Vistos:
En estos autos rol
Nº 3918-2012, sobre reclamo de ilegalidad deducido en contra de la
Municipalidad de Concón, la parte reclamante, el Comité Pro Defensa
del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar, dedujo
recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el
referido reclamo por haber sido interpuesto en forma extemporánea y,
sin perjuicio de lo cual, en cuanto al fondo de la materia debatida,
concluyó que también debía ser desestimado por no haber
transgredido normativa alguna el Alcalde ni el Director de Obras
Municipales.
El presente reclamo
se dirigió en contra del Permiso de Edificación N° 007 de fecha 10
de enero de 2011, que autorizó la ejecución del Proyecto Hotel
Punta Piqueros en el borde costero de la comuna de Concón,
autorización que, señalan los recurrentes, es corolario de los
siguientes actos: del Informe Previo Favorable N° 475 de la
Dirección de Obras Municipales de 22 de octubre de 2010, que a su
vez sirvió de fundamento al Ordinario N° 312 de 30 de diciembre de
ese mismo año que contiene el Acuerdo del Concejo Municipal que
aprueba el mencionado informe, y del Oficio Ordinario N° 8 de 6 de
enero de 2011 que consigna el Acuerdo del Concejo Municipal que
aprueba el Permiso de Edificación Hotel Punta Piqueros.
Se pidió la nulidad
de cada uno de estos actos y, en definitiva, que se dejara sin efecto
el aludido Permiso de Edificación.
Refiere que el
proyecto consiste en una superficie total construida de
aproximadamente 20.000 metros cuadrados que corresponden a dos
volúmenes unidos en la parte superior por un elemento conector de
madera laminada y vidriado sobrepuesto tipo pasarela, suspendido por
los dos edificios a 26,9 metros sobre el nivel del mar. El volumen
mayor contiene el hotel, de 140 habitaciones, que se desarrolla en 9
pisos, de los cuales 3 ½ se elevan a 13,40 metros sobre el nivel del
camino costero, más un último nivel que corresponde al techo patio
terraza con piscina descubierta. A su vez, el volumen menor contiene
un SPA con seis pisos, de los cuales 2 ½ se erige a 10,20 metros por
sobre el nivel de la Avenida Borgoño.
Sostiene que el
Permiso de Edificación atenta, en síntesis, contra la legalidad
urbanística local y regional, puesto que se ha autorizado construir
en el borde costero de Concón, zona Litoral Marítimo, pese a que
existe prohibición de emplazar edificaciones con destino
habitacional o residencial en dicho sector, con un alto impacto
ambiental por la destrucción del ambiente natural y del ecosistema
del borde costero, además del riesgo que genera tal obra –erigida
en los mismos roqueríos- para la sustentabilidad de los recursos
naturales.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
I- En cuanto
al recurso de casación en la forma:
Primero:
Que
la causal en que se funda este recurso de nulidad formal es la
prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del
mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de
derecho que sirven de fundamento a la sentencia y de enunciación de
las leyes, o en su defecto, de los principios de equidad con arreglo
a los cuales se pronuncia el fallo.
Explica que la
sentencia impugnada no se pronunció acerca de los numerosos
documentos relacionados con el proyecto del Hotel Punta Piqueros
exhibidos por la propia demandada en audiencia llevada a cabo para
tal efecto, los cuales constituirían probanzas de hechos nuevos que
recién en esa oportunidad fueron conocidos por su parte. Destaca que
dicha documentación demostraría nuevos vicios de ilegalidad de que
adolecería el permiso de edificación que se cuestiona, entre los
cuales se menciona el que parte importante de la infraestructura del
hotel sobrepasa en volado la línea de las más altas mareas ocupando
espacios –playa- que son bienes nacionales de uso público sin
contar con la autorización de los organismos públicos competentes,
o que el proyecto tampoco respetaría el distanciamiento de ocho
metros entre las construcciones proyectadas y la indicada línea de
las más altas mareas, que el artículo 614 del Código Civil exige a
los propietarios de predios ribereños.
Agrega que esas
irregularidades vulneran, además, una serie de cuerpos normativos
como el Decreto con Fuerza de Ley N° 340 sobre Concesiones Marítimas
y la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo
y de Marina Mercante
Segundo:
Que el literal d) del artículo 151 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades establece los diversos requisitos
que debe cumplir el reclamo de ilegalidad en sede judicial. Las
formalidades propias de este arbitrio son, en primer término, que el
reclamante señale con precisión el acto u omisión objeto del
reclamo, luego, la norma legal que se supone infringida y la forma
cómo se ha producido esta infracción, explicando a continuación
las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.
De lo anterior
se advierte, que entre las exigencias propias de este recurso de
reclamación, está aquella que se refiere a la forma en que el
alcalde o alguno de los funcionarios municipales han transgredido la
legalidad, es decir, se debe describir con toda precisión la manera
en que la ley ha sido burlada, enunciando determinadamente el modo
cómo el funcionario municipal ha incurrido en la ilegalidad en que
se basa el reclamo.
Tercero:
Que en la especie, ninguna de las eventuales anomalías que se
revelaron en la audiencia de exhibición de documentos a que se
alude, fueron objeto del reclamo de ilegalidad presentado a fojas 58
ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En efecto, según
expresa el propio recurrente, se trató de antecedentes que
desconocía al presentar su reclamación en sede judicial y, por
consiguiente, no quedaron comprendidos en el reproche de ilicitud que
se formuló a través de este arbitrio. Tampoco, por ende, pudo
hacerse cargo de ellos la autoridad recurrida al emitir su informe,
desde que no fue emplazada en relación a tales cuestionamientos.
En
consecuencia, a los sentenciadores les estaba vedado extender su
decisión, como pretende el reclamante, a supuestas infracciones
legales que no fueron ni siquiera planteadas en su debida oportunidad
por los actores –aun cuando el motivo haya sido el desconocimiento
del sustento fáctico de esas contravenciones-, de manera que no
resulta cierto el defecto que se imputa a la sentencia recurrida.
Cuarto:
Que sin perjuicio de lo dicho, y en el evento de estimarse que la
sentencia debió pronunciarse acerca de las anomalías que habrían
quedado expuestas en el curso de este pleito, tampoco cabe hacer
algún reproche, pues según se lee de su motivo vigésimo noveno,
los jueces para arribar a su conclusión de que las autoridades
comunales no habían faltado a las obligaciones que les imponen los
diversos órdenes legales que rigen su actuar, consideraron “los
antecedentes que han aportado las partes a estos autos”, con lo
cual cabe entender incluidos en dicho análisis aquéllos que la
parte reclamante estima preteridos.
Quinto:
Que en atención a lo expuesto, el recurso de casación de casación
en la forma no podrá prosperar al no concurrir los vicios que en él
se denunciaron.
II.-
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto:
Que el primer error de derecho que se atribuye a la sentencia
recurrida es el de haber declarado extemporáneo el reclamo de
ilegalidad. Expresan los recurrentes que con fecha 16 de junio de
2011 presentaron ante el Alcalde dicho arbitrio por cuanto recién
con fecha 13 de mayo de ese mismo año pudieron conocer cabalmente el
Permiso de Edificación N° 007, esto es, cuando la Dirección de
Obras Municipales mediante Oficio N° 10-2011 les informó el
contenido y alcance de dicho acto administrativo.
Hacen presente
que no fueron parte del procedimiento administrativo en que el acto
impugnado se gestó, y por tanto desconocían los antecedentes que se
tuvieron a la vista para adoptar la decisión cuya declaración de
ilegalidad pretenden. Añaden que el cómputo, por consiguiente, debe
realizarse desde la fecha en que el reclamante tiene en su poder
todos los antecedentes necesarios y suficientes para tomar íntegro
conocimiento del contenido del acto, pues antes no está en
condiciones de deducir su reclamo.
También pone
de manifiesto que si bien es cierto que conforme al artículo 116
letra c) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es
facultativo por parte del solicitante la publicación en el Diario
Oficial de un permiso de edificación, no lo es menos que el artículo
16 de la Ley N° 19.880 de Bases del Procedimiento Administrativo,
establece el principio de publicidad y transparencia de los actos
administrativos que permite conocer el contenido y fundamento de los
mismos, posibilitando su adecuada impugnación, de modo que siendo
este proyecto tan importante genera extrañeza que no haya sido
publicado en el Diario Oficial.
Séptimo:
Que el segundo error de derecho que se atribuye al fallo se hace
consistir en la vulneración de la Ley N° 13.364, denominada “Ley
Lorca” de fecha 1° de septiembre de 1959. Argumenta que los
sentenciadores se limitaron a constatar que los presupuestos formales
de esta ley, a los que alude el artículo 13° de ese texto legal,
que dispone que “Los permisos de edificación de la comuna de Viña
del Mar, correspondientes a predios ubicados al costado poniente de
la Avenida España, Caleta Abarca, Avenidas Marina, Perú, San
Martín, Jorge Montt y camino a Concón hasta la desembocadura del
río Aconcagua, serán concedidos por la Municipalidad respectiva,
con acuerdo de los dos tercios de sus regidores en ejercicio, previo
informe favorable de su departamento de Obras”, se encontraran
cumplidos, olvidando el sentido y espíritu de ese estatuto
normativo, el cual se sustenta en un claro sentido proteccionista del
borde costero o litoral marítimo de la Región, sector que incluye
el camino costero de Concón que indefectiblemente se verá afectado
con el proyecto inmobiliario Hotel Punta Piqueros.
Octavo:
Que el tercer yerro que se acusa a través de este arbitrio dice
relación con la construcción de un proyecto hotelero en una zona
definida por el Plan Regulador Comunal –artículo 7°- como Litoral
Marítimo (LM), en que dentro de los usos permitidos no se encuentra
el uso residencial, necesario para el emplazamiento de los hoteles,
con lo cual se estaría vulnerando la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, su Ordenanza General y el Plan Regulador Comunal.
Noveno:
Que finalmente se denuncia la contravención de la Constitución
Política de la República, específicamente su artículo 19 N° 8;
la Ley Orgánica de Municipalidades en cuanto obliga a los Municipios
a velar por el cumplimiento de los instrumentos de planificación
urbana; y de las normas de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales
del Medio Ambiente, modificada por la Ley N° 20.173 de 2007. En
relación a esta última normativa, manifiesta que el proyecto
aprobado por la Municipalidad tenía que ser sometido a un Estudio de
Impacto Ambiental, porque se trata de un proyecto turístico e
inmobiliario que presenta las características descritas en los
literales d) y e) del artículo 11 del citado texto legal, esto es,
localización próxima a población, recursos y áreas protegidas
susceptibles de ser afectados, y la alteración significativa, en
términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o
turístico de la zona.
Décimo:
Que en lo concerniente a la extemporaneidad, ha quedado asentado que
el Permiso de Edificación N° 007 de 10 de enero de 2011 sólo fue
difundido mediante su publicación en el hall de la sede municipal
durante
sesenta días, es decir, al menos hasta el 11 de marzo de ese año.
Asimismo, fue difundido a través de la página web de la
Municipalidad de Concón.
Por
su parte, la autoridad edilicia ha argumentado que de conformidad al
artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es
facultad del titular del permiso de edificación la notificación de
este acto administrativo en el Diario Oficial, no constituyendo
esta
última clase de publicación una obligación para el ente municipal.
Undécimo:
Que uno de los principios consagrados en la Ley N° 19.880 de 20 de
mayo de 2003, es el de transparencia y publicidad del procedimiento
administrativo, de manera que se permita y promueva el conocimiento,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él,
todo ello en armonía con la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, acerca de la
transparencia de la función pública y la publicidad de los actos
administrativos y de las decisiones que emitan los órganos de la
Administración del Estado.
En concordancia
con lo anterior, el artículo 48 de la citada Ley N° 19.300, norma
supletoria en los procedimientos administrativos especiales, ha
dispuesto en su párrafo segundo, sobre publicación de los actos
administrativos, la obligación y el deber de publicar en el Diario
Oficial, entre otros, los actos administrativos que “contengan
normas de general aplicación o que miren al interés general”.
En la especie,
se está frente a un permiso de edificación de un proyecto hotelero
de las características y magnitudes ya reseñadas en los fundamentos
anteriores, que se construirá en el borde costero de la comuna de
Concón, zona de innegables atributos naturales y paisajísticos, la
cual tratándose de uno de los mayores patrimonios de esa ciudad ha
sido objeto de protección adicional a través de diversos
instrumentos legales, como la Ley N° 13.364 o “Ley Lorca”, que
tuvo como uno de sus principales propósitos evitar que el veloz
desarrollo urbano menoscabara la costa y su paisaje, preservando así
uno de los mayores atractivos que tiene esta zona que es precisamente
su línea costera.
Duodécimo:
Que encontrándose especialmente regulada la construcción en el
borde costero con miras a su protección, es posible inferir que el
Permiso de Edificación N° 007 es del interés de toda una
comunidad, por cuanto autoriza la ejecución de un proyecto hotelero
en un área que conforma con toda seguridad el más importante
patrimonio natural de la comuna y de cuya salvaguarda depende, en
gran medida, el desarrollo de ésta.
Décimo
tercero:
Que, en consecuencia, en este caso específico resultaba exigible a
la autoridad edilicia la notificación de este permiso de edificación
a través del mecanismo que el ordenamiento jurídico reserva para
los actos administrativos más relevantes y trascendentes para la
comunidad, cual es, su publicación en el Diario Oficial.
Como se ha
dicho, la difusión del permiso de edificación del Hotel Punta
Piqueros no se verificó bajo esa modalidad sino únicamente a través
de los canales antes descritos. De ello se sigue que no puede ser
aceptada la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida,
desde que no es posible observar un momento cierto a partir del cual
computar el plazo de que disponen los afectados para impugnar una
actuación del órgano municipal que incide en la ocupación del
borde costero, área cuya valoración por los habitantes de la comuna
de Concón es dable presumir.
Décimo
cuarto:
Que descartada la extemporaneidad del reclamo de ilegalidad, cabe
resaltar que uno de los capítulos en que se sustenta el recurso de
casación en el fondo es aquel que dice relación con la transgresión
de la normativa ambiental contenida en la Ley N° 19.300 sobre Bases
del Medio Ambiente.
Décimo
quinto:
Que cabe dejar anotado que el concepto de conservación del
patrimonio ambiental, tal como lo establece el artículo 2° literal
b) de la N° 19.300, posibilita “el uso y aprovechamiento
racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio
ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos,
escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y
su capacidad de regeneración”. Es decir, se exige un uso racional
de los elementos del medio ambiente dentro de los parámetros de un
desarrollo sustentable.
Décimo
sexto:
Que en armonía con lo anterior surge el principio preventivo que
informa la normativa ambiental. En tal perspectiva, cuando una
actividad económica represente riesgos para el medio ambiente, aun
cuando no exista certeza de los mismos, deben adoptarse las medidas
que permitan resguardar el ambiente, pues su degradación afecta a
toda la comunidad al impactar en el medio y la calidad de vida en la
cual todos compartimos y nos desarrollamos.
Décimo
séptimo:
Que en la especie, según informa el Secretario Regional del Medio
Ambiente de Valparaíso en Ordinario N° 438 de 30 de noviembre de
2011, en el sector donde se pretende levantar este proyecto
inmobiliario el patrimonio biológico existente “podría verse
alterado con la construcción del edificio en el roquerío Punta
Piqueros, afectando el desarrollo de comunidades vegetales nativas y
silvestres del alto valor natural que son particularmente sensibles a
la intervención antrópica y que conviven en un medio ambiente
marítimo-costero”. Además hace especial mención que el lugar en
que se emplazaría este proyecto es aledaño al Santuario de la
Naturaleza Campo Dunar de Concón.
En seguida,
señala que los potenciales impactos ambientales que pueden alterar
estos ecosistemas son los siguientes:
“1- El ruido
de los vehículos motorizados durante la construcción podrían
ahuyentar a las aves migratorias que aniden en dichos lugares.
2-
Construcciones de estacionamientos pavimentados para automóviles a
costa de las dunas, en el caso que existiesen construcción en el
sector de dunas.
3-
Alteraciones desde el punto de vista de la vialidad,
estacionamientos, posibles accesos a través de las dunas, con el
consiguiente deterioro de la biodiversidad existente.
4- Vertidos y
desechos de la construcción al mar con la consiguiente alteración
del ecosistema marino.
5- El deterioro
de la calidad de las aguas costeras por la contaminación causada por
fuentes terrestres.
6- La
degradación de los ecosistemas costeros. La transformación del uso
de la tierra, junto con la expansión de la infraestructura costera
incrementa el deterioro de los hábitats costeros”.
Por último, la
autoridad ambiental de la Región de Valparaíso deja constancia que
este proyecto no ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental.
Décimo
octavo:
Que, asimismo, al informar el Director General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante sobre los impactos ambientales
asociados a la construcción del Hotel Punta Piqueros, mediante
Ordinario N° 12.600/05/690 de 30 de diciembre de 2011 manifiesta que
“(…) los efectos e impactos que pudieran generar las actividades
propias del proyecto, sobre el medio ambiente acuático, debieran ser
las mínimas considerando las medidas mitigadoras informadas (por los
representantes del proyecto) en los párrafos a y b precedentes, pero
aun así, deben ser constatadas a través de estudios ambientales que
se efectúen en el área, situación que toma relevancia considerando
que el proyecto en comento no fue sometido a evaluación de impacto
ambiental y que sólo cuenta con el permiso de edificación N°007,
de fecha 10 de enero de 2011, otorgado por la Ilustre Municipalidad
de Concón (…)”.
Décimo
noveno:
Que no es posible obviar los antecedentes antes descritos dada la
envergadura de la obra de que se trata, el entorno de naturaleza
donde se emplaza y los eventuales riesgos que conlleva, por lo que la
ausencia de la evaluación ambiental de este proyecto no resulta
razonable ni coherente para esta Corte, infringiendo claramente la
institucionalidad ambiental, pilar de nuestro desarrollo sustentable
como país. En efecto, se trata de la ejecución de una obra dentro
de un área, como es el borde costero, que se halla especialmente
protegida, circunstancia que hacía necesario su ingreso al Sistema
de Evaluación de Impacto Ambiental pues además presenta o genera de
manera evidente alguna de las características que describe el
artículo 11 de la Ley N° 19.300, que tornan exigible un Estudio de
Impacto Ambiental, tales como su localización en un área cuyo valor
ambiental es susceptible de ser afectado y la alteración
significativa del valor paisajístico o turístico de una zona.
Vigésimo:
Que, por tanto, la sentencia que se revisa al validar los actos
administrativos cuestionados ha infringido los artículos 10 y 11 de
la Ley N° 19.300, toda vez que el Permiso de Edificación del Hotel
Punta Piqueros desatendió la evaluación ambiental que requería
dicho proyecto inmobiliario, por lo que el recurso de casación habrá
de ser acogido.
Vigésimo
primero:
Que establecida la vulneración a la Ley de Bases del Medio Ambiente
en los términos reseñados, surge con más claridad que el presente
reclamo de ilegalidad no puede ser considerado extemporáneo, toda
vez que no se dio cumplimiento al mandato que prevé el artículo 26
de ese cuerpo normativo en orden a implementar los mecanismos que
aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de
calificación de los Estudios de Impacto Ambiental, entre los cuales
el artículo 28 del mismo texto legal contempla la publicación en el
Diario Oficial o en un periódico de la capital de la región o de
circulación nacional, de un extracto del Estudio de Impacto
Ambiental presentado.
En atención a
lo decidido, este Tribunal no se hará cargo de los otros errores de
derecho denunciados.
En conformidad,
asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 768 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se resuelve lo siguiente:
- Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 360 contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el diecisiete de abril de dos mil doce, que rola a fojas 342.
- Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la referida presentación en contra de la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dictará a continuación.
Se
previene
que la Ministro señora Sandoval concurre a la decisión de rechazar
la alegación de extemporaneidad del reclamo de ilegalidad teniendo
únicamente en consideración:
1°-
Que para los efectos del cómputo del plazo, el reclamante de autos
no se halla en la hipótesis descrita en la letra b) del artículo
151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto
prevé que el término de treinta días hábiles para interponer el
reclamo de ilegalidad ante el Alcalde debe contarse a partir de la
notificación administrativa del acto reclamado, puesto que el Comité
Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar no
participó ni fue parte del procedimiento administrativo que concluyó
con la resolución que se objeta ni era destinatario de la misma. De
manera que respecto de esta agrupación no concurría dicha modalidad
de comunicación de los actos administrativos, pues se trata de un
tercero en los términos definidos en el artículo 21 N° 2 de la Ley
N° 19.880, esto es, “Los que sin haber iniciado el procedimiento,
tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en
el mismo se adopte”.
2°-
Que atendida la calidad de tercero que reviste este reclamante, es
posible entender que el plazo para impugnar un acto que no fue
publicado ni tampoco le ha sido notificado, se cuenta desde que
conoció o debió conocer la existencia de la actuación que censura.
3°-
Que en el presente caso, el reclamante mediante presentación de
fecha 10 de mayo de 2011 requirió al Director de Obras de Concón
los antecedentes del permiso de edificación del Proyecto Punta
Piqueros, gestión que supone inequívocamente su conocimiento del
acto impugnado. En efecto, se trata de una fecha cierta que, en la
especie, permite legítimamente iniciar el cómputo del plazo para
presentar la reclamación.
En
consecuencia, el reclamo deducido ante el Alcalde el 16 de junio de
2011, esto es, al día vigésimo sexto del plazo en cuestión
-contabilizado del modo en que ordena el artículo 25 de la Ley N°
19.880-, no ha sido extemporáneo.
4°-
Que cabe dejar anotado que este planteamiento no es discordante con
lo señalado en estrados por el abogado de la Inmobiliaria Punta
Piqueros S.A., quien estimó que en este caso podía aceptarse el
hecho de que los reclamantes tuvieron cabal conocimiento del acto
recién el día 13 de mayo de 2011, oportunidad en que recibieron
todos los antecedentes relativos a la obra cuya construcción
objetan, fecha posterior a la propuesta por esta disidente y a partir
de la cual tampoco han podido transcurrir los treinta días hábiles
que el citado artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades contempla para tal efecto.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Prado Puga.
Rol 3918-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y
Sr. Arturo Prado P.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Piedrabuena
por estar ausente.
Santiago, 02 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos
de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________
De conformidad con
lo que se dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
De la sentencia
anulada se reproducen los considerandos primero a duodécimo.
Asimismo, se
reproducen los fundamentos décimo a décimo noveno de la sentencia
de casación que antecede.
Y se tiene además
presente:
1°-
Que
el presente reclamo de ilegalidad se ha impetrado en definitiva
respecto de la determinación de la Municipalidad de Concón de
autorizar la ejecución del Hotel Punta Piqueros en el borde costero
de esa comuna, acusándose entre otras ilegalidades, de que tal
decisión transgrede las normas de la Ley N° 19.300 sobre Bases del
Medio Ambiente, particularmente su artículo 11 letras d) y e),
puesto que se habría omitido la elaboración de un Estudio de
Impacto Ambiental.
2°-
Que al evacuar el traslado conferido, el Municipio argumentó que el
proyecto en cuestión interviene de forma mínima el borde costero
sin destrucción del ambiente natural. Afirma que “Es tan poco el
impacto ambiental del proyecto que de acuerdo a la normativa que
regula la materia no es necesario siquiera someterlo al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental”.
3°-
Que dicha aseveración pugna y es contradictoria con lo sostenido por
dos organismos públicos con competencia ambiental –Secretario
Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso y Dirección
General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante- que han
informado en estos autos que el proyecto inmobiliario cuestionado
generará necesariamente efectos adversos, dando cuenta que tales
impactos ambientales deben ser debidamente vigilados a fin de adoptar
las medidas de mitigación que resuelvan o atenúen los problemas
ambientales que conlleva una obra como la autorizada por la autoridad
comunal.
4°-
Que el carácter preventivo que guía el sistema de evaluación de
impacto ambiental, implica que no cabe exigir a los reclamantes que
demuestren fehacientemente los posibles daños ambientales que
esgrimen, porque será precisamente en el respectivo procedimiento de
evaluación la ocasión para dilucidarlos y tomar las medidas
administrativas que correspondan.
5°-
Que en el caso de autos, el proyecto que se anuncia es la
construcción de un hotel compuesto de dos edificaciones de nueve y
seis pisos, respectivamente, en el borde costero de la ciudad de
Concón, específicamente en el roquerío de dicho litoral marítimo.
Esta intervención incidirá evidentemente en la zona intermedia
entre el medio marino y el terrestre, hábitat de especies
bentónicas, las que constituyen el primer eslabón de la cadena de
alimentación de especies fundamentales del ecosistema marino y
terrestre asociado a él.
6°-
Que es por ello relevante, necesario e imprescindible como medida de
salvaguarda de nuestro ecosistema someter este proyecto al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, con la única
finalidad que a partir del estudio que de él se realice, puedan
adoptarse las medidas o, en su caso, imponer las condiciones que
garanticen el desarrollo sustentable de esa zona costera.
7°-
Que en atención a lo expuesto sólo cabe concluir que la conducta
desplegada por la Municipalidad de Concón es ilegal, afectando la
legitimidad, publicidad y transparencia que debe presidir los actos
de la Administración del Estado, de la cual las Municipalidades
forman parte, al no haberse acatado la preceptiva concerniente a la
evaluación ambiental a que debía someterse el proyecto Hotel Punta
Piqueros, no obstante concurrir las hipótesis previstas en las d) y
e) del artículo 11 de la Ley N°19.300 sobre Bases del Medio
Ambiente.
Y
visto además lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 18.695, se
acoge
el reclamo de ilegalidad planteado en lo principal de la presentación
de fojas 58 y, por tanto, se deja sin efecto el Permiso de
Edificación N° 007 de 10 de enero de 2011, mientras no se cumpla la
evaluación ambiental del proyecto Hotel Punta Piqueros a través de
correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Prado Puga.
Rol N°3918-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y
Sr. Arturo Prado P.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Piedrabuena
por estar ausente.
Santiago, 02 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos
de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.