Valparaíso,
doce de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
En
causa R.U.C. 1240031574-2, R.I.T. O-705-2012, don Claudio Moltedo
Castaño, por la parte demandante –Sindicato de Empresa Carozzi
S.A. Nº 1-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia
definitiva de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, dictada por
la Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso,
doña Ximena Cárcamo Zamora, que rechazó la excepción de falta de
legitimación activa y acogió la excepción de falta de legitimación
pasiva, sin costas.
Funda
el recurso en la causal prevista en el artículo 477, segunda parte,
del Código del Trabajo.
Solicita
en definitiva que se anule la sentencia recurrida y se dicte
sentencia de reemplazo por la que se acoja la demanda y se condene a
la demandada al pago de las cuotas sindicales demandadas.
CONSIDERANDO:
1º)
Que el recurrente, al sustentar el recurso, interpone como causal de
nulidad la del artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo,
al haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente
los artículos 346 inciso segundo y 289 letra g) del señalado texto
legal y 1576 del Código Civil. Después de transcribir los incisos
1º y 2º de la primera de las normas denunciadas como conculcadas,
señala que la sentencia, sin pronunciarse sobre el fondo de la
materia debatida, acoge la excepción de falta de legitimación
pasiva de la empresa demandada, afirmando que el empleador no es el
obligado al pago sino que solo tiene la obligación de descontar al
trabajador respectivo el 75% de la cuota sindical y de enterarla en
las arcas del sindicato beneficiario, pero no es el deudor y por lo
tanto no tiene la obligación de pagar, la que radica única y
exclusivamente en el trabajador a quien se le extendiera los
beneficios del instrumento colectivo, interpretación que vulnera la
norma citada; a continuación, se refiere a los antecedentes del
juicio, explayándose en otro que condenó a la demandada por
prácticas antisindicales, en el que –dice-, se concretan los
siguientes hechos: a) Que la empresa demandada de motu propio
extiende los beneficios; b) Que la empresa demandada procede a
efectuar los descuentos a los beneficiarios de dicha extensión; c)
Que la empresa demandada procede no solo a descontar sino además a
enterar en otros sindicatos el 75% de las cuotas sindicales. Es decir
–afirma-, la demandada asume estas obligaciones en las que se
comprueba que al ser ella la que toma la iniciativa de extender los
beneficios, asume la obligación de descontar y enterar en las arcas
de otros sindicatos los montos así retenidos. En seguida, luego de
hacer mención a las normas propias de las cuotas sindicales,
sostiene que en el caso del 75% de la cuota sindical, que se debe
descontar al trabajador a quien se ha extendido los beneficios de un
instrumento colectivo, la situación es diferente. Asevera que el
empleador extendió los beneficios obtenidos por un sindicato a
aquellos trabajadores que eran socios de esa organización sindical;
que por ese hecho, el empleador tiene la obligación de hacer el pago
al sindicato que obtuvo el beneficio extendido; que al ser el
empleador quien decide la extensión del beneficio, es solo él quien
sabe que un trabajador o varios van a ser favorecidos y a quienes les
afectará el descuento del 75%, y que fue la empresa demandada la que
arbitrariamente no descontó de aquellos trabajadores que habían
obtenido el beneficio, el 75% de la cuota sindical para enterarla al
sindicato que había obtenido el beneficio y al cual habían
pertenecido los trabajadores, causando un grave perjuicio a la
organización sindical que representa. Agrega que el artículo 1576
del Código Civil establece que para que el pago sea válido debe
hacerse al acreedor mismo y no a un tercero, ocurriendo que la
demandada hizo pago a un tercero y no al acreedor de la obligación,
y añade que el artículo 1577 del mismo código, dispone que el pago
a un tercero distinto del acreedor solo vale con el consentimiento
expreso del acreedor, lo que no ha ocurrido en este caso.
2º)
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del
Trabajo, tratándose de sentencias definitivas, sólo es procedente
el recurso de nulidad, cuando –en lo que aquí interesa-, ella se
hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este entendido,
corresponde revisar entonces, únicamente, si la sentencia recurrida,
al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, infringió
o no las normas contenidas en los artículos 346 inciso segundo y 289
letra g) del Código Laboral y 1576 del Código Civil y si tal
vulneración influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
3º)
Que previo al análisis de las normas denunciadas como vulneradas, es
preciso tener en consideración lo que se solicita en la demanda de
autos. A este respecto, la petición concreta formulada por la parte
demandante es la siguiente: “…condenar a la demandada al pago del
75% de las cuotas sindicales de los trabajadores indicados en la
demanda, por los meses y montos que se contienen en el cuerpo de
esta demanda, o por las sumas, meses y trabajadores que US. determine
en justicia, sumas a las que resulte condenada se deberán pagar con
el reajuste e interés señalados en la demanda y se la condene al
pago de las costas.”
4º)
Que el artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe: “Los
trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los
beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para
aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán
aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un
setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria,
durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del
mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos
los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que
el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la
organización más representativa.” El inciso segundo agrega: “El
monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser
descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del
mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias
y se reajustará de la misma forma que éstas.”
5º)
Que de la norma transcrita precedentemente aparece claramente que son
efectivamente los trabajadores beneficiados con la situación que
regula, los únicos obligados a “aportar al sindicato que hubiere
obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la
cotización mensual ordinaria”, en tanto que el empleador tiene dos
obligaciones diversas, cuales son las de descontar el monto del
aporte y de entregarlo al sindicato respectivo, del mismo modo
previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, es decir,
de la manera reglamentada en el artículo 262 del Código del
Trabajo, que dispone que el empleador debe deducir de las
remuneraciones la cuota sindical y depositarla en la cuenta corriente
o de ahorro de la organización sindical beneficiaria, la que se
entregará dentro del mismo plazo fijado para enterar las
imposiciones o aportes previsionales. Como puede verse, en caso
alguno la ley traspasa la obligación de pago desde el trabajador al
empleador como consecuencia del incumplimiento por parte de éste de
sus propias obligaciones, y al haberlo entendido precisamente así en
su fundamento décimo la sentencia que se recurre, no ha podido
incurrir en infracción de ley que hubiere influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, al acoger la excepción de falta de
legitimación pasiva.
6º)
Que la conclusión anterior se ve ratificada con lo previsto en el
artículo 289 letra g) del Código del Trabajo -norma que si bien se
menciona como conculcada en el recurso lo cierto es que nada se
desarrolla a su respecto-, toda vez que después de referir que serán
consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que
atenten contra la libertad sindical, se especifica que incurre
especialmente en esta infracción: “El que aplique las
estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores
a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la
entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.”
En efecto, si bien la conducta de la demandada constituye
evidentemente una práctica desleal, la norma ni siquiera contempla
como sanción el cambio del sujeto obligado al pago del 75% de la
cotización mensual ordinaria o cuota sindical, limitándose las
sanciones a aquellas establecidas en el artículo 292 del Código
Laboral, razón por la cual no obstante haber sido condenada la
demandada en un procedimiento diverso justamente por haber incurrido
en prácticas desleales, no lo fue sin embargo al pago de lo que
ahora se pretende por no existir disposición legal que así lo
determine y no ser por consiguiente sujeto pasivo de tal obligación.
7º)
Que por último, al no encontrarse la demandada obligada a efectuar
el pago que se persigue, no hay manera de entender vulnerada la norma
del artículo 1576 del Código Civil, en la medida que esta se aplica
a la persona obligada al pago, cuyo no es el caso.
8º)
Que por todo lo expuesto precedentemente, no cabe sino desestimar el
recurso de nulidad interpuesto.
Por
estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos
477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE
RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad
deducido por don Claudio Moltedo Castaño, actuando por la parte
demandante –Sindicato de Empresa Carozzi S.A. Nº 1-, en contra de
la sentencia definitiva de fecha dieciocho de junio de dos mil trece,
dictada por la Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de
Valparaíso, doña Ximena Cárcamo Zamora, declarándose que ella no
es nula.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Redacción
del Ministro señor Álvaro Carrasco Labra.
RUC
N° 1240031574-2.
RIT
N° O-705-2012.
N°Reforma
Laboral-238-2013.
No
firma el Ministro Sr. Carrasco, por estar ausente.
Pronunciada
por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso,
integrada por los Ministros Srta. Eliana Quezada Muñoz, Sr. Álvaro
Carrasco Labra y Sr. Alejandro García Silva.
En
Valparaíso, doce de agosto dos mil
trece, se notificó por el estado diario
la resolución que antecede.