VISTOS:
Se
confirma
la sentencia en alzada de fecha veinticinco de marzo último,
agregada a fojas 46.
Acordada
con el voto en
contra
del Ministro Sr. Sergio Muñoz,
quien
fue de parecer de revocarla y en consecuencia hacer lugar a la acción
de protección incoada a fojas 1 por los padres del menor Tomás
Ignacio Dino Ramos,
teniendo
presente para su decisión los siguientes fundamentos:
Primero:
Que
como lo expresan los recurrentes y lo consignan las páginas 10 y
siguientes del Manual de Convivencia Escolar del establecimiento
educacional respectivo, la cancelación de matrícula constituye la
medida disciplinaria de mayor gravedad que puede adoptarse respecto
de un alumno remiso en dar cumplimiento a sus obligaciones
académicas, disciplinarias y de convivencia dentro del colegio.
Segundo:
Que
si bien aparece como un hecho no discutido que el menor ha tenido
problemas en su comportamiento y un rendimiento académico
insuficiente, no es menos cierto que para el año escolar dos mil
doce pasado el establecimiento no sólo no optó por la cancelación
de su matrícula sino que, por el contrario, decidió suscribir con
el menor y sus apoderados, una carta de compromiso, por la cual ellos
y el pupilo se obligaban a realizar el esfuerzo necesario para
mejorar los aspectos mencionados, carta de compromiso que importa por
parte del colegio una reacción de menor intensidad precisamente que
la condicionalidad de la matrícula, lo que conlleva a concluir que
ello se hizo frente al mejoramiento del comportamiento del menor
frente a sus quehaceres y obligaciones escolares.
Tercero:
Que
de otro lado, tal y cual se ha asentado en los pronunciamientos de
esta Corte, el proceso educativo presenta singular complejidad,
frente al cual los respectivos establecimientos educacionales no
pueden desentenderse de la actitud y conducta de quienes se
encuentran en una etapa temprana de su desarrollo y formación
personal, cuestión que justifica una medida de separación y
alejamiento como la que conlleva la cancelación de la matrícula
aplicada al recurrente, sólo en casos en que su permanencia en el
respectivo colegio haga imposible la formación de sus pares o
suponga peligro para sus personas, la de los profesores que imparten
allí clases, o daño y detrimento para sus instalaciones.
Cuarto:
Que de los hechos o circunstancias mencionadas anteriormente aparecen
asociadas a la permanencia del menor en el colegio de que se trata, y
bajo estas consideraciones la cancelación de su matrícula no
constituye la consecuencia de un proceso en que el establecimiento
haya ponderado debidamente los fundamentos, necesariamente radicales,
que tal sanción amerita, sino que, por el contrario, se entiende
como resultado de una decisión que no se ajusta a lo que la
regulación de la convivencia escolar de la institución recurrida
permite y legitima, tornándose así en una actuación ilegal y
arbitraria que legitimaba a esta Corte a adoptar las providencias
necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Quinto:
Que el actuar del Colegio recurrido atenta contra la garantía
constitucional consagrada en el numeral segundo del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, puesto que se le separa
del colegio de acuerdo a un proceder particular distinto de los demás
alumnos del mismo establecimiento
Redacción de la
disidencia su autor.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
N°2800-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G.
y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. Santiago, 03 de junio de
2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.