Santiago, tres de octubre de dos mil trece.
En estos autos Rol N° 20.497-2008, seguidos ante el
Vig茅simo Primer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario
de indenmizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual,
caratulados “Soto Castillo Olimpo con Ilustre Municipalidad de Las
Condes”, por sentencia de fecha trece de abril de dos mil once,
rolante a fojas 234, la se帽ora jueza del tribunal ya referido acogi贸
la demanda de indenmizaci贸n de perjuicios y, en consecuencia,
conden贸 a la demandada al pago de la suma de cinco millones de pesos
($5.000.000.-) por concepto de da帽o moral, con costas.
Apelada que fuera dicha determinaci贸n por la
demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por
resoluci贸n de trece de enero pasado, que se lee a fojas 304, la
revoca declarando en su lugar que la demanda queda desestimada.
En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de
casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que al conocer este
tribunal del presente asunto por la v铆a del recurso de casaci贸n en
el fondo interpuesto, encontr谩ndose el proceso en estado de acuerdo,
ha advertido que la sentencia recurrida podr铆a adolecer de un
posible vicio de aquellos que dan lugar a la casacion en la forma y
respecto de los cuales el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento
Civil autoriza para proceder de oficio.
SEGUNDO:
Que el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en
alguna de las causas siguientes: N潞 5 En haber sido pronunciada (la
sentencia) con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en
el art铆culo 170”. Por su parte, esta 煤ltima disposici贸n se帽ala
que: “Las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y
las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las
de otros tribunales, contendr谩n: 4潞 Las consideraciones de hecho o
de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
TERCERO:
Que el legislador se ha
preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las
sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia y las de segunda
que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros
tribunales –categor铆a esta 煤ltima a la que pertenece aquella
objeto de la impugnaci贸n en an谩lisis-; las que, adem谩s de
satisfacer los requisitos exigibles a toda resoluci贸n judicial,
conforme a lo prescrito en los art铆culos 61 y 169 del C贸digo de
Procedimiento Civil, deben contener –como ya se dijo- las menciones
a que se refiere el art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo, entre
las que figuran -en lo que ata帽e al presente recurso- en su numeral
4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.
CUARTO:
Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°
3.390 de 1918, en su art铆culo 5° transitorio, dict贸 con fecha 30
de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y
minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho menci贸n, dispone el precitado art铆culo
170 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Refiri茅ndose al enunciado exigido en el N° 4 de este
precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se
trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de
fundamento, asentando con precisi贸n aqu茅llos sobre que versa la
cuesti贸n que haya de fallarse, con distinci贸n entre los que han
sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto
de discusi贸n.
Agrega que si no hubiera discusi贸n acerca de la
procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los
hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los
fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haci茅ndose, en
caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos
conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la
prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias
contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o
rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la
forma expuesta anteriormente.
Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se
enunciar谩n las consideraciones de derecho aplicables al caso y,
luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con
arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto
respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el
tribunal observar al consignarlos el orden l贸gico que el
encadenamiento de las proposiciones requiera.
QUINTO:
Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en
cuanto all铆 se asientan las bases que sirven de sustento previo y
necesario de la decisi贸n mediante la cual ella dirime el litigio,
resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la
espa帽ola, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la
obligaci贸n de los jueces de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece tambi茅n contemplado en nuestro
ordenamiento constitucional, cuando la Carta Pol铆tica refiere en su
art铆culo 8潞 que los actos y resoluciones emanados de los 贸rganos
del Estado as铆 como de sus “fundamentos” son p煤blicos; en el
art铆culo 76 del mismo cuerpo normativo al prohibirle a los otros
Poderes del Estado revisar los “fundamentos” de las resoluciones
de los tribunales de justicia; al se帽alar el art铆culo 19 N° 3
inciso 6° de la Carta que toda sentencia de un 贸rgano que ejerza
jurisdicci贸n debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente
tramitado, y agregar que corresponde al legislador establecer siempre
las garant铆as de un procedimiento y una investigaci贸n racionales y
justas.
Naturalmente, al ordenar el art铆culo 170 del C贸digo de
Procedimiento Civil que los jueces expresen determinadamente las
razones de 铆ndole f谩ctica y jur铆dica en que apoyan sus sentencias,
no hace mas que cumplir con el citado imperativo constitucional.
SEXTO:
Que la trascendencia del presupuesto procesal en examen –de que las
sentencias se expidan fundamente con arreglo a criterios de
racionalidad y con sujeci贸n a la ley- previene la arbitrariedad o
“despotismo judicial” y le permite a las partes, al conocer las
razones f谩cticas y jur铆dicas de la decisi贸n, contar con los
elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto por el juez,
a quien adem谩s se puede controlar en su desempe帽o jurisdiccional.
S脡PTIMO:
Que para dar estricto cumplimiento a lo exigido por el Constituyente
y el legislador, los jueces deben razonar jur铆dicamente sobre los
presupuestos de la acci贸n ejercida y ponderar toda la prueba rendida
precisando en base a cu谩l o cu谩les probanzas tienen por
establecidos los hechos de la causa.
Se les exige, entonces, "considerar",
reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto, de all铆
que no cumple con el precepto del N潞 4 del art铆culo 170 del C贸digo
de Procedimiento Civil la sentencia que hace una estimaci贸n general
de la prueba, que no la analiza en su totalidad o se aparta del
m茅rito del proceso, o no contiene los razonamientos jur铆dicos para
acreditar o desestimar la concurrencia de los presupuestos legales de
la acci贸n ejercida.
OCTAVO: Que,
como se adelant贸, en estos autos el demandante ha deducido una
acci贸n de indenmizaci贸n de perjuicios y pide se declare que la
Municipalidad de Las Condes debe pagarle por concepto de da帽o
patrimonial y moral la suma de $105.000.000 o el monto que el
tribunal determine, m谩s intereses, reajustes y costas de la causa.
Fundamentando
su acci贸n expresa la actora que
el d铆a 13 de diciembre
de 2005, a las 00.00 horas, en circunstancias que se encontraba
realizando labores de monitoreo y prevenci贸n en VIH SIDA respecto de
trabajadoras sexuales transg茅neras en la comuna de Las Condes, en el
sector de Augusto Legu铆a con calle Napole贸n, llegaron inspectores
municipales, entre ellos, Jos茅 Campos Rojas, quien, sin mediar
motivo alguno, procedi贸 a golpearla en diferentes partes del cuerpo
resultando con lesiones de car谩cter menos graves. A ra铆z de lo
acontecido, a帽ade, se instruy贸 una investigaci贸n criminal y el
inspector municipal fue objeto de una formalizaci贸n de la
investigaci贸n por el delito de lesiones menos graves, la que culmin贸
con una salida alternativa a favor del imputado, suspendi茅ndose el
procedimiento bajo la condici贸n del pago de una indemnizaci贸n de
$50.000 y firma bimensual.
El da帽o patrimonial lo solicita por los gastos en que
incurri贸 en sesiones de psic贸logo, remedios, tratamiento m茅dico y
de cirug铆a, que cuantifica en $ 5.000.000. Mientras que por el dolor
y aflicci贸n que la conducta il铆cita del funcionario municipal le
provoc贸, demanda, a t铆tulo de da帽o moral, la suma de $100.000.000.
Cita como fundamento de derecho de su acci贸n los art铆culos 38 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 2314 del C贸digo de Bello.
NOVENO:
Que al contestar la
demanda la Municipalidad de Las Condes solicit贸 su rechazo y
sostuvo que los hechos en los que se funda no son efectivos, por lo
que no le cabe ning煤n tipo de responsabilidad. Al contrario de lo
afirmado por la actora, expone, fue un grupo de travestis los que se
abalanzaron sobre el inspector municipal, agredi茅ndolo con
cinturones, motivo por el cual 茅ste no tuvo m谩s que defenderse.
Hace presente que el Municipio administra los espacios p煤blicos y
que en ese contexto vecinos reclaman permanentemente por el comercio
sexual y la prostituci贸n en el lugar en que ocurrieron los hechos,
de suerte que en cumplimiento de esa labor de vigilancia los
funcionarios municipales solo realizan labor disuasiva -con su
presencia en veh铆culos y balizas encendidas- para inhibir la
detenci贸n de conductores que solicitan las prestaciones sexuales, lo
que irrita a quienes las satisfacen que en algunos ocasiones
reaccionan violentamente, como ocurri贸 en el presente, donde se
produjo una agresi贸n al guardia municipal que solo asumi贸 un
comportamiento defensivo.
Por 煤ltimo, refiere que la demanda debe ser rechazada
toda vez que el actor no ha acreditado que haya habido violencia
innecesaria en su contra, lesiones, ni la existencia de un il铆cito
penal cometido por el funcionario municipal en acto de servicio.
D脡CIMO:
Que con el objeto
de acreditar sus pretensiones, el actor acompa帽贸 extensa prueba
documental consistente en la investigaci贸n ante la fiscal铆a local
oriente, certificados m茅dicos de lesiones, parte denuncia ante
Carabineros de Chile e informe del Servicio M茅dico Legal, entre otra
aparejada en la causa. El demandado, por su parte, acompa帽贸 prueba
documental y declaraci贸n de tres testigos.
UND脡CIMO:
Que el fallo
censurado, para resolver en la forma como lo hizo, esto es, revocar
la sentencia de primer grado y rechazar la petici贸n del demandante,
elimina del fallo en alzada los considerando d茅cimo cuarto a
trig茅simo segundo y expresa, adem谩s, que el actor demand贸 conforme
al art铆culo 2314 del C贸digo Civil responsabilidad por el hecho
propio, pero atendido que la acci贸n fue ejecutada por un tercero -a
la saz贸n funcionario municipal- contra 茅l debi贸 dirigirse la misma
al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 2320 del referido cuerpo
legal y no como err贸neamente se hizo, basada exclusivamente en el
citado art铆culo 2314.
DUOD脡CIMO: Que
observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelaci贸n,
resulta inconcuso que el fallo dictado en alzada no ha dado
acatamiento a los requisitos legales antes indicados. En efecto,
omite toda consideraci贸n f谩ctica y jur铆dica tendiente a explicar
porqu茅 se desestima la demanda, pues se limita a interpretar que,
como el actor no
demand贸 al causante de las lesiones, al responsable directo, al
guardia municipal, no se estar铆a en la hip贸tesis que prev茅 el
art铆culo 2320 del C贸digo Civil, apart谩ndose de ese modo del objeto
de la litis y de la abundante prueba rendida en tal sentido en el
proceso.
A煤n m谩s, se afirma que tal disposici贸n el actor debi贸
citarla en su libelo como fundamento de derecho de su pretensi贸n,
omisi贸n que lo inhibir铆a para atribuir responsabilidad a la
corporaci贸n edilicia por el hecho de su dependiente. Sin embargo,
ocurre que tal premisa no es efectiva y la misma no se aviene con el
m茅rito del proceso, puesto ya que al contestar la demanda la
Municipalidad de Las Condes se excepcion贸 en la exenci贸n de
responsabilidad que admite el inciso 5潞 del art铆culo 2320 del
C贸digo Civil, como consta de fojas 27, lo que resulta indicativo de
que entend铆a cabalmente –ejerciendo su derecho a defensa- que la
demanda se dirig铆a en su contra en tal calidad, por actuaciones de
su dependiente, circunstancia que los jueces de segundo grado
ignoraron absolutamente, cuando tal discusi贸n, adem谩s, se volvi贸 a
plantear en los escritos de r茅plica y d煤plica.
De otra parte, la sentencia en alzada
no se hace cargo de la abundante prueba incorporada al proceso que
controvierte la tesis jur铆dica en que se funda la decisi贸n que por
ella se adopta, ya que al eliminar 铆ntegramente las consideraciones
d茅cimo cuarta a trig茅simo segunda del fallo, se deja a la decisi贸n
que rechaza la demanda desprovista de todo apoyo f谩ctico, desde que
la prueba rendida y que
los jueces de segundo grado desde帽an sin argumentaci贸n alguna
justamente acredita que el guardia de seguridad municipal intervino
en los hechos en el ejercicio de sus funciones, esto es, como
dependiente del Municipio. De ese modo, entonces, al concluir los
jueces en el alzada que no se demand贸 al Municipio persigui茅ndose
su responsabilidad por las acciones de su dependiente, cuando las
partes de la litis as铆 siempre lo entendieron y la prueba que 茅stas
rindieron se encamin贸, la del demandado a probar la exenci贸n de
responsabilidad que prev茅 el inciso 5潞 del art铆culo 2320 del
C贸digo Civil y la del demandante a acreditar que el supuesto f谩ctico
descrito en esa disposici贸n legal concurr铆a en la especie para
tener por configurada la responsabilidad de aquel, demuestra que
concurre el vicio de nulidad que justifica anulaci贸n de oficio que
luego se decretar谩.
Tampoco el fallo censurado explica por qu茅 ser铆a una
exigencia legal –que no lo es- que haya debido demandarse en esta
litis al dependiente conjuntamente con el Municipio, tanto m谩s si
aqu茅l ya hab铆a llegado a un acuerdo en sede penal con el actor
reconociendo un pago en su beneficio, al resolverse en su favor la
suspensi贸n condicional del procedimiento.
D脡CIMO TERCERO:
Que, como se ve, queda demostrada as铆 la falta de consideraciones
f谩cticas y jur铆dicas en que incurren los jueces de la instancia al
dictar el fallo revocatorio en alzada, omisi贸n que configura el
vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N潞 5 en
relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4, ambos del C贸digo de
Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo previsto en el
art铆culo 775 del referido C贸digo Procesal este tribunal est谩
obligado a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye
sustancialmente en lo dispositivo de tal resoluci贸n.
Por estas consideraciones y visto,
adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 768 N° 5, 775, 786 y
806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
anula de oficio la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de enero de
dos mil trece, escrita a fojas 304, la que se reemplaza por la que se
dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista.
T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en
el fondo deducido en lo principal de fojas 306 por el abogado Luis
Humberto Cort茅s Olivares, en representaci贸n de la parte demandante.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or
Pfeffer.
Rol N潞 2043-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sr. Ricardo Blanco H. y el Abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar con feriado legal.
Santiago, 03 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil trece,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
tres de octubre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus
motivos vig茅simo quinto y vig茅simo sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1°.- Que
en estos autos el actor demand贸 a la Municipalidad de Las Condes
indemnizaci贸n de perjuicios por lo que considera un actuar
antijur铆dico de uno de sus dependientes, invocando para ello el
estatuto de la responsabilidad extracontractual, concretamente el
art铆culo 2314 del C贸digo Civil, sin indicar, espec铆ficamente, la
norma contenida en el art铆culo 2320 de esa codificaci贸n, a pesar de
que en su libelo y al contestar la demandada las partes entendieron
claramente, en particular la municipalidad, que la responsabilidad
que se le atribu铆a lo era por actuaciones de su dependiente, un
guardia de seguridad al que se acus贸 de haber empleado violencia
innecesaria en el cumplimiento de sus labores, lo que le caus贸
lesiones al demandante, fundamento de su pretensi贸n indemnizatoria
por el da帽o patrimonial y moral que en estos autos aqu茅l reclama.
2潞.-
Que los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata el
derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo
iura novit curia,
esto es, pueden y deben aplicar a la cuesti贸n de hecho
(questiofacti) las normas legales que la gobiernan (questiojuris).
"Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que
se le supone por raz贸n de su cargo, perfecto conocedor del derecho,
suplir谩 ex oficio la err贸nea o imperfecta interpretaci贸n del
derecho" (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2陋 p., sec. 2陋, p谩g.
49).
3潞.-
Que aun cuando en el presente caso es cierto que el demandante no
invoca como fundamento jur铆dico de su acci贸n la regla contenida en
el art铆culo 2320 del C贸digo Civil, ello no es obst谩culo para
dictar sentencia de condena si concurren los presupuestos legales
para atribuir la responsabilidad que en estos autos se persigue, toda
vez que en aplicaci贸n de la regla mencionada en el motivo anterior
es el tribunal el llamado a encuadrar los supuestos f谩cticos en las
hip贸tesis legales o normas que gobiernan la cuesti贸n.
4°.-
Que formulada la precisi贸n anterior, corresponde dejar consignado
que conforme a la prueba rendida en la causa, ya apreciada y
ponderada por la sentenciadora de primer grado, lo que esta Corte
comparte, se deben tener por establecidos los siguientes hechos:
- El d铆a 13 de diciembre de 2005, a las 00:00 horas aproximadamente, el demandante Olimpo Soto, en circunstancias que se encontraba efectuando labores de prevenci贸n de VIH-SIDA en la intersecci贸n de las calles Augusto Legu铆a Sur esquina Napole贸n, fue agredido violentamente y sin que mediara provocaci贸n con golpes de pu帽o y un objeto contundente por el inspector municipal de la Municipalidad de Las Condes, Jos茅 Alexis Campos Rojas, quien habr铆a concurrido al lugar alertado por una llamada de la Central de Comunicaciones del Departamento de Seguridad Ciudadana de dicho Municipio para fiscalizar el comercio sexual en dicha intersecci贸n de la comuna de Las Condes.
- Que don Jos茅 Campos Rojas era guardia municipal y que realizaba labores propias de su cargo en el control y vigilancia del comercio sexual al momento de ocurrir los hechos.
- Que el actor experiment贸, producto de las agresiones que recibi贸 en el rostro, lesiones calificadas de graves por el Servicio M茅dico Legal, consistentes en rotura de pr贸tesis dental y fractura dental, las que constat贸 en el servicio de Atenci贸n de Urgencia del Hospital Salvador.
5°.-
Que establecido,
entonces, que el autor de las lesiones es un dependiente municipal y
que las mismas fueron causadas por 茅ste en el ejercicio de sus
funciones, le correspond铆a a la corporaci贸n edilicia demandada
probar la exenci贸n de responsabilidad por ella alegada del inciso 5潞
del art铆culo 2320 del C贸digo Civil. Si bien el Municipio le da una
connotaci贸n distinta haciendo alusi贸n a una supuesta leg铆tima
defensa del guardia, tal circunstancia no fue acreditada por los
medios legales ni menos acompa帽ado documento o certificado m茅dico
que diera cuenta de que aqu茅l recibi贸 tambi茅n lesiones compatibles
con las agresiones que dijo haber sufrido el d铆a en cuesti贸n por
parte del actor y otros sujetos.
6潞.-
Que ninguna prueba obra en el proceso en tal sentido que permita
tener por establecido que el Municipio se encontraba impedido de que
los hechos acaecieran del modo en que ocurrieron. Al contrario, la
prueba documental consistente en fotocopias
de instrumentos p煤blicos correspondientes a piezas de la
investigaci贸n penal, actas de audiencias y parte policial, no
objetados ni observados por la demandada, son suficientes por s铆
mismos para tener por acreditada la agresi贸n ileg铆tima, las
lesiones sufridas por la v铆ctima y la relaci贸n causal entre el da帽o
experimentado y la violencia innecesaria aplicada al demandante.
Tanto m谩s si la prueba testimonial de la demandada, consistente en
la declaraci贸n del propio guardia municipal que interviene en los
hechos y es el autor de las lesiones causadas, Jos茅 Alexis Campos
Rojas (fojas 201), carece del valor probatorio que el Municipio
pretende atribuirle, desde que resulta evidente que se trata de un
relato exculpatorio interesado, el cual, adem谩s, controvierte lo que
se expres贸 al contestar la demanda dando origen a una relaci贸n de
hechos o versiones opuestas entre la que sostiene el Municipio y su
dependiente sin que ninguna de ellas termine siendo acreditada en
definitiva.
7潞.-
Que es cierto que la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades
le entrega a los municipios, en su condici贸n de entes aut贸nomos de
administraci贸n local, facultades para desarrollar directamente o con
otros 贸rganos de la Administraci贸n del Estado funciones
relacionadas con el apoyo y el fomento de medidas de prevenci贸n en
materia de seguridad ciudadana (art. 4潞, letra j); tambi茅n que les
corresponde administrar los bienes municipales y nacionales de uso
p煤blico. Asimismo, que en la comuna de Las Condes rige una Ordenanza
Local sobre Comercio Sexual en lugares p煤blicos, aprobada por
Decreto Alcaldicio Secci贸n 1陋 N潞 3027 de fecha 11 de julio de
2007, cuyas directrices y obligaciones, naturalmente, deben exigirse
a todos sus destinatarios. Sin embargo, nada excusa al municipio de
responder civilmente si se encuentra acreditado que un dependiente
suyo ha incurrido en violencia innecesaria y con ella causado
lesiones a un tercero, pues esa actuaci贸n, aun cuando se ejecute en
el desarrollo de las tareas de seguridad ciudadana en aplicaci贸n de
las prescripciones que la precitada Ordenanza Municipal impone,
claramente deviene en il铆cita y resulta contraria a derecho, en los
t茅rminos que prev茅n los art铆culos 2314 y 2320 del C贸digo Civil.
Tambi茅n porque no se aviene con lo dispuesto en el art铆culo 142 de
la propia Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades por
configurar una conducta tal una falta de servicio, desde que en ese
evento el servicio opera deficientemente o simplemente funciona mal,
aun cuando pretenda justificarse en un fin licito, como es la
prevenci贸n del orden y seguridad en la comuna de que se trate.
8潞.-
Que para tener por acreditado el da帽o moral experimentado por la
v铆ctima basta observar el informe de lesiones emanado del Servicio
M茅dico Legal que rola a fojas 164, los certificados m茅dicos
agregados a fojas 166 y el informe de lesiones que rola a fojas 171,
aunque para determinar su quantum, atendida la entidad de las
lesiones y el tiempo de recuperaci贸n que del m茅rito de esa
documental es posible extraer, esta Corte estima que para indemnizar
los dolores y padecimientos que ha debido soportar la victima es
prudente regular los perjuicios en su favor en la suma 煤nica de
$2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos).
Por estas consideraciones y de
conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 2314 y 2320
del C贸digo Civil, 186 del C贸digo de Procedimiento Civil y dem谩s
disposiciones legales citadas, se
confirma la
sentencia apelada de trece de abril de dos mil once, escrita a fs.
234, y se declara que se acoge la demanda de fs. 8 s贸lo en cuanto se
accede a la indemnizaci贸n por da帽o moral all铆 solicitada,
conden谩ndose a la Municipalidad de Las Condes al pago de la suma de
$2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos), por este concepto,
monto que devengar谩 reajustes e intereses a contar de la fecha en
que la presente sentencia quede ejecutoriada.
Se previene
que el Ministro se帽or Mu帽oz, no comparte la referencia a las normas
del C贸digo Civil efectuadas en el motivo noveno y en el p谩rrafo que
precede a la decisi贸n, concurriendo a la confirmatoria teniendo para
ello, adem谩s, en consideraci贸n los siguientes argumentos:
1°.-
Que de los
hechos referidos en esta sentencia y las disposiciones legales en que
cada parte fundamenta sus alegaciones, se pone de manifiesto que el
asunto a dilucidar es la existencia de la obligaci贸n que pesa sobre
el 贸rgano comunal de indemnizar al actor por el actuar de uno de sus
dependiente, conforme los hechos fijados en el fallo que se revisa, y
la responsabilidad que se persigue del demandado y, con ello, el
resarcimiento de los perjuicios que se reclaman.
2°.-
Que dicho lo anterior, es dable referir a continuaci贸n que la
funci贸n municipal debe ser realizada de acuerdo a la legalidad
vigente y que como parte de la administraci贸n del estado le son
plenamente aplicables los principios generales que la rigen, entre
ellos la responsabilidad y las normas bajo las cuales se determina la
misma, que est谩n consignadas en el art铆culo 38 inciso 2 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, Ley N° 18.575 y art铆culo
142 de la Ley N潞 18.695 Org谩nica de Municipalidades.
As铆, los actos u omisiones que
ejecuten los 贸rganos municipales y sus funcionarios, en ejercicio de
sus funciones o derivados de il铆citos en el ejercicio de las mismas
que produzcan da帽o, generan responsabilidad.
3°.-
Que incardinado
con lo que hasta aqu铆 se ha expuesto y sumado a lo que el profesor
Barros se帽ala en orden a que: “de las normas que establecen la
responsabilidad por falta de servicio se sigue que la responsabilidad
de la Administraci贸n y de las Municipalidades es directa y personal.
En consecuencia, aunque usualmente la responsabilidad tenga por
antecedentes hechos ilegales o contrarios a los deberes de cuidado de
sus 贸rganos o de sus funcionarios, la responsabilidad del Estado
recae directa y personalmente sobre el Fisco, la municipalidad…”.
Continua el mismo autor en su obra se帽alando: “Por eso, aun en
casos en que la responsabilidad tenga por antecedentes el inequ铆voco
hecho il铆cito de un funcionario (en oposici贸n a una abstracta falta
de servicio), t茅cnicamente se trata de una responsabilidad vicaria,
que prescinde de todo juicio relativo a si el 贸rgano de la
Administraci贸n pudo evitar el da帽o provocado por el funcionario que
ten铆a bajo su autoridad…. “Siguiendo una doctrina desarrollada
en el derecho franc茅s, la relaci贸n del funcionario con la
Administraci贸n es funcional, de modo que no se trata de una
responsabilidad por el hecho ajeno”. Barros Bourie “Tratado de
responsabilidad Extracontractual” Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o
2007, pag. 496,
4°.-
Que reiterando lo ya dicho es necesario dejar sentado que el actor
rindi贸 prueba documental consistente en fotocopias
de instrumentos p煤blicos correspondientes a piezas de la
investigaci贸n penal, actas de audiencias y parte policial, no
objetados ni observado por la demandada, como tampoco objetados por
inexactos conforme lo dispone el n煤mero 3 del art铆culo 342 del
C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal los consider贸
como instrumentos p煤blicos en juicio y les otorg贸 valor probatorio
a su contenido, en los t茅rminos en ellos expresados. Por su parte
desestim贸 la prueba testimonial de la demanda, seg煤n se aprecia del
fallo que se revisa, especialmente la del testigo Jos茅 Alexis Campos
Rojas cuya declaraci贸n rola a fojas 201, qui茅n depone que el d铆a
13 de diciembre de 2005 concurri贸 a la intersecci贸n de las calle
Augusto Legu铆a con Napole贸n pasadas las 10.20 horas, en el veh铆culo
municipal con las balizas encendidas, comprobando des贸rdenes en el
lugar y que en ese momento se le abalanzaron dos o tres travestis,
los que comenzaron a agredirlo f铆sica y verbalmente, por lo que tuvo
que darle un empuj贸n a uno de ellos, arrancando y solicitando apoyo
de Carabineros, declaraci贸n que el Tribunal consider贸 inconsistente
con la restante prueba rendida en autos, particularmente con los
hechos esenciales que ocasionaron las lesiones que se帽ala el actor
en su demanda, adoleciendo no s贸lo de falta de precisi贸n en la hora
en que ocurrieron los hechos, en la cual omite informaci贸n que
explique la din谩mica y l贸gica en que ocurrieron los hechos, sino
que tambi茅n en la supuesta existencia de des贸rdenes en dicha
esquina al momento de su llegada, lo que no consta que haya declarado
anteriormente o que se encuentre acreditado en autos, como tambi茅n
en la efectividad de quien llam贸 a personal de Carabineros para que
concurriera a dicho lugar, y la raz贸n de porqu茅 si fue 茅l quien
llam贸 a Carabineros, estos no se entrevistaron con 茅l al momento de
concurrir al lugar, hechos todos que deber铆a recordar, y declarar,
atendido a que fue un actor directo en los hechos que motivan la
presente demanda;
5°.-
Que en esta
materia, constituye una declaraci贸n que no puede soslayarse aqu茅lla
efectuada por el demandado al contestar la pretensi贸n del actor, en
cuanto a que, “el d铆a 12 de diciembre alrededor de las 23:32 hrs.,
el inspector municipal Jos茅 Alexis Campos Rojas, mientras realizaba
sus servicio de fiscalizaci贸n de comercio sexual…. Se percat贸 de
la presencia de cinco travestis…, momento en que sin mediar
provocaci贸n alguna dos de 茅stos se abalanzaron sobre el inspector
antes mencionado, con intenciones de agredirlo f铆sicamente con
cinturones motivo por el cual tuvo que defenderse..” alegaciones
que adem谩s de no ser acreditada en autos por medios legales en
cuanto a la leg铆tima defensa invocada, permiten establecer ciertas
concordancia con las restantes piezas probatorias a las que se ha
hecho menci贸n, dando cuenta que los hechos establecidos por la
se帽ora Juez de primer grado est谩n acordes con el m茅rito de lo
rendido en autos y la prueba cuyo an谩lisis ya se hizo referencia;
6°.- Que
en nuestro pa铆s la evoluci贸n de la responsabilidad de la
Administraci贸n del Estado se ha desarrollado en una primera etapa
fundamentalmente sobre la base de determinaciones jurisprudenciales y
luego conforme a la legislaci贸n especial.
Respecto de la evoluci贸n jurisprudencial se observa que
ciertas sentencias descansan en la aplicaci贸n de la legislaci贸n de
derecho civil, como en otros fallos se invocan principios de derecho
p煤blico. Son casos espec铆ficos en que se hace efectiva la
responsabilidad del Fisco, puesto que los tribunales realizan
esfuerzos y diversas distinciones para excluirla. La doctrina cita
como los primeros fallos en que se sustenta la decisi贸n en
principios de derecho p煤blico “Sociedad Fuschs y Plath con Fisco”,
sentencia de 11 de enero de 1908 y “Lapostol con Fisco”,
sentencia de 8 de enero de 1930. Sin embargo, ser谩 en la sentencia
dictada en “Hexag贸n con Fisco”, de 28 de julio de 1987, en que
expresamente se declaran inaplicables las disposiciones del C贸digo
Civil para decidir la demanda dirigida contra el Fisco, resolviendo
el caso sobre la base de las normas constitucionales y legales
diversas al C贸digo Civil. Desestima la infracci贸n del art铆culo
2332 del citado C贸digo al no darle aplicaci贸n e igualmente las
referidas a las Actas Constitucionales N° 2 y 3, la Constituci贸n y
Ley Org谩nica Constitucional 18.575, en que radica el origen de la
responsabilidad del Fisco.
En lo sustancial la jurisprudencia ha evolucionado hasta
llegar a un estado, pac铆fico en la actualidad, que reconoce la
responsabilidad del Estado-Administrador, exigiendo, en la mayor铆a
de los casos, un factor de imputaci贸n, el que se hace descansar en
la noci贸n de “falta de servicio” que incluye la actividad
jur铆dica ilegal de la Administraci贸n, su mala organizaci贸n, el
funcionamiento defectuoso, las omisiones o silencios cuando debi贸
actuar, todo lo que debe originar la afectaci贸n de un bien de los
administrados, sin desconocer que se agrega la responsabilidad por
riesgo e incluso la que origina la actividad l铆cita en que se
ocasiona igualmente da帽o al administrado, sin perjuicio que, en este
煤ltimo caso, se ha expresado por la doctrina que se refiere m谩s
precisamente a una responsabilidad del Estado-Legislador.
7°.-
Que para quien suscribe este parecer la responsabilidad del Estado y
del Estado Administrador en particular arranca
de los art铆culos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, 4° y 42 de la Ley 18.575. El an谩lisis
queda radicado en las normas legales, puesto que la ponderaci贸n de
cualquier falta de correspondencia o antinomia con las normas
constitucionales, en el caso concreto, escapa a la competencia y
an谩lisis del derecho aplicable por cuanto la Ley 18.575 fue dictada
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci贸n de
1980. Es as铆 como el art铆culo 1° de la mencionada ley establece
el 谩mbito de aplicaci贸n y luego dispone el art铆culo 4° que el
“Estado ser谩 responsable por los da帽os que causen los 贸rganos de
la Administraci贸n en el ejercicio de sus funciones”. Es as铆 como
el art铆culo 42, en correspondencia con el art铆culo 4°, dispone que
los “贸rganos de la Administraci贸n ser谩n responsables del da帽o
que causen por falta de servicio”.
Estas disposiciones son las que regulan legalmente la
responsabilidad general del Estado Administrador.
En la historia de la Ley 18.575
publicada por la Biblioteca del Congreso Nacional (www.bcn.cl
http://www.leychile.cl/Consulta/portada_hl)
consigna los siguientes antecedentes:
I.- En el Mensaje del Ejecutivo la
responsabilidad se entiende que es civil y por falta de servicios,
expresando: “M谩s
adelante el t铆tulo V, tambi茅n con avanzado criterio administrativo,
determina que la Administraci贸n P煤blica deber谩 actuar por propia
iniciativa en cumplimiento de sus funciones, salvo que la ley exija
la petici贸n previa de un interesado o cuando se trate de hacer uso
del derecho de petici贸n o reclamo.”
“Complementaria de la norma anterior es aquella
incluida en el art铆culo 33, que hace responsable, civilmente, al
Estado y a las personas jur铆dicas que lo integran, por la falta de
servicios en que pueda incurrir.”
“Asimismo, el inciso segundo, responsabiliza
civilmente a los funcionarios por los perjuicios que ocasionen
mediante sus actuaciones constitutivas de falta personal.” (P谩gina
12)
El proyecto contempla la siguiente disposici贸n:
“ARTICULO 33.- El Estado y las personas jur铆dicas que integran la
Administraci贸n P煤blica ser谩n responsables civilmente por la falta
de servicio cometida en su actividad jur铆dica o material.”
“Los funcionarios ser谩n civilmente responsables de
los perjuicios que ocasionaren por su actuaci贸n constitutiva de
falta personal.”
II.- En el informe la Secretar铆a de
Legislaci贸n de la Junta de Gobierno expresa: “La
disposici贸n consagra el principio de responsabilidad del Estado por
"falta de servicio", as铆 como la responsabilidad personal
de los funcionarios, por su falta personal. Resulta indispensable, al
efecto, definir los conceptos de "falta de servicio" y de
"falta personal", siendo 煤til considerar, para perfilar la
primera de estas nociones, el criterio del legislador en la vigente
Ley Org谩nica de Municipalidades —decreto ley N潞 1.289, de 1976—,
en su art铆culo 62, inciso final, que prescribe: "La
responsabilidad extracontractual proceder谩 principalmente para
indemnizar los perjuicios que sufran uno o m谩s usuarios de los
servicios municipales cuando 茅stos no funcionen, debiendo hacerlo, o
lo hagan en forma deficiente.".
“Cabe se帽alar que la doctrina y
la jurisprudencia francesas han establecido lo que se entiende por
"falta de servicio p煤blico", disponiendo, al efecto, que
la hay cuando el servicio p煤blico no funciona debiendo funcionar;
cuando funciona, pero funciona mal, o cuando funcionando bien, lo
hace en forma tard铆a.” (P谩gina 68).
III.- En el
informe de la Primera Comisi贸n Legislativa se indica: “1.-
Conforme a la ley N潞 17.983 y al respectivo acuerdo de la Junta de
Gobierno, este Comandante en Jefe viene en formular las observaciones
al proyecto de ley org谩nica constitucional sobre bases de la
Administraci贸n P煤blica.
a) Con el objeto de abordar en una forma m谩s completa
el estudio de esta ley org谩nica constitucional este Comandante en
Jefe dispuso se analizar谩n comparativamente los textos del Mensaje y
de la Comisi贸n de Estudios de las leyes org谩nicas constitucionales.
Lo anterior explica la incorporaci贸n en el texto sustitutivo que se
acompa帽a, de normas contenidas en el proyecto de la referida
Comisi贸n de Estudios.
b) Para encabezar el proyecto se acogi贸 el criterio
seguido por la Comisi贸n Especial en cuanto a establecer un primer
t铆tulo que consigne los principios generales que deben orientar la
organizaci贸n y funcionamiento de la Administraci贸n del Estado. Ello
porque, a juicio de este Comandante en Jefe se trata de la primera
ley de esta naturaleza que rige en nuestro pa铆s y que debe cumplir,
por lo mismo, con una finalidad de orientaci贸n general. A los
principios de la jerarqu铆a, unidad, responsabilidad y eficiencia se
han agregado los principios de probidad y -control.
f) En lo que se refiere a la actividad de la
Administraci贸n del Estado, se complementa lo relativo a las
responsabilidad civil del Estado y de las personas jur铆dicas que
integran la administraci贸n, definiendo lo que debe entenderse por
falta de servicio y salvando el derecho de 茅stos de repetir en
contra del funcionario que hubiere incurrido en falta de personal,
consign谩ndose finalmente la responsabilidad solidaria de los 贸rganos
de la Administraci贸n y del funcionario que resulte responsable.”
(P谩g. 91 y 92).
Espec铆ficamente se incorpora el siguiente “Art铆culo
3潞: El Estado ser谩 responsable por los da帽os que los 贸rganos de
la Administraci贸n produzcan en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al
funcionario que hubiere causado el da帽o” (P谩g. 94 Primera
Comisi贸n Legislativa).
La moci贸n sustitutiva incorpora igualmente el “Art铆culo
52: El Estado y las personas jur铆dicas que integran la
administraci贸n ser谩n siempre responsables civilmente por la falta
de servicio cometida en su actividad jur铆dica o material, sin
perjuicio de su derecho de repetir en contra del funcionario que
hubiere incurrido en falta personal.”
“En todo caso, el 贸rgano de la Administraci贸n y
dicho funcionario ser谩n solidariamente responsables.”
“Se entiende por falta de servicio la no prestaci贸n
de este, debiendo efectuarse, o su prestaci贸n en forma deficiente o
tard铆a.” (P谩g. 108).
IV.- En el Informe de la Cuarta Comisi贸n Legislativa se
indica: “Art铆culo 4° Esta disposici贸n corresponde al art铆culo
33 del proyecto del Ejecutivo, con meras adecuaciones formales,
derivadas de la nueva estructura del proyecto, y se refiere al
principio de la responsabilidad del Estado por los da帽os que causen
los 贸rganos de la Administraci贸n.
Cabe hacer presente que no se utiliz贸 la expresi贸n
“responsables civilmente”, a fin de evitar confusiones con la
responsabilidad civil consagrada en el C贸digo Civil.” (P谩g. 164
Informe Cuarta Comisi贸n Legislativa).
Luego respecto del art铆culo 45,
se se帽ala: “Esta es una de las disposiciones de mayor
trascendencia del proyecto y corresponde al art铆culo 33 del
Ejecutivo, porque est谩 consagrando una nueva idea de responsabilidad
que s贸lo tiene precedente positivo en la Ley de Municipalidades. Se
trata de la responsabilidad objetiva del Estado, derivada de la falta
de servicio. Si bien en el art铆culo 4° del proyecto ya se habla de
la responsabilidad general del Estado por los da帽os que causen sus
贸rganos, esta norma se refiere a un aspecto m谩s concreto aun.
Detr谩s de ella hay toda una fundamentaci贸n importante, en cuanto
favorece la posici贸n del administrado frente a la Administraci贸n,
de manera que se traduzca en un medio eficaz para resarcirlo de los
da帽os que le puedan causar los servicios de la Administraci贸n.”
“En consecuencia, se consagra en
este art铆culo un criterio nuevo de responsabilidad, que no es el
tradicional de la responsabilidad subjetiva basada en el dolo a la
culpa de un denominado funcionario, sino que atiende a un elemento
objetivo que es la falta de servicio p煤blico. De manera que
acreditando el afectado que un servicio p煤blico no ha funcionado,
debiendo hacerlo, o que ha funcionado de modo tard铆o o deficiente, y
probar que a ra铆z de lo anterior se le ha causada un da帽o, est谩 en
situaci贸n de exigir indemnizaci贸n de parte del Estado. Se trata de
un concepto que tiene su origen en el derecho franc茅s, y es la
concreci贸n de una serie de elementos que tienen un largo desarrollo
en el Derecho Administrativo. El art铆culo fue dividido en dos
incisos a fin de dejar claramente establecido que la existencia de
esta responsabilidad objetiva, no obsta a que el Estado pueda repetir
en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal, si
se diera el caso.”
“Por otra parte, se desestim贸
la posibilidad de definir la falta de servicio, pues ello podr铆a
provocar dificultades en la aplicaci贸n de esta norma. Se ha
considerado m谩s conveniente dejar entregado a la jurisprudencia la
determinaci贸n de cuando se configura la “falta de servicio”,
pues son numerosos y complejos los casos en que tal situaci贸n puede
producirse.” (P谩gs. 175 y 176 del Informe de la Cuarta Comisi贸n
Legislativa).
La doctrina y la jurisprudencia han adoptado diversas
posiciones en torno a esta nueva responsabilidad. Sin embargo, de
acuerdo a los antecedentes enunciados se pueden establecer algunas
premisas b谩sicas:
a.- La
responsabilidad como principio general.
La responsabilidad se establece como un principio general que orienta
tambi茅n ampliamente la organizaci贸n y funcionamiento de la
Administraci贸n del Estado. Es as铆 que se
hace referencia “al principio de la responsabilidad del Estado por
los da帽os que causen los 贸rganos de la Administraci贸n”.
b.-
Sistema
general de responsabilidad.
La Administraci贸n debe observar el principio de responsabilidad,
puesto que el Estado “ser谩 responsable por los da帽os que causen”
sus 贸rganos. Se regula directa y particularmente el principio de
responsabilidad de los 贸rganos de la Administraci贸n en “ejercicio
de sus funciones”, sin desconocer que puedan existir otros
sistemas. Expresamente se hace referencia al principio
general de “responsabilidad del Estado”, el cual tiene lugar “por
los da帽os que causen los 贸rganos de la Administraci贸n”.
c.- Concepci贸n
pro administrado y distinta de la existente. Si
bien el proyecto habla de la responsabilidad general del Estado por
los da帽os que causen sus 贸rganos, se refiere a un aspecto m谩s
concreto aun, puesto que detr谩s de ella hay toda una fundamentaci贸n
importante, en cuanto favorece la posici贸n del administrado frente a
la Administraci贸n, de manera que se traduzca en un medio eficaz para
resarcirlo de los da帽os que le puedan causar los servicios de la
Administraci贸n.
d.- Se consagra un nuevo sistema
de responsabilidad.
En el Mensaje del Ejecutivo la responsabilidad se entiende que es
civil y por falta de servicios. A lo anterior se agrega que en un
principio la responsabilidad se indica es extracontractual.
Posteriormente se la considera simplemente como responsabilidad civil
del Estado. Por
煤ltimo se deja expresa constancia que no se utiliza la expresi贸n
“responsables civilmente”, a fin de evitar confusiones con la
responsabilidad civil consagrada en el C贸digo Civil, por lo que se
entiende que no se rige por esta normativa, con la cual no puede
vincularse. Se
“est谩 consagrando una nueva idea de responsabilidad que s贸lo
tiene precedente positivo en la Ley de Municipalidades”.
e.- Responsabilidad funcionaria.
Extiende la responsabilidad a los funcionarios, a quienes
responsabiliza civilmente por los perjuicios que ocasionen mediante
sus actuaciones constitutivas de falta personal. Posteriormente se
expresar谩 que es el Estado el que repetir谩 en contra del
funcionario, de manera que es el Estado el cual responde de manera
directa y principal. Se establece la responsabilidad solidaria entre
Administraci贸n y funcionario, pero, en definitiva solo es el Estado
el que podr谩 repetir en contra del funcionario, sin que el
particular tenga acci贸n directa en su contra.
f.- Nuevo Sistema de
responsabilidad.
1.-
Se
establece un criterio nuevo de responsabilidad, que no es el
tradicional de la responsabilidad subjetiva basada en el dolo a la
culpa de un denominado funcionario, sino que atiende a un elemento
objetivo que es la falta de servicio p煤blico. En este sentido se la
considera “claramente” como un sistema de responsabilidad
objetiva. Se la califica como “responsabilidad objetiva del Estado,
derivada de la falta de servicio”.
2.-
En un principio considera 煤til la noci贸n de falta de servicios
comprendida en la Ley de Municipalidades, esto es cuando
los servicios “no funcionen, debiendo hacerlo, o lo hagan en forma
deficiente”.
3.-
Por la referencia a la definici贸n francesa y luego como texto del
proyecto al concepto de falta de servicios se incorpora la noci贸n de
un correcto funcionamiento, pero tard铆o.
4.-
Por 煤ltimo, se desestim贸 la posibilidad de definir la falta de
servicio, pues ello podr铆a provocar dificultades en la aplicaci贸n
de esta norma. Se ha considerado m谩s conveniente dejar entregado a
la jurisprudencia la determinaci贸n de cuando se configura la “falta
de servicio”, pues son numerosos y complejos los casos en que tal
situaci贸n puede producirse.
8°.-
Que la doctrina francesa sistematizada
por Paul Duez, conceptualiza la falta de servicio en tres categor铆as:
1° El servicio ha funcionado mal; 2° El servicio no ha funcionado;
3° El servicio ha funcionado tard铆amente; (Paul Duez, La
responsabilit茅 de la publique, segunda edici贸n 1938, Editorial
Dollez, p谩gina 27, citado por Jos茅 Miguel Valdivia, “Or铆genes de
la noci贸n de Falta de Servicio”, la Falta de Servicio, Legal
Publishing, 2012, p谩ginas 40 y 41). A tales categor铆as se ha sumado
aquellas situaciones en que el da帽o se ocasiona debido a la mala
organizaci贸n o mal funcionamiento de los organismos p煤blicos.
9°.-
Que clarificados los presupuestos de la Responsabilidad del Estado
Administrador, se establece que la definici贸n de mayor entidad se
encuentra en la opci贸n del legislador por el factor de imputaci贸n,
el que lo sit煤a en la falta de servicio, excluyendo toda posibilidad
de reconducci贸n al C贸digo Civil, adicionar exigencias relacionadas
con el dolo o culpa del funcionario que actu贸, como al
establecimiento de negligencia, imprudencia, impericia e
inobservancia de reglamentos por parte de la administraci贸n o el
funcionario. Del mismo modo, con tal definici贸n excluye la
posibilidad de exigir la individualizaci贸n del funcionario,
solamente debe acreditar la conducta del servicio, pues es de 茅l
quien reclama, adem谩s de carecer de acci贸n en contra del
funcionario, el cual resulta indiferente en su identidad y
determinante en su conducta, pero como expresi贸n de la actuaci贸n de
toda la Administraci贸n o del servicio en particular.
10°.-
Que as铆 las cosas es dable concluir que no es procedente aceptar que
un funcionario municipal, dentro del 谩mbito de sus funciones y en
cumplimiento del deber de vigilancia comunal y control de posibles
delitos ejerza sobre un sujeto, sin que se haya probado una actuaci贸n
contraria a derecho de parte ese tercero, acciones de violencia y
golpes que ocasionen lesiones como las que da cuenta el informe del
Servicio M茅dico Legal, justificando el control del comercio sexual
en la comuna, pues si bien la Municipalidad recurrida tiene
ordenanzas que controlan que dicha actividad se restrinja y
desincentive, no es posible aceptar que permita o no instruya a su
personal de manera adecuada en la forma de cumplir dichas ordenanzas,
evitando as铆, que el control sea ejercido a trav茅s de la violencia
de sus empleados sobre quienes se pretende controlar. Permitirlo
ser铆a aceptar dentro de un Estado de Derecho el uso ileg铆timo de la
fuerza de quien se espera un actuar diligente y prudente en la labor
de seguridad y orden dentro de la comuna.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Pfeffer
y la prevenci贸n su autor.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Rol N° 2043-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sr. Ricardo Blanco H. y el Abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar con feriado legal.
Santiago, 03 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil trece,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.