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viernes, 22 de noviembre de 2013

Acción de reparación por daño ambiental, acogida. Responsabilidad por daño ambiental es de carácter subjetivo. Presunción de culpabilidad por infracción de la normativa ambiental.


Santiago, cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA FORMULADO EN LA PETICIÓN PRINCIPAL DE LA PRESENTACIÓN DE FS. 426 POR LA DEMANDADA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO:

PRIMERO: Que en nuestro sistema recursivo el arbitrio de casación en la forma es el modo extraordinario de hacer valer la sanción de nulidad procesal frente a una sentencia viciada in procedendo, por contener el procedimiento o el pronunciamiento cuestionado algún vicio, irregularidad o defecto que lo justifique, con el propósito de encauzar el proceso o la sentencia a las debidas formas legales;
SEGUNDO: Que en el caso en análisis, el recurrente sustenta su arbitrio de nulidad formal en haberse verificado, a su juicio, diversos vicios procesales previstos en los numerales 9° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 795 N° 5 y 170 N° 4 del mismo estatuto legal, respectivamente, por haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, al no habérsele concedido a su parte el término legal de citación que le asistía para realizar las observaciones que le mereció el peritaje realizado por don Norman Estanislao Calderón Pontiggia, y al omitirse las consideraciones de hecho y de derecho que debieron servir de fundamento al fallo, por no existir armonía, congruencia y relación lógica entre los considerandos que sustentaron su decisión y por haberse efectuado una indebida valoración de la prueba testimonial, actividad intelectual que determinó dar por establecida la diligencia de su codemandada Molymet S.A. en el transporte de sus escorias, conclusión esta última que refuta;
TERCERO: Que el recurso de nulidad formal por ambas causales invocadas deberá necesariamente ser rechazado, puesto que, en primer lugar, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso segundo del artículo 766 del mismo cuerpo normativo, dispone que en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma solo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los Nºs 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de ese mismo precepto y también en el Nº 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido y, en el caso sub lite, la demanda de reparación del daño ambiental y el juicio incoado a raíz de ella se ha regido por un estatuto legal especial, cual es la Ley 19.300, publicada en el Diario Oficial el 9 de marzo de 1994 y modificada posteriormente por la Ley 20.417, de 26 de enero de 2010, y por la Ley 20.473, de 13 de noviembre de 2010, que consagran un procedimiento específico para la tramitación de acciones de esta naturaleza.
En estas circunstancias, es aplicable el precepto citado en el acápite primero de este fundamento que, como puede apreciarse, excluye de las causales de casación de forma que pueden invocarse -para un negocio como el de la especie- las de los numerales 9° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación esta última con el requisito del artículo 170 N° 4 del expresado código, que corresponden, precisamente, a las esgrimidas por la parte recurrente, razón por la cual el presente recurso resulta, al efecto, manifiestamente inaceptable;
CUARTO: Que sin perjuicio de lo concluido precedentemente y únicamente a mayor abundamiento, para el evento que se quisiera controvertir el aserto justificativo de la decisión anteriormente planteada, en términos de sostener que el juicio sub lite no se ha regido por un estatuto legal especial, por haberse sometido su tramitación a las normas del procedimiento sumario previsto en el Código de Enjuiciamiento Civil, con las solas modificaciones que incorpora el artículo único de la Ley 20.473, en relación a la prueba pericial, deberá igualmente rechazarse la primera causal de nulidad esgrimida, puesto que si bien se advierte del mérito de autos que resulta efectiva la situación fáctica descrita por el impugnante, toda vez que la resolución que citó a las partes a oír sentencia se dictó el 29 de marzo del año pasado, es decir, durante el último día del plazo con que contaban las partes para efectuar observaciones al informe pericial agregado a fs. 347, conforme se dispuso a fs. 353, lo cierto es que debe tenerse en consideración que según estatuye el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunque citadas las partes para oír sentencia no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, ello
se entiende sin perjuicio de que los “plazos establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación…
”, facultad que, en todo caso, no fue aprovechada por la ahora reclamante, todo lo cual determina concluir que de conformidad a lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la falta o vicio apuntado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, situación que impone ineludiblemente su rechazo;
QUINTO: Que, por su parte, situados en la misma hipótesis planteada al inicio del motivo anterior, cabe únicamente agregar que bastaría igualmente para rechazar la segunda causal de nulidad formal que se ha formulado, en relación a cada una de las supuestas transgresiones en la que se hace consistir, tener en consideración que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil y, no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores referentes a las causales que autorizan el recurso de casación en la forma, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse éste último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a los que fundan la impugnación de nulidad, de existir alguno de los vicios formales que se acusan, ellos podrán ser subsanados, lo que determina concluir que el vicio reclamado no es de aquellos remediables únicamente con la invalidación del fallo, motivo suficiente para desestimar también el presente recurso por la causal en comento.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO A FS. 435:
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a).- En el motivo Décimo Tercero se sustituye íntegramente el párrafo que se individualiza con la consonante k) por el siguiente acápite: “Que desde 1999, aproximadamente, Molymet S.A. cuenta con un vertedero denominado “Pozo Las Acacias”, ubicado en la comuna de San Bernardo, el cual se encuentra destinado a la correcta disposición de todos sus residuos inertes”.
b).- Se eliminan los considerandos Vigésimo Primero y Vigésimo Sexto.
c).- En el fundamento Vigésimo Segundo se sustituye la expresión “es diferente, puesto”, por la frase “determina reflexionar”.
d).- En el motivo Vigésimo Tercero se reemplaza la coma (,) que se advierte a continuación del sinónimo “Estado” por la locución “y de Molymet S.A.,”; se muda el enunciado “dicha empresa” por “la primera de las aludidas empresas”; y se incorpora a continuación de la dicción “propiedad y a”, la voz “ambas solidariamente a”.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
SEXTO: Que, como se sabe, el artículo 3 de la Ley 19.300 prevé: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”.
Por su parte, el artículo 51 del aludido estatuto normativo estatuye: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”.
A su turno, el artículo 52 del citado cuerpo legal dispone: “Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido”;
SÉPTIMO: Que luego de lo dicho, debe necesariamente colegirse que el sistema de responsabilidad por el que optó la Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, es el subjetivo, fundado en el eventual dolo o culpa del demando.
Con todo y no obstante lo anterior, el mismo texto legal establece una presunción de responsabilidad -culpa- en caso de acreditarse infracción a las normas de calidad ambiental, normas de emisiones, planes de prevención o descontaminación o, en general, normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en leyes o reglamentos, siempre que se acredite relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido, incorporándose simultáneamente de este modo un régimen de responsabilidad objetiva;
OCTAVO: Que siendo un hecho establecido en el proceso que las escorias de fierro molibdeno presentes en el predio denominado Pozo Lo Adasme provienen de la planta que Molymet S.A. tiene emplazada a un kilómetro de distancia resulta, a juicio de estos sentenciadores, indispensable reflexionar acerca de la forma, razón o circunstancia en que pudo llegar dicha situación a verificarse;
NOVENO: Que como una primera disquisición, resulta pertinente consignar que habiendo argumentado la mencionada demandada en su libelo de fs. 47 que “desde el año 1999 cuenta, para la correcta disposición de todos sus residuos inertes, como son las escorias de ferromolibdeno y las borras de cal, con el “Pozo Las Acacias” y que “si existen escorias generadas en la planta de Molymet en un lugar distinto al Pozo La Acacias, se debe a eventos ajenos a nuestra responsabilidad, tales como robos y/o incumplimientos de terceros durante el proceso de transporte y disposición”, añadiendo, enseguida, que “nuestra representada no ha destinado jamás, como tampoco se ha dispuesto por sus instrucciones, las escorias a que alude la demanda en el Pozo Lo Adasme, razón por la cual si ellos existen allí, se debe a razones ajenas y desconocidas por completo a Molymet”; aparece absolutamente insuficiente la prueba rendida por la citada empresa para acreditar que desde cierta época precisa en adelante todos los envíos de sus residuos se hallan efectivamente depositado exclusivamente en el terreno correspondiente al Pozo Las Acacias, resultando definitivamente inconducente para formar convicción en estos jueces, en los términos deseados al efecto por la defensa de Molymet S.A., los dichos del testigo don Pedro Manuel Lobos Aguilar, a fs. 305, quien en su calidad de chofer y trabajador independiente de esa empresa, después de declarar que presta servicios para otras instituciones, pero que “la más importante para mi es Molibdenos”, señala respondiendo al punto primero del auto es prueba, esto es, acerca de la “efectividad de haberse producido daño ambiental en el sector “Pozo Lo Adasme. Hechos, naturaleza y circunstancias”, que en su criterio, por cierto, no instruido profesionalmente, “no se produjo daño ambiental por cuanto la escoria no es contaminante” y que “mas o menos desde el año 2004” la escoria se traslada al Pozo Las Acacias, afirmación esta última absolutamente inocua, a la luz de la apreciación que efectúan estos sentenciadores de tal aserto conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo para ello en consideración la evidente vinculación laboral que el propio testigo reconoció tener con la empresa Molymet S.A., situación que no obstante no haber sido objeto de tacha por su contraparte, no puede ser desconocida para su adecuada ponderación;
DÉCIMO: Que, enseguida, frente a la sólida afirmación de Molymet S.A., de no haber instruido jamás la disposición de las escorias de molibdeno en el terreno del Pozo Lo Adasme, aseveración que esta Corte acoge a priori como efectiva, a la luz del principio previsto en el artículo 707 del Código Civil, aparece pertinente revisar entonces, como se ha adelantado en el motivo octavo, la forma en que tales desechos pudieron llegar físicamente a emplazarse en el terreno de propiedad de Ferrocarriles del Estado y si en dicho proceso ha podido corresponder alguna responsabilidad a Molymet S. A.;
UNDÉCIMO: Que en este orden de ideas y teniendo en consideración que de acuerdo a los propios dichos de Molymet S.A. la presencia de escorias generadas en su planta en el Pozo Lo Adasme, se debería a eventos tales como “robos y/o incumplimientos de terceros durante el proceso de transporte y disposición” aparece conveniente revisar cierta normativa del Decreto 298 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 11 de febrero de 1995, que reglamenta el transporte de cargas peligrosas por calle y caminos, cuyo artículo 1°, en su primer acápite, adelanta: “El presente reglamento establece las condiciones, normas y procedimientos aplicables al transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias o productos que por sus características, sean peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o el medio ambiente”.
Así, el inciso primero del artículo 7° del mismo texto legal determina que: “Las sustancias peligrosas fraccionadas deberán ser acondicionadas de forma de soportar los riesgos de carga, transporte, descarga o transbordo”, agregando, enseguida, su inciso tercero que “Será responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos precedentes, el expedidor de la carga. Para efectos del presente reglamento, expedidor de la carga es la persona natural o jurídica por cuya cuenta y orden se realiza en envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su transporte”.
A su turno, el inciso segundo del artículo 17 de la referida ley señala: “La autoridad podrá fijar restricciones al uso de las vías, señalizando los tramos restringidos y asegurando la ruta alternativa correspondiente. Igualmente podrá establecer restricciones respecto de los lugares y horarios de estacionamiento, carga y descarga de los vehículos que transporten sustancias peligrosas”.
Sin lugar a dudas esta última disposición debe ser entendida, en lo que nos interesa, en relación al artículo 80 del Código Sanitario, el cual establece: “Corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase.
Al otorgar esta autorización, el Servicio Nacional de Salud determinará las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplirse para evitar molestia o peligro para la salud de la comunidad o del personal que trabaje en estas faenas”;
DUODÉCIMO: Que la apreciación de la prueba allegada al proceso, de conformidad al sistema de valoración que prevé el artículo único de la Ley 20.473, en especial, la propia confesional tácita que se desprende del libelo de fs. 47, como eventual justificación que entrega la demandada Molymet S.A. para explicar el hecho acreditado en el proceso, en orden a que las escorias de fierro molibdeno presentes en el predio denominado Pozo Lo Adasme provienen de su planta de tratamiento y procesamiento de molibdeno y de su materia prima, la molibdenita, permite a esta Corte concluir que dicha empresa ha incurrido en una infracción reglamentaria relativa al transporte de los desechos de las mencionadas substancias, los que según se encuentra también establecido en el proceso, deben ser catalogados de peligrosas, toda vez que su inadecuada disposición representa, en la práctica, un riesgo para el medio ambiente, por lo que debieron ser objeto de un envío que procurase asegurar a todas las personas su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, resultando evidente que aproximadamente 28.000 metros cúbicos de material inorgánico no pudieron levitar espontáneamente hasta el Pozo Lo Adasme y que no encontrándose justificada razonablemente tampoco la hipótesis de robo, necesaria y lógicamente debe concluirse que el origen de tal acumulación de desechos en un lugar no dispuesto al efecto por la autoridad sanitaria, obedeció en definitiva a transgresiones a los deberes impuestos en los artículos 7 inciso primero y 17 inciso segundo del Decreto 298/95 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, verificadas durante el proceso de transporte de las escorias, el cumplimiento de los cuales, al amparo de lo apuntado en el inciso tercero del primero de los preceptos citados era precisamente de responsabilidad del expedidor Molymet S.A.;
DÉCIMO TERCERO: Que la indispensable relación de causalidad entre la infracción recién asentada y el daño producido resulta a juicio de estos jueces de perogrullo, toda vez que como ha sido también establecido en el proceso, producto de la interacción de dichos residuos entre sí y con otras substancias presentes en el lugar, se ha producido un proceso de lixiviación de metales pesados que han contribuido a contaminar el suelo del lugar de forma significativa;
DECIMO CUARTO: Que, así las cosas, habiéndose justificado la infracción de Molymet S.A. de normas reglamentarias sobre protección, preservación o conservación ambientales, es dable razonar que perjudica a dicha demandada la presunción legal de responsabilidad prevista en el artículo 52 de la Ley 19.300, por lo que resultaba de su cargo la prueba sobre los eventuales motivos que la exonerarían de responsabilidad, esto es, que el acopiamiento de las escorias en el Pozo Lo Adasme se debió a “robos y/o incumplimientos de terceros durante el proceso de transporte y disposición”, pese a haber actuado ella diligentemente, conforme a los patrones de conducta que le eran exigibles, carga procesal que al no haber sido satisfecha por la aludida litigante, determina necesariamente concluir que la acción ambiental intentada en su contra deberá, consecuentemente, ser también admitida, como se dirá en lo resolutivo de este fallo;
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO EN EL OTROSÍ DE FS. 426 POR LA DEMANDADA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO:
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
DÉCIMO QUINTO: Que el recurrente Empresa de Ferrocarriles del Estado ha sustentado su impugnación básicamente en las siguientes afirmaciones: 1.- que la lixiviación de metales pesados producida en el terreno de su propiedad se ha verificado únicamente a consecuencia de la presencia de las escorias de ferromolibdeno -situación de responsabilidad exclusiva de su codemandada- por lo que aún cuando el terreno no estuviera cercado completamente -aseveración que controvierte-, la situación de daño ambiental se habría producido solamente a consecuencia del actuar de Molymet S.A.; 2.- que pese a existir lixiviación de metales pesados, los índices de toxicidad presentes en el terreno no superarían, a su entender, aquéllos tolerados por la normativa vigente, circunstancia que conllevaría en su opinión concluir que no existe daño ambiental alguno; 3.- que el índice de toxicidad superado en cuanto al uso de los suelos no resultaría aplicable en la especie, por cuanto el predio en que se sitúa el Pozo Lo Adasme no correspondería a un sitio catalogado como residencial ni comercial; y 4.- porque el daño que individualmente se le imputa sería a consecuencia de una omisión y no de una acción positiva;
DÉCIMO SEXTO: Que como primera cuestión para abordar los reproches precedentemente enunciados debe expresarse que tal como fue establecido por el juez de primer grado, determinación que esta Corte comparte, es un hecho de la causa que Ferrocarriles del Estado no ha ejercido un debido control sobre el predio de que es dueña, al haber tolerado la disposición en su interior de toda clase de residuos, por no haber dado cumplimiento en forma ininterrumpida en el tiempo a sus obligaciones de mantener el inmueble perimetralmente cerrado y de velar por que dicho cierre permaneciera permanentemente incorrupto, pudiendo colegirse que en caso contrario, tal hipotética y deseada situación fáctica habría impedido el ingreso de las escorias de molibdeno y de tantos otros residuos y desechos que, como se advierte del mérito de la prueba allegada al proceso, cubren profusamente la superficie del Pozo Lo Adasme, por lo que en dicho escenario, aparece del todo desacertado fundar un supuesto motivo de exención de responsabilidad en la mera conducta de Molymet S.A., puesto que, como se ha dicho, resulta indudable que el actuar negligente de ambos demandados desencadenó en definitiva el daño ambiental al suelo del terreno materia de la acción sub lite;
DECIMO SÉPTIMO: Que en lo relativo a que una actuación omisiva se opondría a una supuesta tipología de lo que debiese entenderse por daño ambiental, basta para desestimar tal argumento la sola lectura del artículo 3 de la Ley 19.300, en cuanto señala que “…todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”, pudiendo desprenderse que, en lo que interesa, el verbo rector que ha de considerarse para efectos de analizar la figura en examen es “causar”, debiendo reflexionarse, entonces, que bastará con que una conducta -activa u omisiva- produzca un efecto de daño al medio ambiente, para que el sujeto que la acometa se encuentre en el deber de remediarlo.
Por lo demás, sin perjuicio de lo señalado en el acápite anterior, asoma asimismo, a juicio de estos sentenciadores, que la alegación en comento carece de cualquier asidero lógico, toda vez que no puede sino considerarse que no obstante que el juez del tribunal a quo utilice retóricamente para demostrar la responsabilidad de Ferrocarriles del Estado, términos tales como “inacción permanente” o “tolerancia”, lo cierto es que la manera en que se quebranta una obligación de hacer es precisamente mediante una omisión y, de contrario, en el caso de las obligaciones de no hacer su incumplimiento supone siempre la realización de la acción indeseada;
DECIMO OCTAVO: Que, finalmente, en lo referente a la exculpación que se funda en que los índices de toxicidad apreciados in situ no permitirían colegir la existencia de daño ambiental por tratarse de un terreno ZE7, es decir, de derrumbes y asentamientos de suelo, los que de acuerdo al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, se hallarían destinados únicamente a fines de áreas verdes, culto, cultura, recreacional, deportivo, esparcimiento y turismo y, en ningún caso, para uso residencial o comercial, aparece pertinente recordar que el artículo 2 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente define el daño ambiental como “toda perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”, situación fáctica que también resultó plenamente justificada en el caso sub lite, especialmente del mérito del peritaje efectuado en el proceso por don Norman Estanislao Calderón Pontiggia, debiendo tenerse, además, en consideración que se trata de un sitio eriazo que independientemente de la calificación territorial de uso de suelo a la que hoy día se encuentra asociado, situación de suyo variable y modificable en el tiempo, se emplaza en una zona urbana, contiguo a un sector eminentemente poblacional.
“…el desafío del derecho es dar forma y desarrollar en sus nuevas fronteras un viejo principio, carente de fundamento en un texto legal expreso, pero que, sin embargo, constituye “una costumbre sabia autoproclamada”: que nadie puede causar a otro una turbación anormal en sus relaciones de vecindad. La determinación de si un daño es significativo obliga a distinguir entre lo que es una molestia que debe ser soportada como condición general de la vida en común y lo que es propiamente un daño indemnizable”. (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica, 2006, pág. 805).
IV.- EN CUANTO A LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA DEMANDADA MOLIBDENOS Y METALES S.A. A FS. 454:
VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE:
DÉCIMO NOVENO: Que Molibdenos y Metales S.A. formuló adhesión a la apelación, circunscribiendo escuetamente sus agravios al hecho de haberse determinado en el fallo impugnado la existencia de daño ambiental en el Pozo Lo Adasme y en cuanto a que en aquél se habría fijado, a su entender, como fecha de “ocurrencia de los hechos que habrían ocasionado el supuesto daño ambiental” el mes de julio del año 2009.
Conforme a tales invocaciones, solicitó en su libelo -en el párrafo que se tituló “III. Peticiones Concretas” y, en forma idéntica, en su parte petitoria- “que se confirme la sentencia definitiva de primera instancia que ha sido apelada, con declaración que las escorias de ferromolibdeno, que fueron depositadas con anterioridad al año 2004, no han ocasionado daño al medio ambiente, dado las características de las mismas y el lugar en que se encuentra emplazado el Pozo Lo Adasme, cuyo uso de suelo se encuentra determinado como Zona ZE7, esto es, zona de “Derrumbe y Asentamiento de Suelos”;
VIGÉSIMO: Que la doctrina, tanto nacional como extranjera, al igual que la jurisprudencia, coinciden en que la exigencia de contener la apelación peticiones concretas, obedece a dos claras finalidades, que no pueden dejar de cumplirse, siendo estas, la de fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de la competencia del tribunal de alzada, puesto que no podrá extender su fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones y asegurar en la segunda instancia la efectiva vigencia del principio de la bilateralidad de la audiencia, esto es, permitir que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos. Solo así el proceso será un método de debate.
Por esto se dice que la formulación de la apelación es, en lo atinente a la segunda instancia, lo que la demanda en lo tocante a la primera.
Una vez precisadas las finalidades que justifican la exigencia de que el escrito de apelación contenga peticiones concretas, corresponde a analizar como ella se cumple.
Cabe advertir en primer lugar, que el Diccionario de la Real Academia Española, prescribe que algo es concreto “cuando está considerado en sí mismo, con exclusión de cuanto puede serle extraño o accesorio”, lo que demuestra la claridad y precisión que deben emplearse cuando se realizan peticiones que tienen que reunir esa característica, las que deben entenderse por sí solas y no mediante interpretaciones o deducciones. Aplicando lo anotado a la situación que nos preocupa, debe concluirse que, respecto del recurso de apelación, las peticiones son concretas si reúnen copulativamente dos menciones esenciales: a).- La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b).- La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide. (Julio Salas Vivaldi, “La Formulación de Peticiones Concretas como requisito de la Admisibilidad de la Apelación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción Nº 185, páginas 55 y siguientes).
Sobre lo que se expone, el autor aludido añade: “Tal como lo dice Alsina (citado por Jofré, Manual de Derecho Procesal Civil y Penal, Tomo IV, página 14), la apelación requiere que el apelante deje claramente establecido en qué y en qué medida lo agravia la sentencia impugnada, especificando con exactitud los puntos de la reforma” (Federico Espinosa: Medios anormales de poner término a la apelación, página 59).
El planteamiento del recurso que dé satisfacción a los presupuestos señalados cumplirá con los objetivos de enmarcar la competencia del tribunal de segunda instancia y de hacer saber a la parte contraria sus aspiraciones de reformas;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que luego de lo dicho, es necesario consignar que como se ha señalado reiteradamente en el presente fallo, con ocasión de las reflexiones vertidas en virtud de los demás arbitrios interpuestos en contra de la sentencia de primer grado, la existencia de daño ambiental en el Pozo Lo Adasme es un hecho de la causa que resultó acreditado en el proceso tras la valoración de la copiosa prueba allegada a los autos, de conformidad a las reglas de la sana crítica, conclusión que estos sentenciadores hacen suya;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación, ahora, al segundo agravio manifestado por Molymet S.A. en su escrito de fs. 454, se dirá únicamente que de las distintas probanzas aportadas a la causa no resultó justificada la fecha exacta en que las escorias de ferromolibdeno fueron depositadas en el terreno correspondiente al Pozo Lo Adasme, en otras palabras, siguiendo la literalidad de los términos utilizados por la reclamante, no está acreditada la fecha de ocurrencia de los hechos que habrían ocasionado el supuesto daño ambiental, conclusión ésta absolutamente inocua, como se dirá enseguida, no logrando advertirse de que modo una reflexión distinta, que eventualmente hubiese acogido efectivamente la línea argumentativa solicitada por la aludida demandada, habría podido permitirle mejorar su situación jurídica procesal;
VIGESIMO TERCERO: Que, en efecto, fijada la competencia de este tribunal de alzada en la forma descrita en el motivo décimo noveno aparece a firme aquélla parte de la sentencia del tribunal de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción de la acción deducida por Molymet S.A.
En razón de lo expresado precedentemente y únicamente a efectos de justificar la afirmación efectuada en el motivo anterior, aparece pertinente recordar que no habiendo podido establecerse “la fecha de ocurrencia de los hechos que habrían ocasionado el supuesto daño ambiental”, sí se fijó por el tribunal a quo “la época de la manifestación evidente del daño”, la cual se situó en julio de 2009, ocasión en que el Servicio Agrícola y Ganadero dio cuenta de una visita efectuada al Pozo Lo Adasme, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, según consta en el Ordinario N° 1.279, de 22 de julio de 2009, a fs. 150.
Finalmente, emerge de relevancia revisar el tenor del artículo 63 de la Ley 19.300 en cuanto estatuye: “La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño”;
VIGESIMO CUARTO: Que en razón de los mismos argumentos desarrollados en los considerandos que anteceden, el mérito del documento agregado en esta instancia por Molymet S.A., a fojas 475, no logra desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración por el sentenciador a quo para resolver de la forma en que lo hizo.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en la petición principal de la presentación de fojas 426.

II.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de marzo de dos mil doce, escrita de fojas 371 a fojas 405, en cuanto rechaza la demanda interpuesta a fojas 7 en contra de Molibdenos y Metales S.A.; y en su lugar se declara que se acoge dicha acción y que se condena solidariamente a dicha demandada y a la Empresa de Ferrocarriles del Estado a ejecutar un proyecto de saneamiento de suelo, que deberá ser aprobado por las autoridades competentes; y al retiro total de los residuos de escorias de fierro molibdeno y a su traslado a un acopio autorizado, medida que deberá ser cumplida dentro del plazo de dos años a contar de la fecha en que este fallo quede ejecutoriado.

III.- Que se confirma, en todo lo demás apelado, el aludido fallo.
Acordada la revocatoria con el voto en contra del Ministro Sr. Mera, quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia en alzada en razón de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Suplente Sra. Villadangos y de la disidencia, su autor.-
Civil N° 3.275-12.-




Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya y la Ministra Interina señora Maritza Elena Villadangos Frankovich.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, cuatro de noviembre de dos mil trece, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.