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lunes, 25 de noviembre de 2013

Cobro de pesos, rechazada. Acreedores de la mujer separada de bienes, por regla general, solo tienen acción sobre los bienes de ésta. Requisitos para que el marido sea responsable con sus bienes

Santiago, once de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:
En este juicio ordinario sobre cobro de pesos rol N° 2.085-2006, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Clínica Las Condes S.A. con Ferrán Contreras, Nelson Iván y Echeverría Marambio, María”, la juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 338, acogió parcialmente la acción deducida, condenando a la demandada María Carolina Echeverría Marambio al pago de las sumas que indica y desestimó dicho libelo en cuanto se dirigió en contra de Nelson Ferrán Contreras, al acoger su defensa relativa a la falta de legitimación pasiva.

Apelado el fallo por la actora, recurso al que adhirió la parte de la demandada Echeverría Marambio, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de trece de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 427, lo revocó y rechazó la falta de legitimación pasiva esgrimida por el demandado Ferrán Contreras, acogiendo también la demanda deducida en su contra y condenándolo al pago de lo adeudado por iguales partes con su co-demandada.
En contra de esta última decisión, la parte de Nelson Ferrán Contreras deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su recurso de casación de fondo, el impugnante expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 160, 161, 1708, 1709, 1711 y 1447 del Código Civil, este último en relación al 26 del mismo texto legal, y “numerosas otras disposiciones sobre la materia”.
Expresa el demandado que el problema básico que presenta la demanda consiste en que la Clínica Las Condes pretende cobrarle una cuenta por los servicios hospitalarios prestados a su hijo mayor de edad, Diego Ferrán Echeverría, que fueron contratados por éste y por su madre, acuerdo al que no concurrió el impugnante. Sin embargo, se le pretende atribuir responsabilidad en la solución de la obligación, sin haber comprobado el supuesto beneficio que dicha atención habría irrogado a su parte.
La sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado y desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el recurrente al estimar que ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común, en los términos que prevé el artículo 160 del Código Civil. Tal disposición, en concepto de quien recurre, no es aplicable al caso, pues el Código la trata dentro de título que regula las obligaciones y derechos entre los cónyuges, siendo parte del deber de socorro, regulando la denominada “contribución a la deuda”, es decir, la manera en que los cónyuges quedan obligados “entre ellos” a las necesidades de la familia común, aserto que se evidencia en el mandato contenido en el inciso segundo de dicho artículo, que dispone que “El juez en caso necesario reglará la contribución”. La disposición legal, entonces, impone al juez que conoce materias de familia la obligación de reglar la contribución de los cónyuges en el derecho de alimentos o para satisfacer las necesidades de la vida en común.
Aduce el demandado que el conflicto de autos, en cambio, se encuentra normado en el artículo 161 del Código Civil, que contiene la regla principal respecto de las obligaciones contraídas por la mujer separada de bienes. De acuerdo a lo que prevé el artículo 159 del citado texto legal, ella obliga sólo a su patrimonio y, en cuanto a su relación con terceros, el artículo 161 estatuye que el marido es responsable de las deudas a que está obligada su mujer separada de bienes en la medida que se haya obligado como fiador o que le haya causado algún beneficio, comprendiendo como tal el de la familia común, en la parte que de derecho haya debido proveer a las necesidades de ésta.
Empero, en autos no se acreditó el supuesto beneficio que al impugnante habría ocasionado la atención médica prestada a su hijo mayor de edad, sin poder estimarse beneficioso el hecho de haberlo mantenido con vida, ya que fue la propia clínica quien la puso en riesgo al no advertir adecuadamente la existencia o entidad de los peligros a que se exponía.
Por lo demás, el beneficio debe extenderse sólo a la parte que el marido de derecho haya debido proveer, afirmación que la ley utiliza para referirse al deber alimenticio que tienen los padres para con los hijos. Sin embargo, en la especie no existen alimentos regulados a favor de Diego Ferrán Echeverría y tampoco tenía derecho a ellos, ya que a la época de las operaciones contaba con 21 años y 6 meses de edad, sin acreditarse que estudiara alguna profesión, evento en el cual, por mandato del artículo 332 del Código Civil, estaría legitimado para exigirlos, hasta cumplir los 28 años de edad.
En consecuencia, los sentenciadores no pudieron haber acogido la pretensión de cobro con la improcedente aplicación del artículo 160 del Código Civil, ya que el conflicto debe resolverse sobre la base del artículo 161 del mismo cuerpo normativo, cuyos supuestos tampoco concurren en la especie.
Tocante a la conculcación de los artículos 1708, 1709 y 1711 del código sustantivo, postula el impugnante que en autos no existe ningún principio de prueba por escrito relacionada a un acto del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso, sin ser idóneo, para tales fines, el documento acompañado por la actora consistente en un “detalle de cuenta”, ya que ha sido confeccionado por la propia parte que lo presenta a juicio. Con todo, el instrumento informa que el responsable de la deuda es María Carolina Echeverría Marambio y no el recurrente, como lo confirma la prueba testimonial de la actora.
Es por ello que cuando la sentencia otorga valor probatorio al referido documento y justifica con su mérito la existencia de un contrato de prestación de servicios, quebranta las señaladas disposiciones al obligar a personas que no aparecen mencionadas en dicho instrumento, incurriendo en una infracción legal que acarrea una injusticia doblemente perjudicial.
En cuanto al artículo 1447 del Código Civil, explica el demandado que la sentencia da un tratamiento de incapaz al paciente Diego Ferrán, olvidando que a la fecha de las atenciones médicas era mayor de edad y emancipado, sin derecho a alimentos. Es decir, tenía la capacidad de celebrar contratos, como de hecho ocurrió con el convenido con la clínica demandante, por lo que no hay razón alguna para privarlo de sus derechos ni menos para responsabilizar a sus padres en sus obligaciones, sobre todo si uno de ellos ni siquiera concurrió al acto de ingreso al recinto hospitalario. Al no concluirlo así, los sentenciadores quebrantan el mencionado artículo 1447 en vinculación con el artículo 26 del mismo cuerpo legal y “numerosas otras disposiciones sobre la materia”(sic);
SEGUNDO: Que al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester reseñar las pretensiones deducidas por las partes y los fundamentos esgrimidos por los litigantes en sus escritos fundamentales, en lo que atañe al libelo de nulidad que se viene analizando:
1.- En su libelo de fojas 91, complementado en la presentación de fojas 110, la Clínica Las Condes S.A. dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de María Carolina Echeverría Marambio y de Nelson Iván Ferrán Contreras, por la suma de $99.170.585, más los incrementos que indica, exponiendo que dicha cantidad corresponde al valor de los servicios médicos que fueron prestados a los demandados durante el curso del año 2004, específicamente desde el 23 de febrero de 2004, producto de un tratamiento operatorio de alta complejidad a favor del hijo de ambos y cuyo exitoso resultado ha permitido que el paciente se encuentre en perfecto estado de salud. Como fundamento de derecho invocó el artículo 1545 del Código Civil, alegando el incumplimiento de los demandados en el pago de las prestaciones que convinieron en el contrato de prestación de servicios celebrado con la clínica, fuente de la obligación que fundamenta la demanda. Explicó que por tratarse de una operación realizada a favor del hijo de los demandados -quienes a la fecha de la prestación de los servicios eran cónyuges- todos los gastos se traducen en una deuda contraída en beneficio de la familia común y que por expresa disposición del artículo 160 del Código Civil, ambos demandados, casados bajo el régimen de separación de bienes, se encuentran obligados a la deuda, debiendo ser el Juez quien determine el monto al que cada uno de los cónyuges lo está, en atención a sus facultades económicas.
2.- A fojas 141 los demandados contestan la acción solicitando su rechazo, expresando que el paciente Diego Ferrán Echeverría a la fecha de la operación tenía 21 años de edad y que concurrió a la Clínica demandante para someterse a una operación programada para la instalación de un By Pass Gástrico, cuyo costo se estimaba en alrededor de $6.800.000 y cuyo pago se garantizó con un cheque exigido por la demandante.
Pese a que tal procedimiento no era de alta complejidad y que nunca se advirtieron los riesgos a que se exponía o las complicaciones sobrevinientes, luego de la intervención el paciente experimentó numerosos problemas y adquirió una infección intrahospitalaria, siendo sometido a nuevas operaciones y tratamientos no planificados, consentidos únicamente por la fuerza de los acontecimientos. Abandonó el recinto el 17 de mayo de ese año, fecha en la que, por exigencias de la clínica, ya se había abonado a la cuenta hospitalaria la suma de $35.000.000
Sostuvieron que la actora es responsable de los hechos relatados, tanto por no advertir al paciente sobre los riesgos de la operación cuanto porque las complicaciones sufridas se originan por la negligencia en la técnica empleada, agravada por la infección nosocomial que complicó todo el post operatorio, lo que importa una infracción al principio de ejecución de los contratos de buena fe y a lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Ética del Colegio Médico, oponiendo la excepción de contrato no cumplido y postulando que la prueba de la diligencia y cuidado recae sobre la demandante, quien deberá demostrar el cumplimiento perfecto del contrato antes de ejercer cualquier acción destinada al cobro de la cuenta.
Opusieron también la excepción de falta de legitimidad pasiva, fundada en que la deuda que se cobra habría sido contraída en beneficio y representación del paciente, sin señalar la Clínica cuál ha sido dicho beneficio y cuál es el título de la representación que invoca, considerando que Diego Ferrán Echeverría es mayor de edad, por lo que no requiere la representación de sus padres para actuar en el campo del derecho.
Como un segundo argumento de esa misma defensa, señalaron que el demandado Nelson Ferrán Contreras se encuentra casado en régimen de separación total de bienes con su co-demandada María Carolina Echeverría, quien sería la que habría contraído la obligación cuyo pago se persigue. Así, sus patrimonios no pueden confundirse, conforme al artículo 160 del Código Civil ya que si existe una deuda –acotada, con todo, a la operación y tratamiento que fue planificado y presupuestado originalmente-, ella fue contraída por la mujer, de modo que para obligar al marido debe comprobarse previamente el beneficio que le reportó a la familia la pésima atención en la clínica demandante, por cuanto éste nunca concurrió a celebrar contrato alguno.
Se alegó también la falta de consentimiento de la madre respecto de los tratamientos realizados a causa del agravamiento de la salud del paciente, manifestando que si ella hubiese consentido en autorizarlo, tal voluntad se encuentra viciada por la fuerza, conforme lo prescriben los artículos 1456 y 1457 del Código Civil.
Finalmente, opusieron la excepción de pago, por la cantidad de $ 35.000.000, más reajustes.
3.- Los demandados, además, dedujeron demanda reconvencional de nulidad de acto en contra de la Clínica Las Condes S.A., pidiendo se declarara la invalidez de los pagos efectuados a la actora principal, los que estuvieron motivados por la fuerza, de modo que el consentimiento del acto se encuentra viciado. En la contestación de fojas 175, la demandada reconvencional solicitó el total y completo rechazo de la acción, por no ser efectivos los hechos en que se funda y por no configurarse los requisitos para su procedencia;
TERCERO: Que el fallo de primer grado dejó asentado, como hechos de la causa, que Diego Ferrán Echeverría, hijo mayor de edad de los demandados, fue sometido a una cirugía de by pass gástrico el 23 de febrero del año 2004. Producto de complicaciones de ese procedimiento estuvo en la Clínica desde esa fecha hasta 17 de mayo del mismo año, período en el cual los demandados abonaron a la deuda la suma de $35.000.000.
Asimismo, el sentenciador dejó establecida la obligación respecto de la demandada Echeverría, desestimando su excepción de contrato no cumplido y la atribución de responsabilidad que hace recaer en la actora, al no existir probanza alguna destinada a acreditar la falta de información aludida. También rechazó su excepción sobre la falta de legitimación pasiva, considerando para ello, en el basamento décimo tercero del pronunciamiento, el mérito probatorio del “Detalle de cuenta” acompañado por la demandante, documento en el que dicha demandada figura como única responsable del pago de los procedimientos e insumos prestados por la Clínica Las Condes, lo que aparece confirmado con la confesional prestada por el demandado Ferrán Contreras a fojas 332 y siguientes, donde el absolvente niega ser el responsable del tratamiento de su hijo en la clínica demandante.
Además, el Juez acogió la excepción de pago parcial deducida por las demandadas y rechazó la demanda reconvencional.
En lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el recurrente de casación de fondo, el juzgador analiza, en los motivos décimo cuarto y siguiente, la tesis que la actora desarrolla para atribuirle responsabilidad a dicho demandado, referida a que tanto los gastos de la operación inicial como los del tratamiento posterior, responden a “necesidades y beneficio de la familia”, todo ello en virtud de lo prevenido en el artículo 160 del Código Civil. A este respecto, expresa el fallo que por “necesidades de la familia” se entiende las de alimentación, vivienda y salud y, en su justo uso, corresponde a las prestaciones básicas del rubro, es decir, a las cargas de salud y eventuales gastos, producto de accidentes y emergencias médicas, por responder ello al concepto de necesidad en que se enmarca, concluyendo que “dichos aspectos no se aprecian con la situación ventilada en autos, al menos ad initium, puesto que la operación a que se sometió Diego Ferrán era una opción estética, que si bien luego derivó en complicaciones que lo mantuvieron grave, forman parte y son consecuencia directa de la cirugía inicial que aquel junto a su madre libremente eligieron”.
Considerando que los demandados se encuentran casados bajo el régimen de separación total de bienes -que los faculta para administrar con plena independencia sus bienes y obligarse con su propio patrimonio sin comprometer el del otro- y no habiéndose acreditado por la actora la fuente de la obligación que dice haber asumido el padre del paciente, el juez acoge la defensa formulada por el demandado Nelson Ferrán Contreras, rechazando la demanda a su respecto;
CUARTO: Que en la sentencia de alzada cuya invalidez persigue el recurrente, los sentenciadores dejan establecido, en lo que atañe a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por dicha parte, que a la fecha de ser emplazado al juicio Nelson Ferrán Contreras se encontraba casado bajo el régimen de separación de bienes con su cónyuge y co-demandada María Carolina Echeverría Marambio, expresando que “no existe antecedente alguno en el juicio, ni formó parte de las alegaciones y/o defensas de esta parte, que el paciente Diego Ferrán Echeverría, a la sazón mayor de edad, tuviere las facultades económicas para solventar los gastos médicos derivados de la intervención consistente en by-pass gástrico y complicaciones posteriores”, de manera que aun cuando los padres del paciente se encontraran casados bajo el régimen conyugal citado, concluyen los jueces que “les es plenamente aplicable la norma del artículo 160 del Código Civil, que dispone que en el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades, y de conformidad al inciso segundo del citado artículo 160, se establece que los demandados deberán sufragar la obligación por iguales partes”, agregando que es irrelevante que la madre del paciente hubiere firmado un cheque en garantía en favor de la demandante Clínica Las Condes, ya que dicha exigencia, además de ilegítima, no constituye una manifestación de voluntad expresa en orden a obligarse única y exclusivamente a pagar los gastos médicos y clínicos que motivan la demanda que persigue su cobro.
En consecuencia, revocan el fallo de primer grado en cuanto hacía lugar a la falta de legitimación pasiva del demandado Ferrán Contreras y acogen también la demanda deducida en su contra, obligándolo al pago en iguales partes con su codemandada;
QUINTO: Que, entonces, al no haberse dado por infringidas normas reguladoras de la prueba, constituyen hechos inamovibles de la causa:
a.- Que los demandados Carolina Echeverría Marambio y Nelson Iván Ferrán Contreras, son cónyuges:
b.- Que se encuentran casados en régimen de separación total de bienes;
c.- Que Diego Ferrán Echeverría es hijo de ambos;
d.- Que este último, mayor de edad a la época, fue sometido a una cirugía de “by pass” gástrico el 23 de febrero de 2004 y, producto de las complicaciones de ese procedimiento, estuvo en la Clínica Las Condes hasta el 17 de mayo de ese año, lo que tuvo un costo de $ 99.170.585, cantidad a la que se abonó la suma de $35.000.000; y
e.- Que la obligación de hacerse cargo y responder por las prestaciones médicas otorgadas en tal Clínica al antes aludido Ferrán Echeverría la asumió la demandada Carolina Echeverría Marambio;
SEXTO: Que es también un hecho de los autos, no controvertido, que en el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago se cobró ejecutivamente por la Clínica Las Condes S.A. un cheque por $99.170.585 a Carolina Echeverría Marambio y Nelson Ferrán Contreras. En tal pleito la Corte de Apelaciones acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado Ferrán Contreras, toda vez que él no giró el documento, sino que solamente lo hizo la demandada Echeverría Marambio, y dio lugar a la demanda sólo en lo relativo a esta última. Esta Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo formulado por la ejecutada en mención y, en la sentencia de reemplazo también dio lugar a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código antes citado, interpuesta por ella, toda vez que el cheque había sido entregado a la Clínica en garantía del pago de prestaciones médicas, lo que le quitaba la naturaleza de tal;
SÉPTIMO: Que la demanda de este nuevo pleito, en lo tocante al demandado Nelson Iván Ferrán Contreras, que es quien ha recurrido de casación, se basó y acogió por los jueces de segundo grado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil.
Para resolver el recurso, y acerca de lo que se viene anotando, conviene realizar algunas precisiones:
a.- En materia de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el régimen de separación total de bienes es simple: los cónyuges son dueños de los bienes adquiridos a cualquier título y, la administración de los mismos, les corresponde de forma exclusiva y separada. El artículo 159 del Código Civil lo señala de la siguiente forma: “Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título”;
b.- En lo atinente a las cargas y necesidades de familia, el artículo 134 del Código Civil dispone: “El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie. El juez, si fuere necesario, reglará la contribución”; el artículo 160 del mismo cuerpo legal, anteriormente mencionado, estatuye: “En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez en caso necesario reglará la contribución”.
Las cargas de familia es un tema regulado en detalle en el régimen de sociedad conyugal; sin embargo, para el régimen de separación total de bienes, las únicas normas que existen son los artículos 134 y 160, ambos ubicados en el Título VI del Libro I del Código Civil, sobre “Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges”, por lo que debe recurrirse a los criterios genéricos indicados en otras disposiciones del Código sustantivo. Así, el artículo 224, en su inciso primero, dice: “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”; el artículo 230 previene: “Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de las sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán (se refiere a los artículos 1740 N° 5 y 1744, ambos del Código de Bello). Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas”; a su vez, el artículo 1720 establece los efectos que produce la separación total de bienes, uno de los cuales es, naturalmente, el expresado en el ya mencionado artículo 160.
O sea, los artículos últimamente referidos y, en general, los que van desde el 224 al 228 del Código Civil, contemplan los deberes de cuidado, socorro, crianza, educación y establecimiento de los padres para con los hijos; y
c.- En lo tocante a las deudas contraídas por los cónyuges debe manifestarse que de la misma manera que ellos administran libremente sus bienes, de forma separada, las deudas adquiridas con terceros sólo afectan al patrimonio del cónyuge deudor. Con todo, existen excepciones a esta regla, contenidas en el artículo 161 del Código Civil. Esta disposición legal dispone: “Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer. El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer. Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta. Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido”;
OCTAVO: Que de lo que anteriormente se ha reseñado, queda en evidencia algo que no puede admitir discusión: el artículo 160 del Código Civil regula la forma en que los cónyuges separados de bienes deben contribuir a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades, lo que el juez, de ser necesario, debe reglar; o sea, se trata de una disposición legal que atañe solamente a ellos en lo atingente a lo indicado. El artículo aludido no dice relación alguna con asuntos referidos a situaciones ocurridas entre ellos y terceros extraños, y es por esto que don Luis Claro Solar señala que lo que toca al juez resolver, en lo que respecta a esta disposición legal, “son las dificultades que pudieren suscitarse entre ambos cónyuges para determinar esta contribución” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen I, De las Personas, página 170);
NOVENO: Que el artículo que reglamenta las relaciones de los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ésta, ya sea con ella misma o con su marido, es el artículo 161 del Código Civil, antes transcrito, que no ha sido hecho valer por la demandante y que, por lo demás, requiere presupuestos distintos de los que contempla el artículo 160 que ni siquiera se acreditaron por la actora, como tenía el deber de hacerlo;
DÉCIMO: Que de lo dicho aparece que los sentenciadores aplicaron una ley a un caso no previsto en ella, haciendo valer un precepto legal, el artículo 160 del Código sustantivo, en una situación ajena a la que él establece, por lo que necesariamente debe concluirse que, al obrar como lo hicieron, conculcaron esa norma legal, y tal infracción influyó sustancialmente en lo resuelto, como se verá en la sentencia de reemplazo;
UNDÉCIMO: Que, en las condiciones anotadas, no cabe más que acoger el recurso de casación en el fondo intentado por el demandado Nelson Ferrán Contreras, siendo por lo mismo inoficioso emitir pronunciamiento sobre las otras vulneraciones legales que denuncia en su recurso.

Por estas reflexiones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Enrique Prieto Urzúa, obrando por el demandado Nelson Ferrán Contreras, en lo principal de fs. 429, en contra del fallo de 13 de julio de 2012, escrito de fs. 427 a 428, el que SE INVALIDA y se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach.

N° 7619-2012.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a once de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, once de noviembre de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo determinado en la sentencia de casación que antecede y en conformidad a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se procede a pronunciar el siguiente fallo de reemplazo:
VISTO:
Se elimina el motivo decimocuarto de la sentencia de primera instancia; se la reproduce en lo demás.
Se reproduce también lo reseñado en los raciocinios quinto a undécimo del fallo anulatorio; y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que de lo señalado en los considerandos quinto a undécimo de la sentencia invalidatoria, se desprende que el artículo 160 del Código Civil en que se basó la demanda intentada en contra de Nelson Ferrán Contreras y en que se fundaron los falladores para acogerla, no tiene aplicación en la situación planteada en los autos;
SEGUNDO: Que, por otra parte, si se estimara que en el asunto sí tiene cabida en lo dispuesto en el artículo 161 del Código sustantivo, que no se hizo valer, igualmente la demanda, en lo referido a dicho demandado no podría prosperar.
En efecto, según esta disposición legal, la regla general es que los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrá acción solamente sobre los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer, lo que no ha acontecido en la especie; e igualmente será responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer, comprendiéndose en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades de ésta. Pues bien, los presupuestos requeridos para esta segunda situación no se han demostrado en la causa. Frente a esto último, tampoco puede soslayarse por esta Corte, la naturaleza de la intervención quirúrgica a que se sometió el hijo de los demandados, el que, de otro lado, era a la época de ella mayor de edad y, por ende, se había emancipado, en conformidad a lo prevenido en el artículo 270 N° 4 del Código Civil.

Por lo razonado y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que SE CONFIRMA la sentencia de 19 de noviembre de 2010, que se lee de fs. 338 a 355.

Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

N° 7619-2012.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a once de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.