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lunes, 21 de octubre de 2013

Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de las municipalidades. Falta de servicio. Falta de adecuada señalización.

Santiago, quince de abril de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 152-2012 Don Claudio Fredes y doña Marisol Salazar, ambos por sí y en representación de su hija Yianira Fredes, demandaron en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio a la Municipalidad de Collipulli, por los daños sufridos como consecuencia de haber recibido la menor Yianira una descarga eléctrica mientras se encontraba en la orilla del Río Malleco, el 27 de enero del año 2009, y resultado con lesiones, hecho que, señalan, fue causado por la mala instalación eléctrica en una toma de agua existente en la ribera del río, a cargo de la Dirección de Desarrollo Comunal de ese municipio.

La Municipalidad de Collipulli al contetar la demanda solicitó su rechazo, alegando la falta de responsabilidad del municipio en los hechos en que se funda, refiriendo que la motobomba en cuestión se encontraba en buen estado de funcionamiento, por lo que no ha existido la falta de servicio que se le imputa.
La sentencia de primera instancia, rolante a fojas 392, rechazó la demanda por estimar no acreditada la falta de servicio que le sirve de fundamento.
La Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia que rola a fojas 493, revocó la de primer grado y acogió la demanda.
Contra esta última decisión la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, afirmando que la sentencia no hizo el análisis y ponderación de la prueba rendida que la ley exige para determinar los hechos. Afirma la recurrente que el fallo dio por establecidos hechos relevantes para el resultado del pleito sin hacer un análisis pormenorizado y específico de la prueba rendida, que llevaran al tribunal a concluir de esa forma.
Así, continúa, la sentencia sostuvo que las lesiones que sufrió la menor por los efectos de electricidad fueron producto de una deficiente instalación eléctrica de una motobomba de propiedad de su parte, su falta de mantención y la omisión de letreros de advertencia, afirmando que lo concluyó “sobre la base de la sentencia dictada en autos”, sin mencionar o analizar la prueba.
SEGUNDO: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
TERCERO: Que en el caso sublite es posible concluir que la sentencia impugnada al señalar en el considerando primero que del “examen de la sentencia dictada en autos”, se desprende que las lesiones por electricidad sufridas por la menor Yianira Fredes son consecuencia de una deficiente instalación eléctrica de una motobomba de propiedad de la municipalidad demandada, se está refiriendo a la prueba rendida en la causa que en esa resolución se detalla en los fundamentos sexto a octavo, mantenidos por la de segundo grado, luego que se estableciera por el tribunal a quo que las lesiones de la joven fueron consecuencia de una descarga eléctrica, hecho que no fue alterado por el fallo impugnado. Además, en el considerando cuarto el fallo de segundo grado se refiere a la falta de advertencia del peligro o de prohibición de acceso al sector por la existencia de una motobomba que funciona con electricidad de alta tensión.
CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, aún de estimar esta Corte que concurre el vicio denunciado, éste no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, según se analizará a continuación, circunstancia que impide acoger el recurso deducido.
En efecto, el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil señala: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. De este modo, teniendo en vista lo que debería resolverse en el fallo de reemplazo, cobra relevancia la calificación del vicio formal, puesto que la Corte Suprema al resolver un recurso de casación no solamente debe dar por establecida la concurrencia de la causal invocada, sino que, además, determinar su influencia substancial en lo dispositivo del fallo. Se requiere que el vicio tenga una relevante trascendencia en lo resuelto por los jueces de la instancia, esto es, que permita variar en forma significativa lo decidido respecto de las acciones o excepciones materia de la litis, circunstancia que en el presente caso no concurre, desde que la sentencia de primer grado determinó que las lesiones sufridas por la menor fueron consecuencia de un golpe de electricidad, hecho que se concluye de la prueba que rola en la causa, especialmente el testimonio prestado ante la Policía de Investigaciones por el cuidador del estadio municipal de Collipulli, en cuanto a la inexistencia de señales de advertencia de peligro en el lugar, pese a tener conocimiento el municipio que era concurrido por personas, especialmente niños que se bañaban allí, omisión que también afirmaron los testigos presentados por la parte demandante. De este modo, se estableció que en el lugar había una motobomba que extrae agua del río; que funciona con corriente de alta tensión y que tales hechos no son advertidos al público en general, así como que el 27 de enero de 2009 la menor de autos ingresó al río y resultó con lesiones por electrocutamiento. De los hechos expuestos no cabe menos que concluir que éstos fueron consecuencia de la deficiente conexión y funcionamiento de la motobomba en cuestión, como de la falta de aviso de peligro que lo anterior encierra.
QUINTO: Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
SEXTO: Que por el recurso se denuncia en primer término la infracción de los artículos 1698, 1713 del Código Civil y 384 N°2 y 399 del Código de Procedimiento Civil, a todos los que les atribuye el carácter de normas reguladoras de la prueba. Afirma la recurrente que el fallo impugnado invirtió el onus probandi al dar por establecidos hechos que no han sido acreditados con la prueba rendida por la demandante. El único antecedente aportado para acreditar el mal estado de la motobomba, así como que las lesiones de la menor fueron consecuencia de ello, afirma, es una fotocopia de un informe policial emitido por la brigada de Investigación Criminal de Angol de la Policía de Investigaciones. Sin embargo, continúa, la conclusión del informe se obtiene de los dichos de la familia de la menor lesionada y de la inspección realizada por dos funcionarios policiales, sin que se efectuara algún peritaje del que se pudiera establecer el mal estado mecánico y eléctrico de la motobomba y sus instalaciones.
SÉPTIMO: Que afirma también la recurrente que la sentencia infringe las normas reguladoras de la prueba al desconocer y no dar valor probatorio a la prueba rendida, en especial la confesión de los actores y la prueba testimonial, que acreditan la inexistencia de responsabilidad de su parte en las lesiones sufridas por la menor. De haber valorado la absolución de posiciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil a lo menos habría concluido que la joven no sufrió una electrocución mientras se bañaba en el río Malleco, y que sus lesiones derivaron de un hecho ocurrido mas tarde en su hogar, cuando se duchaba.
La sentencia no le dio valor a los dichos de dos testigos que presentó, que declararon sin tachas, contestes en el hecho y su circunstancias esenciales, de los que se desprende que la motobomba y sus instalaciones al momento del accidente se encontraban en buen estado.
OCTAVO: Que en un segundo capítulo denuncia la infracción del artículo 152 de la Ley 18695 por falsa aplicación, al establecer el fallo que hubo falta de servicio al incumplir su deber de velar por el cuidado de los bienes de su propiedad, en función de mantener el patrimonio público y precaver la ocurrencia de lesiones o daños a terceros. Para que exista falta de servicio se requiere que exista una obligación legalmente consagrada respecto de determinado órgano de la Administración de prestar un servicio concreto y específico. Acá no se ha invocado la falta de un servicio preciso que en relación con los hechos de autos esté legalmente obligada a prestar la Municipalidad de Collipulli y cuya inobservancia haya producido de modo directo los perjuicios que se reclaman. La existencia de la facultad de administrar los bienes municipales es una atribución que consagra el artículo 5° de la Ley 18.695 y no una obligación. Sostiene que no hay una norma que obligue a las municipalidades a efectuar la mantención de sus bienes o poner carteles advirtiendo el peligro en situaciones como la de autos.
Además, agrega, en este caso, de los antecedentes del proceso se desprende que los hechos eventualmente se habrían desencadenado en la rivera del río Malleco, en un lugar aislado de la comuna, no apto para bañarse, que no cuenta con accesos autorizados y al que imprudentemente habrían concurrido los demandantes y su familia.
NOVENO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que, de no haber incurrido en ellos, la sentencia habría rechazado la demanda.
DÉCIMO: Que la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito.
El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la determinación de los presupuestos fácticos –materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba–, desde que sólo una vez fijados aquéllos procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal.
De lo dicho con antelación se desprende que esta Corte, conociendo de una nulidad de fondo, puede entrar a apreciar la forma como han sido fijados los hechos, al precisar la correcta aplicación de las normas legales pertinentes a la prueba, pero para ese exclusivo objeto: examinar la legalidad en la fijación de los hechos y, por lo mismo, su validez. La Corte Suprema no varía los hechos y sobre ellos asienta una nueva decisión, sino que únicamente -en el fallo de casación– establece que aquellos supuestos fácticos –fijados erróneamente– no permiten llegar a la determinación adoptada por los jueces de la instancia en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo. En una labor anexa a esta, determinando los hechos correctamente decide la litis conforme a la normativa aplicable a esos nuevos supuestos fácticos establecidos válidamente, esto es en el fallo de reemplazo.
Para llegar a tal actuación compleja, que conforma el fallo de casación y el fallo de reemplazo, es preciso que se conjugue la primera con la segunda decisión. En lo medular se podrán variar los hechos asentados por los jueces del mérito, circunstancia que tendrá lugar cuando se haya constatado la transgresión de normas que reglan la prueba. Se les atribuye tal naturaleza a aquellas directrices o pautas fundamentales, impuestas por la ley, que se encargan de determinar los diferentes medios probatorios, el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas, la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
El legislador ha adoptado la decisión política básica y fundamental en cuanto al sistema probatorio, el procedimiento y la ponderación, ajustarse a él es una obligación de los magistrados. Ante tal determinación legislativa, su transgresión trae aparejada una sanción, cual es su ineficacia, la que se declara mediante una acción de nulidad.
Así, las leyes reguladoras de la prueba en el sistema probatorio civil están referidas: 1) a aquellas normas que instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) las que precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) las que se refieren al procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) a aquellas reglas que asignan el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) a las que disciplinan la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es objetivamente ponderada por el legislador –que permite justificar la intervención del Tribunal de Casación–, pues no queda dentro del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes, por ello su conculcación se puede producir en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Se excluye de la labor anterior la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de todos los medios. Esta exclusión se justifica en el antecedente que la actividad jurisdiccional considera un componente básico de prudencia en la decisión, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, sustentadas en aquellos preceptos –como se ha dicho–, le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios, por lo que quedan al margen del examen que se realiza por la vía de legalidad en la casación.
UNDÉCIMO: Que constituye un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse presente que, aun cuando efectuado al caso concreto el análisis precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes –de reguladora de la prueba–, pero, además, que se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.
DUODECIMO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba, referidas en los motivos sexto y séptimo de esta sentencia.
Debe consignarse, desde luego, como se ha sostenido en esta sentencia, que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
Por tanto, habiendo la recurrente acusado la infracción de los artículos 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil, fundándose para ello en que los sentenciadores no habrían ponderado adecuadamente los hechos y antecedentes probatorios que obran en autos, lo que realmente impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba que se rindió en el proceso, por lo que las citadas disposiciones legales no han podido ser infringidas, desde que no se les indica con toda precisión realizando una referencia genérica de la cual no se advierte, precisa y determinadamente, el reproche que se formula a la labor del tribunal de la instancia, a todo lo que se une el antecedente que el artículo 384 comprendido en la cita no constituye norma reguladora de la prueba en los términos ya expresados con anterioridad.
DECIMOTERCERO: Que conforme a lo razonado en el fundamento anterior, en el caso de autos no se han infringido normas reguladoras de la prueba por los sentenciadores del grado, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en vinculación con aquéllas, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Por consiguiente y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente, resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los demás errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:
- Que Yianira Fredes resultó con lesiones compatibles con una descarga eléctrica, clínicamente graves, con un tiempo de curación de ciento ochenta a doscientos días, como consecuencia de haber resultada electrocutada. (Considerando decimosexto de la sentencia de primer grado, que la de segunda instancia mantuvo)
- Que las lesiones sufridas por la menor por efecto de la electricidad fueron producto de una deficiente instalación eléctrica de una motobomba de propiedad de la Municipalidad de Collipulli. (Considerando primero del fallo impugnado)
- Que la Municipalidad omitió instalar letreros de advertencia de peligro o prohibición de acceso al lugar en que se ubica la motobomba, en el Río Malleco.(Considerando cuarto del fallo impugnado)
Además es un hecho no controvertido por las partes que el 27 de enero del año 2009 Yianira Fredes Salazar se bañó en las aguas del Río Malleco, en el sector Bajo Malleco, lugar donde se ubica la motobomba en cuestión.
DECIMOCUARTO: Que el artículo 152 de la Ley N° 18.695 establece: “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”. Según lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, existe falta de servicio cuando éste ha funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo, o lo ha hecho en forma tardía.
DECIMOQUINTO: Que no ha existido la infracción al artículo antes citado desde que se estableció en la causa que los daños sufridos por los actores, y cuya indemnización se ordenó, son consecuencia del funcionamiento defectuoso de la motobomba propiedad del municipio y del hecho de no existir señalización que advirtiera del peligro, pese a tratarse de electricidad de alta tensión, lo que constituye falta de servicio, como se afirma en el fallo impugnado.
DECIMOSEXTO: Que, por consiguiente, al haber acogido la demanda los jueces del grado no han incurrido en error de derecho, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí respectivamente de la presentación de fojas 497, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 493.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

Rol Nº 152-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 15 de abril de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.