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lunes, 21 de octubre de 2013

Plazo de prescripción. Modificación unilateral de los contratos. Infracción a la ley Nº 19.496 se configura cada vez que se exige y percibe el pago.

 Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol 21.910-2006, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, don José Roa Ramírez, en representación del Servicio Nacional del Consumidor, interpone demanda en procedimiento especial para protección del interés colectivo de los consumidores, en contra de Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. y solicitó que:
a.- Se declare que la demandada ha infringido la normativa legal de la Ley de Protección al Consumidor, vulnerando especialmente los deberes y derechos consagrados en los artículos 3 a) y b), 12, 16 y 23;

b.- Se ordene la cesación de los cobros indebidos que la empresa realiza en exceso a lo autorizado;
c.- Se la condene al pago de una multa a beneficio fiscal de hasta 50 Unidades Tributarias Mensuales por cada uno de los casos en que se acredite la infracción, tomando especialmente en consideración que la transgresión se ha producido cada vez que se ha cobrado a cada uno de los tarjetahabientes montos en exceso de lo permitido en el contrato;
d.- Se ordene la devolución de lo pagado en exceso por cada uno de los consumidores afectados, con reajustes e intereses por todo el periodo en el que se realizó el cobro y hasta que los consumidores hubieren prestado su consentimiento, disponiendo que la devolución se haga efectiva;
e- Se declare la nulidad absoluta de la cláusula 16° del Reglamento y 9° del Contrato, por tratarse de cláusulas abusivas, y se determine que éstas no producen efecto alguno y deben ser privadas de toda eficacia y efecto jurídico, declarando, asimismo, la nulidad de toda otra cláusula que el Tribunal estime abusiva;
f.- Se determinen los grupos o subgrupos de consumidores afectados;
g.- Se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones o reparaciones que se estimen pertinentes y se determine el monto de éstas a favor de cada grupo o subgrupo;
h.- Se disponga que las indemnizaciones, reparaciones y devoluciones que en derecho correspondan se efectúen por la demandada sin requerir la comparecencia de los afectados, puesto que es ésta la que cuenta con la información necesaria para su individualización, procediendo conforme lo dispone el artículo 53 c) de la Ley;
i.- Se disponga la realización de las publicaciones que la ley ordena, según lo señalado en la letra e) del artículo 53 del cuerpo legal pertinente y;
j.- Se condene a la demandada al pago de las costas de la causa y a toda otra sanción que el tribunal estime en derecho aplicar.
Fundamentando su acción señala que la demandada ha modificado unilateralmente el texto del contrato de tarjeta Jumbo Más, alzando el monto fijo por comisión mensual de mantención de la tarjeta, sin obtener el consentimiento de los tarjetahabientes, desde el mes de marzo de 2006 hasta cuando los consumidores hayan prestado su consentimiento a los referidos cobros.
Sostiene que el principio que consagra el artículo 1545 del Código Civil, también se recoge en el artículo 12 de la Ley de Protección al Consumidor que impone al proveedor de bienes y servicios la obligación de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.
En este sentido, asegura, Cencosud Administradora de Tarjetas S.A en su calidad de proveedor ha pretendido modificar el texto del contrato de la tarjeta en cuestión en forma unilateral, en circunstancias que la convención contiene las condiciones de contratación que la empresa ha dispuesto, entre ellas, el monto a cobrar por comisión por mantención de la cuenta, incluyendo una suma fija por este concepto, que cubre el procesamiento de la cuenta, la emisión y distribución de los estados respectivos. Añade que hasta febrero de 2006 dicha suma ascendía a $ 460 y que fue aumentado a partir del 1° de marzo de ese año de forma unilateral a $ 990, variando las condiciones económicas informadas al cliente al momento de la contratación, afectando con ello a lo menos a aquellos usuarios cuyos promedios de compra durante los últimos seis meses no superaron los $ 50.000. Por lo expuesto, continúa, la contraria comenzó a cobrar una cifra que excede al doble del monto autorizado en el contrato, modificando dicha suma sin requerir el consentimiento de los consumidores, realizando los cobros mes a mes en cada emisión de estado de cuenta, generándose la infracción cada vez que realizó el cobro, renovando los plazos asociados a una eventual prescripción de acciones, las que a consecuencia de lo mismo, se encuentran plenamente vigentes.
En cuanto a la falta de consentimiento de los consumidores, explica que éstos no fueron requeridos por la empresa en los términos prescrito en la Ley pertinente, puesto que no han confluido los elementos necesarios para que se configure una modificación contractual, de manera que aquella que la contraria pretende no se materializó. Luego, ésta es unilateral y sin consentimiento de los consumidores, quienes no tuvieron la oportunidad de manifestarse ante el alza de los cobros en cuestión, quienes sólo mantuvieron una actitud pasiva frente a la pretendida modificación unilateral del contrato, por ello no hubo expresión de voluntad sino únicamente silencio de los clientes, lo que impide sostener que éstos admitieron o convalidaron el cambio contractual.
En este mismo contexto, indica que conforme al artículo 3 letra a) de la Ley 19.496, se niega todo tipo de valor al silencio del consumidor, señalando que éste no constituye aceptación en actos de consumo, lo que implica que ningún proveedor puede legalmente hacer cambios en la relación contractual que lo une con el consumidor, sin contar con la expresa voluntad de éste, y su simple pasividad -como ocurre en estos autos- no remplaza la manifestación de voluntad que la ley terminantemente exige. Tampoco, dice, se puede presumir la voluntad del consumidor en el sentido anotado por el pago que efectuó de lo que se cobra en exceso a lo acordado. No es aplicable aquí, el silencio circunstanciado, asegura. La ley aplicable en la especie contiene normas y principios relativos a la formación del consentimiento que complementan la regulación general civil y comercial. Es así como los consumidores se obligan respecto de los proveedores únicamente en cuanto se manifiestan inequívocamente en tal sentido, pues sólo entonces se perfecciona el consentimiento.
Por otro lado, sostiene que el artículo 16 de la Ley de Protección al Consumidor expresa las condiciones que califican las cláusulas del contrato como abusivas, disponiendo su letra a) que lo es aquella en que se otorga a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su sólo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución.
En la línea expuesta, mediante una clausula como la referida, es que se ha pretendido el cambio de condiciones contractuales por parte Cencosud Administradora de tarjetas S.A., sin que haya existido consentimiento expreso, lo que hace concluir que la modificación de los cobros implementado por la demandada fue una alteración unilateral contraria a derecho, tornándolos, entonces, injustificados e ilegales. Por lo anterior, el supuesto cambio unilateral vulnera especialmente el principio de buena fe que inspira el actuar de los consumidores cuando se enfrentan a contrataciones a gran escala, lo que genera el derecho de éstos a ser reparados en el daño que injustificadamente han sufrido.
Añade que los consumidores requieren por ley, al momento de expresar su voluntad, que dispongan de información suficiente, veraz y oportuna, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 3° letra b). Lo reseñado -indica- pone en evidencia que el actuar del proveedor demandado ha transgredido este deber, puesto que los clientes disponían para la celebración del contrato de la información que entregó previamente, aceptando que por concepto de comisión por mantención de la cuenta se les cobrara un determinado monto mensual fijo -$ 460- que fue informado y autorizado en el contrato y, luego modificado unilateralmente, contraviniendo lo acordado, sin requerir el consentimiento de los clientes, vulnerando asimismo, el principio de la buena fe contractual, considerando que el cliente no tiene ninguna influencia en las cláusulas del contrato, pues éste se encuentra redactado de antemano por la empresa (contrato de adhesión). Así, razona, si es una de las partes la que impone los términos del acuerdo, no es razonable que además tenga la facultad discrecional de revisar y alterar posteriormente sus propios términos contractuales. Entonces, Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. no sólo modificó unilateralmente el contrato sino además conculcó el deber de otorgar a sus clientes información veraz y oportuna acerca de las condiciones de contratación, obligación que implica necesariamente que lo informado sea cumplido y respetado por el proveedor en la ejecución del contrato.
Dice que los hechos previamente anotados, naturalmente traen aparejado un menoscabo económico para los clientes, quienes se ven en la necesidad de pagar mensualmente una suma de dinero que excede el doble del monto que contractualmente corresponde, infraccionándose de esta forma los términos del artículo 23 de la Ley 19.496. Transgresión que se encuentra configurada por el sólo hecho del menoscabo o detrimento provocado al consumidor y que a su vez da derecho a los clientes a que sean resarcidos en todos los cobros efectuados al margen de la ley, esto es, aquellos realizados sin su consentimiento ni respaldo contractual, por todo el período en que ello hubiere ocurrido.
Seguidamente, explica que la pretendida modificación unilateral en extenso ya reseñada, no puede justificarse por medio de una cláusula contractual que la ley declara abusiva, desde que el contrato -ley de los contratantes- debe sujetarse al orden legal impuesto por la normativa vigente, tanto en su etapa de celebración como de ejecución. Así, la convención no puede vulnerar en ninguno de sus aspectos el orden público imperante y, la validez de sus disposiciones, dependerá necesariamente de su adecuación a éste, de manera que si un contrato o alguna de sus cláusulas violentan la normativa de orden público vigente, es ilegal.
Así las cosas, expone, en el Reglamento anexo al contrato se incluye una cláusula que contempla la posibilidad de modificar unilateralmente el contrato, conforme se lee la estipulación 16° que dispone: “Cualquier cambio de las condiciones de uso y privilegios de la tarjeta deberá ser informado por escrito al usuario entendiéndose que éste las acepta si mantiene o utiliza la tarjeta después de 30 días de expedida la comunicación respectiva. Si el usuario decidiere no aceptar las variaciones podrá poner término de inmediato al contrato mediante el aviso a la empresa y haciéndole entrega material de las tarjetas que hubiere recibido”.
La cláusula transcrita resulta ilegal, asegura, puesto que la empresa ha impuesto la condición de contratación que incluye una disposición en que se pretende otorgar la posibilidad de abstraerse de su fiel cumplimiento, aduciendo un cambio del contrato supuestamente autorizado por el mismo instrumento, vulnerando con ello el orden público, puesto que esta concesión trae aparejada necesariamente la renuncia por parte del cliente del derecho que le concede el artículo 12 de la Ley de Protección al Consumidor, referido a que el proveedor respete los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales ofreció o convino la entrega del bien o la prestación del servicio. Implica, asimismo, que el cliente estaría renunciando al derecho básico que tiene todo consumidor a ser informado veraz y oportunamente acerca de las condiciones de contratación, según lo dispuesto por el artículo 3º letra b) de la Ley, desde que mediante una cláusula contractual el proveedor tendría la facultad para abstraerse, en la etapa de ejecución del contrato, de la información que otorgó para su suscripción. Renuncias como éstas, se encuentran expresamente prohibidas por el artículo 4º de la Ley, norma que además se encuentra en plena concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Código Civil.
Por lo expuesto, señala, sólo resta concluir que una renuncia como la contenida en la cláusula 16 del Reglamento es nula y de ningún valor, puesto que esta estipulación contiene un acto que se encuentra prohibido por las leyes, respecto del cual existe objeto ilícito, conforme lo dispone el artículo 1466 del Código sustantivo.
Dicha cláusula 16 del Reglamento otorga valor al silencio del consumidor al disponer que éste acepta el cambio de condiciones si mantiene o utiliza la tarjeta después de 30 días de expedida la comunicación. Este silencio, al que la demandada pretende atribuirle el carácter de consentimiento, no puede tener legalmente tal valor, puesto que la propia ley así lo dispone en el artículo 3º letra a).
A continuación refiere que no cabe duda que el contrato en análisis es uno de adhesión, respecto del cual el artículo 16 letra a) dispone que no producirán efecto alguno en ese tipo de convenciones las cláusulas o estipulaciones que otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su sólo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución. Así, la cláusula en cuestión es abusiva, pues contiene la facultad de modificar a su sólo arbitrio sus condiciones.
En este orden de consideraciones, además aduce que la cláusula 9º del contrato es abusiva, de acuerdo al artículo 16 letra g), puesto que contiene un mandato que otorga de manera irrevocable el consumidor a la empresa y en virtud del cual ésta podrá, en nombre y representación del primero, aceptar letras de cambio, suscribir pagarés y reconocer deudas a favor del proveedor por montos que se determinarán en base a liquidaciones efectuadas por la misma organización, quien podría ceder libremente tales títulos y ejecutarlos sin previo aviso, protesto ni requerimiento, facultándosela para ceder a terceros el contrato, los derechos y obligaciones que de él emanan, así como todos los créditos que se originen por el uso de la tarjeta, sea que éstos se encuentren vencidos o por vencer.
Tal cláusula -afirma- otorga a la empresa un poder amplísimo para realizar transacciones en relación con las obligaciones por él asumidas, adquiriendo la facultad de suscribir títulos ejecutivos respecto a los compromisos del consumidor, por montos que se determinan en base a cuantificaciones que la propia empresa realiza de manera unilateral y sin posibilidad de reclamo por parte del deudor, quedando también autorizada para traspasar libremente el crédito por ella determinado a terceros ajenos a la obligación. Explica que una vez que el consumidor consiente en la suscripción del contrato y el mandato, le está vedado todo conocimiento o control acerca de sus deudas y acreedores, quedando en una posición de completa indefensión. Al respecto, expresa que la cláusula 9ª es abusiva en los términos previstos en la letra g) del artículo 16, por cuanto en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que derivan para las partes del contrato, basado en la exención del deber de rendir cuentas y en los términos amplios de la redacción de la cláusula, privando al consumidor de derechos mínimos del mandante de conocer la información respecto al estado del negocio encomendado y la posibilidad de revocarlo en cualquier tiempo si el mandatario excediere los términos del encargo, cláusulas que no serían incluidas en un contrato libremente discutido, por lo que solicita sea declarada nula y de ningún valor.
La Corporación Nacional de Consumidores y de usuarios de Chile (Conadecus) y La Liga Ciudadana de Defensa de Los Consumidores A.G. se hicieron parte como terceros coadyuvantes.
Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo. Explica que su parte, dando pleno cumplimiento a la cláusula 16° del Reglamento, en el mes de enero del año 2006 procedió a comunicar por escrito a sus clientes la circunstancia que a partir del mes siguiente, el valor de la comisión mensual por mantención de la tarjeta Jumbo Más experimentaría una modificación y alcanzaría los $ 990, existiendo, en lo que toca a los clientes que utilizaron y optaron por mantener la tarjeta, una aceptación tácita de tales condiciones, de conformidad a lo expresado en el respectivo contrato. Así, la cláusula 16 del Reglamento que integra un mismo instrumento junto con el contrato, dispone que para introducir cualquier modificación en los mismos, Cencosud debe previamente informar por escrito tal circunstancia a sus clientes y se entiende que éstos la han aceptado, si mantienen o utilizan la tarjeta después de los 30 días siguientes de expedida la respectiva comunicación, estableciéndose que si el cliente no acepta la modificación se encuentra plenamente facultado para poner término al contrato.
Añade que la aceptación tácita constituye una forma de manifestación de voluntad de aplicación en nuestro ordenamiento y que encuentra justificación en este tipo de industria, que se caracteriza por un número de clientes tal, que hacen que sea extremadamente dificultoso el introducir modificaciones en los contratos que gobiernan las relaciones entre proveedores y clientes bajo la modalidad de aceptación expresa.
Explica que, además, las tarjetas que Cencosud suscribe con cada cliente cumple con los estándares aplicados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, encontrándose a partir del mes de agosto de 2006 fiscalizada por la autoridad administrativa y sometida a la circular N° 17 del mismo organismo y al capítulo III J.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Sostiene que la cláusula 16° del Reglamento regula expresamente la forma de introducir modificaciones a las disposiciones del Contrato, puesto que de su simple lectura se observa que contempla en términos expresos la posibilidad que se modifiquen las condiciones del contrato y del reglamento, en la medida que cuenten con la aceptación tácita de los clientes. En este mismo sentido, estos últimos tienen la facultad de poner término al contrato, sin expresión de causa y unilateralmente, frente a cualquier modificación propuesta por la empresa.
Resulta evidente -afirma- que la cláusula 16º se encuentra plenamente ajustada derecho, puesto que no contempla la posibilidad de modificar unilateralmente las convenciones, y que por medio de ella se otorgue al silencio de los clientes el carácter de manifestación de voluntad, ni mucho menos que su ejercicio implique una renuncia a la obligación del proveedor de respetar los términos y condiciones establecidas en los contratos, puesto que la estipulación en comento es la forma de introducir modificaciones en los contratos.
Sostiene que tampoco es efectiva la contravención de la estipulación cuestionada a lo dispuesto en el artículo 3º letra a) de la Ley, por cuanto la cláusula contractual no otorga al silencio el carácter de manifestación de la voluntad, sino que simplemente reglamenta la aceptación tácita de los clientes frente a modificaciones contractuales propuestas, por cuanto el consentimiento de los clientes no está determinado por una mera abstención o pasividad sino por conductas positivas que evidencian una aceptación de las modificaciones formuladas. Así, la referida disposición exige que los clientes mantengan o utilicen las tarjetas Jumbo Más, en los términos que la propia estipulación prevé. Luego, los propios contratos -respecto de los cuales concurrió la voluntad expresa de las partes- definieron explícitamente aquellos actos o conductas constitutivos de aceptación tácita de los clientes. Por lo tanto -razona- pretender que la Ley exige la voluntad expresa de los consumidores para efectos de introducir modificaciones a las convenciones, no solamente implica algo tan improcedente como agregar un requisito a lo dispuesto en el precepto legal, sino que además, modificar la totalidad de las normas de formación del consentimiento contenidas en el Código de Comercio y, particularmente su artículo 103, lo que por lo demás, resulta imposible de cumplir para la industria de contratación masiva.
Del mismo sentido, indica que al disponer el artículo 3º letra a) que el silencio no constituye aceptación en los actos de consumo, se refiere a una situación completamente diversa a la planteada en autos y que corresponde a lo que se denomina "enrolamiento negativo", referido al caso en que no existiendo una relación contractual previa, el proveedor pretenda generar un contrato a partir del silencio del destinatario de la oferta o cuando existiendo una relación contractual previa, el proveedor, también prevaleciéndose del silencio del destinatario de la oferta, intenta luego incorporar a ella otros bienes o servicios, no pactados originalmente.
Por último, en este acápite sostiene que conforme lo estatuido en el artículo 1545 del Código Civil, los contratos en cuestión pueden ser modificados por las partes de común acuerdo. De esta manera, si bien el artículo 12 de la Ley tiene por finalidad proteger a los consumidores en caso que un proveedor decida unilateralmente modificar los términos o condiciones del mismo, ciertamente no busca impedir que las partes, como ha ocurrido la especie, en virtud de un acuerdo introduzcan modificaciones al mismo.
Por otro lado, expone que su parte ha dado cabal cumplimiento a la obligación de informar veraz y oportunamente a sus clientes, según lo ya reseñado, acatando tal predicamento desde el momento de la suscripción del contratos con los clientes, quienes fueron debidamente informados de cada una de las disposiciones contenidas en los mismos, dentro de las cuales se encuentra la cláusula 16ª del Reglamento, que regula la forma de introducir modificaciones en ellos mediante la proposición comunicada por su parte y la aceptación o rechazo que libremente puedan hacer los consumidores. Relacionado con lo anterior, la plena legitimidad de las disposiciones del contrato como mecanismo para introducir modificaciones a los mismos, se encuentra ratificada, además, por las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que en la Circular Nº 17 de 28 de abril de 2006 reglamenta tal posibilidad.
Seguidamente, en lo que respecta a la cláusula 9ª del Contrato, alega la plena validez y legalidad de la misma, desde que en ningún caso se trataría de una estipulación abusiva para los consumidores y, que en consecuencia, deba ser declarada nula, puesto que reglamenta un mandato especial e irrevocable de los tarjetahabientes a Cencosud, con el objeto que en su nombre y representación, pueda aceptar letras de cambio, suscribir pagarés y reconocer las deudas del cliente que tengan su origen en el uso de la línea de crédito, teniéndose a la vista para tales efectos una liquidación practicada por la demandada. Se trata, entonces, de una cláusula que contiene estipulaciones legítimas y de carácter estándar en la industria, cuyo objetivo es aminorar los riesgos asociados a la colocación de créditos y disminuir los valores cobrados a los consumidores. Por ello, asegura, la eliminación de tales cláusulas sólo incrementaría los riesgos de quienes otorgan créditos, lo que necesariamente traería como consecuencia el alza de los valores cobrados a los clientes. Explica que el artículo 16 letra g) de la Ley dispone que para determinar si una disposición es contraria a las exigencias de la buena fe, en primer lugar debe atenderse a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen y, en segundo término, se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de buena fe cuando los contratos han sido revisados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales, constituyendo la cláusula 9ª una disposición ajustada a las exigencias de la buena fe y plenamente válida.
Expresa que no es efectivo que el cliente quede en situación de desconocimiento o desprotección respecto de las deudas impagas que mantiene con la demandada, ya que su parte se encuentra obligada a emitirle mensualmente un estado de cuenta, teniendo aquél un plazo de 30 días para manifestar sus reparos al mismo, lo que también se encuentra regulado en la Circular Nº 17 de la Superintendencia respectiva.
En lo que se refiere a la irrevocabilidad del mandato, expone que su razón se encuentra en que la ejecución del mismo está establecida en interés de Cencosud. De lo contrario, los clientes tendrían todos los incentivos para dejarlo sin efecto al momento de incumplir sus obligaciones, menoscabando con ello las posibilidades de su parte de recuperar los dineros entregados. Lo anterior se encuentra claramente reglamentado en el artículo 241 del Código de Comercio, norma a la cual alude la estipulación 9ª en análisis.
En seguida, alega la prescripción de la acción interpuesta por el Sernac, en atención a lo establecido por el artículo 26 de la Ley de Protección al Consumidor, que dispone un plazo de seis meses contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva. Así, explica, la demanda se ingresó al tribunal el 6 de diciembre de 2006 y fue notificada a su parte el 6 de enero de 2007, habiendo transcurrido con exceso el plazo referido, contabilizado desde la supuesta infracción.
Ahora bien, el demandante ha pretendido salvar el plazo de prescripción alegando que al no haber mediado consentimiento de los clientes no se habría verificado modificación y, que la infracción se encontraría constituida por los cobros en exceso efectuados, sin el consentimiento de los consumidores, entendiendo con ello renovado el plazo de prescripción. Empero, encontrándose acreditado que la modificación de los contratos existió y contó con la debida aceptación de los usuarios, ello determina improcedente el intento de la demandante de sortear la prescripción.
Sin perjuicio de lo expuesto, de estimarse que la modificación del contrato no contó con el consentimiento de los clientes, igualmente la acción se encuentra prescrita, desde que la renovación que alega la contraria por cada cobro mensual, no tiene ningún asidero legal, asemejándola a los créditos en cuotas, lo que difiere del cobro que hace la demandada a propósito de la comisión mensual.
No obstante lo expuesto, en cualquier escenario existe un período en que la infracción demandada se encuentra prescrita, ya que al haberse notificado la demanda el 12 de enero de 2007, las supuestas infracciones derivadas de cualquier cobro realizado en forma previa al 12 de julio de 2006, esto es contado hacia atrás seis meses desde la interposición de la demanda, se encontraría prescrito.
Por último, en cuanto a las multas, expresa que la solicitud de la actora de aplicar una por cada cliente y tantas multas como cobros mensuales hayan sido efectuados hasta la dictación de la sentencia definitiva, constituye una aberración, correspondiendo aplicar en todo caso una sola multa que no podría exceder de 50 Unidades Tributarias Mensuales, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de Ley de Protección al Consumidor y de acuerdo a los principios del derecho penal.
El señor juez del tribunal indicado en el párrafo primero de esta expositiva, por sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 1845 y siguientes, rectificada a fojas 1886 el dieciocho de enero de dos mil once, acogió la demanda en cuanto: 1º.- Declaró abusiva la cláusula 16° del Reglamento del contrato de uso de la Tarjeta Jumbo Mas, y ordenó la restitución de los dineros cobrados en exceso a partir del 12 de julio de 2006, debidamente reajustados, ordenando asimismo el cese del cobro indebido; 2°.- Acogió la prescripción alegada, sólo respecto de los cobros realizados en forma previa al 12 de julio de 2006; 3°.- Condenó a la demandada al pago de una indemnización de una Unidad Tributaria Mensual a cada uno de los consumidores perjudicados así como al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente a 50 Unidades Tributarias Mensuales, sin costas. Dispuso dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 53 C letra e) de la Ley 19.496.
Las partes demandante y demandada, así como la Conadecus, apelaron de dicho fallo, adhiriéndose en su oportunidad la Liga Ciudadana de Defensa de los Consumidores y, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de tres de octubre del año recién pasado, rolante a fojas 2061, lo revocó y en su lugar decidió que se encontraba prescrita la acción destinada a obtener que se declarara que es abusiva la cláusula 16° del Reglamento de uso de la Tarjeta Jumbo Más, y, en consecuencia, rechazó la demanda dirigida para ese propósito. Confirmándola en lo demás apelado.
En contra de esta determinación, la demandante (Sernac) dedujo recursos de casación en la forma y el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal aduce que la sentencia cuestionada adolece de los siguientes defectos:
a) El contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Explica que su parte dedujo demanda, cuyas peticiones concretas fueron ya referidas. En contra de sus pretensiones, la contraria opuso excepción de prescripción, de conformidad a lo dispuesto n el artículo 26 de la Ley 19.496, esto es, en relación a las infracciones cometidas. Seguidamente, el tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, decisión que fue apelada por la totalidad de las partes del juicio. Luego, la Corte de Apelaciones hizo lugar al recurso deducido por la demandada, revocando en todas sus partes la sentencia condenatoria del a quo. Empero, al proceder de este modo, incurre en la primera infracción denunciada, puesto que se pronuncia sobre la prescripción de la acción destinada a obtener que se declare que es abusiva la cláusula 16ª del Reglamento, en circunstancias que la demandada nunca alegó la prescripción de esta acción de nulidad, ya que sólo lo hizo respecto de las restantes infracciones derivadas del aumento no consentido de comisiones, según consta de su escrito de contestación, más no de aquella materia que es objeto de la declaración del sentenciador de alzada. De modo que el fallo del ad quem incurre en el vicio y causal de casación en la forma contemplado en el N° 4 del artículo 768 referido.
No cabe duda –dice– que la prescripción alegada por la demandada en los términos en que fue planteada, esto es, respecto de las acciones derivadas de la infracción consistente en haber aumentado sin consentimiento del colectivo la comisión pactada en los contratos vigentes, pone de manifiesto que al decidir la Corte por un excepción que nunca se dedujo en la forma en que fue acogida, provoca que la sentencia se encuentre viciada, desde que jamás se indicó por la contraria que había operado la prescripción de las acciones derivadas de la infracción al artículo 16 letras a) y g) de la Ley 19.496 ni mucho menos de la petición de declaración del carácter abusivo y consecuente nulidad de la estipulación 16ª del Reglamento y 9ª del contrato, tal como además se evidencia del pronunciamiento primitivo formulado por el juez del grado;
b) En segundo lugar también se alega que la sentencia adolece del vicio contemplado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo código, toda vez que no se pronunció respecto de una serie de acciones ejercidas así como tampoco de las alegaciones efectuadas por su parte, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, no siendo legítimo proceder de este modo, ya que ninguna de aquellas resultaba incompatible con la excepción de prescripción acogida en alzada;
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, rechazó de forma íntegra la demanda. Para decidir así, los jueces de alzada concluyeron, primeramente que la acción para requerir la declaración del carácter abusivo de la cláusula 16° del Reglamento, se encontraba prescrita de conformidad al artículo 26 de la Ley 19.496, puesto que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de comisión de la infracción, es decir, desde la ocurrencia del hecho que la configura en adelante. Luego, en la especie, aparece que los hechos que fundamenta una de las acciones deducidas, y que constituirían infracciones a la Ley 19.496, fueron ejecutadas por la demandada a comienzos del año 2006, y comunicado a sus clientes por Cencosud en las boletas de pago del mes de febrero de 2006, hecho fundamental que habría consistido en aumentar a los tarjetahabientes de la Tarjeta Mas, en forma unilateral y fuera de la ley, el monto de la comisión mensual pactada en la cláusula respectiva. Así, la prescripción afecta, entonces, son las acciones que emanan de dichos hechos, y que el plazo para dicha prescripción se cuenta desde su comisión. Luego, si un hecho constitutivo de la infracción que se le imputa a la demandada Cencosud –entendiéndolo como el acto o conducta cometida como proveedora con infracción de la ley y que afecta el ejercicio de los derechos de los consumidores– se cometió en el mes de febrero del año 2006, éste constituye el hito del computo en cuestión, sin que los actos posteriores que se producen con ocasión de la infracción que se imputa a Cencosud, sean constitutivos de nuevas infracciones, y por tanto tengan la virtud de interrumpir o suspender el plazo de prescripción que empezó a correr desde la fecha de la comisión de la infracción imputada.
Lo expuesto –concluyen los sentenciadores– pone de manifiesto que al tiempo de la presentación de la demanda y su respectiva notificación, el plazo de seis meses, establecido en el artículo 26 de la Ley 19.496, se encontraba vencido en exceso, sin que haya existido de por medio ningún hecho o acto jurídico que lo haya suspendido o interrumpido. De modo que las acciones intentadas en autos por el Servicio Nacional del Consumidor y los actores coadyuvantes se encuentran prescritas a la fecha de la demanda. Además, sostienen que se debe tener presente que si la demandada hizo uso de la cláusula que se califica como abusiva en enero de 2006, comunicándolo a sus clientes en las boletas de pago de febrero de ese año, se debe necesariamente concluir que fue incorporada en los contratos o reglamentos respectivos con anterioridad a esas datas, lo que abona la conclusión de esta Corte en orden a que las acciones ejercidas se extinguieron por la prescripción.
Por otro lado, en lo que concierne a la acción destinada a declarar la nulidad de la clausula novena del contrato, rechazan la prescripción alegada, en atención a que ni en el escrito respectivo ni en el que contiene el recurso de apelación, se proporcionan los datos necesarios para concluir si se verificaron los supuestos necesarios que autorizan a así declararlo, compartiendo además, lo concluido por el tribunal a quo para el rechazo de esta pretensión;
TERCERO: Que en primer término, ha de anotarse que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;
CUARTO: Que, en atención al asunto traído a colación por el arbitrio, es necesario recordar, que entre los principios rectores del proceso –constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del proceso y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes– figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocardo ne eat iudex ultra petitia partium y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.
“El principio dispositivo –ha dicho Prieto Castro– impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado” (citado por Adolfo E.C. Borthwick, Principios Procesales. MAVE editor. Corrientes. Argentina. Año 2003. Página 42);
QUINTO: Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El precepto, así transcrito, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, constituye una norma ordinatorio litis, en cuanto entraña una regla general del procedimiento, que no sirve de base para decidir la controversia sometida a la decisión del juez; razón por la cual, su vulneración no permite fundar un recurso de casación en el fondo; y tampoco da pábulo para cimentar en ella un arbitrio de nulidad formal, por no encuadrar en alguna de las causales previstas taxativamente al efecto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de la estrecha vinculación que guarda con el vicio de ultra petita allí contemplado, según luego se ha de expresar;
SEXTO: Que el principio procesal, a que se ha venido haciendo mención, tiende a “frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio”, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil– se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
SÉPTIMO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.
Así, se ha dicho que “las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que falla ultra petita, a pesar de que en lo resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las partes (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966. Página 202).
“La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Año 1983. Página 41);
OCTAVO: Que, de conformidad a lo razonado en los párrafos que preceden, la sentencia congruente sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto relacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional;
NOVENO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente, determinar si en la especie, en el fallo objetado –en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción destinada a obtener que se declare abusiva la clausula 16° del Reglamento de Uso de la Tarjeta Jumbo Mas y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta– existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador;
DÉCIMO: Que la demandada ha opuesto la excepción de prescripción basada en el artículo 26 de la Ley 19.496, que dispone que la acciones destinadas a perseguir la responsabilidad contravencional prescriben en el plazo de seis meses contados desde que se incurrió en infracción respectiva. Por su parte, la sentencia de segundo grado estimó que debía considerarse prescrita la acción destinada a declarar abusiva la cláusula contenida en el artículo 16 letra a) de la Ley 19.496, precisamente en razón de esa disposición, y, por ello, desechó también en esta parte la demanda.
UNDÉCIMO: Que la excepción de prescripción opuesta por la demandada está basada en el artículo 26 de la ley 19.496, norma que únicamente se refiere a la responsabilidad contravencional, es decir la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la demandada por haber contravenido la Ley 19.496, y conforme con ello, pudiera serle aplicable una multa, que es una de las consecuencias que se derivan de la infracción a la Ley aludida. No puede entenderse, entonces, aplicable el artículo 26 en análisis para estimar prescrita la acción por la cual se pretende se declare abusiva una determinada cláusula, pues, esta sanción la estatuye directamente la ley en su artículo 16, y la acción correspondiente se regula en lo dispuesto en los artículos 16 B y 50 A, inciso segundo. Por lo mismo, aunque se pudiera entender prescrita la responsabilidad contravencional que corresponda, para los efectos de condenar a la infractora al pago de una multa, conforme la ley lo establece, de ninguna manera este hecho obligaría a estimar prescrita la acción destinada a que se declare nula la respectiva cláusula, pues se trata de acciones distintas.
DUODÉCIMO: Que el artículo 50 de la Ley 19.496 dispone que el incumplimiento de las normas contedidas en dicha ley dará lugar a “las acciones” que allí se indican, destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda. Esto significa que no es necesariamente único el objeto del juicio, sino que puede ser diverso, dependiendo de las infracciones cometidas y de las acciones ejercidas, por ello, no puede entenderse que el artículo 26 esté referido a todas estas acciones, sino únicamente a las que derivan estrictamente de la responsabilidad infraccional, es decir las que conllevan infracciones a la ley misma y estén asociadas a sanciones pecuniarias: multas. Luego, no pueden considerarse como estrictamente contravencionales las acciones que tienen como presupuesto el incumplimiento del contrato mismo, como las acciones de nulidad, de restitución, de cesación, de reparación o de indemnización. De hecho, el artículo 49 de la Ley que regula responsabilidad por infracción a las reglas por productos o servicios peligrosos, distingue claramente la acción para hacer efectiva la responsabilidad contravencional, de las acciones indemnizatorias que pudieran caber por los daños causados.
DECIMOTERCERO: Que, si se lee el escrito de contestación que en su momento presentó la demandada, podrá advertirse que ha opuesto la excepción de prescripción sin más detalle, invocando la norma del artículo 26 de la Ley 19.496, por lo que la única manera que ha podido entenderse la excepción opuesta, es en el sentido de que ella se refiere a la acción contravencional y, de hecho, el epígrafe de la parte del escrito en que se opone la excepción a fojas 444, reza: “La acción deducida por el Servicio Nacional del Consumidor se encuentra prescrita”, es decir se refiere a una acción, que es la del cobro ilegal, sin hacer referencia en esta parte del escrito a la acción del Sernac por la cual pide que se declare que la cláusula 16 es abusiva y nula, pese a que en el escrito de demanda del Sernac se refiere a “las acciones deducidas”, haciendo ver que entabla más de una, y las detalla. Por ello, no puede estimarse que se alegó la prescripción de la última acción por la cual se pide se declara el carácter de abusivo de la cláusula 16. La norma del artículo 26 en cuestión, no autoriza esta aplicación, ni del escrito de la demandada puede advertirse que esa haya sido su intención, pues, siempre arguye sobre la base de lo que prescribe es la acción para considerar ilegal los cobros.
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, la excepción opuesta no pudo acogerse en la sentencia que se impugna, sin infringir el principio de congruencia procesal, e incurrirse por ello en el vicio de ultrapetita, en los términos que se han denuncia en el recurso, y por lo mismo se ha configurado la causal de casación en la forma establecida en la el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y así se acogerá.
DECIMOQUINTO: Que acogida la casación de forma de la manera señalada, no es menester manifestar pronunciamiento acerca de la otra causal invocada, referida al numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por doña Ximena Castillo Faura, en representación del Servicio Nacional del Consumidor, en lo principal de la presentación de fojas 2075, contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de octubre de dos mil doce, escrito de fojas 2061 a 2070, el que se anula y se remplaza por la sentencia que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
En razón de lo antes resuelto, ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido coetáneamente con el anterior, en el primer otrosí de la misma presentación.

Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Jorge Baraona G.
Rol N° 12.355-2011.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



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 Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de primer grado apelada, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 1845, complementada el dieciocho de enero del año dos mil once a fojas 1886, con excepción de sus considerandos 31° y 34°, que se eliminan.
Y teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que la legislación introducida por la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores N° 19.496 y sus modificaciones posteriores, especialmente la Ley 19.955, de 2004, ha supuesto la moderación de ciertos principios recogidos en los Códigos Civil y Comercial, respecto de los actos y convenciones sujetos a la ley, tanto en lo referido a la formación del consentimiento, la libertad contractual -en su dimensión libertad de contratar por parte del proveedor como de la libre determinación del contenido de lo que las partes acuerden- como de los bienes jurídicos protegidos, que superan la mera protección de la libertad e igualdad de los contratantes, y también de las consecuencias que trae aparejado para el incumplidor una determinada infracción contractual. El solo hecho de que en este juicio el Servicio Nacional del Consumidor actúe en representación de miles de tarjetahabientes, bajo las normas de los juicios de representación de intereses colectivos, es indicativo de los nuevos paradigmas que imperan en el ámbito del derecho del consumo.
SEGUNDO: Que lo anterior tiene importancia, puesto que para resolver las controversias suscitadas en relaciones reguladas por la Ley 19.496 debe atenderse a la peculiaridad de sus principios. El profesor Ruperto Pinochet indica que la normativa que inspira el derecho del consumo apunta a “estructurar un sistema de protección al consumidor, considerando a este último como la parte débil de la relación contractual, frente a la parte fuerte, el profesional” (Ruperto Pinochet Olave, “Las reformas introducidas a la Ley del Consumidor por la Ley 19.955 y especialmente el derecho de desistimiento en los contratos electrónicos”, en La protección de los derechos de los consumidores. Aspectos sustantivos y procesales luego de la reforma contenida en la ley 19.955 de 2004, Cuadernos de Extensión Jurídica 12, Universidad de Los Andes, 2006, pp. 79-93). Tanto así, que la normativa contiene valoraciones de orden público que no pueden ser desatendidas, pues, conforme con el artículo 4° de la Ley, los derechos que en ella se establecen no son renunciables anticipadamente por los consumidores. Ilustrando el sentido general de esta preceptiva, tiene dicho el profesor Ricardo Sandoval López que “la nueva normativa pretende constituir el texto legal en que se enmarca una protección total del consumidor, que lo resguarda de las conductas abusivas de los proveedores de bienes y servicios, de los perjuicios derivados de la publicidad engañosa, de la falta de información, de la discriminación injustificada de precios o condiciones de venta y que brinde seguridad respecto de los bienes que consume y de los servicios que requiere” (Ricardo Sandoval López, Derecho del Consumidor, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 19).
TERCERO: Que la controversia de autos, conforme a los escritos de apelación respectivos, está referida, fundamentalmente, a los siguientes aspectos: Por una parte, si dos cláusulas específicas del Contrato de Tarjeta Jumbo MAS y su Reglamento, celebrado entre la sociedad demandada y sus tarjetahabientes -9° y 16°- vulneran o no el artículo 16 de la Ley 19.495, concretamente sus letras a) en el segundo caso y g) en el otro. Seguidamente, deberá verificarse si el aumento que la sociedad demandada ha hecho de la comisión mensual por mantención de las de las referidas tarjetas, desde 460 a 990 pesos, se justifica o, de otro lado, es contraria a la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores. Por último, habrá que determinar si efectivamente en el caso de marras la acción para depurar la responsabilidad de la demandada ha prescrito, aun cuando de hecho hubiera infringido la Ley de Protección al Consumidor al notificar a sus clientes que procedería a aumentar el costos de mantención de las tarjetas, conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19.496 y, por lo tanto, no podría ser sancionada.
CUARTO: Que para resolver adecuadamente la controversia, esta Corte estima imprescindible, como cuestión primera, pronunciarse sobre el tema del presunto carácter abusivo de las cláusulas cuestionadas en autos y, en el evento de ser ello efectivo, declarar su nulidad. A este respecto conviene dejar asentado que ambas cláusulas están contenidas en un contrato de adhesión, que ha sido redactado y propuesto por la parte de Cencosud, hecho sobre lo que no hay discrepancia, por lo que debe analizarse la plausibilidad de las estipulaciones en ellos contenidas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 19.496.
QUINTO: Que las disposiciones que los demandantes estiman abusivas son las contenidas en los numerales 9° y 16° del contrato y del reglamento. Respecto de la última cláusula, ella reza textualmente: “Cualquier cambio de las condiciones de uso y privilegios de la tarjeta deberá ser informado por escrito al usuario, entendiéndose que éste acepta si mantiene o utiliza la tarjeta después de 30 días de expedida la comunicación respectiva. Si el usuario decidiere no aceptar las variaciones podrá poner término de inmediato al contrato mediante el aviso a la empresa y haciéndole entrega material de las tarjetas que hubiere recibido". El Sernac ha denunciado esta cláusula por estimar que vulnera lo dispuesto en la letra a) del artículo 16 de la Ley 19.496, referida a las cláusulas abusivas, al considerar como tales aquellas que: “Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo….”. Por su parte, Cencosud esgrimió que la referida estipulación no es abusiva, entre otros argumentos, porque la comunicación que se hizo en su momento a los clientes, basado precisamente en esta parte del Reglamento de las tarjetas, no suponía una modificación unilateral del contrato, por tratarse de una oferta o propuesta de aumento del monto de la comisión que el cliente no estaba obligado a aceptar y, que bien podía desechar, desahuciando el contrato, sin que estuviera obligado a ello. También sostuvo que las modificaciones fueron aceptadas por los clientes-consumidores, sin que pueda entenderse que se ha incurrido en una ilicitud, ni mucho menos que ha considerado como eficaz para manifestar el consentimiento, el silencio de los tarjetahabientes, pues, éstos han consentido tácitamente a la modificación. Empero, lo que por el artículo 16 letra a) se prohíbe es la posibilidad de que la empresa/proveedor pueda modificar unilateralmente el contrato. En efecto, para esta Corte constituye una alteración unilateral a los contratos, cualquier notificación que se haga a los clientes, si como consecuencia de ella se procede a modificar los términos del mismo, dejándoles la opción de aceptar la modificación o de poner término al contrato, desconociendo así el derecho que les asiste a mantener la convención en los términos inicialmente pactados, sin la modificación propuesta. Una cláusula que autoriza este procedimiento, supone darle legitimación a la empresa para modificar la convención unilateralmente, desde el momento que niega al consumidor su derecho a mantener la operación del contrato, tal cual se había inicialmente pactado. No puede ser suficiente para justificar la cláusula en análisis, el hecho que Cencosud no le impuso al cliente la modificación, pues, basta para vulnerar el artículo 16 letra a) que el cliente no pueda continuar con el contrato en los términos inicialmente pactados. Existe, por este sólo hecho, una contravención al artículo 16 letra a), y la cláusula debe considerarse abusiva.
SEXTO: Que, como se ha dicho, Cencosud argumenta que no ha incurrido en vulneración de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, porque en todo caso, estas modificaciones propuestas fueron aceptadas por los consumidores, fundamentalmente al hacer uso de las tarjetas de crédito una vez efectuada la comunicación del alza del costo de mantención de las mismas, comportamiento que de ninguna manera puede ser considerado como un silencio del cliente, pues estaba previsto contractualmente. Sin embargo, dicha aseveración constituye un error, desde el momento que el uso de la tarjeta no necesariamente supone, de manera inequívoca, que se ha aceptado la modificación, pues, para ello es indispensable acreditar que cada cliente ha conocido de manera real la modificación propuesta unilateralmente por la empresa (y no sólo presunta al haber recibido la notificación). En consecuencia, es este hecho el que no puede tenerse como cierto con la mera notificación que en su momento hizo Cencosud a los clientes. Mientras no haya certeza de dicho conocimiento en cada tarjetahabiente, la circunstancia que hayan usado una tarjeta no es signo inequívoco o concluyente de aceptación a la modificación propuesta; por lo mismo, derivar de ello una aceptación, supone darle al silencio un sentido de manifestación de voluntad, que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 3° letra a) de la Ley 19.496. Luego, en autos no existe prueba de que los clientes hayan expresado voluntad alguna, ni siquiera tácita, de aceptación.
SÉPTIMO: Que por último, en relación con lo que se viene diciendo, no puede soslayarse lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, que en lo pertinente expresa: “Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo las palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor”. Lo dicho supone que bajo la misma forma deben darse sus modificaciones, exigencia que resulta aplicable no sólo a la propuesta que se haga por parte del proveedor, sino también a la aceptación del cliente, lo que no se cumple en la cláusula 16° impugnada. Por lo que se confirmará el criterio que ha tenido el juez de primera instancia, en el sentido de considerarla abusiva y, por lo mismo nula.
OCTAVO: Que respecto de la cláusula novena, ella reza textualmente: “Por el presente instrumento, el cliente para los efectos de utilizar los beneficios derivados de este contrato y su reglamento declara: UNO: Que para los fines dispuesto en esta cláusula, otorga un mandato especial a Cencosud Administradora Tarjetas S.A., Rut N° 99.500.840-8, a fin de que en mi nombre y representación, acepte letras de cambio, suscriba pagarés y reconozca deudas a favor de Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, por los montos de capital, intereses, impuestos, gastos u otros montos originados por los créditos cursados en virtud del uso de la línea de crédito referida en el contrato y reglamento, otorgándole expresamente la facultad de autocontratar. El mandatario hará uso de este mandato, teniendo a la vista una liquidación practicada por la empresa, que contendrá un detalle total de la deuda. El mandatario no estará obligado a rendir cuenta de su encargo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18.092. La suscripción o aceptación de los mencionados pagarés o letras de cambio, no constituirán novación de las obligaciones documentadas, pues sólo tendrán por objeto documentar en títulos ejecutivos tales obligaciones y así facilitar su cobro. En caso de cobranza judicial, autorizo que se entreguen para su procedimiento judicial los documentos que se autorizan suscribir, siendo de mi cargo los gastos y cobranzas respectivas. Dos: El presente mandato tiene el carácter de irrevocable en los términos del artículo 241 del Código de Comercio, en tanto se mantenga vigente el contrato y reglamento que da cuenta este instrumento. Toda revocación del presente mandato tendrá efecto siempre y cuando no existan saldo adeudados por el cliente a los dos días hábiles siguientes a la revocación dada por escrito, en tal sentido, este aviso deberá ser notificado por un notario público, el gerente general de Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., TRES: “El presente mandato no se extingue por la muerte del mandante”. El pagaré a que se refiere esta cláusula puede ser cedido por la empresa libremente a cualquier banco o institución financiera o empresa comercial, aceptando desde ya el cliente esta cesión en caso de que ésta ocurra, sin perjuicio de lo cual, la empresa deberá informar al cliente la o las cesiones que eventualmente se realicen de cada uno de los pagarés, dentro de los 30 días siguientes al perfeccionamiento de cada cesión. Esta información no será necesaria, en el evento que la cobranza de la cartera cedida la mantenga la empresa. Asimismo, que ésta expresamente facultada para ejecutar, sin previo aviso, protesto ni requerimiento, el pagaré o la letra de cambio que en representación del cliente suscriba o acepte Cencosud Administradora de Tarjetas S.A.. Asimismo, las partes convienen que la empresa podrá ceder a terceros el presente contrato y los derechos y obligaciones que de él emanan, quedando igualmente facultada para ceder todos y cada uno de los créditos que se originen por la utilización de la tarjeta, con todos su accesorios, vencidos o por vencer, por lo que en dicho evento el cliente se encontrará obligado a pagar las cuotas o saldos pendientes al cesionario. La cesión antes referida será informada mediante una comunicación incluida en el estado de cuenta mensual”.
La denuncia respecto de esta cláusula se hace consistir en que ella infringiría lo dispuesto en la letra g) del artículo 16 de la Ley 19.496, que considera abusivas aquellas cláusulas que se imponen: “g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a las exigencias la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales”.
Conforme con lo expuesto, del tenor de la cláusula transcrita y su contraste con lo preceptuado en el artículo 16 letra g) de la Ley en cuestión, se puede apreciar que se trata de una cláusula que no ofrece un equilibrio de derechos entre las partes, si se tiene presente que autoriza llenar documentos en blanco, que los mandatos pueden otorgarse con carácter de irrevocables, que ellos eximen del deber de rendir cuenta al mandante, que autorizan a la suscripción de títulos letras, pagarés, sin que ello importen novación de los créditos, no obstante permitir que sean cedidos a tercero, lo que supone que podrán existir dos títulos independientes, en manos de dos acreedores distintos, para cobrar un mismo crédito. De hecho, tal cual está redactada la cláusula, ella no satisface ni aun hoy día, las exigencias contenidas en el artículo 17 B, letra g, de la Ley 19.496, modificada por la Ley 20.555, que introdujo el denominado “Sernac financiero”, norma que si bien es posterior a la presente litis, sirve para ilustrar el asunto en debate y que vino a prohibir, entre otras cosas, los mandatos irrevocables o en blanco y las cláusulas que eximen del deber de rendir cuenta.
NOVENO: Que la parte demandada ha alegado, entre otros aspectos, que la cláusula novena no puede infringir la letra g) del artículo 16, puesto que habría sido revisada y autorizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A este respecto, debe decirse que en autos sólo consta el oficio de fojas 748, emanado del Director Jurídico de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que da cuenta que esa institución, en procedimientos acordados, confeccionados por los auditores externos de Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., referidos al 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008, para una muestra de contratos de afiliación al sistema y uso de la tarjeta, se verificó una serie de contenidos mínimos exigidos por la circular 17 de esa Superintendencia, entre los que se mencionan los derechos conferidos al titular o usuario de que trata el párrafo 4° del Título II de la Ley 19.496, en materia de normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión, concluyendo que no hay observaciones.
La verificación expuesta, realizada por auditores externos a la Compañía, con el acuerdo de la Superintendencia, a contrario de lo sostenido por la demandada, no puede satisfacer el estándar que exige la letra g) del artículo 16, en cuanto manda que la cláusula se haya “revisado y autorizado”, por el respectivo órgano administrativo en el ejercicio de sus facultades legales. En efecto, en el oficio se afirma que hubo una revisión que no arrojó observaciones, pero de ese documento no puede desprenderse, ni de dicho oficio concluirse, que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras haya autorizado las referidas cláusulas.
DÉCIMO: Que enseguida, la demandada argumentó que la mentada cláusula 9° tiene por finalidad asegurar el cobro y, con ello, mantener a nivel razonable el costo del crédito, destinado a beneficiar a los propios clientes, pero que de ninguna manera puede ser considerada abusiva, pues, la facultad de la mandataria para poder cobrar el crédito, siempre puede ser controlada por el cliente, quien mensualmente recibe una cuenta que puede objetar. A pesar de lo dicho, lo cierto es que las facultades que recibe el mandatario –Cencosud- exceden con mucho lo que parece razonable para rebajar el riesgo del no pago del crédito y de hecho contrarían, como se ha dicho, lo que hoy la ley exige en este tipo de contratos. No puede aceptarse que la mandataria reciba una autorización para poder llenar títulos ejecutivos a su propio nombre, sin novar el crédito, a partir de una liquidación que ella misma hace, que luego pueda ceder tales créditos, que el cliente no pueda revocar el mandato antes de haber pagado sus créditos, y que tampoco el mandatario esté obligado a rendir cuenta. Todas estas facultades exceden con mucho lo que prudentemente puede pedirse a un cliente, a quien se le concede un crédito, pues, ello da pábulo para serios abusos, tanto que algunas de ellas no son hoy admisibles legalmente, de manera expresa.
De otro lado, el hecho de que sean corrientes en el mercado este tipo de estipulaciones no puede constituir un argumento válido y decisivo, porque ello simplemente indicaría una relajación del control administrativo de parte de las autoridades llamadas a ejercerlo, menos aún, cuando la última modificación de la Ley 19.495 ha hecho mucho más estricto este tipo de contratos. Por ello, y a la luz de lo dispuesto en la letra g) del artículo 16, no cabe sino concluir que la cláusula novena en examen, también debe considerarse como abusiva, y declararse su nulidad.
UNDÉCIMO: Que corresponde ahora abocarse a la denuncia que hace Sernac respecto del alza por cobro de la tarjeta de mantención, a partir de marzo de 2006, por sobre los estipulado que en aquella época se remontaba a $460 para llevarla a $990, ello conforme con el anuncio que hizo la demandada a los clientes.
Esta parte de la controversia ha quedado parcialmente resuelta en los motivos 6° a 8° de esta sentencia de remplazo, donde se razonó respecto de la abusividad de la cláusula 16° del Reglamento y Contrato de Tarjeta Jumbo MAS. Así, la modificación que en enero-febrero de 2006 la demandada anunció a sus clientes, en el sentido de que a partir de 1° de marzo del mismo año procedería a aumentar el costo de mantención de las tarjetas, a menos que los éstos manifestaren su rechazo, considerando como aceptación el uso de la tarjeta a partir del 1° de marzo de 2006, todo ello, en virtud de una indicación escrita en las boletas del mes de febrero, y en aplicación de la mentada estipulación contractual. Luego, si esta cláusula se ha considerado abusiva, lo que hizo la compañía demandada como consecuencia de su aplicación, también lo es, con el agravante que, desde marzo de 2006, mensualmente Cencosud ha cobrado a los tarjetahabientes $530 más de lo que estaba autorizado por contrato, comportamiento que contraviene no sólo la convención, sino que también la Ley de Protección a los Consumidores, específicamente los artículos 3° letra a) y 12°. Por el primero, se asegura al cliente el derecho a la libre elección del bien o servicio y se dispone que el silencio no puede constituir aceptación en los actos de consumo. Ya se ha dicho que la manera en que Cencosud intentó modificar el valor del costo de mantención de la Tarjeta Jumbo Mas y la forma de entender que los clientes se allanaban a esta modificación, contraviene la norma citada. Por su parte, el artículo 12 citado, asegura al cliente que el proveedor de un determinado servicio, en este caso de un crédito, está obligado a respetar los términos, modalidades y condiciones en que se le ofreció un determinado servicio, y no puede haber duda que el costo de mantención de la tarjeta forma parte de esos términos, modalidades y condiciones y, por lo mismo, ellos no podían ser alterados, sino de la manera que la Ley 19.496 exige, lo que en la especie no se ha respetado, según lo latamente razonado.
Por lo expuesto, se debe entender que los cobros de mantención que ha hecho Cencosud en las Tarjetas Jumbo Mas no se ajustan a los términos del contrato suscrito con sus clientes, vulnerándose así los artículos 3° letra a) y 12 de la ley 19.496, al cobrar y percibir mes a mes, desde el mes de marzo del año 2006, la suma de $530 por sobre lo que contractual y legalmente tenía derecho a percibir la demandada.
DUODÉCIMO: Que la cuestión que ahora corresponde analizar es si efectivamente, como lo pretende Cencosud, la responsabilidad contravencional que se le ha atribuido se encuentra prescrita, conforme con lo que se dispone en el artículo 26 de la Ley 19.496.
En esta materia, no puede soslayarse lo resuelto por el tribunal a quo, en cuanto acogió la prescripción parcial de la acción contravencional ejercida, y por lo tanto, estimó prescrito el derecho de los tarjetahabientes a ser reintegrados en todos los cobros percibidos por la demandada con anterioridad al 12 de julio de 2006. Dicha decisión, no ha sido objeto de apelación por los actores, de manera que esta Corte no podrá modificar lo así considerado y fallado.
Sin perjuicio de lo previamente reseñado, Cencosud se alzó en contra de esta decisión, argumentando la prescripción total de la acción, en razón de que el acto ilícito contra el cual se dirigió la demandada, en todo caso se habría producido seis meses antes de la notificación a su parte de la misma -12 de enero de 2007-. Por lo mismo, la acción se habría interpuesto, a su parecer, fuera de plazo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19.496.
DECIMOTERCERO: Que en este acápite, como ya se ha dicho a propósito del recurso de nulidad formal, este juicio se fundamenta, al tenor del libelo pretensor, en al menos cuatro tipos de infracciones a la Ley 19.496, que se basan en hechos distintos y tienen sanciones diversas. En efecto, por una parte, se alega la existencia de dos cláusulas abusivas, contenida en los números 9° y 16° del contrato y reglamento de Tarjeta Jumbo Mas, sin que respecto de ellas se haya alegado derechamente la prescripción para los efectos de decretar su nulidad, y que aunque así se hubiere sido, al tenor del artículo 26 de la Ley 19.496, resulta prístino que éste precepto no le es aplicable, porque que lo pedido versa sobre una acción de nulidad, cuya base de declaración se encuentra en el sistema legal contenido en el artículo 16 letras a) y g) de la misma ley, cuya finalidad es anular, declarar carente de efecto, una cláusula contractual. Ergo, esta acción escapa al marco contravencional y, por lo mismo, no queda sujeta a la prescripción contendida en el artículo 26 en comento.
DECIMOCUARTO: Que concatenado con lo previamente referido, la segunda infracción que se acusa, se encuentra constituida por la notificación del aumento del costo de mantención de la tarjeta que Cencosud hizo a sus clientes en febrero de 2006 y, la tercera, por el cobro del costo de la mantención de la tarjeta en contra de lo estipulado en el contrato. Pese a que la demandada pretende que esta última contravención debería, en todo caso, considerarse prescrita, según lo ordena la norma del artículo 26, tal criterio resulta equívoco, desde que en el actuar de Cencosud se aprecian dos ilícitos distintos, que transgreden ambos de manera autónoma la Ley 19.496, en sus artículos 3° letra a) y 12. Por una parte, el hecho mismo de la notificación ilegal que se hizo, que efectivamente se ha considerado prescrita en los términos expresados por el tribunal de primera instancia y, en segundo lugar, el hecho de mantener el cobro y percibir el dinero, en contra de lo dispuesto en el contrato y de la ley, mes a mes.
No hay razón ninguna para considerar que la ilicitud se encuentra referida sólo al inicio del cobro, esto es, cuando se notifica a los clientes la modificación y no desde que se exige y percibe el pago, mes a mes. No se trata de una infracción continuada, sino de infracciones autónomas a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, que mes a mes se produjeron, pues tales cobros no tenían amparo en el contrato ni en la ley y, por lo tanto, no pudieron ser percibidos por Cencosud. Tampoco se puede aceptar que se trata de un solo ilícito, pues, el dinero se ha cobrado y percibido cada vez y a cada cliente. Con todo, y sin perjuicio de que no se comparte el fundamento de la sentencia de primera instancia que considera que ha concurrido una prescripción parcial a esta infracción, conforme con lo alegado por Cencosud, respecto de los dineros percibidos en forma previa al 12 de julio de 2006, dado que no ha sido objeto de la apelación, no se modificará lo resuelto.
DECIMOQUINTO: Que en lo que se refiere al monto de los perjuicios a que se ha condenado a la demandada, la sentencia apelada estimó que éstos correspondían a una cantidad equivalente a 1 UTM para cada uno de los consumidores afectados. Empero, es posible advertir que el fallo cuestionado en esta materia, no da estricto cumplimiento a la Ley de Protección al Consumidor, desde que en autos no hay prueba respecto de tales perjuicios, según se desprende de su propio mérito.
Sin embargo, la justa indemnización que corresponde conceder, conforme con la normas generales del Código Civil y las especiales de la Ley 19.496, aparte de la restitución de los dineros mal cobrados, debidamente reajustados conforme con el artículo 27 de la Ley 19.496, es el pago de una tasa de interés, que corresponde al valor por el dinero que los perjudicados debieron pagar ilegalmente a Cencosud, y que tienen derecho a percibir en restitución. Este monto representa la legítima ganancia que habrían podido obtener al depositar el dinero en ahorro, y que se concederá a favor de los clientes perjudicados desde la notificación de la demanda a Cencosud.
Este interés que deberá pagar la demandada, es el equivalente a la tasa de interés corriente mensual que cobran los bancos para operaciones no reajustables de 30 días, calculada de manera similar a la que el sistema legal permite para préstamos del sistema financiero, es decir, con capitalización de intereses mensuales.
DECIMOSEXTO: Que respecto del conjunto de consumidores afectados que tienen derecho a ser restituidos e indemnizados, este no podrá ser inferior al reconocimiento de clientes sujetos a la Tarjeta Jumbo Mas que ha hecho Cencosud y que aparece en la carta de 16 de marzo de 2009 del señor Patricio Rivas de Diego, Gerente General de Cencosud a la época, documento que ofrece un mínimo razonable para los efectos de hacer el cálculo, porque ha sido reconocido por la propia compañía demandada.
DECIMOSÉPTIMO: Que en lo que respecta al monto de la multa impuesta a la demandada ascendente a 50 UTM, debe señalarse que de conformidad con lo que prevé el artículo 24 de la Ley 19.496, las multas que pueden aplicarse tienen un tope máximo de 50 UTM por infracción. A su turno, si bien el inciso final de la misma disposición fija algunos criterios para los efectos de determinar su cuantía exacta, entre los cuales destaca el monto de lo disputado, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor, es lo cierto que no obstante la prescripción parcial acogida y no apelada, en autos subsiste como infracción el hecho de que la demandada haya cobrado por comisiones más de lo que legal y contractualmente podía hacer, lo que permite concluir la infracción detectada y sancionada con la multa establecida, atendido el claro tenor del artículo 24 de la Ley 19.496 que impide fijar un monto mayor, puesto que los parámetros anotados y que consigna el inciso final del artículo en cuestión, resultan siempre aplicables dentro del límite que prescribe el inciso primero, cuestión que por lo demás, resulta concordante con el inciso tercero, que sólo contempla un aumento en la cuantía de las multas en caso de reincidencia.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se revoca la sentencia apelada, de fecha de treinta de diciembre de 2010, escrita entre fojas 1845 que se lee a fojas 1845, complementada el dieciocho de enero del año dos mil once a fojas 1886, en cuanto por ella se condenó a la demandada Cencosud S.A. a pagar a título de indemnización de perjuicios el equivalente a una Unidad Tributaria Mensual a cada uno de los consumidores afectados y, en su lugar, se decide que en esta parte la demanda queda desestimada;
II.- Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia, con las siguientes declaraciones:
a) Que la cláusula 9° del Contrato de la Tarjeta Jumbos Mas es abusiva, y por ello es nula y sin ningún valor y, por tanto, no forma parte del contrato en la que se encuentra inserta y su reglamento;
b) Que igualmente, la estipulación 16° del Reglamento del Contrato de la Tarjeta Jumbo Mas, en atención a la abusividad declarada, es nula y carente de valor, de manera que no es parte del contrato en cuestión y su reglamento;
c) Que la restitución de los dineros ordenandos por el fallo apelado, deberá hacerse con el reajuste que contempla el artículo 27 de la Ley 19.496, más intereses corrientes para operaciones reajustables de 30 días, desde el día de la notificación de la demanda;
d) Que el rembolso referido en el literal que precede, deberá efectuarse por el demandado directamente en cada una de las cuentas de autos, afectadas por el cobro indebido de comisiones por mantención, conforme a la lista mínima de consumidores afectados y con derecho a ser restituidos e indemnizados, según aparece en la carta de 16 de marzo de 2009 emitida por don Patricio Rivas de Diego, Gerente General de Cencosud a la época;
III.- Se ordena efectuar, a costa del demandado, las publicaciones de avisos, conforme lo estatuye el artículo 54 de la Ley 19.496, las que deberán realizarse a través de la inserción respectiva en los diarios “El Mercurio” y “La Tercera” de circulación nacional y en los siguientes periódicos regionales: La Estrella de Arica, La Estrella de Iquique, El Mercurio de Antofagasta, El Diario de Atacama, El Día, El Mercurio de Valparaíso, El Rancaguino, La Prensa, El Austral de Temuco, El Austral de Valdivia, El Austral de Osorno, El Diario de Aysen y La Prensa Austral.
IV.- El señor Secretario dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 A de la Ley 19.496.
V.- Remítase por el juez de primera instancia copia autorizada de la presente sentencia al Servicio Nacional del Consumidor a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 58 bis de la Ley N° 19496.
Regístrese y devuélvase, con sus tomos y documentos agregados.

Redacción del abogado integrante Jorge Baraona González.

Rol 12.355-11

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo 
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.