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lunes, 21 de octubre de 2013

Indemnización por daño moral. Adecuada motivación. Bullyng.

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.

Vistos y considerando:

Primero: Que en estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Temuco, se ha ordenado dar cuenta de conformidad al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la de primera instancia que había acogido la demanda, con declaración de que aumentó las sumas que la recurrente debe pagar a los actores por concepto de daño moral.

Mediante fallo del Tercer Juzgado Civil de Temuco, se condenó al referido Municipio a pagar a Marcos Nicolás Matamala Agurto, de 14 años de edad, la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por los perjuicios morales ocasionados por las agresiones físicas y sicológicas de que fue víctima por parte de algunos de sus compañeros mientras fue alumno de una escuela municipal, estimando el sentenciador que tanto los funcionarios de dicho establecimiento educacional como sus docentes no ejercieron su deber de cuidado y supervigilancia con la debida diligencia, respecto del agredido como de los agresores.
Asimismo, se condenó a la demandada a pagar a la madre del afectado la cantidad de $1.000.000 (un millón de pesos) por la aflicción que le produjeron los hechos recién descritos.
Apelada por ambas partes la sentencia del tribunal a quo, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó con declaración de que elevó a $10.000.000 (diez millones de pesos) la indemnización que se debe pagar al mencionado demandante, como también aumentó a $5.000.000 (cinco millones de pesos) la suma que debe recibir la madre del menor.
Por último, fijó una reparación de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por el menoscabo moral experimentado por el padre del menor, pretensión indemnizatoria que en primera instancia había sido desestimada.
Segundo: Que según la recurrente la sentencia ha incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal. Sostiene que la decisión de aumentar los montos de las indemnizaciones carece de la adecuada fundamentación, pues no se entregan los motivos que se habrían considerado para arribar a tal determinación.
Tercero: Que cabe resaltar que la exigencia de que los fallos contengan los fundamentos necesarios que justifiquen la decisión adoptada, conforme lo prescribe la norma del citado artículo 170 N° 4, tiende a asegurar la justicia y legalidad de las sentencias y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permiten conocer los motivos de la decisión del pleito, constituyendo tal requerimiento de fundamentación no sólo una simple regla procesal sino un aspecto fundamental del derecho al debido proceso.
Cuarto: Que la exigencia de una adecuada motivación rige aun cuando la materia debatida diga relación con un aspecto prudencial, como es la regulación de una indemnización por daño moral, puesto que en su determinación los sentenciadores deben dar razones suficientes sobre la base del análisis de las elementos probatorios allegados al proceso y de las consideraciones extraídas de éstos, evitando así la impresión de arbitrariedad al tomar las partes conocimiento de esa decisión jurisdiccional.
Quinto: Que, en la especie, encontrándose acreditadas las secuelas síquicas experimentadas por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Temuco conociendo del asunto a través del recurso de apelación, resolvió incrementar de la manera antes reseñada las cuantías de las indemnizaciones ordenadas pagar, en consideración a que el niño “a consecuencia del bullyng sufrido, tiene un pobre concepto de sí mismo, rehúye de situaciones sociales tanto familiares como con sus pares, no logra lazos de amistad, inseguridad y angustia, y por ende, el monto fijado se aumentará. En cuanto al padre y madre, conforme lo señalado por el fallo y lo establecido en esta Corte, ambos han sufrido dicho daño, y conforme a ello, se fijará su monto” (considerando quinto de la sentencia recurrida).
A continuación, se señala expresamente que la suma que el tribunal de primera instancia ha ordenado pagar por concepto de daño moral “resulta de escasa magnitud, considerando la entidad de la afectación sufrida” (considerando sexto de la misma sentencia).
Con ello es claro que para los jueces del tribunal de alzada la entidad del daño moral sufrido por los actores es superior al concebido por el juez a quo y, por ello, elevan su monto de indemnización en la cifra que determinaron.
Sexto: Que, como se advierte, los magistrados de la Corte de Apelaciones de Temuco expresaron los razonamientos que justificaban el aumento de las indemnizaciones fijadas en primera instancia, señalando los antecedentes que ameritaban adoptar tal determinación y, por consiguiente, no es posible esgrimir que esta decisión carece de motivaciones que respalden su conclusión.
Séptimo: Que atento lo expuesto, es posible constatar que no se ha producido el vicio de forma en que se apoya este arbitrio de nulidad, lo que conduce a su desestimación.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 249 contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil trece, escrita a fojas 243.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 2453-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta V. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Peralta y Sr. Prado por haberse ausentado ambos. Santiago, 16 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.