Santiago,
veinticuatro de junio de dos mil trece.
Visto:
En estos autos Rol
N° 41.744-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de Buin, compareció
don Humberto Farías Abarca, quien dedujo demanda en juicio sumario
de precario, en lo que al presente recurso interesa, en contra de la
Corporación de Desarrollo Social de Buin, con el objeto que se
condene a esta última a la restitución de la propiedad que
singulariza dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en
el plazo que el tribunal determine, bajo apercibimiento de
lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, libre de todo
ocupante, con costas.
Fundamentando su
acción, señala que con fecha 16 de octubre de 1984 suscribió
escritura pública de compraventa con el Servicio Agrícola Ganadero,
en virtud de la cual dicha repartición le transfirió el predio
denominado “Reserva Cora N° Uno del Proyecto de parcelación Los
Tilos”, ubicado en la comuna de Buin, inmueble ocupado en parte por
un establecimiento educacional de enseñanza básica, sin contar con
contrato y por la sola ignorancia y tolerancia del adquirente, lo que
afecta, en definitiva tanto sus derechos como los de la comunidad
hereditaria dueña de la propiedad y de la que forma parte, razón
por la que reclama la restitución del predio.
La demandada
Corporación de Desarrollo Social de Buin, contestó la demanda y
solicitó su rechazo, con costas, alegando en primer término, la
falta de legitimación activa del actor, en atención a que éste
reconoció en el libelo pretensor que la propiedad cuya entrega
pretende, pertenece a una comunidad, lo que demuestra que la acción
debió ser deducida por todos los miembros de la misma, en su calidad
de titulares del derecho de dominio sobre el inmueble, careciendo por
lo tanto el demandante, en su condición de persona natural, de
legitimación activa para interponer la demanda, atendido que no es
el único dueño del bien ni representa a los demás comuneros.
Seguidamente,
sostiene que ocupa el inmueble materia de la Litis, en virtud de un
título que legitima su tenencia, desde que en el lugar se encuentra
emplazada la escuela básica Andrés Puig Ferrer, lo que demuestra
que la Corporación la recibió en esa condición y para el
desarrollo de ese servicio, cuando la educación fue traspasada del
nivel central al municipal, acontecimiento que motivó la celebración
de un convenio entre el Ministerio de Educación y la Municipalidad
de Buin para su administración, que incluyó el terreno en cuestión.
Esta situación permitió que a partir del año 1982 la Municipalidad
se hiciera cargo del servicio educacional en virtud del DFL 1-3.063
de 1980 y sus modificaciones.
Explica que el
aludido convenio se suscribió el 9 de marzo de 1982, aprobado por
Decreto N° 1058 de 31 de marzo de ese año, en el que se estipuló,
en lo pertinente, que “El establecimiento educacional ubicado en
Los Morros s/n, Proy, Parcelación Los Tilos, Buin, desarrolla sus
actividades en un bien raíz sobre el cual el Ministerio de Educación
Pública tiene el uso, goce o tenencia material y para que pueda
seguir funcionando en él la I. Municipalidad de Buin una vez
celebrado el convenio, gestionará directamente ante los propietarios
del inmueble, las donaciones, comodatos u otros contratos y/o
trámites legales que permitan asegurar la continuidad del servicio
educacional de esta escuela, procediendo a hacer la inscripción de
dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, cuando ésta
procediere”.
Así las cosas
-afirma- la Municipalidad de Buin, conforme a las normas que regulan
la materia, formó una corporación de derecho privado sin fines de
lucro -su parte- que se hizo cargo de la administración del servicio
educacional y, en consecuencia, del manejo de la escuela Andrés Puig
Ferrer con anterioridad a la fecha en que el demandante dice haber
adquirido la propiedad de parte del Servicio Agrícola y Ganadero,
continuador legal de la Corporación de la Reforma Agraria (CORA),
quien expropió un predio de mayor extensión denominado Fundo El
Parrón, produciéndose con posterioridad el traspaso ya aludido y la
entrega de la propiedad en que se emplaza la escuela.
Lo expuesto,
significa que por el ministerio de la ley, la Municipalidad de Buin
recibió del Fisco -Ministerio de Educación- este terreno como parte
del servicio educacional del que se hacía cargo y con expresa
autorización legal, entregó la administración del servicio, y con
ello el terreno y su ocupación, según lo dispuesto en el DFL
1-3036. Luego, resulta evidente que detenta el inmueble en virtud de
un doble título que, en primer término, emana del DFL 1-3063 de
1980 y, por otro, del decreto y convenio de traspaso con los que se
transfirió el servicio educacional. Al efecto, expone que el D.L.
2405 de 1978 disolvió la CORA a partir del 1° de enero de 1979 y
traspasó, a contar de 1980, sus bienes al Fisco por el sólo
ministerio de la ley. En ese escenario, por haberse hecho el traspaso
el año 1982, el Fisco era el propietario del terreno y, por ende, el
título por el cual lo entregó, obliga a su actual dueño,
antecedentes que impiden la configuración del instituto del
precario.
Por sentencia de
fecha diecisiete de octubre de dos mil once, que se lee a fojas 118,
la señora juez titular del tribunal referido en el apartado primero
de esta expositiva, acogió la demanda y ordenó la restitución del
inmueble de que se trata al demandante, dentro del plazo que indica,
sin costas.
La parte demandada
apeló de este fallo y, una sala de la Corte de Apelaciones de San
Miguel, por decisión de once de abril de dos mil doce, que rola a
fojas 153, lo revocó y desestimó la demanda en su integridad, sin
costas.
En contra de esta
última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación
en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que a juicio de quien recurre, la sentencia impugnada transgredió lo
dispuesto en los artículos 2305, 2081, 2078 inciso 1° y 2195 inciso
2° del Código Civil, al revocar la decisión del tribunal a quo y,
en consecuencia, rechazar la demanda. En efecto, explica que las
disposiciones infringidas mandan que, a diferencia de lo sostenido en
el fallo cuestionado, la calidad de comunero de un inmueble es
suficientemente idónea y hábil para los efectos de ejercer la
acción de precario, pues es indudable que en dicho ejercicio se
actúa en virtud de un mandato tácito y recíproco y en procura de
la conservación de la cosa común.
Lo afirmado
-advierte el demandante- se desprende de lo dispuesto en los
artículos 2305 y 2081, ambos del Código Civil, normas que fueron
omitidas por los jueces del mérito, quienes sostuvieron que el actor
en su calidad de comunero del inmueble sub lite, no puede demandar a
nombre de la comunidad sin detentar personería para ello. Sin
embargo, dicho razonamiento constituye una infracción de ley, puesto
que la aplicación lógica de las disposiciones citadas permite
concluir que en el evento de no haberse conferido a alguno de los
co-dueños de una cosa facultades para administrarla, cualquiera de
ellos puede cuidar de la conservación, reparación y mejora de la
misma. Tal como lo ha sostenido reiteradamente el máximo tribunal
del país.
Seguidamente,
refiere la transgresión del inciso 1° de artículo 2078 del Código
de Bello, desde que el tribunal de alzada concluyó que la acción
deducida no puede ser considerado como un acto de administración de
aquellos que puede realizar un comunero autorizado por la ley,
criterio que resulta diametralmente opuesto al dictaminado por la
Corte Suprema, que conforme la disposición citada ha sostenido que
corresponde al socio no administrador cuidar de la conservación,
reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la
sociedad y que la calidad de comunero de un inmueble es
suficientemente idónea y hábil para los efectos de ejercer la
acción de precario.
Por otra parte
-dice- los juzgadores obviaron la circunstancia que la ley equipara
la ignorancia con la mera tolerancia y no contempla, para cumplir con
este requisito, si la cosa se encuentra ocupada o no al momento de
adquirir el actor el dominio de la misma, siempre y cuando no exista
un acuerdo o contrato entre el demandante y el ocupante para la
tenencia de dicha cosa.
Lo dicho, pone de
manifiesto la conculcación de lo dispuesto en el inciso 2º del
artículo 2195 citado, puesto que se ha desconocido en el fallo
rebatido la mera tolerancia declarada y probada por el demandante,
imponiendo para la procedencia de la acción, sólo la ignorancia de
la ocupación como requisito, en circunstancias que la norma
contempla una equivalencia, pudiendo tratarse indistintamente de
ignorancia o mera tolerancia.
Por último, asevera
que al exigir la sentencia en examen más requisitos que la norma
aludida contempla, cuando requiere que la ocupación se consolide
sólo después que el demandante adquiera el dominio, resulta patente
la transgresión a la misma;
SEGUNDO:
Que la sentencia recurrida reprodujo y revocó la decisión de primer
grado y, en consecuencia, rechazó la demanda. Para decidir así, los
jueces del mérito, primeramente, se pronunciaron sobre la falta de
legitimación activa del actor, acogiéndola, para lo que sostuvieron
que, conforme lo expresa el demandante en su libelo, forma parte de
una comunidad, situación que impide el ejercicio de la acción de
autos a nombre de aquélla por carecer de personería para dicho
efecto, sin que por lo demás pueda considerarse que su ejercicio cae
dentro de un acto de administración de aquellos que puede realizar
un comunero autorizado por la ley.
Seguidamente,
desmiente la concurrencia del requisito de la ignorancia que alega el
actor, desde que éste ha expresado en su demanda que al tiempo de
adquirir el inmueble de parte del Servicio Agrícola y Ganadero en el
año 1984, ya funcionaba el establecimiento educacional cuya
existencia se dice desconocer, hecho del cual no pudo menos que tomar
conocimiento en esa ocasión y a lo largo de todos los años
transcurridos, hasta el momento de iniciar este juicio en el año
2009.
Por último, en lo
que respecta a la mera tolerancia del propietario en la ocupación
del inmueble, los sentenciadores indican que, de la prueba rendida,
es posible asentar que al momento de recibir la demandada el colegio
con motivo del traspaso que le hizo el Ministerio de Educación en el
año 1982, el establecimiento ya ocupaba el inmueble, en esa época
de propiedad fiscal. Luego, no es posible sostener que la situación
actual se deba exclusivamente a la mera tolerancia del actor, puesto
que la ocupación ya se encontraba consolidada al momento del cambio
del dominio en virtud de la compraventa celebrada, conclusión que no
se desvanece por el hecho de consignarse en el convenio a través del
cual se materializó el traspaso del establecimiento -pasando así a
poder de la demandada- de la necesidad de efectuar gestiones ante los
propietarios del inmueble donde se encuentra situado, para asegurar
la continuidad del servicio educacional, con lo cual se reconocía el
dominio ajeno, puesto que esta declaración no puede ser considerada
bastante para entender que la pretensión del demandante hecha en
esta clase de juicio deba ser acogida;
TERCERO:
Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la
recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos
esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por
objeto sustentar, en lo fundamental: 1.- que el recurrente, en su
calidad de comunero de una sucesión hereditaria, es hábil e idóneo
para deducir la demanda de autos; 2.- que el demandado no detenta
título alguno que habilite la ocupación que hace del inmueble; 3.-
que siendo ello así, dicha tenencia se encuentra justificada
únicamente en la mera tolerancia de su dueño y, por lo tanto,
correspondía acoger de manera íntegra la demanda;
CUARTO:
Que en lo que respecta al primer asunto sometido a la decisión de
esta Corte, esto es, la falta de legitimación activa del actor para
deducir la demanda de precario por no detentar la representación de
los restantes comuneros, dueños del inmueble cuya restitución
reclama, es menester apuntar que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada uno de los
comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el
haber social. Por su parte, el artículo 2081 del mismo cuerpo legal,
norma contenida dentro de aquellas que regulan el contrato de
sociedad, prescribe que no habiéndose conferido la administración a
uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha
recibido de los otros el poder de administrar con las facultades
indicadas en los artículos precedentes.
Ahora bien, el
inciso 1° del artículo 2078, norma que precede a la última de las
citadas en el párrafo anterior, estatuye que corresponde al socio
administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los
objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá
empeñarlos, ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las
alteraciones le parezcan convenientes;
QUINTO:
Que
la aplicación lógica de las disposiciones citadas en el motivo que
antecede permite afirmar que en el evento de no haberse conferido a
alguno de los codueños de una cosa facultades para administrarla,
cualquiera de ellos puede -y debe- cuidar de la conservación,
reparación y mejora de la cosa común.
Lo anterior conduce
ineludiblemente a responder que el ejercicio de la acción de
precario del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil importa
el legítimo ejercicio de alguna de estas facultades de
administración, que no cabe sino calificar de conservativas,
atendidas las potestades relativamente restringidas que éstas
últimas conllevan. La calidad de comunero del inmueble es
suficientemente idónea y hábil para los efectos de ejercer la
acción de precario, pues es indudable que en la especie se ha
actuado en procura de la conservación de la cosa común.
Si bien es cierto
que, en estricto rigor, el que ocupa una cosa raíz inscrita a nombre
de otro u otros a título de precario no podrá adquirirla por
prescripción, ni enajenarla eficazmente a otro transfiriendo un
dominio que no detenta, debe tenerse también en consideración que
el derecho de propiedad no se agota únicamente en la facultad de
disposición. Los atributos del dominio también comprenden las
facultades de uso y goce, que legítimamente los dueños de una cosa
que no detentan materialmente pueden aspirar a recuperar a fin de
conservarla y de este modo, recibir el provecho que representa el
hecho de servirse de la cosa según su naturaleza y de los frutos que
de ella provengan. De este modo, el ejercicio de la acción de
precario naturalmente constituye un acto meramente conservativo de la
cosa común;
SEXTO:
Que de lo dicho, se advierte yerro en la sentencia de la Corte de
Apelaciones de San Miguel, en el sentido anotado, desde entiende que
la acción deducida en autos -que tal como lo indica el demandante,
deriva de una situación que provoca perjuicio tanto a él como a la
comunidad hereditaria de la que forma parte- no le compete a uno de
los comuneros en la medida que no demuestre la representación de los
restante, toda vez que no se trata de actos que pueden considerarse
por la ley como de administración. Empero, la conclusión a la que
arriba el tribunal de alzada coincide con la de esta Corte. En otras
palabras, el vicio denunciado en esta materia por el recurrente en su
libelo de nulidad sustancial (artículos 2305, 2081 y 2078 inciso
primero del Código Civil), no alcanza a influir en lo dispositivo
del fallo impugnado, de suerte que no se cumplen las condiciones que
impone la causal genérica prevista en el artículo 767 del Código
de Procedimiento Civil para la casación en el fondo, según se pasa
a explicar;
SÉPTIMO:
Que a fin de resolver si existen los restantes yerros de derecho que
se denuncia, corresponde señalar que la ley consagra una figura sui
géneris en
el inciso segundo del citado artículo 2195 al disponer "Constituye
también precario
la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o
mera tolerancia del dueño".
Lo
dicho permite afirmar que, el simple precario
consiste en una situación de hecho puramente concebida, con absoluta
ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la
cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada,
sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es
precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al
precario
y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como
comunes los demás elementos. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963.
R.D.J. y Cs. S., T.60, secc. 1ª, pág. 343).
De esta manera, sin
el ánimo estrictamente permisivo en el propietario de la cosa que
ocupa quien viene a ser demandado o, su falta de conocimiento acerca
de la tenencia del bien por la contraparte, queda descartada la
presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad
de la acción correspondiente.
En vinculación con
lo que precede, se concluye que la acción de precario es aquella que
tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la
ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir
mera tolerancia de su parte. La cosa pedida, entonces, esto es, la
restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su
justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien
tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa
misma;
OCTAVO:
Que en el caso de marras la controversia se ha centrado en determinar
si la ocupación sin previo contrato y por ignorancia o mera
tolerancia del dueño no se ha verificado, o si, por el contrario,
como lo plantea la demandante éste se cumple.
NOVENO:
Que al efecto resulta pertinente tener en especial consideración las
palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la norma del
artículo 2195 del Código Civil. Señala el referido precepto que
"constituye también precario
la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o
mera tolerancia del dueño".
La expresión
contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del
Código Civil, como el "acto por el cual una parte se obliga
para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
Si
bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el citado
inciso segundo del artículo 2195 se ha entendido en términos más
amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no
se entienda precario,
debe al menos sustentarse en un título, antecedente jurídico al que
la ley le reconozca la virtud de justificarla, aún cuando no sea de
origen convencional o contractual.
Lo relevante, no
obstante lo antes expuesto, es que ese título resulte oponible al
propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de
tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar
o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona
distinta que no tiene sobre aquella ese derecho real;
DÉCIMO:
Que en razón de lo anterior, ese título que justifica la ocupación
no necesariamente deberá emanar del actual propietario, evento en el
cual resultará indiscutible que le empece, sino que también de
algún otro del que ese propietario sea sucesor por acto entre vivos
o por causa de muerte. Lo relevante, sin embargo, radicará en que el
derecho que emana del referido título o contrato y que legitima la
tenencia de la cosa pueda ejercerse respecto del propietario, sea
porque él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetar
esa tenencia -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza
personal- bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada
persona -si se trata de un derecho real-.
En el caso en
análisis, se ha tenido por bastante para justificar la tenencia del
predio por parte de la demandada, el convenido celebrado entre el
Ministerio de Educación Pública y la Ilustre Municipalidad de Buin,
con fecha 9 de marzo de 1982, por el cual, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 38 del D.L. 3063 1979 y en el D.F.L. 1-3063
de 1980, se autorizó el traspaso de los establecimientos educaciones
públicos, a las municipalidades. Aunque a la fecha del traspaso, la
propiedad del establecimiento pertenecía al Servicio Agrícola y
Ganadero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del D.F.L.
278 de 1979 del Ministerio de Agricultura, no puede haber duda de la
calidad de dominio público que a la sazón ella tenía. Por otro
lado, es ostensible, y así se ha reconocido en la sentencia
recurrida, que el inmueble estaba destinado al funcionamiento de un
colegio, municipal en este caso. Ambos elementos permiten afirmar que
la demandada sí tiene título para usar el inmueble y que éste fue
recibido con una precisa finalidad, prestar servicio de educación
general básica, por lo que no se da el presupuesto que exige el
artículo 2195 del Código Civil para estimar que se trata del uso de
un predio atribuido a ignorancia o mera tolerancia del dueño, como
se pretende en la demanda, menos aún cuando el demandante adquirió
el dominio del terreno en que está funcionando el colegio municipal,
sólo en 1984, del Servicio Agrícola y Ganadero.
UNDÉCIMO:
Que así las cosas, los razonamientos traídos a colación en los
últimos considerandos que anteceden, resultan suficientes para
demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el
recurso formulado por el demandante, dio correcta interpretación y
aplicación a las restantes normas legales atinentes para dirimir la
controversia sobre la que versaba el proceso, por lo que las
infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho
fallo, no referidas a la falta de legitimación activa, carecen de
asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar
semejante impugnación.
Y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código
de Procedimiento Civil, se
rechaza
sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la
parte demandante en lo principal de fojas 155 en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de once de abril
de dos mil doce, que se lee a fojas 153.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Jorge Baraona G.
Rol 3675-2012
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No
firman los Ministros Sr. Araya y Sra. Maggi, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con
permiso el primero y licencia médica la segunda.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.