Santiago, cuatro
de noviembre de dos mil trece.
VISTO:
I.- EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA FORMULADO EN LA PETICIÓN PRINCIPAL
DE LA PRESENTACIÓN DE FS. 426 POR LA DEMANDADA EMPRESA DE
FERROCARRILES DEL ESTADO:
PRIMERO:
Que en nuestro sistema recursivo el arbitrio de casación
en la forma
es el modo extraordinario de hacer valer la sanción de nulidad
procesal frente a una sentencia viciada in procedendo, por contener
el procedimiento o el pronunciamiento cuestionado algún vicio,
irregularidad o defecto que lo justifique, con el propósito de
encauzar el proceso o la sentencia a las debidas formas legales;
SEGUNDO:
Que
en el caso en análisis, el recurrente sustenta su arbitrio de
nulidad formal en haberse verificado, a su juicio, diversos vicios
procesales previstos en los numerales 9° y 5° del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 795 N°
5 y 170 N° 4 del mismo estatuto legal, respectivamente, por haberse
faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o
a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan
expresamente que hay nulidad, al no habérsele concedido a su parte
el término legal de citación que le asistía para realizar las
observaciones que le mereció el peritaje realizado por don Norman
Estanislao Calderón Pontiggia, y al omitirse las consideraciones de
hecho y de derecho que debieron servir de fundamento al fallo, por no
existir armonía, congruencia y relación lógica entre los
considerandos que sustentaron su decisión y por haberse efectuado
una indebida valoración de la prueba testimonial, actividad
intelectual que determinó dar por establecida la diligencia de su
codemandada Molymet S.A. en el transporte de sus escorias, conclusión
esta última que refuta;
TERCERO:
Que
el recurso de nulidad formal por ambas
causales invocadas deberá
necesariamente ser rechazado,
puesto que, en primer lugar, el
inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,
en relación al inciso segundo del artículo 766 del mismo cuerpo
normativo, dispone que en los juicios
o reclamaciones regidos por leyes especiales,
el recurso de casación en la forma solo podrá fundarse en alguna de
las causales indicadas en los Nºs 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º
de ese mismo precepto y también en el Nº 5º, cuando se haya
omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido y, en
el caso sub lite, la demanda de reparación del daño ambiental y el
juicio incoado a raíz de ella se ha regido por un estatuto legal
especial, cual es la Ley 19.300, publicada en el Diario Oficial el 9
de marzo de 1994 y modificada posteriormente por la Ley 20.417, de 26
de enero de 2010, y por la Ley 20.473, de 13 de noviembre de 2010,
que consagran un procedimiento específico para la tramitación de
acciones de esta naturaleza.
En estas
circunstancias, es aplicable el precepto citado en el acápite
primero de este fundamento que, como puede apreciarse, excluye de las
causales de casación de forma que pueden invocarse -para un negocio
como el de la especie- las de los numerales 9° y 5° del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil, en relación esta última con
el requisito del artículo 170 N° 4 del expresado código, que
corresponden, precisamente, a las esgrimidas por la parte recurrente,
razón por la cual el presente recurso resulta, al efecto,
manifiestamente inaceptable;
CUARTO:
Que sin perjuicio de lo concluido precedentemente y únicamente a
mayor abundamiento, para el evento que se quisiera controvertir el
aserto justificativo de la decisión anteriormente planteada, en
términos de sostener que el juicio sub lite no se ha regido por un
estatuto legal especial, por haberse sometido su tramitación a las
normas del procedimiento sumario previsto en el Código de
Enjuiciamiento Civil, con las solas modificaciones que incorpora el
artículo único de la Ley 20.473, en relación a la prueba pericial,
deberá igualmente rechazarse la primera causal de nulidad esgrimida,
puesto
que si bien se advierte del mérito de autos que resulta efectiva la
situación fáctica descrita por el impugnante, toda vez que la
resolución que citó a las partes a oír sentencia se dictó el 29
de marzo del año pasado, es decir, durante el último día del plazo
con que contaban las partes para efectuar observaciones al informe
pericial agregado a fs. 347, conforme se dispuso a fs. 353, lo cierto
es que debe tenerse en consideración que según estatuye el artículo
433 del Código de Procedimiento Civil, aunque citadas
las partes para oír sentencia no se admitirán escritos ni pruebas
de ningún género, ello
se entiende sin perjuicio de que los “plazos establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación…”, facultad que, en todo caso, no fue aprovechada por la ahora reclamante, todo lo cual determina concluir que de conformidad a lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la falta o vicio apuntado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, situación que impone ineludiblemente su rechazo;
se entiende sin perjuicio de que los “plazos establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación…”, facultad que, en todo caso, no fue aprovechada por la ahora reclamante, todo lo cual determina concluir que de conformidad a lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la falta o vicio apuntado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, situación que impone ineludiblemente su rechazo;
QUINTO:
Que, por su parte, situados en la misma hipótesis planteada al
inicio del motivo anterior, cabe únicamente agregar que bastaría
igualmente para rechazar la segunda causal de nulidad formal que se
ha formulado, en relación a cada una de las supuestas transgresiones
en la que se hace consistir, tener en consideración que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del
Código de Procedimiento Civil y, no obstante lo dispuesto en los
incisos anteriores referentes a las causales que autorizan el recurso
de casación
en la forma,
el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes
aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio
reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no
ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso
que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación
en la forma,
ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse éste
último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a los que
fundan la impugnación de nulidad, de existir alguno de los vicios
formales que se acusan, ellos podrán ser subsanados, lo que
determina concluir que el vicio reclamado no es de aquellos
remediables
únicamente con la invalidación del fallo, motivo suficiente para
desestimar también el presente recurso por la causal en comento.
II.- EN CUANTO AL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE, CONSEJO DE
DEFENSA DEL ESTADO A FS. 435:
VISTO:
Se
reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a).-
En el motivo Décimo Tercero se sustituye íntegramente el párrafo
que se individualiza con la consonante k) por el siguiente acápite:
“Que desde 1999, aproximadamente, Molymet S.A. cuenta con un
vertedero denominado “Pozo Las Acacias”, ubicado en la comuna de
San Bernardo, el cual se encuentra destinado a la correcta
disposición de todos sus residuos inertes”.
b).-
Se eliminan los considerandos Vigésimo Primero y Vigésimo Sexto.
c).-
En el fundamento Vigésimo Segundo se sustituye la expresión “es
diferente, puesto”, por la frase “determina reflexionar”.
d).-
En el motivo Vigésimo Tercero se reemplaza la coma (,) que se
advierte a continuación del sinónimo “Estado” por la locución
“y de Molymet S.A.,”; se muda el enunciado “dicha empresa”
por “la primera de las aludidas empresas”; y se incorpora a
continuación de la dicción “propiedad y a”, la voz “ambas
solidariamente a”.
Y
SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
SEXTO:
Que, como se sabe, el artículo 3 de la Ley 19.300 prevé: “Sin
perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o
dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a
repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e
indemnizarlo en conformidad a la ley”.
Por su parte, el
artículo 51 del aludido estatuto normativo estatuye: “Todo el que
culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en
conformidad a la presente ley.
No obstante, las
normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas
en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.
Sin perjuicio de lo
anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se
aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código
Civil”.
A su turno, el
artículo 52 del citado cuerpo legal dispone: “Se presume
legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si
existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de
emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las
regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a
las normas sobre protección, preservación o conservación
ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones
legales o reglamentarias.
Con todo, sólo
habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare
relación de causa a efecto entre la infracción y el daño
producido”;
SÉPTIMO:
Que luego de lo dicho, debe necesariamente colegirse que el sistema
de responsabilidad por el que optó la Ley Sobre Bases Generales del
Medio Ambiente, es el subjetivo, fundado en el eventual dolo o culpa
del demando.
Con todo y no
obstante lo anterior, el mismo texto legal establece una presunción
de responsabilidad -culpa- en caso de acreditarse infracción a las
normas de calidad ambiental, normas de emisiones, planes de
prevención o descontaminación o, en general, normas sobre
protección, preservación o conservación ambientales, establecidas
en leyes o reglamentos, siempre que se acredite relación de causa a
efecto entre la infracción y el daño producido, incorporándose
simultáneamente de este modo un régimen de responsabilidad
objetiva;
OCTAVO:
Que siendo un hecho establecido en el proceso que las escorias de
fierro molibdeno presentes en el predio denominado Pozo Lo Adasme
provienen de la planta que Molymet S.A. tiene emplazada a un
kilómetro de distancia resulta, a juicio de estos sentenciadores,
indispensable reflexionar acerca de la forma, razón o circunstancia
en que pudo llegar dicha situación a verificarse;
NOVENO:
Que como una primera disquisición, resulta pertinente consignar que
habiendo argumentado la mencionada demandada en su libelo de fs. 47
que “desde el año 1999 cuenta, para la correcta disposición de
todos sus residuos inertes, como son las escorias de ferromolibdeno y
las borras de cal, con el “Pozo Las Acacias” y que “si existen
escorias generadas en la planta de Molymet en un lugar distinto al
Pozo La Acacias, se debe a eventos ajenos a nuestra responsabilidad,
tales como robos y/o incumplimientos de terceros durante el proceso
de transporte y disposición”, añadiendo, enseguida, que “nuestra
representada no ha destinado jamás, como tampoco se ha dispuesto por
sus instrucciones, las escorias a que alude la demanda en el Pozo Lo
Adasme, razón por la cual si ellos existen allí, se debe a razones
ajenas y desconocidas por completo a Molymet”; aparece
absolutamente insuficiente la prueba rendida por la citada empresa
para acreditar que desde cierta época precisa en adelante todos los
envíos de sus residuos se hallan efectivamente depositado
exclusivamente en el terreno correspondiente al Pozo Las Acacias,
resultando definitivamente inconducente para formar convicción en
estos jueces, en los términos deseados al efecto por la defensa de
Molymet S.A., los dichos del testigo don Pedro Manuel Lobos Aguilar,
a fs. 305, quien en su calidad de chofer y trabajador independiente
de esa empresa, después de declarar que presta servicios para otras
instituciones, pero que “la más importante para mi es Molibdenos”,
señala respondiendo al punto primero del auto es prueba, esto es,
acerca de la “efectividad de haberse producido daño ambiental en
el sector “Pozo Lo Adasme. Hechos, naturaleza y circunstancias”,
que en su criterio, por cierto, no instruido profesionalmente, “no
se produjo daño ambiental por cuanto la escoria no es contaminante”
y que “mas o menos desde el año 2004” la escoria se traslada al
Pozo Las Acacias, afirmación esta última absolutamente inocua, a la
luz de la apreciación que efectúan estos sentenciadores de tal
aserto conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo para ello
en consideración la evidente vinculación laboral que el propio
testigo reconoció tener con la empresa Molymet S.A., situación que
no obstante no haber sido objeto de tacha por su contraparte, no
puede ser desconocida para su adecuada ponderación;
DÉCIMO:
Que, enseguida, frente a la sólida afirmación de Molymet S.A., de
no haber instruido jamás la disposición de las escorias de
molibdeno en el terreno del Pozo Lo Adasme, aseveración que esta
Corte acoge a priori como efectiva, a la luz del principio previsto
en el artículo 707 del Código Civil, aparece pertinente revisar
entonces, como se ha adelantado en el motivo octavo, la forma en que
tales desechos pudieron llegar físicamente a emplazarse en el
terreno de propiedad de Ferrocarriles del Estado y si en dicho
proceso ha podido corresponder alguna responsabilidad a Molymet S.
A.;
UNDÉCIMO:
Que en este orden de ideas y teniendo en consideración que de
acuerdo a los propios dichos de Molymet S.A. la presencia de escorias
generadas en su planta en el Pozo Lo Adasme, se debería a eventos
tales como “robos y/o incumplimientos de terceros durante el
proceso de transporte y disposición” aparece conveniente revisar
cierta normativa del Decreto 298 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, de 11 de febrero de 1995, que reglamenta el
transporte de cargas peligrosas por calle y caminos, cuyo artículo
1°, en su primer acápite, adelanta: “El presente reglamento
establece las condiciones, normas y procedimientos aplicables al
transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias o productos
que por sus características, sean peligrosas o representen riesgos
para la salud de las personas, para la seguridad pública o el
medio ambiente”.
Así,
el inciso primero del artículo 7° del mismo texto legal determina
que: “Las sustancias peligrosas fraccionadas deberán ser
acondicionadas de forma de soportar los riesgos de carga, transporte,
descarga o transbordo”,
agregando, enseguida, su inciso tercero que “Será responsable del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos
precedentes, el expedidor de la carga. Para efectos del presente
reglamento, expedidor de la carga es la persona natural o jurídica
por cuya cuenta y orden se realiza en envío de la mercancía
peligrosa, para lo cual contrata su transporte”.
A
su turno, el inciso segundo del artículo 17 de la referida ley
señala: “La autoridad podrá fijar restricciones al uso de las
vías, señalizando los tramos restringidos y asegurando la ruta
alternativa correspondiente. Igualmente podrá establecer
restricciones respecto de los lugares y horarios de estacionamiento,
carga y descarga
de los vehículos que transporten sustancias peligrosas”.
Sin lugar a dudas
esta última disposición debe ser entendida, en lo que nos interesa,
en relación al artículo 80 del Código Sanitario, el cual
establece: “Corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la
instalación y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a la
acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición
final de basuras y desperdicios de cualquier clase.
Al otorgar esta
autorización, el Servicio Nacional de Salud determinará las
condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplirse para evitar
molestia o peligro para la salud de la comunidad o del personal que
trabaje en estas faenas”;
DUODÉCIMO:
Que la apreciación de la prueba allegada al proceso, de conformidad
al sistema de valoración que prevé el artículo único de la Ley
20.473, en especial, la propia confesional tácita que se desprende
del libelo de fs. 47, como eventual justificación que entrega la
demandada Molymet S.A. para explicar el hecho acreditado en el
proceso, en orden a que las escorias de fierro molibdeno presentes en
el predio denominado Pozo Lo Adasme provienen de su planta de
tratamiento y procesamiento de molibdeno y de su materia prima, la
molibdenita, permite a esta Corte concluir que dicha empresa ha
incurrido en una infracción reglamentaria relativa al transporte de
los desechos de las mencionadas substancias, los que según se
encuentra también establecido en el proceso, deben ser catalogados
de peligrosas, toda vez que su inadecuada disposición representa, en
la práctica, un riesgo para el medio ambiente, por lo que debieron
ser objeto de un envío que procurase asegurar a todas las personas
su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación,
resultando evidente que aproximadamente 28.000 metros cúbicos de
material inorgánico no pudieron levitar espontáneamente hasta el
Pozo Lo Adasme y que no encontrándose justificada razonablemente
tampoco la hipótesis de robo, necesaria y lógicamente debe
concluirse que el origen de tal acumulación de desechos en un lugar
no dispuesto al efecto por la autoridad sanitaria, obedeció en
definitiva a transgresiones a los deberes impuestos en los artículos
7 inciso primero y 17 inciso segundo del Decreto 298/95 del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, verificadas durante
el proceso de transporte de las escorias, el cumplimiento de los
cuales, al amparo de lo apuntado en el inciso tercero del primero de
los preceptos citados era precisamente de responsabilidad del
expedidor Molymet S.A.;
DÉCIMO
TERCERO:
Que la indispensable relación de causalidad entre la infracción
recién asentada y el daño producido resulta a juicio de estos
jueces de perogrullo, toda vez que como ha sido también establecido
en el proceso, producto de la interacción de dichos residuos entre
sí y con otras substancias presentes en el lugar, se ha producido un
proceso de lixiviación de metales pesados que han contribuido a
contaminar el suelo del lugar de forma significativa;
DECIMO
CUARTO:
Que, así las cosas, habiéndose justificado la infracción de
Molymet S.A. de normas reglamentarias sobre protección, preservación
o conservación ambientales, es dable razonar que perjudica a dicha
demandada la presunción legal de responsabilidad prevista en el
artículo 52 de la Ley 19.300, por lo que resultaba de su cargo la
prueba sobre los eventuales motivos que la exonerarían de
responsabilidad, esto es, que el acopiamiento de las escorias en el
Pozo Lo Adasme se debió a “robos y/o incumplimientos de terceros
durante el proceso de transporte y disposición”, pese a haber
actuado ella diligentemente, conforme a los patrones de conducta que
le eran exigibles, carga procesal que al no haber sido satisfecha por
la aludida litigante, determina necesariamente concluir que la acción
ambiental intentada en su contra deberá, consecuentemente, ser
también admitida, como se dirá en lo resolutivo de este fallo;
III.- EN CUANTO
AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO EN EL OTROSÍ DE FS. 426 POR LA
DEMANDADA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO:
VISTO Y
TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
DÉCIMO
QUINTO: Que
el recurrente Empresa de Ferrocarriles del Estado ha sustentado su
impugnación básicamente en las siguientes afirmaciones: 1.- que la
lixiviación de metales pesados producida en el terreno de su
propiedad se ha verificado únicamente a consecuencia de la presencia
de las escorias de ferromolibdeno -situación de responsabilidad
exclusiva de su codemandada- por lo que aún cuando el terreno no
estuviera cercado completamente -aseveración que controvierte-, la
situación de daño ambiental se habría producido solamente a
consecuencia del actuar de Molymet S.A.; 2.- que pese a existir
lixiviación de metales pesados, los índices de toxicidad presentes
en el terreno no superarían, a su entender, aquéllos tolerados por
la normativa vigente, circunstancia que conllevaría en su opinión
concluir que no existe daño ambiental alguno; 3.- que el índice de
toxicidad superado en cuanto al uso de los suelos no resultaría
aplicable en la especie, por cuanto el predio en que se sitúa el
Pozo Lo Adasme no correspondería a un sitio catalogado como
residencial ni comercial; y 4.- porque el daño que individualmente
se le imputa sería a consecuencia de una omisión y no de una acción
positiva;
DÉCIMO
SEXTO:
Que como primera cuestión para abordar los reproches precedentemente
enunciados debe expresarse que tal como fue establecido por el juez
de primer grado, determinación que esta Corte comparte, es un hecho
de la causa que Ferrocarriles del Estado no ha ejercido un debido
control sobre el predio de que es dueña, al haber tolerado la
disposición en su interior de toda clase de residuos, por no haber
dado cumplimiento en forma ininterrumpida en el tiempo a sus
obligaciones de mantener el inmueble perimetralmente cerrado y de
velar por que dicho cierre permaneciera permanentemente incorrupto,
pudiendo colegirse que en caso contrario, tal hipotética y deseada
situación fáctica habría impedido el ingreso de las escorias de
molibdeno y de tantos otros residuos y desechos que, como se advierte
del mérito de la prueba allegada al proceso, cubren profusamente la
superficie del Pozo Lo Adasme, por lo que en dicho escenario, aparece
del todo desacertado fundar un supuesto motivo de exención de
responsabilidad en la mera conducta de Molymet S.A., puesto que, como
se ha dicho, resulta indudable que el actuar negligente de ambos
demandados desencadenó en definitiva el daño ambiental al suelo del
terreno materia de la acción sub lite;
DECIMO
SÉPTIMO:
Que en lo relativo a que una actuación omisiva se opondría a una
supuesta tipología de lo que debiese entenderse por daño ambiental,
basta para desestimar tal argumento la sola lectura del artículo 3
de la Ley 19.300, en cuanto señala que “…todo el que culposa o
dolosamente cause
daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente,
a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la
ley”, pudiendo desprenderse que, en lo que interesa, el verbo
rector que ha de considerarse para efectos de analizar la figura en
examen es “causar”, debiendo reflexionarse, entonces, que bastará
con que una conducta -activa u omisiva- produzca un efecto de daño
al medio ambiente, para que el sujeto que la acometa se encuentre en
el deber de remediarlo.
Por
lo demás, sin perjuicio de lo señalado en el acápite anterior,
asoma asimismo, a juicio de estos sentenciadores, que la alegación
en comento carece de cualquier asidero lógico, toda vez que no puede
sino considerarse que no obstante que el juez del tribunal a quo
utilice retóricamente para demostrar la responsabilidad de
Ferrocarriles del Estado, términos tales como “inacción
permanente” o “tolerancia”, lo cierto es que la
manera en que se quebranta una obligación de hacer es precisamente
mediante una omisión y, de contrario, en el caso de las obligaciones
de no hacer su incumplimiento supone siempre la realización de
la acción indeseada;
DECIMO
OCTAVO:
Que, finalmente, en lo referente a la exculpación que se funda en
que los índices de toxicidad apreciados in situ no permitirían
colegir la existencia de daño ambiental por tratarse de un terreno
ZE7, es decir, de derrumbes y asentamientos de suelo, los que de
acuerdo al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, se hallarían
destinados únicamente a fines de áreas verdes, culto, cultura,
recreacional, deportivo, esparcimiento y turismo y, en ningún caso,
para uso residencial o comercial, aparece pertinente recordar que el
artículo 2 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente define
el daño ambiental como “toda perdida, disminución, detrimento o
menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de
sus componentes”, situación fáctica que también resultó
plenamente justificada en el caso sub lite, especialmente del mérito
del peritaje efectuado en el proceso por don Norman Estanislao
Calderón Pontiggia, debiendo tenerse, además, en consideración que
se trata de un sitio eriazo que independientemente de la calificación
territorial de uso de suelo a la que hoy día se encuentra asociado,
situación de suyo variable y modificable en el tiempo, se emplaza en
una zona urbana, contiguo a un sector eminentemente poblacional.
“…el
desafío del derecho es dar forma y desarrollar en sus nuevas
fronteras un viejo principio, carente de fundamento en un texto legal
expreso, pero que, sin embargo, constituye “una costumbre sabia
autoproclamada”: que nadie puede causar a otro una turbación
anormal en sus relaciones de vecindad. La determinación de si un
daño es significativo obliga a distinguir entre lo que es una
molestia que debe ser soportada como condición general de la vida en
común y lo que es propiamente un daño indemnizable”. (Enrique
Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”,
Editorial Jurídica, 2006, pág. 805).
IV.- EN CUANTO A
LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA DEMANDADA MOLIBDENOS Y
METALES S.A. A FS. 454:
VISTO Y TENIENDO
UNICAMENTE PRESENTE:
DÉCIMO
NOVENO: Que
Molibdenos
y Metales S.A. formuló adhesión a la apelación, circunscribiendo
escuetamente sus agravios al hecho de haberse determinado en el fallo
impugnado la existencia de daño ambiental en el Pozo Lo Adasme y en
cuanto a que en aquél se habría fijado, a su entender, como fecha
de “ocurrencia de los hechos que habrían ocasionado el supuesto
daño ambiental” el mes de julio del año 2009.
Conforme a tales
invocaciones, solicitó en su libelo -en el párrafo que se tituló
“III. Peticiones Concretas” y, en forma idéntica, en su parte
petitoria- “que se confirme la sentencia definitiva de primera
instancia que ha sido apelada, con declaración que las escorias de
ferromolibdeno, que fueron depositadas con anterioridad al año 2004,
no han ocasionado daño al medio ambiente, dado las características
de las mismas y el lugar en que se encuentra emplazado el Pozo Lo
Adasme, cuyo uso de suelo se encuentra determinado como Zona ZE7,
esto es, zona de “Derrumbe y Asentamiento de Suelos”;
VIGÉSIMO:
Que la doctrina, tanto nacional como extranjera, al igual que la
jurisprudencia, coinciden en que la exigencia de contener la
apelación peticiones concretas, obedece a dos claras finalidades,
que no pueden dejar de cumplirse, siendo estas, la de fijar de manera
perfectamente delimitada la extensión de la competencia del tribunal
de alzada, puesto que no podrá extender su fallo sino a aquellos
puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las
correspondientes peticiones y asegurar en la segunda instancia la
efectiva vigencia del principio de la bilateralidad de la audiencia,
esto es, permitir que cada parte conozca oportunamente las
pretensiones de la contraria y sus fundamentos. Solo así el proceso
será un método de debate.
Por esto se dice que
la formulación de la apelación es, en lo atinente a la segunda
instancia, lo que la demanda en lo tocante a la primera.
Una vez precisadas
las finalidades que justifican la exigencia de que el escrito de
apelación contenga peticiones concretas, corresponde a analizar como
ella se cumple.
Cabe advertir en
primer lugar, que el Diccionario de la Real Academia Española,
prescribe que algo es concreto “cuando está considerado en sí
mismo, con exclusión de cuanto puede serle extraño o accesorio”,
lo que demuestra la claridad y precisión que deben emplearse cuando
se realizan peticiones que tienen que reunir esa característica, las
que deben entenderse por sí solas y no mediante interpretaciones o
deducciones. Aplicando lo anotado a la situación que nos preocupa,
debe concluirse que, respecto del recurso de apelación, las
peticiones son concretas si reúnen copulativamente dos menciones
esenciales: a).- La solicitud de revocación, modificación o
enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b).- La
indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende
reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya
revocación o enmienda se pide. (Julio Salas Vivaldi, “La
Formulación de Peticiones Concretas como requisito de la
Admisibilidad de la Apelación”, Revista de Derecho de la
Universidad de Concepción Nº 185, páginas 55 y siguientes).
Sobre lo que se
expone, el autor aludido añade: “Tal como lo dice Alsina (citado
por Jofré, Manual de Derecho Procesal Civil y Penal, Tomo IV, página
14), la apelación requiere que el apelante deje claramente
establecido en qué y en qué medida lo agravia la sentencia
impugnada, especificando con exactitud los puntos de la reforma”
(Federico Espinosa: Medios anormales de poner término a la
apelación, página 59).
El planteamiento
del recurso que dé satisfacción a los presupuestos señalados
cumplirá con los objetivos de enmarcar la competencia del tribunal
de segunda instancia y de hacer saber a la parte contraria sus
aspiraciones de reformas;
VIGÉSIMO
PRIMERO: Que
luego de lo dicho, es necesario consignar que como se ha señalado
reiteradamente en el presente fallo, con ocasión de las reflexiones
vertidas en virtud de los demás arbitrios interpuestos en contra de
la sentencia de primer grado, la existencia de daño ambiental en el
Pozo Lo Adasme es un hecho de la causa que resultó acreditado en el
proceso tras la valoración de la copiosa prueba allegada a los
autos, de conformidad a las reglas de la sana crítica, conclusión
que estos sentenciadores hacen suya;
VIGÉSIMO
SEGUNDO:
Que en relación, ahora, al segundo agravio manifestado por Molymet
S.A. en su escrito de fs. 454, se dirá únicamente que de las
distintas probanzas aportadas a la causa no resultó justificada la
fecha exacta en que las escorias de ferromolibdeno fueron depositadas
en el terreno correspondiente al Pozo Lo Adasme, en otras palabras,
siguiendo la literalidad de los términos utilizados por la
reclamante, no está acreditada la fecha de ocurrencia de los hechos
que habrían ocasionado el supuesto daño ambiental, conclusión ésta
absolutamente inocua, como se dirá enseguida, no logrando advertirse
de que modo una reflexión distinta, que eventualmente hubiese
acogido efectivamente la línea argumentativa solicitada por la
aludida demandada, habría podido permitirle mejorar su situación
jurídica procesal;
VIGESIMO
TERCERO:
Que, en efecto, fijada la competencia de este tribunal de alzada en
la forma descrita en el motivo décimo noveno aparece a firme aquélla
parte de la sentencia del tribunal de primera instancia que rechazó
la excepción de prescripción de la acción deducida por Molymet
S.A.
En razón de lo
expresado precedentemente y únicamente a efectos de justificar la
afirmación efectuada en el motivo anterior, aparece pertinente
recordar que no habiendo podido establecerse “la fecha de
ocurrencia de los hechos que habrían ocasionado el supuesto daño
ambiental”, sí se fijó por el tribunal a quo “la época de la
manifestación evidente del daño”, la cual se situó en julio de
2009, ocasión en que el Servicio Agrícola y Ganadero dio cuenta de
una visita efectuada al Pozo Lo Adasme, a solicitud del Consejo de
Defensa del Estado, según consta en el Ordinario N° 1.279, de 22 de
julio de 2009, a fs. 150.
Finalmente,
emerge de relevancia revisar el tenor del artículo 63 de la Ley
19.300 en cuanto estatuye: “La acción ambiental y las acciones
civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de
cinco años, contado desde la
manifestación evidente del daño”;
VIGESIMO
CUARTO:
Que en razón de los mismos argumentos desarrollados en los
considerandos que anteceden, el mérito del documento agregado en
esta instancia por Molymet S.A., a fojas 475, no logra
desvirtuar
los fundamentos tenidos en consideración por el sentenciador a quo
para resolver de la forma en que lo hizo.
Por
estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil,
y 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.-
Que
se rechaza el
recurso de casación en la forma deducido en la petición principal
de la presentación de fojas 426.
II.-
Que
se revoca
la sentencia apelada de fecha treinta de marzo de dos mil doce,
escrita de fojas 371 a fojas 405, en cuanto rechaza la demanda
interpuesta a fojas 7 en contra de Molibdenos y Metales S.A.; y en su
lugar se declara que se acoge dicha acción y que se condena
solidariamente a dicha demandada y a la Empresa de Ferrocarriles del
Estado a ejecutar un proyecto de saneamiento de suelo, que deberá
ser aprobado por las autoridades competentes; y al retiro total de
los residuos de escorias de fierro molibdeno y a su traslado a un
acopio autorizado, medida que deberá ser cumplida dentro del plazo
de dos años a contar de la fecha en que este fallo quede
ejecutoriado.
III.-
Que se
confirma,
en todo lo demás apelado, el aludido fallo.
Acordada la
revocatoria con el voto en contra del Ministro Sr. Mera, quien estuvo
por confirmar íntegramente la sentencia en alzada en razón de sus
propios fundamentos.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministra Suplente Sra. Villadangos y de la disidencia, su
autor.-
Civil N°
3.275-12.-
Pronunciada
por
la Duodécima
Sala,
presidida
por
el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la
Ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya y la Ministra Interina
señora Maritza Elena Villadangos Frankovich.
Autoriza el (la)
ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, cuatro
de noviembre de dos mil trece, se notificó por el estado diario la
resolución que antecede.