Concepción,
tres de mayo de dos mil trece.
Visto:
Se eliminan los
considerandos 20, 21 y 22 de la sentencia en alzada, se la reproduce
en lo demás y se tiene en su lugar y además presente:
1.-
Que la recurrente solicita se revoque la sentencia apelada de 14 de
Junio de 2012, declarando que se acoge la demanda de indemnización
de perjuicios por daño moral a título de responsabilidad
extracontractual del derecho común; en subsidio, de la anterior, a
título de indemnización de perjuicios por responsabilidad
extracontractual derivada de accidentes del trabajo con relación a
las normas del derecho común y en subsidio de ambas peticiones
anteriores, a título de responsabilidad contractual, condenándose a
la demandada a pagar a cada uno de los actores Pedro Alejandro y
Melisa Andrea Torres Cayupe y a Marcelina del Carmen Cayupe Tranamil,
la suma de $ 100.000.000, por el daño moral propio sufrido por ellos
a consecuencia de la muerte de su padre don Pedro Torres Zambrano;
o bien que se condene a la demandada a pagar las sumas mayores o
menores con los reajustes e intereses que correspondan, con costas
de la causa y del recurso.
Apela además de la
sentencia complementaria de 9 de noviembre del mismo año solicitando
sea revocada declarando que se acoge la demanda de indemnización de
perjuicios por daño moral a título de Indemnización de perjuicios
derivada de accidentes del trabajo en relación a las normas del
derecho común, y en subsidio a título de responsabilidad
contractual, condenándose a la demandada a pagar a los actores
Pedro Alejandro y Melisa Andrea Torres Cayupe y Marcelina del Carmen
Cayupe Tranamil , la suma de $ 100.000 a cada uno por el daño moral
sufrido a consecuencia de la muerte de Pedro Torres Zambrano, o se
condene a la demandada a pagar las sumas mayores o menores con
reajustes e intereses que correspondan, con costas de la causa y del
recurso.
2.-
Que la sentencia resolvió en su parte apelada:
“Que no se hace lugar
a la demanda de fojas 7 y siguientes en ninguna de sus partes.”
Y la
sentencia complementaria a su vez estableció:
a)
Que no se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual, enderezada en forma principal a
fojas 7.
b)
Que se rechaza la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios
por responsabilidad extracontractual derivada de accidentes del
trabajo deducida a fojas 7.
c)
Que se rechaza la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios
por responsabilidad contractual.
3.-
Que la Juez a quo en el considerando décimo tercero establece como
hechos no discutidos por las partes:
a)
El vínculo de parentesco de hijo y padre entre los demandantes y la
víctima don Pedro Torres, respectivamente.
b)
Que Torres Zambrano falleció el 18 de Septiembre del año 2006.
c)
Que la víctima era trabajador de la empresa demandada,
específicamente que se desempeñaba como celador o rondín.
d)
Que fue encontrado muerto al interior de un pozo de extracción de
áridos ubicado en el lugar en el que a la víctima le correspondía
prestar servicios y
e)
Que a metros del sitio en que fue encontrado su cadáver se ubicaba
la casa habitación del occiso.
4.-
Que en cuanto a la demanda de responsabilidad extracontractual del
derecho común, es preciso tener presente que la documental agregada
por el actor y enunciada en el considerando dieciséis, sólo se
refiere a la relación de los hechos ocurridos, a instrucciones sobre
prevención de riesgos en excavaciones emanadas de la Asociación
Chilena de Seguridad, a la relación laboral de la víctima con la
demandada, a las remuneraciones y prestaciones asignadas a aquélla y
a gestiones concernientes a la fiscalización del accidente.
De
ellos no es posible inferir, de manera alguna, el hecho culpable y la
relación de causalidad entre el hecho y la realidad del perjuicio
causado, como
lo expone la Juez a quo en el considerando décimo noveno, ni mucho
menos su cuantía.
Por
su parte, la prueba testimonial de fojas 58 y siguientes detallada
en el mismo considerando dieciséis, nada aporta al establecimiento
de la causa del fallecimiento de don Pedro Torres Zambrano, ni
prueban que éste último estuviera trabajando el día en que ocurrió
el accidente, ni que la Empresa Sergio Cerva S.A. haya infringido
alguna norma o deber, pues las declaraciones allí formuladas sólo
dan cuenta, únicamente, de la existencia de diversos problemas
relacionados con forados o pozos que quedaban al extraer ripio o
áridos, que no estaban debidamente iluminados, señalizados ni
cercados. Tampoco demuestran que la ausencia de estos últimos
elementos fueran la causa del accidente y de la muerte de la víctima,
pues es un hecho establecido que en dicha parcela vivía junto a su
familia, antecedente que obliga a suponer que la topografía del
lugar no le era desconocido y menos aún la existencia del referido
pozo.
Por tanto, de ellas no
se puede inferir ni la entidad ni la efectividad de los daños
demandados puesto que no fueron presenciales del accidente.
5.-
Que, en estas condiciones, se concuerda con la decisión adoptada por
la Juez a quo en el considerando décimo noveno en el sentido de que
la demanda fundada en responsabilidad extracontractual, no puede
prosperar y deberá ser desestimada.
6.-
Que subsidiariamente los actores demandan a la Empresa ABICE S.A. a
título de responsabilidad extracontractual derivada de accidente del
trabajo, con relación a las normas del derecho común que
fundamentan en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil en
relación con el artículo 69 de la Ley 16.744 y 184 del Código del
Trabajo que hace responsable al empleador de los accidentes que
sufran sus trabajadores debido al incumplimiento de los deberes de
prevención, previsión y seguridad, establecidas en normas del
derecho del trabajo y la seguridad social que exigen que deberá
suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que
pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores.
7.-
Que, como se advierte, para imputar responsabilidad a la demandada en
el suceso en que encontró la muerte la víctima, los demandantes,
han invocado normas de carácter laboral, como son principalmente
aquéllas de orden legal y reglamentario que imponen al empleador la
obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, haciendo recaer
en la infracción de tales normas la obligación que a su juicio,
pesa sobre la demandada de indemnizar los daños morales que dicen
haber sufrido.
Sin
embargo, en sede extracontractual
nada tienen que hacer las normas y reglas propias del derecho laboral
en materia de accidentes del trabajo, cuya aplicación postula la
parte de los actores, puesto que tal aplicación presupone la
existencia de un vínculo previo de orden laboral entre el trabajador
y el empleador, que es la fuente de donde arrancan los derechos que
pueden ejercitar quienes se sientan perjudicados por el siniestro que
afectó a la víctima.
8.-
Que,
en tales condiciones los
demandantes constituyen un tercero que no tienen ni han acreditado
relación laboral alguna con el demandado. No se trata de una
cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido
acción en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, la
cónyuge sobreviviente y los hijos del trabajador fallecido
pretenden hacer efectiva por esta vía, una responsabilidad de
naturaleza simplemente extracontractual, ya que ninguna vinculación
los ha unido al demandado principal, por ende, no puede considerarse,
en este caso, que los proteja la obligación que recae sobre el
empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.
9.-
Que
en consecuencia esta petición subsidiaria deberá ser rechazada,
según se dirá en lo resolutivo de este fallo.
10.-
Que
finalmente en carácter de subsidiaria de la anterior, la recurrente
accionó por la vía de la responsabilidad contractual,
entendiéndose ésta como aquélla que emana de la convención o de
la Ley, al contrario de la responsabilidad extracontractual que es
aquélla que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o
daño en la persona o propiedad de otro.
11.-
Que
en ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen
al resarcimiento respectivo, pero en la primera de ellas,
necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en
la segunda, tal nexo no se presenta.
Cabe
destacar además, que tratándose de materia laboral, si bien las
partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una
convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada, no puede estimarse que la
responsabilidad del empleador derive , propiamente, de esa
convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza
laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que
rigen la materia y es esta legislación laboral la que establece el
deber u obligación de seguridad para el empleador.
12.-
Que
según aparece del libelo presentado, los demandantes son terceros
que no tienen ni han acreditado relación laboral alguna con el
demandado, tal como se dijo en el considerando octavo. No se trata
de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha
ejercido acción en calidad de sucesores del dependiente afectado.
13.-
Que,
entonces, la demanda indemnización de perjuicios interpuesta por la
actora por responsabilidad contractual no podrá prosperar por no
encontrarse acreditados sus requisitos, y esencialmente, por no
constituir en este caso, una violación del contrato de trabajo
celebrado entre las partes, sino un hecho ajeno a éste que de haber
existido se debió dilucidar también por las normas de la
responsabilidad extracontractual, tal como lo planteó la actora en
su petición principal.
Teniendo
en consideración lo razonado precedentemente y lo dispuesto en los
artículos 2314 del Código
Civil, 186, 187, 189 y 384 del Código de Procedimiento Civil, SE
CONFIRMA
la sentencia apelada de catorce de Junio de dos mil doce, escrita de
fojas 250 a 270 y su complemento de nueve de noviembre del mismo año,
escrita de fojas 301 a 302.
Regístrese
y devuélvase con sus
agregados.
Redacción
a cargo de la Ministra Señora Juana Irene Godoy Herrera.
Rol Nº 1004-2012.-
Civil.
Sr. Solis,Sra. Godoy,Sr.
Alvarez
Pronunciada por los Ministros de la Quinta Sala Sr. Jaime Solís Pino, Sra. Juana Godoy Herrera y el Abogado Integrante Sr. Carlos Álvarez Cid.
Eli Farías Mardones
Secretario
Subrogante
En
Concepción, a tres de mayo de dos mil trece, notifiqué por el
Estado Diario la resolución precedente.