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lunes, 30 de septiembre de 2013

Ultra petita. Congruencia procesal. Amparo de aguas.

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

VISTO:

En este procedimiento especial de amparo de aguas, rol N° 56.236-2010, caratulado “Ortiz Muñoz, Pablo con Comunidad Aguas Canal Molino Changaral” seguido ante el Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de trece de julio de dos mil once, escrita a fojas 116, se acogió el amparo de aguas interpuesto a fojas 7 y, en consecuencia, se ordenó que la Comunidad de Aguas Canal Molino Changaral deberá destruir la obra ejecutada y reconstruir el marco partidor Nro. 5-2-4, con las dimensiones que cada saliente tenía antes de la modificación efectuada, dentro del plazo de 30 días corridos desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.

Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de tres de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 147 vta., lo revocó y rechazó el amparo de aguas.
En contra de esta última sentencia, el actor dedujo recursos de casación, en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 181, 182 y 183 inciso 1° del Código de Aguas.
Asevera que no obstante lo resuelto por el fallo impugnado la comunidad demandada no cuestionó en su libelo de descargos la competencia al tribunal de primer grado ni el procedimiento aplicable para la resolución del conflicto, así como tampoco planteó la necesidad de un aforo de las aguas del demandante para justificar el rechazo de la acción deducida. En conclusión, tales alegaciones sólo fueron realizadas por la demandada en su escrito de apelación y no antes, circunstancia que configura el vicio reclamado.
Agrega que el tribunal superior sólo tiene competencia para conocer de las cuestiones controvertidas y falladas en la primera instancia, puesto que al igual que el órgano jurisdiccional de primer grado, la sentencia que dicte debe pronunciarse conforme al mérito el proceso, sin poder extenderse a puntos no expresamente sometidos a juicio por las partes de acuerdo al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye que la sentencia impugnada acepta la petición de la contraria de rechazar el amparo de aguas por una causa de pedir que no fuera invocada por aquélla como fundamento de sus alegaciones o defensas, en la única oportunidad procesal que tenía para ello, o sea en su escrito de descargos;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- La parte actora solicita prestar con la mayor urgencia las siguientes medidas: a) que la recurrida, a su costa, deberá modificar y reconstituir todos los marcos involucrados en la redistribución acordada en la junta de accionistas de fecha 23 de julio de 2010, dándose las medidas que correspondan considerando únicamente los derechos de carácter permanente que corren por el ramal canal Molino Changaral; b) que, una vez efectuadas las correcciones ordenadas, la recurrida deberá abstenerse de ejecutar cualquier obra que tienda a modificar los marcos partidores existentes en el ramal canal Molino Changaral, involucrados en la redistribución acordada en la junta de accionistas de fecha 23 de julio de 2010, así como cualquier otra acción que tenga por objeto materializar dicho acuerdo, en tanto las cuestiones relacionadas con el aprovechamiento de las aguas del referido canal no se solucionen mediante los procedimientos legales correspondientes y; c) en subsidio, las medidas que el tribunal estime pertinentes, atendido el mérito del proceso.
2°.- Al formular descargos la demandada invoca el artículo 181 del Código de Aguas, y señala que para que se le ampare en su derecho, en los términos que alude el precepto citado, el recurrente debe encontrarse a la fecha de recurrir, perjudicado en el uso de su agua, lo que no se advierte en este caso. Por otra parte, indica que por la venta de algunos derechos de aprovechamiento de aguas, procedía realizar una “redistribución” de las mismas y modificar los marcos partidores, por disminución del recurso hídrico. En cuanto a la alegación referida a que por el canal se conducen derechos de aprovechamiento de aguas consuntivo permanente y continuo y también derechos de aguas de carácter eventual, hace presente que los derrames corren la misma suerte que las aguas permanentes en tiempo de sequía, por cuanto, cuando baja el río, también baja el agua permanente. Refiere, por otra parte, que en la Asamblea General en que se trató esta materia el recurrente no se opuso a ello y fue aprobado por la unanimidad de los regantes del mismo canal, agregando que dicho procedimiento ha sido usado por más de 50 años a la fecha, sin que desde la data en que el actor empezó a ejercer derechos de aprovechamiento en el canal, en el año 1993, el sistema de distribución de las aguas haya variado. No obstante lo anterior, dice, nunca se ha perjudicado al actor ni éste ha formulado reclamo alguno acerca de tal particular, siendo aplicable entonces la teoría de los actos propios. Asevera que lo resuelto no constituye una cuestión de hechos sino que de derecho, pues se adoptó en ejercicio de expresas facultades legales;
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda han concluido, en primer término, que la acción de amparo no es idónea. Reflexionan que de conformidad al artículo 241 del Código de Aguas, el Directorio de las comunidades de agua, tiene entre otras atribuciones, la de administrar los bienes de la comunidad y atender a la captación de las aguas por medio de obras permanentes o transitorias; la construcción y reparación de los dispositivos y acueductos y todo lo que tienda al goce completo y a la correcta distribución de los derechos de aguas de los comuneros. Hacen presente que, por su parte, el artículo 202, en su inciso segundo, señala que se presume dueño de las obras a los titulares de derechos que extraigan, conduzcan o almacenen aguas en ellas, en la proporción de sus derechos, mientras que el artículo 209 establece que “el comunero que se considere perjudicado por la construcción o reparación de su dispositivo, podrá reclamar al Directorio para que, con citación de los demás interesados, resuelva la cuestión en la forma dispuesta por los artículos 243 y siguientes.” Añaden que estas últimas disposiciones estatuyen que de acuerdo con los artículos 243 y siguientes del Código de Aguas, el Directorio de las comunidades de agua resolverá como árbitro arbitrador todas las cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los comuneros y la comunidad, en el plazo de treinta días y el perjudicado por el fallo arbitral, podrá reclamar de él ante los Tribunales Ordinarios, dentro del plazo de seis meses, tramitándose esta reclamación como juicio sumario. Luego, razonan, la situación expuesta por el recurrente y que ha servido de fundamento para accionar de amparo de aguas, tiene su origen en un acuerdo adoptado por la Comunidad de Aguas Canal Molino Changaral, dentro del ámbito de su competencia, razón por la cual no puede estimarse ilegal como lo pretende el recurrente, contemplándose por nuestra legislación un procedimiento especial para que aquellos comuneros que no estén de acuerdo con él o que se sientan perjudicados, puedan impugnarlo.
Seguidamente, y sin perjuicio de lo señalado con antelación, aducen los jurisdicentes que el actor no acreditó percibir un caudal inferior al indicado por sus títulos, toda vez que no ha existido un aforo y, por tanto, no se ha medido el agua que éste percibe efectivamente en su predio. Lo dicho deviene en que estiman no probado que el amparado haya sido perjudicado en sus derechos;
CUARTO: Que el precepto que consagra la causal de casación que invoca el impugnante estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita;
QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambian su objeto o modifican su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, se conculca, de este modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal;
SEXTO: Que entre los principios capitales del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio; se plasma en la máxima “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados;
SÉPTIMO: Que, como se adelantara, el canon directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código Procedimental Civil, precepto ordenatorio litis, con arreglo al cual las resoluciones deben extenderse ajustadas al mérito del proceso y no pueden prolongarse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por los contendores, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio;
OCTAVO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho proverbio se ve violentado con su antagónico: la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el raciocinio segundo: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
NOVENO: Que, así, la sentencia impugnada, al resolver el conflicto de la manera que se ha señalado -rechazando el amparo de aguas- no se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, por ende, no ha sido pronunciada ultra petita, toda vez que la Corte de Apelaciones no ha hecho otra cosa que examinar la concurrencia de los presupuestos legales para el ejercicio de la acción intentada, contenida en el artículo 181 del Código de Aguas, concluyendo que la acción deducida no es idónea para impugnar un acuerdo de la Comunidad de Aguas y, además, que no se justificó que el recurrente haya sido perjudicado en sus derechos;
DÉCIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, razón por la cual no se configura en el caso en estudio, el vicio de invalidación en examen, de manera que procede rechazar el recurso de casación en la forma formulado por el actor;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
UNDÉCIMO: Que el recurrente, fundamentando su pretensión de invalidez substancial, expone que el fallo objetado se dictó incurriendo en error de derecho al infringirse las normas contenidas en los artículos 19 del Código Civil, 6° incisos 2° y 3°, 17, 18, 45, 46, 181, 182, 183, 184, 185, 218 inciso 1°, 224, 241 Nros. 3°, 5°, 14 y 244 del Código de Aguas.
Asevera que se han transgredido las disposiciones señaladas al entender la sentencia impugnada que un acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros de una comunidad de aguas, por el solo hecho de ser tal, no puede estimarse ilegal. Agrega que tal conclusión no es aceptable en nuestro derecho porque aun cuando exista mayoría en la adopción de un acuerdo en una comunidad de aguas, tal circunstancia no puede implicar en ningún caso la vulneración de los derechos de los demás comuneros, más aun si de ello importa una merma o disminución del caudal a recibir. En ese caso, afirma, ello implicaría una renuncia “forzada” del todo o parte de los derechos de aprovechamiento de aguas, abandono que, según lo indica el artículo 6° inciso segundo del Código de Aguas, requiere ser expreso, constar en escritura pública e inscribirse o anotarse en el Registro de Aguas respectivo, lo que no ha sucedido en la especie.
Adiciona que si el acuerdo de la Comunidad incide en el prorrateo de los derechos del caudal matriz, ese órgano deberá velar porque aquellos se respeten, impidiendo que se extraigan aguas sin título y procurando que los dispositivos tengan la anchura que les corresponde.
Refiere que el aumentar las dimensiones del marco partidor 5-2-4 en favor de aquellos que tienen derechos de agua de ejercicio permanente y eventual, por considerarse equivalentes ambos tipos de derecho, tendrá como consecuencia que cuando los derrames no se produzcan o simplemente disminuyan, los comuneros beneficiados con semejantes modificaciones estarán captando parte importante de los derechos del recurrente, lo que provoca una alteración concreta en el caudal de las aguas de que es dueño.
Seguidamente, afirma el recurrente, que yerra la sentencia censurada al concluir que la acción deducida no es idónea para atacar los acuerdos adoptados por una comunidad, por existir un procedimiento especial previsto en el artículo 241 del Código de Aguas, conforme al cual el Directorio resolverá tales materias como árbitro arbitrador. Expone que el artículo 181 el citado cuerpo legal permite deducir la acción allí contemplada cuando el titular de un derecho de aprovechamiento estimare estar siendo perjudicado por obras o hechos recientes en el aprovechamiento del recurso hídrico, sin que el legislador excluyera los acuerdos de una comunidad que, como tales, son hechos. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, también el fallo se equivoca cuando entiende que el recurso de amparo se dirigió única y exclusivamente para impugnar el acuerdo de la comunidad, en circunstancias que se estableció en el proceso que existían obras recientes a la época de la interposición de la acción, las que fueron precisamente denunciadas.
Indica que contrariamente a lo sostenido en el fallo, el procedimiento estatuido en el artículo 244 del Código de Aguas no es aplicable en el caso en estudio, porque está referido a materias específicas distintas de las que puedan ser objeto de una acción de amparo de aguas.
A continuación acota que la sentencia atacada estima que por no haberse realizado un aforo de las aguas, el actor no acreditó que su parte haya sido perjudicado en el aprovechamiento de las mismas. No obstante, asevera, esta conclusión infringe el artículo 183 inciso 2° del Código citado, por cuanto se han rechazado los únicos medios probatorios admitidos por la norma aludida, esto es, la inspección personal del tribunal y el informe de la Dirección General de Aguas, exigiendo, al mismo tiempo, un medio de convicción que la ley no acepta. Hace presente que con tales probanzas se justificó que existen obras recientes en el marco partidor 5-2-4 y, además, el informe técnico nombrado corrobora que se ha verificado el perjuicio que reclama la parte recurrente. Concluye que al silenciar toda mención a semejantes medios de convicción se vulnera la norma aludida;
DUODÉCIMO: Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo que antecede y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que en el caso de autos se han cumplido los requisitos que hacen procedente la acción de amparo impetrada y que los sentenciadores han interpretado y aplicado la normativa que indica y que regula su pertinencia en forma equivocada, rechazando una acción que debió ser acogida;
DÉCIMO TERCERO: Que resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos, por no haberse denunciado la conculcación de normas reguladoras de la prueba y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:
1) El recurrente es titular de derechos de aprovechamiento de aguas que son conducidas por el canal San Agustín Changaral, en la cantidad de 5,24 acciones del Río Ñuble, equivalentes a 26,933 litros por segundo, derechos de aprovechamiento de carácter consuntivo y de ejercicio permanente continuo;
2) Se realizaron obras de modificación del marco partidor Nro. 5-2-4, las que tienen el carácter de reciente, esto es, próximo en el tiempo a la presentación de la acción;
3) No se justificó que el actor perciba un caudal inferior al señalado por sus títulos, por lo que no se encuentra probado que sea perjudicado en sus derechos;
DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de los argumentos que sustentan el arbitrio que se revisa, el primer cuestionamiento que debe dilucidarse dice relación con la pertinencia de la acción impetrada. Al efecto debe recordarse que el denominado amparo de aguas es una acción posesoria de carácter especial, prevista en el artículo 181 del Código del ramo, destinada a proteger el ejercicio material del derecho de aguas cuando es afectado por obra de terceros. De suerte que corresponde, en el caso en estudio, verificar si se cumplen los requisitos que para su interposición exige la norma citada o si, en cambio, el procedimiento a aplicar, como lo concluyó el fallo censurado, es diverso.
En esa dirección resulta evidente que el supuesto material que molesta al recurrente se identifica con la modificación del marco partidor del cual extrae las aguas de que es titular, sin embargo, no puede desconocerse, primeramente, que las dimensiones del marco, a su respecto y según el mismo reconoce, no han sufrido alteración alguna, manteniéndose en los mismos 12 centímetros y, por otra parte, que la variación mencionada tiene como antecedente un acuerdo previo en tal sentido, que fuera adoptado por una comunidad de aguas y en una junta en la cual, además, el propio recurrente participó, según el mismo reconoce;
DÉCIMO QUINTO: Que esta Corte en otras sentencias sobre la acción deducida en estos autos, ha tenido la oportunidad de señalar que “las materias propias de este amparo judicial consisten en remediar en forma expedita y rápida situaciones de hecho que se hayan alterado en forma ilegítima o arbitraria. En otras palabras, la ley atiende al statu quo y se limita a reconocerlo, evitando que éste se altere...” (SCS, de 11/05/2009, Rol N° 6228-07). En similares términos, se ha expuesto que “El amparo judicial previsto en el Título II del Código de Aguas, artículo 181, sólo es aplicable a aquellos conflictos en los que el detentador de un derecho de aprovechamiento, o quien goce de la presunción, que estiman que está siendo perjudicado en el aprovechamiento de las aguas por obras o hechos recientes requiere de un pronunciamiento rápido” (SCS, de 13/11/1990, R., t. 87, sec 1ª, p. 196; FM (1990), sent. 4, p. 662, citado en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena, Código de Aguas, 1997, pág. 119);
DÉCIMO SEXTO: Que, como corolario de lo expuesto precedentemente, queda en evidencia que este recurso especialísimo no puede ser usado para dejar sin efecto un acuerdo adoptado por una comunidad de aguas en el cual, además, participó quien ahora pretende una determinación en sentido diverso; máxime si, como se adelantó, el actor no alega la modificación del partidor que utiliza, sino que de los restantes salientes, situación que considera le afectará por tener sólo derechos de aprovechamiento de carácter permanente y no eventuales como sí los tendrían los otros comuneros.
Luego, no es posible por esta vía determinar la cantidad de agua que habrán de extraer los regantes y, en especial el amparado, a partir del cambio del marco partidor, sin que existan antecedentes precisos e indubitados en tal sentido y en relación con el tipo de derechos y la cuota que a cada uno de los comuneros le corresponde dentro de la distribución del recurso hídrico, asuntos todos que se apartan de la finalidad cautelar de esta acción, cuyo procedimiento no es la discusión sustantiva, sino que sólo reponer el estado de las cosas y siempre que se haya justificado el perjuicio irrogado al actor -requisito esencial que no se ha verificado en la especie-, permitiendo con ello a los intervinientes plantear las controversias de fondo en los procesos destinados al efecto.
Análogo razonamiento expuso la Corte de Apelaciones de Talca, en veredicto de 4 de octubre de 1991 (Revista de Aguas, volumen V de 1994, en prensas), citado en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena, Código de Aguas, 1997, pg. 119, en orden a que “I. Del artículo citado se infiere que el amparo judicial procede cuando se perjudica en el derecho de aprovechamiento de aguas al titular o a quien goce la presunción a que ella se refiere, es decir, mediante la construcción o ejecución de una cosa material. II. Al no impedirse al recurrente el ejercicio de su derecho de aprovechamiento de aguas de que es titular mediante obras o hechos que lo dificulten o turben, sino que más bien se trate de cuestiones relacionadas con el derecho de uso de las aguas, corresponde que este último sea determinado en juicios declarativos y no a través del amparo judicial que establecen los artículos 181 y siguientes del Código”;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a lo expresado debe añadirse que el artículo 209 del Código de Aguas establece que “el comunero que se considere perjudicado por la construcción o reparación de su dispositivo, podrá reclamar al Directorio para que, con citación de los demás interesados, resuelva la cuestión en la forma dispuesta por los artículos 243 y siguientes”. Seguidamente en tales disposiciones se contempla expresamente un procedimiento para el caso de que se susciten controversias que surjan entre “los comuneros y la comunidad”, referidos a la repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la comunidad (artículo 244 del señalado cuerpo legal), correspondiéndole al directorio resolver como árbitro arbitrador, debiendo adoptarse las normas procedimentales a que allí se aluden.
De lo anotado resulta que, como acertadamente lo concluyera la sentencia censurada, el actor equivocó el procedimiento a utilizar, no siendo el presente el idóneo para lograr el objetivo que se propone el recurrente. De manera que al rechazar el amparo de aguas no se ha verificado conculcación alguna a las normas que regulan tal acción, tampoco aquellas que reglan los derechos de aprovechamiento de aguas, ni las que definen, identifican y distinguen los derechos permanentes de los eventuales, y mucho menos las disposiciones que estatuyen las atribuciones y deberes de los directorios, como lo plantea el impugnante y que refieren las normas que denuncia como transgredidas en los dos primeros capítulos de su libelo;
DÉCIMO OCTAVO: Que, no obstante que lo hasta aquí concluido, es suficiente para desestimar el arbitrio intentado, debe también anotarse que para hacer procedente su demanda, el actor ha debido acreditar que las conductas atribuidas a su contraparte le han provocado un perjuicio o pudieran provocárselo a futuro, aspecto que precisamente no fue comprobado en el caso sub lite. En efecto, a diferencia de lo que interpreta el recurrente, los jueces han determinado que no se encuentra justificado que la actuación de la recurrida haya afectado los derechos de aprovechamiento de su parte. Es precisamente ese aspecto el que ha quedado fijado en el fallo y el que ha sido esencial para la resolución del conflicto de autos;
DÉCIMO NOVENO: Que para poder determinar la realidad fáctica sobre la que descansa el recurso de casación, en particular que se le ha irrogado un detrimento al actor, era menester que el recurrente denunciara, de modo eficiente, infracción a las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que el establecimiento o modificación de los hechos que han asentado los jueces del mérito sólo podrían ser conocidos, mediante la vía que ocupa a este Tribunal de Casación, en la medida que el interesado en la modificación de la decisión jurisdiccional hubiere denunciado la infracción de las normas que gobiernan la prueba.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han fijados en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
Se aprecia, entonces, la necesidad de que el recurrente denunciara infracción a las leyes reguladoras de la prueba, desde que sólo de ese modo se permitiría examinar, una vez establecida tales conculcaciones, si los jueces de segundo grado vulneraron o no el parámetro que, a juicio de la impugnante, debiera haberlos llevado a reconocer que en la especie las conductas desplegadas de contrario se condicen con las hipótesis que prevén los artículos 181 y 182 del Código de Aguas;
VIGÉSIMO: Que, por consiguiente, no es posible fijar como presupuesto fáctico la concurrencia del perjuicio necesario para que se acceda a la pretensión del recurrente. En efecto, para arribar a la conclusión precedente se ha tenido en consideración que además de no ser el artículo 183, invocado por el actor, una norma reguladora de la prueba, tal precepto tampoco ha sido infringido, desde que la circunstancia de estimar los sentenciadores que la prueba aportada a los autos -inspección personal del tribunal e informe de la Dirección General de Aguas- es insuficiente para demostrar el perjuicio que se reclama, no puede importar la transgresión denunciada. Por el contrario, tales alegaciones se dirigen en contra de la valoración que los juzgadores hicieran de las probanzas aportadas, cuya aplicación se erige como una potestad exclusiva de aquéllos;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, entonces, al haber el fallo censurado acogido la demanda de autos, en la forma que se ha dicho, no ha incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 152, por el abogado don Claudio Andrés Cusacovich Vásquez, en representación del actor, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil doce, escrita de fojas 147 vta. a 148 vta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 5804-12.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a tres de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.