Santiago, once de
noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
En este juicio
ordinario sobre cobro de pesos rol N° 2.085-2006, seguido ante el
Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Clínica
Las Condes S.A. con Ferrán Contreras, Nelson Iván y Echeverría
Marambio, María”, la juez titular de dicho tribunal, mediante
sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas
338, acogió parcialmente la acción deducida, condenando a la
demandada María Carolina Echeverría Marambio al pago de las sumas
que indica y desestimó dicho libelo en cuanto se dirigió en contra
de Nelson Ferrán Contreras, al acoger su defensa relativa a la falta
de legitimación pasiva.
Apelado el fallo por
la actora, recurso al que adhirió la parte de la demandada
Echeverría Marambio, una de las salas de la Corte de Apelaciones de
esta ciudad, en pronunciamiento de trece de julio de dos mil doce,
que se lee a fojas 427, lo revocó y rechazó la falta de
legitimación pasiva esgrimida por el demandado Ferrán Contreras,
acogiendo también la demanda deducida en su contra y condenándolo
al pago de lo adeudado por iguales partes con su co-demandada.
En contra de esta
última decisión, la parte de Nelson Ferrán Contreras deduce
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN:
PRIMERO:
Que
en su recurso de casación de fondo, el impugnante expresa que en el
fallo cuestionado se infringen los artículos 160, 161, 1708, 1709,
1711 y 1447 del Código Civil, este último en relación al 26 del
mismo texto legal, y “numerosas otras disposiciones sobre la
materia”.
Expresa el demandado
que el problema básico que presenta la demanda consiste en que la
Clínica Las Condes pretende cobrarle una cuenta por los servicios
hospitalarios prestados a su hijo mayor de edad, Diego Ferrán
Echeverría, que fueron contratados por éste y por su madre, acuerdo
al que no concurrió el impugnante. Sin embargo, se le pretende
atribuir responsabilidad en la solución de la obligación, sin haber
comprobado el supuesto beneficio que dicha atención habría irrogado
a su parte.
La sentencia
impugnada revocó el fallo de primer grado y desestimó la excepción
de falta de legitimación pasiva opuesta por el recurrente al estimar
que ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia
común, en los términos que prevé el artículo 160 del Código
Civil. Tal disposición, en concepto de quien recurre, no es
aplicable al caso, pues el Código la trata dentro de título que
regula las obligaciones y derechos entre los cónyuges, siendo parte
del deber de socorro, regulando la denominada “contribución a la
deuda”, es decir, la manera en que los cónyuges quedan obligados
“entre ellos” a las necesidades de la familia común, aserto que
se evidencia en el mandato contenido en el inciso segundo de dicho
artículo, que dispone que “El juez en caso necesario reglará la
contribución”. La disposición legal, entonces, impone al juez que
conoce materias de familia la obligación de reglar la contribución
de los cónyuges en el derecho de alimentos o para satisfacer las
necesidades de la vida en común.
Aduce el demandado
que el conflicto de autos, en cambio, se encuentra normado en el
artículo 161 del Código Civil, que contiene la regla principal
respecto de las obligaciones contraídas por la mujer separada de
bienes. De acuerdo a lo que prevé el artículo 159 del citado texto
legal, ella obliga sólo a su patrimonio y, en cuanto a su relación
con terceros, el artículo 161 estatuye que el marido es responsable
de las deudas a que está obligada su mujer separada de bienes en la
medida que se haya obligado como fiador o que le haya causado algún
beneficio, comprendiendo como tal el de la familia común, en la
parte que de derecho haya debido proveer a las necesidades de ésta.
Empero, en autos no
se acreditó el supuesto beneficio que al impugnante habría
ocasionado la atención médica prestada a su hijo mayor de edad, sin
poder estimarse beneficioso el hecho de haberlo mantenido con vida,
ya que fue la propia clínica quien la puso en riesgo al no advertir
adecuadamente la existencia o entidad de los peligros a que se
exponía.
Por lo demás, el
beneficio debe extenderse sólo a la parte que el marido de derecho
haya debido proveer, afirmación que la ley utiliza para referirse al
deber alimenticio que tienen los padres para con los hijos. Sin
embargo, en la especie no existen alimentos regulados a favor de
Diego Ferrán Echeverría y tampoco tenía derecho a ellos, ya que a
la época de las operaciones contaba con 21 años y 6 meses de edad,
sin acreditarse que estudiara alguna profesión, evento en el cual,
por mandato del artículo 332 del Código Civil, estaría legitimado
para exigirlos, hasta cumplir los 28 años de edad.
En consecuencia, los
sentenciadores no pudieron haber acogido la pretensión de cobro con
la improcedente aplicación del artículo 160 del Código Civil, ya
que el conflicto debe resolverse sobre la base del artículo 161 del
mismo cuerpo normativo, cuyos supuestos tampoco concurren en la
especie.
Tocante a la
conculcación de los artículos 1708, 1709 y 1711 del código
sustantivo, postula el impugnante que en autos no existe ningún
principio de prueba por escrito relacionada a un acto del demandado o
de su representante que haga verosímil el hecho litigioso, sin ser
idóneo, para tales fines, el documento acompañado por la actora
consistente en un “detalle de cuenta”, ya que ha sido
confeccionado por la propia parte que lo presenta a juicio. Con todo,
el instrumento informa que el responsable de la deuda es María
Carolina Echeverría Marambio y no el recurrente, como lo confirma la
prueba testimonial de la actora.
Es por ello que
cuando la sentencia otorga valor probatorio al referido documento y
justifica con su mérito la existencia de un contrato de prestación
de servicios, quebranta las señaladas disposiciones al obligar a
personas que no aparecen mencionadas en dicho instrumento,
incurriendo en una infracción legal que acarrea una injusticia
doblemente perjudicial.
En cuanto al
artículo 1447 del Código Civil, explica el demandado que la
sentencia da un tratamiento de incapaz al paciente Diego Ferrán,
olvidando que a la fecha de las atenciones médicas era mayor de edad
y emancipado, sin derecho a alimentos. Es decir, tenía la capacidad
de celebrar contratos, como de hecho ocurrió con el convenido con la
clínica demandante, por lo que no hay razón alguna para privarlo de
sus derechos ni menos para responsabilizar a sus padres en sus
obligaciones, sobre todo si uno de ellos ni siquiera concurrió al
acto de ingreso al recinto hospitalario. Al no concluirlo así, los
sentenciadores quebrantan el mencionado artículo 1447 en vinculación
con el artículo 26 del mismo cuerpo legal y “numerosas otras
disposiciones sobre la materia”(sic);
SEGUNDO:
Que
al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de
la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso,
con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto
puesto en conocimiento de esta Corte, es menester reseñar las
pretensiones deducidas por las partes y los fundamentos esgrimidos
por los litigantes en sus escritos fundamentales, en lo que atañe al
libelo de nulidad que se viene analizando:
1.- En su libelo de
fojas 91, complementado en la presentación de fojas 110, la Clínica
Las Condes S.A. dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos
en contra de María Carolina Echeverría Marambio y de Nelson Iván
Ferrán Contreras, por la suma de $99.170.585, más los incrementos
que indica, exponiendo que dicha cantidad corresponde al valor de los
servicios médicos que fueron prestados a los demandados durante el
curso del año 2004, específicamente desde el 23 de febrero de 2004,
producto de un tratamiento operatorio de alta complejidad a favor del
hijo de ambos y cuyo exitoso resultado ha permitido que el paciente
se encuentre en perfecto estado de salud. Como fundamento de derecho
invocó el artículo 1545 del Código Civil, alegando el
incumplimiento de los demandados en el pago de las prestaciones que
convinieron en el contrato de prestación de servicios celebrado con
la clínica, fuente de la obligación que fundamenta la demanda.
Explicó que por tratarse de una operación realizada a favor del
hijo de los demandados -quienes a la fecha de la prestación de los
servicios eran cónyuges- todos los gastos se traducen en una deuda
contraída en beneficio de la familia común y que por expresa
disposición del artículo 160 del Código Civil, ambos demandados,
casados bajo el régimen de separación de bienes, se encuentran
obligados a la deuda, debiendo ser el Juez quien determine el monto
al que cada uno de los cónyuges lo está, en atención a sus
facultades económicas.
2.- A fojas 141 los
demandados contestan la acción solicitando su rechazo, expresando
que el paciente Diego Ferrán Echeverría a la fecha de la operación
tenía 21 años de edad y que concurrió a la Clínica demandante
para someterse a una operación programada para la instalación de un
By Pass Gástrico, cuyo costo se estimaba en alrededor de $6.800.000
y cuyo pago se garantizó con un cheque exigido por la demandante.
Pese a que tal
procedimiento no era de alta complejidad y que nunca se advirtieron
los riesgos a que se exponía o las complicaciones sobrevinientes,
luego de la intervención el paciente experimentó numerosos
problemas y adquirió una infección intrahospitalaria, siendo
sometido a nuevas operaciones y tratamientos no planificados,
consentidos únicamente por la fuerza de los acontecimientos.
Abandonó el recinto el 17 de mayo de ese año, fecha en la que, por
exigencias de la clínica, ya se había abonado a la cuenta
hospitalaria la suma de $35.000.000
Sostuvieron que la
actora es responsable de los hechos relatados, tanto por no advertir
al paciente sobre los riesgos de la operación cuanto porque las
complicaciones sufridas se originan por la negligencia en la técnica
empleada, agravada por la infección nosocomial que complicó todo el
post operatorio, lo que importa una infracción al principio de
ejecución de los contratos de buena fe y a lo preceptuado en el
artículo 15 del Código de Ética del Colegio Médico, oponiendo la
excepción de contrato no cumplido y postulando que la prueba de la
diligencia y cuidado recae sobre la demandante, quien deberá
demostrar el cumplimiento perfecto del contrato antes de ejercer
cualquier acción destinada al cobro de la cuenta.
Opusieron también
la excepción de falta de legitimidad pasiva, fundada en que la deuda
que se cobra habría sido contraída en beneficio y representación
del paciente, sin señalar la Clínica cuál ha sido dicho beneficio
y cuál es el título de la representación que invoca, considerando
que Diego Ferrán Echeverría es mayor de edad, por lo que no
requiere la representación de sus padres para actuar en el campo del
derecho.
Como un segundo
argumento de esa misma defensa, señalaron que el demandado Nelson
Ferrán Contreras se encuentra casado en régimen de separación
total de bienes con su co-demandada María Carolina Echeverría,
quien sería la que habría contraído la obligación cuyo pago se
persigue. Así, sus patrimonios no pueden confundirse, conforme al
artículo 160 del Código Civil ya que si existe una deuda –acotada,
con todo, a la operación y tratamiento que fue planificado y
presupuestado originalmente-, ella fue contraída por la mujer, de
modo que para obligar al marido debe comprobarse previamente el
beneficio que le reportó a la familia la pésima atención en la
clínica demandante, por cuanto éste nunca concurrió a celebrar
contrato alguno.
Se alegó también
la falta de consentimiento de la madre respecto de los tratamientos
realizados a causa del agravamiento de la salud del paciente,
manifestando que si ella hubiese consentido en autorizarlo, tal
voluntad se encuentra viciada por la fuerza, conforme lo prescriben
los artículos 1456 y 1457 del Código Civil.
Finalmente,
opusieron la excepción de pago, por la cantidad de $ 35.000.000, más
reajustes.
3.- Los demandados,
además, dedujeron demanda reconvencional de nulidad de acto en
contra de la Clínica Las Condes S.A., pidiendo se declarara la
invalidez de los pagos efectuados a la actora principal, los que
estuvieron motivados por la fuerza, de modo que el consentimiento del
acto se encuentra viciado. En la contestación de fojas 175, la
demandada reconvencional solicitó el total y completo rechazo de la
acción, por no ser efectivos los hechos en que se funda y por no
configurarse los requisitos para su procedencia;
TERCERO:
Que el fallo de primer grado dejó asentado, como hechos de la causa,
que Diego Ferrán Echeverría, hijo mayor de edad de los demandados,
fue sometido a una cirugía de by pass gástrico el 23 de febrero del
año 2004. Producto de complicaciones de ese procedimiento estuvo en
la Clínica desde esa fecha hasta 17 de mayo del mismo año, período
en el cual los demandados abonaron a la deuda la suma de $35.000.000.
Asimismo, el
sentenciador dejó establecida la obligación respecto de la
demandada Echeverría, desestimando su excepción de contrato no
cumplido y la atribución de responsabilidad que hace recaer en la
actora, al no existir probanza alguna destinada a acreditar la falta
de información aludida. También rechazó su excepción sobre la
falta de legitimación pasiva, considerando para ello, en el
basamento décimo tercero del pronunciamiento, el mérito probatorio
del “Detalle de cuenta” acompañado por la demandante, documento
en el que dicha demandada figura como única responsable del pago de
los procedimientos e insumos prestados por la Clínica Las Condes, lo
que aparece confirmado con la confesional prestada por el demandado
Ferrán Contreras a fojas 332 y siguientes, donde el absolvente niega
ser el responsable del tratamiento de su hijo en la clínica
demandante.
Además, el Juez
acogió la excepción de pago parcial deducida por las demandadas y
rechazó la demanda reconvencional.
En
lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por el recurrente de casación de fondo, el juzgador analiza,
en los motivos décimo cuarto y siguiente, la tesis que la actora
desarrolla para atribuirle responsabilidad a dicho demandado,
referida a que tanto los gastos de la operación inicial como los del
tratamiento posterior, responden a “necesidades y beneficio de la
familia”, todo ello en virtud de lo prevenido en el artículo 160
del Código Civil. A este respecto, expresa el fallo que por
“necesidades de la familia” se entiende las de alimentación,
vivienda y salud y, en su justo uso, corresponde a las prestaciones
básicas del rubro, es decir, a las cargas de salud y eventuales
gastos, producto de accidentes y emergencias médicas, por responder
ello al concepto de necesidad en que se enmarca, concluyendo que
“dichos
aspectos no se aprecian con la situación ventilada en autos, al
menos ad initium, puesto que la operación a que se sometió Diego
Ferrán era una opción estética, que si bien luego derivó en
complicaciones que lo mantuvieron grave, forman parte y son
consecuencia directa de la cirugía inicial que aquel junto a su
madre libremente eligieron”.
Considerando que los
demandados se encuentran casados bajo el régimen de separación
total de bienes -que los faculta para administrar con plena
independencia sus bienes y obligarse con su propio patrimonio sin
comprometer el del otro- y no habiéndose acreditado por la actora
la fuente de la obligación que dice haber asumido el padre del
paciente, el juez acoge la defensa formulada por el demandado Nelson
Ferrán Contreras, rechazando la demanda a su respecto;
CUARTO:
Que en la sentencia de alzada cuya invalidez persigue el recurrente,
los sentenciadores dejan establecido, en lo que atañe a la excepción
de falta de legitimación pasiva opuesta por dicha parte, que a la
fecha de ser emplazado al juicio Nelson Ferrán Contreras se
encontraba casado bajo el régimen de separación de bienes con su
cónyuge y co-demandada María Carolina Echeverría Marambio,
expresando que “no
existe antecedente alguno en el juicio, ni formó parte de las
alegaciones y/o defensas de esta parte, que el paciente Diego Ferrán
Echeverría, a la sazón mayor de edad, tuviere las facultades
económicas para solventar los gastos médicos derivados de la
intervención consistente en by-pass gástrico y complicaciones
posteriores”,
de manera que aun cuando los padres del paciente se encontraran
casados bajo el régimen conyugal citado, concluyen los jueces que
“les
es plenamente aplicable la norma del artículo 160 del Código Civil,
que dispone que en el estado de separación, ambos cónyuges deben
proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus
facultades, y de conformidad al inciso segundo del citado artículo
160, se establece que los demandados deberán sufragar la obligación
por iguales partes”,
agregando que es irrelevante que la madre del paciente hubiere
firmado un cheque en garantía en favor de la demandante Clínica Las
Condes, ya que dicha exigencia, además de ilegítima, no constituye
una manifestación de voluntad expresa en orden a obligarse única y
exclusivamente a pagar los gastos médicos y clínicos que motivan la
demanda que persigue su cobro.
En consecuencia,
revocan el fallo de primer grado en cuanto hacía lugar a la falta de
legitimación pasiva del demandado Ferrán Contreras y acogen también
la demanda deducida en su contra, obligándolo al pago en iguales
partes con su codemandada;
QUINTO:
Que, entonces, al no haberse dado por infringidas normas reguladoras
de la prueba, constituyen hechos inamovibles de la causa:
a.- Que los
demandados Carolina Echeverría Marambio y Nelson Iván Ferrán
Contreras, son cónyuges:
b.- Que se
encuentran casados en régimen de separación total de bienes;
c.- Que Diego Ferrán
Echeverría es hijo de ambos;
d.- Que este último,
mayor de edad a la época, fue sometido a una cirugía de “by pass”
gástrico el 23 de febrero de 2004 y, producto de las complicaciones
de ese procedimiento, estuvo en la Clínica Las Condes hasta el 17 de
mayo de ese año, lo que tuvo un costo de $ 99.170.585, cantidad a la
que se abonó la suma de $35.000.000; y
e.- Que la
obligación de hacerse cargo y responder por las prestaciones médicas
otorgadas en tal Clínica al antes aludido Ferrán Echeverría la
asumió la demandada Carolina Echeverría Marambio;
SEXTO:
Que es también un hecho de los autos, no controvertido, que en el
Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago se cobró ejecutivamente
por la Clínica Las Condes S.A. un cheque por $99.170.585 a Carolina
Echeverría Marambio y Nelson Ferrán Contreras. En tal pleito la
Corte de Apelaciones acogió la excepción del artículo 464 N° 7
del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado Ferrán
Contreras, toda vez que él no giró el documento, sino que
solamente lo hizo la demandada Echeverría Marambio, y dio lugar a la
demanda sólo en lo relativo a esta última. Esta Corte Suprema
acogió el recurso de casación en el fondo formulado por la
ejecutada en mención y, en la sentencia de reemplazo también dio
lugar a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código
antes citado, interpuesta por ella, toda vez que el cheque había
sido entregado a la Clínica en garantía del pago de prestaciones
médicas, lo que le quitaba la naturaleza de tal;
SÉPTIMO:
Que la demanda de este nuevo pleito, en lo tocante al demandado
Nelson Iván Ferrán Contreras, que es quien ha recurrido de
casación, se basó y acogió por los jueces de segundo grado, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil.
Para resolver el
recurso, y acerca de lo que se viene anotando, conviene realizar
algunas precisiones:
a.- En materia de
los bienes adquiridos durante el matrimonio, el régimen de
separación total de bienes es simple: los cónyuges son dueños de
los bienes adquiridos a cualquier título y, la administración de
los mismos, les corresponde de forma exclusiva y separada. El
artículo 159 del Código Civil lo señala de la siguiente forma:
“Los cónyuges separados de bienes administran, con plena
independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del
matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título”;
b.- En lo atinente a
las cargas y necesidades de familia, el artículo 134 del Código
Civil dispone: “El marido y la mujer deben proveer a las
necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades
económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie. El juez,
si fuere necesario, reglará la contribución”; el artículo 160
del mismo cuerpo legal, anteriormente mencionado, estatuye: “En el
estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las
necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El
juez en caso necesario reglará la contribución”.
Las cargas de
familia es un tema regulado en detalle en el régimen de sociedad
conyugal; sin embargo, para el régimen de separación total de
bienes, las únicas normas que existen son los artículos 134 y 160,
ambos ubicados en el Título VI del Libro I del Código Civil, sobre
“Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges”, por lo que debe
recurrirse a los criterios genéricos indicados en otras
disposiciones del Código sustantivo. Así, el artículo 224, en su
inciso primero, dice: “Toca de consuno a los padres, o al padre o
madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación
de sus hijos”; el artículo 230 previene: “Los gastos de
educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de
las sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se
dirán (se refiere a los artículos 1740 N° 5 y 1744, ambos del
Código de Bello). Si no la hubiere, los padres contribuirán en
proporción a sus respectivas facultades económicas”; a su vez, el
artículo 1720 establece los efectos que produce la separación total
de bienes, uno de los cuales es, naturalmente, el expresado en el ya
mencionado artículo 160.
O sea, los artículos
últimamente referidos y, en general, los que van desde el 224 al 228
del Código Civil, contemplan los deberes de cuidado, socorro,
crianza, educación y establecimiento de los padres para con los
hijos; y
c.- En lo tocante a
las deudas contraídas por los cónyuges debe manifestarse que de la
misma manera que ellos administran libremente sus bienes, de forma
separada, las deudas adquiridas con terceros sólo afectan al
patrimonio del cónyuge deudor. Con todo, existen excepciones a esta
regla, contenidas en el artículo 161 del Código Civil. Esta
disposición legal dispone: “Los acreedores de la mujer separada de
bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido
celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere
accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas
por la mujer. Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio
que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer;
comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte
en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto
de las obligaciones que contraiga el marido”;
OCTAVO:
Que de lo que anteriormente se ha reseñado, queda en evidencia algo
que no puede admitir discusión: el artículo 160 del Código Civil
regula la forma en que los cónyuges separados de bienes deben
contribuir a las necesidades de la familia común a proporción de
sus facultades, lo que el juez, de ser necesario, debe reglar; o sea,
se trata de una disposición legal que atañe solamente a ellos en lo
atingente a lo indicado. El artículo aludido no dice relación
alguna con asuntos referidos a situaciones ocurridas entre ellos y
terceros extraños, y es por esto que don Luis Claro Solar señala
que lo que toca al juez resolver, en lo que respecta a esta
disposición legal, “son las dificultades que pudieren suscitarse
entre ambos cónyuges para determinar esta contribución”
(Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen I, De
las Personas, página 170);
NOVENO:
Que el artículo que reglamenta las relaciones de los acreedores de
la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente
han podido celebrarse por ésta, ya sea con ella misma o con su
marido, es el artículo 161 del Código Civil, antes transcrito, que
no ha sido hecho valer por la demandante y que, por lo demás,
requiere presupuestos distintos de los que contempla el artículo 160
que ni siquiera se acreditaron por la actora, como tenía el deber de
hacerlo;
DÉCIMO:
Que de lo dicho aparece que los sentenciadores aplicaron una ley a un
caso no previsto en ella, haciendo valer un precepto legal, el
artículo 160 del Código sustantivo, en una situación ajena a la
que él establece, por lo que necesariamente debe concluirse que, al
obrar como lo hicieron, conculcaron esa norma legal, y tal infracción
influyó sustancialmente en lo resuelto, como se verá en la
sentencia de reemplazo;
UNDÉCIMO:
Que, en las condiciones anotadas, no cabe más que acoger el recurso
de casación en el fondo intentado por el demandado Nelson Ferrán
Contreras, siendo por lo mismo inoficioso emitir pronunciamiento
sobre las otras vulneraciones legales que denuncia en su recurso.
Por
estas reflexiones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y
785 del Código de Procedimiento Civil, SE
ACOGE
el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan
Enrique Prieto Urzúa, obrando por el demandado Nelson Ferrán
Contreras, en lo principal de fs. 429, en contra del fallo de 13 de
julio de 2012, escrito de fs. 427 a 428, el que SE
INVALIDA
y se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y
sin nueva vista.
Regístrese.
Redactó el Ministro
don Guillermo Silva Gundelach.
N° 7619-2012.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Pedro
Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y
Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el
Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante
haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo,
por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar
ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, once de
noviembre de dos mil trece.
Dando cumplimiento a
lo determinado en la sentencia de casación que antecede y en
conformidad a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de
Enjuiciamiento Civil, se procede a pronunciar el siguiente fallo de
reemplazo:
VISTO:
Se elimina el motivo
decimocuarto de la sentencia de primera instancia; se la reproduce en
lo demás.
Se reproduce también
lo reseñado en los raciocinios quinto a undécimo del fallo
anulatorio; y se tiene, además, presente:
PRIMERO:
Que de lo señalado en los considerandos quinto a undécimo de la
sentencia invalidatoria, se desprende que el artículo 160 del Código
Civil en que se basó la demanda intentada en contra de Nelson Ferrán
Contreras y en que se fundaron los falladores para acogerla, no tiene
aplicación en la situación planteada en los autos;
SEGUNDO:
Que, por otra parte, si se estimara que en el asunto sí tiene cabida
en lo dispuesto en el artículo 161 del Código sustantivo, que no se
hizo valer, igualmente la demanda, en lo referido a dicho demandado
no podría prosperar.
En efecto, según
esta disposición legal, la regla general es que los acreedores de la
mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente
han podido celebrarse por ella, tendrá acción solamente sobre los
bienes de la mujer.
El marido no será
responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador,
o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer, lo que
no ha acontecido en la especie; e igualmente será responsable, a
prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones
contraídas por la mujer, comprendiéndose en este beneficio el de la
familia común, en la parte en que de derecho haya debido proveer a
las necesidades de ésta. Pues bien, los presupuestos requeridos para
esta segunda situación no se han demostrado en la causa. Frente a
esto último, tampoco puede soslayarse por esta Corte, la naturaleza
de la intervención quirúrgica a que se sometió el hijo de los
demandados, el que, de otro lado, era a la época de ella mayor de
edad y, por ende, se había emancipado, en conformidad a lo prevenido
en el artículo 270 N° 4 del Código Civil.
Por lo razonado y lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
Que
SE
CONFIRMA
la sentencia de 19 de noviembre de 2010, que se lee de fs. 338 a 355.
Redactó el Ministro
don Guillermo Silva Gundelach.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
N° 7619-2012.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Pedro Pierry
A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado
Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el
Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante
haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo,
por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar
ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.