Vistos:
En estos autos Rol
N° 152-2012 Don Claudio Fredes y doña Marisol Salazar, ambos por sí
y en representación de su hija Yianira Fredes, demandaron en juicio
ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio a la
Municipalidad de Collipulli, por los daños sufridos como
consecuencia de haber recibido la menor Yianira una descarga
eléctrica mientras se encontraba en la orilla del Río Malleco, el
27 de enero del año 2009, y resultado con lesiones, hecho que,
señalan, fue causado por la mala instalación eléctrica en una toma
de agua existente en la ribera del río, a cargo de la Dirección de
Desarrollo Comunal de ese municipio.
La Municipalidad de
Collipulli al contetar la demanda solicitó su rechazo, alegando la
falta de responsabilidad del municipio en los hechos en que se funda,
refiriendo que la motobomba en cuestión se encontraba en buen estado
de funcionamiento, por lo que no ha existido la falta de servicio que
se le imputa.
La sentencia de
primera instancia, rolante a fojas 392, rechazó la demanda por
estimar no acreditada la falta de servicio que le sirve de
fundamento.
La Corte de
Apelaciones de Temuco, por sentencia que rola a fojas 493, revocó la
de primer grado y acogió la demanda.
Contra esta última
decisión la parte demandada recurrió de casación en la forma y en
el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que
el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en
artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación
con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, afirmando que la
sentencia no
hizo el análisis y ponderación de la prueba rendida que la ley
exige para determinar los hechos. Afirma la recurrente que el fallo
dio por establecidos hechos relevantes para el resultado del pleito
sin hacer un análisis pormenorizado y específico de la prueba
rendida, que llevaran al tribunal a concluir de esa forma.
Así,
continúa, la sentencia sostuvo que las lesiones que sufrió la menor
por los efectos de electricidad fueron producto de una deficiente
instalación eléctrica de una motobomba de propiedad de su parte, su
falta de mantención y la omisión de letreros de advertencia,
afirmando que lo concluyó “sobre la base de la sentencia dictada
en autos”, sin mencionar o analizar la prueba.
SEGUNDO:
Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las
de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de
otros tribunales, contendrán: 4° Las consideraciones de hecho o de
derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
TERCERO:
Que en el caso sublite es posible concluir que la sentencia impugnada
al señalar en el considerando primero que del “examen de la
sentencia dictada en autos”, se desprende que las lesiones por
electricidad sufridas por la menor Yianira Fredes son consecuencia de
una deficiente instalación eléctrica de una motobomba de propiedad
de la municipalidad demandada, se está refiriendo a la prueba
rendida en la causa que en esa resolución se detalla en los
fundamentos sexto a octavo, mantenidos por la de segundo grado, luego
que se estableciera por el tribunal a quo que las lesiones de la
joven fueron consecuencia de una descarga eléctrica, hecho que no
fue alterado por el fallo impugnado. Además, en el considerando
cuarto el fallo de segundo grado se refiere a la falta de advertencia
del peligro o de prohibición de acceso al sector por la existencia
de una motobomba que funciona con electricidad de alta tensión.
CUARTO:
Que sin perjuicio de lo anterior, aún de estimar esta Corte que
concurre el vicio denunciado, éste no tendría influencia sustancial
en lo dispositivo del fallo, según se analizará a continuación,
circunstancia que impide acoger el recurso deducido.
En efecto, el
artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil
señala: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal
podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los
antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un
perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el
vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. De este modo,
teniendo en vista lo que debería resolverse en el fallo de
reemplazo, cobra relevancia la calificación del vicio formal, puesto
que la Corte Suprema al resolver un recurso de casación no solamente
debe dar por establecida la concurrencia de la causal invocada, sino
que, además, determinar su influencia substancial en lo dispositivo
del fallo. Se requiere que el vicio tenga una relevante trascendencia
en lo resuelto por los jueces de la instancia, esto es, que permita
variar en forma significativa lo decidido respecto de las acciones o
excepciones materia de la litis, circunstancia que en el presente
caso no concurre, desde que la sentencia de primer grado determinó
que las lesiones sufridas por la menor fueron consecuencia de un
golpe de electricidad, hecho que se concluye de la prueba que rola en
la causa, especialmente el testimonio prestado ante la Policía de
Investigaciones por el cuidador del estadio municipal de Collipulli,
en cuanto a la inexistencia de señales de advertencia de peligro en
el lugar, pese a tener conocimiento el municipio que era concurrido
por personas, especialmente niños que se bañaban allí, omisión
que también afirmaron los testigos presentados por la parte
demandante. De este modo, se estableció que en el lugar había una
motobomba que extrae agua del río; que funciona con corriente de
alta tensión y que tales hechos no son advertidos al público en
general, así como que el 27 de enero de 2009 la menor de autos
ingresó al río y resultó con lesiones por electrocutamiento. De
los hechos expuestos no cabe menos que concluir que éstos fueron
consecuencia de la deficiente conexión y funcionamiento de la
motobomba en cuestión, como de la falta de aviso de peligro que lo
anterior encierra.
QUINTO: Que
por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto
no puede prosperar.
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
SEXTO: Que
por el recurso se denuncia en primer término la infracción de los
artículos 1698, 1713 del Código Civil y 384 N°2 y 399 del Código
de Procedimiento Civil, a todos los que les atribuye el carácter de
normas reguladoras de la prueba. Afirma la recurrente que el fallo
impugnado invirtió el onus probandi al dar por establecidos hechos
que no han sido acreditados con la prueba rendida por la demandante.
El único antecedente aportado para acreditar el mal estado de la
motobomba, así como que las lesiones de la menor fueron consecuencia
de ello, afirma, es una fotocopia de un informe policial emitido por
la brigada de Investigación Criminal de Angol de la Policía de
Investigaciones. Sin embargo, continúa, la conclusión del informe
se obtiene de los dichos de la familia de la menor lesionada y de la
inspección realizada por dos funcionarios policiales, sin que se
efectuara algún peritaje del que se pudiera establecer el mal estado
mecánico y eléctrico de la motobomba y sus instalaciones.
SÉPTIMO:
Que afirma también la recurrente que la sentencia infringe las
normas reguladoras de la prueba al desconocer y no dar valor
probatorio a la prueba rendida, en especial la confesión de los
actores y la prueba testimonial, que acreditan la inexistencia de
responsabilidad de su parte en las lesiones sufridas por la menor. De
haber valorado la absolución de posiciones de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del
Código Civil a lo menos habría concluido que la joven no sufrió
una electrocución mientras se bañaba en el río Malleco, y que sus
lesiones derivaron de un hecho ocurrido mas tarde en su hogar, cuando
se duchaba.
La
sentencia no le dio valor a los dichos de dos testigos que presentó,
que declararon sin tachas, contestes en el hecho y su circunstancias
esenciales, de los que se desprende que la motobomba y sus
instalaciones al momento del accidente se encontraban en buen estado.
OCTAVO:
Que en un segundo capítulo denuncia la infracción del artículo 152
de la Ley 18695 por falsa aplicación, al establecer el fallo que
hubo falta de servicio al incumplir su deber de velar por el cuidado
de los bienes de su propiedad, en función de mantener el patrimonio
público y precaver la ocurrencia de lesiones o daños a terceros.
Para que exista falta de servicio se requiere que exista una
obligación legalmente consagrada respecto de determinado órgano de
la Administración de prestar un servicio concreto y específico. Acá
no se ha invocado la falta de un servicio preciso que en relación
con los hechos de autos esté legalmente obligada a prestar la
Municipalidad de Collipulli y cuya inobservancia haya producido de
modo directo los perjuicios que se reclaman. La existencia de la
facultad de administrar los bienes municipales es una atribución que
consagra el artículo 5° de la Ley 18.695 y no una obligación.
Sostiene que no hay una norma que obligue a las municipalidades a
efectuar la mantención de sus bienes o poner carteles advirtiendo el
peligro en situaciones como la de autos.
Además,
agrega, en este caso, de los antecedentes del proceso se desprende
que los hechos eventualmente se habrían desencadenado en la rivera
del río Malleco, en un lugar aislado de la comuna, no apto para
bañarse, que no cuenta con accesos autorizados y al que
imprudentemente habrían concurrido los demandantes y su familia.
NOVENO:
Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del
fallo afirma que, de no haber incurrido en ellos, la sentencia habría
rechazado la demanda.
DÉCIMO:
Que
la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los
hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un
recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos
ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente
resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del
mérito.
El sistema chileno,
en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado
desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación
jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el
supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que
gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de
la correcta aplicación de la ley en la determinación de los
presupuestos fácticos –materia integrada por la noción de leyes
reguladoras de la prueba–, desde que sólo una vez fijados aquéllos
procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas
sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los
sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente
relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con
un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la
actividad probatoria de las partes y el tribunal.
De lo dicho con
antelación se desprende que esta Corte, conociendo de una nulidad de
fondo, puede entrar a apreciar la forma como han sido fijados los
hechos, al precisar la correcta aplicación de las normas legales
pertinentes a la prueba, pero para ese exclusivo objeto: examinar la
legalidad en la fijación de los hechos y, por lo mismo, su validez.
La Corte Suprema no varía los hechos y sobre ellos asienta una nueva
decisión, sino que únicamente -en el fallo de casación–
establece que aquellos supuestos fácticos –fijados erróneamente–
no permiten llegar a la determinación adoptada por los jueces de la
instancia en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo. En una
labor anexa a esta, determinando los hechos correctamente decide la
litis conforme a la normativa aplicable a esos nuevos supuestos
fácticos establecidos válidamente, esto es en el fallo de
reemplazo.
Para llegar a tal
actuación compleja, que conforma el fallo de casación y el fallo de
reemplazo, es preciso que se conjugue la primera con la segunda
decisión. En lo medular se podrán variar los hechos asentados por
los jueces del mérito, circunstancia que tendrá lugar cuando se
haya constatado la transgresión de normas que reglan la prueba. Se
les atribuye tal naturaleza a aquellas directrices o pautas
fundamentales, impuestas por la ley, que se
encargan de determinar los diferentes medios probatorios, el
procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y
rendirse las probanzas, la fuerza o valor de cada medio y la manera
como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones
y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los
sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una
correcta decisión en el juzgamiento.
El legislador ha
adoptado la decisión política básica y fundamental en cuanto al
sistema probatorio, el procedimiento y la ponderación, ajustarse a
él es una obligación de los magistrados. Ante tal determinación
legislativa, su transgresión trae aparejada una sanción, cual es su
ineficacia, la que se declara mediante una acción de nulidad.
Así, las leyes
reguladoras de la prueba en el sistema probatorio civil están
referidas: 1) a aquellas normas que instituyen los medios de prueba
que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) las
que precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) las
que se refieren al procedimiento que las partes y el juez deben
utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4)
a aquellas reglas que asignan el valor probatorio que tiene cada uno
de los medios individualmente considerados y 5) a las que disciplinan
la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación
comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los
reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a
algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el
carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es
objetivamente ponderada por el legislador –que permite justificar
la intervención del Tribunal de Casación–, pues no queda dentro
del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan
los antecedentes, por ello su conculcación se puede producir en las
siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la
ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata;
b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al
alterar el onus probandi o peso de la prueba, en quien queda radicada
la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que
conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor
distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin
que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por el
legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que
el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando
éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el
orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios
y que la ley les asignare, en su caso.
Se excluye de la
labor anterior la ponderación comparativa de una misma clase de
medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de
todos los medios. Esta exclusión se justifica en el antecedente que
la actividad jurisdiccional considera un componente básico de
prudencia en la decisión, por cuanto las determinaciones que adoptan
los jueces, sustentadas en aquellos preceptos –como se ha dicho–,
le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos
probatorios, por lo que quedan al margen del examen que se realiza
por la vía de legalidad en la casación.
UNDÉCIMO: Que
constituye un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de
trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados
de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la
decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley
constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse
presente que, aun cuando efectuado al caso concreto el análisis
precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal
conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso
en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional
la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su
procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las
características precedentes –de reguladora de la prueba–, pero,
además, que se verifique con influencia fundamental en lo decisorio
de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y
aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso
contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.
DUODECIMO:
Que para un adecuado análisis de
los errores de
derecho planteados por la
recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de
las infracciones de
las leyes relacionadas con la
prueba,
referidas en los motivos sexto y séptimo de esta sentencia.
Debe consignarse,
desde luego, como se ha sostenido en esta sentencia, que no son
susceptibles de
ser revisadas por la
vía de
la
casación
las decisiones de
los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad
en la
justipreciación de
los diversos elementos probatorios.
Por tanto, habiendo
la recurrente acusado la infracción
de los artículos 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil,
fundándose para ello en que los sentenciadores no habrían ponderado
adecuadamente los hechos y antecedentes probatorios que obran en
autos, lo
que realmente impugna es la
valoración que los jueces del fondo hicieron de
la
prueba que se rindió en el proceso, por lo que las citadas
disposiciones legales no han podido ser infringidas, desde que no se
les indica con toda precisión realizando una referencia genérica de
la cual no se advierte, precisa y determinadamente, el reproche que
se formula a la labor del tribunal de la instancia, a todo lo que se
une el antecedente que el artículo 384 comprendido en la cita no
constituye norma reguladora de la prueba en los términos ya
expresados con anterioridad.
DECIMOTERCERO:
Que conforme a lo razonado en el fundamento anterior, en el caso de
autos no se han infringido normas reguladoras de la prueba por los
sentenciadores del grado, circunstancia que impide revisar la
actividad desarrollada por ellos en vinculación con aquéllas, y
variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos
determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho
sustantivo.
Por consiguiente y
teniendo en cuenta lo colegido precedentemente, resultan ser hechos
de la causa, que adquieren el carácter de definitivos y, de acuerdo
a los cuales corresponde resolver los demás errores de derecho que
se han reclamado, los siguientes:
- Que Yianira Fredes
resultó con lesiones compatibles con una descarga eléctrica,
clínicamente graves, con un tiempo de curación de ciento ochenta a
doscientos días, como consecuencia de haber resultada electrocutada.
(Considerando decimosexto de la sentencia de primer grado, que la de
segunda instancia mantuvo)
- Que las lesiones
sufridas por la menor por efecto de la electricidad fueron producto
de una deficiente instalación eléctrica de una motobomba de
propiedad de la Municipalidad de Collipulli. (Considerando primero
del fallo impugnado)
- Que la
Municipalidad omitió instalar letreros de advertencia de peligro o
prohibición de acceso al lugar en que se ubica la motobomba, en el
Río Malleco.(Considerando cuarto del fallo impugnado)
Además es un hecho
no controvertido por las partes que el 27 de enero del año 2009
Yianira Fredes Salazar se bañó en las aguas del Río Malleco, en el
sector Bajo Malleco, lugar donde se ubica la motobomba en cuestión.
DECIMOCUARTO: Que
el artículo 152 de la Ley N° 18.695 establece: “Las
municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que
causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”.
Según lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, existe falta de
servicio cuando éste ha funcionado deficientemente, no ha funcionado
debiendo hacerlo, o lo ha hecho en forma tardía.
DECIMOQUINTO:
Que no ha existido la infracción al artículo antes citado desde que
se estableció en la causa que los daños sufridos por los actores, y
cuya indemnización se ordenó, son consecuencia del funcionamiento
defectuoso de la motobomba propiedad del municipio y del hecho de no
existir señalización que advirtiera del peligro, pese a tratarse de
electricidad de alta tensión, lo que constituye falta de servicio,
como se afirma en el fallo impugnado.
DECIMOSEXTO: Que,
por consiguiente, al haber acogido la demanda los jueces del grado no
han
incurrido en error de derecho, por lo que el recurso de casación en
el fondo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad,
asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768,
805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que
se
rechazan los
recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo
principal y primer otrosí respectivamente de la presentación de
fojas 497, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos
mil once, escrita a fojas 493.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 152-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr.
Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prado
por estar ausente. Santiago,
15 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a quince de abril de dos mil trece, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.