Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que en estos autos Rol N° 1827-2013, sobre reclamo de ilegalidad
previsto en el art铆culo 151 de la Ley Org谩nica Constitucional de
Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo
dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil del
recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por Inversiones Ma帽铆o
Limitada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago que rechaz贸 el reclamo deducido en contra de la
Municipalidad de Las Condes.
Segundo:
Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que la sentencia
impugnada incurre en error de derecho al infringir los art铆culos 6 y
19 de la Ley N° 10.336, Org谩nica Constitucional de la Contralor铆a
General de la Rep煤blica, y los art铆culos 51 y 52 de la Ley Org谩nica
Constitucional de Municipalidades, puesto que dichas normas hacen
obligatorios para el municipio los dict谩menes de la Contralor铆a y
ese 贸rgano ha resuelto a trav茅s de ellos que la inversi贸n pasiva
no constituye una actividad que configure el hecho gravado
contemplado en el art铆culo 23 de la Ley de Rentas Municipales. En
consecuencia, sostiene que al constituir un hecho no controvertido la
calificaci贸n de Inversiones Man铆o Limitada como una sociedad de
inversi贸n pasiva, es evidente que se ha violado la jurisprudencia
administrativa emanada de la Contralor铆a.
En
segundo lugar, la recurrente manifiesta que la sentencia vulnera el
art铆culo 2 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la
Administraci贸n del Estado y el art铆culo 7 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, pues debi贸 concluir que la Municipalidad
de Las Condes interpret贸 el Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas
Municipales en un sentido inverso al de la Contralor铆a General de la
Rep煤blica y plasm贸 dicha interpretaci贸n en el Ordinario Alcaldicio
N° 10/220, por lo que se atribuy贸 facultades interpretativas que
las leyes no le confieren, violando as铆 las disposiciones
mencionadas.
En
tercer t茅rmino la recurrente acusa una err贸nea interpretaci贸n de
los art铆culos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales al considerar
que las sociedades de inversi贸n pasiva resultan gravadas con el
tributo de patente municipal, en circunstancias que el tributo grava
el ejercicio de determinadas actividades lucrativas que adem谩s deben
ser secundarias o terciarias. Es irrelevante la forma jur铆dica o la
amplitud o restricci贸n del giro de una determinada sociedad, puesto
que lo 煤nico que se debe revisar es el ejercicio de alguna actividad
descrita en el Decreto Ley N° 3063, y la inversi贸n pasiva no es una
actividad, de lo contrario debiese aceptarse que se est谩 frente a un
tributo que grava el patrimonio, lo que no se aviene a la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. A帽ade que tampoco puede
considerarse como argumento la menci贸n que hace el art铆culo 24 de
la Ley de Rentas Municipales al domicilio de las sociedades de
inversi贸n, pues no resulta procedente sostener por v铆a
interpretativa que una norma de fiscalizaci贸n que regula d贸nde debe
considerarse domiciliado un contribuyente sea la raz贸n determinante
para resolver si cierto hecho verifica o no la hip贸tesis de
incidencia del tributo. Ello constituye una interpretaci贸n extensiva
de una norma tributaria, lo que es un error de derecho.
Finaliza este
cap铆tulo de casaci贸n se帽alando que la interpretaci贸n que la
sentencia cuestionada ha efectuado de los art铆culos 23 y 24 del
Decreto Ley N° 3.063 viola el principio de igualdad ante la ley, por
cuanto la sentencia trata de manera injustificadamente distinta a las
sociedades de inversi贸n pasiva frente a las personas naturales que
desarrollen las mismas inversiones, en circunstancias que esa
diferencia no encuentra asidero ni en la ley ni en la Constituci贸n.
Asimismo la
recurrente acusa que la sentencia infringe el art铆culo 13 letra f)
de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades como
manifestaci贸n del principio de reserva o legalidad contenido en los
art铆culos 19 N° 20, 63 N° 14 y 65 inciso cuarto N° 1 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. As铆, al hacer aplicable el
tributo de patente municipal a las sociedades de inversi贸n pasiva la
sentencia recurrida crea un tributo, toda vez que no existe en el
Decreto Ley N° 3063 menci贸n alguna que permita gravar con patente a
personas que no desarrollen “actividades”, por lo que si la ley
no lo se帽ala el tributo no existe, porque s贸lo ella puede crearlos
e imponerlos, estando facultada la Municipalidad s贸lo para
aplicarlos dentro de los l铆mites que la propia ley contempla.
Finalmente el
recurso explica que los jueces, de no haber incurrido en los errores
mencionados la sentencia, habr铆an acogido el reclamo de ilegalidad
interpuesto, dado que el ahorro que realiza la sociedad no es una
actividad terciaria gravada con patente municipal.
Tercero:
Que la sentencia recurrida para decidir como lo hizo tuvo en
consideraci贸n el objeto social de la reclamante, que es el de
efectuar inversiones permanentes en toda clase de bienes corporales o
incorporales, muebles e inmuebles, pudiendo al efecto participar y
concurrir a la formaci贸n de toda clase de sociedades, seg煤n se
consigna en el documento acompa帽ado a fojas 2. Conforme a lo
anterior el fallo estim贸 que las actividades de la reclamante han
comprendido la obtenci贸n de lucro o ganancia, por consiguiente
configuran un hecho gravado en el art铆culo 23 del Decreto Ley N°
3063, como acertadamente lo consider贸 la sentencia que a trav茅s de
este arbitrio se cuestiona, toda vez que se trata de actividades
terciarias de acuerdo a la definici贸n del art铆culo 2° del Decreto
Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicaci贸n de
los art铆culos 23 y 24 del Decreto Ley citado.
Cuarto:
Que los argumentos antes sintetizados aplican la tesis aceptada por
esta Corte, sin que el recurso en estudio aporte razonamientos que
pudieren hacer variar tal convicci贸n. En efecto, el
objeto social de la sociedad reclamante est谩 constituido por
actividades que persiguen e importan la obtenci贸n de rentas y
beneficios, es decir, se trata de actividades lucrativas seg煤n la
acepci贸n que de este 煤ltimo concepto entrega el Diccionario de la
Lengua Espa帽ola: ”Que produce rentas o beneficios”. De ello se
sigue que tales actividades se encuentran gravadas en el citado
art铆culo 23 del D.L. N° 3.063. Esta conclusi贸n se ve corroborada
por lo que dispone el art铆culo 27 de la Ley de Rentas Municipales,
en cuanto se帽ala como exentas del pago de patente municipal a las
personas jur铆dicas sin fines de lucro que realicen acciones de
beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de
asociados, art铆sticas o deportivas, no profesionales y de promoci贸n
de intereses comunitarios.
La sociedad
reclamante no se encuentra en ninguna de tales categor铆as.
Adem谩s,
la
circunstancia de encuadrarse el Decreto Supremo N° 484 a la
normativa legal, en lo que a esta materia se refiere, se sostiene y
fundamenta en razones adicionales a las antes rese帽adas, a saber:
- La ley grava cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominaci贸n, lo que est谩 demostrando la amplitud del hecho gravado que quiso establecer el legislador. Ahora bien, como la ley no defini贸 lo que deb铆a entenderse por ese tipo de actividades econ贸micas, debemos recurrir al sentido que le dan los que profesan la ciencia econ贸mica (regla del art铆culo 21 del C贸digo Civil).
b)
La conceptualizaci贸n de las actividades econ贸micas terciarias en la
ciencia econ贸mica es de gran amplitud, se帽al谩ndose que “los
posibles servicios que se pueden prestar a la sociedad son muchos y
muy variados. Este es un sector en el cabe casi todo, de ah铆 su
heterogeneidad”. Hoy en d铆a en los pa铆ses desarrollados el sector
terciario es el que m谩s contribuye al producto interior bruto (PIB)
(Tomado del 脥ndice de Geograf铆a Econ贸mica),”
(Figueroa
Velasco, Patricio. Sociedades de inversiones y patente municipal.
Revista
Actualidad Jur铆dica,
Universidad del Desarrollo, N° 20 (julio 2009), Tomo II,
p谩g.
807).
Adem谩s ha de
tenerse en consideraci贸n que del an谩lisis de la historia de la Ley
N° 20.033 se colige en forma clara que la modificaci贸n introducida
al art铆culo 24 del Decreto Ley N° 3.063 se limit贸 “a
perfeccionar el sistema de cobranza de la patente sin constituir un
nuevo impuesto”, precisando “que trat谩ndose de las sociedades de
inversiones o de profesionales que no registren domicilio comercial
la patente se pagar谩 en la comuna registrada por el contribuyente
ante el SII, el que aportar谩 esta informaci贸n a los municipios…”.
Todo ello para lograr “superar el inconveniente actual, en que
cuando no existe una oficina instalada resulta pr谩cticamente
imposible recibir el ingreso de la patente” (Primer Informe de la
Comisi贸n de Gobierno Interior, C谩mara de Diputados).
Contribuye a lo
concluido la modificaci贸n al art铆culo 24 de la Ley de Rentas
Municipales, que s贸lo adquiere sentido en cuanto las sociedades de
inversi贸n y las sociedades de profesionales se encuentran gravadas
con el impuesto establecido en el art铆culo 23 del D.L. N° 3.063,
circunstancia cierta que llev贸 al legislador a precisar cu谩l era el
domicilio a considerar cuando 茅stas desarrollaran sus actividades
sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la
comuna en la cual deben pagar su patente.
Quinto:
Que
en cuanto a las normas de la Ley Org谩nica Constitucional de la
Contralor铆a General de la Rep煤blica que se indican como vulneradas,
ha de descartarse tal reproche pues el criterio sostenido por la
Contralor铆a General de la Rep煤blica invocado por la recurrente ha
de ceder frente al de esta Corte Suprema, que no se encuentra
vinculada por los dict谩menes del 贸rgano contralor de la
Administraci贸n del Estado y que es la llamada a resolver el presente
caso.
En efecto, tal como
lo se帽alara esta misma Corte en sentencia reca铆da en recurso de
protecci贸n Rol N° 2791-2012, “debe dejarse establecido una vez
m谩s que la Contralor铆a debe inclinarse frente a la jurisprudencia
de los tribunales, lo que es fundamental para el orden institucional
y particularmente v谩lido cuando 茅sta es uniforme y permanente en el
tiempo, por cuanto la jurisprudencia, con mucho mayor 茅nfasis que en
otras ramas del derecho, es fuente del derecho administrativo, por lo
que si ella establece -interpretando la ley- que las sociedades de
inversi贸n deben pagar patente municipal, este criterio
jurisprudencial constituye fuente del derecho y como tal integra el
denominado bloque de la legalidad, siendo obligatoria para el ente
contralor; naturaleza de la que carecen los dict谩menes de la
Contralor铆a, que son 煤nicamente constitutivos ‘de la
jurisprudencia administrativa´ como se帽ala el art铆culo 6 inciso
final de su Ley Org谩nica”.
Sexto:
Que de esta forma los yerros que se imputan al fallo impugnado no
resultan tales tanto en los preceptos legales como constitucionales
citados.
S茅ptimo:
Que por todo lo que se ha venido razonando la sociedad reclamante es
sujeto pasivo de la obligaci贸n tributaria del pago de patente
municipal, sin que el recurso aporte argumentos que permitan
modificar tal convicci贸n, por lo que cabe concluir que 茅ste adolece
de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 767 y 782 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas
172 en contra de la sentencia de diecis茅is de septiembre de dos mil
once, escrita a fojas 162.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Carre帽o.
Rol N°
1827-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y
el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Cisternas
por estar con permiso.
Santiago, 20 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.