Santiago,
veintitrés de abril de dos mil trece.-
VISTOS:
A fs.1 comparece Yolanda León Prado,
secretaria en representación de la junta de Vecinos “EL Nuevo
Maitén“, ambos domiciliados en calle Central N° 136, El Maitén,
Rinconada de Maipú, Maipú, quienes deducen recurso de protección
en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región
Metropolitana, representada por su presidenta Catarina Klein
Plesnar, Intendenta Suplente, domiciliados en Miraflores N° 178,
piso 3, Santiago, por haber conculcado sus derechos esenciales al
haber emitido en forma arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N°
453/2012, que calificó favorablemente el Proyecto “Relleno
Sanitario Santiago Poniente Ajustes al Acceso Vial”, sometido al
sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA) por la empresa
Proactiva Servicios Urbanos S.A. por lo que solicita dejar sin efecto
la referida resolución.
A continuación reseña los antecedentes generales de la
situación del proyecto de Relleno y las diversas resoluciones
dictadas al efecto que en un primer lugar, lo aprobaron, pero con la
salvedad que construiría a futuro un camino alternativo, y que, al
pretender cambiar es vía de acceso, esa solicitud fue informada de
manera desfavorable en el año 2010 por Resolución 580. Ello porque
el camino ofrecido primitivamente si podía llevarse a cabo según lo
informado por el MOP, por medio de las expropiaciones que fueren
necesarias.
Contra esa resolución el titular del
proyecto dedujo recurso de Reclamación, la cual fue rechazada
solicitándose nuevas evaluaciones, las que la empresa presentó
considerando cumplidas las exigencias, a todas ellas se opuso la
Municipalidad, por estimar que la vida de los vecinos había sido
afectada desfavorablemente por el Relleno, por los impactos viales y
sociales provocados por el paso de los camiones por el camino
Rinconada y los riesgos que ese tránsito implica.
Sin embargo, el 16 de octubre la
Comisión recurrida informó favorablemente el proyecto, por
Resolución N° 453/2010, que es la que origina la presente acción.
Tal resolución la califica de ilegal
y arbitraria, falta de fundamento y sostiene que en ella se ha
omitido una parte fundamental del proyecto que es la Participación
Ciudadana, y vulnera además la igualdad ante la ley y el derecho a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que
solicita acoja el recurso, se la deje sin efecto, con costas.
A fs. 14 comparece Alberto Undurraga Vicuña,
ingeniero comercial, por si y en representación de la Municipalidad
de Maipú, deduciendo a su vez recurso de protección en contra de
la Comisión de Evaluación Ambiental de la R. Metropolitana, por
haber dictado de forma ilegal y arbitraria la Resolución de
Calificación Ambiental N° 453/2012 de 16 de octubre de ese año,
que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del
Proyecto “Relleno Sanitario Santiago Poniente Ajuste al Acceso
Vial “, cuyo titular es la empresa Proactiva Servicios Urbanos
S.A., ya que importa amenazas, vulneración y perturbación de
garantías constitucionales, como la vida, igualdad ante la ley y
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación,
reconocidos en el artículo 19 N° s 1, 2 y 8 del Constitución,
Lo anterior a fin que se deje sin
efecto la referida resolución que modificó las condiciones de
acceso vial establecidas en la Resolución N° 479/2001 que a su vez
califica favorablemente el proyecto sanitario de marras, respecto de
la Alternativa Camino Rinconada, antecedentes respecto de los cuales
se deduce la afectación de un derecho indubitado, garantizado
constitucionalmente.
A fojas 68, don Walter Traub Ramos, por el Director
Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, informando el
recurso plantea en síntesis lo siguiente:
Señala que la recurrente concurre en representación de
una persona jurídica, calidad que no se verifica en autos.
Plantea, además, falta de legitimación pasiva porque
la acción está orientada en contra de la Resolución Exenta N° 453
de 16 de Octubre de 2012, dictada por otro órgano del Servicio de
Evaluación Ambiental, la Comisión de Evaluación de la Región
Metropolitana y de los antecedentes del recurso no se advierte en
parte alguna cuál es el reproche que se hace al Director Ejecutivo
del Servicio de Evaluación Ambiental. Recuerda seguidamente el
informante que ya hubo un fallo de esta I. Corte de Apelaciones,
ingreso N° 22.035/2012, confirmado por el E. Corte Suprema Ingreso
N° 8269/2012, que fue negativo para la actores.
Sobre los fundamentos de la falta de legitimación
pasiva de la recurrida se apoya en los artículos 82 y 83 de la Ley
N° 19.300 que establecen, el primero de ellos, en quien recae la
administración y dirección superior del Servicio de Evaluación
Ambiental y el segundo las funciones de su director ejecutivo.
Sostiene que el recurso es improcedente por no
configurarse ninguno de los presupuestos constitucionales para darle
lugar, porque no hay una garantía constitucional agraviada. Ello,
aún cuando hipotéticamente hubiere un acto ilegal o arbitrario.
Sobre
las presuntas ilegalidades y arbitrariedades plantea que la actora no
justifica aquellas en que el Servicio informante habría incurrido y
cita al efecto una sentencia de la E. Corte Suprema que transcribe,
en lo que interesa.
Termina pidiendo el rechazo del recurso, con costas
A
fs. 95 Juan Cristóbal Moscoso Farías, por la recurrida Comisión
de Evaluación de la Región Metropolitana, evacua informe
sosteniendo en primer lugar que el recurso es inadmisible por falta
de legitimación activa de la recurrente, ya que no se está frente a
una acción popular, y que se solicita amparo para una persona
jurídica, respecto de un derecho que no está en beneficio de ella.
Cita jurisprudencia en apoyo de su planteamiento.
Considera que el recurso es improcedente por no
configurarse ninguno de los presupuestos constitucionales para darle
lugar, ya que considera que no existen garantías constitucionales
vulneradas.
En todo caso señala que los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad al amparo de la Ley N° 19.880 en su
artículo 3ro.
A continuación reseña el procedimiento de evaluación
de impacto ambiental, en que el presente caso no reviste
irregularidad y da los fundamentos que tuvo la autoridad a la vista
para calificar favorablemente el proyecto, por lo que estima que no
se han vulnerado las garantías constitucionales que la contraparte
considera afectadas, citando nuevamente jurisprudencia del Tribunal
Constitucional a favor de su tesis.
Termina solicitando se niegue lugar a la acción
intentada, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el
recurso de protección es un instituto procesal de carácter
extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho
cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por
nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario
o ilegal.
2.- Que como es unánimemente aceptado, requiere para
su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de
requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y
arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que
la Constitución Política de la República asegura a todas las
personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre
ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se
dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho
garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado
por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
3.- Que en cuanto a la falta de
legitimidad activa, los recurrentes dada su condición de vecinos y
de ser el órgano administrador
de la comuna afectada, Municipalidad, se encuentran legitimados para
solicitar el respeto de sus derechos fundamentales por intermedio del
presente recurso.
4.- Que en cuanto a la falta de legitimación pasiva, la
Comisión, fue la que dictó la Resolución objeto del recurso por lo
que no puede sustraerse a la responsabilidad que le cabe como
sujeto interviniente en la decisión de aceptar modificar las vías
de acceso al relleno sanitarios en cuestión.
5- Que en cuanto al fondo, la
Resolución contra la cual se recurre N° 453/2012, no es la primera
que se refiere al proyecto relacionado con el Relleno Sanitario
Santiago-Poniente, en la comuna de Maipú, en sus orígenes al ser
efectuada la primera propuesta para su realización, tuvo como
antecedente que la empresa solicitante Proactiva Servicios Urbanos
S.A. a cambio de no llevar a cabo una estación de transferencia,
ofreció hacer un camino nuevo por la vía Silva Carvallo, por lo
que el proyecto fue autorizado por Resolución N° 479/ 2001, siendo
aprobado en esas condiciones, las que no fueron objeto de reclamación
de ningún tipo.
6.- Que, sin embargo, y a pesar del paso de los años,
la referida empresa nunca construyó al camino ofrecido, limitándose
a usar la vía propuesta como alternativa provisoria, camino
Rinconada.
7.- Que tal comportamiento le ha acarreado a lo largo
del tiempo diversas sanciones pecuniarias, pero ninguna la impulsó
a concretar el camino ofrecido, ni menos a construir una estación de
transferencia a cambio de aquel.
8.- Que por el contrario, y a pesar de estar precluído
su derecho para intentar modificar lo resuelto, en varias
oportunidades ha intentado dejar sin efecto su primitiva propuesta,
aduciendo imposibilidad de llevarlo a cabo.
9.- Que es así, que por Resolución Exenta N° 510/2010 se calificó
desfavorablemente el proyecto del relleno en cuestión, por cuanto
las alegaciones de imposibilidad económica y jurídica de llevar a
la práctica el camino ofrecido, fueron desestimadas, en mérito del
informe del Ministerio de Obras Públicas el que calificó de
factible la construcción del camino, ya que se podían expropiar los
terrenos destinados al efecto según trazado.
10.- Que a su vez, por resolución
Exenta N° 580/2010 de 13 de Septiembre de ese mismo año se
calificó desfavorablemente tal pretensión señalando la autoridad
competente que: “la alternativa de acceso al relleno sanitario
Santiago Poniente por el camino proyectado Silva Carvallo, es una
medida propuesta por el titular de la Adenda 1 del proceso de
evaluación de impacto ambiental” .
11.- Que así las cosas parecía haber quedado
inamovible la obligación de construir el referido acceso al relleno
sanitario en cuestión.
12.-
Que, sin embargo, nos encontrarnos nuevamente ante un intento de la
empresa en cuestión de modificar lo resuelto y de ahí se origina
esta acción cautelar de protección por la que solicitan los
afectados que se analicen las garantías constitucionales conculcadas
por estimar que el presente acto de autoridad, adolece de
ilegalidad y arbitrariedad en su génesis.
13.-
Que habiendo sido dictado dentro de las facultades que la otorga la
ley al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental y
del Intendente, como Presidente de la Comisión de Evaluación
Ambiental de la Región Metropolitana, de conformidad a lo
preceptuado en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio
Ambiente, modificada por Ley 20.417 que creó el Ministerio, el
Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio
Ambiente, la Resolución objeto del presente recurso no puede ser
calificada en una primera mirada de ilegal.
14.- Que, sin embargo, diferente es la situación
cuando entramos a analizar si está dentro del marco de lo exigido
por resoluciones anteriores y de lo tenido en cuenta por aquellas,
mirada que si puede transformarla en carente de sustentación y
vulneratoria de los derechos fundamentales de los recurrentes.
15.- Que, en ese segundo aspecto,
como ya se dijo, la recurrente solo solicita que se deje sin
efecto un acto administrativo que modifica uno anterior ya firme, ya
que la forma por la que se pretende seguir operando el Relleno
Sanitario es por la vía alternativa, camino Rinconada,
transformándola en definitiva y que se deje de lado la vía a
construir ofrecida primitivamente, camino Silva Carvallo, y en virtud
de la cual se obtuvo la autorización ambiental para operar.
16.-
Que así las cosas, las medidas de mitigación no han sido cumplidas
por la empresa operadora del relleno Proactiva Servicios Urbanos
S.A., por lo que se le ha sancionado de manera reiterada por la
autoridad, como ya se dijo, no ha construido el camino ofrecido y
tampoco ofrece una solución a cambio, en suma no ha mitigado de
manera alguna el impacto de su proyecto en la comuna en que está
inserto, Maipú.
17.- Que en otro orden de ideas,
cabe destacar que la autoridad que dictó la resolución recurrida
fue la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región
Metropolitana, la que mediante una simple resolución borra lo
resuelto sin tener en cuenta la forma en que se aprobó
primitivamente y el tiempo transcurrido, por lo que no parece
suficiente que se califique favorablemente un proyecto de esta
envergadura, a través de una mera declaración en la que obvia un
Estudio de Impacto Ambiental , como ordena la ley 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente.
18.-
Que, en consecuencia, al haberse autorizado ahora el acceso el
relleno sanitario por una vía no ofrecida, ni aceptada legalmente de
manera primitiva, se sigue exponiendo a la comunidad a la constante
circulación de camiones recolectores de basura por el camino
Rinconada que iba a ser transitorio, (por mas de 10 años)
circulación que contamina y afecta tanto la integridad física como
la salud de los habitantes de todo el entorno por el que
habitualmente transitan.
19.- Que así las cosas los derechos denunciados como
vulnerados, como a vivir en un medio ambiente libre de contaminación
que se obviaría con las medidas de mitigación ofrecidas, al no
haberse realizado en el tiempo y haberse validado por la resolución
impugnada, han sido afectados por las recurridas por la presente
acción cautelar deberá prosperar.
Por las razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del
Recurso de Protección, SE HACE LUGAR al recurso deducido a fs. 1
por Yolanda León Pardo, en representación de la Junta de Vecinos
Villorrio El Nuevo Maitén, y por Alberto Undurraga Vicuña en
representación de la I. Municipalidad de Maipú, por lo que se deja
sin efecto la Resolución Exenta N° 453/2012.
Con costas.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Redacción de la ministra señora María Rosa
Kittsteiner Gentile.
Rol
Corte N° 38987-2012. (Acum. N° 39178-2012)
No firma el abogado integrante señor López, por
ausencia.
Pronunciada
por la Quinta Sala de
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida
por la ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile e integrada
por la Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear y el
abogado integrante señor José Luis López Reitze.
Autorizada
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago,
a 23 de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
estado diario la resolución precedente.