Valparaíso,
uno de julio de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 3
comparece don Carlos Anais Peña y Lillo, abogado, domiciliado en
calle Paseo Ahumada N° 312, Oficina N° 920, Santiago, y para
estos efectos en calle 7 Norte 360, comuna y ciudad de Viña del Mar,
en nombre de don Fernando Anais Salas, egresado de derecho, de don
Alberto Heufemann Lara, egresado de derecho y de don Joaquín Pfeifer
González, estudiante, todos domiciliados para estos efectos en calle
Paseo Ahumada N° 312, Oficina N° 921, e interpone recurso de
protección en contra del Sindicato de Pescadores Artesanales Caleta
Quintay, organización del giro de su denominación, representada
por su presidente don René Barrios, ignora profesión u oficio,
ambos domiciliados en Avenida Costanera S/N, Caleta Quintay,
Casablanca, y en contra de Carabineros de Chile, persona jurídica
de derecho público, representada por su director don Gustavo
González Jure, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo
O’Higgins N° 1196, comuna de Santiago, por el acto que estima
ilegal y arbitrario, que vulnera sus derechos garantizados en el
artículo 19 números 3, 13, 22, 23 y 24 de la Constitución Política
de la República.
Señala que
el día 14 de abril de 2013, mientras realizaban pesca submarina
recreativa en Quintay, en el sector Los Lilenes, perteneciente al
área de manejo de productos bentónicos asignados al Sindicado
recurrido, fueron amenazados por tres pescadores pertenecientes a
dicho sindicato, quienes les retuvieron sus equipos en forma ilegal y
arbitraria, los subieron en forma no voluntaria a su embarcación y
los llevaron a la caleta de Quintay, siendo retenidos ilegalmente por
15 minutos, mientras se apersonó el suboficial Fuentealba de
Carabineros, acogiendo una denuncia del presidente del Sindicato y
dejándolos citados ante el Juzgado de Policía Local de Casablanca
por una supuesta falta a la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Agrega que al momento de ser retenidos, no habían capturado ninguna
especie íctica, pese a haber buceado por más de una hora, lo que da
cuenta que no son pescadores furtivos, sino simples pescadores
submarinos deportivos, cuya actividad se rige y es fomentada por la
Ley de Pesca Recreativa N° 20.256. Indica que también es
irregular la forma en que el Carabinero tomó el procedimiento,
tomando nota en una libreta, señalándoles que ellos debían
concurrir al Retén el día lunes 15 para consultar respecto del
número de parte y la fecha y hora de la citación, haciéndoles
entrega de las especies retenidas. Finalmente, en cuanto a los
hechos, refiere que el presidente del Sindicato los amenazó con que
si los sorprendía nuevamente iba a destruir sus implementos
deportivos, por lo que se les prohibía el ingreso al mar.
En cuanto
al derecho, dice que según el artículo 48 de la Ley General de
Pesca, las áreas de manejo son zonas geográficas delimitadas que se
entregan por el Servicio Nacional de Pesca a una organización de
pescadores artesanales para la ejecución de un proyecto de manejo y
explotación de recursos bentónicos, conforme lo dispone el artículo
4 del D.S. N° 355 de 26 de agosto de 1995 que establece el
Reglamento sobre Áreas de Manejo y Explotación de Recursos
Bentónicos. Añade que como pescadores deportivos submarinos solo
pescan peces y éstos no se encuentran comprendidos dentro de los
recursos entregados en el Área de Manejo del Sindicato, por lo tanto
no existe infracción o contravención a la ley y al impedírseles
bucear en el área, se viola la igualdad ante la ley; el derecho a
reunirse; se prohíbe la práctica de una actividad lícita y su
derecho para adquirir el dominio de toda clase de bienes y el derecho
de propiedad.
Finalmente,
solicita se decreten las medidas para asegurar el debido resguardo
constitucional de los derechos vulnerados, posibilitando ejercer
libremente, sin limitaciones o restricciones ilegales y arbitrarias,
las actividades de pesca submarina, ordenando especialmente que cesen
las amenazas por parte de los asociados del Sindicato de Pescadores
de Quintay y se deje sin efecto el impedimento para realizar pesca
submarina en el área de manejo asignada al citado sindicato, con
expresa condena en costas.
A fojas 48
informa don Mario Cortés Cevasco, Juez de Policía Local de
Casablanca, quien expone que ante ese tribunal se tramita el proceso
infraccional Rol N° 88.656-13 iniciado con parte 039 de 14 de
abril de 2013 del Retén Quintay, contra Joaquín Emilio Pfeifer
González, Alberto Heufemann Lara y Fernando Anais Salas, parte
policial que da cuenta que solo este último presentó licencia de
pesca recreativa vencida el 28 de enero de 2013 y compareció el 2 de
mayo a prestar declaración indagatoria, exhibiendo Licencia de
Pesca recreativa folio N° 32295 y carnet de la Federación Chilena
de Pesca Deportiva. Se citó al denunciante a primera audiencia y
hasta la fecha del informe no ha comparecido.
A fojas 54
informa don Gustavo González Yure, Director General de Carabineros
de Chile, quien expone que el 14 de abril de 2013 el suboficial
Manuel Fuentealba Solís, de dotación del Retén Quintay,
dependiente de la 5° Comisaría de Casablanca, se trasladó al
sector de la Caleta debido a un comunicado recibido por el Alcalde de
Mar, donde se le manifestó por el presidente del Sindicato de
Pescadores y Alcalde de Mar de Caleta Quintay, que fue informado
por el encargado del área de manejo del Sector A de dicho sindicato,
que habían ingresado tres individuos a bucear, trasladándolos a
tierra. El citado suboficial procedió a acoger la denuncia y solo
Fernando Anaís le presentó la Licencia de Pesca Recreativa N°
10.844, la que se encontraba con fecha de vigencia anual vencida el
28 de enero de 2013, los restantes individuos no las tenían en su
poder, trasladándolos en el vehículo fiscal, sin haber sido en
ningún momento privados de libertad.
A fojas 67
se hace parte el Servicio Nacional de Pesca, haciendo presente la
improcedencia de la acción cautelar planteada, pues la cautela que
los actores solicitan en autos se encuentra garantizada por la
intervención del órgano jurisdiccional llamado por ley a conocer de
la denuncia interpuesta en contra de los recurrentes, y juzgar sobre
los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvieron a la vista los
funcionarlos fiscalizadores. Expresa que la conducta de los
recurrentes constituye una infracción al artículo 36 de la Ley de
Pesca Recreativa (pesca submarina al interior de un área de manejo)
y también lo constituye el hecho que los recurrentes no portaban su
licencia vigente, lo que se encuentra tipificado como infracción en
el artículo 6 inciso 2° de la citada ley.
Manifiesta
que el área en cuestión se encuentra destinada, según el D.S. 652
de 1997, con el objeto expreso de permitir la realización de un
proyecto de manejo y explotación de recursos bentónicos y
existiendo tal destinación, que es una forma de administrar los
bienes del Estado, se termina el derecho de usar este bien nacional
de uso público; por lo tanto –dice-, el presunto derecho de los
actores para realizar la práctica deportiva al interior de tales
áreas no existe. Asevera que el hecho que la actividad de los
actores haya estado dirigida a la captura de peces dentro del área
de manejo y explotación de recursos bentónicos no obsta a la
comisión de la infracción al artículo 36 citado, pues se protege
el ecosistema.
A fojas 79
rola informe de don José Barrios Feira por el Sindicato de
Pescadores Artesanales de Caleta Quintay, exponiendo que hace suyo el
informe del Servicio Nacional de Pesca.
A fojas 101
se trajeron los autos en relación.
Con
lo relacionado y considerando:
Primero:
Que el recurso de protección tiene por
objeto se adopten las medidas o providencias necesarias para el
pronto restablecimiento del imperio del derecho, en el evento de
existir privación, perturbación a amenaza de alguna o algunas de
aquellas garantías fundamentales mencionadas en el artículo 20 de
la Constitución Política de la República.
Segundo:
Que para que el recurso de protección pueda
prosperar resulta indispensable que se comprueben tanto los hechos en
que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, cuanto la
perturbación, privación o amenaza de las garantías y derechos
asegurados por la Constitución en virtud de tales hechos.
Tercero:
Que la acción de protección se deduce por
estimar los recurrentes vulnerados sus derechos constitucionales
contemplados en el artículo 19 números 3, 13, 22, 23 y 24 de la
Constitución Política de la República, por cuanto mientras
realizaban actividades de pesca submarina recreativa en Quintay, en
el área de manejo de productos bentónicos asignados al Sindicado
recurrido, fueron amenazados por pescadores pertenecientes a dicho
Sindicato, quienes les retuvieron sus equipos en forma ilegal y
arbitraria, los subieron en forma no voluntaria a su embarcación y
los llevaron a la caleta de Quintay, siendo retenidos ilegalmente
hasta que se apersonó personal de Carabineros, quienes acogieron la
denuncia formulada en su contra por una supuesta falta a la Ley
General de Pesca y Acuicultura y los citaron ante el Juzgado de
Policía Local de Casablanca.
Cuarto:
Que de acuerdo con los antecedentes de autos, conforme con lo
dispuesto en los artículos 55 A y siguientes de la Ley General de
Pesca y Acuicultura, N° 18.892, el Sindicato de Pescadores
Artesanales de la Caleta Quintay, constituyó un área de manejo y
explotación de recursos bentónicos en el sector en que fueron
sorprendidos los recurrentes.
Quinto:
Que el artículo 36 de la Ley N° 20.256,
permite la realización de actividades de pesca recreativa y
submarina en las áreas de manejo y explotación de recursos
bentónicos, que debe regirse por un reglamento que hasta la fecha no
ha sido dictado, lo que en todo caso no impide su realización.
Conforme
con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley N° 20.256, el
ejercicio de pesca recreativa o submarina requiere, en todo caso, de
una licencia otorgada por el Servicio Nacional de Pesca, personal e
intransferible que deberá portarse durante la practica de la
actividad y exhibirse a los fiscalizadores cuando sea requerida,
entre quienes se cuenta personal de Carabineros, según preceptúa
el artículo 46 de la citada ley, estableciéndose como infracción
grave su realización sin la licencia requerida en el artículo 49
letra a) cuya sanción se contempla en el artículo 50 del mismo
cuerpo legal, cuyo procedimiento se rige por la Ley N° 18.892 y su
conocimiento corresponde al Juzgado de Policía Local competente.
Sexto:
Que de la normativa analizada se desprende que la realización de
pesca recreativa y submarina es una actividad reglada, para cuyo
ejercicio se debe cumplir las exigencias legales, eso es, contar con
licencia de la autoridad administrativa, la que debe portarse al
momento de la practica de la actividad y exhibirse a los
fiscalizadores en caso de ser requerida.
Séptimo:
Que si bien el recurso se dirige en contra del actuar del Sindicato
de Pescadores Artesanales de la Caleta Quintay y de Carabineros de
Chile, no existe claridad respecto de los hechos que lo motivan
contra uno y otro, toda vez que los recurrentes afirman, por un
lado, que los primeros impidieron el desarrollo de la actividad de
buceo y pesca deportiva que desarrollaban en el área de manejo de
productos bentónicos asignada al Sindicato, describiendo luego una
serie de amenazas vertidas por los integrantes de la misma
colectividad, así como que habrían sido ilegalmente retenidos por
éstos, para, por otro lado, posteriormente reclamar por el
procedimiento adoptado por los funcionarios de Carabineros que
concurrieron al lugar en virtud de la denuncia efectuada por los
representantes de dicho sindicato, a la manera en que se comprobó su
identidad y a su citación al Juzgado de Policía Local competente,
extendiéndose, también a aspectos sustantivos de la falta
denunciada, añadiendo que solo buscaban recrearse y que no
capturaron especies ícticas, lo que no resulta acorde con que los
recurrentes portaran arpones y demás implementos para la pesca de
recursos en dicho lugar.
Octavo:
Que sin duda la presencia de los recurrentes en la zona de manejo y
explotación de recursos bentónicos asignada al Sindicato de
Pescadores Artesanales de la caleta Quintay, faculta la denuncia de
los miembros de dicho sindicato y la posterior fiscalización de los
funcionarios de carabineros, así como la decisión de poner los
antecedentes en conocimiento del tribunal competente a efectos de
determinar s se configura la infracción al artículo 36 de la Ley N°
20.256.
Noveno:
Que el actuar de los recurridos se enmarca dentro de las facultades
de fiscalización previstas en la ley, sin que por ello puedan
estimarse vulneradas las garantías constitucionales contempladas en
el artículo 19 N° 3, 13, 23 y 24 de la Constitución Política de
la República, desde que no se advierte que los recurridos impusieran
limitaciones o restricciones arbitrarias o ilegales al ejercicio de
la actividad de pesca deportiva o submarina por parte de los
recurrentes, como se sostiene en el libelo.
Décimo:
Que en tal sentido conviene recordar que el
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República
garantiza la igual protección
de la ley en el ejercicio de sus derechos, siendo materia del recurso
de protección la prohibición de ser juzgado por comisiones
especiales, lo que en ningún caso puede estimarse quebrantado al
haberse remitido los antecedentes al tribunal competente.
Tampoco
se vulnera el derecho de los recurrentes a reunirse pacíficamente,
previsto en el artículo 19 N° 13 de la Constitución, desde que
ello no les ha sido impedido al cursarse la infracción.
Del
mismo modo tampoco puede estimarse quebrantada la libertad para
adquirir el dominio de toda clase de bienes, ni el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales, resguardados en el artículo 19 N° 23 y
24 de la Constitución, toda vez que ello no ha sido impedido y más
aún el derecho de propiedad nace sólo
una vez que, de conformidad a la ley, se capturan los peces, lo que
no ha sucedido en la especie.
Undécimo:
Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe también hacer presente que
las medidas cuya implementación solicitan los recurrentes a través
del presente recurso, esto es, la adopción de aquellas necesarias
para posibilitar el libre ejercicio de la pesca submarina en el área
de manejo asignada al Sindicato de Pescadores Artesanales de la
caleta Quintay y el cese de la amenazas por parte de los miembros de
dicho sindicato, no resultan urgentes ni necesarias y por lo demás
exceden los márgenes de la acción de protección intentada.
Duodécimo:
Que, a mayor abundamiento, consta del mérito de los antecedente
aparejados a esta causa y en especial del informe evacuado a fojas
48, que los hechos materia del presente recurso de protección, ya se
encuentran bajo el amparo del derecho, ante el Juzgado de Policía
Local de Casablanca, competente para conocer de la infracción
denunciada, quien está llamado a determinar si se configura la falta
del artículo 36 de la Ley de Pesca y Acuicultura, razón que también
determina el rechazo del recurso.
Y de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE
RECHAZA el recurso de protección deducido a
fs. 3, a favor de don Fernando Anais Salas, don Alberto Heufemann
Lara, y don Joaquín Pfeifer González, en contra del Sindicato de
Pescadores Artesanales Caleta Quintay y de Carabineros de
Chile.
Regístrese,
comuníquese y archívese, en su oportunidad.
N°Proteccion-1062-2013.
Pronunciada
por la Tercera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso,
integrada por el Ministro Sr. Álvaro Carrasco Labra, la Fiscal
Judicial Sra. Mónica González Alcaide y por el Abogado integrante
Sr. Julio Reyes Madariaga.
En
Valparaíso,
uno de julio de dos mil trece,
se notificó por el estado diario la resolución que antecede.