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jueves, 3 de octubre de 2013

Fraude civil y Nulidad absoluta.

Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.

VISTOS:
A los escritos de fojas 753, 775 y 836, no ha lugar por extemporáneo, porque de su lectura, se advierte que la excepción de prescripción que se opone es la adquisitiva, la que debe deducirse oponiéndose la respectiva demanda reconvencional.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que, en primer término, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundándolo primeramente en la causal 2ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciado el fallo por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por un tribunal competente.

Segundo: Que este capítulo del recurso deberá ser rechazado, por cuanto los hechos en que lo funda no concuerdan con la causal de nulidad formal invocada. En efecto, el vicio a que se refiere dicha norma legal sólo se verifica cuando la causa de inhabilidad estuviere presente de modo manifiesto, tratándose de las implicancias; o si estuviere pendiente o hubiera sido declarada, como ocurre en las recusaciones; circunstancias que no aparecen manifestadas en el proceso. Por otra parte, las resoluciones dictadas durante la iniciación o secuela del juicio por parte del tribunal de primer grado, incluyendo entre éstas a las medidas para mejor resolver, de ningún modo constituyen prejuzgamientos o pueden reputarse como manifestaciones contrarias a la independencia o imparcialidad que todo sentenciador debe guardar siempre para hacer valer el debido proceso.
Tercero: Que también el demandado dedujo el motivo de invalidación que concede el artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la sentencia es portadora de un vicio de ultra petita, toda vez que se dio lugar a la demanda de autos sin que exista causa legal que lo justifique, pronunciando además una arbitraria condenación en costas.
Cuarto: Que, del examen de los autos, aparece que la sentencia de primer grado se refiere y resuelve al tenor de lo que se le solicitó por las partes en los escritos fundamentales de este pleito, de modo que ningún defecto existe a este respecto que autorice la invalidación del fallo impugnado. Por lo demás, como se ha resuelto de manera invariable por la Excma. Corte Suprema, la decisión sobre las costas no forma parte de las decisiones esenciales de la sentencia definitiva, aunque materialmente se hubiere pronunciado en el fallo recurrido.
Quinto: Que, por último, el recurrente reprocha al fallo el haberse pronunciado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 número 5° de esa recopilación legal, razonando en torno a una medida precautoria que no sólo no se relaciona con la cuestión esencial sobre la cual recayó la discusión de autos – lo que nos lleva a sostener que no pudo tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia - , sino que además la sentencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que exige la ley, por más que la ocurrente no concuerde con la decisión o con aquéllos, así como tampoco dejó sin decidir las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos fundamentales, defecto que también la parte que viene en alzada atribuye a la sentencia de primer grado.
II.- En cuanto a la apelación.
Vistos y teniendo, además, presente:
Sexto: Que, tal como se hace constar en el razonamiento Primera letras g), h), i), j), k), l) del acuerdo del Tribunal Pleno de este Tribunal, de fecha 20 de marzo de 2000, en los autos rol 504-99, agregados a fojas 105 al proceso laboral caratulado “Merino Castro, Raúl con Guzmán Ponce, Oscar”, rol 6337-1997 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, que se han tenido a la vista, el 21 de junio de 1997 se inició ante ese juzgado el proceso ya singularizado, en el cual actuó como demandante el abogado don Raúl Merino Castro y como demandados doña Elisa Nelly Magdalena y don Oscar Guzmán Serrano, supuestos ex empleadores del abogado Merino Castro. En ese expediente se trabó embargo sobre la finca de calle Arturo Prat números 323 y 325 de esta comuna y ciudad, y se decretó remate, ordenándose notificar este hecho a la Corporación de Fomento de la Producción, acreedora hipotecaria, a fin de dar cumplimiento a lo que disponen los artículos 2.428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin constar haberse notificado al acreedor hipotecario Banco del Estado de Chile ni obtenido del Noveno Juzgado Civil autorización para rematar, el tribunal laboral fijó fecha para la subasta, la que verificó el 12 de abril de 1999, adjudicándosela, en ese acto, como único postor el demandante Raúl Merino Castro en la suma de $ 70.419.932, extendiéndose escritura de remate el día 9 de junio de 1999, pese a lo cual la escritura pública lleva por fecha el 13 de abril de ese mismo año, esto es, con casi dos meses de antelación.
Séptimo: Que, en concepto de este tribunal, los hechos que se han consignado en el razonamiento precedente y los que surgen del expediente que se tuvo a la vista, permiten afirmar, de manera categórica que, sin existir relación laboral que los ligara y con el propósito de sustraer la finca hipotecada de la acción ejecutiva que correspondía al acreedor Banco del Estado, el señor Raúl Merino Castro demandó a doña Elisa Nelly Magdalena y a don Oscar Guzmán Serrano; pues las partes llegaron a un avenimiento judicialmente aprobado que los supuestos demandados no cumplieron, lo que dio lugar al cumplimiento del equivalente jurisdiccional ficticio, lo que constituye un conjunto de actuaciones procesales fraudulentas que permitieron que el señor Merino Castro se hiciera del inmueble dado en hipoteca a un tercero.
La cadena de hechos que se han señalado llevó a la Corte de Apelaciones de Santiago, reunida en su Tribunal Pleno, a invalidar todas las actuaciones procesales que se habían presentado y verificado en la supuesta causa laboral ya referida, en ejercicio de sus facultades legales.
Octavo: Que el artículo 10° del Código Orgánico de Tribunales establece que los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Este precepto guarda armonía con lo que establece el artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, regla que autoriza a invalidar una sentencia cuando ésta se hubiere pronunciado ultra petita, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
Noveno: Que, sobre el fraude civil y sus consecuencias en el derecho privado, Domínguez Águila sostiene que “ ( existe pues ) un principio general que excluye todo efecto del acto fraudulento. El brocardo “fraus omnia corrumpit” , cualquiera sea su antigüedad, lo traduce. Pero la reacción contra el fraude, en las normas positivas, es variada, porque a veces se otorga un medio específico de reacción, como la nulidad la revocación; otras se paraliza el efecto del acto, en una suerte de inoponibilidad “. ( Domínguez Águila, Ramón. Fraus Omnia Corrumpit, Notas sobre el Fraude en el Derecho Civil. En Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nro. 189 , Año LX, págs. 16 y 17. Concepción, 1991 ).
La nulidad absoluta de un acto o contrato - modo eficaz y particularmente severo de poner término a aquellos actos en que la motivación de los que concurrieron a su gestación contraria a los principios básicos del derecho privado - , se puede pronunciar aun cuando no medie petición de las partes. El artículo 1.467 del Código Civil establece que “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. // Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. // Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”.
No se trata de entender el derecho como un sistema de control de ideas o propósitos inmorales, sino de admitir que la ley civil admite la nulidad como sanción cuando tales ideas se manifiestan en actos u obligaciones que causan perjuicio de terceros.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en una sentencia de 2 de mayo de 2005, siguiendo al autor Pablo Rodríguez Grez, distingue entre la causa de la obligación y la causa del contrato, admitiendo que existe “ ... un doble control de eticidad. En efecto, por una parte, la ley exige que los motivos que inducen a contratar no sean contrarios a la ley, las buenas costumbres y el orden público y, por la otra, que la conducta que debe desplegarse corresponda a un deber jurídico legítimo, en cuanto tenga como contrapartida la existencia de una obligación correlativa o la realización de una mera liberalidad. En otras palabras, la causa sólo interesa para dos efectos: calificar la licitud de los motivos que impulsan a contratar (causa ocasional) y para cuidar de la correlación de intereses ínsita en todo acto o convención ( causa final )” (Alejandra Awad Deik y Carlos Pizarro Wilson, Cláusula Penal Nula por Falta de Causa. En Íñigo de la Maza Gazmuri y Claudia Bahamondes Oyarzún (Coordinadores), ”Jurisprudencia Civil Comentada”, pág. 139. Santiago 2011 ).
Décimo: Que, sobre la naturaleza jurídica de la venta en remate judicial, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia de 23 de julio de 2008, rol 196-07, en el sentido que “El remate y adjudicación que se realiza en el juicio ejecutivo reviste un doble carácter: por una parte, considerado en su aspecto procesal, constituye una actuación o trámite del juicio ejecutivo; por la otra, considerado en su aspecto sustantivo, es un contrato, una compraventa forzada que crea obligaciones entre el vendedor y comprador, independientemente de la ejecución misma. En razón de ello el remate y adjudicación puede ser nulo por vicios de procedimiento (no se tasó el inmueble, no se hicieron las publicaciones legales, etc.) o nulo por vicios de carácter sustantivo, es decir, por omisión de alguno de los requisitos que el Código Civil señala para la validez de los contratos (objeto ilícito, fuerza)”.
Undécimo: Que la invalidación que se ha pronunciado, por los motivos que ya se reseñaron, en la causa rol 6336-1997 del Octavo Juzgado Laboral de Santiago, no puede quedar circunscrita a la esfera de lo procesal, por el ánimo defraudatorio de todos los que concurrieron como partes en ese proceso forjado para perjudicar al tercero acreedor, y la contradicción de lo actuado con el derecho público chileno, son elementos que aparecen de manifiesto en esa causa.
Duodécimo: Que la nulidad procesal de todos los actos de esa causa comprende, naturalmente, la nulidad de sus partes, entre las que cabe mencionar el acta de remate que rola a fojas 78 que da cuenta del contrato de compraventa entre don Oscar Guzman Ponce, representado legalmente por la Sra. Juez titular del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, y don Raúl Merino Castro, cuyo carácter fraudulento provocó perjuicio para la actora.

Por los motivos señalados, y conforme a lo prescrito además por los artículos 11, 44, 1.437, 1.438, 1.445 número 4°, 1.467, 1.468, 1.469, 1.545, 1.546 y demás pertinentes del Código Civil, más lo dispuesto en el artículo 10° del Código Orgánico de Tribunales, en relación a lo prescrito por el artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, de declara:
Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por don Raúl Merino Castro a fojas 727.

Que se confirma la sentencia apelada de siete de enero de dos mil diez, escrita a fojas 706 y siguientes, con declaración que de oficio, se declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por don Óscar Guzmán Ponce y don Raúl Merino Castro respecto del bien raíz, al que se hace alusión en el acta de remate de fecha 12 de abril de 1999, por contener objeto y causa ilícita.

Redacción del abogado integrante señor Mery.
Regístrese y devuélvase.

Rol Corte N° 1335-2010.




No firma el abogado integrante señor Mery, por ausencia.


Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz e integrada por la Ministra (S) señora Jenny Book Reyes y el Abogado integrante señor Héctor Mery Romero.
Autorizada por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a 04 de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.