Santiago, tres de
octubre de dos mil trece.
Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que don Francisco Zamorano Galán, abogado, en representación de
Empresa de Servicio y Transferencia TBA S.A., ha interpuesto recurso
de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte
de Apelaciones de Rancagua, Ministros señor Emilio Elgueta Torres y
señor Carlos Moreno Vega y el Ministro Suplente señor Marcelo
Vásquez Fernández, por las faltas graves cometidas en la dictación
de la resolución de veintiocho de mayo del año en curso, recaída
en autos sobre reclamo de reconsideración administrativa, en
procedimiento monitorio, RIT I-22-2013, caratulados “Empresa de
Servicio de Transferencia TBA S.A. con Inspección Provincial del
Trabajo de Rancagua”, en cuya virtud rechazaron el recurso de
nulidad deducido por el mismo recurrente en contra de la sentencia
definitiva de la instancia dictada por el Juez Titular del Juzgado de
Letras del Trabajo de Rancagua señor Alonso Fredes Hernández, en
cuanto rechazó el reclamo y mantuvo la multa N° 2 de 20 UTM,
aplicada por Resolución N° 3908/12/28 de 14 de septiembre de 2012
que, a su vez, fue confirmada por Resolución N° 28 de 24 de enero
de 2013.
Segundo:
Que el quejoso sostiene que los recurridos han cometido faltas graves
en la referida sentencia en lo que toca a la Multa N° 2, puesto que
la Inspección del Trabajo carece de facultades para interpretar las
cláusulas del convenio colectivo cuyo incumplimiento se denunció,
lo que alegó tanto en el reclamo como en el recurso de nulidad. Al
respecto, en primer término, indica que la sentencia impugnada se
funda en que el Inspector no ha interpretado el convenio colectivo
sino que la ley, no obstante que la multa fue impuesta por “no dar
cumplimiento al convenio colectivo vigente a la fecha” referente a
las obligaciones contenidas en la cláusula cuarta. En segundo lugar,
señala que el fallo atacado también se basa en que el D.F.L. N° 2
de 1967 otorga al Inspector del Trabajo la facultad de interpretar la
ley, lo que es una conclusión errónea porque de conformidad con lo
previsto por los artículos 1° inciso segundo, 5° y 20 inciso
segundo del referido Decreto con Fuerza de Ley, quien tiene la
facultad de interpretar la legislación laboral es la Dirección del
Trabajo y no la Inspección del Trabajo; además, ninguno de estos
organismos está facultado para interpretar convenios colectivos.
Por último, afirma
que la actuación del órgano sancionador es inconstitucional porque
infringe el principio de juridicidad.
Tercero:
Que, informando los jueces recurridos expresan estimar que no han
incurrido en falta o abuso y que la decisión se encuentra ajustada a
derecho. Señalan que de acuerdo a los razonamientos del fallo,
consideraron que no hubo infracción de ley por parte del juez del
grado al entender que la Inspección del Trabajo actuó de acuerdo a
las facultades fiscalizadoras que le confiere la ley. Afirman que la
segunda multa aplicada porque la empresa no dio cumplimiento al
contrato vigente, no constituye una interpretación de cláusula
alguna, y tal hecho se estableció con la prueba presentada por las
partes y su posterior análisis.
Cuarto:
Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código
Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción
disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios
judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe
de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de
impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o
abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al
juicio o haga imposible su continuación, o en sentencia definitiva,
que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o
extraordinario.
Quinto:
Que de los antecedentes traídos a la vista, aparecen evidenciadas
las siguientes circunstancias:
a) Con fecha 22 de
febrero del año en curso, don Francisco Zamorano Galán, en
representación de Empresa de Servicio y Transferencia TBA S.A.,
interpuso reclamación de reconsideración administrativa en contra
de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, a fin de que se
dejara sin efecto la Resolución N° 28 de 24 de enero de 2013 que
negó lugar a la reconsideración y asimismo, se dejaran sin efecto
las multas N° 3908.12.028-1 y N° 3908.12.028-2, aplicadas por
Resolución N° 3908-2012 de 14 de septiembre de de 2012, cursadas
por no otorgar descanso en días domingos respecto de los
trabajadores que individualiza y por no dar cumplimiento al convenio
colectivo vigente a la fecha referente a las obligaciones contenidas
en la cláusula N° 4, respectivamente. En el primer caso, se dieron
por infringidos los artículos 35 y 506 del Código del Trabajo, y en
el segundo, el artículo 349 inciso segundo en relación con el
inciso quinto del artículo 506 del mismo cuerpo legal.
b)
La multa N° 3908.12.028-2, reclamada en los autos sobre
procedimiento monitorio, RIT I-22-2013, aparece cursada respecto a
los trabajadores Leonidas Martínez C., Antonio Pino Saldaña, Felipe
Contreras Hidalgo, José Millanguir y Sergio Cerda, que laboran en el
área de carga de trenes, y por el período marzo a agosto de 2012.
En el contrato colectivo de agosto de 2009 se establece en la
cláusula cuarta: “que
todo el personal que trabaje en el área de Carga de Trenes y que sus
funciones semanales se realicen durante el turno especial, el que
actualmente es desde 23 a 07 horas, tendrá un día de descanso a la
semana”.
c)
La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo, considerando,
en lo que toca a la multa N° 2, por una parte que la Inspección del
trabajo no ha interpretado cláusulas de un convenio colectivo sino
que ha interpretado
un precepto legal –artículo 36 del Código del Trabajo-, fijando
su sentido y alcance, facultades que el D.F.L. N° 2, de 1967 le
otorga; y por otra, en cuanto al fondo, en el considerando vigésimo
que: “… la norma citada claramente se refiere a los descansos de
días domingos o festivos, de modo que al hacerla aplicable a los
descansos adicionales convencionales se ha extendido su alcance a
casos que no están comprendidos en su aplicación. Por otro lado, y
siguiendo con ese mismo razonamiento, lo que persigue la Ley es un
descanso efectivo de, a lo menos, 33 horas, lo que se cumple con el
sistema de distribución de la jornada establecido por la empresa
reclamante”, y en el razonamiento vigésimo primero: “Que en
cuanto a la aplicación práctica de dicho convenio, respecto de
Leonidas Castro sólo se incorporaron copias del registro de
asistencia de los meses de mayo y junio de 2012, de Antonio Pino de
marzo, mayo, junio, agosto y septiembre de 2012, y de José
Millanguir y Felipe Contreras de junio de 2012. Se advierte entonces
que no han sido incorporados los registros de asistencia referentes a
todos los trabajadores y todos los períodos indicados en la multa en
cuestión, lo que es un obstáculo a la pretensión de la empresa de
tener por cumplida la cláusula 4ª del contrato colectivo, sea en
forma estricta o por equivalencia, de modo tal que, sin perjuicio de
lo referido precedentemente, no se ha acreditado haber cumplido con
la norma aplicable entre las partes…”.
d) En contra de la
referida sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad
invocando, en lo atinente a la multa N° 2, la causal del artículo
477 del Código del Trabajo por infracción de ley, en relación con
los artículos 511 inciso primero N° 2 del Código del Trabajo, 1°
letra a) y 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 y 1564 del Código Civil.
Respecto del artículo 511 inciso primero N° 2 del Código del
Trabajo, se señaló que en este caso no se aplica la exigencia que
el descanso debe comenzar a lo menos a las 21 horas del día anterior
y terminar a las 6 horas del día siguiente, y además, que la
Inspección del Trabajo no tiene facultades para interpretar los
contratos colectivos de trabajo. En lo tocante a los artículos 1°
letra a) y 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, se
indicó que las Inspecciones del Trabajo deben constatar hechos y
fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales, y los contratos
colectivos del trabajo escapan de dicha competencia. En cuanto al
artículo 1564 del Código Civil, se expresó que el sistema de
trabajo cuestionado ha regido en la empresa durante más de 10 años.
e) La Corte de
Apelaciones de Rancagua, conociendo del recurso de nulidad reseñado,
por resolución de veintiocho de mayo del año dos mil trece, escrita
a fojas 2 y siguientes de estos autos y a fojas 39 de los
antecedentes tenidos a la vista, lo rechazó, razonando en lo
referente a la multa N° 2 -en la motivación segunda del fallo
materia del presente recurso- que “su fundamento descansa en que la
empresa no dio cumplimiento al convenio colectivo vigente, lo que no
constituye -al contrario de lo sostenido en el libelo- una
interpretación de cláusula alguna, ya que se estableció que la
reclamante a su personal, que labora en el área de carga de trenes y
tiene turno especial, no se le otorgaba el día de descanso a la
semana pactado en la respetiva negociación”; y luego, añadiendo:
“Que además, el juez explica en el motivo vigésimo primero que
la empresa no incorporó los registros de asistencia referentes a
todos los trabajadores del periodo en cuestión y no acreditó en
consecuencia el cumplimiento de lo pactado”. Así, concluye que no
es posible divisar vicios que permitan anular la sentencia.
Sexto:
Que, entrando al análisis de las faltas graves denunciadas, se
tendrá presente que el recurso de nulidad interpuesto por la
reclamada, en lo pertinente, pretendía que se analizara las
facultades de la Inspección del Trabajo para interpretar convenios
colectivos de trabajo e interpretara las normas de los artículos 511
inciso primero N° 2 del Código del Trabajo, 1° letra a) y 23 del
D.F.L. N° 2 de 1967 y 1564 del Código Civil, que se dieron por
vulneradas, habiendo concluido el fallo impugnado que dichas normas
no fueron infringidas por el tribunal de la instancia.
Por su parte, de la
lectura de la sentencia contra la que se recurre de queja, queda de
manifiesto que en ella, los sentenciadores sostienen que la causal de
nulidad debe ser rechazada, por estimar que la sentencia de la
instancia se funda en que la empresa no dio cumplimiento al convenio
colectivo vigente, lo que no constituye una interpretación de
cláusula alguna, puesto que se estableció que la reclamante no
otorgaba a los trabajadores que laboraban en el área de carga de
trenes el día de descanso a la semana, convenido. Al respecto,
precisan que en la referida sentencia se explica que la empresa no
incorporó los registros de asistencia de los trabajadores del
período en cuestión y no acreditó, en consecuencia, el
cumplimiento de lo pactado.
Séptimo:
Que, en estas condiciones, la empleadora debió invocar en su recurso
de nulidad, la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del
Código del Trabajo para alterar los presupuestos fácticos
establecidos por el juez del grado, a saber, que no obstante que con
el sistema de distribución de la jornada establecido por la empresa
recurrente se cumple con el descanso efectivo de, al menos, treinta y
tres horas que persigue la ley, la reclamante no acreditó haber
cumplido con la norma aplicable entre las partes, desde que no
incorporó los registros de asistencia referentes a todos los
trabajadores y todos los períodos indicados en la multa en cuestión.
En ese sentido, los
jueces recurridos carecían de facultades para modificar los hechos
asentados en la sentencia de la instancia, de tal forma que no han
podido incurrir en falta grave o abuso. En efecto, las alegaciones de
la recurrente resultan totalmente opuestas a las conclusiones a que
llegó el juez de la instancia, de manera que lo pretendido es, en
definitiva, alterar las situaciones fácticas asentadas, modificación
que no es posible en la especie, puesto que tales hechos no fueron
atacados por el recurso de nulidad a través de los motivos
adecuados, lo que impedía cualquier otro pronunciamiento de fondo en
lo que dice relación con la multa N° 2 impuesta por Resolución N°
3908-2012 de 14 de septiembre de de 2012.
Octavo:
Que en estas condiciones, no se divisa falta o abuso grave en lo
resuelto por los ministros recurridos al pronunciar la resolución
que motiva el presente recurso de queja, pues para decidir como lo
hicieron tuvieron en consideración los presupuestos fácticos
asentados en el fallo de la instancia, a base de los cuales aplicaron
en forma racional y razonable las normas que resuelven el recurso de
nulidad, proceso en cuyo desarrollo pormenorizado, en el caso que se
analiza, no permite atribuir falta o abuso grave a los
sentenciadores. Por consiguiente, y con arreglo a lo precedentemente
razonado y concluido, el arbitrio intentado no podrá prosperar y
deberá ser desestimado.
Y
de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549
del Código Orgánico de Tribunales, se
desecha
el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación
de fojas 6.
Se
previene que la Ministra señora Egnem y el Abogado Integrante señor
Peralta concurren a la decisión de rechazar el recurso de queja, sin
que ello signifique compartir lo razonado en la resolución
impugnada, teniendo únicamente en consideración que
en el
presente caso el mérito de los antecedentes no permite concluir que
los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en
alguna de las inconductas que la ley reprueba y que sería necesario
reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones
disciplinarias de esta Corte, pues al emitir pronunciamiento sobre el
recurso de nulidad en relación a la multa N° 2 impuesta por
Resolución N° 3908-2012 de 14 de septiembre de de 2012, interpuesto
por la parte reclamante procedieron a interpretar normas legales a
base de la calificación jurídica de los antecedentes aportados a la
causa, lo que no puede dar origen a una sanción disciplinaria.
Agréguese copia
autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista; hecho,
devuélvanse a la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
N° 3.694-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor
Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H.,
y Ricardo Peralta V. No
firman las Ministras señoras Maggi y Egnem,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios la primera y por estar con permiso la
segunda. Santiago, tres de octubre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a tres de octubre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.