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lunes, 14 de octubre de 2013

Competencia para conocer nulidad de derecho público.

Santiago, veintiséis de abril de dos mil trece.

Vistos y teniendo además presente:

1°) Que la reclamante SATEL Telecomunicaciones S.A. fundamenta su recurso de apelación en contra de la sentencia en alzada, en dos argumentos: primero, la nulidad de derecho público de la actuación del Servicio de Impuestos Internos al no acceder a la solicitud de devolución de los Pagos Provisionales por utilidades absorbidas, concurriendo los presupuestos legales para su aceptación y; segundo, en la suficiencia y efectividad de los antecedentes aportados para la acreditación de los gastos del año tributario 2004.

2°) Que en lo que dice relación a la nulidad de derecho público, no resulta factible acoger en esta sede tal planteamiento, por cuanto como se ha señalado por la Excelentísima Corte Suprema (Rol N° 7308-2009) la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil y debe ser materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos.

3°) Que en cuanto a la suficiencia de los antecedentes para obtener el pago total del crédito que se pretende en contra del Fisco de Chile derivado de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, cabe mencionar que la sentencia apelada acogió en parte el reclamo, desestimándolo respecto de ciertos ítems que no fueron acreditados especialmente por falta de documentos de respaldo. A este respecto la apelante analiza ciertas cuentas de gastos que se consideraron como no acreditadas.
Tratándose de la “cuenta fluctuaciones de cambio” refiere haber acompañado copia simple y autorizada de “cuentas de mayor” que singulariza, un cuadro de corrección monetaria de las cuentas en moneda extranjera, copia autorizada de cuentas del Libro Mayor con las partidas que individualiza y copias autorizadas de facturas de venta de SATEL ordenadas por clientes que inciden en esta cuenta. Acto seguido, explica que esta documentación trata de explicar un “sistema complejo de cálculo”, luego agrega, “Resulta una labor extremadamente compleja dar cuenta del efecto en resultado de cada operación atendiendo al tipo de cambio vigente al momento de constitución de cada activo y pasivo, y al tiempo de su liquidación. Justamente esa es la razón por la cual Satel recurre a un software especialmente diseñado al efecto (SAP)”. Posteriormente, inserta en su escrito un cuadro con el ejercicio de cada una de las cuentas de activo y pasivo.
Lo anterior demuestra que no resulta factible para esta Corte, enmendar la decisión de primera instancia, por cuanto el análisis del complejo sistema de cálculo implementado por la contribuyente requiere una opinión técnica pericial que la reclamante nunca instó por obtener durante el término probatorio, sin perjuicio que la sola existencia de asientos contables no la liberan de la obligación de demostrar los respaldos de aquellos, ni la efectividad del sistema empleado.
En cuanto a la cuenta “Depreciaciones de Bienes del Activo Fijo”, la reclamante refiere haber aportado como prueba unos cuadros explicativos, uno de revalorizaciones y una constancia de la Tesorería General de la República por el pago de impuestos por importación de bienes del activo fijo de la empresa. Sin embargo, uno de los grandes cuestionamientos del Servicio de Impuestos Internos está referido a la necesidad de probar el dominio de los bienes señalados en esta cuenta y para ello la sentencia especifica que hubiera sido menester acompañar las facturas o contratos de compra de los bienes, y un libro de inventarios y balances detallados, prueba que la reclamante no aportó, sin que los comprobantes de pago de impuestos por la importación de bienes, sea suficiente para demostrar el dominio de los bienes que componen esta cuenta al no existir un detalle de los mismos.

4°) Que no existiendo otros argumentos que analizar, deberá confirmarse la decisión apelada.


Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil once, escrita a fojas 228.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad con sus agregados.

Redactó la Ministro Mireya López Miranda.

Rol N° 1445-2012


Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse e integrada por la Ministro señora Mireya Eugenia López Miranda y la Ministro (S) señora Gloria Solís Romero. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte señora Sonia Quilodrán Le-Bert.

En Santiago, veintiséis de abril de dos mil trece, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.