Santiago, seis de
noviembre de dos mil trece.
A fojas 69: téngase
presente.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
en estos autos comparece Raúl Ferrada Carrasco en representación
del Consejo para la Transparencia, quien deduce recurso de queja en
contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor
Juan Muñoz Pardo y señora Amanda Valdovinos Jeldes y de la Abogado
Integrante señora María Cristina Gajardo Harboe, denunciando las
faltas y abusos graves en que habrían incurrido los magistrados al
dictar sentencia definitiva en autos rol N° 5077-2011 acogiendo el
reclamo de ilegalidad planteado por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y otros funcionarios de dicha repartición y de la
respectiva Subsecretaría en contra de la resolución de término
dictada por el Consejo para la Transparencia en el Amparo Rol
C1482-11, la que es dejada sin efecto y, en consecuencia, se niega
lugar a la solicitud de entrega de copias de los correos electrónicos
requeridos por Leonardo Osorio Briceño.
Segundo:
Que
se les imputa a los recurridos haber incurrido en falta o abuso grave
al dictar la sentencia reseñada en el considerando anterior, pues
con ello se habrían infringido la Constitución Política de la
República y la Ley de Transparencia, permitiendo que un órgano de
la Administración retuviera información que estaba obligado a
entregar, afectando el derecho constitucional de una persona al
acceso de los fundamentos de una decisión de la autoridad en el
marco del proceso de modificación de los contratos del sistema del
transporte público de la ciudad de Santiago.
Precisa el quejoso
que los recurridos fallan en contra de los antecedentes del proceso
al resolver que los correos electrónicos, cuyas copias han sido
solicitadas, no tienen el carácter de documentos que sirvan de
sustento a un acto o resolución administrativa, en circunstancias
que la autoridad expresamente reconoció lo contrario al manifestar
en su respuesta al requirente de información. Asimismo, se omite
toda referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional
a través de la cual se declaró inadmisible un requerimiento de
inaplicabilidad, deducido en el marco del reclamo de ilegalidad, por
estimar que éste no era fundado, pues la autoridad administrativa
reconoció que los correos constituirían un antecedente que se
tendría en consideración para la adopción de futuras
determinaciones, por lo que serían antecedentes fundantes del
órgano, constituyendo información pública a luz de lo dispuesto en
el artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental.
Por otro lado,
agrega que respecto de los oficios relacionados con la modificación
de los contratos del sistema de transporte público de la ciudad de
Santiago, los sentenciadores señalan que éstos habían sido
proporcionados por la Subsecretaría de Transportes al peticionario,
cuestión que no es efectiva, pues únicamente se señaló por la
autoridad que ellos se encuentran disponibles en el sitio web
institucional.
Enfatiza
que se infringe el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución
Política de la República, norma que
no sólo declara públicos los actos y resoluciones de los órganos
del Estado, sino que también sus fundamentos y el procedimiento que
se utilice para la materialización del mismo. En la especie, es la
propia autoridad, la que al responder el requerimiento expresamente
reconoció que servirían de base para adoptar decisiones
administrativas. En el mismo sentido se vulnera el artículo 5°
inciso 1 de la Ley de Transparencia, que es una regla de desarrollo
de la garantía constitucional cautelada en el mencionado artículo 8
de la Carta Fundamental.
Continúa exponiendo
que no es efectivo lo sostenido por los sentenciadores en orden a que
se afectaría la garantía constitucional de la "inviolabilidad"
de las comunicaciones que cautela el artículo 19 N° 5 de la
Constitución Política de la República, puesto que se trata de
comunicaciones pasadas, ya concluidas, siendo imposible que se
configure el tipo constitucional que garantiza que la comunicación
no sea interceptada, registrada o abierta mientras el proceso de
comunicación se encuentra en curso; sin perjuicio que, además, se
vulnera el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues en la
especie no se está en presencia de comunicaciones que tengan el
carácter de privadas no sólo por las razones expuestas en los
párrafos precedentes sino porque la sola lectura de Decisión de
Amparo permite concluir que en los hechos resultaba imposible que se
afectaran los derechos de las personas, particularmente la esfera de
su vida privada y la inviolabilidad de sus comunicaciones, pues se
dió aplicación al principio de divisibilidad consagrado en el
artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, disponiéndose el
tarjado de cualquier antecedente o dato que sobre la vida privada o
intimidad de los emisores o destinatarios que pudiera indicarse en
los mencionados correos electrónicos.
Tercero:
Que
el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del
Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción
disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios
judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que
lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias",
procediendo solamente, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal,
cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o
abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e
igualmente graves.
Cuarto:
Que consta del expediente tenido a la vista, reclamo de ilegalidad
Rol N° 5077-2012 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por
Resolución Exenta N° 5 de 21 de noviembre de 2011, emanada de la
Subsecretaría de Transportes se deniega la entrega de copia de los
correos electrónicos y oficios, recibidos y enviados por el
Ministerio de Transportes, la Subsecretaría de Transportes, el
coordinador del Transantiago y el equipo responsable de las
modificaciones de contratos que digan relación con el proceso de
modificación de los contratos del Transantiago que asigna nuevos
recorridos de transporte público en la ciudad de Santiago. En el
punto 7 de la mencionada resolución se expresa: “(…) no es
procedente entregar copia de los correos electrónicos, éstos
últimos y los oficios requeridos constituyen antecedentes que
servirán de base para la evaluación y posterior adopción de las
determinaciones que correspondan a la autoridad para velar por la
continuidad de los servicios de transporte público de pasajeros de
la ciudad de Santiago, por lo que su entrega comprometería el debido
cumplimiento de las funciones que la ley ha encomendado al Ministerio
de Transporte y Telecomunicaciones”.
Ante la denegación
de información el particular recurre de amparo ante el Consejo para
la Transparencia, quien en la sesión ordinaria de 29 de junio de
2012 decidió acoger dicho reclamo, ordenando la entrega de copia
digital de los correos electrónicos y oficios requeridos, tarjando,
en el caso de los correos, los antecedentes que digan relación con
la intimidad o vida privada de sus emisores o receptores o que no
diga estricta relación con el desempeño de sus funciones.
En contra de la
decisión de amparo descrita precedentemente se interpone reclamo de
ilegalidad, impugnando sólo la orden de entrega de los correos
electrónicos. Los jueces recurridos acogen el reclamo y dejan sin
efecto la decisión de amparo Rol C1482-11 que ordenó la entrega de
los correos electrónico, denegándose en tal sentido la solicitud de
Leonardo Osorio Briceño.
Quinto:
Que, primeramente, cabe consignar que toda alusión o reclamo
contenido en el recurso de queja respecto de los oficios cuya entrega
fue ordenada por el Consejo para la Transparencia resulta
improcedente, puesto que tal materia no fue puesta bajo la órbita de
la competencia de los jueces recurridos a través del reclamo de
ilegalidad impetrado, limitándose la sentencia en lo resolutivo a
dejar sin efecto la decisión de amparo sólo en cuanto se ordenaba
la entrega de los correos electrónicos, ergo, aquella, en cuanto
dispone la entrega de los oficios requeridos, se encuentra firme al
no haber sido objeto de reclamo.
Sexto:
Que asentado lo anterior, resulta procedente hacer un análisis
previo de la normativa que rige la materia, para efectos de
determinar si los jueces recurridos han incurrido en falta o abuso
grave al acoger el reclamo de ilegalidad y dejar sin efecto la
decisión de amparo en cuanto por ella se dispone la entrega de los
correos electrónicos individualizados, los que se encuentran en
poder del órgano administrativo.
Séptimo:
Que la Constitución Política de la República señala, en su
artículo 8º, que: “son públicos los actos y resoluciones de los
órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos
que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá
establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos
órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o
el interés nacional”.
La Carta Fundamental
asegura el derecho de acceso a la información pública como una
manifestación de la libertad de información, el que se encuentra
reconocido en el artículo 19 N° 12 del Código Político –aunque
no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena
vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de
responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que
éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la
ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio
para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de
las personas.
La relevancia de
este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que
reconocido inicialmente a nivel legal fue posteriormente recogido por
la reforma constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de
la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado
Constitucional democrático, en que la publicidad es la regla y el
secreto la excepción.
Tal preceptiva, que
sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de
éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus
contenidos como en sus fundamentos- y que aquellos obren con la mayor
transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se
relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la
publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado
tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las
que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad
pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en
la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de
quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la
interpretación de dichas excepciones debe efectuarse
restrictivamente.
Octavo:
Que
de lo anteriormente expuesto surge que efectivamente los jueces
recurridos han incurrido en falta o abuso grave al acoger el reclamo
de ilegalidad y dejar sin efecto la orden de entregar los correos
electrónicos en cuestión, otorgándole el carácter de personal a
la información requerida, determinando que ella no es sustento de un
acto administrativo y que su divulgación atentaría en contra de la
garantía del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la
República, puesto que en la especie,
tal como lo sostiene el quejoso, es la propia Administración la que
reconoce, en la resolución que deniega la solicitud de acceso
presentada por Leonardo Osorio Briceño, que aquella servirá de base
para adoptar decisiones relativas a la continuidad del servicio de
trasporte público en la ciudad de Santiago. En consecuencia, se
trata de información que integra la formación del acto de la
Administración, que por expresa disposición del constituyente es
pública –cuestión ratificada por el Tribunal Constitucional en
resolución de 26 de diciembre de 2012, que declaró inadmisible el
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovido
por el reclamante de ilegalidad, según consta a fojas 384 de los
autos rol N° 5077-2012-, debiendo ella ser entregada a los
ciudadanos que la requieran al no configurase a su respecto ninguna
causal de reserva. En este mismo orden de ideas, no es posible
estimar que la divulgación de la información contenida en los
mencionados correos vulnere el derecho a la intimidad de las personas
que los emiten, toda vez que, como se señaló, ella en el caso
concreto no reviste el carácter de personal, sin perjuicio que,
además, si eventualmente los correos electrónicos contuvieren
información anexa a la solicitada referida a la intimidad o vida
privada de los funcionarios que la emiten o recepcionan, en la
decisión de amparo se han adoptado todas las providencias necesarias
para que ella no sea divulgada, pues se ordena que la misma sea
tarjada antes de su entrega, materializando así el principio de
divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de
Transparencia.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales se declara que se
acoge
el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 15 y, en
consecuencia, se deja sin efecto la sentencia, de la Corte de
Apelaciones de Santiago dictada con fecha 12 de junio de 2013, que
acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Consejo
para la Transparencia y en su lugar se
declara
que la decisión de amparo adoptada por el citado Consejo en sesión
ordinaria Nº 351 de 29 de junio de 2012 recaída en la causa rol
C1482-2011, que acogió la solicitud de información deducida por
Leonardo Osorio Briceño, se encuentra ajustada al ordenamiento
jurídico por lo cual es válida y, por tanto, se debe entregar copia
digital de los correos electrónicos, recibidos y enviados por el
Ministerio de Trasportes, la Subsecretaria de Transportes, el
Coordinador de Transantiago y el equipo responsable de las
modificaciones de los contratos del Transantiago, que digan relación
con las modificaciones de los contratos, en virtud de las cuales se
asignan nuevos recorridos del transporte público en la ciudad
Santiago, todo ello en los términos que han sido consignados en la
propia decisión de amparo antes individualizada.
No se ordena la
remisión de los antecedentes al Pleno de este Tribunal, por tratarse
de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada
como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Regístrese,
comuníquese,
y
agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a
la vista, la que será devuelta en su oportunidad.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry.
Rol
Nº 4060-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., los Ministros suplentes
Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr.
Luis Bates H.
No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Cerda
por haber terminado su periodo de suplencia y estar con feriado legal
y el Abogado
Integrante señor Bates
por estar ausente.
Santiago, 06 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado
Diario la resolución precedente.