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jueves, 24 de octubre de 2013

En sede extracontractual nada tienen que hacer las normas y reglas propias del derecho laboral. Obligaci贸n de empleador de adoptar medidas de seguridad pertinente

Concepci贸n, tres de mayo de dos mil trece.

Visto:

Se eliminan los considerandos 20, 21 y 22 de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo dem谩s y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1.- Que la recurrente solicita se revoque la sentencia apelada de 14 de Junio de 2012, declarando que se acoge la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral a t铆tulo de responsabilidad extracontractual del derecho com煤n; en subsidio, de la anterior, a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidentes del trabajo con relaci贸n a las normas del derecho com煤n y en subsidio de ambas peticiones anteriores, a t铆tulo de responsabilidad contractual, conden谩ndose a la demandada a pagar a cada uno de los actores Pedro Alejandro y Melisa Andrea Torres Cayupe y a Marcelina del Carmen Cayupe Tranamil, la suma de $ 100.000.000, por el da帽o moral propio sufrido por ellos a consecuencia de la muerte de su padre don Pedro Torres Zambrano; o bien que se condene a la demandada a pagar las sumas mayores o menores con los reajustes e intereses que correspondan, con costas de la causa y del recurso.

Apela adem谩s de la sentencia complementaria de 9 de noviembre del mismo a帽o solicitando sea revocada declarando que se acoge la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral a t铆tulo de Indemnizaci贸n de perjuicios derivada de accidentes del trabajo en relaci贸n a las normas del derecho com煤n, y en subsidio a t铆tulo de responsabilidad contractual, conden谩ndose a la demandada a pagar a los actores Pedro Alejandro y Melisa Andrea Torres Cayupe y Marcelina del Carmen Cayupe Tranamil , la suma de $ 100.000 a cada uno por el da帽o moral sufrido a consecuencia de la muerte de Pedro Torres Zambrano, o se condene a la demandada a pagar las sumas mayores o menores con reajustes e intereses que correspondan, con costas de la causa y del recurso.
2.- Que la sentencia resolvi贸 en su parte apelada:
“Que no se hace lugar a la demanda de fojas 7 y siguientes en ninguna de sus partes.”
Y la sentencia complementaria a su vez estableci贸:
a) Que no se hace lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, enderezada en forma principal a fojas 7.
b) Que se rechaza la demanda subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidentes del trabajo deducida a fojas 7.
c) Que se rechaza la demanda subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual.
3.- Que la Juez a quo en el considerando d茅cimo tercero establece como hechos no discutidos por las partes:
a) El v铆nculo de parentesco de hijo y padre entre los demandantes y la v铆ctima don Pedro Torres, respectivamente.
b) Que Torres Zambrano falleci贸 el 18 de Septiembre del a帽o 2006.
c) Que la v铆ctima era trabajador de la empresa demandada, espec铆ficamente que se desempe帽aba como celador o rond铆n.
d) Que fue encontrado muerto al interior de un pozo de extracci贸n de 谩ridos ubicado en el lugar en el que a la v铆ctima le correspond铆a prestar servicios y
e) Que a metros del sitio en que fue encontrado su cad谩ver se ubicaba la casa habitaci贸n del occiso.
4.- Que en cuanto a la demanda de responsabilidad extracontractual del derecho com煤n, es preciso tener presente que la documental agregada por el actor y enunciada en el considerando diecis茅is, s贸lo se refiere a la relaci贸n de los hechos ocurridos, a instrucciones sobre prevenci贸n de riesgos en excavaciones emanadas de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, a la relaci贸n laboral de la v铆ctima con la demandada, a las remuneraciones y prestaciones asignadas a aqu茅lla y a gestiones concernientes a la fiscalizaci贸n del accidente.
De ellos no es posible inferir, de manera alguna, el hecho culpable y la relaci贸n de causalidad entre el hecho y la realidad del perjuicio causado, como lo expone la Juez a quo en el considerando d茅cimo noveno, ni mucho menos su cuant铆a.
Por su parte, la prueba testimonial de fojas 58 y siguientes detallada en el mismo considerando diecis茅is, nada aporta al establecimiento de la causa del fallecimiento de don Pedro Torres Zambrano, ni prueban que 茅ste 煤ltimo estuviera trabajando el d铆a en que ocurri贸 el accidente, ni que la Empresa Sergio Cerva S.A. haya infringido alguna norma o deber, pues las declaraciones all铆 formuladas s贸lo dan cuenta, 煤nicamente, de la existencia de diversos problemas relacionados con forados o pozos que quedaban al extraer ripio o 谩ridos, que no estaban debidamente iluminados, se帽alizados ni cercados. Tampoco demuestran que la ausencia de estos 煤ltimos elementos fueran la causa del accidente y de la muerte de la v铆ctima, pues es un hecho establecido que en dicha parcela viv铆a junto a su familia, antecedente que obliga a suponer que la topograf铆a del lugar no le era desconocido y menos a煤n la existencia del referido pozo.
Por tanto, de ellas no se puede inferir ni la entidad ni la efectividad de los da帽os demandados puesto que no fueron presenciales del accidente.
5.- Que, en estas condiciones, se concuerda con la decisi贸n adoptada por la Juez a quo en el considerando d茅cimo noveno en el sentido de que la demanda fundada en responsabilidad extracontractual, no puede prosperar y deber谩 ser desestimada.
6.- Que subsidiariamente los actores demandan a la Empresa ABICE S.A. a t铆tulo de responsabilidad extracontractual derivada de accidente del trabajo, con relaci贸n a las normas del derecho com煤n que fundamentan en el art铆culo 2314 y siguientes del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 69 de la Ley 16.744 y 184 del C贸digo del Trabajo que hace responsable al empleador de los accidentes que sufran sus trabajadores debido al incumplimiento de los deberes de prevenci贸n, previsi贸n y seguridad, establecidas en normas del derecho del trabajo y la seguridad social que exigen que deber谩 suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad f铆sica de los trabajadores.
7.- Que, como se advierte, para imputar responsabilidad a la demandada en el suceso en que encontr贸 la muerte la v铆ctima, los demandantes, han invocado normas de car谩cter laboral, como son principalmente aqu茅llas de orden legal y reglamentario que imponen al empleador la obligaci贸n de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, haciendo recaer en la infracci贸n de tales normas la obligaci贸n que a su juicio, pesa sobre la demandada de indemnizar los da帽os morales que dicen haber sufrido.
Sin embargo, en sede extracontractual nada tienen que hacer las normas y reglas propias del derecho laboral en materia de accidentes del trabajo, cuya aplicaci贸n postula la parte de los actores, puesto que tal aplicaci贸n presupone la existencia de un v铆nculo previo de orden laboral entre el trabajador y el empleador, que es la fuente de donde arrancan los derechos que pueden ejercitar quienes se sientan perjudicados por el siniestro que afect贸 a la v铆ctima.
8.- Que, en tales condiciones los demandantes constituyen un tercero que no tienen ni han acreditado relaci贸n laboral alguna con el demandado. No se trata de una cuesti贸n entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acci贸n en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, la c贸nyuge sobreviviente y los hijos del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva por esta v铆a, una responsabilidad de naturaleza simplemente extracontractual, ya que ninguna vinculaci贸n los ha unido al demandado principal, por ende, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligaci贸n que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.
9.- Que en consecuencia esta petici贸n subsidiaria deber谩 ser rechazada, seg煤n se dir谩 en lo resolutivo de este fallo.
10.- Que finalmente en car谩cter de subsidiaria de la anterior, la recurrente accion贸 por la v铆a de la responsabilidad contractual, entendi茅ndose 茅sta como aqu茅lla que emana de la convenci贸n o de la Ley, al contrario de la responsabilidad extracontractual que es aqu茅lla que deriva de un hecho il铆cito que ha inferido injuria o da帽o en la persona o propiedad de otro.
11.- Que en ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculaci贸n entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta.
Cabe destacar adem谩s, que trat谩ndose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive , propiamente, de esa convenci贸n, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislaci贸n laboral la que establece el deber u obligaci贸n de seguridad para el empleador.
12.- Que seg煤n aparece del libelo presentado, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relaci贸n laboral alguna con el demandado, tal como se dijo en el considerando octavo. No se trata de una cuesti贸n entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acci贸n en calidad de sucesores del dependiente afectado.
13.- Que, entonces, la demanda indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta por la actora por responsabilidad contractual no podr谩 prosperar por no encontrarse acreditados sus requisitos, y esencialmente, por no constituir en este caso, una violaci贸n del contrato de trabajo celebrado entre las partes, sino un hecho ajeno a 茅ste que de haber existido se debi贸 dilucidar tambi茅n por las normas de la responsabilidad extracontractual, tal como lo plante贸 la actora en su petici贸n principal.

Teniendo en consideraci贸n lo razonado precedentemente y lo dispuesto en los art铆culos 2314 del C贸digo Civil, 186, 187, 189 y 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de catorce de Junio de dos mil doce, escrita de fojas 250 a 270 y su complemento de nueve de noviembre del mismo a帽o, escrita de fojas 301 a 302.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo de la Ministra Se帽ora Juana Irene Godoy Herrera.

Rol N潞 1004-2012.- Civil.

Sr. Solis,Sra. Godoy,Sr. Alvarez

Pronunciada por los Ministros de la Quinta Sala Sr. Jaime Sol铆s Pino, Sra. Juana Godoy Herrera y el Abogado Integrante Sr. Carlos 脕lvarez Cid.


Eli Far铆as Mardones
Secretario Subrogante



En Concepci贸n, a tres de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.