Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos
cuarto a sexto que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que
en la especie don Arturo Gonzalo Steel Miranda, en representación de
don Carlos Eltit Ortega, ha deducido acción de protección de
derechos constitucionales en contra de la Juez Subrogante del Primer
Juzgado de Policía Local de Arica y de la Presidenta de la Directiva
del Condominio Las Palmas II, por cuanto el pasado 6 de diciembre de
2012 la Juez recurrida instó y aprobó un avenimiento en el cual el
Condominio antes indicado se compromete a entregar información
privada y sensible que le pertenece a don Carlos Eltit Ortega, tras
la solicitud que mediante querella infraccional efectuó don Arnaldo
Salas Valladares. Los antecedentes requeridos consisten en el
registro de entrada al Condominio Las Palmas de los Jueces doña
Andrea Iligaray Llanos y don Guillermo Rodríguez González, en su
calidad de visitas del Sr. Eltit, información que a su juicio
constituyen antecedentes de carácter personal y sensible, que no
pueden ser objeto de divulgación, al tenor de lo dispuesto en la Ley
N° 19.628. En consecuencia, en su opinión, el avenimiento sin su
consentimiento resulta arbitrario e ilegal, puesto que se trata de
terceros que disponen de registros relacionados con su persona, para
lo cual no están habilitados.
Segundo: Que
informando doña Gema Rudolph Navarro, representante del Condominio
Las Palmas, indica que el Sr. Salas le solicitó una copia del libro
de novedades y un certificado de los ingresos al condominio de los
Señores Guillermo Rodríguez y Andrea Iligaray. Al reunir los
antecedentes se percató que dichas visitas no concurrían al
domicilio del solicitante, sino a la casa de un vecino, el Sr. Carlos
Eltit, debido a lo cual se comunicó con éste para obtener su
consentimiento. Que al consultarle éste manifestó que dicha
información era privada, determinación que puso en conocimiento del
Sr. Salas. Posteriormente fue notificada de la querella infraccional
interpuesta en contra del Condominio; en ese contexto y durante el
comparendo, la Sra. Juez le manifestó que todo lo relativo al
condominio era de carácter público, de manera que si se negaba a
ello sería condenada a una multa, razón por la cual accedió al
avenimiento.
Tercero: Que
la Sra. Juez Subrogante del Primer Juzgado de Policía Local de Arica
informó que no incurrió en ningún trato impropio que coaccionara
la manifestación de voluntad de la Sra. Gema Rudolph Navarro. Añadió
que su actuar se limitó exclusivamente a dar cumplimiento a la Ley
N° 18.287, produciéndose entre las partes el acuerdo impugnado.
Cuarto:
Que
para los efectos de este recurso resulta necesario determinar si el
registro de las visitas que una persona recibe en su domicilio y que
son anotadas en el Libro de Novedades de un condominio, constituyen o
no información sensible y privada que deba ser amparada de acuerdo a
la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privad, para terceros
ajenos al conjunto habitacional.
Quinto: Que
la Ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter personal
prescribe en su artículo 2° que se considerarán datos sensibles:
“aquellos datos personales que se refieren a las características
físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su
vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el
origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias
o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos
y la vida sexual”. Asimismo, establece que: “el tratamiento de
los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras
disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta
expresamente en ello…”.
Sexto:
Que
las visitas que una persona recibe en forma cotidiana en su domicilio
dan cuenta de sus rutinas, sus costumbres, preferencias, hábitos
personales, etc., aspecto que claramente se encuentran dentro del
marco establecido por la referida ley y constituyen datos de carácter
no sólo personales, sino también sensibles. En razón de esto su
divulgación y tratamiento únicamente puede ser efectuada cuando el
titular consienta en ello o la ley lo autorice. Es así como en el
caso de autos la autorización se ha entregado en el marco de
garantizar la seguridad del condominio y su difusión para otros
fines excede el consentimiento del afectado.
Séptimo:
Que,
en efecto, si bien los Condominios registran en su Libro de Novedades
las visitas, acción que sus moradores consienten, la aceptación
está dada sólo con el objeto de efectuar un control del ingreso de
las personas por motivos de seguridad. La finalidad de anotar dicha
información y la consulta que se efectúa en la guardia respecto al
nombre del visitante y el lugar al cual se dirige está dada única y
exclusivamente con el objeto de salvaguardar la seguridad del
recinto, registro es aceptado al formar parte de una comunidad por
sus moradores, pero en caso alguno se puede estimar que dicha
información sea de carácter público.
Octavo: Que
como se indicó en la consideración sexta, resulta innegable que las
visitas que una persona recibe en forma cotidiana en su domicilio
reflejan sus hábitos personales, ya que constituyen parte de su vida
privada, de la intimidad del sujeto, esto es, comprendidas en un
ámbito en el que el ser humano puede denotar sus afectos, comparte
alegrías y tristezas, sin la intervención de terceros ajenos a su
núcleo íntimo. Es de tal importancia el resguardo que el Estado y
los demás ciudadanos deben darle a la intimidad de la persona que
dicho derecho como garantía fundamental ha sido reconocido no sólo
en nuestra Constitución Política, sino también en diversos
instrumentos internacionales ratificados por Chile y que se
encuentran plenamente vigentes.
Noveno:
Que al haber los recurridos arribado a un avenimiento en el cual se
pone a disposición de un tercero información personal y sensible
del recurrente sin su consentimiento, han
realizado una actuación ilegal y arbitraria que contraviene la Ley
N° 19.628 y, en consecuencia, conculca el
derecho
constitucional de la recurrente previsto en el artículo 19 numeral
4º de la Constitución Política de la República, al afectar
la protección que se le debe a su vida privada y su honra.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de
la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia,
se revoca
la sentencia apelada de diecisiete de diciembre de dos mil doce,
escrita a fojas 36, y en su lugar se declara que se
acoge,
sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 4, dejándose
sin efecto el avenimiento celebrado con fecha 6 de diciembre de 2012
en la causa Rol N° 1506-vc seguida ante el Primer Juzgado de Policía
Local de Arica.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol
N° 9702-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G.,
y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente. Santiago,
08 de marzo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a ocho de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.