Santiago,
dos de abril de dos mil trece.
Vistos:
En autos rol Nº
103-07 del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don
Luis Baldomero Riquelme Santibáñez y otros deducen demanda en
contra de ETP Plaza Egaña Lourdes, también denominada Empresarios
Plaza Egaña Lourdes S.A., representada por don Roberto Rodríguez
Silva, en contra de este último como continuador legal y heredero de
su padre don Juan Rodríguez Rodríguez e integrante de la comunidad
hereditaria quedada al fallecimiento de éste y de Unión del
Transporte S.A., representada por don Roberto Rodríguez Silva, por
aplicación del artículo 4° del Código del Trabajo, a fin que se
declare ajustado a derecho el despido realizado a contar del 7 y 12
de febrero de 2007, respectivamente, atendido que sus empleadores han
incurrido en la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del
Código del Trabajo y haciendo uso de la acción prevista en el
artículo 171 del mismo texto legal y se condene a las demandadas a
pagar las prestaciones que reclaman, más reajustes, intereses y
costas.
La
demandada ETP Plaza Egaña Lourdes, se mantuvo en rebeldía y la
Empresa Unión del Transporte S.A., evacuando a fojas 24 el traslado
conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida
en su contra, alegando, en síntesis, que no ostenta la calidad de
empleadora de los actores, de modo que resulta inaplicable el
artículo 4° del Código del Trabajo, ya que la empresa es una
entidad jurídica diversa de los restantes demandados, que se
constituyó por escritura pública de 1° de diciembre de 2004 bajo
la forma de una sociedad anónima cerrada y que al 16 de marzo de
2007 cuenta con más de 300 trabajadores propios. Agrega que se
adjudicó la Unidad de Negocios Alimentadora N° 3 dentro del Plan de
Transporte Transantiago y que durante la etapas de implementación de
dicho Programa, fueron autorizados para subcontratar, lo que su parte
hizo y ocurrió en el caso sublite en que los trabajadores se
desempeñaron para su empleador y no para esta demandada. Sostiene
que el simple hecho que su parte se haya hecho cargo de ciertos
recorridos no puede llevar al absurdo de confundirse con empresa, lo
que además fue transitorio hasta el 1º de febrero de 2007, fecha de
inicio del Régimen Transantiago. Finaliza explicando que lo que
ocurrió fue que mientras se reordenaban definitivamente los
recorridos en que se organizó Transantiago, entre el 22 de octubre
de 2005 y 10 de febrero de 2007, los concesionarios actuales debían
asumir por imposición de las Bases de Licitación, la prestación de
los servicios que desempeñaban todas las empresas antes del citado
22 de octubre de 2005, lo que jamás podrá significar jurídicamente
un cambio en la propiedad, posesión o mera tenencia de la empresa.
El
demandado Roberto Rodríguez Silva, al contestar a fojas 39, negó la
representación legal de ETP Plaza Egaña Lourdes y negó todos los
hechos aseverados en la demanda, además de argumentar que no ha
recibido carta alguna en calidad de representante de la empresa
demandada. Negó también desempeñar actividades como continuador
legal de su padre y admitió integrar la comunidad hereditaria
quedada a su fallecimiento, pero negó tener la calidad de heredero
universal y representarlos a todos ellos. Por ello, solicitó el
rechazo de la demanda intentada en su contra, con costas.
Se
hizo parte el Instituto de Normalización Previsional según consta
de fojas 232, en representación del Fondo Nacional de Salud y las
Administradoras de Fondos de Pensiones A.F.P. Provida y A.F.P. Santa
María, según se desprende de fojas 235 y 236.
En
sentencia de catorce de octubre de dos mil once, escrita a fojas 533
y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió la demanda
sólo en cuanto condenó a la demandada principal ETP Plaza Egaña
Lourdes a pagar a cada uno de los actores las cantidades que indica,
por concepto de remuneraciones adeudadas, compensación de feriados y
cotizaciones previsionales, más reajustes e intereses, sin costas.
Rechazó la demanda en cuanto se dirigía en contra de Unión del
Transporte S.A. y de don Roberto Rodríguez Silva.
Se alzó la parte
demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago,
en sentencia de doce de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas
624, confirmó el fallo de primer grado.
En contra de esta
última sentencia, la parte demandante deduce recursos de casación
en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos
autos en relación.
Considerando:
Recurso de
casación en la forma:
Primero:
Que la demandante invoca la causal prevista en el artículo 768 N° 5
del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458
Nos. 4 y 5 del Código del Trabajo, es decir, le reprocha al fallo
impugnado carecer del análisis de toda la prueba rendida y de las
consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento.
Alega
el recurrente que, como se advierte del fallo impugnado, los
sentenciadores aún cuando hacen referencia al documento incorporado
al juicio como medida para mejor resolver a fojas 178, no efectuaron
análisis alguno a su respecto, antes de la vista de la causa.
Sostiene
también que su parte acompañó formalmente las cartas de término
de los contratos de trabajo dirigidas a sus empleadores, con sus
respectivos comprobantes de envío por correo certificado (aunque sin
indicar expresamente el motivo que le había impedido acompañarla en
primera instancia) y aunque así fue, se hacía necesario como un
imperativo esencial de justicia y de debido proceso que el tribunal
hubiera efectuado a su respecto las consideraciones indispensables en
cuanto a su mérito probatorio. Y ello naturalmente en la medida que
esos documentos fueron recibidos por el tribunal antes de la vista de
la causa, pero fueron proveídos en la misma oportunidad en que se
dictó la sentencia recurrida y aún cuando podía rechazarlos en
virtud de lo dispuesto en el artículo 469 del Código del Trabajo,
lo cierto es que los tuvo en sus manos, por lo que atendida su
trascendencia e importancia, debería haberlos considerado y haber
realizado su ponderación y las consideraciones de hecho y derecho.
Señala que la importancia de esos documentos es que ellos no habían
sido agregados al proceso y por esa razón y no otra, el sentenciador
de primera instancia negó lugar a las indemnizaciones, las que
significan la parte más importante de los beneficios reclamados.
Además,
argumenta el recurrente, en el fallo de primer grado se acogió el
cobro de cotizaciones previsionales, conforme a los certificados
acompañados, con lo cual debió también hacer las necesarias
consideraciones acerca de la gravedad de dicha situación y de
tratarse efectivamente ese atraso en el pago de las cotizaciones de
un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato,
como lo han resuelto reiteradamente los tribunales superiores de
justicia. Insiste en que debieron ponderarse los documentos sin
apegarse estrictamente a las formalidades, porque no hacerlo implica
denegación de justicia, considerando que los verdaderos afectados no
pueden serlo y recaer sobre ellos una lápida, consecuencia
seguramente de un simple error administrativo en la presentación
formal de un escrito.
Insiste
en el oficio de la Subsecretaría de Transportes, que también fue
relacionado en el fallo de primera instancia, pero no fue considerado
y tampoco en segundo grado, del que extrae conclusiones y conforme a
ellas dice que no se establece que existió relación laboral entre
los demandantes y Unitran. Agrega que aunque esta última negó
relación laboral, después a fojas 244 reconoce que habría
subcontratado servicios, para lo cual estaba autorizado por las bases
de licitación, aserto que debió probar y como no lo hizo, debió
entenderse que concurrían los presupuestos del artículo 4° del
Código del Trabajo.
Segundo:
Que, como se advierte de lo anotado, el recurrente incorpora a la
causal que invoca tres órdenes de reproches. El primero, en tanto no
se habría ponderado y realizado las consideraciones respecto al
oficio de la Subsecretaría de Transportes agregado a los autos a
fojas 146; el segundo, no haber examinado y apreciado las cartas de
término de contrato de trabajo acompañadas en segundo grado y, el
tercero, no haber considerado la deuda de cotizaciones previsionales
reconocida en primer grado como causal de incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato a los empleadores.
Tercero:
Que, en cuanto al oficio de la Subsecretaría de Transportes, basta
con leer la sentencia impugnada para desprender la existencia de las
consideraciones y ponderación que se hizo al respecto. No son las
que el demandante pretende; no le son favorables a sus peticiones,
pero lo cierto es que se ponderó y se desestimó para los efectos
objetivados por los actores.
Cuarto:
Que en lo que se refiere a las cartas de término de contrato, debe
tenerse especialmente en consideración la norma contenida en el
artículo 469 del Código del Trabajo, conforme a la cual en segunda
instancia no será admisible prueba alguna. No obstante el tribunal
de alzada podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que
la presente justifique haber estado imposibilitada de agregarla en
primera instancia.
En dicho contexto y
conforme al mérito de autos, las cartas de auto despido
jurídicamente no se encuentran agregadas a esta causa, de modo que
mal puede reprochársele a la sentencia cuestionada, haber omitido su
examen.
Quinto:
Que, por último, en lo que se relaciona con la deuda de cotizaciones
previsionales para los efectos de considerar configurado el
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al
empleador, cabe anotar que en segundo grado se mantuvo la decisión
que rechazó la acción de auto despido incoada por los trabajadores,
por lo tanto, no correspondía formular consideración alguna acerca
del no pago de las imposiciones para los efectos del despido
indirecto.
Sexto:
Que, por consiguiente, en la sentencia de que se trata no se ha
incurrido en los vicios que acusa la parte demandante, conclusión
que conduce al rechazo del presente recurso de casación en la forma.
Recurso
de casación en el fondo:
Séptimo:
Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 4°,
inciso segundo; 7°, 171 en relación con el 160 N° 7, 455, 456 y
458 Nos. 4 y 5 del Código del Trabajo; además del artículo 1698
del Código Civil.
Argumenta
que la infracción de esas normas se ha producido en relación con la
determinación de la responsabilidad de la empresa Unitran como
continuadora o co empleadora de la demandada principal ETP Plaza
Egaña Lourdes S.A. en cuanto al cumplimiento de los requisitos para
la procedencia del término de los servicios por parte del
trabajador, frente al incumplimiento grave del contrato por el
empleador y a la procedencia del pago de las indemnizaciones
correspondientes por aplicación de las normas para el término de
los servicios por despido del empleador o incumplimiento de las
obligaciones del trabajador. Indica que la sentencia impugnada al
confirmar, no cumplió con el mandato legal en materia laboral de
apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al no
haber expresado las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud le asigna
valor o la desestima y al no haber tomado en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador. En especial, al haber resuelto la improcedencia del
auto despido por no haberse acompañado las cartas correspondientes,
en circunstancias que fueron aportadas antes de la vista de la causa
las copias pertinentes, lo que importa falsa aplicación del artículo
171 e infracción a las normas reguladoras de la prueba, al haberlas
omitido en cuanto a su existencia, importancia y mérito como medio
probatorio para configurar la procedencia de los auto despidos. La
falsa aplicación se produce porque se razona que esa norma sería
inaplicable, en circunstancias que, por el contrario, habiéndose
acreditado y reconocido que existió efectivamente el incumplimiento
en el pago de las cotizaciones previsionales, ello constituía plena
prueba para dar aplicación a la norma y con ella, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo serían
plenamente aplicables las indemnizaciones previstas para tales
situaciones.
Asimismo
-continúa argumentando el recurrente- tiene trascendencia la
infracción de la norma sustantiva del artículo 4° inciso segundo
del Código del Trabajo, pues como se explicó, hubo una situación
en que la empresa Unitran mantuvo vínculos de orden contractual,
aunque no por escrito, con los demandantes, al hacerse cargo o tomar
posesión en el hecho de las actividades de la sociedad ETP Plaza
Egaña Lourdes desde el año 2005 en adelante al tenor de dicha
disposición. De acuerdo a las reglas de la sana crítica y al
principio de primacía de la realidad, en relación con las reglas de
la experiencia y de la lógica, debió concluirse que en la medida
que la autoridad del rubro informa que la demandada principal no se
encontraba vigente desde octubre del año 2005, que existía una
numerosa papelería representativa de una relación intensa,
permanente y de subordinación de la demandada principal, elementos
demostrativos que no fueron desvirtuados por la demandada Unitran, a
quien habría correspondido hacerlo, ya que para tratar de descartar
su relación como continuadora de la otra empresa, argumentó,
ofreció probar y sostuvo la existencia de un contrato o vínculo de
subcontratación, sin acreditarlo de ninguna manera.
Sostiene
la recurrente que la simple lógica y la aplicación de una simple
regla de la experiencia, indica que corresponde probar a aquél que
para desvirtuar un hecho opone la existencia de otro, quedando
obligado a acreditar este último, so pena que ese hecho constituía
una simple excusa. Los propios sentenciadores se contradicen, por
ejemplo, cuando respecto del monto de las remuneraciones de los
actores, recogen los principios y reglas de la lógica, sin embargo,
respecto de este punto, se apartan de ellos, llegando a una
conclusión que choca con un mínimo sentido común frente a una
situación real que se enmascara a través de documentos y
antecedentes formales y sin correspondencia con los verdaderos
derechos de los actores.
Finaliza
explicando la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de
los errores de derecho que denuncia.
Octavo:
Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, entre otros,
que de la prueba rendida se desprende la existencia de relación
laboral habida entre los demandados Juan Rodríguez Rodríguez y ETP
Plaza Egaña Lourdes con los trabajadores demandantes, así como las
funciones de conductores de locomoción colectiva de los actores y de
empleado administrativo, según corresponda, siendo la fecha de
ingreso a las labores las declaradas en la demanda de autos y que la
demandada Unión de Transportes, UNITRAN S.A., negó relación
laboral con los actores.
Noveno:
Que, conforme al desarrollo del recurso de casación que se revisa,
las cuestiones a solucionar están constituidas, por una parte, por
la ponderación de las cartas de despido, a cuyo respecto el
recurrente debe estarse a lo que ya se ha reflexionado sobre el tema
a propósito del recurso de nulidad formal, es decir, que dichos
documentos no se encuentran jurídicamente en el proceso, de modo que
ninguna apreciación corresponde hacer de ellos y nada distinto puede
resolverse en cuanto a la procedencia del auto despido de los
actores, en tanto éstos no cumplieron con la obligación de
comunicar su decisión a sus empleadores en la forma que la ley
establece al efecto. Por consiguiente, en tal aspecto el recurso que
se examina debe ser desestimado.
Décimo:
Que, en consecuencia, la controversia ha quedado circunscrita a
determinar la presencia de la figura prevista en el artículo 4° del
Código del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios de los
actores como conductores de locomoción colectiva y empleado
administrativo en relación con la demandada Unión de Transportes.
En efecto, los actores le han atribuido la calidad de continuadora
legal de sus empleadores ETP Plaza Egaña Lourdes y Juan Rodríguez
Rodríguez. Para desestimar tal subsunción, los jueces del grado
consideraron que la prueba testifical rendida resultaba insuficiente
al efecto y que el oficio de la Subsecretaria de Transportes sugiere
la presencia del régimen de subcontratación que no fue alegado en
autos, lo que además se desprende de las alegaciones de la demandada
en tal sentido, quien, como se anotó, explica el programa del
Transantiago, del que resulta concesionaria de vías de esta ciudad.
Undécimo:
Que para los efectos de otorgar competencia a esta Corte de Casación
en el aspecto anotado en el motivo anterior –el que sin duda se
enmarca en los aspectos fácticos de la discusión-, el recurrente
acusa la vulneración de los artículos 4°, 7°, 455 y 456 del
Código del Trabajo. Argumenta que falta lógica a las conclusiones a
que se llegó en ese sentido, que no se ciñen a las reglas de la
experiencia, desde que el sentido común, a la luz de las probanzas
rendidas, conduce a establecer la naturaleza de continuadora legal de
la demandada Unión de Transportes, de modo que debe responder de las
prestaciones que se adeudan a los actores, considerando especialmente
que su empleador falleció y la sociedad Plaza Egaña Lourdes, no se
encuentra vigente desde el año 2005. Al efecto, cabe recordar que la
fijación de los hechos conforme a la apreciación de las reglas de
la sana crítica, se corresponde con una facultad privativa de los
jueces del grado, sin embargo, es susceptible de ser controlada por
esta vía de nulidad en tanto se vulneren las normas de la lógica y
las máximas de experiencia en las conclusiones a que se haya llegado
en la decisión impugnada.
Duodécimo:
Que para los efectos de dilucidar el conflicto de que se trata, se
hace útil realizar algunas consideraciones acerca de la forma de
apreciación de la prueba que rige en la especie, esto es, la sana
crítica. En tal sentido procede tener en consideración que los
sistemas probatorios han evolucionado, respondiendo al desarrollo
cultural y a la naturaleza de las materias, explorando la forma en
que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso al obtener la
debida y suficiente argumentación de las decisiones
jurisdiccionales. Es así como, en un sentido general, se ha
considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al
órgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la
existencia de un hecho, sea una acción u omisión. Las definiciones
relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser
proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar
el sistema, como también las etapas mismas de la actividad
probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicación del elemento de
juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado al tribunal; la
aceptación que hace éste para que se incorpore al proceso,
ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio
respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al
verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley,
como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito o contribución
en la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de
juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma
ponderación comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por
último, la revisión que corresponde realizar de toda la actividad
anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo
anterior la valoración individual y comparativa de los medios
probatorios, labor que constituye su ponderación. En una
clasificación general de los sistemas se atiende en primer término
a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica de:
a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son
números cláusus o números apertus; b) Libre, al hacer el
legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o
hacerlo a título referencial.
Decimotercero:
Que, por su parte, la regulación del valor probatorio enfrenta los
sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que en legislador indica
perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicción, en que
no se entregan parámetros rígidos de valor de los medios a los
magistrados, los cuales expondrán los motivos por los cuales
prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del
juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza
en la esfera íntima del juez y éste exprese tales circunstancias;
d) Sana crítica, se requiere que la persuasión que ocasiona el
medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento,
sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el
magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia,
la lógica y los conocimientos científicamente afianzados.
Respecto
de la ponderación de los medios probatorios o evaluación
comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal,
cuando el legislador efectúa una regulación en la valoración
comparativa de un mismo medio probatorio y de éste con los demás
medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de
valor en cada circunstancia; b) Intima convicción, cuando se entrega
al magistrado realizar la ponderación comparativa para llegar a una
decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión
racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a
los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros. El
legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba, sin
embargo, éste busca la fundamentación de los fallos y que esta
argumentación sea congruente. La sana crítica viene a constituir un
sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas,
puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las
determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la
aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con
determinación la verdad dentro del conflicto.
Decimocuarto:
Que la sana crítica está referida a la valoración y ponderación
de la prueba, esto es, la actividad encaminada a establecer primero
los aspectos que determinan la decisión de considerar aisladamente
los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia,
fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el
juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento
de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que
puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una
valoración conjunta de los medios probatorios así determinados,
extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar
la forma en que éstos sucedieron. En ambos escalones deberá tener
presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un
momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en
el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Esta
forma de valoración de la prueba que un creciente número de leyes
sobre las más variadas materias confía a los tribunales, supera las
rigideces de la prueba tasada. Así ocurre por ejemplo, con las
materias que son del conocimiento de los tribunales de familia, del
nuevo proceso penal, medio ambiente, protección de los derechos de
los consumidores, propiedad inmobiliaria, defensa de la libre
competencia, juicios laborales, procedimientos ante los juzgados de
policía local, etc. En opinión de Alsina, las reglas de la sana
crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de
la experiencia, las primeras con carácter permanente y, las
segundas, variables en el tiempo y en el espacio (Tratado teórico
práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires,
Ediar S.A. editores, pág. 127). Para Couture, son las reglas del
correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación
a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes
en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una
sentencia (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires,
Editorial Desalma, pág. 195). En opinión de este autor, las máximas
de experiencia son normas de valor general, independientes del caso
específico, pero como se extraen de la observación de lo que
generalmente ocurre en muchos casos son susceptibles de aplicación
en todos los otros casos de la misma especie.
Decimoquinto:
Que así, como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre
convicción, la sana crítica configura una fórmula adecuada de
regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son,
según se adelantó, los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la
fundamentación de las decisiones.
Decimosexto:
Que, realizadas las precisiones que anteceden, corresponde señalar
que precisamente conjugando los principios de la lógica y las
máximas de la experiencia, integrantes indiscutibles del sistema de
apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
como se dijo, resulta que los elementos de convicción detallados en
los fundamentos del fallo atacado, en lo que reproduce el de primera
instancia, conducen a establecer la calidad de continuadora legal, en
cuanto a los actores, de la demandada Unión de Transportes.
Decimoséptimo:
Que, en efecto, de la prueba rendida, esto es, los testimonios
aportados, la correspondencia enviada por la empresa Unión de
Transportes, el informativo de esta empresa, documentos todos que
contienen instrucciones acerca de la compra y fiscalización de
boletos por parte de los prestadores de servicios, además del oficio
de fojas 146, agregado como medida para mejor resolver, se orientan a
establecer que, con el objeto de adaptarse al Plan de Transportes
denominado Transantiago, en las etapas en las que fue implementado en
esta ciudad, quienes prestaban servicios en el área, debieron
realizar modificaciones a la forma en que jurídicamente se
encontraban organizados para continuar en el mercado del traslado de
pasajeros y responder así a las exigencias que la autoridad les
formulaba. Así también lo reconoce la demandada Unión de
Transportes cuando contesta la demanda, presentación en la que
consigna que se adjudicó la Unidad de Negocios Alimentadora N° 3
dentro del Plan de Transporte Transantiago y que durante la etapa de
implementación de dicho Programa, fueron autorizados para
subcontratar, lo que su parte hizo y ocurrió en el caso sublite en
que los trabajadores se desempeñaron para su empleador y no para
esta demandada. Sostiene que el simple hecho que su parte se haya
hecho cargo de ciertos recorridos no puede llevar al absurdo de
confundirse con empresa, lo que además fue transitorio hasta el 1º
de febrero de 2007, fecha de inicio del Régimen Transantiago. En
otros términos, asume su calidad de concesionaria y que, para
cumplir con las exigencias que se le impusieron por la autoridad
correspondiente, debió valerse de los servicios prestados por
trabajadores que conducían maquinarias en ciertos recorridos que le
fueron adjudicados y de los que se hizo cargo.
Decimoctavo:
Que, por otra parte, de la información proporcionada por la
autoridad del transporte se desprende que la demandada Unión del
Transporte se encuentra vigente en el servicio de bus urbano del Plan
Transantiago, siendo su gerente de finanzas don Roberto Rodríguez
Silva, quien ostentó por algún tiempo la representación de ETP
Plaza Egaña Lourdes, a lo que se agrega que algunos de los buses de
esta última empresa –que dejó de prestar servicios desde el año
2005- forman parte de la flota de Unión del Transporte S.A.
antecedentes todos que corroboran lógicamente la conclusión a que
se ha arribado en orden a que Unión del Transporte ha sido
empleadora de los actores, sino simultáneamente o en conjunto con
los otros demandados, a lo menos con posterioridad a ellos y hasta la
época y en las condiciones en que se fijó en la sentencia
impugnada.
Decimonoveno:
Que, en consecuencia, al haberse concluido la inexistencia de la
vinculación y responsabilidad reclamada por los actores en relación
con la demandada Unión de Transporte S.A., se ha incurrido en el
error de derecho acusado por aquéllos, desde que se ha faltado a la
lógica y a la experiencia en el sustento de la decisión adoptada,
vulnerando así las disposiciones contenidas en los artículos 7°,
455 y 456 del Código del Trabajo, yerro que influye sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, en la medida que conduce a desestimar la
demanda intentada en contra de uno de los empleadores de los
demandantes, disminuyendo los activos en que hacer efectivos sus
créditos.
Vigésimo:
Que, por ende, el presente arbitrio de nulidad sustantiva, debe ser
acogido para la corrección pertinente.
Por
estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 783 y
785 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo,
en ambos casos sin costas,
deducidos por la parte demandante a fojas 629, contra la sentencia de
doce de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 624, la que, en
consecuencia, se
invalida
y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente,
sin nueva vista.
Redacción a cargo
del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Nº 9.723-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem
S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily
Halpern M. No firma el Ministro
Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente la segunda. Santiago, dos de abril de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dos de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.