Santiago, uno de octubre de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo,
que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, como este Tribunal ha manifestado en
forma reiterada, el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada
a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que en esa misma disposición se enumeran,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben
tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que
Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito
indispensable de la acción de protección la existencia de
un acto u omisión ilegal, lo que significa que ha de ser
contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho
de quien incurre en él, y que provoque alguna de las
situaciones que se han indicado, afectando una o más de las
garantías constitucionales protegidas.
Tercero: Que, en el caso que nos ocupa, la recurrente
Valeria Solange Vallejos Reyes señala vulnerada su
integridad psíquica, al ser perturbada constantemente
mediante llamados telefónicos que le hace la empresa
“Corporación del Sendero”, cobrándole una deuda por la
sepultura de su marido fallecido en un accidente laboral el
día 28 de julio de 2012.
Cuarto: Que, a efecto de probar tales hechos, la
recurrente acompañó, según aparece de fs. 7, un carnet de
salud mental a su nombre del Centro de Salud Pinares de
Chiguayante, el que da cuenta de atenciones con la
psicóloga Carolina Gajardo desde el 9 de octubre de 2012 al
día 5 de abril de 2013 y otros controles con una médico
cirujano en los meses de abril y mayo del año en curso.
Quinto: Que la propia empresa recurrida acompañó a su
informe documentación con el logo de la misma, rolante de
fs. 18 a 21, donde se indica el nombre de la recurrente
Valeria Solange Vallejos Reyes, dos números de teléfonos,
uno residencial y un celular, junto a una dirección y la
constancia de una llamada telefónica, una respuesta y la
fecha. Así, queda constancia que la recurrida llamó al
menos a la recurrente, haciendo gestiones extrajudiciales,
los días 11 de septiembre de 2012, 3 de octubre de 2012, 7
de febrero de 2013, 14 de marzo de 2013, 25 de marzo de
2013 y 23 de abril de 2013, es decir, en total, 6 llamados
telefónicos.
Sexto: Que en su informe la recurrida reconoce
expresamente esta cuestión, cuando dice: “Es del caso
señalar, que tal y como lo reconoce el abogado de la
recurrente, desde el 11 de septiembre de 2012 y en vista
del estado de morosidad que presenta el contrato N°1173671
suscrito por Valeria Vallejos, nuestra empresa ha realizado
gestiones de cobranza extrajudicial a su respecto, a través
de llamados telefónicos”.
Séptimo: Que la existencia de la supuesta deuda de la
recurrente con la recurrida y su morosidad pueden ser
planteadas en la sede judicial respectiva y bajo el
procedimiento que la ley prevé para dichos casos. De allí
que el cobro extrajudicial de la misma por la vía
telefónica, al menos durante los meses de septiembre de
2012 a abril de 2013, es decir en total 8 meses, constituye
el ejercicio abusivo de una facultad.
En efecto, si el objetivo de los llamados telefónicos
es poner en noticias a la deudora de su morosidad, ésta se
logra con una de dichas comunicaciones, pero insistir
reiteradamente en el mismo lenguaje resulta
desproporcionado e intimidatorio. Este ejercicio es el que
resulta arbitrario, debe cesar, puesto que afecta la
garantía de la integridad psíquica de la recurrente, por lo
que el recurso será acogido, en razón de resultar vulnerada
la garantía contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la
Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y lo dispuesto además en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de dos de julio próximo
pasado, escrita a fojas 48, y en su lugar se declara que se
acoge el recurso de protección deducido en lo principal del
escrito de fs.1, debiendo la recurrida “Inmobiliaria
Parques y Jardines S.A.”, con nombre de fantasía
“Corporación ó Parque del Sendero”, abstenerse de efectuar
en el futuro llamados telefónicos de cobros extrajudiciales
de la presunta deuda que con ella mantiene la recurrente
Sra. Valeria Solange Vallejos Reyes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Pfeffer.
Rol N° 4767-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor
Carreño S., Sr. Ricardo Blanco H. y los abogados integrantes
Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el
Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente.
Santiago, 01 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Concepción, dos de julio de dos mil trece.
VISTO:
A fojas 1 el abogado José Eduardo Vidal Burgos, domiciliado
en Aníbal Pinto 509 oficina 1202 de esta ciudad, deduce recurso de
protección a favor de dona VALERIA SOLANGE VALLEJOS
REYES, labores de casa, domiciliada en calle Pinares N° 1182 de
Chiguayante, en contra de CORPORACIÓN DEL SENDERO,
sociedad comercial, representada por doña LISOLETTE YOHANA
MANNS SANHUEZA; domiciliados en calle Freire 386 de esta
ciudad y en contra de V&T INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN
LTDA., representada por doña Ángela Paz Vargas Muñoz,
domiciliados en Ocho Oriente N° 1066-B de Chiguayante.
Señala que con fecha 18 de Julio de 2012, don Miguel Andrés
Zapata Jiménez, marido de la recurrente, hoy fallecido, fue
contratado por V&T INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. a fin de
desempeñarse en labores de una obra que se había adjudicado la
recurrida.
Precisa que el sábado 28 de Julio de 2012, día en que no se
realizan faenas en la planta, don Miguel Zapata fue citado para
trabajar en faenas diferentes a las que había realizado en tierra,
sufriendo un accidente al perder el equilibrio y precipitarse por un
forado, cayendo desde una altura de unos diez metros al piso, lo
que le causó la muerte.
Indica que producido el accidente, V&T INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN LTDA., con el propósito de reparar la falta de
observancia de las medidas de seguridad en las faenas, contrató los
servicios funerarios y, además, adquirió una fracción de terreno en
la empresa Parque del Sendero, a fin de que los restos del
trabajador fueran sepultados en el cementerio en que dicha empresa
tiene en sector Cosmito, camino Concepción-Penco. Que, por ello,
durante el velatorio le llevaron la documentación a la recurrente,
quien firmó bajo el engaño de que era la empresa la que adquiría la
fracción del parque y no ella.
Refiere que con posterioridad a los funerales, su representada
ha recibido incesantes llamadas telefónicas de personas que trabajan
para el Parque del Sendero, cobrando las cuotas del precio de
adquisición de la fracción del parque y, a pesar de que ella ha
preguntado a los representantes de la empresa recurrida, éstas le
han manifestado que fue la empresa quien compró dichos derechos,
siguen llamándola e inclusive le señalaron que sería formalizada ante
los tribunales, lo que ha perturbado gravemente su tranquilidad, al
punto que ha debido ser asistida por un psicólogo a fin de tratar la
fuerte depresión que padece a causa de todos estos hechos.
Estimó afectadas las garantías constitucionales del artículo 19
N° 1 y 24 de la Carta Fundamental, por lo que pide a esta Corte
que, acogiendo el recurso, tome las medidas necesarias para el cese
del hostigamiento, llamadas y amenazas que sufre la recurrente y se
ordene que cualquier pretensión de los recurridos se plantee y
resuelva a través de la acción legal ante tribunal competente, con
costas. Acompañó el documento de fojas 7.
A fojas 34 informa la abogada Ema Rivera Gatica, en
representación de Inmobiliaria Parques y Jardines S.A., propietaria
del Cementerio Parque del Sendero de Concepción, solicitando el
rechazo del recurso, con costas.
Señala que con fecha 30 de julio de 2012, la recurrente, doña
Valeria Solange Vallejos Reyes, suscribió un contrato de promesa de
compraventa con Inmobiliaria Parques y Jardines S.A., para la
adquisición de una fracción jardín o sepultura de uso inmediato, en
el Cementerio Parque de Concepción, obligándose a cubrir un plan de
pago de 20 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $116.390,
presentando actualmente 9 cuotas en mora y 11 vigentes.
Precisa que para el cierre de la contratación, la Sra. Vallejos
ingresó por caja un pie de UF 5 ($113.000) y además suscribió toda la
documentación necesaria, firmándola e imprimiendo en ella su huella
dactilar, todo ello en señal indubitada de su voluntad de contratar.
Arguye que de los documentos que acompaña a su informe, se
puede apreciar que la recurrente firmó toda la documentación que
forma parte del contrato de promesa de compraventa de hace 10
meses atrás, sin que hasta la fecha hubiera manifestado que contrató
engañada, o que fue inducida a error o víctima de dolo por parte de
Inmobiliaria Parques y Jardines S.A., toda vez que de haber estimado
que durante la contratación, su consentimiento se encontraba viciado,
hubiese iniciado la acción civil respectiva para solicitar la declaración
de nulidad del mismo o habría presentado su acción de protección con
anterioridad.
Sostiene que desde el 11 de septiembre de 2012 y en vista del
estado de morosidad que presenta el contrato N° 1173871 suscrito
por la recurrente, la empresa realizó la cobranza extrajudicial, a
través de llamados telefónicos, que son procedentes para obtener el
cumplimiento de una obligación insoluta ya que se han efectuado en
días y horas declaradas hábiles por el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil y no implican conductas que afecten la privacidad
del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación
laboral de la reclamante.
A mayor abundamiento, dice que la empresa guarda registro
de las gestiones de cobranza extrajudicial que realiza, y que consta
que ante llamados de las ejecutivas, la Sra. Vallejos ha respondido
"que se ha atrasado" en sus pagos, e incluso el 1 de abril de 2013,
hizo un compromiso telefónico de acercarse a las oficinas el 8 de abril
de 2013 para "abonar a su deuda", compromiso que no cumplió.
Añade que la recurrente informó que en el llamado de cobranza
realizado el 23 de abril de 2013, que se encontraba preparando una
acción en contra de Inmobiliaria Parques y Jardines S.A., la que
describió como una "carta de amparo", razón por la cual los ejecutivos
cesaron los contactos telefónicos, con el fin de averiguar si los dichos
de la cliente eran efectivos, de modo que desde el 23 de abril de
2013 al 15 de mayo de 2013, ésta no recibió ninguna llamada
Refieren que la empresa V&T INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN
LIMITADA no es ni ha sido cliente de Inmobiliaria Parques y Jardines
S.A. y que, por lo general, cuando una persona jurídica adquiere una
sepultura para un trabajador víctima de accidente fatal, paga al
contado, dejando como propietarios a la viuda o a sus herederos más
próximos o adquiere la empresa, celebrando el contrato a través de su
representante legal y luego, una vez que la sepultura se encuentra
totalmente pagada, la cede a los familiares del trabajador fallecido.
Relata que la parte recurrente no ha acreditado que su estado
psicológico actual, se deba a las gestiones de cobranza extrajudicial,
puesto que la depresión grave que padecería, podría deberse al
fallecimiento de su cónyuge.
Finalmente precisa que la materia que reclama la recurrente es
de lato conocimiento, y por tanto, el recurso deducido resultaría
improcedente, puesto que el recurso de protección se ha establecido
como una acción jurídica rápida y eficaz para la necesaria y adecuada
protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales
sujetas a su tutela, tal y como lo prescribe el Auto Acordado de la
Corte Suprema de 24 de junio de 1992. Acompañó los documentos
de fojas 13 a 25.
A fojas 45 se tiene por no interpuesto el recurso respecto de
la recurrida V&T Ingeniería y Construcción Ltda. y se traen los autos
en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el
Constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las
posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones,
arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o
amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales
expresamente señaladas en la Constitución Política de la República,
a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida
protección a quien pueda resultar afectado.
2.- Que el acto ilegal y arbitrario que motiva esta acción
constitucional consiste en que según la demandante, la recurrida
Parque del Sendero, ha vulnerado su derecho a la integridad síquica
al ser perturbada gravemente con llamados telefónicos por parte del
personal que allí labora, cobrándole cuotas del precio de adquisición
de una fracción de ese parque, en circunstancias que ésta habría
sido comprada por la que fue empleadora de su marido fallecido,
V&T Ingeniería y Construcción Ltda., agregando que dichas
llamadas se han tornado en amenazantes al haberle expresado que
“sería formalizada ante los tribunales del crimen”. Que lo indicado
ha alterado su tranquilidad a tal extremo, que ha debido asistirse
por sicólogos para tratarse una fuerte depresión.
3.- Que, para probar sus asertos, la recurrente sólo acompañó
el documento de fojas 7, consistente en Carnet de Salud Mental a
su nombre, del Centro de Salud Pinares de Chiguayante, en el que
aparece que ésta registra atenciones con la Sicóloga Carolina
Gajardo, desde el 9 de octubre de 2012 al 5 de abril de 2013, y
controles con la Doctora Mabel Toledo, médico cirujano, en los
meses de abril y mayo del presente año.
4.- Que la prueba antes referida, la única aportada a la causa,
no resulta suficiente para acreditar la existencia del presunto acto
ilegal o arbitrario denunciado, esto es, que a consecuencia de las
llamadas telefónicas recibidas cobrándole dinero por deuda impaga,
y amenazándola de ser formalizada- llamadas telefónica de cobro
que no fueron negadas por la recurrida Parque del Sendero-, se
haya visto afectada su integridad síquica. En efecto, tal instrumento
sólo da cuenta que la recurrida se encuentra en tratamiento
sicológico desde el mes de diciembre de 2012, y resulta que su
apoderado informó a fojas 8, que las amenazas se empezaron a
producir el 2 de mayo de 2013, de modo que de haber existido tales
amenazas, éstas no fueron las causantes de la afectación de su
integridad sicológica, ya que como se dijo, ésta se arrastra desde el
año pasado.
5.- Que, por consiguiente, el hecho en que se funda la acción
en estudio, no se ha establecido.
6.- Que, así las cosas, no existiendo acto ilegal o arbitrario,
tampoco existe garantía constitucional que esta Corte deba proteger
por esta vía.
7.- Que sólo para los efectos que correspondan, se dirá que la
recurrida acompañó, entre otros, los documentos de fs. 13, 14 y 16,
consistentes en copia del contrato de promesa de compraventa de
una fracción en el Parque del Sendero a nombre de la recurrente y
sus anexos, que en parte contradicen lo aseverado por ésta última,
en cuanto a que no habría firmado compraventa alguna con la
primera.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto
Acordado de la Excma. Corte suprema sobre la materia, se declara:
Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido
en lo principal del escrito de fojas 1.-
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la Ministro Vivian Toloza Fernández.
ROL: 540-2013.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señora
Vivian Toloza Fernández, la Fiscal Judicial señorita Miriam Barlaro
Lagos y la Abogada Integrante señora Sara Herrera Merino.
Gonzalo Díaz González
Secretario
En Concepción, a dos de julio de dos mil trece, notifiqué por el
estado diario la resolución que antecede.
Gonzalo Díaz González
Secretario