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lunes, 21 de octubre de 2013

Reemplazo de trabajadores en huelga.

Santiago, siete de marzo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1140040021-2 y RIT S-83-2011, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada por doña María Leonor Arroyo Funes, denuncia en procedimiento de tutela laboral, la comisión de prácticas desleales en negociación colectiva por parte de la empresa Cepech S.A., representada por don José Pedro Canales Manss, en relación con el Sindicato de Trabajadores de empresas Cepech S.A., y pide que se declare que la denunciada ha vulnerado la libertad sindical del mencionado sindicato al haber incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva al proceder al reemplazo de trabajadores en huelga; que se condene a la denunciada al pago de la multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales por las prácticas desleales; y que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su publicación y registro conforme a la ley, con costas.

La denunciada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, argumentando que no son efectivos los hechos en que se funda. Indica que en el proceso de negociación colectiva no existió jurídicamente reemplazo de trabajadores ni la voluntad o intención de Cepech S.A. de atentar contra la libertad sindical, suprimiendo, restringiendo o desestimulando la sindicalización de trabajadores, pues sólo se procedió a la reasignación de funciones de trabajadores no sindicalizados, funciones que formaban parte de aquéllas para las cuales fueron contratados, sin contratar personal de reemplazo alguno.
Por sentencia definitiva, de tres de febrero de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal rechazó la denuncia interpuesta por prácticas desleales en la negociación colectiva, sin costas.
En contra del referido fallo, la denunciante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción sustancial de garantías constitucionales, esto es, de los numerales 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en la causal del mismo artículo, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 381 del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental y artículo 387 en relación con el artículo 5º, ambos del cuerpo legal mencionado. Invocó las causales conjuntamente.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veinticuatro de mayo del año dos mil doce, lo acogió considerando que concurría en la especie el error de interpretación de las normas de los artículos 381, 387 y 5º del Código del Trabajo. A continuación, la Corte de Apelaciones dictó sentencia de reemplazo que acogió la denuncia por prácticas desleales en la negociación colectiva que dedujo doña María Leonor Arroyo Funes, Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago, en su representación, en contra de la empresa Cepech S.A., a la cual se condenó al pago de una multa de 80 Unidades Tributarias Mensuales, que se hará efectiva a favor del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, la denunciada interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, rechazando en todas sus partes la denuncia, con costas.
A fojas 135, la parte denunciante formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la denunciante. Luego de referir los hechos y las condenas impuestas a su parte, argumenta que la materia de derecho que funda su presentación está constituida por la correcta interpretación del artículo 381 del Código del Trabajo, en cuanto al sentido y alcance del concepto “reemplazo de trabajadores”.
Invoca como fundamento de su solicitud la sentencia dictada por esta Corte Suprema con fecha 2 de octubre de 2006, en los autos rol N° 5.331-2006 sobre denuncia de prácticas desleales caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt con Transportes Cruz del Sur Limitada”, en que conociendo un recurso de casación en el fondo, dispuso que el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la empresa. En el mismo sentido, alude a las sentencias pronunciadas por este Tribunal, el 14 de abril de 2008, en los autos rol N° 345-2008 sobre denuncia de práctica antisindical caratulados “Dirección General del Trabajo con ISS Facility Services S.A.”; el 15 de mayo de 2008, en los autos rol N° 995-2008 sobre denuncia de prácticas antisindicales caratulados “Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente con Fanaloza S.A.”; el 2 de diciembre de 2009, en los autos rol N° 6.478-2009 sobre denuncia de prácticas desleales caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Castro con Holding and Trading S.A.”; el 30 de diciembre de 2009, en los autos rol N° 7.935-2009 sobre reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre Consalud S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Iquique”; el 10 de noviembre de 2010, en los autos rol N° 4.800-2010 sobre reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre Consalud S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe”; y el 10 de noviembre de 2010, en los autos rol N° 5.373-2010 sobre reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre Consalud S.A. con Inspección del Trabajo de Calama”. Estas sentencias reproducen parte de los considerandos del primer fallo citado.
Finaliza pidiendo que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia y, con su mérito, se rechace la denuncia, con costas.
Segundo: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la materia de derecho que fue sometida a la decisión de esta Corte mediante el recurso deducido por la demandada, a saber, la correcta interpretación y aplicación del artículo 381 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que al respecto, cabe señalar que, la sentencia que falla el recurso de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo acoge al estimar que existe el vicio legal que invoca la recurrente ya que en el caso del inciso primero del artículo 381 del Código del Trabajo, la ley prohíbe el reemplazo sin importar la forma en que éste se verifique, y no obsta a esta conclusión que en otros incisos se hable de “contratar”, por cuanto la ley se coloca aquí en la situación de que el empleador cumpla con todas o alguna de las condiciones que se le fijan, en las distintas hipótesis, lo que tampoco sería el caso. Por otra parte, los fallos roles 5.331-2006, 345-2008, 995-2008 y Nº 6.478-2009, dictados por esta Corte, en que la denunciada sustenta su arbitrio, determinan el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, estableciendo que debe entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la empresa.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen distintas interpretaciones sobre dicha materia, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en el aspecto analizado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la denunciada a fojas 97 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 381 del Código del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese.

Nº 4.936-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Arturo Prado P., y Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil trece.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, siete de marzo de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero y segundo de la sentencia de nulidad de veinticuatro de mayo del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Y teniendo, además, presente:
Primero: Que la denunciante invocó la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de garantías constitucionales, específicamente el derecho a la huelga y la libertad sindical, contenidos en los números 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En segundo lugar y en forma conjunta fundó su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que relaciona con el artículo 381 del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental y con el artículo 387 del Código Laboral en relación con el artículo 5° del mismo cuerpo legal, al haberse rechazado la denuncia de prácticas desleales durante el proceso de negociación colectiva, por haberse estimado en la sentencia que el reemplazo de trabajadores en huelga mediante su sustitución por otros dependientes de la misma empresa, sin efectuar contratación de persona alguna en dicho período, no configura el hecho que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo, citado como práctica desleal.
Segundo: Que la discusión jurídica se plantea en determinar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, el cual establece: “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372 contemple a lo menos...”. Es decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador dé cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.
Tercero: Que, no obstante lo razonado en el motivo anterior, se hace necesario precisar la inteligencia de la norma, desde que si bien es cierto se inicia disponiendo la prohibición de realizar “reemplazo”, no lo es menos, que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia está permitida, el legislador se refiere a la contratación de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresión reemplazo, en su sentido natural y obvio significa sustitución, es decir, cambiar uno por otro y la voz contratación, es indicativa de celebración de una convención.
Cuarto: Que, actualmente, la huelga está regulada en el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo y constitucionalmente reconocida, aunque de manera indirecta, en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental, donde se señala el principio fundamental, cual es, que no puede comprometer actividades o servicios que causen grave daño a la salud, la economía, el abastecimiento o la seguridad nacionales. De tales normas es dable desprender que el legislador intenta regularla jurídicamente como “instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo” y que corresponde realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde que dicha instancia compromete, ciertamente, el desarrollo económico a nivel de país.
Quinto: Que, en efecto, la propia normativa que regula la huelga confirma la interpretación restrictiva a que se hace alusión en el motivo anterior, en la medida en que, además, de tratarse de un desenlace indeseable del proceso de negociación colectiva, siempre está presente en su reglamentación la idea de buscar una alternativa que importe al acuerdo entre trabajadores y empleadores. Así, en las disposiciones pertinentes se prevé la opción en orden a suscribir un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que los anteriores vigentes; se señala la posibilidad de declarar la huelga sólo ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen sus efectos específicamente a los dependientes involucrados en la negociación colectiva; se regula la votación para ser declarada; se exige mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa partícipes de la negociación; se dispone hacerla efectiva al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación y, si así no se hiciere, se entiende que los dependientes se desistieron de ella; se regula el quórum de trabajadores que deben dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervención de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes, después de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le otorga un plazo de cinco días para sus gestiones, pudiendo prorrogarse por otros cinco días, lo que también posterga el inicio de la huelga. Además, aún iniciada, la comisión negociadora puede convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a mediación o arbitraje respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o sobre la última oferta. Finalmente, se establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de emergencia.
Sexto: Que, por consiguiente, es en esta orientación en la que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo, delimitándolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a propósito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquéllos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa.
Séptimo: Que, en consecuencia, en la situación fáctica que dan cuenta estos antecedentes y descrita en el motivo octavo de la sentencia de la instancia y en el fundamento segundo que se ha mantenido del fallo de nulidad, esto es, que la denunciada reemplazó a trabajadores en huelga, mediante su sustitución por otros dependientes de la misma empresa, no se ha producido la figura que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo como práctica desleal, desde que no se trata de nuevas contrataciones.
Octavo: Que, en las circunstancias descritas era dable concluir, como lo hizo el juez de la instancia en la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, que no resultan asimilables el reemplazo de trabajadores, con la redistribución de funciones de trabajadores de la propia empresa, de modo que al decidirlo así, no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados.
Noveno: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con la adecuada e integral interpretación del artículo 381 del Código del Trabajo, esto es, debe entenderse que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquéllos que han declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la empresa.
Décimo: Que por consiguiente, se desestimarán las causales del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que corresponde rechazar la nulidad sustantiva impetrada por la denunciante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la denunciante, contra la sentencia de tres de febrero del año dos mil doce, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en estos autos RIT S-83-2011, la que, en consecuencia, no es nula.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvanse.

N° 4.936-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Arturo Prado P., y Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.