Santiago,
veintiséis de abril de dos mil trece.
Vistos
y teniendo además presente:
1°)
Que la reclamante SATEL Telecomunicaciones S.A. fundamenta su
recurso de apelación en contra de la sentencia en alzada, en dos
argumentos: primero, la nulidad de derecho público de la actuación
del Servicio de Impuestos Internos al no acceder a la solicitud de
devolución de los Pagos Provisionales por utilidades absorbidas,
concurriendo los presupuestos legales para su aceptación y; segundo,
en la suficiencia y efectividad de los antecedentes aportados para la
acreditación de los gastos del año tributario 2004.
2°)
Que en lo que dice relación a la nulidad de derecho público,
no
resulta factible acoger en esta sede tal planteamiento, por cuanto
como se ha señalado por la Excelentísima Corte Suprema (Rol N°
7308-2009) la competencia para conocer las acciones de nulidad de
derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios
de justicia en razón de la materia, según se desprende de los
artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la
República y 3 del Código de Procedimiento Civil y debe ser materia
de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de
autos.
3°)
Que en cuanto a la suficiencia de los antecedentes para obtener el
pago total del crédito que se pretende en contra del Fisco de Chile
derivado de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, cabe
mencionar que la sentencia apelada acogió en parte el reclamo,
desestimándolo respecto de ciertos ítems que no fueron acreditados
especialmente por falta de documentos de respaldo. A este respecto
la apelante analiza ciertas cuentas de gastos que se consideraron
como no acreditadas.
Tratándose
de la “cuenta fluctuaciones de cambio” refiere haber acompañado
copia simple y autorizada de “cuentas de mayor” que singulariza,
un cuadro de corrección monetaria de las cuentas en moneda
extranjera, copia autorizada de cuentas del Libro Mayor con las
partidas que individualiza y copias autorizadas de facturas de venta
de SATEL ordenadas por clientes que inciden en esta cuenta. Acto
seguido, explica que esta documentación trata de explicar un
“sistema complejo de cálculo”, luego agrega, “Resulta una
labor extremadamente compleja dar cuenta del efecto en resultado de
cada operación atendiendo al tipo de cambio vigente al momento de
constitución de cada activo y pasivo, y al tiempo de su liquidación.
Justamente esa es la razón por la cual Satel recurre a un software
especialmente diseñado al efecto (SAP)”. Posteriormente, inserta
en su escrito un cuadro con el ejercicio de cada una de las cuentas
de activo y pasivo.
Lo
anterior demuestra que no resulta factible para esta Corte, enmendar
la decisión de primera instancia, por cuanto el análisis del
complejo sistema de cálculo implementado por la contribuyente
requiere una opinión técnica pericial que la reclamante nunca instó
por obtener durante el término probatorio, sin perjuicio que la sola
existencia de asientos contables no la liberan de la obligación de
demostrar los respaldos de aquellos, ni la efectividad del sistema
empleado.
En cuanto
a la cuenta “Depreciaciones de Bienes del Activo Fijo”, la
reclamante refiere haber aportado como prueba unos cuadros
explicativos, uno de revalorizaciones y una constancia de la
Tesorería General de la República por el pago de impuestos por
importación de bienes del activo fijo de la empresa. Sin embargo,
uno de los grandes cuestionamientos del Servicio de Impuestos
Internos está referido a la necesidad de probar el dominio de los
bienes señalados en esta cuenta y para ello la sentencia especifica
que hubiera sido menester acompañar las facturas o contratos de
compra de los bienes, y un libro de inventarios y balances
detallados, prueba que la reclamante no aportó, sin que los
comprobantes de pago de impuestos por la importación de bienes, sea
suficiente para demostrar el dominio de los bienes que componen esta
cuenta al no existir un detalle de los mismos.
4°)
Que no existiendo otros argumentos que analizar, deberá confirmarse
la decisión apelada.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en el artículo 139 del Código
Tributario, se
confirma
la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil once,
escrita a fojas 228.
Regístrese
y devuélvase en su oportunidad con sus agregados.
Redactó
la Ministro Mireya López Miranda.
Rol N°
1445-2012
Pronunciada
por la Undécima Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor
Hernán Crisosto Greisse e integrada por la Ministro señora Mireya
Eugenia López Miranda y la Ministro (S) señora Gloria Solís
Romero. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte señora Sonia
Quilodrán Le-Bert.
En
Santiago,
veintiséis
de abril de dos mil trece,
notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.