Vistos:
En estos autos Rol N° 1473-2012 caratulados “Guti茅rrez
S谩nchez Fresia del Rosario con Servicio de Salud”, sobre
indemnizaci贸n de perjuicios, la parte demandante deduce recurso de
casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Concepci贸n que confirm贸 el fallo de primer grado que
rechaz贸 la demanda.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en un primer
cap铆tulo del recurso se denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 38
inciso 2° Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, de los art铆culos
4 y 44 de la Ley N° 18.575, de los art铆culos 1698, 1699, 1700, 1702
del C贸digo Civil y de los art铆culos 342 y 346 del C贸digo de
Procedimiento Civil.
Sostiene el recurrente que su representada acompa帽贸
copia de la carpeta investigativa del Ministerio P煤blico, en la que
consta la pericia llevada a cabo por el Servicio M茅dico Legal, la
que se帽ala que la resecci贸n del segundo ortejo del pie derecho de
la actora era una de las posibles consecuencias que pod铆an
producirse por efecto del procedimiento realizado. Esto determina la
existencia de la falta de servicio alegada, puesto que esas
complicaciones debieron ser informadas previamente a la paciente, lo
que en la especie no ocurri贸, ya que el documento por medio del cual
el Servicio de Salud pod铆a probar el consentimiento informado de la
actora –que constituye un derecho de todo paciente y un elemento
integrante de la lex artis- fue periciado, estableci茅ndose la
falsedad de la firma. De modo que las conclusiones del fallo van
contra lo concluido por el Servicio M茅dico Legal en cuanto a la
previsibilidad de la resecci贸n del segundo ortejo.
Afirma que se han vulnerado las normas de los art铆culos
1698, 1699 y 1700 del C贸digo Civil y 342 del C贸digo de
Procedimiento Civil, por cuanto su representada acredit贸 la falta de
servicio al acompa帽ar la carpeta investigativa donde consta el
informe del Servicio M茅dico Legal, que constituye una instrumento
p煤blico, debiendo sus declaraciones presumirse verdaderas. Es m谩s,
aun cuando dicho documento se considere instrumento privado,
igualmente no fue objetado, por lo que produce plena prueba.
Agrega que se infringe el art铆culo 38 inciso 2°
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, los art铆culos 4 y 44 de
Ley N° 18.575, puesto que est谩 acreditada la falta de servicio por
omisi贸n de informaci贸n o consentimiento informado, estando adem谩s
latamente probado el da帽o alegado como tambi茅n el v铆nculo causal
entre el procedimiento quir煤rgico efectuado defectuosamente al no
informarse a la paciente las posibles complicaciones y el perjuicio.
Segundo:
Que en el segundo cap铆tulo de la nulidad sustancial impetrada se
denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 173
del C贸digo de Procedimiento Civil, infracci贸n que se produce porque
los sentenciadores han interpretado la norma de forma restrictiva,
estimando que s贸lo es aplicable en responsabilidad contractual,
estableciendo una diferencia que el legislador no contempl贸 en
relaci贸n al tipo de responsabilidad en que es aplicable. Sin
perjuicio de lo anterior, precisa que en la especie siendo los
perjuicios uno de los requisitos de la acci贸n y estando
controvertida su existencia, el juez lo recibi贸 como hecho a probar,
rindiendo su representada la prueba que acredita su existencia.
Tercero: Que,
seg煤n explica, las infracciones denunciadas han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse
incurrido en ellas los sentenciadores necesariamente habr铆an
concluido que se encuentra acreditada la falta de servicio y, en
consecuencia, se habr铆a acogido la demanda.
Cuarto: Que para una adecuada
comprensi贸n del asunto conviene precisar que la actora demanda de
indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio al Servicio de
Salud de Concepci贸n, fundada en que fue diagnosticada en el Hospital
Traumatol贸gico de Concepci贸n de Hallux Rigidus, raz贸n por la que
se le realiza una artroplastia de resecci贸n del 1° y 2° ortejos
derechos; sin embargo, no fue informada de la eventualidad que podr铆a
ser amputada del segundo ortejo y tampoco prest贸 su consentimiento
para llevar a cabo ese procedimiento, en esas circunstancias sostiene
que si le hubieran se帽alado todas las posibles complicaciones ella
no se habr铆a sometido a la intervenci贸n quir煤rgica. El da帽o lo
hace consistir en que la amputaci贸n de una parte del segundo dedo de
su pie derecho le ha causado una deformaci贸n, pues el segundo ortejo
se ha montado por encima del tercer dedo, produciendo un serio da帽o
est茅tico, complicaciones d茅rmicas y erosiones que provocan
constante dolor e incomodidad. Se reserva la cuantificaci贸n del da帽o
para la etapa de cumplimiento de la sentencia.
Quinto:
Que los sentenciadores rechazaron la demanda desarrollando dos l铆neas
argumentales:
a)
Es un hecho no controvertido que se
diagn贸stico a la actora Hallux Rigidus en el pie derecho y se le
realiz贸 una intervenci贸n quir煤rgica en el Hospital Traumatol贸gico
de Concepci贸n, efectuando una artroplastia de resecci贸n del 1° y
2° ortejos derechos.
Agregan que efectivamente el consentimiento informado es
un derecho de los pacientes y elemento integrante de la lex artis
m茅dica, sin que exista prueba de que a la demandante se le informara
de la eventualidad de la resecci贸n del segundo ortejo, de su
tratamiento posterior y de los riesgos asociados; sin embargo, no es
posible atribuir a la falta de informaci贸n en s铆 misma la
generaci贸n de un da帽o independiente de lo correcto del
procedimiento m茅dico. Contin煤an se帽alando que la circunstancia de
no haberse informado debidamente la probabilidad de resecci贸n del
segundo ortejo no pude ser causa del resultado da帽oso, puesto que
del informe del Servicio M茅dico Legal y de las declaraciones de los
m茅dicos que operaron a la actora se desprende que la operaci贸n se
desarroll贸 adecuadamente, que era necesaria la resecci贸n del
segundo ortejo y que la decisi贸n fue tomada durante la cirug铆a,
pues s贸lo con la intervenci贸n del hallux (juanete) del primer
ortejo (dedo) –respecto de lo cual hab铆a consentido la paciente-
pod铆a advertirse que la diferencia de tama帽o con el segundo dedo
conllevar铆a otro tipo de complicaciones como p茅rdida de
estabilidad.
En raz贸n de lo expuesto concluyen que los eventuales
da帽os corporales derivados de la operaci贸n –los que adem谩s
expresamente descartan- no est谩n ligados al funcionamiento anormal
del servicio p煤blico de salud. Por otro lado, se帽alan que tampoco
existe prueba de que el da帽o que se dice ocasionado se habr铆a
eliminado en virtud de la efectiva informaci贸n previa a la paciente
de las posibles consecuencias del acto m茅dico, sin que sea posible
inferir de los antecedentes que la resecci贸n del segundo ortejo
hubiese podido ser informada a la paciente dado que surgi贸 durante
intervenci贸n, cuestiones que descartan adem谩s
cualquier nexo causal.
b) Por otro lado, la pretensi贸n de la demandante
tampoco podr铆a prosperar desde un prisma procesal, pues en la
especie se trata una demanda por responsabilidad extracontractual por
falta de servicio, en que el n煤cleo de la cuesti贸n controvertida
dice relaci贸n con la existencia, especie y monto de los perjuicios
susceptibles de ser indemnizados, raz贸n por la que la reserva a que
se refiere el art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil
solamente es dable de aplicar cuando se persigue la responsabilidad
civil en sede contractual.
Sexto:
Que resulta procedente comenzar el an谩lisis
del recurso con el segundo cap铆tulo de casaci贸n a trav茅s del cual
se denuncia la infracci贸n del art铆culo 173 del C贸digo de
Procedimiento Civil al considerar que es improcedente el razonamiento
de los sentenciadores relativo a la segunda l铆nea argumental
descrita en el considerando precedente, puesto que si se descarta la
infracci贸n de la mencionada normativa, carecer铆a de influencia en
lo dispositivo del fallo la eventual vulneraci贸n de las normas
esgrimidas en el primer ac谩pite del recurso.
S茅ptimo: Que entonces
corresponde dilucidar si proced铆a acoger la pretensi贸n de la
demandante de hacer reserva para la etapa de cumplimiento, en
t茅rminos amplios, de la cuantificaci贸n de los perjuicios, conforme
al inciso segundo del art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento
Civil.
El art铆culo 173
del C贸digo de Procedimiento Civil dispone: "Cuando una de la
partes haya de ser condenada a la devoluci贸n de frutos o a la
indemnizaci贸n de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y
monto, la sentencia determinar谩 la cantidad l铆quida que por esta
causa deba abonarse, o declarar谩 sin lugar el pago, si no resultan
probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos,
las bases que deban servir para su liquidaci贸n al ejecutarse la
sentencia."
"En el caso de que no se haya litigado sobre la
especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservar谩
a las partes el derecho de discutir esta cuesti贸n en la ejecuci贸n
del fallo o en otro juicio diverso".
Octavo: Que
cabe precisar varios conceptos a prop贸sito de la citada norma. En
primer lugar, que ella plantea dos hip贸tesis distintas, dependiendo
de si en el juicio de que se trate se litig贸 o no sobre la especie y
monto de los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda. En el primer
caso -regulado en el inciso primero- el actor los probar谩 conforme a
las reglas generales o, a lo menos, acreditar谩 las bases para su
liquidaci贸n.
En el otro caso -tratado en el inciso segundo- tiene
lugar la reserva del derecho a discutir la especie y monto en una
etapa posterior al juicio, cual es la de cumplimiento de la sentencia
que en 茅l recaiga.
Noveno: Que
en la especie, siendo el da帽o o perjuicio uno de los elementos
constitutivos de la responsabilidad extracontractual invocada -y
supuesto necesario y esencial de la misma- debe ser acreditado
oportunamente en todos sus aspectos, esto es, naturaleza, especie y
monto para que el hecho antijur铆dico, doloso o culpable, d茅 origen
a aqu茅lla, o al menos la determinaci贸n de las bases que permitan su
liquidaci贸n. Sin su concurrencia no puede surgir la obligaci贸n de
indemnizar. La mera existencia de la conducta antijur铆dica y del
dolo o la culpa, sin que se pruebe el da帽o o perjuicio causado o las
bases de su determinaci贸n, carece de toda relevancia y aptitud para
generar efectos civiles. Adem谩s, si en el juicio no se comprueba la
existencia del da帽o o perjuicio o las bases para cuantificarlo, no
cabe verificar la concurrencia de la relaci贸n de causalidad entre la
conducta dolosa o culposa y el da帽o, ya que si se desconoce al menos
las bases para su determinaci贸n mal puede saberse si ello est谩
unido causalmente con el hecho doloso o culposo, lo que impide por
cierto dar por establecida esta clase de responsabilidad.
D茅cimo:
Que de lo anterior se colige que en un juicio que tiene por 煤nico
objeto discutir la obligaci贸n de indemnizar perjuicios en sede de
responsabilidad extracontractual, si 茅stos no son alegados y
comprobados -lo que supone en contrario litigar sobre su especie y
monto o al menos sobre las bases que sirvan para su liquidaci贸n en
la etapa de ejecuci贸n del fallo- no podr铆a acogerse la demanda,
porque faltando uno de sus elementos esenciales dicha responsabilidad
civil no queda configurada y su existencia no puede ser declarada. El
da帽o pasa a ser as铆 un presupuesto ineludible de la acci贸n.
Und茅cimo: Que
lo anterior se desprende claramente de diversas disposiciones
sustantivas. El art铆culo 1437 del C贸digo Civil establece las
fuentes de las obligaciones, entre las que menciona a las que nacen
"a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da帽o a
otra persona, como en los delitos y cuasidelitos", lo que trae
como corolario que sin da帽o o perjuicio no nace la obligaci贸n. A su
turno, el art铆culo 2314 del mismo cuerpo legal reitera el mismo
concepto cuando impone la obligaci贸n de indemnizar al "que ha
cometido un delito o cuasidelito que ha inferido da帽o a otro".
Otro tanto ocurre con los art铆culos 2315, 2316, 2317, 2318, 2319,
2323, 2324, 2325, 2326, 2327, 2328, 2329, 2330, 2331, 2332 y 2333 del
citado C贸digo.
Duod茅cimo:
Que la demandante ha ejercido una acci贸n ordinaria de indemnizaci贸n
de perjuicios por responsabilidad extracontractual y solicit贸 de
conformidad al inciso segundo del art铆culo 173 del C贸digo de
Procedimiento Civil que se reservara su derecho a discutir los
perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo. Tal reserva es
improcedente si dada la naturaleza de la acci贸n incoada no se
determina o precisa al menos las bases que sirvan de sustento para la
cuantificaci贸n de los perjuicios cuya indemnizaci贸n se pretende,
pues –seg煤n se razon贸- al faltar la debida precisi贸n o la
debida base para la determinaci贸n de uno de los elementos de la
responsabilidad civil extracontractual, cual es el da帽o ocasionado
con el hecho il铆cito, la demanda deducida no podr铆a prosperar. De
lo expuesto fluye que no es efectivo que los jueces del grado
incurrieran en el yerro jur铆dico que se les atribuye, esto es, la
infracci贸n del art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil.
D茅cimo tercero: Que,
como se adelant贸, lo anterior es suficiente para desestimar
铆ntegramente el recurso de casaci贸n puesto que seg煤n lo dispone el
art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurso de
casaci贸n en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan
pronunciado con infracci贸n de ley, cuando esta vulneraci贸n haya
influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte,
para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de
una sentencia, como lo exige la ley, aqu茅l debe consistir en una
equivocada aplicaci贸n, interpretaci贸n o falta de aplicaci贸n de
aquellas normas destinadas a decidir la cuesti贸n controvertida. As铆,
aun en el evento de configurarse el error de derecho que se atribuye
a la sentencia impugnada en el segundo cap铆tulo de casaci贸n, 茅ste
no tendr铆a influencia en lo decidido, lo que impide acoger el
recurso.
D茅cimo cuarto: Que,
sin perjuicio de lo antes razonado, es pertinente se帽alar adem谩s
que en la especie tampoco se configuran los vicios denunciados en el
primer cap铆tulo de casaci贸n. En efecto, en primer lugar el referido
cap铆tulo denuncia la infracci贸n de los art铆culos 1698,
1699, 1700, 1702 del C贸digo Civil y 342 y 346 del C贸digo de
Procedimiento Civil, infracci贸n que se relaciona con la falta de
ponderaci贸n del peritaje del Servicio M茅dico Legal, el cual se帽ala
que la complicaci贸n de la paciente era un hecho previsible. Al
respecto se debe consignar que basta leer los considerandos d茅cimo
noveno a vig茅simo primero del fallo de primer grado y el fundamento
tercero de la sentencia de segunda instancia, para concluir que el
mencionado informe no s贸lo fue completamente valorado por los
sentenciadores, sino que adem谩s la circunstancia f谩ctica que el
recurrente busca se configure en esta instancia –cuesti贸n que en
s铆 escapa a los objetivos del recurso de casaci贸n- fue expresamente
establecida, esto es, que la complicaci贸n de la demandante y la
decisi贸n de resecci贸n del segundo ortejo era esperable
(considerando vig茅simo primero).
D茅cimo Quinto:
Que, por otro lado, en lo que dice relaci贸n a la infracci贸n del
art铆culo 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y
art铆culos 4 y 44 de la Ley 18.575, cuya vulneraci贸n constituye el
meollo del asunto sub lite, se debe consignar que no es efectivo que
en el caso concreto se configuren todos los requisitos para hacer
procedente la indemnizaci贸n solicitada. En efecto, los hechos
asentados por el tribunal no permiten configurar la falta de servicio
alegada por el recurrente, pues no se ha demostrado el funcionamiento
deficiente o mal
funcionamiento del Servicio de Salud de Concepci贸n en relaci贸n a la
conducta normal que se espera de 茅l, por
lo que no es posible establecer el factor de imputaci贸n que
genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo
disponen expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575 y el
art铆culo 38 de la Ley
N° 19.966 -norma esta 煤ltima que regula expresamente la
responsabilidad por falta de servicio en materia sanitaria-, pues el
Servicio demandado a trav茅s de los funcionarios del Hospital
Traumatol贸gico de Concepci贸n brind贸 a la actora una atenci贸n
m茅dica pre y post cirug铆a de Hallux Rigidus ajustada a la lex
artis, decidiendo de forma adecuada durante la intervenci贸n
quir煤rgica remover la primera falange del segundo ortejo, puesto que
de no hacerlo se generar铆an serias complicaciones relacionadas con
la transferencias de cargas y deformaciones en el pie de la paciente,
de modo que la intervenci贸n del segundo ortejo era necesaria para
asegurar el alineamiento del pie, cuesti贸n que aparece refrendada
por el Servicio M茅dico Legal.
D茅cimo sexto:
Que, a mayor abundamiento, tal como lo se帽alan los sentenciadores,
no basta que se haya acreditado que no se dio la informaci贸n
completa a la paciente respecto de las posibles dificultades, puesto
que tal circunstancia en s铆 es inocua, siendo imprescindible para
que prospere la pretensi贸n de la demandante que de tal omisi贸n
derive un da帽o que deba ser indemnizado. Por de pronto la sentencia
de primer grado –confirmada por el fallo impugnado- en el
considerando vig茅simo establece que se desconoce el estado actual
del pie intervenido quir煤rgicamente y la movilidad de la demandante,
por lo que no es posible establecer la existencia del da帽o. Como se
observa, falta uno de los requisitos esenciales para acoger la
acci贸n, cual es el perjuicio, por lo que resulta innecesario
avocarse al estudio de la relaci贸n de causalidad, pues al faltar tal
elemento ella jam谩s pudo configurarse.
En este punto, el recurso de casaci贸n en el fondo se
construye contra los hechos establecidos en el proceso, e intenta
variarlos, pretendiendo que esta Corte establezca los da帽os sufridos
por la actora. Dicha finalidad es, por cierto, ajena a un recurso de
esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos
expresamente dispuestos por la ley, esto es, en la casaci贸n se
analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se
realiza un escrutinio respecto de la aplicaci贸n correcta de la ley y
el derecho, pero a los presupuestos f谩cticos como soberanamente los
han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la
instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos que se
haya denunciado y comprobado la efectiva infracci贸n de normas
reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de
autos.
D茅cimo S茅ptimo: Que
por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casaci贸n
en el fondo ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo
dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso
de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 134 en
contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil trece, escrita a
fojas 131.
Acordado con el
voto en contra del
abogado integrante se帽or Jorge Baraona, quien estuvo por acoger el
recurso y dar lugar as铆 a la demanda en la sentencia de reemplazo,
porque por una parte estima que el art铆culo 173 del C贸digo de
Procedimiento Civil s铆 puede ser aplicado a la responsabilidad
extracontractual, desde el momento que la norma no distingue entre
da帽os contractuales o extracontractuales, y la “especie y monto”
de los perjuicios implica una precisi贸n del tipo y quantum causado,
siempre que en el juicio respectivo haya quedado acreditado que hubo
da帽os, a qui茅n son imputables y la causa que los produjo, situaci贸n
que se puede dar tanto en la responsabilidad contractual como a la
extracontractual. En este juicio qued贸 establecido un perjuicio
est茅tico, causado por el Servicio demandado y determinado por la
amputaci贸n de la primera falange del segundo dedo del pie derecho, y
hay indicios probatorios suficientes para concluir que hubo da帽o
moral por falta de informaci贸n a la paciente y demandante, por lo
que bien se pudo reservar para la etapa de la discusi贸n su
determinaci贸n cuantitativa.
Por otra parte, el disidente estima
que la falta de informaci贸n a la paciente de las posibles
consecuencias y complicaciones de la operaci贸n a que fue sometida
por parte del m茅dico tratante, s铆 configura falta de servicio, por
cuanto es parte del deber que asume un prestador de un Servicio de
Salud informar cabalmente al paciente de las consecuencias y riesgos
de un procedimiento a que ser谩 sometido, para evaluar si el usuario
o paciente est谩 dispuesto, igual, a someterse al mismo. El hecho de
que la amputaci贸n del segundo ortejo del pie derecho se tornara
imprescindible durante la intervenci贸n, no libera de responsabilidad
al Servicio por su omisi贸n al no haber informado cabalmente al
paciente de esta eventualidad, porque bien pudo 茅ste haber rechazado
la operaci贸n. En estas circunstancias era razonable estimar la
demanda.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or
Baraona.
Rol N° 4325-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., el Ministro Suplente
Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Barona
G. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No
firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante se帽or Piedrabuena por estar ausente.
Santiago, 02 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de octubre de dos mil trece,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.