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lunes, 21 de octubre de 2013

Sociedad de inversiones. Objeto social. Pago de patente municipal.

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 1827-2013, sobre reclamo de ilegalidad previsto en el art铆culo 151 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por Inversiones Ma帽铆o Limitada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaz贸 el reclamo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes.

Segundo: Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al infringir los art铆culos 6 y 19 de la Ley N° 10.336, Org谩nica Constitucional de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, y los art铆culos 51 y 52 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, puesto que dichas normas hacen obligatorios para el municipio los dict谩menes de la Contralor铆a y ese 贸rgano ha resuelto a trav茅s de ellos que la inversi贸n pasiva no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el art铆culo 23 de la Ley de Rentas Municipales. En consecuencia, sostiene que al constituir un hecho no controvertido la calificaci贸n de Inversiones Man铆o Limitada como una sociedad de inversi贸n pasiva, es evidente que se ha violado la jurisprudencia administrativa emanada de la Contralor铆a.
En segundo lugar, la recurrente manifiesta que la sentencia vulnera el art铆culo 2 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y el art铆culo 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues debi贸 concluir que la Municipalidad de Las Condes interpret贸 el Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales en un sentido inverso al de la Contralor铆a General de la Rep煤blica y plasm贸 dicha interpretaci贸n en el Ordinario Alcaldicio N° 10/220, por lo que se atribuy贸 facultades interpretativas que las leyes no le confieren, violando as铆 las disposiciones mencionadas.
En tercer t茅rmino la recurrente acusa una err贸nea interpretaci贸n de los art铆culos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales al considerar que las sociedades de inversi贸n pasiva resultan gravadas con el tributo de patente municipal, en circunstancias que el tributo grava el ejercicio de determinadas actividades lucrativas que adem谩s deben ser secundarias o terciarias. Es irrelevante la forma jur铆dica o la amplitud o restricci贸n del giro de una determinada sociedad, puesto que lo 煤nico que se debe revisar es el ejercicio de alguna actividad descrita en el Decreto Ley N° 3063, y la inversi贸n pasiva no es una actividad, de lo contrario debiese aceptarse que se est谩 frente a un tributo que grava el patrimonio, lo que no se aviene a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. A帽ade que tampoco puede considerarse como argumento la menci贸n que hace el art铆culo 24 de la Ley de Rentas Municipales al domicilio de las sociedades de inversi贸n, pues no resulta procedente sostener por v铆a interpretativa que una norma de fiscalizaci贸n que regula d贸nde debe considerarse domiciliado un contribuyente sea la raz贸n determinante para resolver si cierto hecho verifica o no la hip贸tesis de incidencia del tributo. Ello constituye una interpretaci贸n extensiva de una norma tributaria, lo que es un error de derecho.
Finaliza este cap铆tulo de casaci贸n se帽alando que la interpretaci贸n que la sentencia cuestionada ha efectuado de los art铆culos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 viola el principio de igualdad ante la ley, por cuanto la sentencia trata de manera injustificadamente distinta a las sociedades de inversi贸n pasiva frente a las personas naturales que desarrollen las mismas inversiones, en circunstancias que esa diferencia no encuentra asidero ni en la ley ni en la Constituci贸n.
Asimismo la recurrente acusa que la sentencia infringe el art铆culo 13 letra f) de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades como manifestaci贸n del principio de reserva o legalidad contenido en los art铆culos 19 N° 20, 63 N° 14 y 65 inciso cuarto N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. As铆, al hacer aplicable el tributo de patente municipal a las sociedades de inversi贸n pasiva la sentencia recurrida crea un tributo, toda vez que no existe en el Decreto Ley N° 3063 menci贸n alguna que permita gravar con patente a personas que no desarrollen “actividades”, por lo que si la ley no lo se帽ala el tributo no existe, porque s贸lo ella puede crearlos e imponerlos, estando facultada la Municipalidad s贸lo para aplicarlos dentro de los l铆mites que la propia ley contempla.
Finalmente el recurso explica que los jueces, de no haber incurrido en los errores mencionados la sentencia, habr铆an acogido el reclamo de ilegalidad interpuesto, dado que el ahorro que realiza la sociedad no es una actividad terciaria gravada con patente municipal.
Tercero: Que la sentencia recurrida para decidir como lo hizo tuvo en consideraci贸n el objeto social de la reclamante, que es el de efectuar inversiones permanentes en toda clase de bienes corporales o incorporales, muebles e inmuebles, pudiendo al efecto participar y concurrir a la formaci贸n de toda clase de sociedades, seg煤n se consigna en el documento acompa帽ado a fojas 2. Conforme a lo anterior el fallo estim贸 que las actividades de la reclamante han comprendido la obtenci贸n de lucro o ganancia, por consiguiente configuran un hecho gravado en el art铆culo 23 del Decreto Ley N° 3063, como acertadamente lo consider贸 la sentencia que a trav茅s de este arbitrio se cuestiona, toda vez que se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definici贸n del art铆culo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicaci贸n de los art铆culos 23 y 24 del Decreto Ley citado.
Cuarto: Que los argumentos antes sintetizados aplican la tesis aceptada por esta Corte, sin que el recurso en estudio aporte razonamientos que pudieren hacer variar tal convicci贸n. En efecto, el objeto social de la sociedad reclamante est谩 constituido por actividades que persiguen e importan la obtenci贸n de rentas y beneficios, es decir, se trata de actividades lucrativas seg煤n la acepci贸n que de este 煤ltimo concepto entrega el Diccionario de la Lengua Espa帽ola: ”Que produce rentas o beneficios”. De ello se sigue que tales actividades se encuentran gravadas en el citado art铆culo 23 del D.L. N° 3.063. Esta conclusi贸n se ve corroborada por lo que dispone el art铆culo 27 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto se帽ala como exentas del pago de patente municipal a las personas jur铆dicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, art铆sticas o deportivas, no profesionales y de promoci贸n de intereses comunitarios.
La sociedad reclamante no se encuentra en ninguna de tales categor铆as.
Adem谩s, la circunstancia de encuadrarse el Decreto Supremo N° 484 a la normativa legal, en lo que a esta materia se refiere, se sostiene y fundamenta en razones adicionales a las antes rese帽adas, a saber:
  1. La ley grava cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominaci贸n, lo que est谩 demostrando la amplitud del hecho gravado que quiso establecer el legislador. Ahora bien, como la ley no defini贸 lo que deb铆a entenderse por ese tipo de actividades econ贸micas, debemos recurrir al sentido que le dan los que profesan la ciencia econ贸mica (regla del art铆culo 21 del C贸digo Civil).
b) La conceptualizaci贸n de las actividades econ贸micas terciarias en la ciencia econ贸mica es de gran amplitud, se帽al谩ndose que “los posibles servicios que se pueden prestar a la sociedad son muchos y muy variados. Este es un sector en el cabe casi todo, de ah铆 su heterogeneidad”. Hoy en d铆a en los pa铆ses desarrollados el sector terciario es el que m谩s contribuye al producto interior bruto (PIB) (Tomado del 脥ndice de Geograf铆a Econ贸mica),”
(Figueroa Velasco, Patricio. Sociedades de inversiones y patente municipal. Revista Actualidad Jur铆dica, Universidad del Desarrollo, N° 20 (julio 2009), Tomo II, p谩g. 807).
Adem谩s ha de tenerse en consideraci贸n que del an谩lisis de la historia de la Ley N° 20.033 se colige en forma clara que la modificaci贸n introducida al art铆culo 24 del Decreto Ley N° 3.063 se limit贸 “a perfeccionar el sistema de cobranza de la patente sin constituir un nuevo impuesto”, precisando “que trat谩ndose de las sociedades de inversiones o de profesionales que no registren domicilio comercial la patente se pagar谩 en la comuna registrada por el contribuyente ante el SII, el que aportar谩 esta informaci贸n a los municipios…”. Todo ello para lograr “superar el inconveniente actual, en que cuando no existe una oficina instalada resulta pr谩cticamente imposible recibir el ingreso de la patente” (Primer Informe de la Comisi贸n de Gobierno Interior, C谩mara de Diputados).
Contribuye a lo concluido la modificaci贸n al art铆culo 24 de la Ley de Rentas Municipales, que s贸lo adquiere sentido en cuanto las sociedades de inversi贸n y las sociedades de profesionales se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el art铆culo 23 del D.L. N° 3.063, circunstancia cierta que llev贸 al legislador a precisar cu谩l era el domicilio a considerar cuando 茅stas desarrollaran sus actividades sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la comuna en la cual deben pagar su patente.
Quinto: Que en cuanto a las normas de la Ley Org谩nica Constitucional de la Contralor铆a General de la Rep煤blica que se indican como vulneradas, ha de descartarse tal reproche pues el criterio sostenido por la Contralor铆a General de la Rep煤blica invocado por la recurrente ha de ceder frente al de esta Corte Suprema, que no se encuentra vinculada por los dict谩menes del 贸rgano contralor de la Administraci贸n del Estado y que es la llamada a resolver el presente caso.
En efecto, tal como lo se帽alara esta misma Corte en sentencia reca铆da en recurso de protecci贸n Rol N° 2791-2012, “debe dejarse establecido una vez m谩s que la Contralor铆a debe inclinarse frente a la jurisprudencia de los tribunales, lo que es fundamental para el orden institucional y particularmente v谩lido cuando 茅sta es uniforme y permanente en el tiempo, por cuanto la jurisprudencia, con mucho mayor 茅nfasis que en otras ramas del derecho, es fuente del derecho administrativo, por lo que si ella establece -interpretando la ley- que las sociedades de inversi贸n deben pagar patente municipal, este criterio jurisprudencial constituye fuente del derecho y como tal integra el denominado bloque de la legalidad, siendo obligatoria para el ente contralor; naturaleza de la que carecen los dict谩menes de la Contralor铆a, que son 煤nicamente constitutivos ‘de la jurisprudencia administrativa´ como se帽ala el art铆culo 6 inciso final de su Ley Org谩nica”.
Sexto: Que de esta forma los yerros que se imputan al fallo impugnado no resultan tales tanto en los preceptos legales como constitucionales citados.
S茅ptimo: Que por todo lo que se ha venido razonando la sociedad reclamante es sujeto pasivo de la obligaci贸n tributaria del pago de patente municipal, sin que el recurso aporte argumentos que permitan modificar tal convicci贸n, por lo que cabe concluir que 茅ste adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 172 en contra de la sentencia de diecis茅is de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 162.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Carre帽o.

Rol N° 1827-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Cisternas por estar con permiso. Santiago, 20 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.