpo legal citado, en relaci贸n con el tercero encargado de la instalaci贸n de los radiadores. Sin embargo, esas circunstancias f谩cticas quedaron asentadas en el proceso toda vez que, en la sentencia en an谩lisis, se determin贸 la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual por el “hecho del dependiente”, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 2314 y 2320 del C贸digo Civil. Por tal motivo y dem谩s razones expresadas en los fundamentos d茅cimo sexto a vig茅simo cuarto del fallo de primer grado y d茅cimo tercero a vig茅simo tercero del de segundo grado, se acogi贸 la demanda y se desestimaron las alegaciones formuladas por la impugnante.
Duod茅cimo: Que en lo tocante a la supuesta infracci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, cuyo inciso primero constituye una norma reguladora de la prueba en cuanto establece la regla general en materia de onus probandi, no se advierte que se configure alg煤n yerro jur铆dico, puesto que la recurrente hace consistir la infracci贸n en que las pruebas producidas en los autos son insuficientes para establecer la negligencia o falta de cuidado de los dependientes de la demandada, y que no existen probanzas que el tribunal haya podido apreciar. Al respecto, como es sabido, los jueces del fondo son soberanos en la apreciaci贸n de la prueba producida en el juicio, pues en ello obran dentro de sus exclusivas facultades, de modo que no se transgrede dicho precepto legal cuando se estima acreditado un hecho con la prueba aportada al proceso. En otras palabras, la circunstancia de haberse establecido la culpa de los dependientes de la demandada calificando los hechos acreditados en la causa, los que han sido se帽alados precedentemente, descarta la alteraci贸n del onus probandi, pues el hecho fundante de la decisi贸n fue declarado a consecuencia de la prueba aportada al proceso; seg煤n se desprende de los motivos und茅cimo, d茅cimo quinto, d茅cimo sexto y vig茅simo del fallo de fojas 185 y siguientes, y d茅cimo tercero, d茅cimo octavo y d茅cimo noveno de la sentencia de segunda instancia de fojas 228 y siguientes.
D茅cimo tercero: Que en lo que concierne a la infracci贸n de los art铆culos 426 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1712 del C贸digo Civil en que se apoya el recurso de autos, es de advertir que ambas disposiciones aluden al proceso interno de valoraci贸n del juzgador, el que evidentemente escapa al control de casaci贸n. En efecto, en la determinaci贸n de la gravedad de la presunci贸n, el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil acude al concepto que se forme el tribunal, de modo que cuando la sentencia hace una estimaci贸n de gravedad obra conforme a las facultades que dicho precepto le otorga. Tambi茅n forma parte de la apreciaci贸n subjetiva y personal del juzgador la determinaci贸n de la precisi贸n y concordancia de las presunciones a que se refiere el art铆culo 1712 del C贸digo Civil, de forma tal que sus conclusiones no pueden ser atacadas acudi茅ndose al vicio de infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba.
D茅cimo cuarto: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravenci贸n a los art铆culos 2314, 2320 y 2329 del C贸digo Civil, pues el contenido f谩ctico de estos preceptos relativos a la culpa como fuente de la responsabilidad extracontractual se corresponden con la omisi贸n de fiscalizar la instalaci贸n del radiador de calefacci贸n, cuales son los hechos determinantes de lo resolutivo del fallo; raz贸n por la cual el recurso de casaci贸n en el fondo examinado no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 235, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 228 y siguientes.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Haroldo Brito Cruz.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos y agregados.

N潞 8.023-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Patricio Vald茅s A., Haroldo Brito C., se帽ora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes se帽ores Jorge Baraona G., y Ra煤l Lecaros Z. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.