Santiago, seis de mayo de dos mil
trece.
Vistos:
En estos autos RIT T-19-2012,
RUC 1240017860-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo,
doña Yulieth del Carmen Ross Monsalve deduce denuncia en
procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos
fundamentales, en contra del Servicio de Salud Sanatorio Hospital El
Pino, representado por don Christian Esperidón Yáñez, a fin que se
disponga la medida que señala; se declare que el demandado incurrió
en la conculcación que indica; se condene al demandado a las medidas
de reparación solicitadas y al pago de las indemnizaciones
reparatorias por daño moral singularizadas en el libelo y de la
multa correspondiente, remitiendo la sentencia condenatoria a la
Dirección del Trabajo, con costas.
Evacuando el traslado conferido,
el demandado opone las excepciones de caducidad de la acción, de
falta de legitimidad pasiva, de incompetencia absoluta del tribunal y
de falta o ausencia de posibilidad jurídica. En cuanto al fondo,
alega la inexistencia de violación de garantías constitucionales;
niega los hechos que se le atribuyen expresamente y que nada adeuda
por los conceptos reclamados por la actora. Por esas razones pide el
rechazo de la demanda, con costas y las especiales declaraciones que
consigna en su presentación.
En la sentencia definitiva de
veinticuatro de agosto de dos mil doce, rolante en copia a fojas 71 y
siguientes, el tribunal –que ya había rechazado las excepciones
opuestas en la audiencia preparatoria- acogió la denuncia de tutela
y declaró que el denunciado ha vulnerado el derecho a la integridad
síquica de la actora, disponiendo como medida de reparación
instruir a través de carteles ubicados en el hall de acceso,
pasillos, sala de estar del personal y comedores del Hospital y de
una circular que entregue a cada uno de sus funcionarios acerca de la
posibilidad de efectuar denuncias sobre vulneración de derechos
fundamentales ante el Centro de Acoso Laboral o la Dirección, con
expresa mención que las denuncias deben constar por escrito,
información que deberá entregarse dentro del mes siguiente a que la
sentencia quede ejecutoriada. Para controlar esta medida se designará
un ministro de fe ad hoc, quien deberá certificar este hecho;
condena a la demandada a pagar la cifra que consigna como
indemnización por daño moral, más intereses y reajustes, con
costas.
En contra del referido fallo, la
demandada interpuso recurso de nulidad, el que basó en las causales
establecidas en los artículos 478 letras a) –declarada inadmisible
en la cuenta correspondiente-, c) y b) y 477 del Código del ramo,
esta última vinculada con la infracción de los artículos 1°, 289,
420, 485 y 495 del mismo texto legal y 1° del Estatuto
Administrativo, en subsidio unas de otras.
La Corte de
Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad
señalado, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce,
rolante a fojas 136 de estos antecedentes, lo acogió por causal
distinta de las invocadas por el recurrente, en virtud de la facultad
que le otorga el artículo 479 del Código del Trabajo, sin costas,
anulando todo lo obrado, considerando que el tribunal es
absolutamente incompetente para conocer del debate, según lo
denunció la demandada.
En contra de la decisión que
falla el recurso de nulidad, la demandante interpone recurso de
unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte acoja el
recurso, declarando que existen diversas interpretaciones sobre la
materia de derecho objeto del juicio, a saber "competencia de
los juzgados de letras del trabajo para conocer las acciones de
tutela de derechos fundamentales interpuestos por funcionarios
públicos", en consecuencia, deje sin efecto la sentencia
impugnada y proceda a dictar una de reemplazo que en definitiva
señale: Que no existe disposición alguna en el Estatuto
Administrativo y estatutos especiales, que regule la protección a
derechos fundamentales de los funcionarios públicos, cuando éstos
se ven conculcados en la relación laboral y/o con ocasión del
despido; que en mérito de lo anterior y de lo dispuesto en el
artículo 1°, inciso 3°, del Código del Trabajo, los Juzgados de
Letras del Trabajo son competentes para conocer las acciones de
tutela de derechos fundamentales incoadas por funcionarios públicos.
Se ordenó traer estos autos en
relación.
Considerando:
Primero:
Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del
Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia
procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos
firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación
respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto
de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último,
se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo:
Que, en el caso, en la sentencia que falla el recurso de nulidad
interpuesto por la demandada, se desestima la aplicación del
procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales a la
actora, secretaria y funcionaria pública, circunstancia esta última
no controvertida; en consecuencia, se estima que el juzgado del
trabajo es absolutamente incompetente para conocer de la denuncia
incoada por vulneración de dichos derechos y, en las sentencias que
invoca la recurrente, se decide exactamente lo contrario, es decir,
tratándose de funcionarios públicos se considera aplicable el
procedimiento de tutela laboral y competente al juzgado del trabajo
para conocer de la denuncia interpuesta por quebrantamiento de
derechos esenciales. En todos los casos se decide sobre la base de la
interpretación que se hace de los artículos 1º del Código del
Trabajo y 1° del Estatuto Administrativo.
Tercero:
Que, en dicho contexto, es decir, ante las interpretaciones disímiles
de determinadas normas jurídicas, correspondería acoger el presente
recurso. Sin embargo, sólo en el evento en que la exégesis adoptada
contraríe las reglas de hermenéutica que deben regir la solución
del conflicto, se hace factible atender el reclamo de la demandante y
decidir en consecuencia; en caso que no se hayan contrariado las
normas de interpretación, nada distinto puede decidirse y
corresponde rechazar el arbitrio. Por lo tanto, esta Corte se abocará
a la determinación del recto sentido y alcance de los artículos 1°
del Código del Trabajo y 1° del Estatuto Administrativo, para los
efectos de resolver favorable o desfavorablemente el planteamiento de
la recurrente.
Cuarto:
Que, por consiguiente, la controversia de derecho ha de
circunscribirse a determinar la competencia o incompetencia de los
juzgados del trabajo para hacer regir la tutela de los derechos
laborales fundamentales a funcionarios públicos, en el caso,
secretaria en un centro hospitalario. En tal sentido, el artículo
108 del Código Orgánico de Tribunales establece: “La competencia
es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los
negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones”, a lo que cabe agregar que la incompetencia lo es en
razón de la materia, del fuero o de la cuantía, tratándose de
factores de la competencia absoluta, o del territorio en el caso de
la competencia relativa. En la especie, se trata de una incompetencia
absoluta por referirse a una materia de las que el juez del trabajo
está o no llamado a resolver en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 420 del Código del ramo, norma que precisa los negocios de
competencia de los juzgados de letras del trabajo.
Quinto:
Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario tener en
consideración la norma contenida en el artículo 1º del Código del
Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre los
empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por
sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán,
sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado,
centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder
Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o
representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se
encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las
entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las
normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus
respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos.
Los trabajadores que presenten
servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores, se
regirán por las normas de este Código.
Asimismo, corresponde considerar
lo dispuesto en el artículo 1º del Estatuto Administrativo, esto
es: “Las relaciones entre el Estado y el personal de los
Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos
centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la
función administrativa, se regularán por las normas del presente
Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso
segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575”.
Sexto:
Que de las disposiciones transcritas en el considerando que precede,
resulta que la denunciante en sus relaciones con el Centro
Hospitalario se hallaba especialmente sometida al Estatuto
Administrativo y, en forma supletoria, a las normas del Código del
Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y
en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran
contrarias a las de esa normativa especial.
Séptimo:
Que de esas mismas disposiciones y de las restantes normas de la Ley
Nº 18.834, aparece que el Estatuto Administrativo establece su
propia regulación en torno a las calidades funcionarias que pueden
formar parte de una dotación institucional y en cuanto a las
causales de expiración en los cargos y sus disposiciones rigen con
preferencia a quienes integran una dotación como la de que se trata,
excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al
tenor de lo preceptuado tanto en los artículos 1º y 11 del mismo
Estatuto Administrativo como en los incisos segundo y tercero del
artículo 1° del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse
además el artículo 13 del Código Civil.
Octavo:
Que, por otra parte, el artículo 485 del Código del Trabajo,
establece que este procedimiento –de tutela laboral- se aplicará
respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por
aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos
fundamentales de los trabajadores que allí se precisan. Es decir, a
la vinculación surgida en los términos de los artículos 7º y 8º
del mismo texto legal y, en caso alguno, a la relación estatutaria a
la que se someten los funcionarios públicos, cuyo contenido está
dado por las disposiciones de su propio estatuto, esto es, Ley N°
18.834. Corresponde agregar además que esta última normativa prevé
sus propios procedimientos al respecto, de modo que es a ellos a los
que debe estarse la demandante y ante el órgano contralor que
corresponde.
Noveno:
Que, en consecuencia, al haberse interpretado de la manera como se ha
dicho los artículos 1° del Código del Trabajo y 1° del Estatuto
Administrativo, no se ha contrariado la línea jurisprudencial
acertada en la materia que se discute, por lo tanto, el presente
recurso de unificación de jurisprudencia debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se
rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandante, contra la sentencia de treinta y uno
de octubre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de
San Miguel en estos autos RIT T-19-2012, caratulados “Rosas con
Servicio de Salud Sur Hospital Sanatorio El Pino”, seguidos ante el
Juzgado del Trabajo de San Bernardo.
Acordada con el voto en contra
del Ministro señor Cisternas, quien estuvo por acoger el recurso de
unificación de Jurisprudencia planteado en estos autos, dictando la
consecuente sentencia de remplazo que desestime el recurso de nulidad
interpuesto por la demandada en contra del fallo del Juzgado de
Letras del Trabajo de San Bernardo, el que deja vigente en todas sus
partes, por corresponder su razonamiento y decisión a la
interpretación legal que propicia frente al tema “competencia
de los Juzgados de letras del trabajo para conocer las acciones de
tutela de derechos fundamentales interpuestas por funcionarios
públicos” , que es
la materia de derecho objeto del juicio de que se trata.
Tiene para ello presente las
siguientes consideraciones:
1° Que el fenómeno de las
garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas
jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y
tiene su fundamento jurídico positivo en Chile, sin perjuicio del
filosófico, en la Carta Fundamental, especialmente en su artículo
5°, que establece que los órganos del estado (incluido el Poder
Judicial) tienen el deber de respetar y promover los derechos
esenciales de la persona humana, garantizados por la constitución y
los tratados internacionales ratificados por Chile.
2° Que el Código Laboral
contiene una norma genérica, la del artículo 5 inciso primero, que
establece expresamente la obligación del empleador de respetar los
derechos fundamentales, sin perjuicio de otras normas en igual
sentido, como por ejemplo la no discriminación del artículo 2°, el
necesario respeto de la dignidad del trabajador en la misma norma al
regular el acoso moral y sexual, etc.
Dicho fenómeno se muestra con
mayor fuerza en el nuevo procedimiento de tutela laboral, tratado en
el párrafo 6° del Título I del Libro V del Código, artículo 485
y siguientes, pues, como se dice en el mensaje presidencial N°43580
que introduce a tramitación la reforma procesal laboral, “el
problema de fondo relativo a los derechos fundamentales no es tanto
el de justificarlos como el de protegerlos”.
3° Que cabe preguntarse, ahora,
si corresponde concluir que el funcionario o trabajador del estado o
de la administración pública, se encuentra también protegido en
sus derechos fundamentales del mismo modo que lo está el trabajador
del sector privado.
Desde luego hay que destacar que
en el sector público cambia el empleador, pues si bien es cierto el
derecho aplicable a los funcionarios públicos tienen algunas
características o modalidades que son propias de la regulación del
ente público, no es menos cierto que la condición en que se
encuentra el funcionario en relación a los entes públicos o el
estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a
empleador.
Así las cosas, siendo los
funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existe ninguna razón de
orden científico jurídico para negar a los funcionarios públicos
el reconocimiento y la protección de sus derechos fundamentales que
otorga la Constitución y los mecanismos legales para su ejercicio en
sede jurisdiccional en tato derecho subjetivo de toda persona.
De lo dicho fluye –esto es, se
concluye - que existela misma razón para propiciar el respeto a los
derechos fundamentales tanto de los trabajadores del sector privado
como de los funcionarios o “trabajadores públicos”, por lo que,
debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para
ambos dependientes.
4° Que el artículo 1° del
Código del Trabajo dispone que sus normas rigen a los trabajadores y
empleadores y excluye de su aplicación –en su inciso segundo- a
los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, y a los
trabajadores de las empresas o instituciones del estado o de aquellas
en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre
que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por
ley a un estatuto especial.
Sin embargo, el inciso tercero de
dicho artículo establece que: “Con
todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso
precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos
o materias no reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que
ellas no fueren contrarias a estos últimos”.
5° Que lo primero que parece
necesario destacar de la norma del inciso tercero, es que utiliza la
expresión “trabajadores” para referirse a todos aquellos que
prestan servicios en las entidades señaladas en el inciso
precedente; y luego que usa la palabra entidades, que comprende no
sólo las empresas del estado, sino todas la instituciones referidas
en el inciso precedente, en una expresión omnicomprensiva. Es decir,
la propia Ley entiende que los funcionarios públicos son también
trabajadores.
6° Que la ley exige dos
requisitos para la aplicación supletoria ya referida, los que pueden
analizarse a la luz del procedimiento de tutela y de la protección
de derechos fundamentales:
- Que exista vacío legal, es decir, que el estatuto que los rige no tenga regulación específica respecto de algunas materias que sí aparecen reguladas en el Código del Trabajo.
Este requisito aparece claramente
cumplido en relación al reconocimiento de los derechos fundamentales
y en cuanto a la utilización del procedimiento especialísimo de su
protección que está regulado en el Código del Trabajo. En efecto,
el Estatuto Administrativo general contenido en la ley 18.834, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el
DFL 29 de 2004, no contiene ninguna norma que proteja los derechos
fundamentales y ningún procedimiento especial para conocer las
vulneraciones de los derechos de estos funcionarios. Existe,
entonces, un vacío legal respecto de estas materias, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 3° del artículo 1°, por lo que debe
aplicársele a los funcionarios públicos el Código del Trabajo en
esta regulación.
- El segundo requisito exige que exista compatibilidad de los regímenes, es decir, que las normas del Código del Trabajo que colman o integran supletoriamente el vacío legal del Estatuto Administrativo (también estatutos especiales), no sean contrarias a las disposiciones de estos últimos.
Las normas que protegen los
derechos fundamentales no pueden ser normas incompatibles con lo
dispuesto en el Estatuto Administrativo, puesto que corresponde que
éste cumpla con la Constitución y asegure el respeto a los derechos
fundamentales o garantías constitucionales que también pertenecen a
los funcionarios públicos.
7° Que, en conclusión, no
existe inconveniente alguno para la aplicación supletoria del Código
del Trabajo en materia de reconocimiento de derechos fundamentales y
en cuanto al procedimiento de tutela laboral a los funcionarios
públicos.
8° Que a lo anterior cabe
agregar que, siendo la cuestión planteada relativa a derechos
fundamentales, o mejor dicho en Chile a garantías constitucionales,
debemos aplicar los criterios de interpretación que se utilizan para
definir, delimitar o aclarar pasajes oscuros que pueden existir en la
Constitución o en la legislación respecto a los derechos
fundamentales, esto es, los criterios de interpretación propios de
los derechos fundamentales; es decir, la hermenéutica que se
reconoce especialmente en el ámbito de estos derechos para la
interpretación. Así sucede con ciertos criterios básicos de
interpretación que se han desarrollado primero en el derecho
comparado y que luego se han consolidado también en nuestro país.
Dentro de estos tópicos
encontramos en primer lugar el principio de interpretación conocido
como “favor persona”, “pro cives” o “pro homine”;
conforme al cual, si existe duda, debe optarse claramente por la
interpretación que mejor proteja, asegure y garantice los derechos
humanos. Lo que implica que debe darse una interpretación “que
optimice los derechos fundamentales, dando preferencia a la
interpretación que más fuerte despliegue la eficacia jurídica de
la norma” (Humberto Nogueria A., “Lineamientos
de interpretación constitucional y del bloque constitucional de
derechos”.
Librotecnia, Santiago, 2006, pág. 377).
También emana del principio
favor persona o pro homine, la directriz interpretativa “favor
debilis”, que exige que “en la interpretación de situaciones que
comprometen derechos en conflicto, es menester considerar
especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se halla
situada en inferioridad de condiciones, o dicho negativamente, no se
encuentra realmente en un pie de igualdad con la otra” (Ibidem).
A lo anterior se agrega, como
cuestión no menor, el postulado de la interpretación de las normas
infra constitucionales conforme al bloque constitucional de derechos,
lo que implica que en aplicación del principio pro persona se debe
controlar las normas infra constitucionales y deben ser interpretadas
conforme a los derechos fundamentales.
9° Que, no puede olvidarse que
la Constitución también establece un límite para los ciudadanos y
los órganos del Estado, que surge del artículo 19 N° 26 de la
Carta esto es, “la seguridad que los preceptos legales que por
mandato constitucional regulen o complementen las garantías que
establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no
podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.
10° Que, así las cosas,
aplicando los principios de interpretación propios de los derechos
fundamentales, no puede aceptarse una interpretación positivista del
artículo 485 o del 420 letra a) del Código del Trabajo, para
restringir la protección de los derechos fundamentales de los
funcionarios públicos, de su pleno ejercicio y del derecho a la
tutela judicial efectiva de los mismos o al ejercicio de la acción
que realmente posibilita o favorece su protección, como es el
procedimiento de tutela laboral.
No es dudoso para los efectos de
la letra a) del artículo 420 del Código, que los funcionarios
públicos son trabajadores, como los consideró el inciso 3° del
artículo 1° del mismo estatuto; así como tampoco que el conflicto
derivado de la vulneración de sus derechos fundamentales es propio
de la aplicación de normas laborales, toda vez que al aplicar
supletoriamente el Código del Trabajo, a falta de un señalamiento
expreso de sus estatutos, debemos aplicar las normas que reconocen
estos derechos en el ámbito de la relación de trabajo.
En especial, debe respetarse el
procedimiento de tutela laboral regulado en el artículo 485 del
Código del Trabajo, porque si se considera al funcionario público
como trabajador, como lo hace el inciso 3° del artículo 1°, en ese
caso la Administración resulta ser empleador, incluso con más
poder que el empleador privado. Como no existe en el Estatuto
Administrativo o en los estatutos especiales un procedimiento
jurisdiccional especial para conocer la vulneración de los derechos
fundamentales de los funcionarios, debe necesariamente aplicarse el
procedimiento de tutela laboral.
Redacción a
cargo del Ministro señor Patricio Valdés Adlunate
y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 9.381-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor
Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B.,
señor Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante señor Ricardo
Peralta V. Santiago,
seis de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a seis de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.