Santiago,
veintidós de octubre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos
rol Nº 24061-2007, sobre juicio ordinario de resolución de contrato
con indemnización de perjuicios, la demandante AEROSERVICIO S.A.
interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó
el fallo que rechazó la demanda deducida en contra de la Dirección
de Logística de Carabineros de Chile.
- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo:
Que en el primer acápite del recurso de casación en la forma se
denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal
contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento
Civil en relación a la omisión de los requisitos establecidos en el
artículo 170 N° 4 y N° 5 del mismo texto legal.
Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada omite
el análisis respecto del supuesto incumplimiento en que habría
incurrido su representada, puesto que se tergiversa la prueba rendida
al señalar que su parte ha confesado tal incumplimiento, en
circunstancias que ello no ocurrió. Asimismo agrega que ella no se
encontraba llana a cumplir, sin que se rindiera prueba que permitiera
llegar a esa conclusión y sin que se pronunciara respecto de la
imputabilidad de aquél.
Además el sentenciador omite referirse al caso fortuito
alegado por su parte señalando que esa causal es incompatible con el
hecho de cumplir o estar llano a cumplir, cuestión que legalmente es
errónea.
Por otro lado, la sentencia recurrida no valoró ninguna
de las pruebas aportadas por la actora, cuestión reconocida
expresamente por el juez de primera instancia quien en el
considerando décimo tercero señala que es innecesario emitir
pronunciamiento sobre los medios de prueba allegados al proceso, lo
que no sólo configura el vicio de nulidad sino que atenta contra la
noción más básica del debido proceso, dejando a su parte en la más
completa indefensión, pues se aportó abundante prueba consistente
en más de cien documentos no objetados y presentando la declaración
de seis testigos. Lo anterior es relevante, toda vez que si el
sentenciador hubiera ponderado los medios de prueba acompañados
necesariamente habría acogido la acción de resolución deducida
como la de indemnización de perjuicios.
En este mismo acápite manifiesta la recurrente que la
sentencia contiene considerandos contradictorios puesto que el
sentenciador de segundo grado al confirmar el fallo de primera
instancia agregó que la acción de resolución no sería procedente
por haber operado ya la resolución del contrato en virtud de la
terminación decretada por la Resolución Exenta N° 363 de 1 de
noviembre del año 2007; sin embargo, ello es contradictorio con los
términos del contrato que indica que pese a la terminación
Carabineros conserva la facultad de exigir la resolución o el
cumplimiento forzado, cuestión que está expresamente recogida en el
considerando cuarto de la sentencia de primer grado. Estos
fundamentos son incompatibles por lo que se anulan, dejando a la
decisión desprovista de motivación.
Tercero: Que en el segundo
capítulo de la nulidad formal se esgrime la causal de casación
prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil
en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, esto
es la falta de decisión del asunto controvertido, vicio que se
configura porque el fallo impugnado omite todo pronunciamiento
respecto de la acción de indemnización de perjuicios, en
circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria
reconocen la autonomía absoluta de la acción de indemnización
respecto de la acción resolutoria.
Cuarto: Que respecto del
primer vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones
de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre
cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que
le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los
razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas
legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las
sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben
observar en sus razonamientos.
Quinto: Que en la especie el
recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado argumentando
que el fallo impugnado carece de consideraciones por cuanto las
mismas no tienen soporte en la prueba rendida en el proceso. En un
primer aspecto, la sola lectura del arbitrio deja al descubierto que
lo que realmente se impugna es la ponderación que realiza el
sentenciador de determinados medios de prueba, la que se estima es
errónea, circunstancia que no constituye la causal invocada.
Por otra parte, se arguye que el vicio además se
configura por cuanto no ha existido un análisis y valoración de la
prueba rendida por su representada. En este aspecto es importante
recalcar que, tal como lo ha reconocido la recurrente, es la misma
sentencia la que deja expresa constancia que no valorará el resto de
la prueba rendida. Tal decisión se fundó en la circunstancia de
haber constatado el tribunal que el contrato cuya resolución se
solicita a través de la demanda previamente se había resuelto
administrativamente por Resolución Exenta N° 363, de 1 de noviembre
del año 2007 –circunstancia fáctica establecida en virtud del
análisis de la prueba rendida- hecho que por sí mismo impedía al
sentenciador acoger la demanda en los términos en que ella fue
impetrada, al concluir que no es posible declarar la resolución de
un contrato que ya se encontraba terminado. Como se observa, no es
efectivo que el fallo impugnado carezca de consideraciones de hecho y
de derecho por no analizar la prueba rendida en autos, toda vez que
ello sí ha ocurrido, y en virtud de tal análisis se ha llegado a
una conclusión que determina el rechazo de la acción, de modo que
efectivamente resultaba inoficioso dedicarse al examen del resto de
la prueba rendida.
Finalmente, en lo que respecta a la alegación relativa
a la existencia de fundamentos contradictorios, se debe señalar que
de la lectura de los considerandos invocados no se advierte la
contradicción, puesto que en el motivo cuarto del fallo de primer
grado se señala que sólo correspondía al Fisco de Chile y no a la
demandante accionar por el incumplimiento del contrato, mientras que
en el considerando undécimo de la sentencia de segundo grado se
consigna que una de las razones para rechazar la acción de
resolución del contrato la constituye la circunstancia que éste ya
había sido resuelto por la Dirección de Logística de Carabineros
de Chile.
Sexto: Que sin perjuicio de
lo anterior se debe además señalar que conforme lo dispone el
inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una
sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un
perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha
influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, lo expuesto en
el considerando precedente permite concluir que aun cuando fuere
efectivo que se ha incurrido en el vicio denunciado -cuestión que no
ocurre la especie- igualmente éste carecería de influencia en lo
dispositivo del fallo, pues es un hecho establecido que la Dirección
de Logística de Carabineros asilada en el contrato suscrito por las
partes dictó el de 1 de noviembre del año 2007 la Resolución
Exenta N° 363, acto a través del cual se declaró resuelto el
contrato de compraventa cuya resolución se solicita en autos.
Séptimo:
Que lo expuesto en el
considerando anterior es suficiente para rechazar, además, el
segundo capítulo del recurso de casación en la forma. Sin perjuicio
de ello, se debe consignar que el artículo 170 N° 6 del Código de
Procedimiento Civil establece como requisito de la sentencia la
decisión del asunto controvertido, de modo tal que ésta deberá
comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer
en el juicio. En la especie no es efectivo que el fallo atacado
incurriera en el vicio de casación alegado, pues éste sí ha
decidido el asunto controvertido. En efecto, en estos autos la actora
solicita la resolución de contrato con indemnización de perjuicios,
demandando este último concepto como un efecto o consecuencia de la
declaración de terminación del mencionado contrato y no como una
acción independiente. De modo que al establecerse la improcedencia
de la resolución no era posible acceder a la indemnización
solicitada. Es por ello que el fallo impugnado se ha limitado a
rechazar la demanda, lo que involucra la indemnización solicitada.
Octavo:
Que acorde a lo razonado el recurso de nulidad formal no puede ser
acogido a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Noveno:
Que en el primer capítulo del recurso de casación en el fondo se
denuncia la infracción de los artículos 399, 401 y 402 del Código
de Procedimiento Civil y del artículo 1713 del Código Civil.
Sostiene la recurrente que los yerros jurídicos
denunciados se configuran por cuanto los sentenciadores estiman que
su parte ha confesado espontáneamente que ha incumplido el contrato
de compraventa que ligaba a su representada con la demandada,
cuestión que es absolutamente errónea puesto que jamás en la
demanda ha confesado semejante incumplimiento. Agrega que se
infringen además los artículos 1698 y 1552 del Código Civil puesto
que la sentencia impugnada acoge la denominada excepción de contrato
no cumplido sin que Carabineros de Chile rindiera prueba alguna para
acreditar que su representada no cumplió por un hecho imputable a
ella, sin que tampoco acreditara que estaba llana a cumplir el
contrato de marras. Añade que los sentenciadores no aplican los
artículos 1700, 1702, 1704 y 1706 del Código Civil que son normas
que establecen el valor de los instrumentos públicos y privados,
infracción que se comete por cuanto no valora los más de cien
instrumentos que se acompañaron al juicio por su parte.
Décimo:
Que en el segundo acápite del arbitrio se denuncia la infracción de
los artículos 19, 45, 1489, 1547, 1551, 1552 y 1558 del Código
Civil, por cuanto la sentencia recurrida rechaza la acción
resolutoria imputando a la actora un retardo culpable en el
cumplimiento de sus obligaciones, infringiendo las normas legales. En
primer lugar, se infringe el artículo 1489 del Código Civil al
establecer un requisito no previsto en la norma respecto a la acción
resolutoria, esto es que quien ejerza la acción deba acreditar que
ha cumplido o que está llano cumplir, exigencia que conforme lo
establece el artículo 1551 del mencionado texto legal sólo es
exigible respecto de la acción de indemnización de perjuicios, como
se desprende a su vez del artículo 1557 del mismo cuerpo normativo.
Por otro lado, la sentencia impugnada confunde el simple
retardo con la mora, señalando erróneamente que su representada se
encuentra en este último estado, en circunstancias que no ha
existido un retardo culpable o imputable a su representada. Si el
sentenciador hubiera aplicado correctamente la normativa legal habría
verificado que AEROSERVICIO S.A no se encontraba en mora por cuanto
se verificó en la especie el caso fortuito oportunamente alegado por
la actora. También yerra la sentencia recurrida al sostener que su
representada no se encontraba llana a cumplir, sin considerar que fue
su representada quien siempre tuvo la intención de cumplir con sus
obligaciones.
Agrega que se infringe el artículo 45 del Código Civil
por cuanto se rechaza sin más la alegación de caso fortuito
invocado por su representada respecto de la imposibilidad absoluta de
cumplir con la entrega oportuna en las condiciones exigidas por
Carabineros de Chile. En tal sentido estima que el caso fortuito
alegado, esto es, la conducta de la Dirección General de Aeronáutica
Civil (DGAC) que impidió la entrega oportuna de la especie vendida,
cumple con todos los requerimientos del caso fortuito como causal de
exención de responsabilidad.
Se infringe además el artículo 1547 del Código Civil
puesto que los sentenciadores ignoran que en virtud de la mencionada
norma su representada estaba obligada a desplegar la diligencia y
cuidado ordinario o mediano, esto es el cuidado que los hombres
emplean ordinariamente en sus negocios propios. Así, se debió tener
en consideración que la declaración de incompetencia de la DGAC era
un hecho imprevisible y que las nuevas exigencias que esta entidad
impuso -que Carabineros hizo suyas- sobrepasaban con creces la
diligencia por la cual su representada debía responder.
Finalmente sostiene que la sentencia no se pronuncia
sobre los incumplimientos previos de Carabineros de Chile,
infringiendo el artículo 1489 del Código Civil por cuanto esta
institución infringió el contrato al denegar arbitrariamente la
prórroga del mismo frente a un hecho en que las partes expresamente
habían estipulado que procedía otorgarla.
Undécimo:
Que en el siguiente capítulo del recurso de nulidad sustancial se
denuncia que la sentencia recurrida realiza una falsa aplicación de
los artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 1563 inciso 1°, 1564 inciso
1° y 1566 inciso 2° del Código Civil, puesto que se ha
desnaturalizado el contrato. En efecto, toda la prueba rendida da
cuenta del sentido y alcance que las partes otorgaron a la cláusula
13ª y en especial al vocablo “actos de gobiernos”. La mencionada
estipulación tenía por objeto regular un eventual retardo por parte
de la DGAC, acordándose que éste no sería imputable a su
representada y daría lugar a una prórroga del plazo para la
entrega.
Por otra parte, la sentencia recurrida incurre en un
error al sostener que no procede la resolución por tratarse de un
contrato ya resuelto, puesto que se infringen las normas de
interpretación de los contratos al atribuir a la facultad de término
que se concede a Carabineros de Chile la aptitud de resolver ipso
facto el contrato. En efecto, la mencionada institución tenía la
facultad de terminar unilateralmente el contrato si concurrían los
presupuestos, pero ello no conlleva su resolución ipso facto; es
más, tal como lo señala el contrato -y lo reconoce la sentencia de
primer grado- una vez declarada la terminación, igualmente
Carabineros de Chile podía solicitar la resolución del contrato y
la acción de indemnización de perjuicios si lo estimaba pertinente.
Duodécimo:
Que en el cuarto acápite del recurso se denuncia la infracción del
artículo 1545 del Código Civil y del artículo 13 de la Ley N°
19.886, puesto que la Resolución N° 363, que comunicó la decisión
de poner término el contrato por un supuesto incumplimiento grave de
su representada, la adoptó Carabineros de Chile en virtud de las
facultades que le brinda la última norma señalada y lo indicado en
los artículos 66 N° 2 y 68 del Decreto Supremo N° 95. Estas normas
establecen las causales por las cuales los contratos pueden
modificarse o terminarse anticipadamente y adicionalmente disponen
que la resolución o decreto que disponga tal medida deberá ser
fundada, exigencia esta última que no cumplió Carabineros de Chile,
siendo ella un presupuesto legal para que la terminación anticipada
tuviere eficacia. De modo que se ha incurrido en los errores de
derecho denunciados por cuanto no se configuran los presupuestos que
autorizaban ejercer la facultad de poner término al contrato por
cuanto no existió incumplimiento grave ni tampoco se fundamentó
dicha decisión.
Décimo tercero:
Que en el quinto acápite se denuncia la infracción del artículo
1546 del Código Civil, norma que impone el deber de colaboración
fundado en el principio de la buena fe.
Sostiene la actora que el actuar de buena fe en la
ejecución del contrato recae más fuertemente en Carabineros de
Chile por tratarse de una autoridad, ello para proteger al particular
frente a las facultades que se le conceden a la institución y a la
imposición de cláusulas contractuales en los contratos que celebra
con particulares. En la especie, la contraparte incumplió con la
obligación de colaboración que el principio de la buena fe impone
al hacer un abusivo uso de su prerrogativa de decidir sobre la
prórroga del contrato, exigiendo una prestación no convenida que
superaba con creces la diligencia comprometida por su representada,
ejerciendo abusivamente la facultad de terminar el contrato. Todas
estas conductas confirman un incumplimiento al deber de colaboración
y explican directamente la causa del porqué la actora no pudo
efectuar una entrega oportuna de la especie vendida.
Esgrime además la recurrente la doctrina de los actos
propios como corolario del principio de protección a la buena fe,
por cuanto señala que el 10 de septiembre de 2007 su representada
informó a la demandada el acaecimiento del caso fortuito y la
necesidad de aplicar la prórroga del plazo prevista en la cláusula
13ª del contrato suscrito entre las partes; ante ello Carabineros de
Chile creó la apariencia de que el retardo que se produciría a
consecuencia del caso fortuito no era relevante y que le permitiría
cumplir con las obligaciones, por lo que su representada incurrió en
mayores gastos. Más grave aún, durante el curso del juicio la
demandada, yendo contra sus actos propios, adquirió una nueva
aeronave con sistema de vigilancia incorporado, por un mayor precio y
plazo para la entrega, omitiendo el trámite de certificación
complementaria de la DGAC y concediendo una prórroga de 120 días
aproximadamente. Pues bien, es un principio general de derecho que
una persona no puede perseguir un beneficio a partir de una conducta
que es incompatible con un comportamiento anterior suyo, lo que
constituye la doctrina de respeto de los actos propios que emana del
principio de buena fe consagrado a lo largo de todo nuestro
ordenamiento jurídico y en particular en el artículo 1546 del
Código Civil que en la especie ha sido vulnerado.
Décimo cuarto:
Que en el último acápite se denuncia la vulneración de los
artículos 1545, 1547, 1556 y 1558 del Código Civil, normas que
regulan la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios.
El error de derecho se configura por cuanto la sentencia recurrida no
se pronunció respecto de la acción de indemnización de perjuicios
que fue deducida por su representada aun cuando ella es completamente
autónoma e independiente de la acción resolutoria entablada. Así,
los sentenciadores dejan de aplicar las mencionadas normas al no
acoger la acción indemnizatoria, toda vez que se acreditó en el
juicio la verificación de todos y cada uno de los presupuestos
establecidos en la ley para su procedencia, teniendo en consideración
que su representada de conformidad con lo establecido en el artículo
173 del Código de Procedimiento Civil realizó expresa reserva para
discutir acerca de la especie y monto de los perjuicios en la
ejecución del fallo.
Décimo quinto:
Que para el adecuado entendimiento de las materias que trata el
recurso es preciso consignar que
AEROSERVICIO S.A. ha deducido en autos acción de resolución del
contrato de compraventa con indemnización de perjuicios, solicitando
se declare resuelto el contrato de compraventa de aeronave con
sistema de vigilancia incorporado celebrado con el Fisco de Chile el
12 de abril de 2007, condenando a la demandada a indemnizar los
perjuicios sufridos por su representada como consecuencia de los
incumplimientos que se le imputan, reservándose el derecho para
discutir y determinar los mismos en la etapa de ejecución del fallo
o en otro juicio distinto de conformidad con el artículo 173 del
Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de su acción radica en que se habría
producido un caso fortuito o fuerza mayor que le impidió entregar la
aeronave en el plazo convenido, puesto que a pesar de que ésta fue
importada oportunamente, para hacer entrega de la misma era necesario
que previamente ENAER instalara el sistema de vigilancia y que la
Dirección de Aeronáutica Civil certificara tal instalación; sin
embargo, esta ultima institución comunicó una serie de
inconvenientes relativos a la inexperiencia de la empresa en aplicar
modificaciones como la involucrada en la instalación del sistema de
vigilancia, señalándole una serie de requisitos que debía cumplir,
esgrimiendo además que no era de su responsabilidad la imposibilidad
de cumplir dentro de los plazos contractuales comprometidos por
terceros. Es este acto de autoridad el que es constitutivo de caso
fortuito que impidió la entrega dentro de plazo, cuestión que fue
puesta en conocimiento de Carabineros de Chile oportunamente, quien
no sólo se negó a reconocer su existencia y extender el plazo, sino
que pretendió darlo por resuelto a partir de un supuesto
incumplimiento de su parte.
Décimo sexto: Que
en lo que importa al recurso constituyen supuestos fácticos,
establecidos por los jueces del grado, los siguientes:
1.- Las partes celebraron por escritura pública de
fecha 12 de abril del año 2007 ante el Notario señor Osvaldo
Pereira González un contrato por el cual la demandante se obligó a
vender, ceder y transferir un avión Cessna Citation CJ 1+ y un
sistema de vigilancia incorporado Star Safire III conforme a los
requerimientos técnicos que se detallan en los anexos de las Bases
Técnicas, por la suma única y total de seis millones ciento
cincuenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos para ser pagados
al contado y contra entrega de la aeronave con el sistema de
vigilancia aeropolicial incorporado y cumplidos todos los demás
requerimientos que se contemplan en la cláusula séptima del
referido contrato.
2.- Se estipuló que el plazo máximo de entrega era el
día 31 de octubre del año 2007.
3.- Llegado el día 31 de octubre del año 2007 la
demandante no entregó la especie vendida en las condiciones
pactadas.
4.- Por Resolución Exenta N° 363 de 1 de noviembre del
año 2007 la Dirección de Logística de Carabineros de Chile,
invocando lo pactado en las cláusulas décimo cuarta y vigésimo
cuarta del contrato de 12 de abril del año 2007, resolvió la
terminación del contrato de compraventa de la aeronave con el
sistema de vigilancia debidamente incorporado a contar de esa fecha,
por no haber cumplido la vendedora con la entrega dentro del plazo
fijado en las Bases Administrativas y que se hiciera efectiva la
boleta de garantía.
Décimo séptimo:
Que sobre la base de tales supuestos fácticos los sentenciadores
consignan dos líneas argumentales en las que fundan su decisión:
a) En la primera señalan que corresponde ejercer la
acción resolutoria a la parte que ha cumplido con sus obligaciones o
está llana a cumplir. En el caso de autos la actora no ha cumplido
con la obligación que le impuso el contrato y tampoco está llana a
cumplirla en la forma y tiempo debidos; por el contrario, funda su
incumplimiento en la existencia de un presunto caso fortuito o fuerza
mayor.
b)
En la segunda línea
argumental expresan que
“sin perjuicio
que lo razonado es suficiente para desechar la demanda y concordar
con el criterio expuesto en la sentencia que se revisa, resulta
necesario consignar, además, que tampoco procedería acoger la
demanda- como lo pretende la demandante- si, como ha quedado
establecido en la letra d) del motivo sexto de la presente
resolución, ya operó la resolución del contrato de compraventa de
autos, la que hizo efectiva el Fisco de Chile conforme a la
Resolución Exenta N° 363 de 1 de noviembre del año 2007, en
conformidad con el artículo 13 letra b) de la Ley N°
19.886, las Bases Administrativas y la cláusula vigésimo cuarta del
contrato, disponiendo que se hiciera efectiva la boleta de garantía
extendida por la demandante la que no ha podido llevarse a efecto,
con motivo de una medida dispuesta en estos autos”. Concluyen los
sentenciadores que no
puede ejercerse la
acción que contempla el artículo 1489 del Código Civil respecto de
un contrato que, como se ha expuesto, ya se había extinguido con
anterioridad a la presentación de la demanda.
Décimo octavo: Que
la acción de resolución por incumplimiento de contrato con
indemnización de perjuicios se ha sustentado por la parte demandante
en el artículo 1489 del Código Civil, el que dispone: “En
los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro
contratante pedir a su arbitrio o la resolución de contrato o el
cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”
Décimo noveno:
Que a pesar de los
esfuerzos de la actora para fundar su recurso de nulidad sustancial,
es un hecho cierto, reconocido incluso en el presente arbitrio, que
la Dirección de Logística de Carabineros de Chile
dictó la Resolución Exenta N° 363 de 1 de noviembre del año 2007
a través de la cual, invocando lo pactado en las cláusulas décimo
cuarta y vigésimo cuarta del contrato de 12 de abril del año 2007,
resolvió la terminación del contrato de compraventa que unía a las
partes de este juicio, fundada en que la actora no entregó la
especie vendida dentro del plazo establecido en las Bases
Administrativas.
Vigésimo:
Que lo anterior es relevante, puesto que no ha sido discutido por la
actora que ante incumplimientos de su representada la demandada podía
resolver el contrato, reconociendo además que ella no entregó la
especie vendida en el plazo comprometido. Es así como en su línea
argumental pretende que se resuelva el contrato porque desde su
óptica no existió incumplimiento, puesto que el retardo en la
entrega no le sería imputable, por lo que la autoridad demandada no
habría tenido facultades para poner término al contrato, agregando
que esta resolución además no produciría efectos ipso facto.
Pues bien, es claro que la demandante
ha equivocado su acción, puesto que la
citada Resolución N° 363 dictada al alero del contrato suscrito por
las partes ha provocado la extinción del mismo, por lo que no es
posible acoger la demanda desde que en ella se solicita la resolución
del contrato, que no es otra cosa que su terminación, cuestión
improcedente dado que el contrato –como se señaló anteriormente-
fue resuelto por decisión administrativa con anterioridad a la
presentación de la demanda. En este punto es importante consignar
que si lo que quería impugnar
la actora era la Resolución Exenta N° 363, es indudable que la vía
escogida –acción resolutoria- no resultaba apropiada para dichos
fines. Ahora, si lo que pretendía era hacer abstracción de la
mentada resolución administrativa por estimar que no habían
existido incumplimientos imputables a su representada, debió instar
por el cumplimiento forzado del contrato más la indemnización de
perjuicios si lo estimaba pertinente, cuestión que no realizó.
Vigésimo primero: Que en
relación con la acción indemnizatoria que se deduce es preciso
señalar que ella ha sido planteada en la demanda como una
consecuencia de la resolución del contrato que debería declarar la
judicatura una vez constatados los incumplimientos imputados a la
demandada –los que consistirían en negarse a prorrogar el plazo de
entrega de la aeronave y a reconocer la existencia de un caso
fortuito-, no planteándose la misma como una acción independiente
de la resolución que ha sido solicitada, de modo que al ser
improcedente esta última tampoco podría prosperar la acción
indemnizatoria.
Vigésimo segundo: Que
finalmente se debe señalar que gran parte de las argumentaciones
vertidas en el recurso de casación, en especial aquellas que
constituyen el quid del asunto, referidas en el párrafo primero del
considerando vigésimo precedente, se alejan de
los términos de la demanda, en la que se reconoce que la institución
demandada dictó la Resolución N° 363 terminando el contrato, sin
que se señale que esta resolución no habría producido efectos ipso
facto y sin que se esgrimiera que ella habría sido dictada al margen
de las facultades entregadas en el contrato, careciendo de
fundamentación. Tales alegaciones jamás fueron objeto de debate,
planteándose sólo a través del recurso de casación, constituyendo
alegaciones nuevas que no pudieron ser
consideradas y en definitiva resueltas en el pronunciamiento que, por
vía del presente arbitrio, se pretende invalidar, cuestión que
impide que esta Corte pudiera eventualmente avocarse al análisis de
las mismas.
Vigésimo tercero: Que
lo razonado resulta
suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de
manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 781 y 782
del Código de Procedimiento Civil, se
declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza
el recurso de casación en el fondo
deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de
fojas 579 en contra de la sentencia de veinticuatro de julio último,
escrita a fojas 575.
Acordada la decisión de declarar inadmisible el recurso
de casación en la forma con el voto en contra
del Abogado integrante señor Piedrabuena,
quien fue del parecer de acogerlo a tramitación y decretar autos en
relación, por cuanto en su concepto el libelo cumple con los
requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 772 del Código
de Procedimiento Civil, debiendo en la determinación de fondo
realizarse el análisis de los antecedentes que constituyen el
reclamo de nulidad.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Piedrabuena.
Rol
N° 6329- 2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio
Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R.
No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, la
Ministro señora Sandoval
por estar en comisión de servicios y el Abogado
Integrante señor Piedrabuena
por estar ausente. Santiago, 22 de octubre
de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.