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martes, 12 de noviembre de 2013

Contrato de compraventa. Contrato administrativo. Autoridad administrativa que dispone la resoluci贸n del contrato.

Santiago, veintid贸s de octubre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol N潞 24061-2007, sobre juicio ordinario de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, la demandante AEROSERVICIO S.A. interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸 el fallo que rechaz贸 la demanda deducida en contra de la Direcci贸n de Log铆stica de Carabineros de Chile.

  1. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Segundo: Que en el primer ac谩pite del recurso de casaci贸n en la forma se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal contemplada en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n a la omisi贸n de los requisitos establecidos en el art铆culo 170 N° 4 y N° 5 del mismo texto legal.
Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada omite el an谩lisis respecto del supuesto incumplimiento en que habr铆a incurrido su representada, puesto que se tergiversa la prueba rendida al se帽alar que su parte ha confesado tal incumplimiento, en circunstancias que ello no ocurri贸. Asimismo agrega que ella no se encontraba llana a cumplir, sin que se rindiera prueba que permitiera llegar a esa conclusi贸n y sin que se pronunciara respecto de la imputabilidad de aqu茅l.
Adem谩s el sentenciador omite referirse al caso fortuito alegado por su parte se帽alando que esa causal es incompatible con el hecho de cumplir o estar llano a cumplir, cuesti贸n que legalmente es err贸nea.
Por otro lado, la sentencia recurrida no valor贸 ninguna de las pruebas aportadas por la actora, cuesti贸n reconocida expresamente por el juez de primera instancia quien en el considerando d茅cimo tercero se帽ala que es innecesario emitir pronunciamiento sobre los medios de prueba allegados al proceso, lo que no s贸lo configura el vicio de nulidad sino que atenta contra la noci贸n m谩s b谩sica del debido proceso, dejando a su parte en la m谩s completa indefensi贸n, pues se aport贸 abundante prueba consistente en m谩s de cien documentos no objetados y presentando la declaraci贸n de seis testigos. Lo anterior es relevante, toda vez que si el sentenciador hubiera ponderado los medios de prueba acompa帽ados necesariamente habr铆a acogido la acci贸n de resoluci贸n deducida como la de indemnizaci贸n de perjuicios.
En este mismo ac谩pite manifiesta la recurrente que la sentencia contiene considerandos contradictorios puesto que el sentenciador de segundo grado al confirmar el fallo de primera instancia agreg贸 que la acci贸n de resoluci贸n no ser铆a procedente por haber operado ya la resoluci贸n del contrato en virtud de la terminaci贸n decretada por la Resoluci贸n Exenta N° 363 de 1 de noviembre del a帽o 2007; sin embargo, ello es contradictorio con los t茅rminos del contrato que indica que pese a la terminaci贸n Carabineros conserva la facultad de exigir la resoluci贸n o el cumplimiento forzado, cuesti贸n que est谩 expresamente recogida en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado. Estos fundamentos son incompatibles por lo que se anulan, dejando a la decisi贸n desprovista de motivaci贸n.
Tercero: Que en el segundo cap铆tulo de la nulidad formal se esgrime la causal de casaci贸n prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, esto es la falta de decisi贸n del asunto controvertido, vicio que se configura porque el fallo impugnado omite todo pronunciamiento respecto de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios, en circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria reconocen la autonom铆a absoluta de la acci贸n de indemnizaci贸n respecto de la acci贸n resolutoria.
Cuarto: Que respecto del primer vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que 茅l s贸lo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos f谩cticos o jur铆dicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica que deben observar en sus razonamientos.
Quinto: Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado argumentando que el fallo impugnado carece de consideraciones por cuanto las mismas no tienen soporte en la prueba rendida en el proceso. En un primer aspecto, la sola lectura del arbitrio deja al descubierto que lo que realmente se impugna es la ponderaci贸n que realiza el sentenciador de determinados medios de prueba, la que se estima es err贸nea, circunstancia que no constituye la causal invocada.
Por otra parte, se arguye que el vicio adem谩s se configura por cuanto no ha existido un an谩lisis y valoraci贸n de la prueba rendida por su representada. En este aspecto es importante recalcar que, tal como lo ha reconocido la recurrente, es la misma sentencia la que deja expresa constancia que no valorar谩 el resto de la prueba rendida. Tal decisi贸n se fund贸 en la circunstancia de haber constatado el tribunal que el contrato cuya resoluci贸n se solicita a trav茅s de la demanda previamente se hab铆a resuelto administrativamente por Resoluci贸n Exenta N° 363, de 1 de noviembre del a帽o 2007 –circunstancia f谩ctica establecida en virtud del an谩lisis de la prueba rendida- hecho que por s铆 mismo imped铆a al sentenciador acoger la demanda en los t茅rminos en que ella fue impetrada, al concluir que no es posible declarar la resoluci贸n de un contrato que ya se encontraba terminado. Como se observa, no es efectivo que el fallo impugnado carezca de consideraciones de hecho y de derecho por no analizar la prueba rendida en autos, toda vez que ello s铆 ha ocurrido, y en virtud de tal an谩lisis se ha llegado a una conclusi贸n que determina el rechazo de la acci贸n, de modo que efectivamente resultaba inoficioso dedicarse al examen del resto de la prueba rendida.
Finalmente, en lo que respecta a la alegaci贸n relativa a la existencia de fundamentos contradictorios, se debe se帽alar que de la lectura de los considerandos invocados no se advierte la contradicci贸n, puesto que en el motivo cuarto del fallo de primer grado se se帽ala que s贸lo correspond铆a al Fisco de Chile y no a la demandante accionar por el incumplimiento del contrato, mientras que en el considerando und茅cimo de la sentencia de segundo grado se consigna que una de las razones para rechazar la acci贸n de resoluci贸n del contrato la constituye la circunstancia que 茅ste ya hab铆a sido resuelto por la Direcci贸n de Log铆stica de Carabineros de Chile.
Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior se debe adem谩s se帽alar que conforme lo dispone el inciso pen煤ltimo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulaci贸n de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio s贸lo reparable con la invalidaci贸n del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, lo expuesto en el considerando precedente permite concluir que aun cuando fuere efectivo que se ha incurrido en el vicio denunciado -cuesti贸n que no ocurre la especie- igualmente 茅ste carecer铆a de influencia en lo dispositivo del fallo, pues es un hecho establecido que la Direcci贸n de Log铆stica de Carabineros asilada en el contrato suscrito por las partes dict贸 el de 1 de noviembre del a帽o 2007 la Resoluci贸n Exenta N° 363, acto a trav茅s del cual se declar贸 resuelto el contrato de compraventa cuya resoluci贸n se solicita en autos.
S茅ptimo: Que lo expuesto en el considerando anterior es suficiente para rechazar, adem谩s, el segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n en la forma. Sin perjuicio de ello, se debe consignar que el art铆culo 170 N° 6 del C贸digo de Procedimiento Civil establece como requisito de la sentencia la decisi贸n del asunto controvertido, de modo tal que 茅sta deber谩 comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. En la especie no es efectivo que el fallo atacado incurriera en el vicio de casaci贸n alegado, pues 茅ste s铆 ha decidido el asunto controvertido. En efecto, en estos autos la actora solicita la resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, demandando este 煤ltimo concepto como un efecto o consecuencia de la declaraci贸n de terminaci贸n del mencionado contrato y no como una acci贸n independiente. De modo que al establecerse la improcedencia de la resoluci贸n no era posible acceder a la indemnizaci贸n solicitada. Es por ello que el fallo impugnado se ha limitado a rechazar la demanda, lo que involucra la indemnizaci贸n solicitada.
Octavo: Que acorde a lo razonado el recurso de nulidad formal no puede ser acogido a tramitaci贸n.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.
Noveno: Que en el primer cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 399, 401 y 402 del C贸digo de Procedimiento Civil y del art铆culo 1713 del C贸digo Civil.
Sostiene la recurrente que los yerros jur铆dicos denunciados se configuran por cuanto los sentenciadores estiman que su parte ha confesado espont谩neamente que ha incumplido el contrato de compraventa que ligaba a su representada con la demandada, cuesti贸n que es absolutamente err贸nea puesto que jam谩s en la demanda ha confesado semejante incumplimiento. Agrega que se infringen adem谩s los art铆culos 1698 y 1552 del C贸digo Civil puesto que la sentencia impugnada acoge la denominada excepci贸n de contrato no cumplido sin que Carabineros de Chile rindiera prueba alguna para acreditar que su representada no cumpli贸 por un hecho imputable a ella, sin que tampoco acreditara que estaba llana a cumplir el contrato de marras. A帽ade que los sentenciadores no aplican los art铆culos 1700, 1702, 1704 y 1706 del C贸digo Civil que son normas que establecen el valor de los instrumentos p煤blicos y privados, infracci贸n que se comete por cuanto no valora los m谩s de cien instrumentos que se acompa帽aron al juicio por su parte.
D茅cimo: Que en el segundo ac谩pite del arbitrio se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 19, 45, 1489, 1547, 1551, 1552 y 1558 del C贸digo Civil, por cuanto la sentencia recurrida rechaza la acci贸n resolutoria imputando a la actora un retardo culpable en el cumplimiento de sus obligaciones, infringiendo las normas legales. En primer lugar, se infringe el art铆culo 1489 del C贸digo Civil al establecer un requisito no previsto en la norma respecto a la acci贸n resolutoria, esto es que quien ejerza la acci贸n deba acreditar que ha cumplido o que est谩 llano cumplir, exigencia que conforme lo establece el art铆culo 1551 del mencionado texto legal s贸lo es exigible respecto de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios, como se desprende a su vez del art铆culo 1557 del mismo cuerpo normativo.
Por otro lado, la sentencia impugnada confunde el simple retardo con la mora, se帽alando err贸neamente que su representada se encuentra en este 煤ltimo estado, en circunstancias que no ha existido un retardo culpable o imputable a su representada. Si el sentenciador hubiera aplicado correctamente la normativa legal habr铆a verificado que AEROSERVICIO S.A no se encontraba en mora por cuanto se verific贸 en la especie el caso fortuito oportunamente alegado por la actora. Tambi茅n yerra la sentencia recurrida al sostener que su representada no se encontraba llana a cumplir, sin considerar que fue su representada quien siempre tuvo la intenci贸n de cumplir con sus obligaciones.
Agrega que se infringe el art铆culo 45 del C贸digo Civil por cuanto se rechaza sin m谩s la alegaci贸n de caso fortuito invocado por su representada respecto de la imposibilidad absoluta de cumplir con la entrega oportuna en las condiciones exigidas por Carabineros de Chile. En tal sentido estima que el caso fortuito alegado, esto es, la conducta de la Direcci贸n General de Aeron谩utica Civil (DGAC) que impidi贸 la entrega oportuna de la especie vendida, cumple con todos los requerimientos del caso fortuito como causal de exenci贸n de responsabilidad.
Se infringe adem谩s el art铆culo 1547 del C贸digo Civil puesto que los sentenciadores ignoran que en virtud de la mencionada norma su representada estaba obligada a desplegar la diligencia y cuidado ordinario o mediano, esto es el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. As铆, se debi贸 tener en consideraci贸n que la declaraci贸n de incompetencia de la DGAC era un hecho imprevisible y que las nuevas exigencias que esta entidad impuso -que Carabineros hizo suyas- sobrepasaban con creces la diligencia por la cual su representada deb铆a responder.
Finalmente sostiene que la sentencia no se pronuncia sobre los incumplimientos previos de Carabineros de Chile, infringiendo el art铆culo 1489 del C贸digo Civil por cuanto esta instituci贸n infringi贸 el contrato al denegar arbitrariamente la pr贸rroga del mismo frente a un hecho en que las partes expresamente hab铆an estipulado que proced铆a otorgarla.
Und茅cimo: Que en el siguiente cap铆tulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia que la sentencia recurrida realiza una falsa aplicaci贸n de los art铆culos 1545, 1546, 1560, 1562, 1563 inciso 1°, 1564 inciso 1° y 1566 inciso 2° del C贸digo Civil, puesto que se ha desnaturalizado el contrato. En efecto, toda la prueba rendida da cuenta del sentido y alcance que las partes otorgaron a la cl谩usula 13陋 y en especial al vocablo “actos de gobiernos”. La mencionada estipulaci贸n ten铆a por objeto regular un eventual retardo por parte de la DGAC, acord谩ndose que 茅ste no ser铆a imputable a su representada y dar铆a lugar a una pr贸rroga del plazo para la entrega.
Por otra parte, la sentencia recurrida incurre en un error al sostener que no procede la resoluci贸n por tratarse de un contrato ya resuelto, puesto que se infringen las normas de interpretaci贸n de los contratos al atribuir a la facultad de t茅rmino que se concede a Carabineros de Chile la aptitud de resolver ipso facto el contrato. En efecto, la mencionada instituci贸n ten铆a la facultad de terminar unilateralmente el contrato si concurr铆an los presupuestos, pero ello no conlleva su resoluci贸n ipso facto; es m谩s, tal como lo se帽ala el contrato -y lo reconoce la sentencia de primer grado- una vez declarada la terminaci贸n, igualmente Carabineros de Chile pod铆a solicitar la resoluci贸n del contrato y la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios si lo estimaba pertinente.
Duod茅cimo: Que en el cuarto ac谩pite del recurso se denuncia la infracci贸n del art铆culo 1545 del C贸digo Civil y del art铆culo 13 de la Ley N° 19.886, puesto que la Resoluci贸n N° 363, que comunic贸 la decisi贸n de poner t茅rmino el contrato por un supuesto incumplimiento grave de su representada, la adopt贸 Carabineros de Chile en virtud de las facultades que le brinda la 煤ltima norma se帽alada y lo indicado en los art铆culos 66 N° 2 y 68 del Decreto Supremo N° 95. Estas normas establecen las causales por las cuales los contratos pueden modificarse o terminarse anticipadamente y adicionalmente disponen que la resoluci贸n o decreto que disponga tal medida deber谩 ser fundada, exigencia esta 煤ltima que no cumpli贸 Carabineros de Chile, siendo ella un presupuesto legal para que la terminaci贸n anticipada tuviere eficacia. De modo que se ha incurrido en los errores de derecho denunciados por cuanto no se configuran los presupuestos que autorizaban ejercer la facultad de poner t茅rmino al contrato por cuanto no existi贸 incumplimiento grave ni tampoco se fundament贸 dicha decisi贸n.
D茅cimo tercero: Que en el quinto ac谩pite se denuncia la infracci贸n del art铆culo 1546 del C贸digo Civil, norma que impone el deber de colaboraci贸n fundado en el principio de la buena fe.
Sostiene la actora que el actuar de buena fe en la ejecuci贸n del contrato recae m谩s fuertemente en Carabineros de Chile por tratarse de una autoridad, ello para proteger al particular frente a las facultades que se le conceden a la instituci贸n y a la imposici贸n de cl谩usulas contractuales en los contratos que celebra con particulares. En la especie, la contraparte incumpli贸 con la obligaci贸n de colaboraci贸n que el principio de la buena fe impone al hacer un abusivo uso de su prerrogativa de decidir sobre la pr贸rroga del contrato, exigiendo una prestaci贸n no convenida que superaba con creces la diligencia comprometida por su representada, ejerciendo abusivamente la facultad de terminar el contrato. Todas estas conductas confirman un incumplimiento al deber de colaboraci贸n y explican directamente la causa del porqu茅 la actora no pudo efectuar una entrega oportuna de la especie vendida.
Esgrime adem谩s la recurrente la doctrina de los actos propios como corolario del principio de protecci贸n a la buena fe, por cuanto se帽ala que el 10 de septiembre de 2007 su representada inform贸 a la demandada el acaecimiento del caso fortuito y la necesidad de aplicar la pr贸rroga del plazo prevista en la cl谩usula 13陋 del contrato suscrito entre las partes; ante ello Carabineros de Chile cre贸 la apariencia de que el retardo que se producir铆a a consecuencia del caso fortuito no era relevante y que le permitir铆a cumplir con las obligaciones, por lo que su representada incurri贸 en mayores gastos. M谩s grave a煤n, durante el curso del juicio la demandada, yendo contra sus actos propios, adquiri贸 una nueva aeronave con sistema de vigilancia incorporado, por un mayor precio y plazo para la entrega, omitiendo el tr谩mite de certificaci贸n complementaria de la DGAC y concediendo una pr贸rroga de 120 d铆as aproximadamente. Pues bien, es un principio general de derecho que una persona no puede perseguir un beneficio a partir de una conducta que es incompatible con un comportamiento anterior suyo, lo que constituye la doctrina de respeto de los actos propios que emana del principio de buena fe consagrado a lo largo de todo nuestro ordenamiento jur铆dico y en particular en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil que en la especie ha sido vulnerado.
D茅cimo cuarto: Que en el 煤ltimo ac谩pite se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 1545, 1547, 1556 y 1558 del C贸digo Civil, normas que regulan la procedencia de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios. El error de derecho se configura por cuanto la sentencia recurrida no se pronunci贸 respecto de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios que fue deducida por su representada aun cuando ella es completamente aut贸noma e independiente de la acci贸n resolutoria entablada. As铆, los sentenciadores dejan de aplicar las mencionadas normas al no acoger la acci贸n indemnizatoria, toda vez que se acredit贸 en el juicio la verificaci贸n de todos y cada uno de los presupuestos establecidos en la ley para su procedencia, teniendo en consideraci贸n que su representada de conformidad con lo establecido en el art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil realiz贸 expresa reserva para discutir acerca de la especie y monto de los perjuicios en la ejecuci贸n del fallo.
D茅cimo quinto: Que para el adecuado entendimiento de las materias que trata el recurso es preciso consignar que AEROSERVICIO S.A. ha deducido en autos acci贸n de resoluci贸n del contrato de compraventa con indemnizaci贸n de perjuicios, solicitando se declare resuelto el contrato de compraventa de aeronave con sistema de vigilancia incorporado celebrado con el Fisco de Chile el 12 de abril de 2007, condenando a la demandada a indemnizar los perjuicios sufridos por su representada como consecuencia de los incumplimientos que se le imputan, reserv谩ndose el derecho para discutir y determinar los mismos en la etapa de ejecuci贸n del fallo o en otro juicio distinto de conformidad con el art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil.
El fundamento de su acci贸n radica en que se habr铆a producido un caso fortuito o fuerza mayor que le impidi贸 entregar la aeronave en el plazo convenido, puesto que a pesar de que 茅sta fue importada oportunamente, para hacer entrega de la misma era necesario que previamente ENAER instalara el sistema de vigilancia y que la Direcci贸n de Aeron谩utica Civil certificara tal instalaci贸n; sin embargo, esta ultima instituci贸n comunic贸 una serie de inconvenientes relativos a la inexperiencia de la empresa en aplicar modificaciones como la involucrada en la instalaci贸n del sistema de vigilancia, se帽al谩ndole una serie de requisitos que deb铆a cumplir, esgrimiendo adem谩s que no era de su responsabilidad la imposibilidad de cumplir dentro de los plazos contractuales comprometidos por terceros. Es este acto de autoridad el que es constitutivo de caso fortuito que impidi贸 la entrega dentro de plazo, cuesti贸n que fue puesta en conocimiento de Carabineros de Chile oportunamente, quien no s贸lo se neg贸 a reconocer su existencia y extender el plazo, sino que pretendi贸 darlo por resuelto a partir de un supuesto incumplimiento de su parte.
D茅cimo sexto: Que en lo que importa al recurso constituyen supuestos f谩cticos, establecidos por los jueces del grado, los siguientes:
1.- Las partes celebraron por escritura p煤blica de fecha 12 de abril del a帽o 2007 ante el Notario se帽or Osvaldo Pereira Gonz谩lez un contrato por el cual la demandante se oblig贸 a vender, ceder y transferir un avi贸n Cessna Citation CJ 1+ y un sistema de vigilancia incorporado Star Safire III conforme a los requerimientos t茅cnicos que se detallan en los anexos de las Bases T茅cnicas, por la suma 煤nica y total de seis millones ciento cincuenta y nueve mil d贸lares de los Estados Unidos para ser pagados al contado y contra entrega de la aeronave con el sistema de vigilancia aeropolicial incorporado y cumplidos todos los dem谩s requerimientos que se contemplan en la cl谩usula s茅ptima del referido contrato.
2.- Se estipul贸 que el plazo m谩ximo de entrega era el d铆a 31 de octubre del a帽o 2007.
3.- Llegado el d铆a 31 de octubre del a帽o 2007 la demandante no entreg贸 la especie vendida en las condiciones pactadas.
4.- Por Resoluci贸n Exenta N° 363 de 1 de noviembre del a帽o 2007 la Direcci贸n de Log铆stica de Carabineros de Chile, invocando lo pactado en las cl谩usulas d茅cimo cuarta y vig茅simo cuarta del contrato de 12 de abril del a帽o 2007, resolvi贸 la terminaci贸n del contrato de compraventa de la aeronave con el sistema de vigilancia debidamente incorporado a contar de esa fecha, por no haber cumplido la vendedora con la entrega dentro del plazo fijado en las Bases Administrativas y que se hiciera efectiva la boleta de garant铆a.
D茅cimo s茅ptimo: Que sobre la base de tales supuestos f谩cticos los sentenciadores consignan dos l铆neas argumentales en las que fundan su decisi贸n:
a) En la primera se帽alan que corresponde ejercer la acci贸n resolutoria a la parte que ha cumplido con sus obligaciones o est谩 llana a cumplir. En el caso de autos la actora no ha cumplido con la obligaci贸n que le impuso el contrato y tampoco est谩 llana a cumplirla en la forma y tiempo debidos; por el contrario, funda su incumplimiento en la existencia de un presunto caso fortuito o fuerza mayor.
b) En la segunda l铆nea argumental expresan quesin perjuicio que lo razonado es suficiente para desechar la demanda y concordar con el criterio expuesto en la sentencia que se revisa, resulta necesario consignar, adem谩s, que tampoco proceder铆a acoger la demanda- como lo pretende la demandante- si, como ha quedado establecido en la letra d) del motivo sexto de la presente resoluci贸n, ya oper贸 la resoluci贸n del contrato de compraventa de autos, la que hizo efectiva el Fisco de Chile conforme a la Resoluci贸n Exenta N° 363 de 1 de noviembre del a帽o 2007, en conformidad con el art铆culo 13 letra b) de la Ley N° 19.886, las Bases Administrativas y la cl谩usula vig茅simo cuarta del contrato, disponiendo que se hiciera efectiva la boleta de garant铆a extendida por la demandante la que no ha podido llevarse a efecto, con motivo de una medida dispuesta en estos autos”. Concluyen los sentenciadores que no puede ejercerse la acci贸n que contempla el art铆culo 1489 del C贸digo Civil respecto de un contrato que, como se ha expuesto, ya se hab铆a extinguido con anterioridad a la presentaci贸n de la demanda.
D茅cimo octavo: Que la acci贸n de resoluci贸n por incumplimiento de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios se ha sustentado por la parte demandante en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, el que dispone: “En los contratos bilaterales va envuelta la condici贸n resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podr谩 el otro contratante pedir a su arbitrio o la resoluci贸n de contrato o el cumplimiento del contrato, con indemnizaci贸n de perjuicios
D茅cimo noveno: Que a pesar de los esfuerzos de la actora para fundar su recurso de nulidad sustancial, es un hecho cierto, reconocido incluso en el presente arbitrio, que la Direcci贸n de Log铆stica de Carabineros de Chile dict贸 la Resoluci贸n Exenta N° 363 de 1 de noviembre del a帽o 2007 a trav茅s de la cual, invocando lo pactado en las cl谩usulas d茅cimo cuarta y vig茅simo cuarta del contrato de 12 de abril del a帽o 2007, resolvi贸 la terminaci贸n del contrato de compraventa que un铆a a las partes de este juicio, fundada en que la actora no entreg贸 la especie vendida dentro del plazo establecido en las Bases Administrativas.
Vig茅simo: Que lo anterior es relevante, puesto que no ha sido discutido por la actora que ante incumplimientos de su representada la demandada pod铆a resolver el contrato, reconociendo adem谩s que ella no entreg贸 la especie vendida en el plazo comprometido. Es as铆 como en su l铆nea argumental pretende que se resuelva el contrato porque desde su 贸ptica no existi贸 incumplimiento, puesto que el retardo en la entrega no le ser铆a imputable, por lo que la autoridad demandada no habr铆a tenido facultades para poner t茅rmino al contrato, agregando que esta resoluci贸n adem谩s no producir铆a efectos ipso facto.
Pues bien, es claro que la demandante ha equivocado su acci贸n, puesto que la citada Resoluci贸n N° 363 dictada al alero del contrato suscrito por las partes ha provocado la extinci贸n del mismo, por lo que no es posible acoger la demanda desde que en ella se solicita la resoluci贸n del contrato, que no es otra cosa que su terminaci贸n, cuesti贸n improcedente dado que el contrato –como se se帽al贸 anteriormente- fue resuelto por decisi贸n administrativa con anterioridad a la presentaci贸n de la demanda. En este punto es importante consignar que si lo que quer铆a impugnar la actora era la Resoluci贸n Exenta N° 363, es indudable que la v铆a escogida –acci贸n resolutoria- no resultaba apropiada para dichos fines. Ahora, si lo que pretend铆a era hacer abstracci贸n de la mentada resoluci贸n administrativa por estimar que no hab铆an existido incumplimientos imputables a su representada, debi贸 instar por el cumplimiento forzado del contrato m谩s la indemnizaci贸n de perjuicios si lo estimaba pertinente, cuesti贸n que no realiz贸.
Vig茅simo primero: Que en relaci贸n con la acci贸n indemnizatoria que se deduce es preciso se帽alar que ella ha sido planteada en la demanda como una consecuencia de la resoluci贸n del contrato que deber铆a declarar la judicatura una vez constatados los incumplimientos imputados a la demandada –los que consistir铆an en negarse a prorrogar el plazo de entrega de la aeronave y a reconocer la existencia de un caso fortuito-, no plante谩ndose la misma como una acci贸n independiente de la resoluci贸n que ha sido solicitada, de modo que al ser improcedente esta 煤ltima tampoco podr铆a prosperar la acci贸n indemnizatoria.
Vig茅simo segundo: Que finalmente se debe se帽alar que gran parte de las argumentaciones vertidas en el recurso de casaci贸n, en especial aquellas que constituyen el quid del asunto, referidas en el p谩rrafo primero del considerando vig茅simo precedente, se alejan de los t茅rminos de la demanda, en la que se reconoce que la instituci贸n demandada dict贸 la Resoluci贸n N° 363 terminando el contrato, sin que se se帽ale que esta resoluci贸n no habr铆a producido efectos ipso facto y sin que se esgrimiera que ella habr铆a sido dictada al margen de las facultades entregadas en el contrato, careciendo de fundamentaci贸n. Tales alegaciones jam谩s fueron objeto de debate, plante谩ndose s贸lo a trav茅s del recurso de casaci贸n, constituyendo alegaciones nuevas que no pudieron ser consideradas y en definitiva resueltas en el pronunciamiento que, por v铆a del presente arbitrio, se pretende invalidar, cuesti贸n que impide que esta Corte pudiera eventualmente avocarse al an谩lisis de las mismas.
Vig茅simo tercero: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en an谩lisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducidos en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 579 en contra de la sentencia de veinticuatro de julio 煤ltimo, escrita a fojas 575.

Acordada la decisi贸n de declarar inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma con el voto en contra del Abogado integrante se帽or Piedrabuena, quien fue del parecer de acogerlo a tramitaci贸n y decretar autos en relaci贸n, por cuanto en su concepto el libelo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, debiendo en la determinaci贸n de fondo realizarse el an谩lisis de los antecedentes que constituyen el reclamo de nulidad.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Piedrabuena.

Rol N° 6329- 2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro se帽ora Sandoval por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado Integrante se帽or Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 22 de octubre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintid贸s de octubre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.