Vistos:
En estos autos rol
6617-2012 el Fisco de Chile demandó a la Municipalidad de Rancagua y
a la Orden Convento de la Merced la reparación del daño ambiental
provocado por la demolición que hizo esta última de cuatro
inmuebles de su propiedad ubicados dentro de una zona típica y
colindantes al Monumento Histórico Iglesia de la Merced, en la calle
Estado de la ciudad de Rancagua. Explica que se trata de un barrio
histórico, declarado zona típica por Decreto Supremo de enero de
1974, y que la demolición derivó de una orden ilegal emanada de la
Municipalidad de Rancagua, contenida en el Decreto Exento N° 1.408
de 2 de junio de 2006 que no contó con la autorización del Consejo
de Monumentos Nacionales ni con la autorización de la Seremi de
Vivienda, como se requería. Pidió se condene solidariamente a los
demandados a reconstruir los inmuebles en el mismo lugar en que se
encontraban emplazados, con sus características constructivas y
arquitectónicas originales.
Contestando la Orden
del Convento de la Merced sostuvo que su accionar obedeció a un
decreto municipal que le resultaba obligatorio, por el que se ordenó
la demolición por existir amenaza de ruina, de acuerdo a lo que
dispone el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Por su parte el
municipio sostuvo que el decreto que emitió ordenaba la demolición
total de un muro de adobe de 23 metros de largo y 4 metros de altura,
y todo muro que se resienta al efectuar la acción, ubicado en calle
Del Estado, costado norte de la Plazuela La Merced. Por ello
cualquier otra demolición no es de su responsabilidad. Luego agregó
que se ordenó la demolición del muro en virtud de lo dispuesto en
el artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, atendido que éste se encontraba desplomado, socavado
y con peligro de derrumbe.
La sentencia de
primera instancia, rolante a fojas 271, acogió la demanda y ordenó
a los demandados la reconstrucción de los inmuebles en el mismo
lugar en que estaban emplazados, con sus características
constructivas y arquitectónicas originales.
La Corte de
Apelaciones de Rancagua, por sentencia que rola a fojas 379, revocó
la de primer grado y rechazó la demanda.
Contra esta última
decisión el Fisco de Chile recurrió de casación en la forma y en
el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que
el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en
artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que
la sentencia se extendió a puntos no sometidos al conocimiento del
tribunal al establecer que la congregación fue demandada por la
destrucción de un muro ilegalmente autorizado mediante decreto
alcaldicio de demolición, y no por la demolición de 4 inmuebles.
Sin embargo, afirma, de la lectura de la demanda aparece que no se
accionó sólo por la demolición del muro sino por la de 4 inmuebles
ubicados en una manzana del centro histórico y zona típica de
Rancagua. Se apartó entonces el fallo de los hechos controvertidos
de la causa, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal alterando la causa de pedir y el objeto pedido por el Fisco.
SEGUNDO:
Que enseguida afirma que se incurre también en este vicio al
desestimar la demanda fundando la decisión en la falta de
determinación de las características originales de los inmuebles y
la consecuente imposibilidad de ordenar su reconstrucción, pese a
que las características originales de estos inmuebles y la
posibilidad de reconstruirlos no fue una excepción deducida por
ninguno de los demandados y por ello no constituyó un hecho
sustancial, pertinente y controvertido. Además, señala, las
características originales fueron ilustradas por los testigos.
TERCERO:
Que la causal de casación formal de que se trata guarda relación
con uno de los más relevantes principios formativos del proceso: el
de congruencia, de acuerdo con el cual es exigible una correlación
armónica entre las pretensiones de los litigantes, expresadas en los
actos fundamentales del juicio -demanda del actor y contestación a
la misma por el demandado, esencialmente- y lo decidido en la
sentencia.
CUARTO:
Que nuestro ordenamiento positivo recoge en el artículo 768 N° 4
del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia
conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita, al
disponer que comete semejante anomalía la sentencia que incurre en
ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o
extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin
perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los
casos determinados por la ley.
QUINTO: Que
de
la lectura de la sentencia atacada se puede constatar que ésta no
contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún
punto no sometido a su decisión, puesto que en lo resolutivo se
limitó a revocar la de primer grado y rechazar la demanda, sin
extenderse a otras declaraciones ajenas a la acción deducida, de
manera que los hechos en que se funda el recurso no constituyen la
causal invocada.
SEXTO:
Que por lo antes expuesto el recurso de nulidad formal será
desestimado.
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que
por el recurso se denuncia en primer término la infracción de los
artículos artículos
29 y 30 de la Ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales, con
relación al artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones por errónea interpretación, al estimar el fallo que
al dictarse un decreto alcaldicio de demolición fundado en el citado
artículo 148 N° 3 respecto de un inmueble ubicado en zona típica y
una zona de conservación histórica, no se requería la autorización
del Consejo de Monumentos Nacionales que contempla el artículo 30
antes referido. Afirma que yerran los jueces del fondo al entender
que del tenor literal del artículo 30 se desprende que para demoler
estos inmuebles no se requiere autorización, y que ésta es sólo
para construir o conservar las obras existentes. De la lectura de los
artículos 29 y 30 de la ley señalada se constata que lo protegido
es la intangibilidad y conservación de la zona típica, regulando
cualquier intervención en ella mediante una autorización previa del
Consejo, incluso las mínimas, como son las de conservación. Por
ello, concluye, con mayor razón se requiere de la autorización para
la demolición.
Por su parte,
continúa, el artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones no contempla un procedimiento de urgencia para la
protección del derecho constitucional a la vida, de manera que su
interpretación debe conciliarse con las restantes normas del
ordenamiento jurídico. De hecho, las instancias, procedimientos y
plazos que se contemplan en los artículos 148 a 155 de esa ley son
ajenos a un procedimiento de urgencia.
OCTAVO:
Que en un segundo capítulo denuncia la infracción del artículo 60
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones por falta de
aplicación, porque de acuerdo a esta norma la demolición de una
obra ubicada en una zona de conservación histórica requiere la
autorización de la Seremi de Vivienda.
NOVENO:
Que enseguida acusa la vulneración de los artículos 2 letra ll) y
10 letra p) de la Ley N° 19.300 por errada interpretación, al
estimar los jueces que las “otras áreas colocadas bajo protección”
que señala el artículo 10 letra p) sólo considera ambientes
naturales y concluir con ello que en el caso de autos no se requería
ingresar el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Además incurren en error de derecho los jueces al afirmar que aun de
requerirse el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
de todas las obras ejecutadas en zona típica, en este caso por
razones de especialidad prevalece el artículo 148 N° 3 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones. Argumenta que la zona típica
constituye un área colocada bajo protección oficial para los
efectos del ingreso al sistema de evaluación, de acuerdo a la Ley N°
19.300. Según la letra ll del artículo 2 de esta ley el concepto de
medio ambiente comprende también los elementos artificiales y
particularmente los socioculturales, por lo que, concluye la
recurrente, las zonas típicas constituyen una categoría de
protección comprendidas en la expresión “otras áreas colocadas
bajo protección oficial”. La Comisión Nacional del Medio Ambiente
ha señalado que área colocada bajo protección y área protegida
son homólogos. Las áreas típicas son áreas protegidas para los
efectos del artículo 10 de la Ley N° 19.300. Por último señala
que la Ley N° 19.300 es posterior a la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y especial en relación a ésta, por lo que prima, y
no contempla excepciones a las hipótesis que regula.
DÉCIMO:
Que a continuación acusa la infracción del artículo 52 de la Ley
N° 19.300 al no dar por configurada la presunción de culpabilidad
que consagra dicha norma, pese a que se estableció que los
demandados no obtuvieron las autorizaciones a que se refiere el
artículo 30 de la Ley N° 17.288 y 60 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, ni ingresaron la demolición del muro del inmueble
ubicado en zona típica al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental.
UNDÉCIMO:
Que denuncia también la infracción del artículo único de la Ley
N° 20.473 (ex 62 de la Ley 19.300) al vulnerar la sentencia las
normas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y el buen
juicio al prescindir de la prueba agregadas a la causa, ya que no se
pronunció sobre si la demolición se ajustó a lo autorizado por el
decreto municipal pese a que ello fue uno de los puntos de prueba.
También incurre en esta infracción al dar por probado lo
irreparable del daño, sin que eso haya sido objeto de la
controversia.
DUODÉCIMO:
Que por último denuncia la infracción de los artículos 22 inciso
1° y 23 parte final del Código Civil al interpretar en forma
errónea las normas antes mencionadas.
DECIMOTERCERO:
Que
son hechos establecidos por los jueces de la instancia y no
controvertidos por las partes los siguientes:
- Que los cuatro
inmuebles de que trata esta causa, ubicados en calle Estado,
colindantes al Monumento Histórico Iglesia de la Merced, se
encuentran emplazados en Barrio Histórico, sector declarado zona
típica por Decreto Supremo N° 8 de 7 de enero de 1974, y se están
inscritos a nombre de la Orden Convento de la Merced (considerando
decimosexto del fallo de primer grado que la sentencia de segunda
instancia mantuvo).
- Que tales
inmuebles fueron demolidos por la Orden de Los Mercedarios, actividad
que se fundó en el Decreto N° 1.408 de la Municipalidad de
Rancagua, que dispuso la demolición total del muro de 23 metros de
largo y cuatro de altura y todo muro que se resienta al efectuar la
acción, ubicado en calle Del Estado, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
(considerando decimotercero de la sentencia de primera instancia que
la de segundo grado mantuvo y décimo de esta última).
- Que el decreto
antes señalado tuvo su origen en el Oficio N° 291 de 19 de mayo de
2006 por el que el Director de Obras Municipales solicitaba al
Alcalde de la comuna tal demolición (considerando decimotercero de
la sentencia de primera instancia)
DECIMOCUARTO:
Que
el artículo 29 de la Ley N° 17.288 establece que el Consejo de
Monumentos Nacionales podrá solicitar que se declare de interés
público la protección y conservación del aspecto típico y
pintoresco de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas
arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos
Históricos, para el efecto de mantener el carácter ambiental y
propio de éstas. Por su parte el artículo 30 de dicha ley señala
los efectos de tal declaración disponiendo que para hacer
construcciones nuevas en una zona típica o pintoresca, o para
ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se
requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos
Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación
con el estilo arquitectónico general de dicha zona.
DECIMOQUINTO:
Que del tenor de dichas disposiciones aparece que lo que se pretende
por la Ley N° 17.288 es la protección y conservación de las zonas
típicas manteniendo sus caracteres ambientales, de manera que
cualquier alteración que se pretenda introducir deba ser previamente
autorizada por el Consejo de Monumentos Nacionales, por lo que si ha
de requerirse tal permiso para las construcciones nuevas o para obras
de reconstrucción o mera conservación, con mayor razón se lo
requiere para su demolición.
DECIMOSEXTO:
Que por su parte el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones establece que los edificios existentes en zonas de
conservación histórica no podrán ser demolidos o refaccionados
sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y
Urbanismo correspondiente.
DECIMOSÉPTIMO:
Que si bien el artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones autoriza al Alcalde a ordenar la demolición de obras
que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o
que amenacen ruina, tal disposición se refiere a construcciones
distintas de las protegidas a que se refiere el artículo 60 antes
señalado, ya que, como se dijo, lo que se pretende es justamente la
conservación de tales lugares, de manera que tratándose de
edificaciones que se emplazan dentro de un barrio histórico
declarado zona típica se requiere la autorización de la Secretaría
Regional de Vivienda y Urbanismo. Tampoco puede considerarse, como
erróneamente lo sostienen los jueces del fondo, que el artículo 148
N° 3 prevalezca porque tutela el derecho a la vida, que prima sobre
el interés histórico o turístico, porque la urgencia a que hacen
referencia en el fallo impugnado está contemplada en el artículo
156 de la ley señalada, que regula el caso de peligro inminente de
derrumbe de una obra o parte de ella, disposición que no fue el
antecedente de la orden de demolición extendida.
DECIMOCTAVO:
Que además de lo señalado precedentemente cabe considerar que el
artículo 10 de la Ley N° 19.300 declara los proyectos o actividades
susceptibles de causar impacto ambiental que deberán someterse al
sistema de evaluación de impacto ambiental, y en la letra p) señala:
“Ejecución de obras, programas o actividades en parques
nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de
zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos,
reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo
protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva
lo permita”.
Desde luego, una
zona declarada típica o pintoresca por decreto supremo, como en el
caso que nos ocupa, es una zona de protección oficial, circunstancia
que se desprende no sólo de la definición de zona protegida que
entrega el artículo 2° del Reglamento del Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental, sino de la lectura del artículo 29 de la Ley N°
17.288 cuando señala: “Para el efecto de mantener el carácter
ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares..., el Consejo de
Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público
la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de
dichas poblaciones…”. Es decir, como se indicó anteriormente, la
finalidad de declarar estas zonas como típicas o pintorescas es
justamente proteger y conservar el carácter ambiental y propio de
ellas, su aspecto, situación que justamente origina los efectos que
se indican en el artículo siguiente. Ahora bien, establecido que se
trata de una zona de protección oficial, y por ende incluida en el
artículo 10 letra p) de la Ley sobre Bases Generales del Medio
Ambiente, corresponde considerar que el artículo 11 de dicha
normativa dispone que requerirá de Estudio de Impacto Ambiental el
proyecto que se encuentre dentro de los mencionados en el artículo
10, que generen o presenten a lo menos uno de los siguientes efectos,
características o circunstancias, señalando en la letra f):
“Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico,
histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.”
Por cierto que la zona típica o pintoresca consistente en el barrio
histórico de Rancagua, como su nombre lo indica, constituye un sitio
de interés histórico.
DECIMONOVENO:
Que
atento
lo razonado en los considerandos precedentes, los jueces del fondo
incurrieron en error de derecho al no aplicar el artículo 52 de la
Ley N° 19.300 por concluir que en el caso de autos no se requería
autorización del Consejo de Monumentos Nacionales ni de la
Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo para la demolición de
las edificaciones ubicadas dentro del barrio histórico de la ciudad
de Rancagua, declarado zona típica, así como que tampoco era
requisito un estudio de impacto ambiental para llevarla a cabo,
circunstancia que importa además la infracción de los artículos 30
de la Ley N° 17.288, 60 de la ley General de Urbanismo y
Construcciones y 10 de la Ley N° 19.300, error de derecho que
influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto
incidió en la decisión de rechazar la demanda interpuesta por el
Fisco de Chile, situación que sólo es susceptible de reparación
por la vía de la casación, motivo por el que el recurso deducido ha
de ser acogido.
VIGÉSIMO:
Que por lo antes expuesto no resulta necesario emitir pronunciamiento
sobre la denuncia de la infracción del artículo único de la Ley N°
20.473 que se formula también en el recurso.
De
conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765,
766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación la forma deducido en lo principal de la
presentación de fojas 390 contra la sentencia de veinticinco de
julio de dos mil doce, escrita a fojas 379, y se
acoge
el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí
del escrito de fojas 390 contra la sentencia antes individualizada,
la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se
dictará a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Prieto.
Rol N° 6617-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo
Prieto B. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar con permiso y el Abogado
Integrante señor Prieto
por estar ausente. Santiago,
17 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
diecisiete de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
De
conformidad con lo que se dispone en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de
reemplazo.
VISTOS:
Previa sustitución
en la parte expositiva y en el considerando tercero, en la cita del
decreto exento N° 1.408 de 2 de junio de 2006, de la palabra
“resista” por “resienta”, y en el primer numeral de dicho
considerando de la frase “la zona en el que encuentran emplazados”
por “la zona en que se encuentran emplazados”, se
confirma
la sentencia apelada de cuatro de octubre de dos mil once, escrita a
fojas 271, con declaración de que dentro del plazo de seis meses
contados desde la fecha de la resolución que decrete el cúmplase de
esta sentencia los demandados deberán dar inicio a los trámites
necesarios para comenzar las obras, las que deberán concluirse en un
plazo no mayor de dos años.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Prieto.
Rol N° 6617-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo
Prieto B. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar con permiso y el Abogado
Integrante señor Prieto
por estar ausente. Santiago,
17 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
diecisiete de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado
Diario la resolución precedente.