Santiago,
cinco de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol 8593-2012, juicio sumario de
reparaci贸n ambiental, el Consejo de Defensa del Estado demand贸 a
Forestal Le贸n Limitada y al Banco de Chile por el corte y posterior
quema de m谩s de cien hect谩reas de bosque nativo en un predio de
propiedad del Banco de Chile, del que es arrendataria la sociedad
forestal se帽alada, solicitando se los condene solidariamente como
autores de da帽o ambiental a realizar las prestaciones que indic贸.
La sociedad demandada contest贸 el libelo requiriendo el
rechazo de la acci贸n interpuesta a su respecto argumentando que en
el predio, al momento de arrendarlo, no exist铆a bosque nativo, de
manera que lo que realiz贸 fue un roce que no requer铆a autorizaci贸n.
Neg贸 adem谩s que sus empleados rozaran a fuego los sectores
cortados, sino que, explica, hubo un incendio en marzo, abril y los
primeros d铆as de mayo del a帽o 2006, por lo que hicieron dos
cortafuegos para evitar su propagaci贸n.
El Banco de Chile por su parte efectu贸 diversas
alegaciones, entre las cuales invoc贸 la falta de legitimaci贸n
pasiva afirmando que de existir da帽o su parte ser铆a legitimado
activo, ya que no fue informado por la autoridad acerca de las
infracciones que se habr铆an cometido en su predio.
La sentencia de primera instancia acogi贸 la demanda y
conden贸 a las demandadas a realizar las seis primeras medidas
solicitadas por la parte demandante.
La Corte de Apelaciones de Chill谩n, conociendo de los
recursos de apelaci贸n interpuestos, acogi贸 la excepci贸n de falta
de legitimaci贸n pasiva opuesta por el Banco de Chile y, en
consecuencia, revoc贸 la sentencia de primera instancia a su respecto
y rechaz贸 en esa parte la demanda. Respecto de Forestal Le贸n
Limitada la confirm贸 con declaraci贸n, orden谩ndole realizar todas
las prestaciones demandadas.
Contra esta 煤ltima decisi贸n Forestal Le贸n Limitada y
el Consejo de Defensa del Estado dedujeron recursos de casaci贸n en
la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA DE FORESTAL LE脫N
LIMITADA.
PRIMERO: Que en primer
t茅rmino por el recurso se invoca la causal contemplada en el
art铆culo 768 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es,
haber sido dada la sentencia ultrapetita, porque si bien el fallo
impugnado reconoce la imprecisi贸n respecto de las medidas que se le
obliga a adoptar, motivo por el que su parte alegara al apelar la
imposibilidad de cumplirlas, sostuvo que tal determinaci贸n se puede
realizar en la etapa de cumplimiento, otorgando as铆 m谩s de lo
pedido porque la demanda no contiene reserva para discutir la especie
y monto de los perjuicios en la ejecuci贸n del fallo o en otro juicio
diverso conforme al art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que enseguida invoca
la causal del art铆culo 768 N° 5 en relaci贸n con el art铆culo 170
N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, y al respecto sostiene que
la sentencia omiti贸 el an谩lisis de toda la prueba rendida por su
parte, la que solo enumera, o toma frases aisladas y fuera del
contexto de lo declarado por los testigos. Afirma que no hay un
an谩lisis para desestimar la prueba testimonial de su parte respecto
a que el roce en el predio se hizo en material arbustivo degradado,
con pudrici贸n carente de posibilidad de recuperaci贸n, que no
constitu铆a bosque. A帽ade que tampoco hay an谩lisis de la inspecci贸n
personal ni de un informe elaborado por un testigo que depuso por su
parte, ni de la prueba documental acompa帽ada, incluida la sentencia
en la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Polic铆a Local de
Chill谩n, que concluy贸 que su parte efectu贸 un roce con el 煤nico
objeto de forestar un predio cuyos terrenos estaban perdidos por una
explotaci贸n indiscriminada y sostenida por a帽os del bosque nativo
que alguna vez existi贸 en 茅l, la que fue confirmada por la Corte de
Apelaciones de Chill谩n y rechazado el recurso de queja interpuesto
por la Corporaci贸n Nacional Forestal contra esta 煤ltima.
TERCERO: Que tambi茅n invoca
la causal del art铆culo 768 N° 9 del C贸digo de Procedimiento Civil,
argumentando que se falt贸 a un requisito por cuyo defecto las leyes
previenen expresamente que hay nulidad. Ello porque el art铆culo 61
de la Ley N° 19.300 exige que la lista de testigos sea presentada
dentro de las dos primeros d铆as del probatorio. Sin embargo, la
demandante la present贸 despu茅s de fallada la reposici贸n de la
resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba, o sea, vencido el plazo.
Su parte reclam贸 de ello, pero en primera instancia fue rechazado el
incidente, contra el cual no proced铆a recurso alguno, atendido el
car谩cter sumario del procedimiento. Sostiene que al atribuirle valor
probatorio a la prueba testimonial del demandante se permiti贸 una
prueba legalmente inadmisible. Afirma que tambi茅n es inadmisible un
peritaje decretado en la causa porque el art铆culo 61 de la Ley N°
19.300 establece que el juez debe nombrar al perito de un registro
que mantendr谩 la Corte de Apelaciones conforme a un reglamento que
se dictar谩 al efecto, el que no ha sido dictado.
CUARTO: Que por 煤ltimo
invoca la causal contemplada en el art铆culo 768 N° 2 del C贸digo de
Procedimiento Civil, la que funda en el hecho de haber concurrido al
acuerdo los Ministros Sres. Dar铆o Silva y Claudio Arias, pese a que
estaban implicados seg煤n el art铆culo 195 N° 2 del C贸digo Org谩nico
de Tribunales por haber manifestado su dictamen sobre la cuesti贸n
pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar
sentencia, al conocer de la apelaci贸n de la causa que se sigui贸
ante el Juzgado de Polic铆a Local.
QUINTO: Que en lo que dice
relaci贸n con el vicio de ultrapetita que se le atribuye al fallo
impugnado cabe se帽alar que 茅ste no concurre desde que tal como lo
afirmaron los jueces del grado la determinaci贸n exacta de las
especies que deben plantarse, cantidad, cuidados y otros aspectos a
considerar al momento de llevar a cabo las acciones a que se conden贸
a Forestal Le贸n Limitada pueden diferirse para la etapa de
cumplimiento del fallo, porque la Ley N° 19.300 sobre Bases
Generales del Medio Ambiente en el art铆culo 53 establece una acci贸n
de reparaci贸n. Lo relevante es lograr la reparaci贸n del da帽o
ambiental causado. No se discute, en consecuencia, acerca de la
naturaleza y monto de los perjuicios a que se refiere el art铆culo
173 del C贸digo de Procedimiento Civil, de manera que dicha norma no
es procedente para la situaci贸n de autos, por lo que resulta
indiferente si fue o no invocada por la parte demandante.
Se trata en verdad de los elementos de la sentencia que
dan las pautas que deben permitir su ejecuci贸n de acuerdo a los
hechos establecidos con la prueba rendida.
SEXTO: Que contrariamente a
lo que se sostiene por el recurso, en lo que se refiere a la falta de
consideraciones alegadas, la sentencia de primer grado en los
considerandos 36° a 56°, que la de segundo grado mantuvo, y en el
considerando 59°, que tambi茅n fue mantenido en lo pertinente, hizo
un an谩lisis acabado de la prueba rendida en la causa, se帽alando
expresamente los medios de prueba con los cuales tuvo por acreditados
los hechos que estableci贸, incluida en el fundamento 39° la
ponderaci贸n de la Inspecci贸n Personal del Tribunal, as铆 como los
motivos por los que desestim贸 las probanzas de la forestal
demandada; y en el fundamento 47° se refiri贸 espec铆ficamente a la
sentencia dictada en el proceso seguido ante el Juzgado de Polic铆a
Local, lo que tambi茅n hizo la de segundo grado en el considerando
duod茅cimo.
Lo que realmente se reclama por esta v铆a es la
ponderaci贸n que los jueces hicieron de las diversas probanzas
existentes en la causa, lo que desde luego no es materia del recurso
de casaci贸n en la forma.
S脡PTIMO: Que en lo que dice
relaci贸n con el vicio del art铆culo 768 N° 9 del C贸digo de
Procedimiento Civil que tambi茅n se invoca por el recurso, cabe
se帽alar que en lo relativo a la prueba testimonial de la demandante
efectivamente Forestal Le贸n Limitada dedujo reposici贸n con
apelaci贸n subsidiaria contra la resoluci贸n que tuvo por presentada
la lista de testigos por estimar que 茅sta fue presentada en forma
extempor谩nea, reposici贸n que fue rechazada por resoluci贸n de once
de noviembre de dos mil ocho y, concedida la apelaci贸n, declarada
desierta en segunda instancia. Sin embargo, y tal como lo se帽alaron
los jueces del grado en primera instancia, con fecha doce de
noviembre de ese a帽o dos mil ocho seg煤n consta de fojas 364, en una
presentaci贸n conjunta de la parte demandante y el otro demandado, se
aleg贸 entorpecimiento y se solicit贸 fijar para la prueba
testimonial pendiente de la demandante y para rendir la de su parte
un t茅rmino especial de prueba, lo que importa la convalidaci贸n del
vicio en el evento que 茅ste existiera. En efecto, el recurrente
perfectamente pod铆a solicitar el t茅rmino especial para rendir su
prueba sin hacer referencia a la de la parte demandante, y al hacerlo
煤nicamente dej贸 expl铆cito que aceptaba su procedencia.
De otro lado, en lo que dice relaci贸n con la prueba
pericial, cabe se帽alar que el vicio invocado no fue reclamado
oportunamente como lo exige el art铆culo 769
del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que tal vicio habr铆a
afectado tambi茅n a la sentencia de primera instancia, y sin embargo
no fue alegado por el recurso de casaci贸n en la forma que se dedujo
en contra de aqu茅lla.
OCTAVO: Que,
finalmente, en relaci贸n con el vicio contemplado en la causal del
art铆culo 768 N° 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, cabe se帽alar
que no concurre la causal de implicancia respecto de los Ministros
Sres. Dar铆o Silva y Claudio Arias. En efecto, la causal de
implicancia que se帽ala el recurso es la del art铆culo 195 N° 8 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales –aunque err贸neamente la se帽ala
como N° 2- esto es “Haber el Juez manifestado su dictamen sobre la
cuesti贸n pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios
para pronunciar sentencia”. Empero, los jueces se帽alados no ten铆an
conocimiento antes de pronunciarse sobre la cuesti贸n pendiente
materia de esta causa de todos los antecedentes necesarios para
dictar sentencia, toda vez que el pronunciamiento que hicieron al
conocer del recurso de apelaci贸n en la causa seguida ante el Juzgado
de Polic铆a Local se refiere 煤nicamente al corte de bosque que
constataron funcionarios de Conaf el 27 de marzo del a帽o 2006, y en
cambio la demanda que dio origen a esta causa se refiere tambi茅n a
hechos ocurridos con posterioridad, el 11 de mayo de 2006,
consistentes en el roce a fuego de la mayor铆a de los sectores que
antes tambi茅n hab铆an sido cortados, para detener la natural
regeneraci贸n de las especies nativas taladas, y labores de limpieza
de brotes nacientes efectuados por la sociedad demandada; y a hechos
constatados el 3 de enero del a帽o 2007, espec铆ficamente la
plantaci贸n de pinos en el lugar, persistiendo la empresa forestal en
su cometido de eliminar todo resto de vegetaci贸n nativa para
reemplazarla con especies forestales que pod铆a explotar. As铆 los
sentenciadores no manifestaron con anterioridad su opini贸n sobre la
cuesti贸n materia de esta causa con conocimiento de los antecedentes
necesarios para dictar sentencia. Tanto es as铆 que los primeros
antecedentes parciales y respecto del solo hecho, que luego, el
conocimiento del asunto en su globalidad, es decir, de las dem谩s
situaciones materia de autos, los llev贸 a decidir de una manera
distinta a lo que resolvieron al momento de pronunciarse 煤nicamente
sobre una de las cuestiones a que se refiere esta causa.
NOVENO:
Que por lo expuesto en los fundamentos precedentes el recurso de
casaci贸n en la forma ha de ser desestimado.
RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA DEL CONSEJO DE
DEFENSA DEL ESTADO.
D脡CIMO:
Que el recurso de nulidad formal a que se hace referencia en el
ep铆grafe se funda en la causal contemplada en el
art铆culo 768 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es,
haber sido dada ultrapetita, vicio que, seg煤n la recurrente, se
produce al afirmar la sentencia impugnada que se encuentra probado en
autos que el Banco de Chile no fue informado de lo ocurrido en el
predio y acoger la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva, en
circunstancias que el hecho de que no fuera informado tal organismo
de los da帽os ambientales e infracciones cometidas en el predio de su
propiedad no fue un punto sometido al conocimiento del tribunal, y
por ello no form贸 parte del auto de prueba.
UND脡CIMO:
Que la existencia de legitimaci贸n pasiva
por parte de los demandados es un tema que los jueces deben
determinar aunque no haya sido reclamado, puesto que forma parte de
los requisitos de procedencia de la acci贸n interpuesta en contra de
ellos. En el caso sub lite, sin embargo, esta circunstancia fue
alegada expresamente por el Banco de Chile al momento de contestar la
demanda, y la fund贸 en el hecho de no haber sido informado por la
autoridad de la ocurrencia de los actos il铆citos que se llevaron a
cabo en el predio del que es due帽o y que tiene dado en arrendamiento
a la Sociedad Forestal Le贸n Limitada, de manera que los jueces del
fondo al pronunciarse sobre el punto no incurrieron en el vicio
alegado, por lo que el recurso de nulidad formal ha de ser rechazado.
RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO DEDUCIDO POR
FORESTAL LE脫N LIMITADA.
DUOD脡CIMO: Que en primer
t茅rmino el recurso se帽alado en ep铆grafe acusa la infracci贸n de
los art铆culos 1698 inciso 1° del C贸digo Civil y 62 de la Ley N°
19.300, argumentando que de acuerdo a esta 煤ltima norma la prueba se
aprecia de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, actividad que
importa que el fallo debe precisar las razones jur铆dicas, los
principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los
conocimientos cient铆ficamente afianzados en cuya virtud asignan
valor o desestiman las probanzas. Sin embargo, el fallo omite todo
an谩lisis respecto de los documentos que obran en autos, de la
sentencia dictada en la causa seguida ante el Juzgado de Polic铆a
Local, del informe preparado por un testigo de su parte, que lo
reconoci贸 en el juicio, en el que concluye que no hubo corte de
bosque nativo sino de matorral degradado. Enseguida la recurrente
hace un an谩lisis de las distintas probanzas rendidas en la causa.
DECIMOTERCERO: Que denuncia
tambi茅n la vulneraci贸n del art铆culo 2 letra e), 51 y 52 de la Ley
N° 19.300, 44 y 2329 del C贸digo Civil, se帽alando al respecto que
es requisito para la procedencia de la indemnizaci贸n de perjuicios
que el da帽o se manifieste por una acci贸n ilegal. Como tal acci贸n
no fue calificada como ilegal en el proceso infraccional que se
sigui贸 en sede de Polic铆a Local, no puede ser objetada nuevamente
su conducta. En el caso de autos –afirma- no hay prueba de que el
da帽o sea real, cierto y directo. Adem谩s, err贸neamente se le
atribuy贸 una presunci贸n de culpa pese a que no existi贸 infracci贸n
de su parte, seg煤n se estableci贸 en la causa infraccional a que se
ha hecho referencia.
DECIMOCUARTO: Que finalmente
denuncia la infracci贸n del art铆culo 21 del Decreto Ley N° 701 de
1974 al estimar el fallo que su parte no pudo cortar el matorral
porque era bosque nativo y requer铆a de manejo, pese a que seg煤n se
estableci贸 en la causa antes se帽alada no se trata de un bosque.
Argumenta que el art铆culo 43 del Decreto Ley se帽alado atribuye
competencia a los Juzgados de Polic铆a Local para aplicar las multas
por infracciones a ese cuerpo normativo, por lo que le corresponde a
ese tribunal calificar como il铆cita la actuaci贸n y en este caso
estim贸 que era un obrar l铆cito.
DECIMOQUINTO: Que se帽alando
la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que
de no haber incurrido en ellos la sentencia habr铆a revocado el fallo
de primer grado y rechazado la demanda.
DECIMOSEXTO: Que conviene
analizar, en primer t茅rmino, la efectividad de haber existido un
error de derecho con motivo de la aplicaci贸n de los art铆culos 1698
del C贸digo Civil y 62 de la Ley N° 19.300. Al respecto cabe se帽alar
que el inciso primero del art铆culo 1698 del
C贸digo Civil es una norma reguladora de la prueba en cuanto
establece la regla general en materia de onus probandi, sin que se
advierta en la especie ning煤n yerro jur铆dico en relaci贸n a esta
disposici贸n. En efecto, el recurrente hace consistir su infracci贸n
en el hecho de haber desestimado los sentenciadores prueba presentada
por su parte, lo que nada tiene que ver con alguna alteraci贸n de la
carga de la prueba, sino 煤nicamente con la valoraci贸n que de dichas
probanzas hicieron los sentenciadores.
No ha existido infracci贸n a las reglas de la sana
cr铆tica como se denuncia, toda vez que para que tal situaci贸n
ocurra se han de apartar los
jueces del fondo de las reglas de la l贸gica, las m谩ximas de
experiencia o de los conocimientos cient铆ficamente afianzados, cuyo
no es el caso de autos toda vez que nada se ha argumentado en este
sentido. Lo que realmente se reprocha a los jueces del grado, como ya
se indic贸, es la valoraci贸n que hicieron de la prueba rendida en la
causa.
DECIMOS脡PTIMO: Que
descartada la infracci贸n de normas reguladoras de la prueba,
conviene precisar que constituyen hechos establecidos en la causa por
el sentenciador de primer grado, que los de segundo grado
mantuvieron:
- a) Que por escritura p煤blica suscrita el 25 de agosto de 2005 la empresa Forestal Le贸n Ltda. compr贸 el fundo llamado El Pe帽asco, que le fue entregado materialmente con esa fecha (considerando 32°).
- b) Que el 1 de diciembre de 2005 la sociedad demandada vendi贸 al Banco de Chile el predio El Pe帽asco, y con la misma fecha la instituci贸n bancaria se lo dio en arriendo con opci贸n de compra, entreg谩ndole materialmente el predio en ese acto, contrato que durar铆a hasta el 24 de diciembre de 2010 (considerando 33°).
- c) Que el 6 de septiembre del a帽o 2005 Forestal Le贸n Ltda. present贸 a Conaf una solicitud de calificaci贸n de terreno de aptitud preferentemente forestal, y el 7 de noviembre de ese mismo a帽o solicit贸 un plan de quemas respecto del predio en cuesti贸n, para quemar un 谩rea de 157,8 hect谩reas para eliminar el 100% de los desechos producto del roce del matorral existente, proponiendo como fechas el 8 y 30 de noviembre de 2005, solicitudes que fueron rechazadas por Conaf al determinar la presencia de bosque nativo en el inmueble (considerando 36°).
- d) Que en el predio exist铆a bosque nativo, lo que ya
constaba en el catastro nacional de bosque nativo elaborado por la
Conama el a帽o 1998 (considerando 39°).
- e) Que hubo tala de 106 hect谩reas de bosque nativo
entre el 24 de agosto de 2005 y mediados de noviembre del mismo a帽o
(considerando 41°).
- f) Que en los meses de abril y mayo de 2006 se realiz贸
la quema controlada del resto del bosque nativo previamente talado,
donde participaron dos personas que declararon en el juicio como
testigos de Forestal Le贸n Limitada y que a las labores de control
del fuego acudi贸 personal de Forestal Celco (considerando 45°).
- g) Que a la fecha de la compra por Forestal Le贸n
Limitada el predio El Pe帽asco estaba cubierto en su mayor parte por
bosque nativo comprendiendo las especies forestales roble hualo y
siempreverdes de galer铆as, encontr谩ndose entre estas 煤ltimas el
queule, pitao, lingue y avellano, siendo el roble hualo una especie
amenazada (considerando 48°).
- h) Que Forestal Le贸n Limitada procedi贸 a cortar y
quemar el bosque nativo habido en el predio (considerando 48°).
- i) Que se provoc贸 un da帽o significativo al medio
ambiente con motivo de las cortas ilegales, quema de hualo y otras
especies de siempreverdes de galer铆as, adem谩s de la aplicaci贸n de
qu铆micos destinada a eliminar totalmente el bosque, el que al
momento de evacuarse la pericia decretada en la causa se encontraba
sin actividad fisiol贸gica, afectando los componentes del medio
ambiente suelo, lo que puede mitigarse adoptando las medidas
pertinentes (considerando 50°).
DECIMOCTAVO: Que los hechos
rese帽ados precedentemente resultan inamovibles para este tribunal de
casaci贸n, que no puede variarlos, porque su labor se limita a
verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada
a hechos determinados por los jueces del fondo.
DECIMONOVENO: Que en armon铆a
con lo que se lleva expuesto puede inferirse que la casaci贸n de
fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por
los sentenciadores del m茅rito, e intenta variarlos, proponiendo
otros que, a juicio de la recurrente, estar铆an probados.
Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de
esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos
expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casaci贸n se
analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se
realiza un escrutinio respecto de la aplicaci贸n correcta de la ley y
el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por
probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.
VIG脡SIMO: Que
esta materia ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta
Corte de casaci贸n, la que ha venido sosteniendo de manera invariable
que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del
fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya
denunciado y comprobado la efectiva infracci贸n de normas reguladoras
del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
VIG脡SIMO PRIMERO: Que sin
perjuicio de lo anterior, cabe efectuar algunas precisiones en torno
a los art铆culos 51 y 52 de la Ley N° 19.300 que la recurrente
estima infringidos. El primero dispone que: “Todo el que culposa o
dolosamente cause da帽o ambiental responder谩 del mismo en
conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre
responsabilidad por da帽o al medio ambiente contenidas en leyes
especiales prevalecer谩n sobre las de la presente ley. Sin perjuicio
de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes
especiales, se aplicar谩n las disposiciones del T铆tulo XXXV del
Libro IV del C贸digo Civil”.
VIG脡SIMO SEGUNDO: Que de esa
disposici贸n se colige que al no existir normas sobre responsabilidad
en esta materia contenidas en leyes especiales, cuyo es el caso de
autos, son pertinentes de considerar las normas de esta ley, que
“ratifica el principio general de que la responsabilidad civil s贸lo
procede respecto del da帽o ambiental causado culpable o dolosamente”,
aplic谩ndose las normas generales, por lo que “en materia ambiental
la responsabilidad est谩 sujeta a los cuatro elementos
caracter铆sticos: acci贸n u omisi贸n voluntaria de persona capaz,
culpa, da帽o y causalidad” (Tratado de Responsabilidad
Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jur铆dica de
Chile, p谩g. 799).
VIG脡SIMO TERCERO: Que seg煤n
se establece en el fundamento d茅cimo s茅ptimo de esta sentencia, la
recurrente tal贸 106 hect谩reas de bosque nativo y realiz贸 una quema
controlada del resto de ese bosque, hechos que configuran el primer
elemento que permite atribuirle responsabilidad en materia ambiental,
esto es, su calidad de autora.
VIG脡SIMO CUARTO: Que en lo
relativo a la prueba de la culpa o del dolo, se consagra en el
art铆culo 52 inciso 1° de la Ley N° 19.300 una presunci贸n legal
aplicable al autor del da帽o ambiental en caso que 茅ste infrinja las
normas que la misma disposici贸n establece, como por ejemplo las
relativas a la protecci贸n, preservaci贸n o conservaci贸n ambientales
prescritas en esta ley o en otras disposiciones legales o
reglamentarias. El tratadista citado expresa al respecto que “la
responsabilidad civil que se sigue del da帽o ambiental se puede
construir por dos conceptos diferentes: en primer lugar, en raz贸n de
la infracci贸n de normas legales o reglamentarias, caso en el cual la
culpa se presume, esto es, a la empresa que causa el da帽o le incumbe
probar que actu贸 con diligencia; en segundo lugar, aunque la empresa
no haya infringido norma legal o reglamentaria alguna, responder谩 si
no ha empleado el debido cuidado, determinando por los usos
normativos y prudencialmente por los jueces” (“Tratado de
Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie, Editorial
Jur铆dica de Chile, p谩g. 801).
VIG脡SIMO QUINTO: Que el
art铆culo 1° del Decreto Supremo N° 13 de 1995 del Ministerio de
Agricultura declara monumento natural a las especies de car谩cter
forestal queule o keule y pitao, afectando esta declaraci贸n a cada
uno de los individuos de dichas especies, cualquiera sea su estado o
edad que habiten dentro del territorio nacional, prohibi茅ndose la
corta o explotaci贸n de estas especies para fines comerciales.
VIG脡SIMO SEXTO: Que otra de
las especies taladas corresponde a roble hualo, que no obstante no
poseer la calidad de monumento natural, la corta total o parcial del
mismo, conforme a lo establecido en el art铆culo 21 del Decreto Ley
N° 701, exige contar con un plan de manejo aprobado por Conaf.
Por su parte, el art铆culo 2° del Decreto N° 4363 de
1931 dispone que los bosques naturales quedar谩n sujetos a los planes
de manejo aprobados por Conaf de acuerdo a las modalidades del
Decreto Ley N° 701.
VIG脡SIMO S脡PTIMO: Que es un
hecho de la causa que la recurrente no contaba con dicha
autorizaci贸n, por lo que al tenor de lo establecido en el art铆culo
52 de la Ley N° 19.300, los sentenciadores determinaron la culpa
para atribuirle responsabilidad por da帽o al medio ambiente en base a
la presunci贸n que dicha norma contiene, sin que la recurrente
hubiese acreditado en el proceso que actu贸 con la debida diligencia
o cuidado para desvirtuar la antedicha presunci贸n.
VIG脡SIMO OCTAVO: Que los
considerandos 50° y 51° del fallo de primera instancia,
reproducidos por el de segunda, establecen que se ha producido un
da帽o significativo al medio ambiente con motivo de las cortas
ilegales, quema de hualo y otras especies de siempre verde de
galer铆a, adem谩s de la aplicaci贸n de qu铆micos destinados a
eliminar totalmente el bosque, afectando los componentes del ambiente
suelo ya que, debido a las quemas realizadas, una parte importante de
sus nutrientes pueden haber sido exportados por arrastre o
percolaci贸n lo que afecta la productividad de dicho suelo, el que ya
por ubicaci贸n geogr谩fica presenta erosiones desde el siglo XIX,
siendo la cubierta vegetal su mayor protecci贸n contra la lluvia y la
escorrent铆a.
Adicionalmente se ha afectado la biodiversidad, toda vez
que las especies hualo, queule y pitao no tienen posibilidades de
recuperaci贸n, quedando el suelo descubierto desencadenando procesos
erosivos.
VIG脡SIMO NOVENO: Que
finalmente los sentenciadores del fondo concluyen que se ha
configurado la relaci贸n de causalidad entre la tala y quema del
bosque y el da帽o al medio ambiente.
TRIG脡SIMO: Que por los
razonamientos anteriores s贸lo cabe concluir que la atribuci贸n de
responsabilidad que se efect煤a por los sentenciadores a la
recurrente, en cuya virtud la condenan a efectuar la reparaci贸n
ambiental solicitada en la demanda, no infringe las disposiciones
legales invocadas por ella.
TRIG脡SIMO PRIMERO: Que por
lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo
interpuesto por Forestal Le贸n Limitada no puede prosperar.
RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
TRIG脡SIMO SEGUNDO: Que por
este recurso se denuncia, en primer t茅rmino, la infracci贸n de los
art铆culos 3, 51 y 54 de la Ley N° 19.300 al afirmar que el Banco de
Chile debe ser considerado legitimado activo por ser v铆ctima del
da帽o, haciendo una errada interpretaci贸n de estas normas desde que
ninguna de ellas establece que el hecho de ser propietario del bien
impida considerarlo autor por omisi贸n si se ha producido un da帽o y
existen elementos que as铆 lo acrediten.
TRIG脡SIMO TERCERO: Que luego
denuncia la infracci贸n de los art铆culos 2314, 2316 y 2317 del
C贸digo Civil al rechazar la demanda respecto del Banco de Chile,
se帽alando al efecto que de acuerdo a estas normas la responsabilidad
civil por da帽os no est谩 sujeta a la circunstancia de ser o no
propietario del bien que haya sido afectado, sino que corresponde al
autor del da帽o, autor铆a que puede configurarse por acci贸n u
omisi贸n.
TRIG脡SIMO CUARTO: Que,
finalmente, se帽ala que el fallo tambi茅n infringi贸 los art铆culos
19 inciso 1° y 20 del C贸digo Civil al desatender el tenor literal
de las normas antes indicadas.
TRIG脡SIMO QUINTO Que
se帽alando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo
afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habr铆a
confirmado la de primera instancia en la parte que condenaba al Banco
de Chile.
TRIG脡SIMO SEXTO: Que el
art铆culo 3° de la Ley N° 19.300 establece que: “Sin perjuicio de
las sanciones que se帽ale la ley, todo el que culposa o dolosamente
cause da帽o al medio ambiente, estar谩 obligado a repararlo
materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en
conformidad a la ley“; en tanto el art铆culo 51 del mismo texto
legal se帽ala expresamente que: “Todo el que culposa o dolosamente
cause da帽o ambiental responder谩 del mismo…”, sin que de 茅sta u
otras disposiciones aparezca que los propietarios de los predios en
los que se cometa el da帽o se encuentren eximidos de responsabilidad.
Contrariamente a lo sostenido por los sentenciadores de
segundo grado, el solo hecho de ser propietario del predio da帽ado no
importa la falta de legitimaci贸n pasiva a su respecto, debiendo
determinarse en el juicio respectivo con el m茅rito de las probanzas
que se rindan si 茅ste tiene o no responsabilidad en los hechos que
motivan la acci贸n de da帽o ambiental interpuesta.
TRIG脡SIMO S脡PTIMO: Que en
consecuencia, al estimar los sentenciadores que el Banco de Chile
carece de legitimaci贸n pasiva en estos autos incurrieron en el error
de derecho denunciado, el que influy贸 sustancialmente en lo
dispositivo del fallo desde que fue el fundamento para rechazar la
demanda a su respecto, situaci贸n que s贸lo es susceptible de
reparaci贸n por la v铆a de casaci贸n, motivo por el que el recurso ha
de ser acogido.
Y visto lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766,
767, 168, 785, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
declara:
- Que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y otros铆 de la presentaci贸n de fojas 684 por Forestal Le贸n Ltda., en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil doce, as铆 como el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el Fisco en lo principal de la presentaci贸n de fojas 703 en contra de la referida sentencia.
- Que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el Fisco en el primer otros铆 de la 煤ltima presentaci贸n referida en contra de la sentencia ya individualizada, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Redacci贸n a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.
Reg铆strese.
Rol 8593-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr.
Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar
en comisi贸n de servicios y el Ministro se帽or Pierry por estar con
feriado legal. Santiago, 05 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil trece,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
_________________________________________________________________________________
Santiago,
cinco de septiembre de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo sobre la materia del juicio que fue objeto del recurso.
VISTOS:
Se reproducen los fundamentos vig茅simo primero a
trig茅simo y trig茅simo sexto de la sentencia de casaci贸n que
antecede.
Se reproduce asimismo la sentencia apelada de fecha
diecis茅is de mayo de dos mil once escrita a fojas 544.
Y
se tiene adem谩s presente:
Primero: Que en lo que dice
relaci贸n con la responsabilidad del Banco de Chile en el da帽o
ambiental materia de estos autos, cabe consignar que es un hecho no
controvertido por las partes que el 1 de diciembre del a帽o 2005 el
Banco de Chile entreg贸 la propiedad de autos en arriendo a la
Sociedad Forestal Le贸n Limitada con el objeto de que esta 煤ltima la
utilizara para la explotaci贸n forestal. Son hechos establecidos en
la causa que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento
antes se帽alado exist铆a bosque nativo, que ya contaba con el
catastro elaborado por la Conama en el a帽o 1998, el que fue talado y
luego se procedi贸 a la quema de los rebrotes. Adem谩s, es un hecho
no controvertido que en el contrato de arrendamiento celebrado entre
las demandadas respecto del predio denominado El Pe帽asco el Banco de
Chile autoriz贸 a Forestal Le贸n Limitada a solicitar en su favor las
bonificaciones forestales que entregue la Corporaci贸n Nacional
Forestal de acuerdo al Decreto Ley N° 701 de 1974, cl谩usula sexta.
Sin embargo, no se estableci贸 en la causa que el Banco de Chile
hiciera alguna fiscalizaci贸n para controlar la forma en que la
forestal llevaba a cabo la explotaci贸n del inmueble, pese a que
seg煤n el contrato de arrendamiento, cl谩usula duod茅cima, el Banco
estaba facultado para inspeccionar el predio, su conservaci贸n y
utilizaci贸n para fiscalizar el adecuado cumplimiento de las
obligaciones que al respecto asumi贸 Forestal Le贸n Limitada, que
dicen relaci贸n con la explotaci贸n forestal y el cuidado del predio.
Segundo: Que los art铆culos
3° y 51 de la Ley N° 19.300 disponen respectivamente que: “Sin
perjuicio de las sanciones que se帽ale la ley, todo el que culposa o
dolosamente cause da帽o al medio ambiente, estar谩 obligado a
repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e
indemnizarlo en conformidad a la ley”; y “Todo el que culposa o
dolosamente cause da帽o ambiental responder谩 del mismo en
conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre
responsabilidad por da帽o al medio ambiente contenidas en leyes
especiales prevalecer谩n sobre las de la presente ley. Sin perjuicio
de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes
especiales, se aplican las disposiciones del T铆tulo XXXV del Libro
IV del C贸digo Civil”.
Tercero: Que de las
disposiciones antes se帽aladas se colige que al no existir norma
sobre responsabilidad en esta materia contenida en leyes especiales,
seg煤n lo expuesto en el fundamento vig茅simo segundo de la sentencia
de casaci贸n, en este caso hay que determinar la concurrencia de los
cuatro elementos de la responsabilidad, no procediendo la presunci贸n
de culpa en los t茅rminos referidos en el considerando vig茅simo
cuarto del mismo fallo.
Cuarto: Que en la especie
existi贸 falta de vigilancia y cuidado del Banco de Chile en orden a
la protecci贸n de las especies que fueron objeto de la tala ilegal y
de su posterior quema y con ello una conducta al menos descuidada y
negligente de su parte.
Quinto: Que “nuestro C贸digo
Civil ha definido la culpa en el art. 44. Aunque las definiciones que
da se refieren m谩s bien a la culpa contractual por ser la 煤nica que
admite graduaci贸n, son aplicables igualmente en materia de delitos y
cuasidelitos, tanto porque la culpa es una misma en materia
contractual y en materia cuasidelictual, cuanto porque el art. 44 se
limita a decir que la ley distingue tres especies de culpa o
descuido, que en seguida define, sin referirlas a una materia
determinada”.
“De esas definiciones se desprende que la culpa, que
ese art铆culo y otros (arts. 2319 y 2329) hacen sin贸nimo de descuido
o negligencia, es la falta de aquella diligencia o cuidado que los
hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios
propios”.
“La culpa, seg煤n esto, es un error de conducta,
supone descuido, imprudencia, negligencia, falta de precauci贸n,
atenci贸n o vigilancia, inadvertencia, omisi贸n de aquellos cuidados
que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de rigor que
haya una infracci贸n reglamentaria; la ley no la exige. En otros
t茅rminos, hay culpa cuando no se obra como se debiere, cuando no se
hace lo que hubiera debido hacerse” (De la Responsabilidad
Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri
Rodr铆guez, Editorial Imprenta Universitaria, P谩gina 172).
Sexto: Que la previsi贸n que
se exige en este caso al propietario del predio es un actuar para
evitar las consecuencias da帽osas de la tala y posterior quema de las
especies previamente taladas que se encontraban en proceso de
reto帽aci贸n, impidiendo las acciones de los autores materiales de
茅sta; y como consta de los hechos asentados en esta causa, no adopt贸
ninguna medida conducente a la protecci贸n de las referidas especies.
A juicio de estos sentenciadores era previsible para el
Banco propietario del predio que en la explotaci贸n de 茅ste la
sociedad demandada efectuara la tala y quema de rebrotes de las
especies nativas existentes en aquel con el objeto de plantar y
explotar especies de r谩pido crecimiento y de f谩cil
comercializaci贸n, actividad, por lo dem谩s, para lo cual le prove铆a
el financiamiento.
Con una fiscalizaci贸n efectiva que comprendiera visitas
al predio y la debida obtenci贸n de las autorizaciones de Conaf por
parte de la forestal, el Banco podr铆a haber probado su diligencia en
orden a proteger las especies nativas plantadas en el predio.
Como ello no ocurri贸, se configura la culpa respecto
del autor de la omisi贸n de vigilancia, toda vez que no efectu贸
acciones para proteger las especies nativas del da帽o que les caus贸
la corta y quema efectuada por Forestal Le贸n Limitada, acci贸n que
era del todo previsible.
S茅ptimo: Que el da帽o al
medio ambiente derivado de esta omisi贸n y la relaci贸n de causalidad
est谩n establecidos en los considerandos 50 y 51, 53 y 54,
respectivamente, del fallo de primera instancia.
Octavo: Que en lo que dice
relaci贸n con la reparaci贸n del da帽o causado, si bien no es posible
obtenerlo en forma 铆ntegra, logr谩ndose la reconstituci贸n del
ecosistema al estado en que se encontraba con anterioridad a la
ejecuci贸n de las conductas que causaron el da帽o, debe procurarse de
los demandados la realizaci贸n de todas las acciones tendientes a
obtener la restauraci贸n m谩s aproximada al ecosistema anterior a la
destrucci贸n, de manera que corresponde que ejecuten la totalidad de
las acciones solicitadas por el Consejo de Defensa del Estado en la
demanda.
Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 170 y 186
del C贸digo de Procedimiento Civil, se
resuelve:
I.- Que se
revoca la sentencia en alzada de diecis茅is
de mayo de dos mil once, escrita a fojas 544, en la parte que rechaz贸
condenar a los demandados a ejecutar las acciones consignadas en los
n煤meros 7 a 9 del petitorio de la demanda y se decide que la
Sociedad Forestal Le贸n Limitada y el Banco de Chile quedan
condenados solidariamente a realizar adem谩s tales acciones.
II.- Que se
confirma en lo dem谩s la referida sentencia.
Se previene que el Ministro
se帽or Carre帽o y la Ministro se帽ora Sandoval concurren al acuerdo
teniendo presente las siguientes consideraciones:
A.- No comparten lo razonado
en los considerandos cuarto y sexto a octavo de esta sentencia, en
cuanto en 茅stos se atribuye responsabilidad al Banco de Chile en el
da帽o causado al medio ambiente por la omisi贸n de vigilancia y
cuidado en que incurri贸 como due帽o del predio tanto respecto de la
tala como de la quema de las especies nativas, habida consideraci贸n
que a la fecha de adquisici贸n del predio por su parte las especies
ya hab铆an sido taladas por la sociedad demandada, en raz贸n de lo
cual no corresponde que ejecute todas las acciones de reparaci贸n
impetradas por el demandante.
B.- No corresponde condenar a
los demandados en forma solidaria seg煤n lo previsto en la decisi贸n
I de la parte resolutiva de este fallo, por cuanto se configuran en
la especie dos il铆citos diferentes: la sociedad demandada es autora
del hecho il铆cito de corte y quema de 谩rboles nativos en tanto el
Banco de Chile incurri贸 en el hecho il铆cito de omisi贸n de deber de
cuidado y vigilancia del predio de que es propietario. En
consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos en el
art铆culo 2317 del C贸digo Civil para condenarlos solidariamente.
En
efecto, “para que proceda la responsabilidad solidaria establecida
por el art. 2317, es indispensable que un mismo y 煤nico delito o
cuasidelito haya sido cometido por dos o m谩s personas, es decir, que
el hecho il铆cito de donde deriva el da帽o sea ejecutado por dos o
m谩s personas, en otros t茅rminos, que haya pluralidad de sujetos,
pero unidad de hecho”.
“Si
los delitos o cuasidelitos son varios e independientes entre s铆, sus
autores no responden solidariamente, aunque el da帽o que produzcan
sea uno”.
“En
tales delitos o cuasidelitos son varios e independientes entre s铆,
sus autores no responden solidariamente, aunque el da帽o que
produzcan sea uno”.
“En
tales casos, cada autor ser谩 responsable por s铆 solo de la
totalidad del da帽o causado en su delito o cuasidelito” (De la
Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo
Alessandri Rodr铆guez, Imprenta Universitaria, a帽o 1943, p谩gs.
487,488 y 489).
Redacci贸n a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Rol N° 8593-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr.
Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar
en comisi贸n de servicios y el Ministro se帽or Pierry por estar con
feriado legal. Santiago, 05 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil trece,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.