VISTOS OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, compareció
doña MARGARITA OCARES CASTRO, profesora de estado, domiciliada en
Avenida Paseo El Prado N° 65, comuna de Concón, quien dedujo
denuncia por vulneración de derechos fundamentales laborales en
contra de UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE, representada por el
presidente de la junta directiva don Ricardo Napadensky Bauza,
arquitecto, ambos domiciliados en calle Toesca N° 1783, comuna de
Santiago por las razones de hecho y de derecho que expone.
Señala que ingresó a prestar servicios a la
UNIVERSIDAD CENTRAL el año académico 1989, como profesora de
matemáticas de la Escuela de Ingeniería Civil en Computación e
Informática, realizando docencia de manera ininterrumpida en las
asignaturas de cálculo y/o ecuaciones diferenciales hasta el año
2005. En el año 2002, fue nombrada en el cargo de Directora General
Académica de La Universidad Central, segunda en la línea de mando
de la casa de estudios en la Vicerrectoría Académica.
Que, al finalizar el año 2005, en razón del
alejamiento del Vicerrector Académico Luis Lucero Alday, se le
solicitó se hiciera cargo de la Vicerrectoría Académica en calidad
de interina, sin dejar la titularidad en el cargo de Directora
General Académica por casi un año, hasta la llegada en el mes de
noviembre de 2006 del Vicerrector Académico, Luis Merino Montero, lo
que le significó una cantidad de trabajo que le fue reconocido por
los directivos y decanos de las facultades, para lo cual solicitó
permiso sin goce de sueldo en la Universidad de Santiago de Chile,
dejando de realizar docencia en la carrera diurna de Ingeniería
Civil en Computación e Informática de La Universidad Central,
debiendo prolongar en la USACH su solicitud de permiso sin goce de
sueldo.
Señala que en el año 2010 se propuso un plan
estratégico para la universidad, que requería de recursos
económicos, decidiendo la junta directiva de dicha época, buscar un
financiamiento, encargando al Presidente De La Junta Ernesto Livacic
Rojas, que se abocara a ese fin y se adoptara la decisión más
conveniente para dicha institución, quien aparentemente pretendió
vender la universidad, a una institución con fines de lucro,
considerando entregar el 50% de ella al grupo financiero "Inversiones
Norte Sur", y que fue cuestionada por el ex Rector Luis Lucero,
por la falta de información del proceso, y poca transparencia de la
Junta Directiva de la época, provocando que el señor Livacic,
solicitara la renuncia a dicho rector y ante la negativa de éste, la
Junta Directiva lo removió del cargo con fecha 03 de marzo de 2011,
luego del interinato el Vicerrector Académico se nombró como
Director Suplente a Ignacio Larraechea.
Que, a raíz de la destitución del Rector Lucero, se
le hizo difícil su situación al interior de la universidad lo que
le provocó un estado de estrés y depresión.
Agrega que a mediados del mes de junio, conversó con el
Vicerrector Académico, Luis Merino Montero, para analizar su
desvinculación que proponía para fines del mes de septiembre, una
vez terminado el proceso de nombramientos de profesores del segundo
semestre, decidiéndose conversar primero con el rector, a lo que
estuvo de acuerdo.
Indica que el Rector Larraechea la citó a su oficina
señalándole que no hay problema en que se retire de la universidad
en la época propuesta y que se efectuaría una mejor propuesta de
indemnización, que le fue entregada a mediados de julio, ateniéndose
a lo estrictamente legal y no a lo que se acostumbraba en la
desvinculación de directivos, proceder permanente y continuo en los
últimos diez años, por lo que se le finiquitaba y debía irse de
inmediato ofreciéndole un 30% de la indemnización que se les
entregaba a todos los demás directivos informándose públicamente
que el término de los servicios se había producido de común
acuerdo, no pudiendo optar a un mejor trato pues, ella era testigo en
el juicio laboral que el Rector Lucero había interpuesto en contra
de la Universidad, lo que no aceptó.
Expone que el Rector Larraechea la amenazó diciéndole
que si no firmaba de inmediato le mandarían la notificación a su
domicilio particular y que el finiquito sería sólo por los montos
legales, provocándose un agravamiento en su estado de salud por lo
que se le extendió una licencia médica.
Refiere que durante los 10 años que desempeñó su
cargo, incluyendo el año de Vicerrectora Académica Interina, nunca
hizo uso de licencias médicas, aún más, ésta es la primera vez en
sus 62 años que sufre un estado depresivo y visita un psiquiatra y a
una psicóloga.
Agrega que posteriormente se designó una nueva junta
directiva, presidida por don Ricardo Napadensky, quien representa a
la demandada, designandose como Rector Suplente Al Vicerrector
Académico Titular, don Luis Merino Montero, lo que provocó que
asumiera la Vicerrectoría Académica en Calidad de Subrogante, desde
el 11 de octubre de 2011.
Indica que entre los asuntos de pendientes de la
Vicerrectoría Académica y Dirección General Académica, se
encontraba el nombramiento de los profesores que habían dictado
docencia en los "cursos de verano" del programa especial de
prosecución de estudios de Ingeniería de Ejecución a Ingeniería
Civil Industrial, que se dictaban desde el año 2008 entre los meses
de enero-marzo, ya que habían pasado más de ocho meses y no se
habían pagado los montos correspondientes por las clases a los
docentes. Agrega que la Jefa de Gabinete, Ana l. Duran junto al
Contralor, Jacobo Gatica Pinilla y la Directora de Recursos Humanos,
Marcela Vargas, urdieron una estrategia para manchar su nombre, ya
que el contralor, durante su período de licencia médica, abrió una
auditoría para investigar los cursos de verano, elaborando un
informe que envió en ese tiempo al Rector Larraechea, con copia a la
junta directiva anterior.
Sostiene que al efectuar gestiones para pagar a los
profesores, el Rector Merino le comunicó que había un informe del
contralor en que se le imputan conductas como: que sus decisiones no
están fundadas por referirse a resoluciones inexistentes, que
incurría en irregularidades por tener la calidad de docente en dicho
programa - hecho que ocurría desde hace muchos años sin reproche
alguno-, afectar la acreditación de la carrera en que se daban estos
curso, dañando la imagen y el patrimonio de la universidad actuando
en su propio beneficio aprovechándose del cargo, por lo que solicitó
al Rector Merino que le autorizara para presentarle dicha situación
al nuevo presidente de la Junta Directiva Sr. Napadensky Bauza, ya
que en el organigrama de la Universidad, el cargo de Contralor,
depende de la Junta Directiva quedando de estudiar el tema con el
asesor legal hasta que se comunicaron con la demandante para que
solicitara una investigación sumaria al Rector Merino, la cual se
demoraba sin poder tener manera alguna de apurar dicha causa.
Agrega que se convirtió en persona no grata para
algunos integrantes de la Junta Directiva cuando el Rector Merino le
consultó sobre una resolución que le había hecho llegar el fiscal
para nombrar como docente de extensión al actual Rector Rosell, la
resolución que fue enviada por el fiscal al Rector Merino, señala
las transgresiones a las normas vigentes, que fue enviado junto a
otros documentos a los integrantes de la Asamblea General y a los
integrantes del Consejo Académico, lo que desencadenó la
desvinculación respecto del Rector Merino y el de la actora.
Indica que el 15 de mayo de 2012, el fiscal le comunicó
su despido y que dos días después, al entregar el cargo a la nueva
Vicerrectora Académica, solicitó que le recibiera el nuevo Rector a
fin de que su finiquito se ajustara a los términos acostumbrados. Se
le señaló un plazo de 45 días para ser planteado ante la Junta
Directiva, la que decidió que no se le concedía el finiquito
solicitado.
Que, a juicio de la denunciante los hechos expuestos
constituyen una vulneración de las garantías constitucionales y de
los derechos laborales ya que las autoridades de la universidad
actuaron con desidia y tolerancia frente a un informe de la
contraloría de la demandada, que es agraviante y ofensivo para su
persona, con afán de castigo, represalia y venganza por oponerse a
resoluciones de la Junta que transgredían la normativa de la
Universidad y representar a algunos Directores actuaciones que estima
como impropias y contrarias a la ética funcionaría, cumpliéndose
los presupuestos de los artículos 485 y 489 del Código del
Trabajo, al vulnerarse con ocasión del despido sus garantías y
derechos fundamentales.
Que, en cuanto al finiquito este no corresponde a la
práctica frecuente en la universidad ya que la base de cálculo de
las indemnizaciones a pagar, fue limitada en 90 UF, lo que a su
juicio no corresponde, en razón de la existencia de una cláusula
tácita vigente en esta materia en la Universidad, que prima y que
ha sido aplicada permanentemente en estos casos por la demandada como
en los casos de la Directora de La Junta, doña María Teresa del
Río, la Directora de Recursos Humanos, doña Marcela Vargas, la
Decana de la Facultad de Derecho, doña Ángela Catan, entre otros,
en las que las indemnizaciones por años de servicio fueron pagadas
sin tope en su base de cálculo a fin de determinar el monto que
correspondía en cada caso.
Sostiene que el finiquito no contempla el pago del
feriado proporcional, como tampoco la proporción del bono
institucional de cumplimiento metas y desempeño que se paga
anualmente y que percibió por todos los últimos años.
Que, a juicio de la actora se habrían infringido el
artículo 19 N° 1, de la Constitución: el derecho a la vida y a la
integridad física y psíquica de la persona, en razón de que la
presión ejercida tanto por las anteriores autoridades, como por las
actuales le significó una alteración de su salud mental con
tratamiento psiquiátrico y psicológico con medicación para superar
estados de ansiedad y estrés, producido por el informe de
contraloría de la demandada. También el articulo 19 N° 4 de la
Constitución Política de la República, en cuanto al respeto y
protección a la vida privada y a la honra de la persona y su
familia, ya que su honra, es un valor preciado por la actora, además
de un actuar ético e irreprochable que fue afectado seriamente por
un informe emitido por el contralor, documento oficial de la
universidad, que no ha sido desmentido ni desautorizado por las
autoridades de la demandada.
Agrega que igualmente se infringió el artículo 19 N°
12, constitución, esto es, la libertad de emitir opinión y la de
informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier
medio, ya que la opinión expresada en relación con el nombramiento
del Rector propuesto por la Junta Directiva de la Universidad, el
Sr. Napadensky pretendió nombrar de Rector a su Asesor Jurídico don
Rafael Rosell Aiquel, enviando al Fiscal Rodrigo Núñez Arenas con
una resolución para que el Rector Luis Merino la suscriba, otorgando
al Sr. Rossel las características y cualidades para acceder al
cargo, la cual le fue remitida para su estudio manifestando su
opinión en cuanto a que dicha resolución antirreglamentaria y que
el Sr. Rosell no detenta dichas calidades lo que comentó, objetó y
observó de su puño y letra.
También a su parecer se habría infringido lo dispuesto
en el artículo 2° del Código del Trabajo, esto es, el principio
de no discriminación ya que la práctica habitual y permanente en la
Universidad es que al finiquitar a las autoridades superiores se les
paga su indemnización sin tope de monto, o sea calculada sobre su
última remuneración real bruta, por el período que de acuerdo a
sus contratos les corresponde, a lo menos en los últimos diez años,
siendo una práctica, habitual y permanente, constituyendo una
cláusula tácita en todos estos tipos de contrato, ya que se han
pagado indemnizaciones calculadas sobre el último sueldo recibido
han sido pagadas, a saber a la Sra. María Teresa del Rio, miembro de
la junta directiva la ex directora de Recursos Humanos, Marcela
Vargas Vargas, por lo que no se otorga lo que en derecho le
corresponde discriminándola en la oferta de su finiquito,
despidiéndola en un acto de represalia y venganza.
Asimismo, indica que se ha infringido el artículo 485
inciso 3° del Código, esto es, el principio el principio de
indemnidad, ya que la reacción del Presidente de La Junta Directiva
de La Universidad Sr. Napadensky es arbitraria y desproporcionada, al
dar término a la relación laboral por ejercer correctamente su
cargo, emitir mi opinión y representar ilegalidades en el
nombramiento del señor Rossel como Rector, además de tratarse de
una represalia por haber declarado en un juicio en contra de la
Universidad.
Concluye señalando que la decisión de dar término a
sus servicios no corresponde a lo expresado en la carta en que se le
comunicó su desvinculación por el artículo 161 inciso 2 del
Código, sino que corresponde a una represalia, por oponerse a una
política en relación al patrimonio de la Universidad y haber sido
citada como testigo en una causa contra la universidad, no aceptar
situaciones irregulares y no sancionar y aceptar resoluciones de la
Junta que vulneran la normativa de la Universidad.
Que la actora solicita se acoja la denuncia por
vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y se
condene a la demandada al pago de las prestaciones propias que
corresponden a su finiquito, además de las indemnizaciones
adicionales por configurarse una vulneración de derechos
fundamentales en su contra, haciendo presente que su última
remuneración bruta correspondía a la suma de $ 5.490.306, por lo
que las prestaciones ascienden a las siguientes: a) Indemnización
sustitutiva por la suma de $5.490.306. b) indemnización por años de
servicio equivalente a 11 meses de remuneración bruta por la suma de
$60.393.366. c) 11 meses indemnización especial por tutela
ascendente a la suma de $60.393.366. d) Feriado proporcional por $
915.050 y, e) Bono de desempeño (pago julio c/año) por la suma de $
6.000.000, todo ello con costas.
En subsidio deduce demanda por despido improcedente e
injustificado en contra de la demandada Universidad Central de Chile,
ya individualizada, fundada en los hechos señalados en le denuncia
por tutela de derechos fundamentales ya referida solicitando se acoja
y condene a la demandada al pago de las prestaciones derivadas del
término del vínculo contractual con la Universidad.
Agrega que prestó servicios a la demandada desde el mes
de marzo de 1989 hasta el 15 de mayo del año 2012, siendo la última
remuneración bruta percibida la suma de $ 5.490.306. la que debe
considerarse como base de cálculo, tanto de su indemnización
sustitutiva por mes de aviso y de años de servicio, ya que la
demandada en los últimos 10 años ha procedido a pagar de esta forma
a sus directivos, convirtiéndose ello en un acuerdo tácito vigente
en la universidad, aplicable a la actora.
Expone que la carta en que se le comunica su despido
indica como causal de éste el desahucio del empleador, no obstante
ello, ésta se basa solamente en una actitud contraría a sancionar
con su firma y consentimiento resoluciones antirreglamentarias
solicitadas por el presidente de la junta, siendo la herramienta
mediante la cual se ha vulnerado su garantía de indemnidad al
respetar la normativa reglamentaria vigente en el ejercicio de su
cargo. Agrega que la causal invocada no le es aplicable, ya que ella
no detenta la representación de la demandada toda vez que su cargo
se ejerce bajo la supervisión del Rector, al cual se debe dar
cuenta, lo que significa que la causal ha sido mal aplicada y
corresponde el pago del incremento del 30% de la indemnización del
artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
Solicita que se acoja la demanda y se condene a la
demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización
sustitutiva $5.490.306.- b) 11 meses de remuneración bruta
$60.393.366.- c) Feriado proporcional por 5 días $ 915.050.- d)Bono
de desempeño (pago julio c/año) $ 6.000.000.- e)Incremento legal
del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que comparece Daniel
Espinoza Chávez, abogado, en representación de la demandada, quien
al contestar la demanda solicita su rechazo por las razones que
expone en lo pertinente.
Que, los académicos de la Universidad, de acuerdo a
sus estatutos, nombraron nuevas autoridades, siendo la Junta
Directiva elegida en votación de la asamblea general, la que a su
vez está compuesta de dos miembros de cada una de las facultades de
la universidad, los que son elegidos por todos los académicos de
dicha facultad y la junta directiva nombra al presidente de la misma
y designa al rector de la universidad. Que el rector designa a los
Vicerrectores, quienes según el artículo 34° de los estatutos:
"son autoridades superiores, colaboradoras directas del rector
en la realización de las actividades académicas administrativas y
financieras de la Universidad Central de Chile, serán designadas por
el rector y se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la
confianza de este”.
Indica que la actora se desempeñó como Vicerrectora
Académica Subrogante, nombrada por el Rector Don Luis Merino y que
durante el mes de agosto de 2011, se elaboró un informe por el
Contralor de la Universidad producto de una auditoría realizada
durante el periodo en que ésta se encontraba con licencia médica.
Refiere que en dicho informe se realiza una serie de observaciones a
los cursos de verano del año 2011 del Programa de Prosecución de
Estudios de la Carrera de Ingeniería Civil Industrial, detectándose
irregularidades de procedimiento en la autorización para la
realización de los cursos de verano y en la autorización de pago de
remuneraciones a los profesionales que impartieron dichos cursos los
alumnos que reprobaron asignaturas en el periodo académico normal,
los que son efectuados por los mismos profesores que impartieron los
cursos, teniendo estos profesores el derecho al pago de adicional por
dicha actividades.
Agrega que el contralor advirtió que esta modalidad
provoca un conflicto de intereses, que no fue señalada por la
Directora General Académica, doña Margarita Ocares, quien además
impartió cursos y, por tanto, tiene derecho a pago extraordinario
por dichos cursos de aprobarse la resolución que los autoriza,
produciéndose un conflicto de intereses al ser esta una profesora de
un curso regular y ser parte de las autoridades del proceso de
aprobación de las resoluciones que permiten efectuar y pagar los
cursos.
Indica que quien evaluó y autorizó el programa fue la
demandante no ajustándose a la circular N° 5 del 7 de junio de
2002, relativa a la aprobación de nuevos programas académicos.
Agrega que el informe se refiere además al sistema de colocación de
notas, pagos de aranceles y a otra a materias en las cuales no tiene
injerencia directa la Sra. Ocares, pues es un informe sobre el
programa de cursos de verano y no sobre demandante, normal en
cualquier institución y que las observaciones contenidas en él,
son cuestiones procedimiento no desprendiéndose ninguna afirmación
en deshonra, descrédito o menosprecio a la demandante, efectuándose
solamente una investigación respecto del cumplimiento de
procedimientos en un periodo que se extiende por sobre los 9 meses
anteriores a la presentación de la demanda.
Señala que no es efectivo lo señalado por la actora en
cuanto a que exista un pago acostumbrado de las indemnizaciones sin
tope, toda vez que desde el 11 de mayo de 2012 han existido 12
terminaciones de contrato y en todos se ha aplicado dicho tope.
Sostiene que la demandante mezcla dos acontecimientos
distintos, uno referente a los hechos que llevaron a la Universidad
Central a cambiar su administración, y otro relativo al periodo que
comienza en octubre de 2011 y hasta la fecha de su salida, que se
refiere a su actuar de oposición a los lineamientos de la Junta
Directiva de la Universidad, al nombramiento del actual rector y,
fundamentalmente, a la negativa de la Corporación a pagar las
indemnizaciones sobre el tope legal.
Que en cuanto a la manera en que se habría vulnerado la
garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1 de la
Constitución Política del Estado, los efectos de depresión y
estrés ocurrieron antes del despido, por lo que no es coetánea con
él, encontrándose cubierta por la caducidad del artículo 486 del
Código del Trabajo y que respecto del informe aludido en cuanto a
que este sería injurioso no es tal, encuadrándose en el derecho del
empleador de fiscalizar y analizar lo ocurrido en los cursos de
verano.
Que, respecto a la actitud pasiva de las autoridades de
la universidad que a la fiscalía le corresponde según estatutos
determinar si se sanciona a algún miembro de la corporación, por lo
tanto es una facultad que no le corresponde a la actor, salvo su
derecho de interponer las acciones que otorgan el ordenamiento penal.
En cuanto al respeto y protección a la vida privada y
a la honra de su persona y su familia, señala que el informe de
contraloría como el de fiscalía y el de la auditora externa no
hacen más que relatar las incorrecciones administrativas,
procedimentales y conflictos de intereses que se desprenden del
Programa de Cursos de Verano de Prosecución de Estudios y que le
corresponde al empleador criticar las tareas efectuadas conforme a
todo vínculo de subordinación o dependencia, por lo que la crítica
al procedimiento administrativo no puede considerarse un atentado a
la honra.
En lo referente a la libertad de emitir opinión y la de
informar, sin censura previa, en cualquier forma, y por cualquier
medio, señala que no se privó a la demandante de su libertad de
emitir opinión e informar, ya que lo hizo excediendo el ámbito de
sus atribuciones conforme se señala, en el artículo 38 y 39 del
estatuto de dicha corporación universitaria.
En relación al principio de no discriminación laboral,
señala que no es efectivo que a todo el mundo se le pagaba sin tope
la indemnización ya que hay 12 personas desvinculadas de la
universidad que han recibido sus indemnizaciones con tope. Agrega
que la actora nunca declaró como testigo en juicio, el que terminó
por avenimiento y es de una data anterior a un año de la
presentación de la demanda, no siendo objeto la actora de una
venganza ya que el rector Larraechea no se encontraba en la
universidad al momento de ser despedida la actora, victimizándose a
fin de obtener una indemnización que no le corresponde.
Que respecto de la discriminación arbitraria, ésta
debe fundarse en hechos ocurridos durante la vigencia de la relación
laboral y no con ocasión del término de ésta, como así mismo la
garantía de indemnidad no procede la aplicación del artículo 485
del, Código del Trabajo, toda vez que las causales allí indicadas
no son consistentes con los hechos de la causa.
Agrega que no existe atentado al derecho a la vida y a
la integridad física y psíquica ya que la actora no señala haber
sido objeto de una conducta sistemática de hostigamiento sino un
conflicto interno ocurrido con anterioridad de al menos un año a la
presentación de su demanda. Que es la demandante quien se pelea con
una integrante de la Junta Directiva y después se opone, sin estar
facultada para ello, al nombramiento del nuevo Rector, posición
extrema en contra de los estatutos de la corporación universitaria,
por lo que no se avizora vulneración al derecho a la integridad
psíquica de la demandante.
En lo relativo al respeto y protección de la vida
privada y a la honra de la persona y su familia, la demandada estima
que la actora no indica en su libelo pretensor cómo ello puede haber
vulnerado su vida privada ya que una crítica a una labor deficiente
a la labor efectuada por la trabajadora de ningún modo afecta su
psiquis en la medida que exista una justificación suficiente y que
no puede el informe emitido por el Contralor de la universidad
referido a una auditoria a los procesos de cursos de verano de 2011,
en la que solo se procedió a efectuar un reparo a su trabajo pero
que no constituye una vulneración a su derecho fundamental.
Refiere que la libertad de opinión se considera como
una proyección de la autonomía humana, ya que implica el derecho de
expresar libremente y sin autorización previa, opiniones políticas,
filosóficas, científicas, religiosas, sea por la palabra o la
escritura. Así, tal libertad de opinión debe entenderse como la
facultad de toda persona para exteriorizar por cualquier medio, sin
coacción lo que piensa o cree; la libertad de información es la
facultad para hacer partícipe a todos los demás de esa opinión y
por último la censura previa se refiere a que nadie puede decir
anticipadamente sobre qué puede o no opinarse y cuales opiniones o
informaciones difundirse al medio social. Refiere que de acuerdo a lo
señalado, en este caso la actora la ejercido su libertad en toda su
extensión ya que es esta misma la que indica que “mi pecado fue en
definitiva emitir mi opinión en relación al nombramiento del rector
propuesto por la junta”.
En lo relativo a la vulneración del derecho de no
discriminación laboral, sostiene que si se admitiera lo hechos
relatados por la actora en su libelo pretensor, éstos no caben
dentro de la hipótesis del artículo 2° del Código del Trabajo,
dado que han acaecido con posterioridad al término de la relación
laboral, y no durante el empleo u ocupación.
Indica que la actora omite señalar en su presentación
lo establecido en el artículo 172 inciso final del código del ramo,
en el sentido que no se considerará como remuneración mensual la
superior a 90 UF al último día del despido, limitándose a dicho
monto la base de cálculo. Agrega que su representada no ha incurrido
en ninguno de los actos discriminatorios que describe taxativamente
el legislador en el artículo 2° del Código del Trabajo. La
Universidad Central se limitó a aplicar una norma legal calculando
la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso
previo en base al tope de 90 UF del último día del mes anterior al
despido, ofreciéndole pagar por ambos conceptos el máximo legal,
esto es la suma de $24.398.507.
En cuanto a la garantía de indemnidad, expresa que el
artículo 485 del Código del Trabajo, no es aplicable en la especie,
no existiendo constancia de ninguna denuncia de la actora en contra
de Universidad Central, por lo cual no se cumplen los presupuestos
que el propio legislador requiere para que prospere la garantía de
indemnidad. Agrega que el tema de fondo es si el empleador tiene
derecho a poner término a un empleado de exclusiva confianza cuando
este se aparta de la visión que tiene. Indica que lo que aconteció
fue que el Rector elegido por la Junta Directiva depositó su
confianza en otra persona con un gran currículo académico y que
también había sido parte de la Universidad Central antes del
conflicto, renunciando después de la salida del Rector Lucero. Ello,
a diferencia de la demandante, que expresó su voluntad de renuncia y
jubilar en un primer momento y después, al saber el monto de la
indemnización legal que recibiría, presentó licencias médicas
para bloquear cualquier posibilidad de despido. Es más, es la misma
denunciante quien abiertamente expone en su libelo que "conversó
con el Vicerrector Académico, Luis Merino Montero, manifestándole
la necesidad de analizar la desvinculación lo que le que proponía
ocurriera a fines de septiembre, una vez que hubiere dejado completo
el proceso de nombramientos de profesores del segundo semestre."
Así, es la propia demandante quien siempre manifestó su intención
de jubilar y desvincularse de la universidad, a lo cual, su
representada siempre estuvo llana, pero siempre bajo la hipótesis de
una indemnización legal, con los topes del artículo 172 del Código
del Trabajo.
En cuanto al término de la relación laboral de acuerdo
a la causal contenida en el artículo 161 inciso segundo del Código
del ramo, sostuvo que el término del contrato de la actora se ajustó
a la normativa interna de la Corporación y a lo establecido en el
código, ya que la función realizada por ésta y efectivamente
desempeñada era de exclusiva confianza de tal entidad.
Asimismo contestó la demanda subsidiaria en contra de
su representada solicitando el rechazo de la misma, con costas.
Expresa que para los efectos indemnizatorios del
artículo 172 inciso final del código, la última remuneración
mensual a considerar para el cálculo de las indemnizaciones por
término de contrato del demandante es la suma que equivale a 90
unidades de fomento del último día del mes anterior al pago y que
no existe al interior de la Universidad Central de Chile pacto alguno
que exima de aplicar el tope legal señalado. Agrega que la cláusula
tácita alegada por la demandante no se encuentra contenido en un
contrato o convenio colectivo, en un acuerdo de la Junta o en un
contrato individual de trabajo o en un anexo del mismo, luego, no
existe ninguna manifestación de voluntad expresa de su representada
en orden a alterar el tope de las 90 UF. Agrega que no existe
cláusula alguna respecto del pago de las indemnizaciones
establecidas en el código sin el tope respecto de los dependientes
de la universidad, nada se acostumbra, salvo a pagar las
indemnizaciones legales con sus respectivos topes, al momento del
término de contrato de trabajo de algún directivo, salvo algunos
que negociaron en sede judicial sumas mayores a las legales como lo
fue en el caso del Ex Rector don Luis Lucero Alday, o la ex Decana de
la Facultad de Ciencias de la Educación, doña Selma Simonstein.
Luego, de los últimos 2 años, 17 directivos que dejaron de prestar
servicios para su representada recibieron sus indemnizaciones con los
topes legales, por lo que mal se puede hablar de una cláusula
tácita.
Refiere que durante los últimos años de vigencia de la
relación laboral la actora se desempeñó como Directora General
Académica. Las partes suscribieron un contrato de trabajo,
obligándose la actora a desempeñar un cargo de la exclusiva
confianza del empleador así, desde el año 2.002 que doña Margarita
Ocares, desempeña un cargo de exclusiva confianza. Así, en contrato
de trabajo de techa 1 de abril de 2002 se dejó expresa constancia
que las labores desarrolladas por la denunciante son de exclusiva
confianza del empleador, carácter que emana de las funciones
asignadas al cargo, razón por la cual es plenamente procedente la
causal de término de la relación laboral aplicada a la demandante
del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es
desahucio, por lo que resulta improcedente el pago del incremento
establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo
correspondiente al 30% sobre la indemnización por años de servicio
de la actora.
Con respecto a la indemnización sustitutiva del aviso
previo y por años de servicio por el total de la remuneración
percibida al ultimo mes de prestación de los servicios, no es
procedente conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código
del Trabajo. En cuanto a la prestación demandada como feriado
proporcional, sostiene la improcedencia del pago de dicha prestación
toda vez que no se ha devengado su pago atendida la fecha del despido
de la actora.
TERCERO: Que efectuado el
llamado a conciliación este no prosperó.
CUARTO: Que se fijaron los
siguientes hechos como no controvertidos: 1.- Existencia
de una relación laboral entre las partes. 2.- Que a la fecha del
despido la demandante ejercía el cargo de vicerrectora académica
subrogante. 3.- Que la denunciante fue despedida el 15 de mayo de
2012. 4.-Que la denunciada dio el aviso establecido en el artículo
162 del Código del Trabajo, invocando la causal de desahucio del
empleador establecida en el artículo 161 inciso segundo del Código
del Trabajo. 5.- Que la remuneración de la denunciante a la fecha
del despido ascendía a $ 5.490.306.
QUINTO: Que se fijaron los
siguientes hechos a probar:
- Si la denunciada incurrió en hechos vulneratorios establecidos en los numerales 1, 4, 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica o que constituyan discriminación, o represalias con ocasión del despido, antecedentes, hechos y circunstancias.
- Si la denunciante a la fecha del despido ejercía un cargo en los términos del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo. Antecedentes de hechos que así lo determinen.
- si existía un pacto expreso o tácito que exima de la aplicación del tope de 90 U.F. para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido, antecedentes de hecho que así lo determinen.
- Si se encontraba pactado en forma expresa o tácita un bono de desempeño, si se devengó a favor de la denunciante el monto que demanda y si fue pagado
- Si corresponde a la denunciante el pago de feriado proporcional y monto adeudado por dicho concepto.
- Fecha de inicio de la relación entre las partes.
SEXTO: Que a fin de acreditar
sus alegaciones la demandante ofreció y rindió la siguiente prueba:
Documental:
Se incorporó mediante su lectura resumida los siguientes documentos:
- Contrato de trabajo suscrito por las partes.
- Carta de despido.
- Informe de contralor Jacobo Gatica Pinilla.
- Propuesta de resolución para designación de rector.
- Copia de finiquito propuesto por la denunciada.
- Correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2012 del señor Merino al señor Napadensky con copia a miembros de la Junta Directiva.
- Certificado de médico siquiatra Gustavo Quijada.
- Solicitud de investigación sumaria realizada por la actora al informe del contralor Gatica Pinilla.
- Oficio al señor Fiscal requiriendo al actor un informe en que se concrete las imputaciones que le habría afectado.
- Liquidación de remuneraciones del mes de enero de 2012 de la actora.
- Documento que hace mención de bono institucional de metas y desempeño.
- Correo de fecha 10 de mayo de 2012 de Luis Merino a la actora, junto con correo de fecha 10 de mayo del señor Merino al señor Napadensky.
- Correo de fecha 14 de mayo de 2012 de Luis Merino a la actora, German Correa, Sergio Álvarez, Juan Carvallo, Marigo Apelder, y Ana Duran.
- Correo de fecha 14 de mayo de 2012 de Ana Duran Báez a Luis Merino, la actora, German Correa, Juan Carvallo y Omar Ahumada.
- Correo de fecha 15 de mayo de 2012 de Luis Merino a la actora, German Correa, Sergio Álvarez, Juan Carvallo, Marigo Apelder, y Exequiel González y correo de misma fecha de 17:13 horas y correo de 14 de mayo de 2012.
- Correo de fecha 15 de mayo de 2012 de Universidad Central en que comunica remplazo de rector Luis Merino.
- Notificación por carta certificada a la actora en causa T-165-2011 de éste Tribunal.
Confesional:
Que habiendo sido debidamente notificado don Ricardo Napadensky Bauza
de su comparecencia ante este tribunal, no concurrió, solicitando la
demandante la aplicación del apercibimiento legal.
Testimonial:
Que declararon ante estrados don Luis Lucero Alday, don Luis Merino
Montero y don Sergio Quezada González los que debidamente
juramentados y dando razón de sus dichos señalaron aquello que
consta en registro de audios.
Exhibición de documentos:
Que se exhibieron los siguientes documentos:
1.- Finiquitos de trabajadores que
tenían cargos directivos entre los años 2011 y2012 a la fecha y en
especial de Rafal Rosell Aiquel, Ángela Cattán y María Teresa del
Río.
2.- Liquidaciones de remuneraciones
de las anteriores personas que ejercían cargos directivos al momento
del despido.
3.- Finiquitos de los años 2005 a
2011 de ex trabajadores (decanos, rectores, vicerrectores y
directores académicos) de la corporación educativa que tengan
cargos directivos.
SEPTIMO: Que por su parte la
demandada ofreció e incorporó la siguiente prueba:
Documental:
Se incorporó mediante lectura resumida los siguientes documentos:
- Siete (7) contratos de prestación de servicios docentes a honorarios suscritos entre la denunciante de autos y la Universidad Central de Chile, de fechas 15 de Abril de 1992, 15 de Marzo de 1994, 14 de Julio de 1995, 14 de Marzo de 1997, 13 de Marzo de 1998, 15 de Marzo de 1999, 15 de Marzo de 2000 y 1° de Marzo de 2003.
- Contrato de trabajo para servicios de Ayudantía Universitaria, suscritos entre la denunciante de autos y la Universidad Central de Chile, de fecha 15 de Marzo de 1996.
- Cuatro (4) contratos de trabajo para servicios de docencia universitaria, suscritos entre la denunciante de autos y la Universidad Central de Chile, de fechas 15 de Marzo de 1996, 14 de Marzo de 1997, 15 de Abril de 1998 y 13 de Marzo de 1998.
- "Contrato de trabajo Labores de Confianza", en virtud del cual la denunciante de autos asumió las funciones de Directora General Académica de la Universidad Central de Chile, suscrito entre las partes de este juicio con fecha 1 de Abril de 2002 y sus anexos de fechas: 1 de Noviembre de 2002, 1 de Mayo de 2004, 1 de Agosto de 2006, 1 de Noviembre de 2006, 28 de Diciembre de 2009 y 1 de Mayo de 2010.
- Copia de Resolución de Rectoría Universidad Central de Chile N° 369/65 de fecha 31 de Julio de 1995, por la cual se designa a doña Margarita Ocares Castro en el cargo de Secretario de Estudios de la Escuela de Ingeniería Civil en Computación e Informática, a contar del 1 de Julio de 1995.
- Copia de Resolución de Rectoría Universidad Central de Chile N° 203/02 de fecha 27 de Marzo de 2.002, por la cual se designa a doña Margarita Ocares Castro, en el cargo de Directora General Académica de la Universidad Central de Chile.
- Copia de Resolución de Rectoría Universidad Central de Chile N° 2865/2011 de fecha 12 de Octubre de 2011, por la cual se designa a doña Margarita Ocares Castro, en el cargo de Vicerrectora Académica Subrogante.
- Tres (3) Licencias médicas de que hizo uso la denunciante y demandante de autos entre los días 26 de Julio de 2011 y 8 de Septiembre de 2011. Se adjunta certificado de Licencias médicas de fecha 7 de Septiembre de 2011 emitido por Isapre Colmena Golden Cross.
- Estatuto Orgánico de la Universidad Central de Chile.
- Numero 10 fue eliminado por las razones expuestas en audio.
- Memorándum N° 047/2011 de fecha 13 de Septiembre de 2011, emitido por el contralor Interno de la Universidad Central de Chile, don Jacobo Gatica Pinilla, al Sr. Rector (s) de la misma, don Luis Merino Montero, mediante el cual se le remite Informe de Auditoría efectuado por la Contraloría Universitaria con el resultado a la revisión "Cursos de verano 2011 Programa Prosecución de Estudios a Ingeniería Civil Industrial. Se adjunta informe referido.
- Copia de "Minuta Informe Auditoría Cursos de Verano 2011 Programa de Prosecución de Estudios a Ingeniería Civil Industrial, emitida por el abogado de Fiscalía Universitaria don Nicolás Lucero Letelier.
- Copia de Documento denominado Conclusiones Informe de Auditoría "Revisión Proceso Cursos de verano 2011 Programa de Prosecución de Estudios a Ingeniería Civil Industrial", emitido por el Sr. Fiscal de la Universidad Central de Chile, don Rodrigo Núñez Arenas.
- Copia de carta de fecha 27 de Enero de 2012, dirigida por la denunciante y demandante de autos, al Rector (s) de la Universidad Central de Chile, don Luis Merino Montero, en la cual le solicita ordenar una Investigación Sumaria en relación con el Informe de auditoría evacuado por el Contralor Interno Sr. Jacobo Gatica, en el cual según afirma la misma demandante se le imputan actitudes y actividades reñidas con la ética funcionaria y eventualmente constitutivas de delito.
- Copia Oficio N° 159/12 de fecha 28 de Febrero de 2012, dirigido por el Sr. Fiscal de la Universidad central de Chile, don Rodrigo Núñez Arenas, a la demandante Margarita Ocares Castro, en el cual le solicita indicar en concreto las imputaciones que ella considera graves y específicamente los pasajes del informe en los cuales constan.
- Copia de Resolución N° 111 de fecha 28 de Marzo de 1991, de Rectoría Universidad Central de Chile, "Aprueba Reglamento General sobre la Organización Académica de la Universidad Central".
- Copia de Oficio ordinario N° 005/2007 de fecha 25 de Enero de 2007, sobre la materia "Propuesta Especial de Prosecución de Estudios a Ingeniería Civil Industrial Primera versión", dirigido por la denunciante de autos, doña Margarita Ocares Castro al Sr. Rector de la Universidad Central de Chile, don Luis Lucero Alday.
- Copia de Resolución de Rectoría Universidad Central de Chile N° 0178/ 2007, de fecha 28 de Febrero de 2007, "Aprueba Programa de Prosecución de Estudios a Ingeniería Civil Industrial. Primera Versión 2007-2008.
- Copia de Resolución de Rectoría Universidad Central de Chile N° 998, de fecha 2 de Junio de 2008, "Promulga Acuerdo de la Junta Directiva que modifica Reglamento del Programa de Prosecución de Estudios de Ingeniería Civil en Computación e Informática".
- Copia de Resolución de Rectoría Universidad Central de Chile N° 284/2011, de fecha 14 de Marzo de 2011, "Aprueba Arancel de Cursos Extraordinarios del Programa de Prosecución de Estudios a Ingeniería Civil Industrial".
- Copia de Resolución de Rectoría Universidad Central de Chile N° 750/2011, de fecha 14 de Abril de 2011, "Aprueba Aranceles Cursos de Verano para el Programa de Prosecución de Estudios a la Carrera de Ingeniería Civil Industrial a cargo de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas. Año 2011".
- Copia de Resolución de Rectoría Universidad Central de Chile N° 641/2011, de fecha 14 de Abril de 2011, "Suspensión de Actividades en Sede Antofagasta".
- Copia de Resolución de Rectoría Universidad Central de Chile N° 2867/2011, de fecha 12 de Octubre de 2011, "Aprueba Cursos de Verano para el Programa de Prosecución de Estudios a la Carrera de Ingeniería Civil Industrial a cargo de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas. Año 2011".
- Copia de Comunicación de terminación de contrato de trabajo de la demandante por causal Desahucio contemplada en el artículo 161, inciso segundo del Código del Trabajo, emitida por la Universidad Central de Chile con fecha 15 de Mayo de 2012 y recibida personalmente por la denunciante y demandante de autos, según se lee de la misma.
- Comprobante de envío a la Dirección del Trabajo de la carta referida en el número precedente, a través de Internet por la Universidad Central de Chile, de fecha 16 de Mayo de 2012.
- Copias de Liquidaciones de Remuneraciones de la Denunciante y demandante de autos, correspondientes a los siguientes períodos: Enero a Diciembre de 2010, Enero a Diciembre de 2011 y Enero a Mayo de 2012.
- Copia de Currículum Vitae de la Actual Vicerrectora Académica de la Universidad Central de Chile, doña Silvana Cominetti Cotti-Cometti.
- Copias autorizadas por Secretario General de la Universidad Central de Chile de 15 (Quince) Finiquitos de los siguientes ex trabajadores de la Universidad, desvinculados de la organización por las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, en las fechas que se indican, en los que en todos ellos la Universidad pagó sus indemnizaciones por término de contrato, con el tope legal de 90 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al despido:
NOMBRE
|
FECHA
|
ISABEL MARGARITA CORBERA MARCOS
|
19 Enero de 2010
|
RAIMUNDO HEREDIA VARGAS
|
27 Enero 2010
|
JUAN CARLOS SCAPINI SARRADEL
|
11
Mayo 2010
|
LUIS FELIX MERINO MONTERO
|
15 Mayo 2012
|
SERGIO ARTURO ALVAREZ MONTOYA
|
15 Mayo 2012
|
MARCO ANTONIO CASTRO BERNAR
|
15 Mayo 2012
|
JUAN IGNACIO CARVALLO MARIN
|
16 Mayo 2012
|
LORENA PAREDES BUZETA
|
20 Junio 2012
|
GONZALO RUZ LARTIGA
|
20 Junio 2012
|
REINALDO CIFUENTES CALDERON
|
20 Junio 2012
|
CAROLINA RIVEROS FERRADA
|
20 Junio 2012
|
MONICA DEL CARMEN LUNA GONZALEZ
|
20 Junio 2012
|
LEONARDO ORMEÑO ORTIZ
|
22 Junio 2012
|
JAIME ALBERTO VALENZUELA ACUÑA
|
7 Agosto 2012
|
SALIM RABI CONTRERAS
|
22 Agosto 2012
|
EUGENIO ARRATIA DUQUE
|
28 Febrero 2012 (Original)
|
Confesional:
Declaró ante estrados doña Margarita Ocares Castro quien
debidamente juramentada y dando razón de sus dichos señaló lo que
consta en el registro de audio.
Testimonial:
Declararon ante estrados don Rodrigo Núñez Arenas, Jacobo Gatica
Pinilla y doña Ximena Andrea González Rojas, quienes debidamente
juramentados y dando razón de sus dichos declararon lo que consta en
audio.
Oficio:
la demandada se desistió del oficio solicitado.
OCTAVO:
Que, la actora denuncia que, con ocasión del despido, la denunciada
vulneró sus derechos fundamentales, en forma precisa, los contenidos
en el artículo 19 de la Constitución Política, numerales 1, 4 y
12, y artículos 2 y 485 inciso 3° del Código del Trabajo, por lo
que cabe analizar la efectividad de estas vulneraciones, en
consideración a los hechos que se contienen en la denuncia
conjugados con los elementos de convicción incorporados por las
partes y el Derecho.
Que, en cuanto a la vulneración al derecho a la vida y
a la integridad física y psíquica de la trabajadora, es ella misma
quien en su relato señala que los hechos en que sustenta esta
denuncia acaecieron no son coetáneos ni con ocasión del despido,
toda vez que –siempre según su relato- los hechos que le
ocasionaron su tratamiento médico se iniciaron –al menos- en junio
del año 2011, por lo que en consideración a la fecha de despido,
esto es 15 de mayo de 2012, y de la interposición de la demanda, 27
de julio de 2012, excede con creces la temporalidad y oportunidad que
tuvo la trabajadora para denunciar los eventuales hechos. Es más,
en ninguna parte se alude ni prueba que hubiese efectuado alguna
denuncia ante la Inspección del Trabajo o Tribunales del Trabajo de
estas eventuales acciones vulneratorias. Peor aún, la trabajadora no
hace ninguna vinculación directa de temporalidad directa –ni
siquiera cercana- entre estos supuestos actos vulneratorios y el
término del vínculo laboral.
Que, con relación a la imputación que efectuó la
actora respecto de la vulneración en cuanto al respeto y protección
a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, ésta
está sustentada por la trabajadora en un informe efectuado dentro
del contexto de una investigación interna de la denunciada, con
bastante antelación a la fecha del despido de 15 de mayo de 2012 y
que en ningún caso fue siquiera base ni fundamento de los hechos del
término de la relación laboral. Es decir, más allá de si son
ciertos los hechos del mencionado informe del mes de agosto de 2011,
ello se efectuó dentro de las facultades que todo empleador tiene de
investigar, auditar, las actividades de la organización, dentro de
su poder de Dirección, los que pueden servir de base para un
posterior despido o modificación o mejoramiento de los
procedimientos internos de la denunciada. Es más, la trabajadora no
alude que se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso dentro de
dicha investigación, como se puede advertir del texto de la
denuncia, por lo que es ella quien estima que el procedimiento sí se
adecuó a las normas procesales internas de la universidad, pero que
afectaría su honra. Más allá de las disquisiciones anteriores, lo
esencial es que tal informe no constituye una vulneración a la honra
de la trabajadora ni que hubiese ocurrido con ocasión del despido,
ni siquiera le sirvió de base para el despido, el que se fundó en
el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, conforme se
indica en carta por la cual se la desvinculaba de la Universidad
Central.
Que, respecto a la vulneración de la libertad de emitir
opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y
por cualquier medio, señala la trabajadora que ello habría
acontecido cuando emitió su opinión respecto de la intención del
Rector de nombrar a su asesor jurídico en un cargo al interior de la
universidad. Más allá de si la trabajadora tenía o no las
facultades para calificar la procedencia de dicho nombramiento, no es
menos cierto que es la misma denunciante quien señala que emitió su
opinión al efecto, la que se contiene en un informe que al efecto
confeccionó. Es decir, reiteramos, sí emitió su opinión, pero no
se ve de ninguna forma que hubiese siquiera una represalia a dicha
manifestación de la trabajadora, ni menos que ello hubiese acaecido
con ocasión del despido, siempre en consideración a los hechos
entregados y contenidos por la denunciante en su libelo.
Que, asimismo, la trabajadora estima que su empleadora
vulneró el principio de no discriminación, como una represalia a su
actuar. Empero, su petición carece alusión alguna respecto de
alguno de los criterios de discriminación contenidos en el artículo
2 del Código del Trabajo, y sólo refiere que fue discriminada pues
la universidad no respetó una especie de cláusula tácita por la
cual debían pagarle la indemnización por años de servicios sin el
tope de 90 unidades de fomento dispuesta en el inciso 3° del
artículo 172 del Código del Trabajo.
Como ya se dijo, empero, la trabajadora no señaló si
se la discriminó en preferencias basadas en motivos de raza, color,
sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, ni mucho menos
incorporó prueba relativa a estos criterios.
Con todo, debe considerarse que la idea de
discriminación en sí no es ilegítima si es entendida como la sola
posibilidad de diferenciar o distinguir, pero, caso distinto es si
aquella distinción o diferencia de trato es arbitraria o injusta.
Como señala el profesor Fernando Atria, confundir ambos sentidos
conlleva el error de entender la noción de discriminación como un
concepto descriptivo o fáctico y no como un concepto normativo o
evaluativo.
Es decir, aunque fuese cierta la diferencia con relación
a otras personas que estarían en su misma condición, aun así esa
sola diferencia efectuada por la empleadora no es irreversiblemente
discriminación y, es más, si fuese discriminación, debe evaluarse
si ella es sancionada, toda vez que en el Derecho hay más de un caso
de discriminación, tanto es así que existen casos denominados
discriminación positiva. Además, para los efectos de unas
pretensiones, la trabajadora se coloca en igualdad con otras ex
autoridades de la denunciada, pero para otras, desconoce esas
supuestas igualdades, lo que trae aparejado un beneficio económico
distinto, como es el caso del reclamo por despido injustificado
contenido en el primer otrosí de su demanda, en que reclama que ella
no tenía un cargo de aquéllos que se puedan desahuciar, como sí
aconteció con aquéllas personas con quienes se pretende igualar
para los efectos que se evite el tope del artículo 172 del Código
del Trabajo, pero quienes fueron desahuciados, al igual que ella, en
los términos del artículo 161 del Código del Trabajo.
Sin embargo, este análisis hace evidente y persistente
la ausencia de un elemento esencial para analizar la supuesta
discriminación: la denuncia carece de un criterio de no
discriminación que se hubiese infringido.
Finalmente, la trabajadora imputa a la universidad la
infracción del artículo 485 inciso 3° del Código, esto es, el
principio el principio de indemnidad, esgrimiendo que hubo una
reacción arbitraria y discriminada del Presidente de la Junta
Directiva de la Universidad, al dar término a la relación laboral
por ejercer correctamente su cargo, emitir opinión y representar
ilegalidades en el nombramiento del señor Rossel como Rector, además
de tratarse de una represalia por haber declarado en un juicio en
contra de la Universidad.
Que el artículo 485 inciso tercero del Código del
Trabajo, dispone que “Se entenderá que los derechos y garantías a
que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el
ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador
limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente,
en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido
esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas
en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la
labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio
de acciones judiciales.”
Que el procedimiento de tutela laboral aparece como una
respuesta procesal, para el trabajador, ante el poder de la empresa
que emana de la superioridad que le entrega el vínculo de
subordinación y dependencia respecto del trabajador. Este
procedimiento, permite que los trabajadores, recurran a la justicia
laboral, cuando sus derechos esenciales se vean conculcados por el
solo hecho de presentar una reclamación de sus derechos laborales y
previsionales. Resulta, en consecuencia, que la denominada “garantía
de indemnidad”, como ha sido resuelto en otras instancias
judiciales, permite vedar al empresario la posibilidad de causar daño
al trabajador, por el simple hecho de que este reclame por sus
derechos. Mediante este mecanismo, se supone que las represalias que
se tomen por los empleadores, en razón de haber efectuado una
denuncia, ha producido una lesión de los derechos y garantías a que
se refiere el artículo 485 del Código del Trabajo.
Que, la trabajadora no acreditó que hubiese sido
testigo en juicio en contra de la demandada, ni el contenido de esa
declaración, acompañando sólo una citación para concurrir como
testigo y, además, la demandada alegó que en la causa laboral
señalada por la actora hubo conciliación y la demandante no entregó
su testimonio en dicho juicio. Por otra parte, el emitir opinión y
representar unas eventuales ilegalidades en el nombramiento del señor
Rossel como Rector, a las autoridades de la misma empleadora, no es
constitutivo tampoco de indicio respecto de la vulneración a la
garantía de indemnidad.
Que, para el examen de lo debatido, se debe tener
presente la norma del artículo 493 del Código del Trabajo, que
establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte
denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la
vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado
explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad”.
Sin embargo, de la forma que se viene razonando, en la
denuncia efectuada por la trabajadora, no se contienen indicios
suficientes de que se hayan producidos ni siquiera una de las
vulneraciones de derechos imputada, cuestión por la que es
innecesario analizar los fundamentos de las medidas adoptadas por la
empresa, así como su proporcionalidad.
Que, en consecuencia, se rechaza la denuncia por
vulneración de derechos fundamentales en todas sus partes y, por
tratarse de una demanda distinta y separada de la contenida en el
primer otrosí del libelo, corresponde emitir pronunciamiento
respecto de las costas, por lo que se condenará a la denunciante en
costas, por haber sido totalmente derrotada en esta acción y por
carecer de plausiblemente de fundamentos.
NOVENO: Que, en cuanto a la
demanda subsidiaria, cabe determinar, si la demandante
a la fecha del despido ejercía un cargo en los términos del
artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo.
DÉCIMO:
Que, la determinación de la existencia de un pacto expreso o tácito
que exima de la aplicación del tope de 90 U.F. para el cálculo de
las indemnizaciones propias del despido, antecedentes de hecho que
así lo determinen, debe efectuarse acorde al criterio que en
doctrina se denomina “La regla de la condición más beneficiosa”,
acorde al cual una nueva norma laboral nunca debe servir para
disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse el
trabajador, como afirma Américo Pla. En este caso, la trabajadora
no invoca una nueva norma legal que hubiese derogado la aplicación
del inciso 3° del artículo 172 del Código del Trabajo –la cual,
en los hechos, no existe en el Derecho- , afirmando que a otras
personas que se encontraban en su misma situación dentro de la
organización empresarial sí se les pagó sin dicho tope legal, ni
tampoco costumbre alguna por parte de la empleadora que pudiese
acreditar la existencia de tal alegación, no considerándose
suficiente la testimonial rendida por carecer de antecedentes
suficientes para generar convicción en este sentenciador.
De esta manera, se rechaza la
pretensión de la actora en orden al pago de la indemnización por
años de servicios sin el tope dispuesto en el inciso tercero del
artículo 172 del Código del Trabajo.
UNDÉCIMO: Que, respecto de
la pretensión del incremento dispuesto en la letra a) del artículo
168 del Código del Trabajo, se niega lugar a esta pretensión, por
improcedente en el caso de esta trabajadora, conclusión a la que se
arriba a partir del contenido del contrato de trabajo de fecha 1 de
abril de 2002, labores de confianza, incorporado en la audiencia de
juicio, en el cual se dejó expresa constancia que las labores
desarrolladas por la denunciante son de exclusiva confianza del
empleador, carácter que emana de las funciones asignadas al cargo de
Directora General Académica, razón por la cual es plenamente
procedente la causal de término de la relación laboral aplicada a
la demandante del artículo 161 inciso segundo del Código del
Trabajo, esto es desahucio.
DUODÉCIMO:
Que, en cuanto a si se encontraba pactado en forma expresa o tácita
un bono de desempeño, si se devengó a favor de la denunciante el
monto que demanda y si fue pagado, de la lectura del contrato de
trabajo celebrado entre las partes con fecha 01 de abril de 2002, y
de un documento sin firma por ninguna de las partes, que hace mención
a un bono de desempeño año 2006, y de las liquidaciones de
remuneración mensual, no se advierte que dicho bono se hubiese
pactado y en todo caso, de ser efectivo ello, constituirían
prestaciones de mera liberalidad al tenor de la cláusula quinta del
contrato de trabajo antes señalado, por lo que no se accederá a
ello.
DÉCIMO TERCERO:
Que, en cuanto a si corresponde a la denunciante el pago de feriado
proporcional y monto adeudado por dicho concepto, se accederá a esta
prestación, sólo a partir del inicio del mes de marzo de este año
y hasta la fecha de término de la relación laboral, pues es un
hecho público y notorio y reconocido por la demandada, que en el mes
de febrero los trabajadores de la Universidad hacen uso de su feriado
legal y el proporcional se genera antes de cumplir una nueva
anualidad.
DÉCIMO CUARTO:
Que, respecto de la fecha de inicio de la relación laboral entre las
partes, ello consta en el contrato de trabajo suscrito entre las
partes con fecha 1 de abril de 2002.
DECIMO QUINTO:
Que, en cuanto a la solicitud de la demandante, en orden a hacer
efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del
Trabajo, no se dará lugar a ello, por tratarse de una facultad del
tribunal presumir como efectivas en relación con los hechos objeto
de prueba, las alegaciones formuladas por la actora y atendido a la
manera como se ha venido razonando en los motivos precedentes.
DECIMO SEXTO: Que, la prueba
rendida se apreció en conformidad a la sana crítica, por lo que el
resto de la prueba en nada modifica lo razonado precedentemente.
Y vistos lo dispuesto en los artículos 1, 2, 161, 172,
446 y siguientes, 453, 454, 456 459, 485, 489, 495 del Código del
Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la
denuncia de vulneración de derechos fundamentales laborales deducida
por Margarita Ocares Castro en contra de la Universidad Central de
Chile representada por Ricardo Napadensky Bauza, por no existir la
lesión de derechos fundamentales denunciada.
II.- Que, se condena en
costas a la denunciante las cuales se regulan en la suma de $200.000.
III.-Que, se rechaza la
demanda subsidiaria por despido improcedente e injustificado, por las
razones ya expuestas.
IV.- Que, en cuanto al
feriado proporcional, se accede a este solamente,
por la suma de $433.734.-
V.- Que, no se condena en
costas a la demandante por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese en su
oportunidad.
Dictó
sentencia don MARCELO DOERING CARRASCO,
Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Santiago,
a cinco de noviembre de dos mil doce.