Vistos
y considerando:
Primero:
Que
en estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios
en contra de la Municipalidad de Temuco, se ha ordenado dar cuenta de
conformidad al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del
recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada
en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa
ciudad que confirmó la de primera instancia que había acogido la
demanda, con declaración de que aumentó las sumas que la recurrente
debe pagar a los actores por concepto de daño moral.
Mediante fallo
del Tercer Juzgado Civil de Temuco, se condenó al referido Municipio
a pagar a Marcos Nicolás Matamala Agurto, de 14 años de edad, la
suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por los perjuicios
morales ocasionados por las agresiones físicas y sicológicas de que
fue víctima por parte de algunos de sus compañeros mientras fue
alumno de una escuela municipal, estimando el sentenciador que tanto
los funcionarios de dicho establecimiento educacional como sus
docentes no ejercieron su deber de cuidado y supervigilancia con la
debida diligencia, respecto del agredido como de los agresores.
Asimismo, se
condenó a la demandada a pagar a la madre del afectado la cantidad
de $1.000.000 (un millón de pesos) por la aflicción que le
produjeron los hechos recién descritos.
Apelada por
ambas partes la sentencia del tribunal a quo, la Corte de Apelaciones
de Temuco la confirmó con declaración de que elevó a $10.000.000
(diez millones de pesos) la indemnización que se debe pagar al
mencionado demandante, como también aumentó a $5.000.000 (cinco
millones de pesos) la suma que debe recibir la madre del menor.
Por último,
fijó una reparación de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por el
menoscabo moral experimentado por el padre del menor, pretensión
indemnizatoria que en primera instancia había sido desestimada.
Segundo:
Que según la recurrente la sentencia ha incurrido en la causal de
casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 5 del Código
de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170
del mismo texto legal. Sostiene que la decisión de aumentar los
montos de las indemnizaciones carece de la adecuada fundamentación,
pues no se entregan los motivos que se habrían considerado para
arribar a tal determinación.
Tercero:
Que cabe resaltar que la exigencia de que los fallos contengan los
fundamentos necesarios que justifiquen la decisión adoptada,
conforme lo prescribe la norma del citado artículo 170 N° 4, tiende
a asegurar la justicia y legalidad de las sentencias y a proporcionar
a los litigantes los antecedentes que les permiten conocer los
motivos de la decisión del pleito, constituyendo tal requerimiento
de fundamentación no sólo una simple regla procesal sino un aspecto
fundamental del derecho al debido proceso.
Cuarto:
Que la exigencia de una adecuada motivación rige aun cuando la
materia debatida diga relación con un aspecto prudencial, como es la
regulación de una indemnización por daño moral, puesto que en su
determinación los sentenciadores deben dar razones suficientes sobre
la base del análisis de las elementos probatorios allegados al
proceso y de las consideraciones extraídas de éstos, evitando así
la impresión de arbitrariedad al tomar las partes conocimiento de
esa decisión jurisdiccional.
Quinto:
Que, en la especie, encontrándose acreditadas las secuelas síquicas
experimentadas por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Temuco
conociendo del asunto a través del recurso de apelación, resolvió
incrementar de la manera antes reseñada las cuantías de las
indemnizaciones ordenadas pagar, en consideración a que el niño “a
consecuencia del bullyng
sufrido, tiene un pobre concepto de sí mismo, rehúye de situaciones
sociales tanto familiares como con sus pares, no logra lazos de
amistad, inseguridad y angustia, y por ende, el monto fijado se
aumentará. En cuanto al padre y madre, conforme lo señalado por el
fallo y lo establecido en esta Corte, ambos han sufrido dicho daño,
y conforme a ello, se fijará su monto” (considerando quinto de la
sentencia recurrida).
A continuación,
se señala expresamente que la suma que el tribunal de primera
instancia ha ordenado pagar por concepto de daño moral “resulta de
escasa magnitud, considerando la entidad de la afectación sufrida”
(considerando sexto de la misma sentencia).
Con ello es
claro que para los jueces del tribunal de alzada la entidad del daño
moral sufrido por los actores es superior al concebido por el juez a
quo y, por ello, elevan su monto de indemnización en la cifra que
determinaron.
Sexto:
Que, como se advierte, los magistrados de la Corte de Apelaciones de
Temuco expresaron los razonamientos que justificaban el aumento de
las indemnizaciones fijadas en primera instancia, señalando los
antecedentes que ameritaban adoptar tal determinación y, por
consiguiente, no es posible esgrimir que esta decisión carece de
motivaciones que respalden su conclusión.
Séptimo:
Que atento lo expuesto, es posible constatar que no se ha producido
el vicio de forma en que se apoya este arbitrio de nulidad, lo que
conduce a su desestimación.
En
conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 766,
768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible
el
recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 249 contra la sentencia de veintiuno de enero
de dos mil trece, escrita a fojas 243.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry.
Rol Nº
2453-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo
Fuentes B.
y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta V. y Sr. Arturo Prado
P. No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Peralta
y Sr. Prado
por haberse ausentado ambos.
Santiago,
16 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciséis de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.