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lunes, 16 de septiembre de 2013

Responsabilidad objetiva es excepcional.

Santiago, doce de agosto de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N潞 1066-2012 sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, don Juan Mu帽oz Mu帽oz, por s铆 y en representaci贸n de sus hijos menores Diego y Roc铆o Mu帽oz Jara, y do帽a Yolanda Jara Agurto dedujeron demanda en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, Ferrocarriles Suburbanos de Concepci贸n y el Fisco de Chile, solicitando se los condene a pagarles una indemnizaci贸n total de $656.081.366, distribuidos en la forma que indicaron, de los cuales $90.000.000 son por concepto de da帽o emergente causado a Diego Mu帽oz Jara y $6.081.366 por da帽o emergente causado a Juan Mu帽oz Mu帽oz, y el resto por concepto del da帽o moral por todos sufridos como consecuencia de la p茅rdida de la pierna derecha y el pie izquierdo y del da帽o del bazo con que result贸 Diego Mu帽oz Jara –de quince a帽os a la 茅poca- tras ser atropellado por el Biotren en el cruce Los Claveles de San Pedro de La Paz el 6 de diciembre de 2005.
 Argumentan que el Fisco de Chile incurri贸 en falta de servicio al permitir la operaci贸n del Biotren pasando por un cruce a nivel ubicado en un sector de alta densidad poblacional e intenso tr谩fico que no ten铆a instalados mecanismos de seguridad; la empresa Fesub, sociedad filial de Ferrocarriles del Estado, porque realiz贸 inadecuadamente el dise帽o, la implementaci贸n, la ejecuci贸n y puesta en marcha del Sistema Integrado de Transportes del Gran Concepci贸n o Biov铆as; y la Empresa de Ferrocarriles del Estado por operar el servicio de transporte p煤blico prestado por trenes suburbanos en condiciones peligrosas e infractoras de seguridad. Lo anterior toda vez que en el cruce en cuesti贸n no hab铆a un paso de peatones debidamente conformado, tampoco un sistema autom谩tico de se帽ales (luminosas o sonoras) o barreras, sea de accionamiento manual o el茅ctrico, omisiones que les ocasionaron los da帽os por los que demandan.
Contestando las empresas demandadas alegaron haber dado cumplimiento a la normativa relativa a la se帽alizaci贸n de los cruces ferroviarios y se帽alaron que el accidente se produjo por cruzar el menor la v铆a f茅rrea sin respetar la se帽alizaci贸n existente. El Fisco de Chile aleg贸 adem谩s la falta de legitimaci贸n pasiva por ser funci贸n exclusiva de la Empresa de Ferrocarriles del Estado la explotaci贸n del servicio ferroviario, en el ejercicio de la personalidad jur铆dica de que goza.
La sentencia de primera instancia acogi贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta por el Fisco de Chile, y sobre el fondo del asunto estableci贸 que el cruce contaba con la se帽alizaci贸n exigida por la legislaci贸n y rechaz贸 la demanda.
La Corte de Apelaciones de Concepci贸n confirm贸 dicha decisi贸n.
Contra esta 煤ltima sentencia la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la causal de nulidad formal que invoca la recurrente es la prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, fund谩ndola en que omite el examen y ponderaci贸n de la prueba rendida por su parte para acreditar los da帽os demandados.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada confirm贸 la de primera instancia que rechaz贸 la demanda por estimar que el cruce en cuesti贸n contaba con las medidas de seguridad que la legislaci贸n pertinente dispone, de manera que no hubo responsabilidad de las demandadas en el hecho que caus贸 los da帽os por los que se demand贸, seg煤n se indica en los fundamentos decimos茅ptimo y decimoctavo de la de primer grado -conclusi贸n a la arrib贸 luego de analizar la prueba y la legislaci贸n aplicable al caso en los considerandos previos- y en los motivos cuarto a octavo de la de segunda instancia, de manera que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el fallo impugnado tiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Si bien es efectivo que no existe un an谩lisis de la prueba rendida con la finalidad de acreditar los da帽os alegados, tal circunstancia no importa la concurrencia del vicio alegado toda vez que previo a la determinaci贸n de los da帽os el tribunal deb铆a avocarse, como lo hizo, a establecer si existi贸 o no responsabilidad de las demandadas en el acaecimiento del hecho da帽oso, y de concluir, como ocurri贸 en el caso de autos, que no lo hubo, no proced铆a condenarlos a indemnizar los da帽os demandados y por ende resultaba innecesario razonar sobre la existencia de 茅stos.
TERCERO: Que en atenci贸n a lo expuesto, el recurso de casaci贸n en la forma no podr谩 prosperar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
CUARTO: Que el primer error de derecho que informa el presente recurso se hace consistir en la infracci贸n por falsa aplicaci贸n de los art铆culos 58 N° 5 de la Ley General de Ferrocarriles, 41 y 42 de la Ley Org谩nica de Ferrocarriles del Estado, 2° del Decreto Supremo N° 500 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y 101 de la Ley N° 18.290, al estimar que la existencia de un disco pare y de la cruz de San Andr茅s son suficientes para entender que los demandados dieron cumplimiento a las medidas de seguridad que establece la legislaci贸n, pese a que la empresa demandada hizo circular m谩quinas por el cruce en cuesti贸n sin haber ejecutado el c谩lculo del 铆ndice de peligrosidad a que se refiere el reglamento de la Ley N° 18.290 –Decreto Supremo N° 38 de 1986- y sin haber instalado, seg煤n correspondiere de acuerdo al nivel de peligrosidad, “una se帽al informativa que indique ‘Sin Guarda Cruce’, o bien, se帽ales autom谩ticas luminosas y sonoras o barreras de accionamiento manual o mediante energ铆a el茅ctrica a una distancia m铆nima de tres metros del riel m谩s pr贸ximo”. Agrega que los art铆culos 100 y 103 de la Ley N° 18.290 fueron promulgados con posterioridad al art铆culo 41 de la Ley Org谩nica de Ferrocarriles del Estado y 58 de la Ley General de dicha empresa, en que se sustenta el art铆culo 2° del Decreto Supremo N° 500, de manera que como el art铆culo 103 alude a calles y caminos, es decir, se refiere a todo tipo de v铆a de circulaci贸n, hubo una derogaci贸n t谩cita de estos 煤ltimos, normas que en todo caso resultan inaplicables a esta causa porque se refieren a cruces con caminos p煤blicos, que son los que se ubican fuera del 谩rea urbana, y no a cruces con calles en sectores urbanos.
En definitiva afirma que se dejaron de aplicar los art铆culos 100 y 103 de la Ley N° 18.290 y se aplic贸 err贸neamente el art铆culo 101 de dicha ley, que presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes ocurridos en cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.
QUINTO: Que en un segundo cap铆tulo la parte recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 4 y 42 (hoy 52) de la Ley N° 18.575, por falta de aplicaci贸n, al determinar la carencia de legitimaci贸n pasiva del Fisco de Chile pese a que 茅ste permiti贸 la operaci贸n del Biotren en condiciones peligrosas e infractoras de legalidad, incumpliendo de esa forma su labor de fiscalizaci贸n.
SEXTO: Que finalmente por el recurso se denuncia la falta de aplicaci贸n de los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil en relaci贸n con las empresas demandadas, pese a que Ferrocarriles del Estado fue negligente al hacer transitar la m谩quina por el cruce en cuesti贸n sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los art铆culos 100 y 103 de la Ley N° 18.290 y que la empresa Ferrocarriles Suburbanos de Concepci贸n incurri贸 en la misma omisi贸n al ejecutar y poner en marcha el sistema Biov铆as, con lo que causaron el da帽o cuya reparaci贸n se solicita.
S脡PTIMO: Que se estableci贸 como un hecho de la causa que el cruce donde ocurri贸 el atropello manten铆a a esa 茅poca, 6 de diciembre de 2005, un disco “pare” y la cruz de San Andr茅s a ambos costados de la v铆a, que hab铆an sido objeto de mantenci贸n reciente por la implementaci贸n del sistema de Biov铆as.
Adem谩s, los sentenciadores dejaron asentado que no se acredit贸 que el cruce en que ocurri贸 el hecho, llamado B铆o- B铆o Lomas Coloradas, se tratare de uno peligroso, con alto tr谩fico de veh铆culos o trenes, con nulos factores de visibilidad o variables condicionantes del camino y la v铆a, factores en funci贸n de los cuales se obtiene el llamado 铆ndice de peligrosidad de los cruces ferroviarios.
OCTAVO: Que el cruce en referencia se encuentra incorporado en la n贸mina de cruces p煤blicos a nivel en que los caminos p煤blicos atraviesan la v铆a f茅rrea que establece el art铆culo 2° del Decreto Supremo N° 500 de 1962 del Ministerio de Econom铆a, modificado por el Decreto Supremo N° 252 de 1995 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, disposici贸n de acuerdo a la cual “la Empresa de Ferrocarriles del Estado no mantendr谩 guarda-cruzadas ni barreras, pero estar谩 obligada a mantener en funciones un servicio pr谩ctico de se帽ales que permita a los que transitan por ellos percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento”.
Por su parte, el art铆culo 1° de este mismo cuerpo reglamentario establece una n贸mina de cruces p煤blicos, “en los cuales la Empresa de los Ferrocarriles del Estado estar谩 obligada a construir barreras y guarda-ganados y mantener entre las 7,00 y 19,00 horas del d铆a un guarda-cruce”.
NOVENO: Que existe consenso en doctrina que la denominada responsabilidad objetiva o estricta en nuestro derecho de da帽os es de car谩cter excepcional, esto es, s贸lo opera cuando el legislador interviene expresamente y ello es as铆 por cuanto su aplicaci贸n conlleva otorgar un tratamiento especial por sobre el r茅gimen com煤n o general.
D脡CIMO: Que trat谩ndose de la responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en cruces, el art铆culo 101 de la Ley de Tr谩nsito presume que aqu茅lla no concurre si se han mantenido en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.
UND脡CIMO: Que en lo concerniente a la alegaci贸n de que la normativa aplicable al caso de autos era la contenida en los art铆culos 100 y 103 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del a帽o 2009 -que fij贸 el texto refundido de la Ley de Tr谩nsito- adem谩s del Decreto Supremo N° 38 de 21 de marzo de 1986, cabe se帽alar que tales normas quedaron supeditadas a la realizaci贸n de un estudio de flujo de tr谩nsito de cada cruce –sin preciarse qui茅nes ser铆an los responsables de llevarlo a cabo- a fin de establecer el 铆ndice de peligrosidad de cada uno ellos para as铆 determinar las medidas de seguridad complementarias en cada caso. Como esos estudios no se han hecho, se desconoce por tanto dentro de cu谩l de los dos 铆ndices de peligrosidad habr铆a quedado comprendido el cruce de que aqu铆 se trata y, consecuentemente, los dispositivos de seguridad que ser铆an exigibles.
Por consiguiente, la sentencia cuestionada no yerra en juzgar los hechos objeto de esta litis bajo los par谩metros del inciso 1° del art铆culo 41 de la Ley Org谩nica de Ferrocarriles. Luego, como se indicara previamente, el cruce en que se produjo el accidente est谩 incorporado en el listado del art铆culo 2° del Decreto Supremo N° 500, respecto del cual la demandada s贸lo est谩 obligada a mantener all铆 un servicio pr谩ctico de se帽ales que permita a quienes transiten por las v铆as percibir la proximidad de un cruce.
DUOD脡CIMO: Que encontr谩ndose la empresa Ferrocarriles del Estado sujeta a la responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho com煤n, corresponde analizar si se cumpli贸 con el deber de seguridad que le es exigible a esta demandada en los t茅rminos reci茅n descritos.
DECIMOTERCERO: Que a la luz de los antecedentes del mismo proceso resulta conveniente destacar que la demandada hab铆a adoptado en el cruce respectivo las medidas de seguridad que le exig铆a la normativa vigente, pues contaba con se帽al vertical cruz de San Andr茅s luego de un signo “Pare”. Por consiguiente, cabe descartar cualquier reproche de que la demandada operara este cruce en condiciones de ilegalidad.
DECIMOCUARTO: Que el art铆culo 2329 del C贸digo Civil establece una de las reglas fundamentales de la responsabilidad extracontractual al disponer que: “(…) por regla general todo da帽o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por 茅sta (…)”. En la especie, como se ha resaltado, no existe infracci贸n normativa alguna por parte de la empresa demandada, desde que atendida la clasificaci贸n o categor铆a del cruce se cumpli贸 con los requisitos de seguridad que efectivamente le exige el ordenamiento jur铆dico, lo cual conlleva a negar la concurrencia de malicia o negligencia y, por ende, no puede oblig谩rsele a reparar.
DECIMOQUINTO: Que habiendo adoptado la Empresa de Ferrocarriles del Estado las medidas de seguridad que la legislaci贸n dispone respecto del cruce en que ocurri贸 el hecho da帽oso, tampoco es posible establecer alg煤n grado de responsabilidad en el atropello de que fue v铆ctima el menor Diego Mu帽oz respecto de la Empresa de Ferrocarriles Suburbanos de Concepci贸n, que ten铆a a su cargo la ejecuci贸n y puesta en marcha del Sistema Biov铆as, ni del Fisco de Chile, por lo que al resolver como lo hicieron los jueces del fondo no incurrieron en error de derecho.
DECIMOSEXTO: Que por lo antes razonado el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser rechazado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en la presentaci贸n de fojas 731 contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 727.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Mu帽oz en la parte que rechaz贸 el recurso de casaci贸n en el fondo, quien estuvo por acogerlo en lo que dice relaci贸n con la responsabilidad de las empresas demandadas, dictar la consecuente sentencia de reemplazo, revocar la de primera instancia y acoger la demanda respecto de ellas, en virtud de los siguientes fundamentos:
1°) Que seg煤n se estableci贸 por los sentenciadores el cruce B铆o - B铆o Lomas Coloradas donde ocurri贸 el atropello es un cruce p煤blico a nivel, ubicado en zona urbana, que al 6 de diciembre del a帽o 2005 ten铆a como dispositivos de seguridad un disco “pare” y la Cruz de San Andr茅s a ambos costados de la v铆a, antecedente f谩ctico que importa incumplimiento por parte de las empresas demandadas de las obligaciones que le correspond铆an de se帽alizaci贸n y adopci贸n de medidas de seguridad para evitar accidentes en un cruce ferroviario ubicado en zona urbana. En efecto, el art铆culo 100 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2009, actual Ley de Tr谩nsito, establece la obligaci贸n de la empresa de Ferrocarriles del Estado de mantener en los cruces p煤blicos elementos de seguridad y sistemas de se帽alizaci贸n de acuerdo a la importancia y categor铆a del cruce, obligaci贸n que tiene como finalidad evitar accidentes. Por su parte el art铆culo 103 del texto legal antes citado dispone que “en los caminos y calles que crucen a nivel una v铆a f茅rrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras P煤blicas o la municipalidad respectiva en su caso, deber谩n colocar y mantener la se帽alizaci贸n que determine el reglamento”. En tanto el art铆culo 1° del Decreto Supremo N° 38 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del a帽o 1986, establece que en todos los cruces ferroviarios p煤blicos a nivel deber谩n colocarse una se帽al reglamentaria “Pare” en el lado derecho de la v铆a y dos se帽ales preventivas que indiquen “Cruce ferroviario” en el lado derecho del camino, y el art铆culo 2° dispone que adem谩s deber谩n colocarse se帽ales o dispositivos complementarios m铆nimos, de acuerdo al 铆ndice de peligrosidad que presente el cruce. A continuaci贸n se帽ala que en los cruces con 铆ndice de peligrosidad de 12.000 贸 menos debe instalarse una se帽al informativa que indique “Sin Guarda Cruce” y en los que tienen un 铆ndice de peligrosidad de 12.001 贸 m谩s deben instalarse se帽ales autom谩ticas luminosas y sonoras o barreras de accionamiento manual o mediante energ铆a el茅ctrica.
2°) Que las empresas de ferrocarriles incumplieron estas obligaciones, situaci贸n que importa haber incurrido en falta de servicio que motiv贸 o fue la causa del hecho da帽oso. Ante tales circunstancias de hecho las normas legales referidas, al igual que aquellas que regulan la responsabilidad de las empresas demandadas han sido transgredidas, esto es, 69 y 128 de la Ley General de Ferrocarriles por cuanto se radica en las empresas de ferrocarriles la obligaci贸n de seguridad en los pasos ferroviarios urbanos.
3°) Que a煤n de estimarse que existi贸 por parte de la v铆ctima una exposici贸n imprudente al da帽o, es decir, que al hecho basal del accidente, la falta de servicio en que incurrieron las demandadas, se sum贸 la culpa de la v铆ctima como factor que en menor medida contribuy贸 en la generaci贸n del resultado de lesiones que la afect贸, tal circunstancia desde luego no importa una eximente de responsabilidad para las demandadas, sino, eventualmente, puede incidir en la reducci贸n del monto de la indemnizaci贸n atento a lo que dispone el art铆culo 2330 del C贸digo Civil, respecto del menor Diego Mu帽oz Jara, pero no respecto de los dem谩s actores, seg煤n se analizar谩 a continuaci贸n.
4°) Que el art铆culo reci茅n citado dispone: “La apreciaci贸n del da帽o est谩 sujeta a reducci贸n, si el que lo ha sufrido se expuso a 茅l imprudentemente”. Corresponde a una variante de la denominada compensaci贸n de culpa o de reducci贸n del monto de la indemnizaci贸n por culpa de la v铆ctima (exceptio quanti menoris).
En un an谩lisis e interpretaci贸n literal de la norma es posible expresar los siguientes planteamientos previos:
a) Es una apreciaci贸n, esto es, acci贸n y efecto de apreciar, reducir a c谩lculo o medida la magnitud o intensidad de las cosas, en autos, el da帽o indemnizable, por lo que corresponde a una acci贸n de avaluaci贸n, tasaci贸n, cuantificaci贸n, valoraci贸n, determinaci贸n o calificaci贸n monetaria de los perjuicios;
b) Corresponde a una facultad, percibir, que trat谩ndose de la magnitud, intensidad o grado de las cosas y sus cualidades, reducir a c谩lculo o medida; percibir debidamente, esto es, recibir por uno de los sentidos las im谩genes, impresiones o sensaciones externas por medio de la comprensi贸n o conocimiento de las mismas. En definitiva corresponde a la ponderaci贸n subjetiva de una circunstancia, en este caso de la cuantificaci贸n econ贸mica del da帽o por la muerte de una persona y lo que este hecho representa para los actores;
c) Establecida la concurrencia de la responsabilidad, se refiere a uno de sus elementos como es el da帽o, espec铆ficamente a la compensaci贸n, determinada que ha sido su concurrencia. Debe precisarse entonces que esta instituci贸n no est谩 vinculada con otro elemento de la responsabilidad como es la relaci贸n de causalidad, puesto que en ese caso y ante la ausencia de relaci贸n entre la acci贸n y el da帽o, la responsabilidad no se genera y nada habr谩 que reducir en la cuantificaci贸n del da帽o.
d) Est谩 vinculada a la posible reducci贸n del monto en que se cuantifican los da帽os, que corresponde a la acci贸n y efecto de reducir. Un monto determinado se procede a disminuir o aminorar un todo a una parte de 茅l, pero, como se ha dicho, una vez establecida su existencia;
e) Se refiere a “el que lo ha sufrido”, la persona que result贸 afectada directamente, no otra, no se ha incluido a los terceros que indirecta o por rebote han sufrido como consecuencia de la acci贸n u omisi贸n da帽osa. Es por ello que se puede extender a los causahabientes, a quien ocupa el lugar de la v铆ctima, cuando es 茅sta la que reclama y luego otra persona ocupa su lugar por actos entre vivos o por causa de muerte;
f) Requiere la exposici贸n de la v铆ctima. La acci贸n y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, da帽arse o lesionarse, y
g) Tal exposici贸n debe ser imprudente, en que exista culpa por parte de la v铆ctima, que en t茅rminos generales se ha expresado puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos e iatrogenia. En una teor铆a general de la imprudencia es posible expresar que las teor铆as de la personalidad explican la culpa mediante la noci贸n de un acto imprudente, que desprecia el sistema general de valores imperantes en la sociedad, como el comportamiento negligente que no preserva cientos bienes jur铆dicos. Otra doctrina considerar a tales t茅rminos de manera independiente, puesto que imprudencia consistir铆a en afrontar un riesgo con cierta temeridad, situaci贸n que normalmente se da en las acciones y no en las omisiones, y por negligencia se entiende la falta de capacidad, lo que podr铆a suplirse con mayor actuaci贸n o preocupaci贸n. Pero existe otra parte de la doctrina que rechaza esa distinci贸n y concluye que no es posible establecer una categor铆a diferente entre ambas nociones, al ser s贸lo expresiones distintas que aluden a situaciones an谩logas. Para llegar a una conceptualizaci贸n adecuada, se debe confrontar tanto la ra铆z pr贸xima (prudencia) y el concepto que encierra o al que accede (las virtudes cardinales). Las virtudes cardinales son el principio y fundamento de las dem谩s virtudes, que tienen por objeto inspirar el actuar bueno y correcto, que producto de su repetici贸n se transforma en h谩bito y cuando estos h谩bitos predisponen al hombre adecuadamente para el cumplimiento del bien reciben el nombre de virtudes y en caso contrario de vicios.
La prudencia consiste en actuar con reflexi贸n y precauci贸n para evitar posibles da帽os, dispone la raz贸n pr谩ctica para discernir el bien y elegir los medios justos para realizarlos. Es el valor que nos ayuda con mayor conciencia frente a las situaciones ordinarias de la vida, nos ayuda a reflexionar y a considerar los efectos que pueden producir nuestras palabras y acciones, teniendo como resultado un actuar correcto en cualquier circunstancia. Este valor se forja por la manera en que se conduce el hombre ordinariamente. Ante una situaci贸n concreta se debe antes que nada reflexionar y analizar para tomar as铆 la decisi贸n correcta. En definitiva la prudencia es un juicio ordenado, incluso este juicio, en un determinado caso, nos puede indicar que nos debemos comportar de un modo que no sea el adecuado. Moralmente ser谩 siempre m谩s prudente aquel que sabr谩 tomar la mejor decisi贸n sin atropellar las reglas de la moral, lo 茅tico y lo razonable, que puede estar dado por la lex artis o el comportamiento medio. Si se act煤a con prudencia se controlan los riesgos, pues se act煤a razonando y usando la l贸gica, de esta manera se medita y prev茅 los posibles actos perjudiciales que puedan surgir. Es muy seguro que si se usa la prudencia el error sobre las decisiones y actos ser谩 m铆nimo. Existe una valoraci贸n, una ponderaci贸n de las circunstancias, se toma una decisi贸n de manera informada, de acuerdo a la formaci贸n profesional o t茅cnica y conforme a la experiencia.
La prudencia, en consecuencia, es una de las cuatro virtudes cardinales, junto a la justicia, fortaleza y templanza, que consiste en la capacidad de discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello. Cuando nos referimos a la prudencia, siempre estamos pensando en la previsi贸n y la prevenci贸n, puesto que estos dos conceptos son elementos esenciales de cuidado. Prever es la capacidad de ver con anticipaci贸n, de pronosticar un resultado futuro aproximado cuando se ejecuta una acci贸n. Prevenir consiste en tomar todas las medidas necesarias para que un resultado da帽oso no se produzca. Puede entonces decirse que el m茅dico, utilizando su raz贸n y sus conocimientos cient铆ficos, prev茅, discierne y previene el advenimiento de una complicaci贸n.
Es importante tener en cuenta que cuando se hable de culpa, al mirarse si la persona fue imprudente, inexperta o negligente, deber谩 compararse su conducta con la de una persona de iguales caracter铆sticas y en igualdad de circunstancias (concreto). Cuando por consecuencia de una acci贸n u omisi贸n, de un trabajo se ocasione un da帽o en la integridad de una persona, la actuaci贸n no ser谩 culposa si se encontraba dentro del riesgo previsto y que ponderadas las circunstancias 茅ste deb铆a afrontarse por los efectos perjudiciales mayores que podr铆a ocasionar si no se actuara.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua lo define en los siguientes t茅rminos: Imprudencia: (del lat铆n imprudentia.) f. Falta de prudencia. 2. Acci贸n o dicho imprudente. Temeraria. Der. Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, ser铆an delitos.
La imprudencia consiste entonces en un obrar sin aquel cuidado que seg煤n la experiencia corriente debe tenerse en la realizaci贸n de ciertos actos; es un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al est铆mulo que la provoca sin que el sujeto haya realizado la suficiente valoraci贸n sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacci贸n y, desde luego, sin la suficiente graduaci贸n de la intensidad de su efecto. As铆 vemos, que se trata de una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto.
Cuando un conductor gu铆a su veh铆culo a una velocidad excesiva por una calle bastante concurrida, diremos que su obrar es imprudente.
Si bien la imprudencia se define como un hecho en el cual no media la intenci贸n de da帽ar, el acto imprudente precede a la calamidad pues se acompa帽a de falta de previsi贸n o de ausencia de precauci贸n. Cuando el acto es de tipo omisivo, prima la negligencia. Cuando se debe a falta de conocimiento de lo que deber铆a saberse, la hip贸tesis culposa se basa en la impericia. Sin embargo, puede haber violaciones simult谩neas (impericia, negligencia e imprudencia) del deber de cuidado que la sociedad exige a cada uno de sus miembros.
Imprudencia es la falta de previsi贸n de las consecuencias de una acci贸n, o el hecho de pensar evitarlas a pesar de haberlas previsto. Es, por lo tanto, una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual hab铆a que abstenerse. Es exceso de acci贸n que coloca a la persona por fuera del riesgo previsto y normal, puede surgir, de manera concurrente con la inobservancia de reglamentos, precipitud, falta de tiempo de dedicaci贸n necesaria, procedimientos temerarios, experimentaci贸n ilegal, no aceptaci贸n de las limitaciones propias, etc. Es, como alguna doctrina lo ha denominado, una especie de “culpa consciente”.
Los requisitos de la imprudencia se construyen sobre la base de determinar la ausencia de prudencia: a) Falta de atenci贸n. La persona act煤a con ligereza, sin la cautela la cautela que aconseja la experiencia; b) Falta de previsi贸n. Existe ausencia de planificaci贸n o estudio racional para determinar los eventos posibles que se deben enfrentar y que imponen actuar con cautela.
5°) Que no resulta aplicable al caso sub lite lo dispuesto en el art铆culo 2330 del C贸digo Civil respecto de los actores en su calidad de terceros afectados con el hecho da帽oso, desde que dicha disposici贸n, como se ha expresado, se帽ala textualmente: “La apreciaci贸n del da帽o est谩 sujeta a reducci贸n, si el que lo ha sufrido se expuso a 茅l imprudentemente.” Es decir, de acuerdo a esta norma la reducci贸n del da帽o solo es procedente cuando quien se expuso a 茅l es la misma persona que lo sufri贸, interpretaci贸n que resulta de su claro tenor literal, sin que entonces pueda desentenderse el sentenciador de 茅l, a pretexto de consultar su esp铆ritu, como en forma perentoria lo establece el art铆culo 19 del C贸digo Civil. En el caso de autos los padres y hermana de Diego Mu帽oz demandan a nombre propio, por el da帽o que les causa las graves lesiones con que result贸 este 煤ltimo como consecuencia del hecho il铆cito del que son responsables las empresas demandadas, actores que son terceros ajenos al hecho generador del da帽o desde que ninguna intervenci贸n tuvieron en el accidente que signific贸 la perdida de la pierna izquierda y el pie derecho de su hijo y hermano respectivamente, por lo que no es posible estimar que existiera respecto de ellos alguna exposici贸n imprudente al da帽o.
6°) Que lo anterior resulta adem谩s de toda l贸gica desde que la reducci贸n del da帽o a que se refiere el art铆culo 2330 del C贸digo Civil importa, de alguna manera, una sanci贸n para quien con su actuaci贸n, calificada de imprudente, contribuy贸 secundaria o accesoriamente al resultado da帽oso generado, sin que pueda advertirse entonces el motivo por el que tal sanci贸n pueda extenderse a personas que no tuvieron ning煤n tipo de participaci贸n en los hechos, cuyas conductas en nada contribuyeron al desenlace generador del da帽o causado.
7°) Que as铆 lo sostiene don Arturo Alessandri Rodr铆guez en su obra “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, primera edici贸n reimpresa en el mes de mayo de 2011, p谩ginas 416 y siguientes, al se帽alar: “Para determinar si este art铆culo- 2330 del C贸digo Civil- es o no aplicable a los herederos y cesionarios de la v铆ctima directa y a quienes sufren un da帽o moral o material a consecuencia del irrogado a aqu茅lla, es menester distinguir. Si act煤an como tales herederos o cesionarios, la afirmativa es evidente: 茅stos representan la persona de la v铆ctima y no pueden tener m谩s derechos que ella.
Pero si act煤an en su propio nombre, en raz贸n del da帽o personal que sufren al verse privados de los recursos que la v铆ctima directa les daba o a consecuencia del dolor que les produce la muerte de 茅sta o la lesi贸n inferida a ella o por los gastos en que han incurrido con motivo del accidente, ese precepto es inaplicable: el que sufre el da帽o de cuya indemnizaci贸n se trata no se expuso a 茅l imprudentemente. El art铆culo 2330 s贸lo ser铆a aplicable:
1°. Si tales personas han incurrido en culpa personal, como si un padre demanda indemnizaci贸n por la muerte o atropellamiento de un hijo de corta edad causada por un veh铆culo, mientras jugaba en medio de la calle. Al permitir que su hijo se hallara en ese sitio, hubo una imprudencia de su parte que autoriza la reducci贸n de la indemnizaci贸n.
2° Si los que act煤an en raz贸n de su propio inter茅s han aceptado la herencia de la v铆ctima directa, porque entonces, como obligados al pago de las deudas hereditarias, deben soportar la reducci贸n que el agente del hecho il铆cito tiene derecho a exigir de la v铆ctima en virtud del art铆culo 2330. La obligaci贸n de los herederos de soportar parte del da帽o se compensa en cierto modo, hasta concurrencia de esa parte, con la del autor del da帽o de repararlo 铆ntegramente. Resulta as铆 que en definitiva este 煤ltimo s贸lo es obligado a indemnizarlo en parte.”
8°) Que en el mismo sentido se pronuncia don Pablo Rodr铆guez Grez en su obra “Responsabilidad Extracontractual”, Segunda Edici贸n actualizada, de la Editorial Jur铆dica de Chile, p谩gina 354, quien se帽ala, refiri茅ndose a la aplicaci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo Civil: “En el evento de que los herederos, no basados en esta calidad, demanden la reparaci贸n del da帽o que han sufrido como v铆ctimas por repercusi贸n, no se les aplica esta disposici贸n”.
9°) Que en lo que se refiere al demandante Diego Mu帽oz tampoco resulta aplicable esta norma desde que no se estableci贸 en la causa que se haya expuesto imprudentemente al da帽o al momento de cruzar la v铆a f茅rrea, por lo que no proceder铆a a su respecto la reducci贸n de la indemnizaci贸n, y en cambio se estableci贸 que las empresas demandadas incumplieron las obligaciones de seguridad y cuidado que la normativa les impone respecto de los cruces ferroviarios.
10°) Que en efecto, la Ley General de Ferrocarriles en los n煤meros 5° y 6° del art铆culo 58 dispone:
Son deberes de toda empresa:
5° Establecer guarda-barreras y guarda-ganados y mantener s贸lo durante el d铆a guardav铆as en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzaren a nivel los caminos p煤blicos.
Las barreras s贸lo se usar谩n durante el d铆a y se cerrar谩n con la debida anticipaci贸n al paso de los trenes, abri茅ndose en seguida para dejar expedito el tr谩nsito por el camino.
Las empresas que en los cruces a nivel mantengan en funcionamiento dispositivos autom谩ticos de se帽alizaci贸n, aprobados por el Departamento de Transporte Ferroviario de la Subsecretar铆a de Transportes, no tendr谩n la obligaci贸n de mantener barreras ni personal de guardacruces.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas deber谩n destacar guardabarreras provisionales, en los casos en que est茅 interrumpido el funcionamiento de dispositivos autom谩ticos y por el plazo que dure su reparaci贸n hasta ponerlos en buen estado de funcionamiento.
Se presume la falta de responsabilidad de las empresas ferroviarias en los accidentes de atropellamiento que ocurran en un cruce, en el cual aqu茅llas mantengan en buen estado de funcionamiento los dispositivos autom谩ticos o los servicios de se帽ales a que se refieren los incisos 3° y 4°.
Durante la noche s贸lo estar谩n obligadas las empresas a mantener un servicio pr谩ctico de se帽ales luminosas o suficientemente visibles que permitan a los que transiten por los caminos p煤blicos percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento.
6° Los cruces particulares deber谩n cumplir con todas las medidas de seguridad que las empresas indiquen y se mantendr谩n siempre cerrados, y s贸lo se abrir谩n bajo la responsabilidad de sus due帽os o usuarios 煤nicamente en el momento de servirse de ellos. Se presume de la responsabilidad del due帽o o usuario del cruce todo accidente de atropellamiento que en 茅l ocurra.
El cruzamiento de la l铆nea f茅rrea por pasos destinados exclusivamente a peatones o por otros sitios que los cruces p煤blicos, ser谩 de la responsabilidad exclusiva de los transe煤ntes.”
11°) Que la norma legal transcrita debe relacionarse con los hechos establecidos en la causa. En efecto, la presunci贸n de “falta de responsabilidad de las empresas ferroviarias en los accidentes de atropellamiento que ocurran en un cruce”, se refiere a los cruces en los cuales se “mantengan en buen estado de funcionamiento los dispositivos autom谩ticos o los servicios” de guardabarreras provisionales. En tales circunstancias, no procede en este caso dar aplicaci贸n a la presunci贸n legal de falta de responsabilidad de las empresas demandadas, dadas las condiciones de precariedad, por la falta de se帽ales o dispositivos de seguridad que supone la norma, las que en este caso fueron omitidas por las empresas. Lo anterior debe relacionarse con los dem谩s antecedentes de hecho de la causa, esto es, que fue un menor el afectado por el hecho il铆cito, circunstancia que el legislador ha tenido en consideraci贸n, puesto que los riesgos de accidente se pueden prevenir en todo caso, incluso cuando los transe煤ntes sean menores de edad.
12°) Que al entenderlo de manera diversa los jueces de la instancia, igualmente han incurrido en infracci贸n de ley, la cual ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que se ha eximido de responsabilidad a las empresas demandadas sobre la base de una norma que regula una situaci贸n distinta a la de autos por lo que una demanda que ha debido ser acogida, fue desestimada.

Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Carre帽o y la disidencia de su autor.
Rol N° 1066-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Baraona por estar ausente. Santiago, 12 de agosto de 2013.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a doce de agosto de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.