Santiago,
cuatro de junio de dos mil trece.
VISTOS:
A
los escritos de fojas 753, 775 y 836, no ha lugar por extemporáneo,
porque de su lectura, se advierte que la excepción de prescripción
que se opone es la adquisitiva, la que debe deducirse oponiéndose la
respectiva demanda reconvencional.
I.- En cuanto al
recurso de casación en la forma.
Primero: Que, en
primer término, la parte demandada dedujo recurso de casación en la
forma, fundándolo primeramente en la causal 2ª del artículo 768
del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciado
el fallo por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente
implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada
por un tribunal competente.
Segundo:
Que
este capítulo del recurso deberá
ser rechazado, por cuanto los hechos en que lo funda no concuerdan
con la causal de nulidad formal invocada. En efecto, el vicio a que
se refiere dicha norma legal sólo se verifica cuando la causa de
inhabilidad estuviere presente de modo manifiesto, tratándose de las
implicancias; o si estuviere pendiente o hubiera sido declarada, como
ocurre en las recusaciones; circunstancias que no aparecen
manifestadas en el proceso. Por otra parte, las resoluciones
dictadas durante la iniciación o secuela del juicio por parte del
tribunal de primer grado, incluyendo entre éstas a las medidas para
mejor resolver, de ningún modo constituyen prejuzgamientos o pueden
reputarse como manifestaciones contrarias a la independencia o
imparcialidad que todo sentenciador debe guardar siempre para hacer
valer el debido proceso.
Tercero:
Que también el demandado dedujo el motivo de invalidación que
concede el artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento
Civil, pues considera que la sentencia es portadora de un vicio de
ultra petita, toda vez que se dio lugar a la demanda de autos sin que
exista causa legal que lo justifique, pronunciando además una
arbitraria condenación en costas.
Cuarto: Que, del
examen de los autos, aparece que la sentencia de primer grado se
refiere y resuelve al tenor de lo que se le solicitó por las partes
en los escritos fundamentales de este pleito, de modo que ningún
defecto existe a este respecto que autorice la invalidación del
fallo impugnado. Por lo demás, como se ha resuelto de manera
invariable por la Excma. Corte Suprema, la decisión sobre las costas
no forma parte de las decisiones esenciales de la sentencia
definitiva, aunque materialmente se hubiere pronunciado en el fallo
recurrido.
Quinto: Que, por
último, el recurrente reprocha al fallo el haberse pronunciado con
omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil, con arreglo a la causal de casación en la
forma prevista en el artículo 768 número 5° de esa recopilación
legal, razonando en torno a una medida precautoria que no sólo no se
relaciona con la cuestión esencial sobre la cual recayó la
discusión de autos – lo que nos lleva a sostener que no pudo
tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia - ,
sino que además la sentencia contiene los fundamentos de hecho y de
derecho que exige la ley, por más que la ocurrente no concuerde con
la decisión o con aquéllos, así como tampoco dejó sin decidir las
cuestiones planteadas por las partes en sus escritos fundamentales,
defecto que también la parte que viene en alzada atribuye a la
sentencia de primer grado.
II.- En cuanto a la
apelación.
Vistos
y teniendo,
además, presente:
Sexto:
Que, tal como se hace constar en el razonamiento Primera letras g),
h), i), j), k), l) del acuerdo del Tribunal Pleno de este Tribunal,
de fecha 20 de marzo de 2000, en los autos rol 504-99, agregados a
fojas 105 al proceso laboral caratulado “Merino Castro, Raúl con
Guzmán Ponce, Oscar”, rol 6337-1997 del Octavo Juzgado del Trabajo
de Santiago, que se han tenido a la vista, el 21 de junio de 1997 se
inició ante ese juzgado el proceso ya singularizado, en el cual
actuó como demandante el abogado don Raúl Merino Castro y como
demandados doña Elisa Nelly Magdalena y don Oscar Guzmán Serrano,
supuestos ex empleadores del abogado Merino Castro. En ese expediente
se trabó embargo sobre la finca de calle Arturo Prat números 323 y
325 de esta comuna y ciudad, y se decretó remate, ordenándose
notificar este hecho a la Corporación de Fomento de la Producción,
acreedora hipotecaria, a fin de dar cumplimiento a lo que disponen
los artículos 2.428 del Código Civil y 492 del Código de
Procedimiento Civil. Sin constar haberse notificado al acreedor
hipotecario Banco del Estado de Chile ni obtenido del Noveno Juzgado
Civil autorización para rematar, el tribunal laboral fijó fecha
para la subasta, la que verificó el 12 de abril de 1999,
adjudicándosela, en ese acto, como único postor el demandante Raúl
Merino Castro en la suma de $ 70.419.932, extendiéndose escritura de
remate el día 9 de junio de 1999, pese a lo cual la escritura
pública lleva por fecha el 13 de abril de ese mismo año, esto es,
con casi dos meses de antelación.
Séptimo:
Que, en concepto de este tribunal, los hechos que se han consignado
en el razonamiento precedente y los que surgen del expediente que se
tuvo a la vista, permiten afirmar, de manera categórica que, sin
existir relación laboral que los ligara y con el propósito de
sustraer la finca hipotecada de la acción ejecutiva que correspondía
al acreedor Banco del Estado, el señor Raúl Merino Castro demandó
a doña Elisa Nelly Magdalena y a don Oscar Guzmán Serrano; pues las
partes llegaron a un avenimiento judicialmente aprobado que los
supuestos demandados no cumplieron, lo que dio lugar al cumplimiento
del equivalente jurisdiccional ficticio, lo que constituye un
conjunto de actuaciones procesales fraudulentas que permitieron que
el señor Merino Castro se hiciera del inmueble dado en hipoteca a un
tercero.
La
cadena de hechos que se han señalado llevó a la Corte de
Apelaciones de Santiago, reunida en su Tribunal Pleno, a invalidar
todas las actuaciones procesales que se habían presentado y
verificado en la supuesta causa laboral ya referida, en ejercicio de
sus facultades legales.
Octavo:
Que el artículo 10° del Código Orgánico de Tribunales establece
que los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición
de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de
oficio. Este precepto guarda armonía con lo que establece el
artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, regla
que autoriza a invalidar una sentencia cuando ésta se hubiere
pronunciado ultra
petita,
sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en
los casos determinados por la ley.
Noveno:
Que, sobre el fraude civil y sus consecuencias en el derecho privado,
Domínguez Águila sostiene que “
( existe pues ) un principio general que excluye todo efecto del acto
fraudulento. El brocardo “fraus omnia corrumpit” , cualquiera sea
su antigüedad, lo traduce. Pero la reacción contra el fraude, en
las normas positivas, es variada, porque a veces se otorga un medio
específico de reacción, como la nulidad la revocación; otras se
paraliza el efecto del acto, en una suerte de inoponibilidad “.
( Domínguez Águila, Ramón. Fraus
Omnia Corrumpit, Notas sobre el Fraude en el Derecho Civil.
En Revista
de Derecho de la Universidad de Concepción,
Nro. 189 , Año LX, págs. 16 y 17. Concepción, 1991 ).
La
nulidad absoluta de un acto o contrato - modo eficaz y
particularmente severo de poner término a aquellos actos en que la
motivación de los que concurrieron a su gestación contraria a los
principios básicos del derecho privado - , se puede pronunciar aun
cuando no medie petición de las partes. El artículo 1.467 del
Código Civil establece que “No
puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es
necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa
suficiente. // Se entiende por causa el motivo que induce al acto o
contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a
las buenas costumbres o al orden público. // Así la promesa de dar
algo
en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de
dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una
causa ilícita”.
No se trata de
entender el derecho como un sistema de control de ideas o propósitos
inmorales, sino de admitir que la ley civil admite la nulidad como
sanción cuando tales ideas se manifiestan en actos u obligaciones
que causan perjuicio de terceros.
La
Corte de Apelaciones de Santiago, en una sentencia de 2 de mayo de
2005, siguiendo al autor Pablo Rodríguez Grez, distingue entre la
causa de la obligación y la causa del contrato, admitiendo que
existe “
... un doble control de eticidad. En efecto, por una parte, la ley
exige que los motivos que inducen a contratar no sean contrarios a la
ley, las buenas costumbres y el orden público y, por la otra, que la
conducta que debe desplegarse corresponda a un deber jurídico
legítimo, en cuanto tenga como contrapartida la existencia de una
obligación correlativa o la realización de una mera liberalidad.
En otras palabras, la causa sólo interesa para dos efectos:
calificar la licitud de los motivos que impulsan a contratar (causa
ocasional) y para cuidar de la correlación de intereses ínsita en
todo acto o convención ( causa final )”
(Alejandra Awad Deik y Carlos Pizarro Wilson, Cláusula
Penal Nula por Falta de Causa.
En Íñigo de la Maza Gazmuri y Claudia Bahamondes Oyarzún
(Coordinadores), ”Jurisprudencia
Civil Comentada”,
pág. 139. Santiago 2011 ).
Décimo:
Que, sobre la naturaleza jurídica de la venta en remate judicial,
cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema en la
sentencia de 23 de julio de 2008, rol 196-07, en el sentido que “El
remate y adjudicación que se realiza en el juicio ejecutivo reviste
un doble carácter: por una parte, considerado en su aspecto
procesal, constituye una actuación o trámite del juicio ejecutivo;
por la otra, considerado en su aspecto sustantivo, es un contrato,
una compraventa forzada que crea obligaciones entre el vendedor y
comprador, independientemente de la ejecución misma. En razón de
ello el remate y adjudicación puede ser nulo por vicios de
procedimiento (no se tasó el inmueble, no se hicieron las
publicaciones legales, etc.) o nulo por vicios de carácter
sustantivo, es decir, por omisión de alguno de los requisitos que el
Código Civil señala para la validez de los contratos (objeto
ilícito, fuerza)”.
Undécimo:
Que la invalidación que se ha pronunciado, por los motivos que ya
se reseñaron, en la causa rol 6336-1997 del Octavo Juzgado Laboral
de Santiago, no puede quedar circunscrita a la esfera de lo procesal,
por el ánimo defraudatorio de todos los que concurrieron como partes
en ese proceso forjado para perjudicar al tercero acreedor, y la
contradicción de lo actuado con el derecho público chileno, son
elementos que aparecen de manifiesto en esa causa.
Duodécimo: Que la
nulidad procesal de todos los actos de esa causa comprende,
naturalmente, la nulidad de sus partes, entre las que cabe mencionar
el acta de remate que rola a fojas 78 que da cuenta del contrato de
compraventa entre don Oscar Guzman Ponce, representado legalmente por
la Sra. Juez titular del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, y
don Raúl Merino Castro, cuyo carácter fraudulento provocó
perjuicio para la actora.
Por los motivos
señalados, y conforme a lo prescrito además por los artículos 11,
44, 1.437, 1.438, 1.445 número 4°, 1.467, 1.468, 1.469, 1.545,
1.546 y demás pertinentes del Código Civil, más lo dispuesto en el
artículo 10° del Código Orgánico de Tribunales, en relación a lo
prescrito por el artículo 768 número 4° del Código de
Procedimiento Civil, de declara:
Que
se
rechaza el recurso de casación
en la forma deducido por don Raúl Merino Castro a fojas 727.
Que
se
confirma
la sentencia apelada de siete de enero de dos mil diez, escrita a
fojas 706 y siguientes, con
declaración
que de oficio, se declara la nulidad absoluta del contrato de
compraventa celebrado por don Óscar Guzmán Ponce y don Raúl Merino
Castro respecto del bien raíz, al que se hace alusión en el acta de
remate de fecha 12 de abril de 1999, por contener objeto y causa
ilícita.
Redacción del
abogado integrante señor Mery.
Regístrese
y devuélvase.
Rol Corte N°
1335-2010.
No
firma el abogado integrante señor Mery, por ausencia.
Pronunciada
por la
Quinta Sala de
esta Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida
por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz e integrada por la
Ministra (S) señora Jenny Book Reyes y el Abogado integrante señor
Héctor Mery Romero.
Autorizada
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a 04 de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el estado diario la resolución precedente.