Santiago,
siete de marzo de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RUC N° 1140040021-2 y RIT S-83-2011, del Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, la
Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada por doña
María Leonor Arroyo Funes, denuncia en procedimiento de tutela
laboral, la comisión de prácticas desleales en negociación
colectiva por parte de la empresa Cepech S.A., representada por don
José Pedro Canales Manss, en relación con el Sindicato de
Trabajadores de empresas Cepech S.A., y pide que se declare que la
denunciada ha vulnerado la libertad sindical del mencionado sindicato
al haber incurrido en prácticas desleales en la negociación
colectiva al proceder al reemplazo de trabajadores en huelga; que se
condene a la denunciada al pago de la multa equivalente a 150
unidades tributarias mensuales por las prácticas desleales; y que se
remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su
publicación y registro conforme a la ley, con costas.
La
denunciada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas,
argumentando que no
son efectivos los hechos en que se funda. Indica que en el proceso de
negociación colectiva no existió jurídicamente reemplazo de
trabajadores ni la voluntad o intención de Cepech S.A. de atentar
contra la libertad sindical, suprimiendo, restringiendo o
desestimulando la sindicalización de trabajadores, pues sólo se
procedió a la reasignación de funciones de trabajadores no
sindicalizados, funciones que formaban parte de aquéllas para las
cuales fueron contratados, sin contratar personal de reemplazo
alguno.
Por
sentencia definitiva, de tres de febrero de dos mil doce, escrita a
fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal rechazó la
denuncia interpuesta por
prácticas
desleales en la negociación colectiva, sin costas.
En
contra del referido fallo, la denunciante interpuso recurso de
nulidad, el que fundó en las causales previstas en el artículo 477
del Código del Trabajo por infracción sustancial de garantías
constitucionales, esto es, de los numerales 16 y 19 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República y en la
causal del mismo artículo, por infracción de ley que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación
con el artículo 381 del Código del Trabajo en concordancia con el
artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental y artículo 387 en
relación con el artículo 5º, ambos del cuerpo legal mencionado.
Invocó las
causales conjuntamente.
La
Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad
señalado, por resolución de veinticuatro de mayo del año dos mil
doce, lo acogió considerando
que concurría en la especie el error de interpretación de las
normas de los artículos 381, 387 y 5º del Código del Trabajo. A
continuación, la Corte de Apelaciones dictó sentencia de reemplazo
que acogió la denuncia
por prácticas desleales en la negociación colectiva que dedujo doña
María Leonor Arroyo Funes, Inspectora Provincial del Trabajo de
Santiago, en su representación, en contra de la empresa Cepech S.A.,
a la cual se condenó al pago de una multa de 80 Unidades Tributarias
Mensuales, que se hará efectiva a favor del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.
Respecto
de la decisión que falla el recurso de nulidad, la denunciada
interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que
esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia, rechazando en todas sus partes la denuncia, con
costas.
A
fojas 135, la parte denunciante formuló observaciones al recurso de
unificación de jurisprudencia.
Se
ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en
contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad interpuesto
por la denunciante. Luego de referir los hechos y las condenas
impuestas a su parte, argumenta que la materia de derecho que funda
su presentación está constituida por la correcta interpretación
del artículo 381 del Código del Trabajo, en cuanto al sentido y
alcance del concepto “reemplazo de trabajadores”.
Invoca
como fundamento de su solicitud la sentencia dictada por esta Corte
Suprema con fecha 2 de octubre de 2006, en los autos rol N°
5.331-2006 sobre denuncia de prácticas desleales caratulados
“Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt con Transportes
Cruz del Sur Limitada”, en que conociendo un recurso de casación
en el fondo, dispuso que el sentido del reemplazo prohibido en el
artículo 381 del Código del Trabajo es la contratación de nuevos
trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han
declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la
empresa. En el mismo sentido, alude a las sentencias pronunciadas por
este Tribunal, el 14 de abril de 2008, en los autos rol N° 345-2008
sobre denuncia de práctica antisindical caratulados “Dirección
General del Trabajo con ISS Facility Services S.A.”; el 15 de mayo
de 2008, en los autos rol N° 995-2008 sobre denuncia de prácticas
antisindicales caratulados “Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Poniente con Fanaloza S.A.”; el 2 de diciembre de 2009, en
los autos rol N° 6.478-2009 sobre denuncia de prácticas desleales
caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Castro con
Holding and Trading S.A.”; el 30 de diciembre de 2009, en los autos
rol N° 7.935-2009 sobre reclamo de multa administrativa caratulados
“Isapre Consalud S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de
Iquique”; el 10 de noviembre de 2010, en los autos rol N°
4.800-2010 sobre reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre
Consalud S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe”;
y el 10 de noviembre de 2010, en los autos rol N° 5.373-2010 sobre
reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre Consalud S.A.
con Inspección del Trabajo de Calama”. Estas sentencias
reproducen parte de los considerandos del primer fallo citado.
Finaliza
pidiendo que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia y, con su mérito, se
rechace la denuncia, con costas.
Segundo:
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código
del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe
contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que
se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales
superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra
la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o
de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero:
Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente
indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la
materia de derecho que fue sometida a la decisión de esta Corte
mediante el recurso deducido por la demandada, a saber, la correcta
interpretación y aplicación del artículo 381 del Código del
Trabajo.
Cuarto:
Que al respecto, cabe señalar que, la sentencia que falla el recurso
de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo acoge
al estimar que existe el vicio legal que invoca la recurrente ya que
en el caso del inciso primero del artículo 381 del Código del
Trabajo, la ley prohíbe el reemplazo sin importar la forma en que
éste se verifique, y no obsta a esta conclusión que en otros
incisos se hable de “contratar”, por cuanto la ley se coloca aquí
en la situación de que el empleador cumpla con todas o alguna de las
condiciones que se le fijan, en las distintas hipótesis, lo que
tampoco sería el caso. Por
otra
parte, los fallos roles 5.331-2006, 345-2008, 995-2008 y Nº
6.478-2009, dictados por esta Corte, en que la denunciada sustenta su
arbitrio, determinan el sentido y alcance de la prohibición que
afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se
encuentren haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone
el artículo 381 del Código del Trabajo, estableciendo que debe
entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones
excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos
trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han
declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la
empresa.
Quinto:
Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen
distintas interpretaciones sobre dicha materia, motivo por el cual,
el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá
acogerse en el aspecto analizado.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la denunciada a fojas 97 de estos antecedentes, en
relación con la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a la
interpretación y aplicación del artículo 381 del Código del
Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin
nueva vista y separadamente.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Nº
4.936-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Arturo Prado
P., y Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el
Abogado Integrante señor Lecaros,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el
segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
siete de marzo de dos mil trece.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo,
del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue
en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se
reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero y segundo de
la sentencia de nulidad de veinticuatro de mayo del año dos mil
doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Y
teniendo, además, presente:
Primero:
Que
la denunciante invocó la causal de nulidad contemplada en el
artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la
sentencia con infracción de garantías constitucionales,
específicamente el derecho a la huelga y la libertad sindical,
contenidos en los números 16 y 19 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. En segundo lugar y en forma
conjunta fundó su recurso en la causal del artículo 477 del Código
del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, que relaciona con el artículo 381 del
Código del Trabajo en concordancia con el artículo 19 N° 26 de la
Carta Fundamental y con el artículo 387 del Código Laboral en
relación con el artículo 5° del mismo cuerpo legal, al haberse
rechazado la denuncia de prácticas desleales durante el proceso de
negociación colectiva, por haberse estimado en la sentencia que el
reemplazo de trabajadores en huelga mediante su sustitución por
otros dependientes de la misma empresa, sin efectuar contratación de
persona alguna en dicho período, no configura el hecho que sanciona
el artículo 381 del Código del Trabajo, citado como práctica
desleal.
Segundo:
Que la discusión jurídica se plantea en
determinar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al
empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren
haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el artículo
381 del Código del Trabajo, el cual establece: “Estará prohibido
el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última
oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el
inciso tercero del artículo 372 contemple a lo menos...”. Es
decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la
excepción está constituida por la situación que se produce en el
evento que el empleador dé cumplimiento a las exigencias contenidas
en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.
Tercero:
Que, no obstante lo razonado en el motivo anterior, se hace necesario
precisar la inteligencia de la norma, desde que si bien es cierto se
inicia disponiendo la prohibición de realizar “reemplazo”, no lo
es menos, que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en
que esa circunstancia está permitida, el legislador se refiere a la
contratación de trabajadores para los efectos de realizar el
reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es lo mismo reemplazar
que contratar. No lo es, por cuanto la expresión reemplazo, en su
sentido natural y obvio significa sustitución, es decir, cambiar uno
por otro y la voz contratación, es indicativa de celebración de una
convención.
Cuarto:
Que, actualmente, la huelga está regulada en el Título VI del Libro
IV del Código del Trabajo y constitucionalmente reconocida, aunque
de manera indirecta, en el artículo 19 N° 16 de la Carta
Fundamental, donde se señala el principio fundamental, cual es, que
no puede comprometer actividades o servicios que causen grave daño a
la salud, la economía, el abastecimiento o la seguridad nacionales.
De tales normas es dable desprender que el legislador intenta
regularla jurídicamente como “instancia para forzar un acuerdo
razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo” y que
corresponde realizar una interpretación restrictiva de las
disposiciones que la reglamentan, desde que dicha instancia
compromete, ciertamente, el desarrollo económico a nivel de país.
Quinto:
Que, en efecto, la propia normativa que regula la huelga confirma la
interpretación restrictiva a que se hace alusión en el motivo
anterior, en la medida en que, además, de tratarse de un desenlace
indeseable del proceso de negociación colectiva, siempre está
presente en su reglamentación la idea de buscar una alternativa que
importe al acuerdo entre trabajadores y empleadores. Así, en las
disposiciones pertinentes se prevé la opción en orden a suscribir
un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que los
anteriores vigentes; se señala la posibilidad de declarar la huelga
sólo ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen
sus efectos específicamente a los dependientes involucrados en la
negociación colectiva; se regula la votación para ser declarada; se
exige mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa
partícipes de la negociación; se dispone hacerla efectiva al inicio
de la jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación
y, si así no se hiciere, se entiende que los dependientes se
desistieron de ella; se regula el quórum de trabajadores que deben
dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervención
de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes,
después de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le
otorga un plazo de cinco días para sus gestiones, pudiendo
prorrogarse por otros cinco días, lo que también posterga el inicio
de la huelga. Además, aún iniciada, la comisión negociadora puede
convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad
de someter el asunto a mediación o arbitraje respecto de un nuevo
ofrecimiento del empleador o sobre la última oferta. Finalmente, se
establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de
emergencia.
Sexto:
Que, por consiguiente, es en esta orientación en la que ha de
procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del
Código del Trabajo, delimitándolo dentro del contexto de la
normativa en la que se contiene, es decir, a propósito de una
instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que
trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide
-salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la
contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones
de aquéllos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de
personal ajeno a la empresa.
Séptimo:
Que, en consecuencia, en la situación fáctica que dan cuenta estos
antecedentes y descrita en el motivo octavo de la sentencia de la
instancia y en el fundamento segundo que se ha mantenido del fallo de
nulidad, esto es, que la denunciada reemplazó a trabajadores en
huelga, mediante su sustitución por otros dependientes de la misma
empresa, no se ha producido la figura que sanciona el artículo 381
del Código del Trabajo como práctica desleal, desde que no se trata
de nuevas contrataciones.
Octavo: Que,
en las circunstancias descritas era dable concluir, como lo hizo el
juez de la instancia en la sentencia impugnada por
el recurso de nulidad, que no
resultan asimilables el reemplazo de trabajadores, con la
redistribución de funciones de trabajadores de la propia empresa, de
modo que al decidirlo así, no
se
ha
incurrido en los errores de derecho denunciados.
Noveno: Que, en
consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en
los motivos anteriores en relación con la adecuada e integral
interpretación del artículo 381 del Código del Trabajo, esto es,
debe entenderse que la ley impide -salvo en las condiciones
excepcionales que ella misma regula- la contratación de nuevos
trabajadores para desempeñar las funciones de aquéllos que han
declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la
empresa.
Décimo: Que por
consiguiente, se desestimarán las causales
del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que corresponde
rechazar la nulidad sustantiva impetrada por la denunciante.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza,
sin costas, el recurso de nulidad deducido por la denunciante,
contra la sentencia de tres de febrero del año dos mil doce, dictada
por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta
ciudad, en estos autos RIT S-83-2011, la que, en consecuencia, no es
nula.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese
y devuélvanse.
N°
4.936-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Arturo Prado
P., y Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el
Abogado Integrante señor Lecaros,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el
segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.