Santiago,
catorce de junio de dos mil trece.-
Visto.
Se reproduce la
sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto, que se
suprime.
Y se tiene además
y en su lugar presente:
Primero:
Que conforme a la simple lectura de la querella infraccional y
demanda civil de indemnización de perjuicios que rola de foja 1 a 6,
se aprecia que comparecen suscribiendo tal acto procesal de parte, el
Estudio Jurídico Vicent y Asociados Ltda., representada por Jesús
Vicent Vásquez y por Carlos Neira Flores, pero este último lo hace
en una doble calidad. En efecto, por un lado, concurre a la demanda
como representante legal de la sociedad ya indicada y, por el otro,
como persona natural, de suerte tal que los querellantes y actores
civiles son dos: a) el Estudio Jurídico Vicent y Asociados Ltda., y
b) el licenciado en derecho Carlos Neira Flores.
De acuerdo al
contenido y a los datos entregados en el relato de la querella y
demanda civil, el supuesto perjudicado con el acto denunciado es
Carlos Neira Flores y como tal, está legitimado para actuar en el
proceso en la forma que lo ha hecho, por lo que el juez del grado se
equivocó al privarlo del derecho de accionar, en consecuencia el
fallo será revocado, debiendo entrar esta Corte a conocer y
pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Segundo:
Que la acción civil deducida por el ya mencionado Carlos Neira
Flores se basa en síntesis, en que la demandada Equifax Chile S.A.
cobró un precio por un servicio que presta por medio de su página
WEB y por un producto que simplemente no entregó, desde que no
proporcionó el número de rut que le interesaba obtener, y para lo
cual había contratado y pagado el servicio, que de conformidad al
artículo 12 de la ley N° 19.496, obliga a todo proveedor a respetar
los términos, condiciones y modalidades que hubiere ofrecido y
convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del
servicio, por lo que dicho acto constituye una infracción a la Ley
del Consumidor, específicamente infringen los artículo 3 e), 4, 12
y 24 del indicado cuerpo normativo.
Tercero:
Que son hechos de la causa que interesan para resolver el asunto
planteado por el actor civil, los siguientes:
a) Que el 14 de
agosto de 2010 Carlos Neira Flores ingresó a la página web de
Equifax Chile S.A. pidiendo la “Rutificación” de una persona
natural, entregando los datos pertinentes y pagando por dicho
servicio la suma de $ 900.-, mediante una tarjeta de crédito.
b) Que acto seguido
Equifax Chile S.A. le envió una comunicación, la que decía en lo
pertinente: “no existe información para los argumentos
ingresados”.
c) Que el 21 de
diciembre de 2010, luego de haber requerido directamente a la
demandada el reembolso de lo pagado, se volvió a pedir la
información reseñada en la letra a), pagando esta vez en efectivo
la suma de $ 900.-, recibiendo la misma respuesta de que no existe la
información para los argumentos ingresados.
d) Que en la misma
página web de Equifax Chile S.A., al entrar al link, compra online,
se lee en forma destacada los pasos a seguir: 1. Selecciones
productos, 2. Carro de Compras, 3. Términos y Condiciones, 4.
Confirmación.
Asimismo, al entrar
cualquier usuario, como lo hizo esta Corte, al link “compra
online”, se lee el acceso “Términos y Condiciones, pinche aquí”.
Cuarto:
Que conforme al documento denominado “Términos y Condiciones de
Compra Online” en el sitio web de la demandada, se reglamenta en
detalle el acceso y uso del sitio web, el que en lo relativo a los
productos o servicios que ofrece, deja expresa constancia en el
número 3 de dicho documento, que la compra o adquisición de un
informe comercial está relacionado con la exactitud de la
información proporcionada por el usuario y que en el evento de que
no haya información constituye en sí mismo parte integrante del
servicio de información. Es decir, la demandada en forma previa a
que el usuario compre el producto ofrecido, entrega para conocimiento
de aquel, la circunstancia de que justamente la respuesta que él
recibió, es constitutiva de información y, por ende sujeta a la
tarifa que se cobró y pagó.
Quinto:
Que el artículo 3 letra e) de la Ley 19.496, dispone que el
consumidor tiene derecho a ser indemnizado por los daños materiales
y morales que se le causen como consecuencia del incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor. Esto es,
para que proceda reclamar por este derecho, es preciso un
incumplimiento del proveedor y ´para decidir que se está ante esta
situación, será necesario dilucidar a qué se comprometió el
prestador del servicio, teniendo en cuenta en este caso en
particular, que la información requerida se realizó en la página
WEB de la demandada, de modo que las obligaciones contraídas por
ella, serán las que emanen de la propia naturaleza del servicio
requerido y las particulares que se mencionen en la página WEB.
A su turno, el
artículo 12 del mismo cuerpo normativo, nos señala que el proveedor
de bienes o servicios está obligado a respetar los términos,
condiciones y modalidades conforme a los cuales se hubiere ofrecido o
convenido con el consumidor. En la especie se ha ofrecido de
determinada manera las condiciones del servicio ofrecido, por lo que
para que exista infracción, es menester que el proveedor, deje de
cumplir con los términos, modalidades y condiciones establecidas en
la página WEB en relación con el servicio requerido. Y, al efecto,
en forma expresa, previo a la contratación del producto, se
específica de un modo destacado, claro y transparente lo que debe
entenderse por servicio de información.
Si la respuesta se
ha dado en los indicados términos, el proveedor está dando
cumplimiento a su obligación, cualquiera sea el motivo por el cual
se carece de la información, por lo que no resulta pertinente
analizar si el Rut requerido correspondía a un menor de edad, pues
aparte de tratarse de un hecho ajeno al servicio solicitado, lo que
se discute en la especie es si la respuesta dada por Equifax Chile,
constituye o no cumplimiento del servicio ofrecido.
Por lo antes dicho
la demandada no ha incumplido con el servicio ofrecido.
Sexto:
Que, por otra parte, en la especie no hay atentado al artículo 4 de
la ley 19.496, en cuanto se estaría aceptando la renuncia anticipada
de un derecho del consumidor, lo que está expresamente prohibido,
atento que las clausulas de términos y condiciones de la venta por
el servicio online, en caso alguno constituyen declaraciones
unilaterales de exclusión de responsabilidad, sino cuestiones
aclaratorias propias del servicio ofrecido, que están dispuesta como
paso previo a la confirmación de la compra, de manera que el usuario
está en condiciones de aceptarlas o no, ex antes del requerimiento,
por lo que no se trata de una cláusula abusiva o liberatoria, pues
se conocen, en forma previa y el usuario, está en condiciones de
pedir, por otra vía, tal como lo hizo con posterioridad, según da
cuenta en el escrito de foja 61.
Séptimo:
Que, finalmente, es dable recordar que en la especie estamos ante la
presencia de un acto jurídico virtual celebrado online en la página
WEB de un prestador de servicio y no en un negocio establecido, por
lo que resulta absolutamente indispensable cerciorarse de todos los
pasos que nos presenta la página respectiva para concretar el
servicio que se ofrece y las condiciones del mismo, siendo un aspecto
relevante en este negocio el cuidado que debe tener el usuario,
Con lo razonado y lo
prevenido en los artículos 32, 34 y 36 de la ley 18.217, se
resuelve:
1.-
Que se
revoca
el fallo apelado de catorce de marzo de dos mil doce, escrito de foja
73 a 75, que acoge la excepción de falta de legitimidad activa de
la querellante, en cuanto incluye a Carlos Neira Flores y, en su
lugar se decide que se rechaza respecto de este, el que está
habilitado para demandar.
2.-
Que
se rechaza, sin
costas, por haber litigado con motivo plausible, haberse alzado con
motivo plausible y haber obtenido en parte,
la
querella infraccional y demanda civil, contenidas en lo principal y
primer otrosí de foja 1, respectivamente.
Acordada con el voto
en contra del ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, en lo
relativo al fondo de la acción, atento que estuvo por acoger la
querella infraccional y la demanda civil, pues en su concepto Equifax
Chile S.A. incumplió con la obligación de prestar el servicio
ofrecido.
En efecto, la
querellada y demandada civil ofrece en la página WEB un servicio de
entregar al usuario un informe con el número de RUT de una persona
y, al no hacerlo, incumplió con su deber de entregar la información,
por consiguiente, debió restituir la suma pagada por un servicio que
en definitiva no se prestó, sin que la circunstancia de establecer
que la respuesta dada constituya prestación del servicio, de acuerdo
a las condiciones establecidas en el documento de foja 31, la libere
de responsabilidad, pues en los términos que está redactada implica
una renuncia anticipada a los derechos del consumidor, lo que está
expresamente prohibido en la Ley del 19.496, por lo que tal cláusula
carece de valor y no puede ser considerada para la resolución del
conflicto.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción del
Ministro titular señor Miguel Vázquez Plaza.
Policía Local N°
1097-2012
Pronunciada
por la Tercera
Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida
por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, conformada por el
Ministro señor Miguel Vázquez Plaza y Ministro suplente señor
Enrique Durán Branchi.
Autoriza el (la)
ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, catorce
de junio de dos mil trece, se notificó por el estado diario la
sentencia que antecede.