Vistos
y teniendo presente:
PRIMERO:
Que
en estos autos ha comparecido don Juan Pablo Olmedo en representación
de don Mario Gebauer, Alcalde de la I. Municipalidad de Melipilla,
deduciendo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de
Apelaciones de Santiago Sres. Juan Muñoz Pardo y Alejandro Madrid y
del Abogado Integrante Sr. Bernardo Lara, por las faltas y abusos
graves en que habrían incurrido al dictar la sentencia en la causa
rol 6704-2011 de ese tribunal que acogió el reclamo de ilegalidad
planteado por la Subsecretaria del Interior (S), Sra. María Claudia
Alemparte, en contra de la resolución dictada por el Consejo para la
Transparencia en el Amparo Rol C406, y en consecuencia dejó sin
efecto tal decisión, negando lugar a la solicitud de entrega de
copias de los correos electrónicos pedidos por el Alcalde de
Melipilla y dando por cumplida mediante la remisión del Oficio N°
D-5917 de 10 de mayo de 2011 de la Subsecretaría la solicitud de
acceso a la información efectuada por la corporación edilicia.
SEGUNDO:
Que
el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del
Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción
disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios
judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que
lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
TERCERO:
Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de
queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se
haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u
omisiones manifiestos e igualmente graves.
CUARTO:
Que consta del expediente tenido a la vista, reclamo de ilegalidad
Rol N° 6704-2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el
Tribunal Constitucional por sentencia de once de septiembre pasado
declaró inaplicable en esa causa el inciso segundo del artículo 5°
de la Ley N° 20285 en la parte que dispone que es pública “toda
otra información que obre en poder de los órganos de la
Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de
creación, origen, clasificación o procesamiento”, precepto en que
se basó la petición de entrega de los correos electrónicos,
fundando su decisión, entre otros argumentos, en que respecto de los
órganos del Estado el acceso a la información sólo recae sobre sus
actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que
utilicen, y los correos electrónicos que dicen relación con el
requerimiento, son comunicaciones y documentos privados, amparados
por la garantía consagrada en el artículo 19 N° 5 de la
Constitución Política de la República.
QUINTO:
Que,
en consecuencia, al acoger el reclamo de ilegalidad y dejar sin
efecto la orden de entregar los correos electrónicos en cuestión,
teniendo en consideración para ello la declaración de
inaplicabilidad hecha por el Tribunal Constitucional, no es posible
concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron-
hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que
sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las
atribuciones disciplinarias de esta Corte.
SEXTO:
Que lo
anterior no significa necesariamente compartir la apreciación de los
hechos y la aplicación del derecho efectuada por los funcionarios
reclamados.
Y
de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549
del Código Orgánico de Tribunales, se
desecha
el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación
de fojas 186.
Se previene que el
Ministro señor Muñoz concurre al fallo, teniendo únicamente
presente las siguientes consideraciones:
1°.-
Que el artículo 5°
de la Ley N° 20.285 dispone:
“En
virtud del principio de transparencia de la función pública, los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del
Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen
para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que
establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum
calificado.”
“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”
“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”
2°.-
Que el Tribunal Constitucional, por sentencia de 11 de septiembre de
2012, declaró inaplicable el inciso segundo del artículo 5° de la
Ley N° 20.285, en la parte que dispone que es pública “toda
otra información que obre en poder de los órganos de la
Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de
creación, origen, clasificación o procesamiento”.
3°.-
Que sobre la base de tales antecedentes es competencia exclusiva y
excluyente de la jurisdicción ordinaria la interpretación de las
distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, entre
las que se encuentra el artículo 10 de la misma ley, que dispone:
“Toda
persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier
órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones
que establece esta ley.”
“El
acceso a la información comprende el derecho de acceder a las
informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes,
contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con
presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se
contenga, salvo las excepciones legales.”
4°.-
Que ante una petición concreta, el
Consejo para la Transparencia acordó requerir al Sr. Subsecretario
del Interior que “Entregue a la Municipalidad de Melipilla,
representada por su Alcalde don Mario Gebauer Bringas, copia de los
correos electrónicos institucionales remitidos desde el Ministerio
del Interior a la Gobernación Provincial de Melipilla y, desde la
Gobernación Provincial de Melipilla al Ministerio del Interior,
incluida la Subsecretaría del Interior y las cuentas de correos
electrónicos, tanto de la Gobernadora Provincial Paula Gárate como
la del Subsecretario o del funcionario designado por el Ministerio
del Interior como contraparte de la Gobernación Provincial de
Melipilla, que versen sobre los fondos entregados y transferidos por
dicho Ministerio a la Gobernación Provincial aludida, como
consecuencia de la emergencia suscitada a raíz del terremoto del 27
de febrero de 2010, como también que se refieran a las rendiciones
de gastos efectuados por dicha Gobernación Provincial al Ministerio
del Interior, en relación a dichos fondos, y a las eventuales
órdenes de devolución que hiciera dicho Ministerio a la Gobernación
Provincial, respecto de los mismos fondos”.
5°.-
Que la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 17 de
diciembre de 2012 resolvió:
“Que SE
ACOGE
el reclamo de ilegalidad, deducido por la Sra. María Claudia
Alemparte Rodríguez, abogado, Subsecretario del Interior subrogante
y, en consecuencia, se deja sin efecto el pronunciamiento recaído en
la Decisión de Amparo C406-2011 dictada por el Consejo para la
Transparencia, por el cual se acogió el reclamo deducido por el Sr.
Alcalde de la I. Municipalidad de Melipilla, y se ordenó la entrega
a ésta, de copia de los correos electrónicos institucionales
contemplada en la decisión antes señalada, negándose lugar a dicha
entrega y dando por cumplida mediante la remisión del oficio
N°D-5917 de fecha 10 de mayo de 2011, de esa Cartera, la solicitud
de acceso a la información requerida por la Corporación Edilicia
antes señalada.”
6°.-
Que la peticionaria, el alcalde de la Municipalidad de Melipilla,
Mario Gebauer Bringas recurrió de queja en contra de los magistrados
de la Corte de Apelaciones que dictaron la sentencia antes referida.
7°.-
Que teniendo en consideración tales antecedentes, es posible
entender que debe excluirse de la entrega solicitada las copias de
los correos electrónicos institucionales remitidos entre las
autoridades que indica la determinación y que constituyan una forma
de comunicación privada, por lo que los magistrados de la instancia
no han podido incurrir en falta o abuso grave al interpretar las
normas legales y acoger el reclamo de ilegalidad. Determinación en
la cual han debido, en su interpretación, excluir de aplicación la
norma del artículo 10 por estar en contradicción con el artículo
19° N° 5 de la Carta Política, que resguarda toda forma de
comunicación privada.
Si bien esa
interpretación no es deseable, es un sentido y alcance posible sobre
la base de una hermenéutica exégeta y formalista, al constituirse
en una restricción a la declaración fundamental contenida en el
artículo 4° de la Constitución Política de ser Chile una
república democrática, cuyo principio fundamental es la
responsabilidad de todas sus autoridades ante la ciudadanía, puesto
que de esta manera la autoridad estará al margen del escrutinio
público, puesto que la ciudadanía y demás autoridades no tendrá
derecho al acceso a la información pública relevante, estando
impedida de conocer los actos y resoluciones de los órganos del
Estado, así como sus fundamentos y procedimientos cuando ellos estén
contenidos en correos electrónicos. Sin embargo, es una
interpretación posible entender que el artículo 19 N° 5 del Código
Político ampara toda comunicación privada, entendida formal y no
substancialmente, como también extenderla a la información pública
relevante.
Regístrese,
comuníquese, devuélvanse los autos traídos a la vista y archívese.
Redacción a cargo
de la Ministro Sra. Sandoval y de la prevención su autor.
Rol
Nº 9563-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio
Pfeffer U.
No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar con permiso y el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente.
Santiago, 22 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.