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jueves, 24 de octubre de 2013

Responsabilidad del Estado. Indemnizaci贸n de perjuicios. Reserva del derecho a discutir los perjuicios en la etapa de cumplimiento no procede en la responsabilidad extracontractual.

Santiago, dos de octubre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 1473-2012 caratulados “Guti茅rrez S谩nchez Fresia del Rosario con Servicio de Salud”, sobre indemnizaci贸n de perjuicios, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n que confirm贸 el fallo de primer grado que rechaz贸 la demanda.

Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en un primer cap铆tulo del recurso se denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 38 inciso 2° Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, de los art铆culos 4 y 44 de la Ley N° 18.575, de los art铆culos 1698, 1699, 1700, 1702 del C贸digo Civil y de los art铆culos 342 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Sostiene el recurrente que su representada acompa帽贸 copia de la carpeta investigativa del Ministerio P煤blico, en la que consta la pericia llevada a cabo por el Servicio M茅dico Legal, la que se帽ala que la resecci贸n del segundo ortejo del pie derecho de la actora era una de las posibles consecuencias que pod铆an producirse por efecto del procedimiento realizado. Esto determina la existencia de la falta de servicio alegada, puesto que esas complicaciones debieron ser informadas previamente a la paciente, lo que en la especie no ocurri贸, ya que el documento por medio del cual el Servicio de Salud pod铆a probar el consentimiento informado de la actora –que constituye un derecho de todo paciente y un elemento integrante de la lex artis- fue periciado, estableci茅ndose la falsedad de la firma. De modo que las conclusiones del fallo van contra lo concluido por el Servicio M茅dico Legal en cuanto a la previsibilidad de la resecci贸n del segundo ortejo.
Afirma que se han vulnerado las normas de los art铆culos 1698, 1699 y 1700 del C贸digo Civil y 342 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto su representada acredit贸 la falta de servicio al acompa帽ar la carpeta investigativa donde consta el informe del Servicio M茅dico Legal, que constituye una instrumento p煤blico, debiendo sus declaraciones presumirse verdaderas. Es m谩s, aun cuando dicho documento se considere instrumento privado, igualmente no fue objetado, por lo que produce plena prueba.
Agrega que se infringe el art铆culo 38 inciso 2° Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, los art铆culos 4 y 44 de Ley N° 18.575, puesto que est谩 acreditada la falta de servicio por omisi贸n de informaci贸n o consentimiento informado, estando adem谩s latamente probado el da帽o alegado como tambi茅n el v铆nculo causal entre el procedimiento quir煤rgico efectuado defectuosamente al no informarse a la paciente las posibles complicaciones y el perjuicio.
Segundo: Que en el segundo cap铆tulo de la nulidad sustancial impetrada se denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil, infracci贸n que se produce porque los sentenciadores han interpretado la norma de forma restrictiva, estimando que s贸lo es aplicable en responsabilidad contractual, estableciendo una diferencia que el legislador no contempl贸 en relaci贸n al tipo de responsabilidad en que es aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, precisa que en la especie siendo los perjuicios uno de los requisitos de la acci贸n y estando controvertida su existencia, el juez lo recibi贸 como hecho a probar, rindiendo su representada la prueba que acredita su existencia.
Tercero: Que, seg煤n explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en ellas los sentenciadores necesariamente habr铆an concluido que se encuentra acreditada la falta de servicio y, en consecuencia, se habr铆a acogido la demanda.
Cuarto: Que para una adecuada comprensi贸n del asunto conviene precisar que la actora demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio al Servicio de Salud de Concepci贸n, fundada en que fue diagnosticada en el Hospital Traumatol贸gico de Concepci贸n de Hallux Rigidus, raz贸n por la que se le realiza una artroplastia de resecci贸n del 1° y 2° ortejos derechos; sin embargo, no fue informada de la eventualidad que podr铆a ser amputada del segundo ortejo y tampoco prest贸 su consentimiento para llevar a cabo ese procedimiento, en esas circunstancias sostiene que si le hubieran se帽alado todas las posibles complicaciones ella no se habr铆a sometido a la intervenci贸n quir煤rgica. El da帽o lo hace consistir en que la amputaci贸n de una parte del segundo dedo de su pie derecho le ha causado una deformaci贸n, pues el segundo ortejo se ha montado por encima del tercer dedo, produciendo un serio da帽o est茅tico, complicaciones d茅rmicas y erosiones que provocan constante dolor e incomodidad. Se reserva la cuantificaci贸n del da帽o para la etapa de cumplimiento de la sentencia.
Quinto: Que los sentenciadores rechazaron la demanda desarrollando dos l铆neas argumentales:
a) Es un hecho no controvertido que se diagn贸stico a la actora Hallux Rigidus en el pie derecho y se le realiz贸 una intervenci贸n quir煤rgica en el Hospital Traumatol贸gico de Concepci贸n, efectuando una artroplastia de resecci贸n del 1° y 2° ortejos derechos.
Agregan que efectivamente el consentimiento informado es un derecho de los pacientes y elemento integrante de la lex artis m茅dica, sin que exista prueba de que a la demandante se le informara de la eventualidad de la resecci贸n del segundo ortejo, de su tratamiento posterior y de los riesgos asociados; sin embargo, no es posible atribuir a la falta de informaci贸n en s铆 misma la generaci贸n de un da帽o independiente de lo correcto del procedimiento m茅dico. Contin煤an se帽alando que la circunstancia de no haberse informado debidamente la probabilidad de resecci贸n del segundo ortejo no pude ser causa del resultado da帽oso, puesto que del informe del Servicio M茅dico Legal y de las declaraciones de los m茅dicos que operaron a la actora se desprende que la operaci贸n se desarroll贸 adecuadamente, que era necesaria la resecci贸n del segundo ortejo y que la decisi贸n fue tomada durante la cirug铆a, pues s贸lo con la intervenci贸n del hallux (juanete) del primer ortejo (dedo) –respecto de lo cual hab铆a consentido la paciente- pod铆a advertirse que la diferencia de tama帽o con el segundo dedo conllevar铆a otro tipo de complicaciones como p茅rdida de estabilidad.
En raz贸n de lo expuesto concluyen que los eventuales da帽os corporales derivados de la operaci贸n –los que adem谩s expresamente descartan- no est谩n ligados al funcionamiento anormal del servicio p煤blico de salud. Por otro lado, se帽alan que tampoco existe prueba de que el da帽o que se dice ocasionado se habr铆a eliminado en virtud de la efectiva informaci贸n previa a la paciente de las posibles consecuencias del acto m茅dico, sin que sea posible inferir de los antecedentes que la resecci贸n del segundo ortejo hubiese podido ser informada a la paciente dado que surgi贸 durante intervenci贸n, cuestiones que descartan adem谩s cualquier nexo causal.
b) Por otro lado, la pretensi贸n de la demandante tampoco podr铆a prosperar desde un prisma procesal, pues en la especie se trata una demanda por responsabilidad extracontractual por falta de servicio, en que el n煤cleo de la cuesti贸n controvertida dice relaci贸n con la existencia, especie y monto de los perjuicios susceptibles de ser indemnizados, raz贸n por la que la reserva a que se refiere el art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil solamente es dable de aplicar cuando se persigue la responsabilidad civil en sede contractual.
Sexto: Que resulta procedente comenzar el an谩lisis del recurso con el segundo cap铆tulo de casaci贸n a trav茅s del cual se denuncia la infracci贸n del art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil al considerar que es improcedente el razonamiento de los sentenciadores relativo a la segunda l铆nea argumental descrita en el considerando precedente, puesto que si se descarta la infracci贸n de la mencionada normativa, carecer铆a de influencia en lo dispositivo del fallo la eventual vulneraci贸n de las normas esgrimidas en el primer ac谩pite del recurso.
S茅ptimo: Que entonces corresponde dilucidar si proced铆a acoger la pretensi贸n de la demandante de hacer reserva para la etapa de cumplimiento, en t茅rminos amplios, de la cuantificaci贸n de los perjuicios, conforme al inciso segundo del art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil.
El art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone: "Cuando una de la partes haya de ser condenada a la devoluci贸n de frutos o a la indemnizaci贸n de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinar谩 la cantidad l铆quida que por esta causa deba abonarse, o declarar谩 sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidaci贸n al ejecutarse la sentencia."
"En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservar谩 a las partes el derecho de discutir esta cuesti贸n en la ejecuci贸n del fallo o en otro juicio diverso".
Octavo: Que cabe precisar varios conceptos a prop贸sito de la citada norma. En primer lugar, que ella plantea dos hip贸tesis distintas, dependiendo de si en el juicio de que se trate se litig贸 o no sobre la especie y monto de los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda. En el primer caso -regulado en el inciso primero- el actor los probar谩 conforme a las reglas generales o, a lo menos, acreditar谩 las bases para su liquidaci贸n.
En el otro caso -tratado en el inciso segundo- tiene lugar la reserva del derecho a discutir la especie y monto en una etapa posterior al juicio, cual es la de cumplimiento de la sentencia que en 茅l recaiga.
Noveno: Que en la especie, siendo el da帽o o perjuicio uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual invocada -y supuesto necesario y esencial de la misma- debe ser acreditado oportunamente en todos sus aspectos, esto es, naturaleza, especie y monto para que el hecho antijur铆dico, doloso o culpable, d茅 origen a aqu茅lla, o al menos la determinaci贸n de las bases que permitan su liquidaci贸n. Sin su concurrencia no puede surgir la obligaci贸n de indemnizar. La mera existencia de la conducta antijur铆dica y del dolo o la culpa, sin que se pruebe el da帽o o perjuicio causado o las bases de su determinaci贸n, carece de toda relevancia y aptitud para generar efectos civiles. Adem谩s, si en el juicio no se comprueba la existencia del da帽o o perjuicio o las bases para cuantificarlo, no cabe verificar la concurrencia de la relaci贸n de causalidad entre la conducta dolosa o culposa y el da帽o, ya que si se desconoce al menos las bases para su determinaci贸n mal puede saberse si ello est谩 unido causalmente con el hecho doloso o culposo, lo que impide por cierto dar por establecida esta clase de responsabilidad.
D茅cimo: Que de lo anterior se colige que en un juicio que tiene por 煤nico objeto discutir la obligaci贸n de indemnizar perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, si 茅stos no son alegados y comprobados -lo que supone en contrario litigar sobre su especie y monto o al menos sobre las bases que sirvan para su liquidaci贸n en la etapa de ejecuci贸n del fallo- no podr铆a acogerse la demanda, porque faltando uno de sus elementos esenciales dicha responsabilidad civil no queda configurada y su existencia no puede ser declarada. El da帽o pasa a ser as铆 un presupuesto ineludible de la acci贸n.
Und茅cimo: Que lo anterior se desprende claramente de diversas disposiciones sustantivas. El art铆culo 1437 del C贸digo Civil establece las fuentes de las obligaciones, entre las que menciona a las que nacen "a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da帽o a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos", lo que trae como corolario que sin da帽o o perjuicio no nace la obligaci贸n. A su turno, el art铆culo 2314 del mismo cuerpo legal reitera el mismo concepto cuando impone la obligaci贸n de indemnizar al "que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido da帽o a otro". Otro tanto ocurre con los art铆culos 2315, 2316, 2317, 2318, 2319, 2323, 2324, 2325, 2326, 2327, 2328, 2329, 2330, 2331, 2332 y 2333 del citado C贸digo.
Duod茅cimo: Que la demandante ha ejercido una acci贸n ordinaria de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual y solicit贸 de conformidad al inciso segundo del art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil que se reservara su derecho a discutir los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo. Tal reserva es improcedente si dada la naturaleza de la acci贸n incoada no se determina o precisa al menos las bases que sirvan de sustento para la cuantificaci贸n de los perjuicios cuya indemnizaci贸n se pretende, pues –seg煤n se razon贸- al faltar la debida precisi贸n o la debida base para la determinaci贸n de uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, cual es el da帽o ocasionado con el hecho il铆cito, la demanda deducida no podr铆a prosperar. De lo expuesto fluye que no es efectivo que los jueces del grado incurrieran en el yerro jur铆dico que se les atribuye, esto es, la infracci贸n del art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil.
D茅cimo tercero: Que, como se adelant贸, lo anterior es suficiente para desestimar 铆ntegramente el recurso de casaci贸n puesto que seg煤n lo dispone el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci贸n en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracci贸n de ley, cuando esta vulneraci贸n haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aqu茅l debe consistir en una equivocada aplicaci贸n, interpretaci贸n o falta de aplicaci贸n de aquellas normas destinadas a decidir la cuesti贸n controvertida. As铆, aun en el evento de configurarse el error de derecho que se atribuye a la sentencia impugnada en el segundo cap铆tulo de casaci贸n, 茅ste no tendr铆a influencia en lo decidido, lo que impide acoger el recurso.
D茅cimo cuarto: Que, sin perjuicio de lo antes razonado, es pertinente se帽alar adem谩s que en la especie tampoco se configuran los vicios denunciados en el primer cap铆tulo de casaci贸n. En efecto, en primer lugar el referido cap铆tulo denuncia la infracci贸n de los art铆culos 1698, 1699, 1700, 1702 del C贸digo Civil y 342 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, infracci贸n que se relaciona con la falta de ponderaci贸n del peritaje del Servicio M茅dico Legal, el cual se帽ala que la complicaci贸n de la paciente era un hecho previsible. Al respecto se debe consignar que basta leer los considerandos d茅cimo noveno a vig茅simo primero del fallo de primer grado y el fundamento tercero de la sentencia de segunda instancia, para concluir que el mencionado informe no s贸lo fue completamente valorado por los sentenciadores, sino que adem谩s la circunstancia f谩ctica que el recurrente busca se configure en esta instancia –cuesti贸n que en s铆 escapa a los objetivos del recurso de casaci贸n- fue expresamente establecida, esto es, que la complicaci贸n de la demandante y la decisi贸n de resecci贸n del segundo ortejo era esperable (considerando vig茅simo primero).
D茅cimo Quinto: Que, por otro lado, en lo que dice relaci贸n a la infracci贸n del art铆culo 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y art铆culos 4 y 44 de la Ley 18.575, cuya vulneraci贸n constituye el meollo del asunto sub lite, se debe consignar que no es efectivo que en el caso concreto se configuren todos los requisitos para hacer procedente la indemnizaci贸n solicitada. En efecto, los hechos asentados por el tribunal no permiten configurar la falta de servicio alegada por el recurrente, pues no se ha demostrado el funcionamiento deficiente o mal funcionamiento del Servicio de Salud de Concepci贸n en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, por lo que no es posible establecer el factor de imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo disponen expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575 y el art铆culo 38 de la Ley N° 19.966 -norma esta 煤ltima que regula expresamente la responsabilidad por falta de servicio en materia sanitaria-, pues el Servicio demandado a trav茅s de los funcionarios del Hospital Traumatol贸gico de Concepci贸n brind贸 a la actora una atenci贸n m茅dica pre y post cirug铆a de Hallux Rigidus ajustada a la lex artis, decidiendo de forma adecuada durante la intervenci贸n quir煤rgica remover la primera falange del segundo ortejo, puesto que de no hacerlo se generar铆an serias complicaciones relacionadas con la transferencias de cargas y deformaciones en el pie de la paciente, de modo que la intervenci贸n del segundo ortejo era necesaria para asegurar el alineamiento del pie, cuesti贸n que aparece refrendada por el Servicio M茅dico Legal.
D茅cimo sexto: Que, a mayor abundamiento, tal como lo se帽alan los sentenciadores, no basta que se haya acreditado que no se dio la informaci贸n completa a la paciente respecto de las posibles dificultades, puesto que tal circunstancia en s铆 es inocua, siendo imprescindible para que prospere la pretensi贸n de la demandante que de tal omisi贸n derive un da帽o que deba ser indemnizado. Por de pronto la sentencia de primer grado –confirmada por el fallo impugnado- en el considerando vig茅simo establece que se desconoce el estado actual del pie intervenido quir煤rgicamente y la movilidad de la demandante, por lo que no es posible establecer la existencia del da帽o. Como se observa, falta uno de los requisitos esenciales para acoger la acci贸n, cual es el perjuicio, por lo que resulta innecesario avocarse al estudio de la relaci贸n de causalidad, pues al faltar tal elemento ella jam谩s pudo configurarse.
En este punto, el recurso de casaci贸n en el fondo se construye contra los hechos establecidos en el proceso, e intenta variarlos, pretendiendo que esta Corte establezca los da帽os sufridos por la actora. Dicha finalidad es, por cierto, ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente dispuestos por la ley, esto es, en la casaci贸n se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicaci贸n correcta de la ley y el derecho, pero a los presupuestos f谩cticos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracci贸n de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
D茅cimo S茅ptimo: Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casaci贸n en el fondo ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 134 en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 131.

Acordado con el voto en contra del abogado integrante se帽or Jorge Baraona, quien estuvo por acoger el recurso y dar lugar as铆 a la demanda en la sentencia de reemplazo, porque por una parte estima que el art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil s铆 puede ser aplicado a la responsabilidad extracontractual, desde el momento que la norma no distingue entre da帽os contractuales o extracontractuales, y la “especie y monto” de los perjuicios implica una precisi贸n del tipo y quantum causado, siempre que en el juicio respectivo haya quedado acreditado que hubo da帽os, a qui茅n son imputables y la causa que los produjo, situaci贸n que se puede dar tanto en la responsabilidad contractual como a la extracontractual. En este juicio qued贸 establecido un perjuicio est茅tico, causado por el Servicio demandado y determinado por la amputaci贸n de la primera falange del segundo dedo del pie derecho, y hay indicios probatorios suficientes para concluir que hubo da帽o moral por falta de informaci贸n a la paciente y demandante, por lo que bien se pudo reservar para la etapa de la discusi贸n su determinaci贸n cuantitativa.
Por otra parte, el disidente estima que la falta de informaci贸n a la paciente de las posibles consecuencias y complicaciones de la operaci贸n a que fue sometida por parte del m茅dico tratante, s铆 configura falta de servicio, por cuanto es parte del deber que asume un prestador de un Servicio de Salud informar cabalmente al paciente de las consecuencias y riesgos de un procedimiento a que ser谩 sometido, para evaluar si el usuario o paciente est谩 dispuesto, igual, a someterse al mismo. El hecho de que la amputaci贸n del segundo ortejo del pie derecho se tornara imprescindible durante la intervenci贸n, no libera de responsabilidad al Servicio por su omisi贸n al no haber informado cabalmente al paciente de esta eventualidad, porque bien pudo 茅ste haber rechazado la operaci贸n. En estas circunstancias era razonable estimar la demanda.

Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Baraona.

Rol N° 4325-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Barona G. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 02 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de octubre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.