VISTOS:
En estos autos rol
11614-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, treinta
nueve personas demandaron al Fisco de Chile en juicio ordinario de
indemnización de perjuicios solicitando se le condene al pago de los
que sufrieron como consecuencia de la colisión ocurrida el 29 de
julio de 2004 al interior del Fuerte Militar Baquedano entre un bus
conducido por un funcionario del ejército que transitaba con destino
a la escuela pública que funciona al interior del recinto, en el que
viajaban cincuenta y cinco menores y siete adultos, y un tanque
Leopard conducido por otro funcionario militar, vehículo este
último, que se encontraba participando en ejercicios militares.
La sentencia de
primera instancia rechazó la demanda por daño emergente respecto de
todos los actores, y la acogió por daño moral respecto de treinta y
cinco de ellos, fijando a cada uno diversos montos, los que en total
suman $438.000.000 (cuatrocientos treinta y ocho millones de pesos).
La Corte de
Apelaciones de Iquique revocó la decisión de primer grado en la
parte que negó la demanda por daño moral a cuatro de los actores y
la acogió, condenando al Fisco a pagarles una indemnización por los
montos que señaló, que ascienden en total a $21.000.000 (veintiún
millones de pesos). Confirmó la referida sentencia en lo demás, con
declaración, estableciendo el monto de la indemnización por daño
moral a cada uno de los actores por sumas que oscilan entre
$2.000.000 (dos millones de pesos) y $30.000.000 (treinta millones de
pesos), las que suman $384.000.000 (trescientos ochenta y cuatro
millones de pesos). En definitiva el Fisco de Chile resultó
condenado al pago de $405.000.000 (cuatrocientos cinco millones de
pesos) por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por
los treinta y nueve demandantes.
Contra esta decisión
la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el
fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO:
Que el Fisco de Chile invoca la causal del articulo 768 N° 5 en
relación con el articulo 170 N° 4 del Código de Procedimiento
Civil, argumentando que la sentencia carece de consideraciones de
hecho que le sirven de base, al no existir coherencia entre los
montos fijados para cada caso y la prueba rendida. Afirma que la
sentencia impugnada señaló que para la determinación del monto de
la indemnización tendría en cuenta la mayor o menor gravedad de las
lesiones de cada uno de los afectados y sin embargo luego señala la
lesión que se logró acreditar por cada uno, fijando montos más
elevados para pasajeros del bus que resultaron con lesiones de menor
entidad en relación a otros. Al respecto afirma que Francisca Toro
resultó con lesión craneana de gravedad, y le fijó 18 millones de
pesos, y en cambio a César Allende por una herida cortante le fijó
30 millones, sin que exista fundamentación en el fallo que permita
entender la diferencia. Tal situación se repite respecto de otros 5
demandantes, Williams Carmona, Maria Olivares, Carolina Olivos,
Leonardo Tapia y Michelle Carmona, que no resultaron con lesiones de
gravedad sino policontusos, al igual que dos menores, Nicole Romero y
Bastián Arancibia Villalobos. Sin embargo a los cinco primeros les
fijó 15 millones de pesos y a los menores ocho millones, por lo que
los montos resultan desproporcionados.
Luego el recurso se
refiere al monto de dieciocho millones que se fijó en cada caso para
Verónica Moreno y Carmen Gloria Collao y señala que la sentencia
omite fundamentar la diferenciación que se hace entre los montos de
treinta millones y los intermedios de quince millones de pesos, para
llegar a los dieciocho millones referidos.
SEGUNDO:
Que señalando la influencia de este error en lo dispositivo del
fallo afirma que de no haberse incurrido en él la sentencia habría
confirmado la de primer grado con declaración, rebajando en cada
caso el monto de la indemnización, ajustándola a la prueba rendida
en cuanto a la mayor o menor entidad de las lesiones.
TERCERO:
Que luego de examinada la sentencia de segundo grado, confirmatoria
de la de primera instancia, y el tenor del recurso deducido, debe
concluirse que el vicio denunciado no se ha configurado puesto que, a
diferencia de lo que se afirma por la parte recurrente, si tiene las
consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusión
definitiva, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las
fundamentaciones del fallo no sean del agrado de la parte demandada y
que no las comparta, pero ello no las transforma en inexistentes. En
efecto, de su lectura es posible advertir que en el considerando
duodécimo la sentencia reguló los montos de la indemnización
teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones de cada
uno de los afectados, considerando tanto el dolor físico como el que
evidenciaron por haber sido víctimas de un accidente traumático,
que se resume en el accidente mismo, la hospitalización, la
recuperación y eventualmente la aflicción por resultar con
cicatrices notorias. Fue así como luego consideró las lesiones que
cada uno de los afectados sufrió, el tiempo de curación de éstas,
si requirieron o no hospitalización, los procedimientos a los que
debieron someterse y el hecho de haber quedado o no con secuelas o
con cicatrices. Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, de la
lectura del fallo es posible constatar el motivo por el que a los
demandados que se señalan en el recurso les fijó el monto de
indemnización que allí se menciona. Por ejemplo, en el caso de
César Allende, referido en el recurso, la herida cortante con que
resultó, según se indica en éste, corresponde a una profunda en el
muslo derecho. Además resultó con cicatriz en el muslo derecho
cubierta con placa de aluminio por formación de queloide, con un
tiempo de curación de 45 a 60 días, además de una cicatriz en la
cara, por lo que le fijó una indemnización por daño moral
ascendente a treinta millones de pesos. En cambio Francisca Toro,
también mencionada en el recurso, resultó con una herida en el
cuero cabelludo y traumatismo encéfalo craneano complicado, cicatriz
de cuero cabelludo, de carácter grave, que requirió
hospitalización, a quien le fijó una indemnización por dieciocho
millones de pesos. Es decir, si bien ambos resultaron con lesiones
graves, la sentencia diferenció las consecuencias que para cada uno
de ellos significó el accidente, pareciendo de mayor gravedad, y,
por sobre todo, que provocan mayor aflicción, las lesiones que
sufrió César Allende.
Lo mismo ocurre con
los demás demandantes mencionados en el arbitrio.
CUARTO:
Que por lo anterior, el recurso de casación en la forma será
desestimado.
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
QUINTO:
Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción
de los artículos 47, 1712, 1698 inciso 1°, 1437, 2284 y 2314 del
Código Civil en relación con los artículos 19 y 20 del mismo
cuerpo, infracción que según relata la recurrente se produce al
concluir el fallo que los daños morales de los menores Juan Vásquez,
Robert Correa y Nataly Pastén deben ser indemnizados no obstante no
haberse probado o establecido en la sentencia ningún tipo de lesión
que permitan justificar un daño indemnizable, en los términos
exigidos por el legislador. No se acreditaron lesiones físicas que
causaran un sufrimiento constitutivo de daño moral a los actores,
daño que debe ser probado por quien lo reclama, lo que en el caso de
estos demandantes no ocurrió, por lo que al acoger la demanda a su
respecto la sentencia vulneró el onus probandi ya que no existe
norma que permita eximir a los actores de la prueba para reclamar el
daño moral derivado de las lesiones sufridas como consecuencia del
accidente. No hay tampoco en este caso elementos que permitan formar
una presunción judicial, por lo que también se vulneran los
artículos 47 y 1712 del Código Civil desde que - afirma- no es
posible suponer la existencia del sufrimiento por el solo hecho de
acreditarse la calidad de pasajeros de estos actores.
SEXTO:
Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del
fallo afirma que de no haberse producido éstos los jueces del fondo
habrían rechazado las demandas deducidas por ellos y sus respectivos
padres.
SÉPTIMO:
Que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, como lo ha
venido sosteniendo este Tribunal en jurisprudencia reiterada. En
primer lugar, porque de acuerdo a la normativa que reglamenta la
responsabilidad civil, el daño constituye un presupuesto para que
ella se genere, de manera que si éste falta no hay responsabilidad.
En este orden de razonamientos, quien pretenda beneficiarse con la
aplicación de tal preceptiva deberá acreditar sus supuestos y uno
de ellos es el daño. Por otra parte, la carga de que los demandantes
prueben la efectividad de sus proposiciones fácticas se apoya en la
regla del onus probandi, la que el legislador ha previsto en el
artículo 1698 del Código Civil, cuyo alcance es extensivo a la
materia de que se trata.
OCTAVO:
Que en la misma línea de fundamentación, es preciso considerar que
no hay disposición legal alguna que exima de la prueba a quien
reclame el daño moral.
NOVENO:
Que además es del caso recordar que para que el daño -incluso el
moral- sea indemnizable se requiere que sea cierto, esto es, que sea
real y no hipotético. No hay otro método en nuestro ordenamiento
jurídico para obtener que este requisito se cumpla, que no sea el de
su demostración por los medios de prueba aceptados por la ley. En
efecto, es la prueba la que garantiza que el juzgador se haya
convencido acerca de la verdad de las proposiciones de las partes de
un proceso.
DÉCIMO:
en el caso de los menores Nataly Pastén García y Robert Correa
Toro, el fallo impugnado dio por establecido el daño moral el que
hizo consistir en el sufrimiento que les habría ocasionado el solo
hecho de haber sido pasajeros del bus al momento de la colisión. Al
fundar de ese modo la decisión los jueces del fondo han incurrido en
error, puesto que tal circunstancia, por sí sola, resulta
insuficiente para acreditar la existencia del daño moral que habrían
sufrido los menores, y como consecuencia de ellos, sus padres. En la
especie debió aplicarse el inciso primero del artículo 1698 del
Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquéllas o ésta, de lo que se sigue que
quien reclama una pretensión debe probar los hechos que la
fundamentan, carga que en el caso sub lite los demandantes no
cumplieron.
UNDÉCIMO:
Que la sentencia impugnada además infringe los artículos 1437,
2284, 2314 del Código Civil, preceptiva que exige la existencia del
daño como condición y presupuesto de la responsabilidad
extracontractual, sin embargo, los jueces del fondo han impuesto la
obligación reparatoria del daño moral sin que en el presente caso
se haya acreditado su concurrencia.
DUODÉCIMO:
Que, en consecuencia, el error de derecho denunciado es efectivo y ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera que
el recurso de casación en el fondo, respecto de los demandantes
Nataly Pastén García, Juan Pastén Rojas, Jessica García Olivares,
Robert Correa Toro y Sergio Correa Correa deberá ser acogido.
DECIMOTERCERO:
Que empero, en lo que dice relación con Juan Carlos Vásquez
Apablaza y su madre Aurora Apablaza Rojas, el vicio antes descrito,
que también concurre en lo que dice relación con la determinación
de la existencia del daño moral que a ellos les otorga el fallo
impugnado, no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo, según se analizará a continuación, lo que impide acoger el
recurso deducido.
En efecto, el
artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil
dispone: "No obstante lo dispuesto en este artículo, el
tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de
los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha
sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o
cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo". De
este modo, teniendo en vista lo que deberla resolverse en el fallo de
reemplazo, cobra relevancia la calificación del error de derecho,
puesto que la Corte Suprema al resolver un recurso de casación no
solamente debe dar por establecida la concurrencia del error, sino
que, además, su influencia substancial en lo dispositivo del fallo.
Se requiere que el vicio tenga una relevante trascendencia en lo
resuelto por los jueces de la instancia, esto es, que permita variar
en forma significativa lo decidido respecto de las acciones o
excepciones materia de la litis, circunstancia que en el presente
caso no concurre, puesto que la indemnización por daño moral
acordada a su respecto, a diferencia de los actores antes mencionado,
tiene justificación, toda vez que consta de los antecedentes de la
causa, específicamente de los documentos de fojas 3253 y siguientes
y testimonial de fojas 3632 y 3634 que éste resultó con diversas
lesiones e incluso con pérdida parcial de la visión de manera que
en el fallo de reemplazo que debería dictar esta Corte Suprema
igualmente se deberla determinar acoger la demanda y condenar al
Fisco de Chile a pagar por concepto de indemnización del daño moral
a los actores, regulando su quantum en la suma de cuatro millones
para Juan Carlos Vásquez Apablaza y dos millones para Aurora
Apablaza Apablaza.
Y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 785, 805 y 806 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza
el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la
presentación de fojas 4521 en contra de la sentencia de veintiocho
de octubre de dos mil once y se
acoge
el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí
de la presentación referida en contra de la sentencia ya
individualizada, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza
por la que se dicta separadamente y a continuación.
Acordada con el voto
en contra del Abogado integrante Sr. Baraona en la parte que acoge el
recurso de casación en el fondo, quien estuvo por rechazarlo,
teniendo para ello en especial consideración:
Primero:
Que a diferencia de lo que se afirma en el recurso los jueces de la
instancia tuvieron por acreditado el daño moral sufrido por Juan
Carlos Vásquez Apablaza, Robert Correa Toro y Nataly Pastén Segura,
asi como el que sufrieron sus respectivos padres, con el mérito de
los testimonios que rolan a fojas 3632, 3634, 3871, 3874, 3877 y 3880
respectivamente, en las que los testigos declararon acerca del
sufrimiento sufrido por los actores y las secuelas sicológicas con
que resultaron como consecuencia de haber estado a bordo del bus al
momento de la colisión.
Segundo:
Que lo que se alega realmente por el recurso de casación en el fondo
es la valoración que de la prueba rendida en la causa hicieron los
sentenciadores, en virtud de la cual establecieron la concurrencia
del daño moral, específicamente el sufrimiento o trauma que
sufrieron con motivo del accidente y las secuelas sicológicas que
éste les reportó, valoración que es privativa de los jueces del
fondo y por ende no susceptible de ser revisada por esta via.
Tercero:
Que en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse que la
casación de fondo se construye contra los hechos del proceso,
establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos,
proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados.
Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie,
destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente
establecidos por la ley. En efecto, en la casación se analiza
únicamente la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar
un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el
derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o
sentados los magistrados a cargo de la instancia.
Cuarto:
Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de
esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera
invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los
jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se
haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas
reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de
autos.
Quinto:
Que sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que nada obsta para
que,- como en el caso sublite, se establezca con los medios de prueba
legal, que el solo hecho de ir de pasajeros al momento de la colisión
y resultar sin lesiones pueda ocasionarles daño moral, máxime si se
trata de pasajeros que a la época eran menores de edad, quienes
debieron presenciar además a sus compañeros heridos, algunos con
lesiones graves, lo que por cierto resulta impresionante para
cualquier persona, pero con mayor grado para los actores por su corta
edad. La concurrencia del daño moral debe analizarse caso a caso,
con la prueba rendida al efecto, sin que de antemano se pueda
desechar, máxime si no es requisito de su procedencia la existencia
de lesiones que lo provoque.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.
Regístrese.
Rol N° 11614-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y
los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer
U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente.
Santiago, 22 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintidós de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo sobre la materia del
juicio que fue objeto del recurso.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia casada, con excepción de la referencia en el considerando
noveno a los testigos de los demandantes de apellido Correa y de los
actores Pastén García, la mención en el segundo párrafo del
considerando décimo a Juan Pastén Rojas y Sergio Correa Correa y en
el final del duodécimo a Robert Correa Toro y Nataly Pastén García.
Se elimina asimismo del último párrafo del considerando
decimotercero la referencia a Jessica García Olivares y Sergio
Correa Correa.
Se reproduce la
sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos primero a
séptimo y trigésimo segundo a trigésimo sexto. En el considerando
undécimo se elimina en su párrafo segundo la oración que comienza
con "Por tratarse de..." y termina con "... valor
probatorio" y se suprime su párrafo tercero. De Considerando
trigésimo se eliminan sus tres último párrafos.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
1°)
Que en el caso los menores Nataly Pastén García y Robert Correa
Toro no existe evaluación de lesiones a su respecto, siendo del todo
insuficiente la sola circunstancia de haberse encontrado al interior
del bus al momento de la colisión para establecer la existencia del
daño moral que demandan, y consecuencialmente, el que habrían
sufrido sus padres. Correspondía a los actores acreditar el daño
alegado, lo que no ocurrió toda vez que al respecto solo existen los
dichos de dos testigos, respecto a la situación de cada menor y sus
padres, que si bien declararon haber constatado que éstos
evidenciaron alteraciones sicológicas y sufrimiento, lo basaron
principalmente en las lesiones con que habrían resultado, en
circunstancias que éstas no fueron establecidas en la causa.
2°)
Que no habiéndose acreditado en consecuencia la concurrencia del
daño moral respecto de los actores Robert Correa Toro, Nataly Pastén
García, Juan Pastén Rojas, Sergio Correa Correa y Jessica García
Olivares, no es posible acoger la demanda por ellos intentada por
este rubro.
3°)
Que en lo que dice relación con la demandada de los actores Abelardo
Toro Meléndez y Oscar Olivos Godoy la decisión de segundo grado que
les otorgó indemnización por el daño moral sufrido, ascendente a
la sumas de $9.000.000 y $7.000.000 respectivamente, revocando en
esa parte la sentencia de primera instancia que les rechazaba la
demanda, no fue materia del recurso de casación en el fondo por lo
que deberá ser mantenida por este tribunal de casación, atendido lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Lo
mismo ocurre con la decisión sobre las objeciones de documentos
planteadas por el Fisco de Chile. Es por ello entones que la
sentencia de reemplazo en esta parte mantendrá la decisión de la
Corte de Apelaciones de Iquique.
Y visto además lo
dispuesto en los artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento
Civil, se
resuelve:
I.- Que
se revoca la
sentencia en alzada de veintinueve de septiembre de dos mil diez,
escrita a fojas 4305, en cuanto acogió las objeciones documentales
deducidas por el Fisco de Chile en sus presentaciones rolantes a
fojas 189, 796, 1057, 1315, 1575, 1890 y sus presentaciones de fojas
189, 796, 1057, 1315, 1575, 1890 y 4008 y en su lugar se decide que
se rechazan las objeciones planteadas.
II.- Que
se
revoca
la referida sentencia en cuanto acogió la demanda deducida por
Nataly Pastén García, Robert Correa Toro y Jessica García Olivares
y se declara que se
rechaza
la demanda a su respecto.
III.-
Que se la revoca
además
en la parte que rechazó la demanda interpuesta por Abelardo Toro
Meléndez y Oscar Olivos Godoy y se declara que se
acoge
la demanda por ellos intentada, debiendo pagarles el Fisco de Chile
por indemnización del daño moral por ellos experimentados la suma
de $9.000.000 (nueve millones de pesos) al primero y $7.000.000
(siete millones de pesos) al segundo.
IV.- Que
se
confirma
la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda interpuesta por
Juan Pastén Rojas y Sergio Correa Correa.
V.- Que se
confirma
en lo demás la referida sentencia en la forma que se señala en el
fallo casado, que se reproduce por ser ajeno a la cuestión que fue
parte del recurso de casación acogido.
Acordada con el voto
en contra del Ministro Sr. Muñoz y del Abogado Integrante Sr.
Baraona en lo relativo a la decisión de revocar la sentencia de
primera instancia y rechazar la demanda respecto de los actores
Nataly Pastén García, Robert Correa Toro y Jessica García Toro,
así como en la decisión de confirmar la sentencia de primer grado
en la parte que rechazó la demanda interpuesta por Juan Pastén
Rojas y Sergio Correa Correa, quienes estuvieron por confirmar la
decisión del tribunal aquo en cuanto acogió la demanda interpuesta
por los tres primeros, y por revocar la sentencia de primer grado en
la parte que rechazó la demanda respecto de Juan Pastén Rojas y
Sergio Correa, y acogerla. Lo anterior, en virtud de los fundamentos
vertidos en el voto disidente del fallo de casación que antecede y
de los que se indican a continuación:
Primero:
Que con el mérito del certificado de nacimiento acompañado a fojas
2094 se encuentra acreditado que Nataly Pastén García es hija de
Juan Pastén Rojas y de Jessica García Olivares.
Segundo:
Que el daño moral por ellos sufridos como consecuencia de la
colisión entre un tanque militar y el bus en que se desplazaba
Nataly Pastén se acreditó en la causa con los testimonios de
Christian Contreras Orellana y Wilson Valdivia Arancibia, que rolan a
fojas 3877 y 3880 respectivamente. En efecto, el primero de los
testigos sostuvo que la menor, Nataly Pastén, luego de este hecho
quedó muy afectada, con temor a subir a algún vehículo, aun cuando
condujera su padre, sin poder dormir en forma tranquila. Además se
le diagnosticó una enfermedad a la piel producto del stress que le
significó esta situación. Por su parte Juan Pastén y Jessica
García -continuó el testigo relatando- atendido el sufrimiento
experimentado por su hija también resultaron afectados. Por su parte
el testigo Wilson Valdivia declaró que el padre de la niña, Juan
Pastén, de quien es compañero de trabajo, luego del accidente
estuvo muy preocupado por la situación de su hija puesto que ésta,
debido a la colisión, quedó con temor a subirse a un vehículo, y
se le ocasionó un problema en la piel.
Tercero:
Que con el certificado de nacimiento que rola a fojas 2260 se
acredita que Robert Correa Toro es hijo de Sergio Correa Correa.
Cuarto:
Que el daño moral sufrido por las actores a que se ha hecho
referencia como consecuencia de la colisión entre un tanque militar
y el bus en el que se desplazaba Robert Correa, se encuentra
acreditado con los testimonios de Javier Fredes Ponce, que rola a
fojas 3871, y Dahiana Alcaino Torres, fojas 3874. El primero sostuvo
que luego de la colisión el menor Robert Correa teme subirse a un
vehículo y se asusta con facilidad por el ruido de frenadas o
bocinas. Además al irse a dormir manifestaba miedo, pidiéndole a la
madre que lo acompañara. Agregó que como consecuencia de este hecho
los padres del menor estaban muy afectados. La testigo Dahiana
Alcaino señaló que el menor luego del accidente temía a los buses,
a subirse a un vehículo, y no quería asistir al colegio, situación
que también afectó a sus padres, los que sufrieron bastante por lo
sucedido.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry y la disidencia de sus autores.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Rol N°
11.614-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y
los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer
U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente.
Santiago, 22 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintidós de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.