San
Miguel, siete de junio de dos mil trece.
Vistos
Primero: Que
el Servicio Nacional del Consumidor interpone recurso de apelación
contra la resolución de seis de marzo del presente año escrita a
fojas 20, por cuanto resolvió no dar lugar a la denuncia deducida,
considerando para ello que no existe causa alguna iniciada por
denuncia de la consumidora, doña Victoria Zavala Ángel, no
concurriendo los presupuestos de la letra g) de la Ley 19.496, no
advirtiéndose comprometidos “los intereses generales de los
consumidores”. Solicita el apelante que se enmiende conforme a
derecho la sentencia interlocutoria recurrida procediendo a ordenar
al Tribunal a quo seguir con la tramitación deducida en autos.
Segundo: Que
de la manera señalada, la discusión se centra en determinar si el
Servicio Nacional del Consumidor se encuentra habilitado
procesalmente para denunciar, en representación de los consumidores,
una infracción a la Ley antes referida de acuerdo a lo dispuesto en
su artículo 58 letra g).
Tercero: Que
es necesario tener presente que la Ley 19.496, sobre Protección de
los Derechos de los Consumidores, establece en su artículo 1° que
el Servicio “tiene
por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores,
establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el
procedimiento aplicable en estas materias”, norma, que de la manera
establecida, tiene el carácter de cautelar y protectora de los
derechos de los consumidores.
Cuarto:
Que por otra parte el artículo 58 de la ya señalada Ley establece
que “el Servicio
Nacional del Consumidor deberá velar
por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás
normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y
deberes del consumidor y realizar acciones de información y
educación del consumidor. Corresponderán especialmente al Servicio
Nacional del Consumidor las siguientes funciones:”.. “g)
Velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y
hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses
generales de los consumidores.”
No encontrándose definido en la
disposición anterior el concepto de interés general, éste debe ser
entendido en su sentido natural y obvio, es decir como aquel interés
público que pretende resguardar los intereses de un colectivo mayor.
La Real Academia Española entiende por general: “Común y esencial
a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos,
aunque sean de naturaleza diferente”.
Es así como esta disposición
reconoce el concepto de interés general y faculta al Servicio
Nacional del Consumidor para no sólo, hacerse parte en aquellas
causas iniciadas por reclamo de los particulares que comprometan el
interés general de los consumidores, sino que la facultad del propio
Servicio para ejercer la acción ante el Tribunal correspondiente a
fin de perseguir la responsabilidad de quienes vulneren los derechos
de los consumidores protegidos de esta manera.
Quinto:
Que a su vez el
artículo 50 en su inciso primero establece que
las acciones que
derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que
afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los
consumidores. Por otra parte en el inciso tercero de la disposición
dispone que el ejercicio de las acciones puede realizarse a título
individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los
consumidores.
Sexto:
Que las referidas normas - de carácter obligatorio – permiten
establecer que una de las funciones del Servicio es velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias a fin de
proteger los derechos de los consumidores y para ello requiere la
correspondiente habilitación procesal. De otro modo el Servicio no
contaría con las medidas necesarias para cumplir su función propia.
Séptimo:
Que considerando esta Corte que el Servicio Nacional del Consumidor
se encuentra habilitado para interponer denuncia y hacerse parte ante
los Juzgados de Policía Local a fin de dar cumplimiento a una de sus
obligaciones principales, debe el Tribunal a quo admitir a
tramitación la denuncia interpuesta a fojas 12.
Por
estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, se
revoca la resolución
apelada de seis de marzo del presente año escrita a fojas 20 y en su
lugar se declara que se admite a tramitación la denuncia
infraccional deducida a fojas 12,por el Servicio Nacional del
Consumidor, debiendo el Sr. Juez de la causa proveer la misma y
tramitarla conforme a derecho.
Redactada
por la Ministro Sra. Adriana Sottovia Giménez.
Devuélvase.
Rol
I.C. 550-2013-civ.
Pronunciada
por los Ministros Sr. Roberto Contreras Olivares, Sra. María Teresa
Díaz Zamora y Sra. Adriana Sottovia Giménez.
En
San Miguel, a siete de Junio de dos mil trece, notifiqué por el
estado diario la resolución precedente.