Santiago, tres de
septiembre de dos mil trece.
VISTO:
En
este
procedimiento especial de amparo de aguas, rol N° 56.236-2010,
caratulado “Ortiz Muñoz, Pablo con Comunidad Aguas Canal Molino
Changaral” seguido ante el Juzgado de Letras de San Carlos, por
sentencia de trece de julio de dos mil once, escrita a fojas 116, se
acogió el
amparo de aguas interpuesto a fojas 7 y, en consecuencia, se ordenó
que la Comunidad de Aguas Canal Molino Changaral deberá destruir la
obra ejecutada y reconstruir el marco partidor Nro. 5-2-4, con las
dimensiones que cada saliente tenía antes de la modificación
efectuada, dentro del plazo de 30 días corridos desde que la
sentencia quede ejecutoriada, con costas.
Apelado el fallo por
la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán,
mediante sentencia de tres de julio de dos mil doce, que se lee a
fojas 147 vta., lo revocó y rechazó el amparo de aguas.
En contra de esta
última sentencia, el actor dedujo recursos de casación, en la forma
y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que
la recurrente sostiene que la
sentencia impugnada ha incurrido
en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral cuarto del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y
181, 182 y 183 inciso 1° del Código de Aguas.
Asevera que no
obstante lo resuelto por el fallo impugnado la comunidad demandada no
cuestionó en su libelo de descargos la competencia al tribunal de
primer grado ni el procedimiento aplicable para la resolución del
conflicto, así como tampoco planteó la necesidad de un aforo de las
aguas del demandante para justificar el rechazo de la acción
deducida. En conclusión, tales alegaciones sólo fueron realizadas
por la demandada en su escrito de apelación y no antes,
circunstancia que configura el vicio reclamado.
Agrega que el
tribunal superior sólo tiene competencia para conocer de las
cuestiones controvertidas y falladas en la primera instancia, puesto
que al igual que el órgano jurisdiccional de primer grado, la
sentencia que dicte debe pronunciarse conforme al mérito el proceso,
sin poder extenderse a puntos no expresamente sometidos a juicio por
las partes de acuerdo al artículo 160 del Código de Procedimiento
Civil.
Concluye que la
sentencia impugnada acepta la petición de la contraria de rechazar
el amparo de aguas por una causa de pedir que no fuera invocada por
aquélla como fundamento de sus alegaciones o defensas, en la única
oportunidad procesal que tenía para ello, o sea en su escrito de
descargos;
SEGUNDO:
Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en
especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- La parte
actora solicita prestar con la mayor urgencia las siguientes medidas:
a) que la recurrida, a su costa, deberá modificar y reconstituir
todos los marcos involucrados en la redistribución acordada en la
junta de accionistas de fecha 23 de julio de 2010, dándose las
medidas que correspondan considerando únicamente los derechos de
carácter permanente que corren por el ramal canal Molino Changaral;
b) que, una vez efectuadas las correcciones ordenadas, la recurrida
deberá abstenerse de ejecutar cualquier obra que tienda a modificar
los marcos partidores existentes en el ramal canal Molino Changaral,
involucrados en la redistribución acordada en la junta de
accionistas de fecha 23 de julio de 2010, así como cualquier otra
acción que tenga por objeto materializar dicho acuerdo, en tanto las
cuestiones relacionadas con el aprovechamiento de las aguas del
referido canal no se solucionen mediante los procedimientos legales
correspondientes y; c) en subsidio, las medidas que el tribunal
estime pertinentes, atendido el mérito del proceso.
2°.- Al formular
descargos la demandada invoca el artículo 181 del Código de Aguas,
y señala que para que se le ampare en su derecho, en los términos
que alude el precepto citado, el recurrente debe encontrarse a la
fecha de recurrir, perjudicado en el uso de su agua, lo que no se
advierte en este caso. Por otra parte, indica que por la venta de
algunos derechos de aprovechamiento de aguas, procedía realizar una
“redistribución” de las mismas y modificar los marcos
partidores, por disminución del recurso hídrico. En cuanto a la
alegación referida a que por el canal se conducen derechos de
aprovechamiento de aguas consuntivo permanente y continuo y también
derechos de aguas de carácter eventual, hace presente que los
derrames corren la misma suerte que las aguas permanentes en tiempo
de sequía, por cuanto, cuando baja el río, también baja el agua
permanente. Refiere, por otra parte, que en la Asamblea General en
que se trató esta materia el recurrente no se opuso a ello y fue
aprobado por la unanimidad de los regantes del mismo canal, agregando
que dicho procedimiento ha sido usado por más de 50 años a la
fecha, sin que desde la data en que el actor empezó a ejercer
derechos de aprovechamiento en el canal, en el año 1993, el sistema
de distribución de las aguas haya variado. No obstante lo anterior,
dice, nunca se ha perjudicado al actor ni éste ha formulado reclamo
alguno acerca de tal particular, siendo aplicable entonces la teoría
de los actos propios. Asevera que lo resuelto no constituye una
cuestión de hechos sino que de derecho, pues se adoptó en ejercicio
de expresas facultades legales;
TERCERO:
Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda han
concluido, en primer término, que la acción de amparo no es idónea.
Reflexionan que de conformidad al artículo 241 del Código de Aguas,
el Directorio de las comunidades de agua, tiene entre otras
atribuciones, la de administrar los bienes de la comunidad y atender
a la captación de las aguas por medio de obras permanentes o
transitorias; la construcción y reparación de los dispositivos y
acueductos y todo lo que tienda al goce completo y a la correcta
distribución de los derechos de aguas de los comuneros. Hacen
presente que, por su parte, el artículo 202, en su inciso segundo,
señala que se presume dueño de las obras a los titulares de
derechos que extraigan, conduzcan o almacenen aguas en ellas, en la
proporción de sus derechos, mientras que el artículo 209 establece
que “el comunero que se considere perjudicado por la construcción
o reparación de su dispositivo, podrá reclamar al Directorio para
que, con citación de los demás interesados, resuelva la cuestión
en la forma dispuesta por los artículos 243 y siguientes.” Añaden
que estas últimas disposiciones estatuyen que de acuerdo con los
artículos 243 y siguientes del Código de Aguas, el Directorio de
las comunidades de agua resolverá como árbitro arbitrador todas las
cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre repartición de
aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la
comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los comuneros
y la comunidad, en el plazo de treinta días y el perjudicado por el
fallo arbitral, podrá reclamar de él ante los Tribunales
Ordinarios, dentro del plazo de seis meses, tramitándose esta
reclamación como juicio sumario. Luego, razonan, la situación
expuesta por el recurrente y que ha servido de fundamento para
accionar de amparo de aguas, tiene su origen en un acuerdo adoptado
por la Comunidad de Aguas Canal Molino Changaral, dentro del ámbito
de su competencia, razón por la cual no puede estimarse ilegal como
lo pretende el recurrente, contemplándose por nuestra legislación
un procedimiento especial para que aquellos comuneros que no estén
de acuerdo con él o que se sientan perjudicados, puedan impugnarlo.
Seguidamente, y sin
perjuicio de lo señalado con antelación, aducen los jurisdicentes
que el actor no acreditó percibir un caudal inferior al indicado por
sus títulos, toda vez que no ha existido un aforo y, por tanto, no
se ha medido el agua que éste percibe efectivamente en su predio. Lo
dicho deviene en que estiman no probado que el amparado haya sido
perjudicado en sus derechos;
CUARTO:
Que el precepto que consagra la causal de casación que invoca el
impugnante estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de
fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En
haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de
lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la
consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste
tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo
transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en
análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra
petita
propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra
petita;
QUINTO:
Que,
según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre
en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los
litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas
acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambian su
objeto o modifican su causa de pedir. La pauta anterior debe
necesariamente vincularse con el artículo 160 del estatuto antes
citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme
al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan
sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en
tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de
oficio.
En consecuencia, el
vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más
de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo a
través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se
emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a
la decisión del mismo, se conculca, de este modo, el aforismo de la
congruencia, rector de la actividad procesal;
SEXTO:
Que
entre los principios capitales del proceso -constituidos por ciertas
ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en
cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias
sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las
leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la
conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el
órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto
oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al
litigio; se plasma en la máxima “ne
eat iudex ultra petita partium”
y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso:
el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el
alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano
jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que
creen afectados;
SÉPTIMO:
Que, como se adelantara, el canon directriz del procedimiento
encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código
Procedimental Civil, precepto ordenatorio litis, con arreglo al cual
las resoluciones deben extenderse ajustadas al mérito del proceso y
no pueden prolongarse a puntos que no hayan sido expresamente
sometidos a juicio por los contendores, salvo en cuanto las leyes
manden o permitan a los tribunales proceder de oficio;
OCTAVO:
Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por
virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde
no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía
de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho proverbio se
ve violentado con su antagónico: la incongruencia que, en su faz
objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal
civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el
raciocinio segundo: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido
por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la
pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y
extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado,
extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron
sometidas a la decisión del tribunal;
NOVENO:
Que, así, la sentencia impugnada, al resolver el conflicto de la
manera que se ha señalado -rechazando el amparo de aguas- no se
extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, por
ende, no ha sido pronunciada ultra petita, toda vez que la Corte de
Apelaciones no ha hecho otra cosa que examinar la concurrencia de los
presupuestos legales para el ejercicio de la acción intentada,
contenida en el artículo 181 del Código de Aguas, concluyendo que
la
acción deducida no es idónea para impugnar un acuerdo de la
Comunidad de Aguas y, además, que no se justificó que el recurrente
haya sido perjudicado en sus derechos;
DÉCIMO:
Que, en consecuencia, los sentenciadores han actuado dentro del
ámbito de las atribuciones que les son propias, razón por la cual
no
se configura en el caso en estudio, el vicio de invalidación en
examen, de manera que procede rechazar
el recurso de casación en la forma formulado por el actor;
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
UNDÉCIMO:
Que
el recurrente, fundamentando su pretensión de invalidez substancial,
expone que el fallo objetado se dictó incurriendo en error de
derecho al infringirse las normas contenidas en los artículos 19
del Código Civil, 6° incisos 2° y 3°, 17, 18, 45, 46, 181, 182,
183, 184, 185, 218 inciso 1°, 224, 241 Nros. 3°, 5°, 14 y 244 del
Código de Aguas.
Asevera que se han
transgredido las disposiciones señaladas al entender la sentencia
impugnada que un acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros de
una comunidad de aguas, por el solo hecho de ser tal, no puede
estimarse ilegal. Agrega que tal conclusión no es aceptable en
nuestro derecho porque aun cuando exista mayoría en la adopción de
un acuerdo en una comunidad de aguas, tal circunstancia no puede
implicar en ningún caso la vulneración de los derechos de los demás
comuneros, más aun si de ello importa una merma o disminución del
caudal a recibir. En ese caso, afirma, ello implicaría una renuncia
“forzada” del todo o parte de los derechos de aprovechamiento de
aguas, abandono que, según lo indica el artículo 6° inciso segundo
del Código de Aguas, requiere ser expreso, constar en escritura
pública e inscribirse o anotarse en el Registro de Aguas respectivo,
lo que no ha sucedido en la especie.
Adiciona que si el
acuerdo de la Comunidad incide en el prorrateo de los derechos del
caudal matriz, ese órgano deberá velar porque aquellos se respeten,
impidiendo que se extraigan aguas sin título y procurando que los
dispositivos tengan la anchura que les corresponde.
Refiere que el
aumentar las dimensiones del marco partidor 5-2-4 en favor de
aquellos que tienen derechos de agua de ejercicio permanente y
eventual, por considerarse equivalentes ambos tipos de derecho,
tendrá como consecuencia que cuando los derrames no se produzcan o
simplemente disminuyan, los comuneros beneficiados con semejantes
modificaciones estarán captando parte importante de los derechos del
recurrente, lo que provoca una alteración concreta en el caudal de
las aguas de que es dueño.
Seguidamente, afirma
el recurrente, que yerra la sentencia censurada al concluir que la
acción deducida no es idónea para atacar los acuerdos adoptados por
una comunidad, por existir un procedimiento especial previsto en el
artículo 241 del Código de Aguas, conforme al cual el Directorio
resolverá tales materias como árbitro arbitrador. Expone que el
artículo 181 el citado cuerpo legal permite deducir la acción allí
contemplada cuando el titular de un derecho de aprovechamiento
estimare estar siendo perjudicado por obras o hechos recientes en el
aprovechamiento del recurso hídrico, sin que el legislador excluyera
los acuerdos de una comunidad que, como tales, son hechos. Agrega
que, sin perjuicio de lo anterior, también el fallo se equivoca
cuando entiende que el recurso de amparo se dirigió única y
exclusivamente para impugnar el acuerdo de la comunidad, en
circunstancias que se estableció en el proceso que existían obras
recientes a la época de la interposición de la acción, las que
fueron precisamente denunciadas.
Indica que
contrariamente a lo sostenido en el fallo, el procedimiento estatuido
en el artículo 244 del Código de Aguas no es aplicable en el caso
en estudio, porque está referido a materias específicas distintas
de las que puedan ser objeto de una acción de amparo de aguas.
A continuación
acota que la sentencia atacada estima que por no haberse realizado un
aforo de las aguas, el actor no acreditó que su parte haya sido
perjudicado en el aprovechamiento de las mismas. No obstante,
asevera, esta conclusión infringe el artículo 183 inciso 2° del
Código citado, por cuanto se han rechazado los únicos medios
probatorios admitidos por la norma aludida, esto es, la inspección
personal del tribunal y el informe de la Dirección General de Aguas,
exigiendo, al mismo tiempo, un medio de convicción que la ley no
acepta. Hace presente que con tales probanzas se justificó que
existen obras recientes en el marco partidor 5-2-4 y, además, el
informe técnico nombrado corrobora que se ha verificado el perjuicio
que reclama la parte recurrente. Concluye que al silenciar toda
mención a semejantes medios de convicción se vulnera la norma
aludida;
DUODÉCIMO:
Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por
el recurrente, expuestas previamente en el motivo que antecede y los
argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido,
tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que en el caso de
autos se han cumplido los requisitos que hacen procedente la acción
de amparo impetrada y que los sentenciadores han interpretado y
aplicado la normativa que indica y que regula su pertinencia en forma
equivocada, rechazando una acción que debió ser acogida;
DÉCIMO
TERCERO:
Que
resultan
ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos,
por no haberse denunciado la conculcación de normas reguladoras de
la prueba y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores
de derecho que se han reclamado, los siguientes:
1)
El
recurrente es titular de derechos de aprovechamiento de aguas que son
conducidas por el canal San Agustín Changaral, en la cantidad de
5,24 acciones del Río Ñuble, equivalentes a 26,933 litros por
segundo, derechos de aprovechamiento de carácter consuntivo y de
ejercicio permanente continuo;
2)
Se realizaron obras
de modificación
del marco partidor Nro. 5-2-4, las que tienen el carácter de
reciente, esto es, próximo en el tiempo a la presentación de la
acción;
3) No se justificó
que el actor perciba un caudal inferior al señalado por sus títulos,
por lo que no se encuentra probado que sea perjudicado en sus
derechos;
DÉCIMO
CUARTO:
Que, a la luz de los argumentos que sustentan el arbitrio que se
revisa, el primer cuestionamiento que debe dilucidarse dice relación
con la pertinencia de la acción impetrada. Al efecto debe recordarse
que el denominado amparo de aguas es una acción posesoria de
carácter especial, prevista en el artículo 181 del Código del
ramo, destinada a proteger el ejercicio material del derecho de aguas
cuando es afectado por obra de terceros. De suerte que corresponde,
en el caso en estudio, verificar si se cumplen los requisitos que
para su interposición exige la norma citada o si, en cambio, el
procedimiento a aplicar, como lo concluyó el fallo censurado, es
diverso.
En esa dirección
resulta evidente que el supuesto material que molesta al recurrente
se identifica con la modificación del marco partidor del cual extrae
las aguas de que es titular, sin embargo, no puede desconocerse,
primeramente, que las dimensiones del marco, a su respecto y según
el mismo reconoce, no han sufrido alteración alguna, manteniéndose
en los mismos 12 centímetros y, por otra parte, que la variación
mencionada tiene como antecedente un acuerdo previo en tal sentido,
que fuera adoptado por una comunidad de aguas y en una junta en la
cual, además, el propio recurrente participó, según el mismo
reconoce;
DÉCIMO QUINTO:
Que
esta Corte en otras sentencias sobre la acción deducida en estos
autos, ha tenido la oportunidad de señalar que “las materias
propias de este amparo judicial consisten en remediar en forma
expedita y rápida situaciones de hecho que se hayan alterado en
forma ilegítima o arbitraria. En otras palabras, la ley atiende al
statu
quo
y se limita a reconocerlo, evitando que éste se altere...” (SCS,
de 11/05/2009, Rol N° 6228-07). En similares términos, se ha
expuesto que “El amparo judicial previsto en el Título II del
Código de Aguas, artículo 181, sólo es aplicable a aquellos
conflictos en los que el detentador de un derecho de aprovechamiento,
o quien goce de la presunción, que estiman que está siendo
perjudicado en el aprovechamiento de las aguas por obras o hechos
recientes requiere de un pronunciamiento rápido” (SCS, de
13/11/1990, R., t. 87, sec 1ª, p. 196; FM (1990), sent. 4, p. 662,
citado en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena,
Código de Aguas, 1997, pág. 119);
DÉCIMO SEXTO:
Que, como corolario de lo expuesto precedentemente, queda en
evidencia que este recurso especialísimo no puede ser usado para
dejar sin efecto un acuerdo adoptado por una comunidad de aguas en el
cual, además, participó quien ahora pretende una determinación en
sentido diverso; máxime si, como se adelantó, el actor no alega la
modificación del partidor que utiliza, sino que de los restantes
salientes, situación que considera le afectará por tener sólo
derechos de aprovechamiento de carácter permanente y no eventuales
como sí los tendrían los otros comuneros.
Luego, no es posible
por esta vía determinar la cantidad de agua que habrán de extraer
los regantes y, en especial el amparado, a partir del cambio del
marco partidor, sin que existan antecedentes precisos e indubitados
en tal sentido y en relación con el tipo de derechos y la cuota que
a cada uno de los comuneros le corresponde dentro de la distribución
del recurso hídrico, asuntos todos que se apartan de la finalidad
cautelar de esta acción, cuyo procedimiento no es la discusión
sustantiva, sino que sólo reponer el estado de las cosas y siempre
que se haya justificado el perjuicio irrogado al actor -requisito
esencial que no se ha verificado en la especie-, permitiendo con ello
a los intervinientes plantear las controversias de fondo en los
procesos destinados al efecto.
Análogo
razonamiento expuso la Corte de Apelaciones de Talca, en veredicto de
4 de octubre de 1991 (Revista de Aguas, volumen V de 1994, en
prensas), citado en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia
Chilena, Código de Aguas, 1997, pg. 119, en orden a que “I. Del
artículo citado se infiere que el amparo judicial procede cuando se
perjudica en el derecho de aprovechamiento de aguas al titular o a
quien goce la presunción a que ella se refiere, es decir, mediante
la construcción o ejecución de una cosa material. II. Al no
impedirse al recurrente el ejercicio de su derecho de aprovechamiento
de aguas de que es titular mediante obras o hechos que lo dificulten
o turben, sino que más bien se trate de cuestiones relacionadas con
el derecho de uso de las aguas, corresponde que este último sea
determinado en juicios declarativos y no a través del amparo
judicial que establecen los artículos 181 y siguientes del Código”;
DÉCIMO
SÉPTIMO: Que,
a lo expresado debe añadirse que el artículo 209
del Código de Aguas establece que “el comunero que se considere
perjudicado por la construcción o reparación de su dispositivo,
podrá reclamar al Directorio para que, con citación de los demás
interesados, resuelva la cuestión en la forma dispuesta por los
artículos 243 y siguientes”. Seguidamente en tales disposiciones
se
contempla expresamente un procedimiento para el caso de que se
susciten controversias que surjan entre “los comuneros y la
comunidad”, referidos a la
repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como
miembros de la comunidad (artículo
244 del señalado cuerpo legal),
correspondiéndole
al directorio
resolver como árbitro arbitrador, debiendo adoptarse las normas
procedimentales a que allí se aluden.
De lo anotado
resulta que, como acertadamente lo concluyera la sentencia censurada,
el actor equivocó el procedimiento a utilizar, no siendo el presente
el idóneo para lograr el objetivo que se propone el recurrente. De
manera que al rechazar el amparo de aguas no se ha verificado
conculcación alguna a las normas que regulan tal acción, tampoco
aquellas que reglan los derechos de aprovechamiento de aguas, ni las
que definen, identifican y distinguen los derechos permanentes de los
eventuales, y mucho menos las disposiciones que estatuyen las
atribuciones y deberes de los directorios, como lo plantea el
impugnante y que refieren las normas que denuncia como transgredidas
en los dos primeros capítulos de su libelo;
DÉCIMO
OCTAVO: Que,
no obstante que lo hasta aquí concluido, es suficiente para
desestimar el arbitrio intentado, debe también anotarse que para
hacer procedente su demanda, el actor ha debido acreditar que las
conductas atribuidas a su contraparte le han provocado un perjuicio o
pudieran provocárselo a futuro, aspecto que precisamente no fue
comprobado en el caso sub lite. En efecto, a diferencia de lo que
interpreta el recurrente, los jueces han determinado que no se
encuentra justificado que la actuación de la recurrida haya afectado
los derechos de aprovechamiento de su parte. Es precisamente ese
aspecto el que ha quedado fijado en el fallo y el que ha sido
esencial para la resolución del conflicto de autos;
DÉCIMO
NOVENO:
Que para poder determinar la realidad fáctica sobre la que descansa
el recurso de casación, en particular que se le ha irrogado un
detrimento al actor, era menester que el recurrente denunciara, de
modo eficiente, infracción a las leyes reguladoras de la prueba,
toda vez que el establecimiento o modificación de los hechos que han
asentado los jueces del mérito sólo podrían ser conocidos,
mediante la vía que ocupa a este Tribunal de Casación, en la medida
que el interesado en la modificación de la decisión jurisdiccional
hubiere denunciado la infracción de las normas que gobiernan la
prueba.
Como se sabe, esa
limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra
legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que
crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han
fijados en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es
posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los
tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se
denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más
normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de
aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen
rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
Se aprecia,
entonces, la necesidad de que el recurrente denunciara infracción a
las leyes reguladoras de la prueba, desde que sólo de ese modo se
permitiría examinar, una vez establecida tales conculcaciones, si
los jueces de segundo grado vulneraron o no el parámetro que, a
juicio de la impugnante, debiera haberlos llevado a reconocer que en
la especie las conductas desplegadas de contrario se condicen con las
hipótesis que prevén los artículos 181 y 182 del Código de Aguas;
VIGÉSIMO:
Que, por consiguiente, no es posible fijar como presupuesto fáctico
la concurrencia del perjuicio necesario para que se acceda a la
pretensión del recurrente. En efecto, para arribar a la conclusión
precedente se ha tenido en consideración que además de no ser el
artículo 183, invocado por el actor, una norma reguladora de la
prueba, tal precepto tampoco ha sido infringido, desde que la
circunstancia de estimar los sentenciadores que la prueba aportada a
los autos -inspección personal del tribunal e informe de la
Dirección General de Aguas- es insuficiente para demostrar el
perjuicio que se reclama, no puede importar la transgresión
denunciada. Por el contrario, tales alegaciones se dirigen en contra
de la valoración que los juzgadores hicieran de las probanzas
aportadas, cuya aplicación se erige como una potestad exclusiva de
aquéllos;
VIGÉSIMO
PRIMERO:
Que,
entonces, al haber el fallo censurado acogido la demanda de autos, en
la forma que se ha dicho, no ha incurrido en errores de derecho con
influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello así, el
recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido
impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos
invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 765, 767 y 768 del Código de
Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en
lo principal y primer otrosí de fojas 152, por el abogado don
Claudio Andrés Cusacovich Vásquez, en representación del actor, en
contra de la sentencia de tres de julio de dos mil doce, escrita de
fojas 147 vta. a 148 vta.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Guillermo Silva G.
N° 5804-12.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No
firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Vial, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe
de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de septiembre
de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.