Santiago,
doce de agosto de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rol N潞 1066-2012 sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n
de perjuicios por falta de servicio, don Juan Mu帽oz Mu帽oz, por s铆
y en representaci贸n de sus hijos menores Diego y Roc铆o Mu帽oz Jara,
y do帽a Yolanda Jara Agurto dedujeron demanda en contra de la Empresa
de Ferrocarriles del Estado, Ferrocarriles Suburbanos de Concepci贸n
y el Fisco de Chile, solicitando se los condene a pagarles una
indemnizaci贸n total de $656.081.366, distribuidos en la forma que
indicaron, de los cuales $90.000.000 son por concepto de da帽o
emergente causado a Diego Mu帽oz Jara y $6.081.366 por da帽o
emergente causado a Juan Mu帽oz Mu帽oz, y el resto por concepto del
da帽o moral por todos sufridos como consecuencia de la p茅rdida de la
pierna derecha y el pie izquierdo y del da帽o del bazo con que
result贸 Diego Mu帽oz Jara –de quince a帽os a la 茅poca- tras ser
atropellado por el Biotren en el cruce Los Claveles de San Pedro de
La Paz el 6 de diciembre de 2005.
Argumentan que el Fisco de Chile
incurri贸 en falta de servicio al permitir la operaci贸n del Biotren
pasando por un cruce a nivel ubicado en un sector de alta densidad
poblacional e intenso tr谩fico que no ten铆a instalados mecanismos
de seguridad; la empresa Fesub, sociedad filial de Ferrocarriles del
Estado, porque realiz贸 inadecuadamente el dise帽o, la
implementaci贸n, la ejecuci贸n y puesta en marcha del Sistema
Integrado de Transportes del Gran Concepci贸n o Biov铆as; y la
Empresa de Ferrocarriles del Estado por operar el servicio de
transporte p煤blico prestado por trenes suburbanos en condiciones
peligrosas e infractoras de seguridad. Lo anterior toda vez que en el
cruce en cuesti贸n no hab铆a un paso de peatones debidamente
conformado, tampoco un sistema autom谩tico de se帽ales (luminosas o
sonoras) o barreras, sea de accionamiento manual o el茅ctrico,
omisiones que les ocasionaron los da帽os por los que demandan.
Contestando las empresas demandadas alegaron haber dado
cumplimiento a la normativa relativa a la se帽alizaci贸n de los
cruces ferroviarios y se帽alaron que el accidente se produjo por
cruzar el menor la v铆a f茅rrea sin respetar la se帽alizaci贸n
existente. El Fisco de Chile aleg贸 adem谩s la falta de legitimaci贸n
pasiva por ser funci贸n exclusiva de la Empresa de Ferrocarriles del
Estado la explotaci贸n del servicio ferroviario, en el ejercicio de
la personalidad jur铆dica de que goza.
La sentencia de primera instancia acogi贸 la excepci贸n
de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta por el Fisco de Chile, y
sobre el fondo del asunto estableci贸 que el cruce contaba con la
se帽alizaci贸n exigida por la legislaci贸n y rechaz贸 la demanda.
La Corte de Apelaciones de Concepci贸n confirm贸 dicha
decisi贸n.
Contra esta 煤ltima sentencia la parte demandante dedujo
recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA
FORMA:
PRIMERO: Que
la causal de nulidad formal que invoca la recurrente es la prevista
en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en
relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo
legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que
sirven de fundamento a la sentencia, fund谩ndola en que omite el
examen y ponderaci贸n de la prueba rendida por su parte para
acreditar los da帽os demandados.
SEGUNDO:
Que la sentencia impugnada confirm贸 la de primera instancia que
rechaz贸 la demanda por estimar que el cruce en cuesti贸n contaba con
las medidas de seguridad que la legislaci贸n pertinente dispone, de
manera que no hubo responsabilidad de las demandadas en el hecho que
caus贸 los da帽os por los que se demand贸, seg煤n se indica en los
fundamentos decimos茅ptimo y decimoctavo de la de primer grado
-conclusi贸n a la arrib贸 luego de analizar la prueba y la
legislaci贸n aplicable al caso en los considerandos previos- y en los
motivos cuarto a octavo de la de segunda instancia, de manera que, a
diferencia de lo que sostiene la recurrente, el fallo impugnado tiene
las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento. Si bien es efectivo que no existe un an谩lisis de la
prueba rendida con la finalidad de acreditar los da帽os alegados, tal
circunstancia no importa la concurrencia del vicio alegado toda vez
que previo a la determinaci贸n de los da帽os el tribunal deb铆a
avocarse, como lo hizo, a establecer si existi贸 o no responsabilidad
de las demandadas en el acaecimiento del hecho da帽oso, y de
concluir, como ocurri贸 en el caso de autos, que no lo hubo, no
proced铆a condenarlos a indemnizar los da帽os demandados y por ende
resultaba innecesario razonar sobre la existencia de 茅stos.
TERCERO:
Que en atenci贸n a lo expuesto, el recurso de casaci贸n en la forma
no podr谩 prosperar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE
CASACI脫N EN EL FONDO:
CUARTO:
Que el primer error de derecho que informa el presente recurso se
hace consistir en la infracci贸n por falsa aplicaci贸n de los
art铆culos 58 N° 5 de la Ley General de Ferrocarriles, 41 y 42 de la
Ley Org谩nica de Ferrocarriles del Estado, 2° del Decreto Supremo N°
500 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y 101 de la Ley
N° 18.290, al estimar que la existencia de un disco pare y de la
cruz de San Andr茅s son suficientes para entender que los demandados
dieron cumplimiento a las medidas de seguridad que establece la
legislaci贸n, pese a que la empresa demandada hizo circular m谩quinas
por el cruce en cuesti贸n sin haber ejecutado el c谩lculo del 铆ndice
de peligrosidad a que se refiere el reglamento de la Ley N° 18.290
–Decreto Supremo N° 38 de 1986- y sin haber instalado, seg煤n
correspondiere de acuerdo al nivel de peligrosidad, “una se帽al
informativa que indique ‘Sin Guarda Cruce’, o bien, se帽ales
autom谩ticas luminosas y sonoras o barreras de accionamiento manual o
mediante energ铆a el茅ctrica a una distancia m铆nima de tres metros
del riel m谩s pr贸ximo”. Agrega que los art铆culos 100 y 103 de la
Ley N° 18.290 fueron promulgados con posterioridad al art铆culo 41
de la Ley Org谩nica de Ferrocarriles del Estado y 58 de la Ley
General de dicha empresa, en que se sustenta el art铆culo 2° del
Decreto Supremo N° 500, de manera que como el art铆culo 103 alude a
calles y caminos, es decir, se refiere a todo tipo de v铆a de
circulaci贸n, hubo una derogaci贸n t谩cita de estos 煤ltimos, normas
que en todo caso resultan inaplicables a esta causa porque se
refieren a cruces con caminos p煤blicos, que son los que se ubican
fuera del 谩rea urbana, y no a cruces con calles en sectores urbanos.
En definitiva afirma que se dejaron de aplicar los
art铆culos 100 y 103 de la Ley N° 18.290 y se aplic贸 err贸neamente
el art铆culo 101 de dicha ley, que presume la falta de
responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes
ocurridos en cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o
sistemas de seguridad reglamentarios.
QUINTO:
Que en un segundo cap铆tulo la parte recurrente denuncia la
infracci贸n de los art铆culos 4 y 42 (hoy 52) de la Ley N° 18.575,
por falta de aplicaci贸n, al determinar la carencia de legitimaci贸n
pasiva del Fisco de Chile pese a que 茅ste permiti贸 la operaci贸n
del Biotren en condiciones peligrosas e infractoras de legalidad,
incumpliendo de esa forma su labor de fiscalizaci贸n.
SEXTO:
Que finalmente por el recurso se denuncia la falta de aplicaci贸n de
los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil en relaci贸n con las
empresas demandadas, pese a que Ferrocarriles del Estado fue
negligente al hacer transitar la m谩quina por el cruce en cuesti贸n
sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los art铆culos 100 y 103 de la
Ley N° 18.290 y que la empresa Ferrocarriles Suburbanos de
Concepci贸n incurri贸 en la misma omisi贸n al ejecutar y poner en
marcha el sistema Biov铆as, con lo que causaron el da帽o cuya
reparaci贸n se solicita.
S脡PTIMO:
Que se estableci贸 como un hecho de la causa que el cruce donde
ocurri贸 el atropello manten铆a a esa 茅poca, 6 de diciembre de 2005,
un disco “pare” y la cruz de San Andr茅s a ambos costados de la
v铆a, que hab铆an sido objeto de mantenci贸n reciente por la
implementaci贸n del sistema de Biov铆as.
Adem谩s, los sentenciadores dejaron asentado que no se
acredit贸 que el cruce en que ocurri贸 el hecho, llamado B铆o- B铆o
Lomas Coloradas, se tratare de uno peligroso, con alto tr谩fico de
veh铆culos o trenes, con nulos factores de visibilidad o variables
condicionantes del camino y la v铆a, factores en funci贸n de los
cuales se obtiene el llamado 铆ndice de peligrosidad de los cruces
ferroviarios.
OCTAVO:
Que el cruce en referencia se encuentra incorporado en la n贸mina de
cruces p煤blicos a nivel en que los caminos p煤blicos atraviesan la
v铆a f茅rrea que establece el art铆culo 2° del Decreto Supremo N°
500 de 1962 del Ministerio de Econom铆a, modificado por el Decreto
Supremo N° 252 de 1995 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, disposici贸n de acuerdo a la cual “la Empresa
de Ferrocarriles del Estado no mantendr谩 guarda-cruzadas ni
barreras, pero estar谩 obligada a mantener en funciones un servicio
pr谩ctico de se帽ales que permita a los que transitan por ellos
percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento”.
Por su parte, el art铆culo 1° de este mismo cuerpo
reglamentario establece una n贸mina de cruces p煤blicos, “en los
cuales la Empresa de los Ferrocarriles del Estado estar谩 obligada a
construir barreras y guarda-ganados y mantener entre las 7,00 y 19,00
horas del d铆a un guarda-cruce”.
NOVENO:
Que existe consenso en doctrina que la denominada responsabilidad
objetiva o estricta en nuestro derecho de da帽os es de car谩cter
excepcional, esto es, s贸lo opera cuando el legislador interviene
expresamente y ello es as铆 por cuanto su aplicaci贸n conlleva
otorgar un tratamiento especial por sobre el r茅gimen com煤n o
general.
D脡CIMO:
Que trat谩ndose de la responsabilidad de las empresas de
ferrocarriles en accidentes que ocurran en cruces, el art铆culo 101
de la Ley de Tr谩nsito presume que aqu茅lla no concurre si se han
mantenido en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad
reglamentarios.
UND脡CIMO:
Que en lo concerniente a la alegaci贸n de que la normativa aplicable
al caso de autos era la contenida en los art铆culos 100 y 103 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del a帽o 2009 -que fij贸 el texto
refundido de la Ley de Tr谩nsito- adem谩s del Decreto Supremo N° 38
de 21 de marzo de 1986, cabe se帽alar que tales normas quedaron
supeditadas a la realizaci贸n de un estudio de flujo de tr谩nsito de
cada cruce –sin preciarse qui茅nes ser铆an los responsables de
llevarlo a cabo- a fin de establecer el 铆ndice de peligrosidad de
cada uno ellos para as铆 determinar las medidas de seguridad
complementarias en cada caso. Como esos estudios no se han hecho, se
desconoce por tanto dentro de cu谩l de los dos 铆ndices de
peligrosidad habr铆a quedado comprendido el cruce de que aqu铆 se
trata y, consecuentemente, los dispositivos de seguridad que ser铆an
exigibles.
Por consiguiente, la sentencia cuestionada no yerra
en juzgar los hechos objeto de esta litis bajo los par谩metros del
inciso 1° del art铆culo 41 de la Ley Org谩nica de Ferrocarriles.
Luego, como se indicara previamente, el cruce en que se produjo el
accidente est谩 incorporado en el listado del art铆culo 2° del
Decreto Supremo N° 500, respecto del cual la demandada s贸lo est谩
obligada a mantener all铆 un servicio pr谩ctico de se帽ales que
permita a quienes transiten por las v铆as percibir la proximidad de
un cruce.
DUOD脡CIMO:
Que encontr谩ndose la empresa Ferrocarriles del Estado sujeta a la
responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho
com煤n, corresponde analizar si se cumpli贸 con el deber de seguridad
que le es exigible a esta demandada en los t茅rminos reci茅n
descritos.
DECIMOTERCERO:
Que a la luz de los antecedentes del mismo proceso resulta
conveniente destacar que la demandada hab铆a adoptado en el cruce
respectivo las medidas de seguridad que le exig铆a la normativa
vigente, pues contaba con se帽al vertical cruz de San Andr茅s luego
de un signo “Pare”. Por consiguiente, cabe descartar cualquier
reproche de que la demandada operara este cruce en condiciones de
ilegalidad.
DECIMOCUARTO: Que
el art铆culo 2329 del C贸digo Civil establece una de las reglas
fundamentales de la responsabilidad extracontractual al disponer que:
“(…) por regla general todo da帽o que pueda imputarse a malicia o
negligencia de otra persona debe ser reparado por 茅sta (…)”. En
la especie, como se ha resaltado, no existe infracci贸n normativa
alguna por parte de la empresa demandada, desde que atendida la
clasificaci贸n o categor铆a del cruce se cumpli贸 con los requisitos
de seguridad que efectivamente le exige el ordenamiento jur铆dico, lo
cual conlleva a negar la concurrencia de malicia o negligencia y, por
ende, no puede oblig谩rsele a reparar.
DECIMOQUINTO:
Que habiendo adoptado la Empresa de Ferrocarriles del Estado las
medidas de seguridad que la legislaci贸n dispone respecto del cruce
en que ocurri贸 el hecho da帽oso, tampoco es posible establecer alg煤n
grado de responsabilidad en el atropello de que fue v铆ctima el menor
Diego Mu帽oz respecto de la Empresa de Ferrocarriles Suburbanos de
Concepci贸n, que ten铆a a su cargo la ejecuci贸n y puesta en marcha
del Sistema Biov铆as, ni del Fisco de Chile, por lo que al resolver
como lo hicieron los jueces del fondo no incurrieron en error de
derecho.
DECIMOSEXTO:
Que por lo antes razonado el recurso de casaci贸n en el fondo debe
ser rechazado.
De
conformidad,
asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 785
y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechazan los
recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por la
parte demandante en la presentaci贸n de fojas 731 contra la sentencia
de quince de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 727.
Acordada con el voto
en contra
del Ministro Sr. Mu帽oz en la parte que rechaz贸 el recurso de
casaci贸n en el fondo, quien estuvo por acogerlo en lo que dice
relaci贸n con la responsabilidad de las empresas demandadas, dictar
la consecuente sentencia de reemplazo, revocar la de primera
instancia y acoger la demanda respecto de ellas,
en virtud de los
siguientes fundamentos:
1°)
Que seg煤n se estableci贸 por los
sentenciadores el cruce B铆o - B铆o Lomas Coloradas donde ocurri贸 el
atropello es un cruce p煤blico a nivel, ubicado en zona urbana, que
al 6 de diciembre del a帽o 2005 ten铆a como dispositivos de seguridad
un disco “pare” y la Cruz de San Andr茅s a ambos costados de la
v铆a, antecedente f谩ctico que importa incumplimiento por parte de
las empresas demandadas de las obligaciones que le correspond铆an de
se帽alizaci贸n y adopci贸n de medidas de seguridad para evitar
accidentes en un cruce ferroviario ubicado en zona urbana. En efecto,
el art铆culo 100 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2009, actual
Ley de Tr谩nsito, establece la obligaci贸n de la empresa de
Ferrocarriles del Estado de mantener en los cruces p煤blicos
elementos de seguridad y sistemas de se帽alizaci贸n de acuerdo a la
importancia y categor铆a del cruce, obligaci贸n que tiene como
finalidad evitar accidentes. Por su parte el art铆culo 103 del texto
legal antes citado dispone que “en los caminos y calles que crucen
a nivel una v铆a f茅rrea, las empresas de ferrocarriles y el
Ministerio de Obras P煤blicas o la municipalidad respectiva en su
caso, deber谩n colocar y mantener la se帽alizaci贸n que determine el
reglamento”. En tanto el art铆culo 1° del Decreto Supremo N° 38
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del a帽o 1986,
establece que en todos los cruces ferroviarios p煤blicos a nivel
deber谩n colocarse una se帽al reglamentaria “Pare” en el lado
derecho de la v铆a y dos se帽ales preventivas que indiquen “Cruce
ferroviario” en el lado derecho del camino, y el art铆culo 2°
dispone que adem谩s deber谩n colocarse se帽ales o dispositivos
complementarios m铆nimos, de acuerdo al 铆ndice de peligrosidad que
presente el cruce. A continuaci贸n se帽ala que en los cruces con
铆ndice de peligrosidad de 12.000 贸 menos debe instalarse una se帽al
informativa que indique “Sin Guarda Cruce” y en los que tienen un
铆ndice de peligrosidad de 12.001 贸 m谩s deben instalarse se帽ales
autom谩ticas luminosas y sonoras o barreras de accionamiento manual o
mediante energ铆a el茅ctrica.
2°) Que las empresas de
ferrocarriles incumplieron estas obligaciones, situaci贸n que importa
haber incurrido en falta de servicio que motiv贸 o fue la causa del
hecho da帽oso. Ante tales circunstancias de hecho las normas legales
referidas, al igual que aquellas que regulan la responsabilidad de
las empresas demandadas han sido transgredidas, esto es, 69 y 128 de
la Ley General de Ferrocarriles por cuanto se radica en las empresas
de ferrocarriles la obligaci贸n de seguridad en los pasos
ferroviarios urbanos.
3°) Que a煤n de estimarse
que existi贸 por parte de la v铆ctima una exposici贸n imprudente al
da帽o, es decir, que al hecho basal del accidente, la falta de
servicio en que incurrieron las demandadas, se sum贸 la culpa de la
v铆ctima como factor que en menor medida contribuy贸 en la generaci贸n
del resultado de lesiones que la afect贸, tal circunstancia desde
luego no importa una eximente de responsabilidad para las demandadas,
sino, eventualmente, puede incidir en la reducci贸n del monto de la
indemnizaci贸n atento a lo que dispone el art铆culo 2330 del C贸digo
Civil, respecto del menor Diego Mu帽oz Jara, pero no respecto de los
dem谩s actores, seg煤n se analizar谩 a continuaci贸n.
4°) Que
el art铆culo reci茅n citado dispone: “La apreciaci贸n del da帽o
est谩 sujeta a reducci贸n, si el que lo ha sufrido se expuso a 茅l
imprudentemente”. Corresponde a una variante de la denominada
compensaci贸n de culpa o de reducci贸n del monto de la indemnizaci贸n
por culpa de la v铆ctima (exceptio quanti menoris).
En un an谩lisis e interpretaci贸n literal de la norma es
posible expresar los siguientes planteamientos previos:
a) Es una apreciaci贸n, esto es, acci贸n y efecto de
apreciar, reducir a c谩lculo o medida la magnitud o intensidad de las
cosas, en autos, el da帽o indemnizable, por lo que corresponde a una
acci贸n de avaluaci贸n, tasaci贸n, cuantificaci贸n, valoraci贸n,
determinaci贸n o calificaci贸n monetaria de los perjuicios;
b) Corresponde a una facultad, percibir, que trat谩ndose
de la magnitud, intensidad o grado de las cosas y sus cualidades,
reducir a c谩lculo o medida; percibir debidamente, esto es, recibir
por uno de los sentidos las im谩genes, impresiones o sensaciones
externas por medio de la comprensi贸n o conocimiento de las mismas.
En definitiva corresponde a la ponderaci贸n subjetiva de una
circunstancia, en este caso de la cuantificaci贸n econ贸mica del da帽o
por la muerte de una persona y lo que este hecho representa para los
actores;
c) Establecida la concurrencia de la responsabilidad, se
refiere a uno de sus elementos como es el da帽o, espec铆ficamente a
la compensaci贸n, determinada que ha sido su concurrencia. Debe
precisarse entonces que esta instituci贸n no est谩 vinculada con otro
elemento de la responsabilidad como es la relaci贸n de causalidad,
puesto que en ese caso y ante la ausencia de relaci贸n entre la
acci贸n y el da帽o, la responsabilidad no se genera y nada habr谩 que
reducir en la cuantificaci贸n del da帽o.
d) Est谩 vinculada a la posible reducci贸n del monto en
que se cuantifican los da帽os, que corresponde a la acci贸n y efecto
de reducir. Un monto determinado se procede a disminuir o aminorar un
todo a una parte de 茅l, pero, como se ha dicho, una vez establecida
su existencia;
e) Se refiere a “el que lo ha sufrido”, la persona
que result贸 afectada directamente, no otra, no se ha incluido a los
terceros que indirecta o por rebote han sufrido como consecuencia de
la acci贸n u omisi贸n da帽osa. Es por ello que se puede extender a
los causahabientes, a quien ocupa el lugar de la v铆ctima, cuando es
茅sta la que reclama y luego otra persona ocupa su lugar por actos
entre vivos o por causa de muerte;
f) Requiere la exposici贸n de la v铆ctima. La acci贸n y
efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o
una persona en contingencia de perderse, da帽arse o lesionarse, y
g) Tal exposici贸n debe ser imprudente, en que exista
culpa por parte de la v铆ctima, que en t茅rminos generales se ha
expresado puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con
falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o
procedimientos e iatrogenia. En una teor铆a general de la imprudencia
es posible expresar que las
teor铆as de la personalidad explican la culpa mediante la noci贸n de
un acto imprudente, que desprecia el sistema general de valores
imperantes en la sociedad, como el comportamiento negligente que no
preserva cientos bienes jur铆dicos. Otra doctrina considerar a tales
t茅rminos de manera independiente, puesto que imprudencia consistir铆a
en afrontar un riesgo con cierta temeridad, situaci贸n que
normalmente se da en las acciones y no en las omisiones, y por
negligencia se entiende la falta de capacidad, lo que podr铆a
suplirse con mayor actuaci贸n o preocupaci贸n. Pero existe otra parte
de la doctrina que rechaza esa distinci贸n y concluye que no es
posible establecer una categor铆a diferente entre ambas nociones, al
ser s贸lo expresiones distintas que aluden a situaciones an谩logas.
Para llegar a una
conceptualizaci贸n adecuada, se debe confrontar tanto la ra铆z
pr贸xima (prudencia) y el concepto que encierra o al que accede (las
virtudes cardinales). Las virtudes cardinales son el principio y
fundamento de las dem谩s virtudes, que tienen por objeto inspirar el
actuar bueno y correcto, que producto de su repetici贸n se transforma
en h谩bito y cuando estos h谩bitos
predisponen al hombre adecuadamente para el cumplimiento del bien
reciben el nombre de virtudes y en caso contrario de vicios.
La prudencia consiste en actuar con reflexi贸n y
precauci贸n para evitar posibles da帽os, dispone la raz贸n pr谩ctica
para discernir el bien y elegir los medios justos para realizarlos.
Es el valor que nos ayuda con mayor conciencia frente a las
situaciones ordinarias de la vida, nos ayuda a reflexionar y a
considerar los efectos que pueden producir nuestras palabras y
acciones, teniendo como resultado un actuar correcto en cualquier
circunstancia. Este valor se forja por la manera en que se conduce el
hombre ordinariamente. Ante una situaci贸n concreta se debe antes que
nada reflexionar y analizar para tomar as铆 la decisi贸n correcta. En
definitiva la prudencia es un juicio ordenado, incluso este juicio,
en un determinado caso, nos puede indicar que nos debemos comportar
de un modo que no sea el adecuado. Moralmente ser谩 siempre m谩s
prudente aquel que sabr谩 tomar la mejor decisi贸n sin atropellar las
reglas de la moral, lo 茅tico y lo razonable, que puede estar dado
por la lex artis o el comportamiento medio. Si se act煤a con
prudencia se controlan los riesgos, pues se act煤a razonando y usando
la l贸gica, de esta manera se medita y prev茅 los posibles actos
perjudiciales que puedan surgir. Es muy seguro que si se usa la
prudencia el error sobre las decisiones y actos ser谩 m铆nimo. Existe
una valoraci贸n, una ponderaci贸n de las circunstancias, se toma una
decisi贸n de manera informada, de acuerdo a la formaci贸n profesional
o t茅cnica y conforme a la experiencia.
La prudencia, en consecuencia, es una de las cuatro
virtudes cardinales, junto a la justicia, fortaleza y templanza, que
consiste en la capacidad de discernir y distinguir lo que es bueno o
malo, para seguirlo o huir de ello. Cuando nos referimos a la
prudencia, siempre estamos pensando en la previsi贸n y la prevenci贸n,
puesto que estos dos conceptos son elementos esenciales de cuidado.
Prever es la capacidad de ver con anticipaci贸n, de pronosticar un
resultado futuro aproximado cuando se ejecuta una acci贸n. Prevenir
consiste en tomar todas las medidas necesarias para que un resultado
da帽oso no se produzca. Puede entonces decirse que el m茅dico,
utilizando su raz贸n y sus conocimientos cient铆ficos, prev茅,
discierne y previene el advenimiento de una complicaci贸n.
Es importante tener en cuenta que cuando se hable de
culpa, al mirarse si la persona fue imprudente, inexperta o
negligente, deber谩 compararse su conducta con la de una persona de
iguales caracter铆sticas y en igualdad de circunstancias (concreto).
Cuando por consecuencia de una acci贸n u omisi贸n, de un trabajo se
ocasione un da帽o en la integridad de una persona, la actuaci贸n no
ser谩 culposa si se encontraba dentro del riesgo previsto y que
ponderadas las circunstancias 茅ste deb铆a afrontarse por los efectos
perjudiciales mayores que podr铆a ocasionar si no se actuara.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua lo
define en los siguientes t茅rminos: Imprudencia: (del lat铆n
imprudentia.) f. Falta de prudencia. 2. Acci贸n o dicho imprudente.
Temeraria. Der. Punible e inexcusable negligencia con olvido de las
precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a
ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, ser铆an delitos.
La imprudencia consiste entonces en un obrar sin aquel
cuidado que seg煤n la experiencia corriente debe tenerse en la
realizaci贸n de ciertos actos; es un comportamiento defectuoso
resultante de una respuesta al est铆mulo que la provoca sin que el
sujeto haya realizado la suficiente valoraci贸n sobre la oportunidad
o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacci贸n y,
desde luego, sin la suficiente graduaci贸n de la intensidad de su
efecto. As铆 vemos, que se trata de una falla de la esfera
intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las
precauciones debidas en el caso concreto.
Cuando un conductor gu铆a su veh铆culo a una velocidad
excesiva por una calle bastante concurrida, diremos que su obrar es
imprudente.
Si bien la imprudencia se define como un hecho en el
cual no media la intenci贸n de da帽ar, el acto imprudente precede a
la calamidad pues se acompa帽a de falta de previsi贸n o de ausencia
de precauci贸n. Cuando el acto es de tipo omisivo, prima la
negligencia. Cuando se debe a falta de conocimiento de lo que deber铆a
saberse, la hip贸tesis culposa se basa en la impericia. Sin embargo,
puede haber violaciones simult谩neas (impericia, negligencia e
imprudencia) del deber de cuidado que la sociedad exige a cada uno de
sus miembros.
Imprudencia es la falta de previsi贸n de las
consecuencias de una acci贸n, o el hecho de pensar evitarlas a pesar
de haberlas previsto. Es, por lo tanto, una forma de conducta ligera
o descuidada, de la cual hab铆a que abstenerse. Es exceso de acci贸n
que coloca a la persona por fuera del riesgo previsto y normal, puede
surgir, de manera concurrente con la inobservancia de reglamentos,
precipitud, falta de tiempo de dedicaci贸n necesaria, procedimientos
temerarios, experimentaci贸n ilegal, no aceptaci贸n de las
limitaciones propias, etc. Es, como alguna doctrina lo ha denominado,
una especie de “culpa consciente”.
Los requisitos de la imprudencia se construyen sobre la
base de determinar la ausencia de prudencia: a) Falta de atenci贸n.
La persona act煤a con ligereza, sin la cautela la cautela que
aconseja la experiencia; b) Falta de previsi贸n. Existe ausencia de
planificaci贸n o estudio racional para determinar los eventos
posibles que se deben enfrentar y que imponen actuar con cautela.
5°) Que no resulta aplicable
al caso sub lite lo dispuesto en el art铆culo 2330 del C贸digo Civil
respecto de los actores en su calidad de terceros afectados con el
hecho da帽oso, desde que dicha disposici贸n, como se ha expresado,
se帽ala textualmente: “La apreciaci贸n del da帽o est谩 sujeta a
reducci贸n, si el que lo ha sufrido se expuso a 茅l imprudentemente.”
Es decir, de acuerdo a esta norma la reducci贸n del da帽o solo es
procedente cuando quien se expuso a 茅l es la misma persona que lo
sufri贸, interpretaci贸n que resulta de su claro tenor literal, sin
que entonces pueda desentenderse el sentenciador de 茅l, a pretexto
de consultar su esp铆ritu, como en forma perentoria lo establece el
art铆culo 19 del C贸digo Civil. En el caso de autos los padres y
hermana de Diego Mu帽oz demandan a nombre propio, por el da帽o que
les causa las graves lesiones con que result贸 este 煤ltimo como
consecuencia del hecho il铆cito del que son responsables las empresas
demandadas, actores que son terceros ajenos al hecho generador del
da帽o desde que ninguna intervenci贸n tuvieron en el accidente que
signific贸 la perdida de la pierna izquierda y el pie derecho de su
hijo y hermano respectivamente, por lo que no es posible estimar que
existiera respecto de ellos alguna exposici贸n imprudente al da帽o.
6°) Que lo anterior resulta
adem谩s de toda l贸gica desde que la reducci贸n del da帽o a que se
refiere el art铆culo 2330 del C贸digo Civil importa, de alguna
manera, una sanci贸n para quien con su actuaci贸n, calificada de
imprudente, contribuy贸 secundaria o accesoriamente al resultado
da帽oso generado, sin que pueda advertirse entonces el motivo por el
que tal sanci贸n pueda extenderse a personas que no tuvieron ning煤n
tipo de participaci贸n en los hechos, cuyas conductas en nada
contribuyeron al desenlace generador del da帽o causado.
7°) Que as铆 lo sostiene don
Arturo Alessandri Rodr铆guez en su obra “De la Responsabilidad
Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, primera edici贸n
reimpresa en el mes de mayo de 2011, p谩ginas 416 y siguientes, al
se帽alar: “Para determinar si este art铆culo- 2330 del C贸digo
Civil- es o no aplicable a los herederos y cesionarios de la v铆ctima
directa y a quienes sufren un da帽o moral o material a consecuencia
del irrogado a aqu茅lla, es menester distinguir. Si act煤an como
tales herederos o cesionarios, la afirmativa es evidente: 茅stos
representan la persona de la v铆ctima y no pueden tener m谩s derechos
que ella.
Pero si act煤an en su propio nombre, en raz贸n del da帽o
personal que sufren al verse privados de los recursos que la v铆ctima
directa les daba o a consecuencia del dolor que les produce la muerte
de 茅sta o la lesi贸n inferida a ella o por los gastos en que han
incurrido con motivo del accidente, ese precepto es inaplicable: el
que sufre el da帽o de cuya indemnizaci贸n se trata no se expuso a 茅l
imprudentemente. El art铆culo 2330 s贸lo ser铆a aplicable:
1°. Si tales personas han incurrido en culpa personal,
como si un padre demanda indemnizaci贸n por la muerte o
atropellamiento de un hijo de corta edad causada por un veh铆culo,
mientras jugaba en medio de la calle. Al permitir que su hijo se
hallara en ese sitio, hubo una imprudencia de su parte que autoriza
la reducci贸n de la indemnizaci贸n.
2° Si los que act煤an en raz贸n de su propio inter茅s
han aceptado la herencia de la v铆ctima directa, porque entonces,
como obligados al pago de las deudas hereditarias, deben soportar la
reducci贸n que el agente del hecho il铆cito tiene derecho a exigir de
la v铆ctima en virtud del art铆culo 2330. La obligaci贸n de los
herederos de soportar parte del da帽o se compensa en cierto modo,
hasta concurrencia de esa parte, con la del autor del da帽o de
repararlo 铆ntegramente. Resulta as铆 que en definitiva este 煤ltimo
s贸lo es obligado a indemnizarlo en parte.”
8°) Que en el mismo sentido
se pronuncia don Pablo Rodr铆guez Grez en su obra “Responsabilidad
Extracontractual”, Segunda Edici贸n actualizada, de la Editorial
Jur铆dica de Chile, p谩gina 354, quien se帽ala, refiri茅ndose a la
aplicaci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo Civil: “En el evento de
que los herederos, no basados en esta calidad, demanden la reparaci贸n
del da帽o que han sufrido como v铆ctimas por repercusi贸n, no se les
aplica esta disposici贸n”.
9°) Que en lo que se refiere
al demandante Diego Mu帽oz tampoco resulta aplicable esta norma desde
que no se estableci贸 en la causa que se haya expuesto
imprudentemente al da帽o al momento de cruzar la v铆a f茅rrea, por lo
que no proceder铆a a su respecto la reducci贸n de la indemnizaci贸n,
y en cambio se estableci贸 que las empresas demandadas incumplieron
las obligaciones de seguridad y cuidado que la normativa les impone
respecto de los cruces ferroviarios.
10°) Que en efecto, la Ley
General de Ferrocarriles en los n煤meros 5° y 6° del art铆culo 58
dispone:
“Son deberes de toda empresa:
5° Establecer guarda-barreras y guarda-ganados y
mantener s贸lo durante el d铆a guardav铆as en todos los puntos en que
los ferrocarriles cruzaren a nivel los caminos p煤blicos.
Las
barreras s贸lo se usar谩n durante el d铆a y se cerrar谩n con la
debida anticipaci贸n al paso de los trenes, abri茅ndose en seguida
para dejar expedito el tr谩nsito por el camino.
Las
empresas que en los cruces a nivel mantengan en funcionamiento
dispositivos autom谩ticos de se帽alizaci贸n, aprobados por el
Departamento de Transporte Ferroviario de la Subsecretar铆a de
Transportes, no tendr谩n la obligaci贸n de mantener barreras ni
personal de guardacruces.
No
obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas deber谩n
destacar guardabarreras provisionales, en los casos en que est茅
interrumpido el funcionamiento de dispositivos autom谩ticos y por el
plazo que dure su reparaci贸n hasta ponerlos en buen estado de
funcionamiento.
Se
presume la falta de responsabilidad de las empresas ferroviarias en
los accidentes de atropellamiento que ocurran en un cruce, en el cual
aqu茅llas mantengan en buen estado de funcionamiento los dispositivos
autom谩ticos o los servicios de se帽ales a que se refieren los
incisos 3° y 4°.
Durante la noche s贸lo estar谩n obligadas las empresas
a mantener un servicio pr谩ctico de se帽ales luminosas o
suficientemente visibles que permitan a los que transiten por los
caminos p煤blicos percibir a la distancia la proximidad de un
cruzamiento.
6°
Los cruces particulares deber谩n cumplir con todas las medidas de
seguridad que las empresas indiquen y se mantendr谩n siempre
cerrados, y s贸lo se abrir谩n bajo la responsabilidad de sus due帽os
o usuarios 煤nicamente en el momento de servirse de ellos. Se presume
de la responsabilidad del due帽o o usuario del cruce todo accidente
de atropellamiento que en 茅l ocurra.
El
cruzamiento de la l铆nea f茅rrea por pasos destinados exclusivamente
a peatones o por otros sitios que los cruces p煤blicos, ser谩 de la
responsabilidad exclusiva de los transe煤ntes.”
11°) Que la norma legal
transcrita debe relacionarse con los hechos establecidos en la causa.
En efecto, la presunci贸n de “falta de responsabilidad de las
empresas ferroviarias en los accidentes de atropellamiento que
ocurran en un cruce”, se refiere a los cruces en los cuales se
“mantengan en buen estado de funcionamiento los dispositivos
autom谩ticos o los servicios” de guardabarreras provisionales. En
tales circunstancias, no procede en este caso dar aplicaci贸n a la
presunci贸n legal de falta de responsabilidad de las empresas
demandadas, dadas las condiciones de precariedad, por la falta de
se帽ales o dispositivos de seguridad que supone la norma, las que en
este caso fueron omitidas por las empresas. Lo anterior debe
relacionarse con los dem谩s antecedentes de hecho de la causa, esto
es, que fue un menor el afectado por el hecho il铆cito, circunstancia
que el legislador ha tenido en consideraci贸n, puesto que los riesgos
de accidente se pueden prevenir en todo caso, incluso cuando los
transe煤ntes sean menores de edad.
12°)
Que al entenderlo de manera diversa los jueces de la instancia,
igualmente han incurrido en infracci贸n de ley, la cual ha influido
substancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que se ha
eximido de responsabilidad a las empresas demandadas sobre la base de
una norma que regula una situaci贸n distinta a la de autos por lo que
una demanda que ha debido ser acogida, fue desestimada.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Carre帽o y la
disidencia de su autor.
Rol N° 1066-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge
Baraona G. No firma, no
obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el
Abogado Integrante
se帽or Baraona
por estar ausente. Santiago, 12 de agosto
de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de agosto de dos mil trece,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.