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lunes, 21 de octubre de 2013

Ley de Protección al Consumidor. Servicios educacionales. Derecho a retracto. itrario

Santiago, uno de octubre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal – lo que significa que ha de ser contrario a la ley - o arbitrario - producto del mero capricho de quien incurre en él -, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.
Tercero: Que, en cuanto a la extemporaneidad del recurso que alega la Universidad recurrida, ello debe rechazarse, por cuanto el acto arbitrario alegado, esto es, el cobro del 20% del arancel anual de la carrera de Medicina, más el pago de la matrícula, sigue vigente para la recurrente, por lo que como aquél no ha perdido su vigencia, tampoco la ha perdido el derecho a reclamar por esta vía.
Cuarto: Que, en cuanto al fondo del recurso, las circunstancias fácticas establecidas en los literales a), b), c) y d) del basamento segundo del fallo en alzada no permiten establecer ilegalidad de parte de la recurrida, al rechazar el retracto de la alumna por haberse presentado aquél fuera del plazo legal que establece el artículo 3 ter de la Ley N°19.946. En efecto, dada la redacción de la norma referida se revela que se trata de un plazo fatal y de días corridos, conforme lo disponen los artículos 49 y 50 del Código Civil, el que vence el día 23 de enero de 2013, según alude el documento de fs. 75 del Sernac, con lo que el aviso de retracto de fecha 24 de enero de 2013 que envía la recurrente a la Universidad, rolante a fs. 29, es extemporáneo. De allí que la negativa de la Universidad San Sebastián de no aceptarlo como retracto no es ilegal.
Quinto: Que, empero, la Universidad recurrida en la contestación negativa al aviso de retracto extemporáneo recién referido, ofrece a la recurrente una condonación parcial, limitándola a dejar sin efecto el 80% del cobro del arancel anual, fijándose como condición para ello el pago previo de la matrícula y del 20% del arancel restante.
Sexto: Que, como puede apreciarse de lo dicho, la Universidad está de acuerdo en dejar sin efecto el convenio de educación que ligaba a las partes, previo al cumplimiento de las obligaciones anteriores.
En estas condiciones, se establece en la ley que el retracto en la matrícula es un derecho que se puede ejercer “dentro del plazo de diez días contados desde aquél en que se complete la primera publicación de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la respectiva institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados”; sin embargo, se añade en el inciso final que “la institución de educación superior estará facultada para retener, por concepto de costos de administración, un monto de la matrícula, que no podrá exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o carrera”.
Séptimo: Que, según se advierte del basamento anterior, se faculta a la Universidad respectiva a retener por concepto de costos de administración hasta el 1% del arancel anual de la respectiva carrera, con lo que, en el caso de autos, el retracto presentado con un día de desfase en relación al plazo fatal indicado que cobra un 20% del arancel anual resulta arbitrario. En efecto, se está en la hipótesis que al iniciar la Universidad el proceso definitivo de planificación de actividades la recurrente dio cuenta de su decisión de no perseverar en sus estudios, por lo cual no se ha producido un daño superior al normal a cualquier retracto temporario. Es esta circunstancia, unida a la voluntad de la Universidad de no perseverar en el contrato educacional, la cual denotó un exceso en las exigencias pecuniarias lo que afecta la garantía prevista en el artículo 19 N° 24 de la Carta Política, por cuanto hace soportar a la recurrente un costo mayor al que razonablemente ha debido soportar la Universidad, el que se entiende proporcional a un porcentaje igual al fijado por el legislador por 10 días, esto es al 1% del arancel anual, conforme a lo cual la alumna deberá pagar ambas cantidades, las que suman un 2% del arancel anual, más la matrícula respectiva.
Octavo: Que se efectúa extraordinariamente esta determinación por esta vía cautelar, sin perjuicio de otros derechos por las partes, atendida la urgencia de la respuesta ante el hecho de estar la recurrente estudiando en otra Universidad respecto de la cual debe pagar el arancel anual respectivo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de junio último, escrita a fojas 82, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en el escrito de fs.1, estimándose proporcional el pago sólo de la matrícula y de un 2% del arancel del primer año de la carrera de medicina por parte de la contratante María de los Ángeles Valdivieso Urrea a la recurrida Universidad San Sebastián, al haber presentado su carta de retracto la citada al día undécimo en relación al plazo de 10 días fatales que señala la ley.

Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señores Baraona y Pfeffer, quienes estuvieron por confirmar la sentencia que desestimó el recurso en base a los fundamentos que en ella se expresan y, además, porque estiman que no cabe considerar arbitraria la decisión de la Universidad desde que simplemente ésta es una oferta que la Corporación universitaria le formula a la recurrente señalándole que en esa condición particular estará dispuesta a concurrir a resciliar el contrato que la liga con su alumna y que ésta libremente puede o no aceptar. La jurisdicción no puede entonces intervenir en una relación privada, menos en sede de protección, al punto de llegar a fijar un porcentaje del 2% que como máximo la Universidad podrá retener del arancel, pues contraría la autonomía y libertad contractual, tanto más si ha sido la alumna, en el presente caso, la que no ejercicio en tiempo y forma el derecho a retracto que la ley reconoce.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro Sr. Muñoz.

Rol N° 4512-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Ricardo Blanco H. y los abogados integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 01 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.