Santiago, tres de
junio de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos acumulados Rol 3616-2002, del 26° Juzgado Civil de
Santiago, comparecieron
don Pablo Piñera Echenique y don Enrique García Fernández en
representación, respectivamente, de Televisión Nacional de Chile y
Universidad Católica de Chile Corporación de Televisión, quienes
dedujeron demanda en juicio sumario conforme al artículo 85 de la
Ley 17.336, en contra de Metrópolis Intercom S.A. y de VTR Banda
Ancha S.A., ambas hoy VTR Banda Ancha (Chile) S.A. y solicitaron se
disponga la terminación de la actual utilización comercial que las
demandadas realizan de las señales nacionales abiertas de televisión
que las actoras emiten, desde que se notifique la demanda o en el
plazo que determine el tribunal, condenándolas además, al pago de
los perjuicios ocasionados, en el caso que, sin expresa autorización
de las demandantes, continúen retrasmitiendo a sus clientes las
respectivas señales con posterioridad a la fecha de la notificación
de la demanda, haciendo reserva conforme al artículo 173 del Código
de Procedimiento Civil para discutir el monto y naturaleza de los
dichos perjuicios.
Fundamentando su
acción, señalaron que sus representadas son las creadoras de la
emisión de la "Señal Nacional", considerada como un todo,
detentando además derechos de autor sobre diversas obras contenidas
en la referida señal, sea como productoras de obras originales o por
haberlas adquirido de sus autores. También, son titulares de
derechos de dominio y conexos que la ley les reconoce y los
adquiridos a los intérpretes o ejecutantes de las obras que
transmiten, además de tener registrados como marcas comerciales los
nombres de diversos programas y segmentos producidos por sus canales,
al igual que respecto de marcas institucionales.
Por su parte,
sostuvieron que las demandadas desde el inicio de sus transmisiones
han utilizado gratuitamente los contenidos de la “Señal Nacional”
emitida por ambos canales, ofreciéndola a sus suscriptores dentro de
sus parrillas programáticas, con fines de lucro, promoviendo de esta
manera el giro de su negocio de televisión por cable.
Sustentando su
pretensión en el artículo 19 Nros. 24 y 25 de la Constitución
Política de la República en relación con los artículos 582, 583 y
584 del Código Civil y en la Ley 17.336, sobre Propiedad
Intelectual, particularmente en los artículos 1° inciso 2°, 3°
Nros. 5 y 10, 6º, 7º, 11º, 17º, 18º letras a) y d), 19º, 20º,
21º, 24º letras e) y c) Nros. 1 y 2, 47º, 66º, 69º, 70º, 71º,
79º y 85º, en vinculación además, con lo preceptuado en el
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, la Convención Internacional sobre Protección de los
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y
los Organismos de Radiodifusión, en su artículo 13º, así como
también del Acuerdo de Marrakech y en la Ley 18.168, Ley General de
Telecomunicaciones, en su artículo 3º letras a) y c), sostuvieron
que conforme a las normas precedentemente citadas y a la doctrina
imperante sobre la materia, junto con reconocer y proteger el derecho
de dominio, concretamente, el derecho de autor y los derechos
conexos, confirman el principio fundamental que rige la materia, cual
es, que en los derechos intelectuales "toda utilización de una
obra, prestación, producción o emisión debe ser autorizada…".
De lo expuesto
-aseveran- se infiere que el derecho de autor comprende el derecho
moral y los derechos patrimoniales. Entre otras, están especialmente
protegidas las obras originalmente producidas por la televisión. Es
el titular original del derecho, el autor de la obra y titular
secundario, el que la adquiere del autor original. Luego a este
titular le corresponde decidir sobre la divulgación de la obra,
detentando la facultad de utilizarla directa y personalmente o bien
de transferir sus derechos sobre ella y autorizar su utilización por
parte de terceros, entre otras formas, mediante su emisión por
televisión.
Respecto de los
derechos conexos, se prohíbe reproducir, transmitir o retransmitir
por organismos de televisión, o utilizar por cualquier otro medio
con fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones del artista
sin su autorización o la de su cesionario.
Lo dicho, pone de
relieve que los organismos de televisión gozan del derecho a
autorizar o prohibir la fijación o reproducción de sus emisiones,
como asimismo del derecho a autorizar o prohibir la retransmisión de
las mismas. Así, de conformidad a la normativa legal aplicable, los
demandantes tienen el derecho exclusivo y excluyente a utilizar sus
respectivas señales abiertas de televisión y a ser retribuidos por
la retransmisión de sus emisiones o por su comunicación al público
en locales a los que éste tenga libre acceso.
Explicaron que sus
representadas, según lo dispone el artículo 5º de la Ley 17.336,
constituyen organismos de radiodifusión, esto es, que originan la
emisión del contenido de sus respectivas señales. Luego, en esta
calidad original, son, en relación a la emisión del contenido de
sus respectivas señales consideradas como un todo, sus creadores
intelectuales y como tales se encuentran amparadas por la normativa
legal precitada.
Desde este ángulo,
las demandadas utilizan dichas emisiones en cuya creación no han
intervenido ni participado y lo hacen gratuitamente y con fines de
lucro. Lo expuesto no deja dudas que las actoras, como organismo de
radiodifusión y creadores intelectuales de sus respectivas
emisiones, tienen derecho a autorizar o prohibir la utilización de
esas emisiones por terceros, como asimismo a ser retribuidas por tal
utilización. Lo que, además, resulta aplicable sobre cada uno de
los diversos programas que conforman parte de su emisión, respecto
de los cuales tienen derechos de autor.
Las demandadas
contestaron la demanda, solicitando su íntegro rechazo, deduciendo
además, Metrópolis Intercom demanda reconvencional.
En resumen -en lo
que al recurso en estudio interesa- ambas sostuvieron que para la
resolución del asunto, primeramente, debe tenerse presente el
estatuto jurídico de las demandantes, esto es, la de concesionarias
de servicios de televisión de libre recepción, a quienes se otorgó
gratuitamente el privilegio de utilizar bienes nacionales y de uso
público, de manera perpetua y gratuita, bajo condición de que
sirvan, sin excepciones, al conjunto de la población chilena. Luego,
la función que ejercen las televisoras por cable en relación a los
televidentes que a la vez son sus suscriptores, es plena y totalmente
coherente con los fines de la televisión abierta y con la
legislación de propiedad intelectual.
Así las cosas, las
empresas de televisión abierta prestan sus servicios de manera
universal, no discriminatoria y gratuita en favor de la totalidad de
la población nacional, tal como se desprende, entre otras, de la Ley
General de Telecomunicaciones, así como aquella que crea el Consejo
Nacional de Televisión y la Empresa Televisión Nacional de Chile.
Las actoras suministran un servicio público en virtud de concesiones
referidas, cuyo espectro es un bien nacional de uso público. La
potestad de dichas empresas, nace de las concesiones, de ahí que la
petición de la contraria implicaría que un gran número de
ciudadanos chilenos, por el sólo hecho de ser usuarios de la
televisión por cable, no tuvieran acceso a la misma, incumpliéndose
con la ley que deben respetar las concesionarias de televisión de
libre recepción, que impone la obligación de permitir la recepción
de su señal de manera universal, no discriminatoria y gratuita por
parte de toda la población, sin excepciones.
Afirman que en esta
materia resulta relevante tener presente lo dispuesto por los
artículos 8º, 12º y 13º de la Ley General de Telecomunicaciones,
que se refieren a la exigencia de una concesión otorgada por decreto
supremo para la instalación, operación y explotación, entre otros,
de los servicios de telecomunicaciones de radiodifusión; que las
concesiones se otorgan por concurso público y que constituye un
elemento de la esencia de la concesión y, por lo tanto,
inmodificable en los servicios de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión, el tipo de servicio, la zona de
servicio, el periodo de la concesión, entre otros.
En relación al tipo
de servicio que, como elemento esencial define el contenido de la
concesión de televisión de libre recepción, el artículo 3º de
dicha ley, define dos tipos de servicios que son relevantes para los
efectos de la litis. El primero regulado en el artículo 3º letra a)
que preceptúa "Servicios de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas
a la recepción libre y directa por el público en general” “y
comprenden emisoras sonoras, de televisión y de otro género"
y, el segundo consignado en la letra c) del artículo en cuestión,
que dispone “Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto
es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de
determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas
con éstas". El primer concepto referido se encuentra plasmado
también en el Decreto N° 71 -Plan de Radiodifusión Televisiva- al
que por expreso mandato del artículo 24, deben someterse las
concesionarias de televisión de libre recepción, normativa que
define en su artículo 18° que "las señales de video y audio
transmitidas de las bandas especificadas en el anexo A (bandas
asignadas para la televisión abierta) serán de libre recepción por
el público en general y no podrán ser codificadas”. Lo dicho pone
de manifiesto que el servicio de televisión de libre recepción no
puede llevar a adoptar precio o tributo, debiendo además ser
directa, esto es, simultánea, dirigida al público en general y de
fácil acceso. Ergo, las demandantes no tienen derecho a cortar su
señal e impedir así que un importante grupo de chilenos accedan a
ella o que lo hagan con dificultad. Tampoco tienen derecho a cobrar
esos chilenos por la recepción de la señal que, de acuerdo con la
ley, es libre.
Afirman que las
obligaciones que recaen en las actoras no constituyen cargas legales
injustificadas, puesto que son la contrapartida del hecho que el
Estado chileno les haya otorgado de manera perpetua y gratuita, el
uso y explotación de bienes que son nacionales y de uso público:
las radiofrecuencias en virtud de las cuales tienen la potestad de
retransmitir sus señales de televisión. De ello, no obstante tener
la contraria legítimos derechos de propiedad intelectual sobre
contenido de sus señales -pudiendo incluso invocar esos derechos
respecto de terceros que realmente los infrinjan- en atención al fin
social que las define y las obligaciones legales que las afectan, no
pueden alegar infracción a esos derechos de propiedad intelectual,
fundada en que ciudadanos chilenos están recibiendo sus señales de
manera libre, general y no discriminatoria, cualquiera sea el medio
técnico a través del cual lo hagan.
De lo expuesto
–aseveran las demandadas- resulta evidente que los canales de
televisión abierta, como lo son las demandantes, son servicios de
telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión, en tanto que
las compañías de televisión por cable caen en la categoría de
limitados de telecomunicaciones. Sin embargo, la diferencia entre
unas y otras no se agota en la consideración de sus respectivos
ámbitos de cobertura, sino que alcanza también la forma en que se
emiten y reciben sus transmisiones, puesto que las señales de
televisión abierta son emitidas y recibidas por el público a través
del aire, mediante el uso de frecuencias de espectro radioeléctrico
en el aire, que constituye un bien nacional de uso público y, al
mismo tiempo, un recurso limitado cuyo uso y goce se distribuye
mediante concesiones que son otorgadas por el Estado. En cambio, las
compañías de televisión por cable, no ocupan el espectro
radioeléctrico en el aire, sino que realizan sus transmisiones
dentro de una red física de cables que conectan a la compañía con
sus suscriptores y cuya instalación forma parte del servicio que
debe financiar la compañía. Por ello, no dependen del otorgamiento
de concesiones estatales sino que de simples permisos.
Las diferencias
también se manifiestan en el hecho que los canales demandantes se
financian mediante la transmisión de publicidad que intercalan en su
programación, la que tiene directa relación con el número de
telespectadores que la recibe, potenciales consumidores. Es por ello
que deben recibir mayores ingresos mientras mayor sea el número de
telespectadores que vean efectivamente sus avisos publicitarios, lo
que da cuenta de la mayor cobertura que requieren para captar la
atención del público que tiene un mayor poder adquisitivo. Distinta
es la situación de las compañías de televisión por cable, cuyo
objeto fundamental es ofrecer a un número limitado de personas -con
las que previamente han celebrado los respectivos contratos
individuales- señales televisivas de origen generalmente extranjero,
que el usuario no podría recibir directamente, porque no se
distribuyen por el espectro radioeléctrico en las frecuencias en que
pueden ser utilizadas o interpretadas por un televisor doméstico o
porque lo hacen en forma codificada, de manera que no pueden ser
traducidas una vez recibidas a través de las antenas. Por ello
cobran un valor de suscripción mensual. Entonces, venden a sus
usuarios las señales televisivas que éstos no reciben en forma
gratuita y que compiten con las señales de libre recepción por
captar su interés. Así las cosas, el financiamiento de la
televisión por cable se logra fundamentalmente por vía del pago que
efectúan los suscriptores y que tiene la razón de ser en el acceso
que la compañía les concede a señales televisivas que ellos no
podrían contratar directamente y sólo de forma marginal recibe
ingresos por publicidad, que corresponde a aquella que están
autorizadas a intercalar en la programación de ciertos canales de
cable, más no de la televisión abierta, cuyos canales son los
únicos beneficiados.
En este sentido, las
demandadas han prestado desde sus inicios, también, un servicio de
antena a las señales televisivas de los canales de libre recepción,
entre los que se encuentran las actoras. Sin embargo, se trata de un
servicio que consiste sencillamente en recibir, por diversas vías,
la misma señal que emiten los canales de televisión de libre
recepción, eventualmente ajustar su frecuencia para garantizar su
óptima distribución e incorporarla finalmente a la red de cable, de
tal manera que los abonados a este servicio puedan sintonizar dichos
canales con la mejor calidad disponible y digitando uno de los
números de su frecuencia de cable, en vez de tener que interrumpir
la recepción de señales de cable y usar en cambio la antena aérea
de sus televisores. Así, el servicio es igual al que presta
cualquier antena ubicada en el techo de una vivienda con el objeto de
permitir que sus habitantes reciban las ondas electromagnéticas
televisivas, pero mejorando la calidad de la señal y entregando
gratuitamente a los usuarios una frecuencia de la televisión con
cable para sintonizar el canal aéreo respectivo. Se recoge la misma
señal, sin alteración alguna, por el medio técnico que es el
cable, no se realiza una nueva emisión de la señal, puesto que
aquella que emite la concesionaria y la que reciben los usuarios es
exactamente la misma, que corresponde a la puesta en el aire para su
acceso libre y universal por todos los habitantes del territorio
nacional.
En seguida
sostuvieron que la función de las empresas de televisión por cable,
en cuanto a no entorpecer la recepción que sus usuarios tienen
derecho a hacer de las señales de televisión abierta, se encuentra
no sólo protegida sino que además constituye un objetivo perseguido
por la reglamentación vigente, tal como se desprende de la
Resolución Exenta N° 279 de 1984 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que contiene la norma de las características
técnicas de los sistemas de televisión por cable y estatuye que una
de las finalidades esenciales que deben cumplir las empresas de
televisión por cable es la de hacer compatibles los requisitos
técnicos del servicio que prestan a los usuarios, con la recepción
por parte de éstos, con sus mismos aparatos de televisión, de las
señales de libre recepción.
Lo previamente
reseñado -atestiguan- lleva a concluir que lo que define a una señal
de televisión abierta es su contenido de tal, lo que se transmite
por ella; nunca la forma técnica por la que el usuario la recibe en
su pantalla de televisión.
Por otro lado,
sostuvieron que este servicio no sólo se efectúa con pleno
consentimiento, conocimiento e incluso cooperación de los canales de
televisión abierta, sino que los favorece en la medida que se
incorporan los canales de televisión abierta a una frecuencia de
cable, que para su parte no tiene ningún valor comercial, puesto que
los usuarios podrían recibirla directamente de forma absolutamente
gratuita. Empero, los canales de televisión pública se benefician
con esta distribución, puesto que gracias a ella pueden llegar a los
hogares que tienen contratado el servicio de televisión con cable
con una calidad de recepción superior, llegando a lugares donde la
recepción es prácticamente nula. Por otro lado, el beneficio para
las empresas de cable es mucho más tenue, puesto que no cobran por
este servicio a sus abonados, en atención a que ningún habitante de
la República puede ser obligado a pagar por recibir una señal de
libre recepción, de forma que el único beneficio consiste en evitar
que sus clientes deban reprogramar sus equipos domésticos.
Ponen en relieve que
las señales de la televisión abierta que reciben sus abonados es
simultánea con la transmisión que efectúan los canales por el aire
y en forma íntegra, lo que implica que su parte no edita, retiene o
fija de manera alguna esas transmisiones ni intercala publicidad
propia. Lo dicho, se evidencia también, de lo preceptuado por la Ley
de Televisión, en sus artículos 13º y 46º, en la medida que
dispone la responsabilidad de los concesionaria del servicio de
televisión por las transmisiones de todo programa, nacional o
extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones vía
satélite. Así, el Consejo Nacional de Televisión ha sancionado
única y exclusivamente a la concesionaria de televisión abierta que
ha emitido la señal, más no a la televisión por cable, y ello
porque a esta última no le pertenece la programación emitida,
transmitida o retransmitida, sino que sólo lo será respecto de los
contenidos que son propios de la programación que emite para sus
usuarios, esto es, la que adquiere desde satélites internacionales,
la que incluso tiene la posibilidad de intervenir.
De la manera
propuesta, resulta prístino que en la especie no es dable hablar de
retransmisión, la que supone la adquisición de la señal, su
incorporación al propio patrimonio, la capacidad de alterarla,
gozarla, usarla y disponer de ella, lo que no ocurre y que constituye
el fundamento de la normativa de propiedad intelectual. Por el
contrario -las televisoras de cable- constituyen sólo un medio
técnico en la captación de la señal de libre recepción y gratuita
y que directamente hacen los usuarios. En efecto, la Ley de Propiedad
Intelectual define en su artículo 5º letras n) y ñ) transmisión y
retransmisión, respectivamente. Se conceptualiza la primera, como
la difusión, por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de
sonido sincronizado con imágenes y, la segunda, como la emisión de
la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro o la que
posteriormente haga uno u otro de la misma transmisión. Así, las
demandadas no emiten señales de los actores, puesto que emitir, esto
es quien lanza la señal de televisión abierta, que la pone en el
aire, que la difunde, es justamente lo que hacen las demandantes.
Tampoco realizan una
actividad de retransmisión, puesto que ello exigiría hacerse de la
emisión efectuada por las concesionarias de televisión abierta,
adquirir su dominio, para luego, habiéndola hecho suyas, volver a
emitirla en calidad de señal propia, pudiendo incluso intervenirla.
Ponen énfasis que la televisión por cable no puede usar y gozar de
las señales por expreso mandato del artículo 16º de la Ley de
Televisión. Tampoco pueden intervenir en ellas, puesto que las
reciben íntegras desde el aire, menos vuelven a transmitirlas,
puesto que la señal que lanzan las demandantes al aire es
exactamente la misma que reciben los televidentes abonados. La única
función de las demandadas es la de tener la calidad de medio técnico
o puente entre la señal aérea abierta y los aparatos televisivos,
esto es, como una antena.
Por último, el
artículo 5º referido exige para su aplicación, que la emisión de
transmisión de un organismo de radiodifusión se haga por otro. Las
demandadas no son un organismo de radiodifusión, de acuerdo a la
definición que de esta clase de organismo hace el artículo 3º.
Por otro lado, y no
obstante lo expuesto, resulta evidente que la demanda adolece de un
objeto pedido ilegal, puesto que las demandadas no han incurrido en
infracción alguna a la Ley de Propiedad Intelectual en la medida que
sus usuarios reciben de manera exacta la señal de televisión que
las actoras exponen al aire, sin alteración, sin intervención
alguna. En subsidio, incluso en la hipótesis de sostener que alguna
acción de retransmisión realizan, es la misma ley la que excluye el
derecho de prohibir la retransmisión, ya que el mismo cuerpo legal
sólo faculta a cobrar por ello el precio de un escudo, precio que
fue fijado en la mínima unidad monetaria de curso legal existente a
la fecha, justamente para reflejar el poco valor económico asociado
al cobro por un bien libre.
La demandada
Metrópolis Intercom S.A., señaló que cualquiera sea su
denominación, la actividad que realiza se encuentra autorizada
contractualmente y, por ello, con pleno conocimiento, consentimiento
y cooperación de las demandantes, en virtud de una relación
contractual, que califica de mandato comercial, por lo que no puede
ser revocado por el mandante a su arbitrio, ya que su ejecución
interesa también al mandatario y a terceros. Al respecto, indica que
de las señales que emiten los demandantes, en su mayor parte no son
recepcionadas por el público a través de antenas aéreas, sino a
través de receptores satelitales y receptores de fibra óptica que
han sido proporcionados por esos canales, y de servicios de
transporte por fibra óptica que son pagados también por ellos
mismos.
La demandada
Metrópolis Intercom dedujo, asimismo, demanda reconvencional.
Por sentencia de
fecha dos de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 1674, el señor
juez titular del tribunal referido en el acápite primero de esta
expositiva, desestimó tanto la demanda principal como la
reconvencional.
Las demandantes
principales y Metrópolis Intercom S.A. apelaron de dicho fallo,
desistiéndose posteriormente del referido recurso la Universidad
Católica de Chile, Corporación de Televisión.
La Corte de
Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de junio de
dos mil once, que se lee a fojas 2106, confirmó el referido fallo.
En contra de esta
última determinación, la demandante Televisión Nacional de Chile,
dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose
inadmisible el primero de ellos.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que la nulidad sustancial se fundamenta en los errores que, a juicio
de quien recurre, ha incurrido la sentencia de alzada en la
aplicación de las siguientes disposiciones:
1°)
Infracción de lo preceptuado en el artículo 1700 del Código Civil
en relación con los artículos 342 numeral 3º y 346 numeral 3º,
ambos del Código de Procedimiento Civil, al no considerar el
instrumento público constituido por el Oficio N° 4944 del 2010,
emanado del Subsecretario de Telecomunicaciones agregado a fojas
2081, no obstante que la correcta aplicación de las normas referidas
debieron llevar a los jueces del fondo a conferirle el valor de
instrumento público.
En efecto, explica
que con el oficio en cuestión -emitido por la autoridad facultada
legalmente para interpretar la Ley General de Telecomunicaciones-, es
posible tener por acreditado: a) que existe una diferencia técnica
esencial entre la señal abierta de la recurrente emitida por aire y
la que es transmitida por la demandada a sus abonados, pues sólo la
primera es de recepción libre y directa, en cambio la difundida por
VTR carece de esas cualidades, porque requiere de un convenio previo
con VTR y la intermediación de esta empresa para que los usuarios
puedan recibir la señal; b) cuando la demandada transmite la señal
de la actora a sus abonados lo hace en una frecuencia diferente, lo
que altera la señal y, por lo tanto, un elemento de la esencia de la
concesión de Televisión Nacional de Chile, según el artículo 14
a) de la Ley General de Telecomunicaciones y; c) el artículo 3º,
letras a) y c) de la ley en cuestión, no autoriza a VTR a usar la
señal y contenidos de TVN en forma gratuita y sin autorización de
ésta.
A pesar de lo
expuesto -afirma el recurso- la sentencia cuestionada no dio
aplicación a las normas reguladoras de la prueba en análisis,
particularmente al artículo 342 numeral 3º citado, al negarle valor
probatorio al instrumento público, declarando que no influía en la
decisión del asunto, no obstante que en el motivo 5º del fallo se
afirma que la demandada difunde su señal en forma íntegra e
inalterable, en circunstancias que el oficio omitido acredita
justamente lo contrario, puesto que señala que necesariamente existe
alteración de un elemento de la esencia de la señal, a lo que se
agrega la pérdida de la posibilidad de recibirla en forma libre y
directa.
Adicionalmente,
sostiene la recurrente, se infringe el artículo 346 numeral 3º del
Código de Enjuiciamiento Civil, respecto de los informes del señor
Jadresic y de la empresa Synovate, aparejados por su parte a fojas
2077 y 2078, los que agregados al proceso con citación no fueron
objetados por la contraria, debiendo entonces tenérseles por
reconocidos.
Luego, el tribunal
de alzada al confirmar la sentencia de primer grado incurre en error
de derecho en la aplicación de la disposición aludida, en cuanto
no valoró en forma alguna estos instrumentos, afirmando en su
considerando 3º que no influían en la decisión adoptada sobre el
fondo. La inobservancia de esa prueba sería intrascendente si la
sentencia no se hubiere pronunciado sobre la materia, empero, en el
raciocinio 5º resolvió que el uso que hace la demandada de la señal
y contenidos de su parte no constituye explotación, en
circunstancias que esos dos informes concluyen de manera inversa;
2°)
Transgresión de los artículos 1713 del Código Civil y 399 del
Código de Procedimiento Civil, al conferir valor probatorio contra
Televisión Nacional de Chile a una declaración que no constituye
confesión por emanar de quien no es parte en el juicio. Explica que
el sentenciador incurre en error al concluir que su parte, conforme
la prueba rendida en autos, no acreditó que la demandada haya
incurrido en una infracción evidente a la obligación de reserva, en
cuanto a cambios en los contenidos de la programación, hecho
respecto del cual aparecería confeso el representante legal de TVN.
Empero, la única supuesta confesión que rola en autos en este
sentido, es aquella efectuada por el representante de Universidad
Católica de Chile, Corporación de Televisión, parte que se
desistió de su demanda. En consecuencia, al momento de dictarse la
sentencia por la Corte de Apelaciones, UCTV ya no era parte en el
proceso. En este sentido, TVN nada dijo al tenor de lo expuesto por
la otra demandante, lo que evidencia el manifiesto error en que
incurrió la decisión cuestionada. Así, la confesión de su
co-demandante no tiene efecto alguno en relación a su parte, por lo
que al sostenerse lo contrario, se incurre en una clara infracción a
las reglas reguladoras de la prueba confesional;
3°)
Error de derecho en la aplicación de las normas sobre contratos,
particularmente de los artículos artículo 1545, 1546, 2194 inciso
1° y 2195 del Código Civil.
Refiere que los
contratos de tracto sucesivo indefinidos siempre pueden terminarse
unilateralmente. El fallo rebatido ha reconocido y dio por sentada la
propiedad de la demandante y recurrente sobre sus contenidos, pero
argumentó que VTR puede usarlos debido a la existencia de un
contrato tácito desde el año 1996. Luego, el contrato que se tuvo
por establecido es de tracto sucesivo, gratuito e indefinido, puesto
que se encuentra constituido por la ejecución continua en el tiempo,
respecto del cual las partes no podrían prefijar un plazo para su
terminación. En este contexto, cualquiera de ellas puede en forma
unilateral, poner término a este tipo de contratos. Sostener lo
contrario -como lo hacen los juzgadores- imponiendo un contrato
indefinido que las vinculará perpetuamente, implica una
contravención al principio de autonomía de la voluntad contenida en
el artículo 1545 del Código Civil.
Por lo demás, si
fuera correcta la calificación jurídica de la relación entre las
partes, de un contrato tácito y gratuito que autoriza el goce de un
bien ajeno, es obvio que esta vinculación se encuentra sujeta a las
reglas de terminación del comodato, según lo dispone el inciso
primero del artículo 2195 en relación con el artículo 2194, ambos
del Código Civil. Sin embargo, la sentencia impidió a su parte
poner término al contrato que identifica. Esta decisión constituye
un error de derecho que desnaturaliza el alcance de la relación
contractual entre las partes, al obligarlas a permanecer vinculadas
en forma perpetua, lo que además conlleva la transgresión del
artículo 1546 del Código Civil, pues altera la naturaleza de la
relación contractual y del artículo 2195, que estatuye el principio
general referido a que el goce gratuitamente de una cosa ajena, sin
que se convenga un plazo de restitución, puede ser terminado en
cualquier momento por quien ha accedido a ese uso y goce gratuito.
Además, la
sentencia confirmada por el tribunal de alzada, declaró que las
partes no habían tenido intención de poner término a la relación
existente entre ellas, lo que soslaya el hecho fundamental que su
parte al deducir la demanda manifestó inequívocamente su voluntad
de poner término a ese contrato, esto es, hizo valer su derecho al
término de esa convención de tracto sucesivo indefinido por
desahucio.
La decisión de
segunda instancia agrava aún más el yerro jurídico al sostener que
no se acreditó por su parte que la demandada haya incurrido en
infracción evidente a la obligación de reserva, lo que demuestra la
liviandad en el razonamiento en cuanto a que TVN sólo podría poner
término al contrato acreditando una alteración de los contenidos de
la señal por la contraria, a pesar que no demandó la resolución
del contrato por incumplimiento sino que su terminación, para lo
cual sólo se requería la manifestación de voluntad unilateral de
una de las partes.
Las obligaciones de
TVN, en cuanto canal de televisión abierta, no le impiden poner
término al contrato. Se ha señalado por el sentenciador que se ha
otorgado a su parte una concesión sobre un bien nacional de uso
público, constituido por el espectro radioeléctrico, bajo la carga
que la señal emitida por ella sea recibida en forma gratuita y libre
de discriminación por toda la población. A partir de ello, concluye
que si TVN pone término al contrato con VTR, estaría restringiendo
el derecho de todos los chilenos a recibir su señal. Sin embargo,
esta conclusión constituye una equivocación, en cuanto supone una
limitación a las facultades de su parte como propietario sin
justificación legal alguna.
Adicionalmente,
dicha interpretación desnaturaliza el contrato, lo que constituye en
sí mismo un error de derecho, al negarle la posibilidad de poner
término al mismo, como se señaló en el acápite que precede.
Junto con lo
expuesto -afirma el arbitrio- la interpretación de los
sentenciadores es errada, además, por las siguientes razones: I.- no
es efectivo que el término del contrato significa una restricción
para la población chilena, porque la emisión de la señal abierta
permite que todos los chilenos la reciban sin restricción alguna,
sea que se encuentren o no abonados a la demandada; II.- su parte
está obligada a emitir su señal en forma libre y gratuita en la
medida que usa un bien nacional de uso público -espectro
radioeléctrico- carga que favorece sólo al público más no a las
empresas de televisión por cable que utilizan y explotan esa señal,
difundiéndola mediante sus sistemas privados, previo contrato con
sus clientes y sólo a éstos, lo que excluye que se trate de una
recepción libre y directa en los términos del artículo 3º a) de
la Ley General de Telecomunicaciones; III.- de acuerdo a la lógica
de la sentencia, la contraria debe incorporar a su parrilla todos los
canales de televisión abierta, situación que no ocurre en la
especie, puesto que conforme al documento alegado a fojas 2084,
existen 54 canales de televisión abierta que no son incluidos en la
parrilla de VTR. De ello no se entiende por qué la contraria
facilita a su parte el cumplimiento de su obligación de llegar a
todos los chilenos, pero la entorpece respecto de los otros canales;
IV.- cuando entre en vigencia la Ley de Televisión Digital Terrestre
y se multiplique el número de señales abiertas sin que puedan
ponerse todas en la parrilla programática de VTR, quedará aún más
en evidencia que esta sólo elige transportar la señal que genera
mayor beneficio económico propio, dejando de lado las demás.
4°)
Vulneración de los artículos 582 y 583 del Código Civil, puesto
que si bien la sentencia correctamente reconoce el derecho de
propiedad de su parte sobre los contenidos de su programación,
restringe el alcance de ese derecho. Así, se trata de un derecho
absoluto, exclusivo y perpetuo, que permite a su titular ejercer sus
facultades de usar, gozar y disponer arbitrariamente de él, lo que
se traduce en la facultad del mismo de excluir. Entonces, reconocida
la propiedad sobre el contenido de su programación, TVN tiene
derecho a disponer de su contenido y señales televisivas, detentando
por ello la facultad de excluir a terceros de su uso, sólo con las
limitaciones que la ley establece, las que ningún caso ceden en
beneficio de un comercializador de contenidos televisivos como lo es
la demandada.
Conforme a lo
previamente reseñado, la sentencia efectúa una errada aplicación
del derecho, al limitar injustificadamente el derecho de propiedad de
su parte sobre la base de las obligaciones que pesan sobre ella, en
su calidad de concesionaria del servicio público de
telecomunicaciones de radiodifusión de libre recepción. Si bien,
tiene la obligación de permitir a todos los habitantes del país la
posibilidad de disponer de un servicio de televisión, esta
obligación necesariamente se encuentra dirigida a los destinatarios
de su señal de recepción libre y pública y no alcanza a una
empresa de telecomunicaciones que presta un servicio privado a un
conjunto determinado de clientes.
En este contexto,
TVN tiene una carga derivada de la naturaleza de su concesión de
radiodifusión, puesto que por ley su contenido está destinado a la
recepción libre y directa por el público en general, sin que pueda
excluir a terceros del acceso a su señal y disponer arbitrariamente
de ella. Es lógico, entonces, que esta limitación, que se
fundamenta en el transporte de los contenidos que se transmiten a
través del espectro radioeléctrico en un bien nacional de uso
público respecto del cual ha recibido una concesión, no pueda
extenderse a un ámbito diverso al contemplado por la ley.
Así las cosas, debe
entenderse de acuerdo a la legislación de telecomunicaciones, que
recepción libre es aquella que se realiza sin necesidad de convenir
previamente condiciones con el concesionario, mientras que una
recepción directa es la que no requiere de la intermediación de
terceros de ningún tipo, tal como se desprende de Ordinario 4944 ya
citado.
Lo expuesto -dice-
evidencia que constituye un error calificar la difusión de la señal
y los contenidos de TVN por VTR como un caso de recepción libre y
directa en los términos del artículo 3º letra a) de la Ley General
de Telecomunicaciones.
Desde otro punto de
vista, la limitación se justifica sólo mientras la señal sea
transmitida utilizando el espectro radioeléctrico, pero desaparece
si es transmitida por otros medios. Es decir, el dueño carece del
derecho de disponer arbitrariamente y de excluir a otros del uso y
goce de la cosa mientras hace uso de un bien nacional de uso público
como el espectro radioeléctrico, pero recupera esa facultad tan
pronto la señal sale del aire y se incorpora a un sistema de
distribución privado y cerrado, como el perteneciente a la
demandada;
5°)
Infracción a lo dispuesto en los artículos 1°, 17, 18, 19, 79
letras a) y b) y 85 - B de la Ley de Propiedad Intelectual en
relación con lo dispuesto en los artículos 14. 3 del ADPIC , 11 bis
1) 2° del Convenio de Berna y 19 N° 25 de la Constitución Política
de la República. Explica que, además de las facultades que detenta
en su calidad de propietario bajo el derecho común en relación con
su señal y contenidos, su parte además es titular de los derechos
patrimoniales bajo el amparo de la Ley de Propiedad Intelectual. Por
una parte, es titular de derechos patrimoniales de autor de las obras
colectivas que han sido realizadas por encargo suyo o que ha
adquirido de terceros, según lo estatuyen los artículos 5º c), 3º
numeral 5º y 7º de la ley referida y, por otra, es titular de
derechos de propiedad intelectual sobre las emisiones que realiza. Se
trata de derechos conexos al derecho de autor.
El derecho
patrimonial de autor, señala, confiere a su titular la facultad de
utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o
parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización
por terceros (artículo 17). La ley establece que sólo el titular
del derecho de autor y quien estuviere directamente autorizado por él
tienen derecho utilizar la obra (artículo 18), otorgando de esta
manera al titular la exclusiva facultad de disposición y de
exclusión respecto de una obra.
Se confiere por la
ley al titular del derecho patrimonial de autor una protección
análoga a la contemplada para el titular del derecho de dominio,
tanto que se sanciona civil y penalmente en los términos que
estatuyen los artículos 19, 79 letra a) y 85 b) de la ley en
análisis. Lo que debe relacionarse con la protección constitucional
que se confiere en este sentido, según se desprende del numeral 25º
del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Si bien, la
legislación de telecomunicaciones establece una limitación a las
facultades de TVN en cuanto obliga a que sus emisiones puedan ser
recibidas en forma libre y directa por el público en general,
resulta evidente que afecta la esencia del derecho patrimonial de
autor, extender esa limitación, haciendo desaparecer la facultad del
titular respecto de la disposición y autorización a terceros del
uso de sus obras, transformando el derecho de propiedad en uno
meramente nominal.
Es en este sentido
-advierte- se produce la transgresión legal, desde que la sentencia
recurrida desfigura el derecho patrimonial de autor más allá de las
limitaciones establecidas por la ley, permitiendo su apropiación por
parte de un tercero, lo que equivale a una expropiación ilícita,
transgrediendo también las normas contenidas en tratados
internacionales ratificados por Chile, que protegen a la recurrente
en su calidad de titular del derecho patrimonial de autor, tal como
se desprende del artículo 11 bis del Convenio de Berna.
En lo que respecta
los derechos conexos, definidos en el artículo 65 de la Ley, en
relación con los tratados internacionales ratificados por Chile, es
posible concluir que los organismos de radiodifusión o de televisión
respecto de sus emisiones, tienen derecho a autorizar o prohibir la
fijación o reproducción de las mismas, agregando que la
retransmisión de las emisiones y su comunicación al público en
lugares a los que éste tenga acceso libre, no otorga a la empresa un
derecho de prohibición, pero sí un derecho a exigir una retribución
cuyo monto fije el reglamento, esto último según se desprende del
artículo 69. Empero esta última disposición no resulta aplicable a
la especie, puesto que ha sido superada por los desarrollos
tecnológicos y la legislación de propiedad intelectual.
Ante todo -afirma el
recurso- la conducta de la demandada no califica como retransmisión,
pues no se subsume en el concepto del artículo 5º letra ñ) de la
Ley de Propiedad Intelectual en relación con la letra n) del mismo
artículo, puesto que la definición de retransmisión exige que se
trate de contenidos difundidos mediante ondas radioeléctricas, lo
que supone una transmisión por aire usando el espectro
radioeléctrico, contrario a lo utilizado por la demandada, quien
desarrolla el sistema de cable.
Adicionalmente, el
artículo 69 debe entenderse tácitamente derogado por la norma
posterior contenida en el Acuerdo sobre los ADPIC, ratificado por
Chile en el año 1994 y vigente desde el 1° de enero de 2000, que en
su artículo 14.3 establece que los organismos de radiodifusión
tienen el derecho de prohibir la fijación, reproducción,
retransmisión y la comunicación al público de sus emisiones de
televisión. De esta manera, en su calidad de organismo de
radiodifusión, TVN es titular de un derecho conexo que la habilita
para prohibir el uso y goce por otras empresas de sus emisiones
televisivas. La utilización que hace la contraria de su señal, al
captar sus emisiones y reconducirlas por cable a sus abonados, es
precisamente un caso de comunicación pública en el sentido de la
Ley, que define en su artículo 5º como todo acto, ejecutado por
cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos,
las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que
se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas,
reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso a la obra sin
distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la
puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los
miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar en el
momento en que cada uno de ellos elijan.
Seguidamente y para
estos efectos el vocablo "público" debe ser entendido
conforme lo indica el artículo 71° N) de la Ley. Así, resulta
claro que la actividad desarrollada por la demandada para los efectos
de la ley de propiedad intelectual, es un caso de comunicación
pública de los contenidos de la programación de TVN, pues habilita
su distribución a los abonados a su servicio de cable.
6°)
Conculcación del artículo 3° letras a) y c) de la Ley General de
Telecomunicaciones, al sostener que la actividad desarrollada por VTR
es "redifusión". En efecto, la sentencia señala que la
actividad realizada por los canales de cable no se puede catalogar
como retransmisión, pues se trata de una redifusión simultánea,
íntegra e inalterable que hace de la señal de Televisión Nacional,
y este acto no significa un acto de explotación, sino más bien, la
entrega de un medio técnico para que la señal abierta llegue a los
hogares de un número indeterminado de usuarios. Así las cosas, el
fallo califica la actividad de la contraria como una "redifusión",
lo que supondría la emisión simultánea, íntegra e inalterable de
la señal. Empero, este concepto de redifusión es una calificación
jurídica inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que
no se encuentra contemplado en la Ley General de Servicios de
Telecomunicaciones, ni en sus reglamentos así como tampoco en las
resoluciones de la autoridad administrativa, ni mucho menos encuentra
consagración en la Ley de Propiedad Intelectual.
Además, conforme al
oficio N° 4944, la autoridad regulatoria experta en la materia, ha
señalado que la transmisión de señales de televisión abierta por
permisionarios del servicio limitado de televisión pagada, supone
necesariamente una alteración de la frecuencia de la señal y, en
consecuencia, de un elemento de la esencia de la concesión de
televisión abierta.
Asimismo, existe una
alteración de la señal de TVN desde el punto de vista de su
calificación legal, pues una vez transformada e incorporada a la red
de VTR deja de ser un servicio de libre recepción y jurídicamente
pasa a ser un servicio limitado de telecomunicaciones, esto es,
privado, porque sólo es accesible por el conjunto de personas que
han suscrito previamente un contrato.
El razonamiento del
juzgador se contrapone con la calificación jurídica de la actividad
de VTR, conforme a la legislación de telecomunicaciones vigente, en
cuanto la recepción de la señal abierta por medio de un sistema de
televisión pagada no es libre ni directa, pues se requiere de un
contrato previo y de la intermediación de un permisionario de
servicios limitados de telecomunicaciones. En consecuencia, el
servicio no puede ser calificado legalmente como un servicio de libre
recepción de conformidad al artículo 3º letra a) de la Ley de
Telecomunicaciones, lo que resulta concordante con el oficio tantas
veces referido.
Lo dicho -sostiene-
pone de manifiesto que la recepción de la señal abierta por medio
del sistema operado por la demandada no es libre ni directa, de
manera que constituye un grave error de derecho asimilar dicha
actividad a un "servicio de antenas" o calificarlo como un
mero "medio técnico" para la prestación de un servicio
público de telecomunicaciones, como lo hace la sentencia. De
tratarse de un mero servicio técnico o antena, el servicio de VTR
permitiría captar todas las señales de libre recepción, sin
embargo en la práctica sólo capta la señal que tiene mayores
niveles de audiencia;
SEGUNDO:
Que la sentencia recurrida, confirmó la decisión de primer grado y,
en consecuencia, rechazó la demanda principal. Para decidir así,
los jueces de la instancia sostuvieron que, en atención a los
términos en que la empresa de cable transmite la señal de TVN, esto
es, en que sólo sirve de señal de antena o medio de transporte de
la señal, no es posible concluir que realice respecto de la misma
una actividad de retransmisión de la señal abierta, conforme el
artículo 5º de la Ley de Propiedad Intelectual, lo que deriva del
hecho que la demandada emite la misma señal de la actora, en forma
simultánea, sin experimentar alteración alguna en lo que respecta
al tiempo, forma o integridad en la que llega la señal.
Añaden que la
demandante es dueña de su programación y, que en este contexto,
autorizó contractualmente desde el año 1996 a la empresa de cable,
mediante un contrato conmutativo –beneficioso para ambos- para que
ésta transmita por sus señales de cable, la programación de la
señal abierta de TVN, sin que pueda modificar ni alterar su
contenido, obligación que hasta la fecha no ha sido incumplida por
la empresa demandada, sin que por lo demás se haya comprobado que
los contratantes hayan manifestado su intención de poner término a
la relación contractual que los liga;
TERCERO:
Que seguidamente se advierte que la recurrente, según se dejó
enunciado, al instar por la nulidad de la sentencia, sostiene
básicamente que el vicio en que aquélla incurrió, en lo medular,
consiste en que después de haber concluido la existencia de un
contrato tácito desde el año 1996, en virtud del cual VTR puede
usar los contenidos de TVN sin modificarlos -cuya efectividad no
discute- no dispuso su término, en circunstancias que todo contrato
de tracto sucesivo, como el de marras, puede siempre terminarse de
forma unilateral. Luego, la tesis sostenida por los juzgadores, que
dispone un contrato que vincule a las partes a perpetuidad, conlleva
una contravención al principio de la autonomía de la voluntad, y
que siendo ello así, corresponde enmendar la sentencia en el sentido
anotado, esto es, declarando que VTR debe poner término a la
utilización comercial que ésta hace de la “señal nacional” de
TVN;
CUARTO:
Que, aun cuando no es nada nuevo porque esta Corte lo ha venido
reiterando en el tiempo, de todas maneras se hace propicio recordar
que el recurso de casación en el fondo se concibe como orientado,
esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in
fine,
de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las
personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la
sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1995, en los autos Rol N°
205, se refirió a esta materia, expresando que “mediante el
recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al
principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados
ambos plenamente por la Constitución Política”, “toda vez que
se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el
objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la
sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio
de la norma violentada”.
Dicho arbitrio
procesal constituye un medio de impugnación de índole
extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no
tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del
pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de
derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma
exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de
la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los
hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados
soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por
disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y
de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la
decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de
casación.
Como es sabido, esa
limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra
legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que
crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han
dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma
excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos
asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción
de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de
una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna
de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se
hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del
juzgador;
QUINTO:
Que, en cuanto a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba,
como ha señalado esta Corte, siguiendo la formulación clásica
atribuida en su origen a don Pedro Silva Fernández, ex Presidente de
este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de
la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus
probandi,
o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan
las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se
produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un determinado de
carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere”
(R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea,
se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas
fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma
ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de
apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el
juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la
justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio
corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo,
motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado
con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la
prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han
sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso, cuestión
que se pasa a examinar a continuación;
SEXTO:
Que, de lo anotado en el motivo primero, se advierte que por medio
del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante
denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales
sustantivas relativas a la interpretación de los contratos; al
derecho de dominio; a los derechos de autor; a la Ley General de
Telecomunicaciones y; a preceptos de índole probatoria: de los
instrumentos públicos y la confesional.
Para efectos de una
adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya
se expresó, el postulado de casación se encamina en la
contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva
confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido
rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a
estos últimos -de carácter probatorio- antes que lo pertinente a
las normas sustantivas;
SÉPTIMO:
Que aproximando los raciocinios que anteceden, el recurso de nulidad
sustancial atribuye el carácter de normas reguladoras de la prueba a
los artículos 1700 del Código Civil, 342 N° 3° y 346 N° 3, ambos
del Código de Procedimiento Civil. El primero, dispone que el
instrumento público hace fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y
a su fecha, pero no respecto a la verdad de las declaraciones que en
él se hayan realizado; el segundo precepto se refiere a cuáles
documentos son considerados públicos en juicio y, finalmente el
último, contempla cuatro maneras de tener por reconocido un
instrumento privado, encontrándose dentro de ellas, aquél que
habiendo sido puesto en conocimiento de la parte contraria, ésta no
alega su falta de integridad o su falsedad.
En la perspectiva
anotada, deberá desestimarse la denuncia de trasgresión al artículo
1700 del Código Civil, puesto que no se divisa cómo hubiera sido
vulnerado, por cuanto, al contrario de lo sostenido por el
recurrente, los documentos públicos aportados al proceso fueron
debidamente ponderados por los sentenciadores del fondo, quienes,
desestimaron el mérito probatorio de aquellos en que la recurrente
sustenta su arbitrio, más no se ha omitido el valor que ellos
pudieran tener; debiendo considerarse, en cambio, que las
argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar
el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, revelan su
propósito final de promover una nueva valoración de las probanzas
por parte de este tribunal de casación, distinta de la ya efectuada
por los jueces del mérito, actividad que, como ya se anotó, resulta
extraña a los fines del recurso que se revisa. En efecto, el fallo
no desconoce la existencia del Oficio N° 4944 del 2010, emanado del
Subsecretario de Telecomunicaciones, simplemente lo analiza y
ponderándolo extrae una conclusión, cual es que su mérito no
influye en la decisión de fondo apelada;
OCTAVO:
Que en lo que atañe a la supuesta infracción al artículo 342 del
Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que dicha norma,
corresponde, más bien, por su naturaleza, a la de una ley
"ordenatoria litis", puesto que regla un aspecto puramente
formal relacionado con el desarrollo del juicio, y por lo tanto, no
resulta pertinente al remedio procesal en estudio, y como tal, no da
base para deducir un recurso de casación en el fondo.
Seguidamente,
en el recurso se argumenta una eventual contravención al artículo
346
del Código de Procedimiento Civil.
Sobre él se dirá que, tanto la doctrina como la jurisprudencia
uniforme de esta Corte Suprema, han sostenido que establece las
hipótesis en que debe tenerse por reconocido un documento privado,
de manera que deba otorgársele mérito de instrumento público al
tenor del artículo 1702 del Código Civil. Cobra aplicación
entonces, cuando el documento proviene de la parte contra la cual se
hace valer, esto es, cuando emana de quien aparece o se reputa
haberlo firmado o extendido, pues sólo esta persona está en
condiciones de saber a ciencia cierta si es falso o falto de
integridad y, por ende, de objetarlo, o consentir en su
reconocimiento, sea expresa o tácitamente.
Pues bien, resulta
fundamental precisar que la norma en cuestión no reviste el carácter
que el recurrente pretende asignarle, toda vez que, como se ha visto,
dicha norma se limita a establecer las situaciones en que los
instrumentos privados se tendrán por reconocidos en juicio. Como
puede apreciarse, dicha norma tampoco otorga parámetros rigurosos a
los que los jueces tengan el deber echar mano al momento de valorar
la prueba que se haya rendido en el pleito, sino que sólo consagra
uno de los casos en que, de acuerdo a la ley, debe tenerse por
reconocido un instrumento privado. En otras palabras, el precepto
señala, tanto una de las formas de reconocimiento de los
instrumentos privados, como el modo de acompañarlos en juicio, pero
nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos,
deban los jueces otorgarles. Y es esto último lo que la recurrente
estima los sentenciadores han efectuado incorrectamente;
NOVENO:
Que, en lo que hace a las normas referentes a la prueba de confesión
judicial, uno de los argumentos del postulado de casación de fondo
que se analiza, es oportuno considerar que por ella se entiende “la
declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son
desfavorables y son favorables a la otra parte”. (A. Alessandri, M.
Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil
italiano “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”, Ed.
Conosur Ltda., pág. 479).
Asimismo, para
efectos de una eficiente comprensión de lo que en seguida se dirá,
es útil repasar lo prevenido en las normas relativas a la prueba de
confesión en juicio y que se dicen infringidas en el libelo de
casación que se examina. Así, el artículo 1713 del Código Civil,
en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho
personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de
apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe
contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo
que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del
artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes
exceptúen.
Más
adelante, el artículo 399
de la misma compilación procesal regula lo pertinente a la
apreciación de la fuerza probatoria de la confesión judicial, y en
ese contexto ordena al órgano jurisdiccional atender a lo estatuido
en el artículo 1713 recién aludido y en las demás disposiciones
legales y, aún en caso que los hechos confesados no sean personales
del confesante o de la persona a quien representa, también producirá
prueba la confesión;
DÉCIMO:
Que en la línea argumentativa anotada, el recurrente sostiene en
apoyo a su tesis de nulidad, que los jueces de la instancia habrían
conferido valor probatorio contra TVN a una declaración que no
constituye confesión por emanar de la otra demandante que en esa
instancia ya no era parte en el juicio por haberse desistido de su
demanda. Cabe señalar al respecto que ella fue apreciada
comparativamente con las otras probanzas rendidas, como se desprende
del razonamiento de los jueces al establecer que “conforme
a la prueba rendida en autos
– se está refiriendo a la totalidad de ella y no un medio en
particular – no
ha acreditado por los medios de prueba que la ley franquea, que la
demandada (VTR) haya incurrido en una infracción evidente a esa
obligación de reserva en cuanto a cambios en los contenido de la
programación,
hechos
respecto del cual aparece confeso el representante de la parte
demandante”.
Pero aún más, los jueces del grado no se refieren al demandante
desistido, sino que la alusión está hecha a la confesión prestada
por el Director Ejecutivo de TVN, señor Juan Pablo Piñera
Echeñique, quien confesó (fojas 317 a 324): “que
es efectivo que MI (hoy
VTR) no
fija, edita ni interfiere de manera alguna la señal nacional de TVN
que transporta a través del cable, en lo relativo al horario
(respuesta a la pregunta 96); “no
fija, edita ni interfiere de manera alguna la señal nacional de TVN
que transporta a través del cable, en lo relativo al contenido”
(respuesta a la pregunta 97);
“no
fija, edita ni interfiere de manera alguna la señal nacional de TVN
que transporta a través del cable, en lo relativo al avisaje que
vende y percibe TVN (respuesta
a la pregunta 97)”.
De lo anterior se
sigue que los jueces del grado no infringen los preceptos que se ha
analizado, toda vez que se limitaron a valorar este medio de prueba
conforme a los términos de los dichos de la propia recurrente por
quien detentaba su representación, razón por la que debe desecharse
también este grupo de infracciones legales;
UNDÉCIMO:
Que sin perjuicio de la constatación previa de ausencia de la
infracción alegada, corresponde hacer presente que del tenor del
libelo de casación en estudio se verifica que la base de la censura
efectuada por la recurrente -en este acápite- reside más bien en la
disconformidad que ésta manifiesta con el valor que asignaron los
sentenciadores a la prueba rendida en la causa, lo que claramente no
constituye la causal de nulidad esgrimida. El tribunal de casación
no podría -ha dicho esta Corte- al pronunciarse sobre un recurso de
casación en el fondo, discutir el valor que el Tribunal de la
instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las
partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio. (CS.
28.06.1954, R., t. 51, secc. 1°, pág. 219; CS. 30.06.1954 R., t.
51, secc. 1, pág. 222).
Como corolario de lo
expuesto, resulta que los jueces de la instancia no han invertido el
peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han
aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el
valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos.
Luego, se devela que las infracción que se acusa en el libelo de
casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos
hechos, el supuesto fáctico fundamental establecido por los jueces
del grado.
Este momento hace
propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo
insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de
valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación
de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados
de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la
instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del
sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha
correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a
que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el
alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que
una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino
entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que
rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de
casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en
la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la
demanda de autos;
DUODÉCIMO:
Que así, descartada la infracción a las normas reguladoras de la
prueba, resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter
de definitivos y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los
demás errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:
a)
Televisión
Nacional de Chile, televisión abierta, tiene una concesión gratuita
e indefinida, a cambio de su obligación de servicio de interés
público, cual es que se permita a todos los habitantes del país la
posibilidad de disponer de un servicio de televisión;
b) Televisión
Nacional de Chile es dueña del contenido de la programación que
emite y, por tanto, tiene derechos de autoría sobre el mismo;
c)
La señal que transmite VTR es la misma que emite la parte
demandante, en forma simultánea, sin experimentar alteración alguna
en lo que respecta al tiempo, forma o integridad en la que llega la
señal, lo que no constituye un
acto de explotación, sino más bien, la entrega de un medio técnico
para que la señal abierta llegue a los hogares de un número
indeterminado de usuarios;
d) Entre las partes,
desde el año 1996 en adelante se perfeccionó un contrato, por el
cual la demandada adquirió el derecho para transmitir, por sus
señales de cable, la programación que la recurrente emite por su
señal abierta, obligándose a transportar esa señal, sin poder
modificar ni alterarla en cuanto a sus contenidos y distribuirla a
sus abonados para que éstos reciban en óptimas condiciones la señal
de TVN, cumpliendo en definitiva un servicio de antena, sin tener
ninguna facultad, autonomía y posibilidad de modificar o alterar las
señales de los canales en cuestión;
e) La demandada se
encuentra autorizada contractualmente para desarrollar dichas
transmisiones;
f) La demandada no
ha incumplido las obligaciones que asumió en virtud del contrato
celebrado entre las partes;
g) La relación
contractual que une a las partes es beneficiosa para ambas y ninguna
de ellas quiere poner término a la misma;
DECIMOTERCERO:
Que en seguida, el segundo capítulo del arbitrio de nulidad
sustancial, se orienta a la infracción de las normas que rigen los
contratos y así se acusa una errónea aplicación de los artículos
1545, 1546, 2194 inciso 1° y 2195 del Código Civil. Enfatiza el
recurrente que las normas citadas establecen el fundamento normativo
básico de los contratos de tracto sucesivo, gratuito e indefinido,
en orden a que siempre pueden terminarse unilateralmente, por ello la
decisión del tribunal constituye un error de derecho que
desnaturaliza el alcance de la relación contractual habida
entre
las partes, al obligarlas a permanecer vinculadas en forma perpetua,
concluyendo
que
las partes no habrían tenido intención de poner término a la
relación existente entre ellas, lo cual soslaya el hecho indubitado
que mediante su demanda TVN manifestó inequívocamente su voluntad
concluir ese contrato.
DECIMOCUARTO:
Que,
con miras a la resolución del asunto, y a la luz de los
planteamientos formulados en el arbitrio, debe tenerse en
consideración que el objetivo procesal civil es una decisión sobre
la fundamentación de la pretensión hecha valer. El procedimiento
decisorio comienza con la demanda y termina con la sentencia. La
demanda es la petición de otorgamiento de protección jurídica a
través de la sentencia, con ella el procedimiento se pone en
movimiento. Con la demanda el actor determina el tribunal que debe
decidir, al demandado, que debe afrontar el proceso, como el objeto
litigioso. Decisivo para la determinación del contenido de la
pretensión procesal es la petición del demandante, con la que
designa el objeto de su demanda, es decir, la pretensión de derecho
material deducido en juicio.
A su vez, el
demandado debe saber, qué decisión se pretende para tomar posición
al respecto. El tribunal por su parte, debe también conocer respecto
de qué están litigando en resumidas cuentas y qué debe ser
decidido. Por esta razón, en la demanda se debe exponer con
claridad, sobre qué se litiga, es decir sobre qué pretensiones o
qué relación jurídica se trata.
Finalmente, el
procedimiento procesal civil termina con la sentencia. Las sentencias
se pronuncian por el tribunal del proceso conforme a su mérito, sin
extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio
por las partes, es decir, ateniéndose el tribunal a lo que fue
alegado y probado por las partes, salvo aquellos casos en que la ley
permite su actuación de oficio (artículo 160 Código de
Procedimiento Civil);
DECIMOQUINTO:
Que acerca de lo que se viene razonando, resulta pertinente recordar
lo que ha dicho esta Corte (ver CS Rol N° 1716-2009; CS Rol N°
6734-2010; CS Rol N° 5549-2011). Se señala en dichos fallos que
los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición
o “petitum”
y
la “causa
petendi”
o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del
órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración,
y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la
prestación específica, se distingue entonces, entre la petición
inmediata y la mediata. Por
su parte, la causa de pedir, es entendida como el
fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En
el ámbito de la acción procesal, la causa
de pedir
es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio,
definida en el artículo 177 del Código Orgánico de Tribunales, se
reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración
o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el
conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la
identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que
debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas
consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos
constitutivos,
de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear,
modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre
la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben
ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de
congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No
puede soslayarse que el principio iura
novit curia
del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar
tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la
fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada
litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida
a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho
principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos
planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las
probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
La
causa de pedir, se presenta como el límite al que debe aplicarse el
derecho. La decisión debe atenerse a la causa petendi,
con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos
pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por
ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico
(CS Rol N° 1716-2009).
Alumbra también los
razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca
vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira
en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman,
pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de
coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este
principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la
sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la
sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la
controversia. Se podrá sostener y con razón, que no existe un
conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure
en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es
desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la
congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que
se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la
congruencia es la debida correspondencia entre las partes que
componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio
conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del
procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si
bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las
pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede
desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la
oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero
encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al
derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit
curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que
ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano
entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión
que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir
contravención al principio de congruencia o de vinculación a la
litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que
son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para
interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio
de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
Lo dicho pone de
relevancia que los jueces del mérito, al zanjar un pleito,
resolviendo el conflicto de relevancia jurídica que lo originó, han
de observar el principio de congruencia, entendida como la relación
coherente y lógica que debe concurrir entre las pretensiones de las
partes y lo resuelto en la sentencia y también entre la prueba
legalmente rendida por las partes y lo resuelto sobre ella en la
sentencia. Solo concurriendo la congruencia procesal como base
fundamental de la estructura orgánica del procedimiento, se cumple
con la exigencia base del debido proceso constitucional de
razonabilidad y justicia (Hugo Botto O. “La congruencia procesal”.
Editorial de Derecho, 2007);
DECIMOSEXTO:
Que
en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a
colación los artículos 160 y 170 N° 6°, de la recopilación
adjetiva del ramo.
El precepto
preliminar de esta normativa -considerada como expresión positiva de
uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho
alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben
extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo abarcar
puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores
(salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).
La segunda de las
reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita,
establece que el acápite resolutivo del veredicto debe
circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y
excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es, que los
litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos
relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el
de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4°
del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación;
DECIMOSÉPTIMO:
Que la referencia a esta preceptiva parece atinente, a propósito de
las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su
oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión
del actor Televisión Nacional de Chile, enderezada a obtener según
reza la suma de su demanda de fojas 10: “el
término de la utilización de señales de televisión que indican”.
Lo mismo reitera en el cuerpo del escrito párrafo “III.
CONSIDERACIONES”, N° 15. “… solicitamos
que U.S. Disponga la terminación de la actual utilización comercial
que la demandada realiza de sus referidas emisiones, según se
expresa en el petitorio de la demanda”.
El tenor del petitorio es: “…declarar: 1.
La terminación de la actual utilización que la demandada realiza de
las emisiones contenidas en las señales nacionales abiertas de
televisión referidas en el cuerpo de la presente demanda, (señales
de libre recepción), a contar desde que se le notifique la misma.
En subsidio,
declarar dicha terminación en la fecha que US. señale”.
Fundamenta
su postulado el libelo pretensor en
el derecho de dominio que le asiste respecto del contenido de dicha
señal, debido
a que VTR ha utilizado gratuitamente desde siempre y hasta ahora los
contenidos íntegros de su señal nacional, la que ha incorporado a
su programación que ofrece a sus suscriptores con fines de lucro,
entonces esa utilización vulnera lo dispuesto por la ley N° 17.336
– vigente a la época de la demanda –, particularmente en lo que
dice relación con sus derechos de autor y con sus derechos conexos.
Asimismo, tales infracciones a esta especie de dominio, infringen
también el derecho de propiedad que en sus diversas especies
consagra el artículo 19 N° 24 y N° 25 de la Constitución Política
de la República, los tratados internacionales y los artículos 582 y
583 que regulan el dominio sobre las cosas corporales e incorporales.
El
demandado conociendo la petición de la contraria, toma posición al
respecto sosteniendo que no hay vulneración a la Ley de Propiedad
Intelectual, que son irrelevantes las normas sobre
derechos
de autor y de derechos sobre marcas, invocadas
respecto
de las pretensiones hechas valer ni al derecho de propiedad
consagrado constitucional y legalmente; que la actividad que realiza
se encuentra autorizada contractualmente, que califica de mandato
comercial, por lo que no puede ser revocado por el mandante a su
arbitrio, ya que la ejecución interesa también al mandatario y a
terceros. En suma, sostiene que lo que realmente alega el demandante
es la utilización comercial de la señal pública y no la
vulneración de dichos derechos.
El tribunal teniendo
en consideración el objeto de la demanda y las defensas hechas valer
por el demandado, dictó la interlocutoria de prueba y fijó como
hechos a probar, en lo pertinente, los que siguen: “1.- Si, a
partir de la notificación de la demanda, MI, cuenta con la
autorización de los actores para continuar utilizando o
transmitiendo a sus clientes las señales nacionales de libre
recepción de los demandantes; 3.- Efectividad de que los demandantes
son titulares de derecho de autor, derechos de dominio y derechos
conexos sobre los programas transmitidos por sus señales”; 4.-
Efectividad de que MI, incluyó las señales TVN y UCTV dentro de la
parrilla programática que con fines de lucro, realiza a sus
suscriptores; 5.- Hechos y circunstancias que acrediten la existencia
de un mandato que ligue a las partes del presente juicio, cláusulas
del mismo, en especial, naturaleza del encargo encomendado”.
Con
lo dicho, los jurisdicentes, ateniéndose a las fronteras así
definidas en el conflicto sometido a su decisión, rechazaron la
demanda, en los términos que ya se consignó, concluyendo una
circunstancia de innegable y absoluta trascendencia para los efectos
de resolver el remedio procesal que se examina, cual es que del
análisis y ponderación de la prueba rendida, tuvieron por
acreditado que entre las partes, desde el año 1996 en adelante, “se
perfeccionó un contrato”,
en virtud del cual la demandada tiene derecho a transmitir, por sus
señales de cable, la programación que TVN y UCTV emiten por su
señal abierta, obligándose, a su vez, a transportar esta señal,
sin poder modificar ni alterar ésta en cuanto a sus contenidos,
concluyendo que “la
demandada no ha incumplido una obligación contractual”
(considerando 24°). Agregan los sentenciadores, que ello es
evidente, según fluye de la correspondencia que a través del tiempo
se han enviado y por las declaraciones que los representantes de las
mismas vertieron en su oportunidad, “las
que evidentemente apuntaron a que por ninguno de los dos se quiere
poner término a la relación de la misma”;
DECIMOCTAVO:
Que al tenor de lo dicho, claramente definidas las pretensiones de
las partes (acción y excepciones o defensas) y lo decidido por el
tribunal, no es posible concordar con el arbitrio respecto de la
transgresión a lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 2194
inciso 1° y 2195, todos del Código Civil.
Cabe recordar que el
recurso al referirse a las dos primeras disposiciones, sostiene que
su conculcación se verifica por el hecho que al haberse asentado un
contrato de tracto sucesivo, gratuito e indefinido, al que por su
naturaleza, cualquiera de las partes puede, en forma unilateral,
ponerle término, desde que no es posible imponer a ninguno de los
contratantes una duración perpetua del mismo, teniendo en especial
consideración su manifiesta voluntad de concluirlo, según se deriva
del tenor del libelo pretensor.
En esta misma línea
de argumentación, alega vulnerados los artículos 2194 inciso 1° y
2195 del Código Civil, normativa que autoriza en un contrato
gratuito en que se concede el goce de una cosa ajena sin establecer
plazo para pedir su restitución en cualquier momento. Lo aseverado
recién obedece a que las infracciones normativas señaladas en el
recurso de nulidad no se encuentran vinculadas precisa y
circunstancialmente a aquellos preceptos sustantivos que han debido
servir para resolver la cuestión controvertida, esto es, que ambas
partes han desarrollado una relación contractual que ninguno de los
dos quiere poner término (considerando 24°);
DECIMONOVENO:
Que confrontados los razonamientos que anteceden con el contenido de
la pretensión anulatoria del recurrente, resulta prístino que la
impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas de
fondo que se acusa, encierra una serie de alegaciones
nuevas
y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer
una o más causales de casación, fundadas en la infracción de
preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en
la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en
la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad
de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso
sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el
dogma de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad
se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los
magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al
oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
De
ello resalta que el impugnante intenta introducir alegaciones nuevas
en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la
disputa, para lo cual basta observar que mediante este recurso de
derecho estricto -adhiriendo ahora al postulado de la sentencia- ha
sostenido su derecho irrestricto a poner término al contrato
innominado celebrado con la contraria, postulado que se aparta de
aquel que constituye el fundamento de pretensión, cuyo sostén
escapa e incluso se opone al acuerdo de voluntades sobre el cual
requiere el término del contrato, convención que, como se dijo,
nunca alegó ni menos requirió su término, de manera que no es
efectivo aquello que enarbola en su arbitrio al sostener que es
hecho
indubitado que mediante su demanda TVN manifestó inequívocamente
la voluntad de poner término al contrato,
en circunstancias que ello no fue materia de discusión, para lo cual
basta observar la resolución que recibió la causa a prueba, la que
sólo contempló como cuestiones controvertidas si la demandada
contaba con la autorización de los actores para continuar utilizando
o transmitiendo a sus clientes las señales nacionales de libre
recepción de los demandantes; titularidad del demandante de derecho
de autor, derechos de dominio y derechos conexos sobre los programas
transmitidos por sus señales, y la existencia de un mandato que
ligue a las partes del presente juicio, cláusulas del mismo, en
especial, naturaleza del encargo encomendado;
VIGÉSIMO:
Que de este modo las críticas de ilegalidad que el recurso de
casación en el fondo formula contra la sentencia cuya invalidación
persigue, y que medularmente consisten en una errada interpretación
de las normas aludidas, desde que a juicio de quien recurre procedía
acoger la demanda, en la medida que correspondía declarar el término
del contrato celebrado por las partes, puesto que en este sentido
debe ser comprendido el libelo pretensor que exige el término del
uso de de su señal hace VTR , vienen a constituir -semejantes
reproches- temas al margen del debate producido entre los litigantes
y que, por ende, fueron extraños a la controversia.
VIGÉSIMO
PRIMERO: Que,
sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde
antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la
improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en
aristas ajenas a la discusión formalmente instalada.
En
síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto
del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo
referencia, dado que el lenguaje en que fue entablado se aparta de
los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y
resolución, al constituirse en alegaciones
que
no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate,
por lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó
fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la
demandada, no puede pronunciarse sobre ellos. Consiguientemente, no
pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se
reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en
observación queda desprovisto de asidero.
VIGÉSIMO
SEGUNDO:
Que aun cuando lo precedente ya sería bastante para definir el
destino del arbitrio de nulidad en estudio, es necesario, sin
embargo, referirse a las demás normas invocadas como vulneradas por
el sentenciador. En lo atinente a los artículos 582 y 583 del Código
Civil, arguye que la sentencia efectúa una errada aplicación del
derecho, al limitar injustificadamente el derecho de propiedad de TVN
sobre la base de las obligaciones que pesan sobre ella en su calidad
de concesionaria del servicio público de telecomunicaciones de
radiodifusión de libre recepción, pues establece que TVN tiene la
obligación de permitir a todos los habitantes del país la
posibilidad de disponer de un servicio de televisión, en
circunstancias que dicha obligación está dirigida a los
destinatarios de su señal de recepción libre y pública y no
alcanza a una empresa de telecomunicaciones que presta un servicio
privado y oneroso a un conjunto determinado de clientes.
Sobre el particular,
el fallo tiene por acreditado que tanto TVN como UCTV son dueños del
contenido de la programación que emiten y por lo tanto tienen
derechos de autoría sobre el contenido de su programación
(considerando 18°), concepto que reitera en los considerandos 22° y
23°. En el primero de los nombrados, enfatiza que en conformidad a
lo señalado en el artículo 19 N° 25 de la Constitución, el
derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos
entre estos la paternidad, edición e integridad de la obra y que en
conformidad a dicha disposición se desprende que los demandantes
tienen un derecho de propiedad sobre las obras de su creación, y más
específicamente sobre los contenidos de su programación, lo cual
implica que tienen facultades de usar, gozar y disponer sobre dichos
contenidos. A su vez, en el considerando 23° dispone que si bien
puede existir discusión respecto a la forma por la cual llega la
señal abierta a través de los canales de cable, no es discutible el
hecho de que los contenidos programáticos en los cuales ha existido
una inversión, y que por lo tanto tienen un valor susceptible de
cuantificación económica, son de propiedad de la parte demandante,
por lo que sólo ésta tiene la facultad de disposición sobre
aquéllos.
Como se advierte, el
fallo da efectivamente por acreditado el derecho de dominio y sus
atributos que tiene TVN, pero igualmente establece el derecho de VTR
para transmitir, por sus señales de cable, la programación que TVN
y UCTV emite por sus señal abierta de su propiedad, que emana de un
contrato entre las partes que se viene aplicando en el tiempo desde
el año 1996.
En
consecuencia, los sentenciadores del grado no han infringido la
normativa sobredicha, más bien la han interpretado
y aplicado correctamente.
VIGÉSIMO
TERCERO:
Que en lo que atañe a la supuesta transgresión de normas de
propiedad intelectual, específicamente vulneración de los artículos
1°, 17, 18, 19, 79 y 85 B de la Ley sobre Propiedad Intelectual, del
artículo 14.3 del Acuerdo sobre los ADPIC, artículo 11 bis) 1) 2°
del Convenio de Berna y 19 N° 25 de la Constitución Política de la
República.
En esta parte del
recurrente reitera los argumentos vertidos a propósito de la
infracción de los artículos 582 y 583 del Código Civil. En efecto,
enfatiza que TVN es titular de los derechos patrimoniales de autor de
las obras colectivas que han sido realizadas por encargo suyo o que
ha adquirido a terceros y, por la otra, como organismo de
radiodifusión es titular de derechos de propiedad intelectual sobre
las emisiones que realiza que califica como derechos conexos al
derecho de autor, derechos que la sentencia priva a TVN impidiéndole
explotarlos y aprovecharse de las utilidades que genera, permitiendo
su aprobación por un tercero, lo que equivale a una apropiación
ilícita.
Lo cierto es que el
reproche no es tal, desde que el fallo reconoce tales derechos en los
términos consagrados en el numeral 25° del artículo 19° de
nuestra Carta Magna, pues tiene por acreditado que TNV “es
dueño y tiene derecho de autoría sobre el contenido de la
programación que emite”
(considerando 18°); “tiene
un derecho de propiedad sobre las obras de su creación, y más
específicamente sobre los contenidos de su programación… lo cual
implica que tienen las facultades de usar, gozar y disponer sobre
dichos contenidos” (considerando
22°); “los
contenidos programáticos
en los cuales ha existido una inversión, y que por lo tanto tienen
un valor susceptible de cuantificación económica, son
de propiedad de la parte demandante, por lo que sólo ésta tiene la
facultad de disposición sobre aquellos”
(considerando 23°).
En otros términos,
el sentenciador luego de establecer expresamente que tales derechos
le asisten a la corporación de televisión, agrega a continuación
que la demandada tiene un derecho contractual subyacente que le
permite utilizar los contenidos de la señal nacional de libre
recepción con la única obligación de no modificarlos: “…
las empresas de cables están autorizadas contractualmente para
desarrollar dichas transmisiones”;
que emana de la existencia de un contrato que se viene aplicando en
el tiempo desde el año 1996, “cuyos
elementos y características principales han consistido en que por
una parte MI y VTR, han adquirido el derecho para transmitir, por sus
señales de cable, la programación que TVN y UCTV emite por su señal
abierta y que como se señalá es de su propiedad; por otro lado, han
adquirido como obligación el tener que transportar esta señal, sin
poder modificar ni alterar ésta en cuanto a sus contenido y
distribuirla a sus abonados para que éstos reciban en óptimas
condiciones la señal de ambos canales” (considerando
24°).
VIGÉSIMO CUARTO:
Que,
finalmente el arbitrio de nulidad denuncia errores en la aplicación
de la Ley General de Telecomunicaciones, particularmente el artículo
3°, letra a) y letra c), habida consideración que la sentencia
califica la actividad desarrollada por VTR como una “redifusión”
– igualdad de la señal abierta y de libre recepción y la señal
transmitida mediante cable -, calificación jurídica que además de
ser inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, técnicamente es
errada, como consigna el Oficio N° 4.944 del Subsecretario de
Telecomunicaciones que una señal de libre recepción transmitida en
un sistema de cable, “necesariamente lo hace en una frecuencia
distinta de la libre recepción”.
Acerca de este
motivo de casación, la sentencia en alzada, coincidiendo con el
sentenciador de primer grado, en el sentido que “la
actividad realizada por los canales de cable no es catalogable como
retransmisión, toda vez que ha quedado fehacientemente acreditado
que la señal transmitida por VTR es la misma que emite TVN en forma
simultánea, sin experimentar alteración alguna en lo que respecta
al tiempo, forma o integridad en la que llega la señal”
(considerando 20° ), dejó establecido que la “actividad
realizada por los canales de cable no se puede catalogar como
retransmisión, pues se trata de una redifusión simultánea, íntegra
e inalterable que se hace de la señal de Televisión Nacional, y
este acto no significa u acto de explotación, sino más bien, la
entrega de un medio técnico para que la señal abierta llegue a los
hogares de un número indeterminado de usuarios”
(considerando 5°).
Por otra parte, si
bien es cierto que desde un punto de vista técnico, una señal de
libre recepción transmitida en un sistema de servicio limitado de
televisión de cualquier naturaleza, necesariamente lo hace en una
frecuencia distinta de la de libre recepción, lo cierto es que la
señal se recoge sin alteración alguna, por un medio técnico que es
el cable, no se realiza una nueva emisión de la señal, puesto que
aquella que emite la concesionaria y la que reciben los usuarios es
exactamente la misma, que corresponde a la puesta en el aire para el
acceso libre y universal de todos los habitantes del territorio
nacional.
Sin perjuicio de lo
anterior, cabe señalar que de ser cierto el error de derecho
invocado, que a juicio de esta Corte no es tal, en nada influye en lo
dispositivo del fallo, por cuanto éste dejó establecido que las “…
empresas
de cable están autorizadas contractualmente para desarrollar dichas
transmisiones…”,
con la obligación de no alterar su contenido.
VIGÉSIMO
QUINTO:
Que
los razonamientos traídos a colación en los considerandos que
anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que
la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante,
dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que
resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que
versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su
libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico;
correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo, deducido en el primer otrosí de fojas 2113,
en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, de fecha veintitrés de junio de dos mil once, escrita a
fojas 2106.
Regístrese y
devuélvase, con sus tomos agregados y documentos.
Redacción del
abogado integrante señor Jorge Lagos G.
N° 8477-11.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maria Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En
Santiago, a tres de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.