Santiago,
veintid贸s de octubre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos
rol N潞 24061-2007, sobre juicio ordinario de resoluci贸n de contrato
con indemnizaci贸n de perjuicios, la demandante AEROSERVICIO S.A.
interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸
el fallo que rechaz贸 la demanda deducida en contra de la Direcci贸n
de Log铆stica de Carabineros de Chile.
- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Segundo:
Que en el primer ac谩pite del recurso de casaci贸n en la forma se
denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal
contemplada en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento
Civil en relaci贸n a la omisi贸n de los requisitos establecidos en el
art铆culo 170 N° 4 y N° 5 del mismo texto legal.
Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada omite
el an谩lisis respecto del supuesto incumplimiento en que habr铆a
incurrido su representada, puesto que se tergiversa la prueba rendida
al se帽alar que su parte ha confesado tal incumplimiento, en
circunstancias que ello no ocurri贸. Asimismo agrega que ella no se
encontraba llana a cumplir, sin que se rindiera prueba que permitiera
llegar a esa conclusi贸n y sin que se pronunciara respecto de la
imputabilidad de aqu茅l.
Adem谩s el sentenciador omite referirse al caso fortuito
alegado por su parte se帽alando que esa causal es incompatible con el
hecho de cumplir o estar llano a cumplir, cuesti贸n que legalmente es
err贸nea.
Por otro lado, la sentencia recurrida no valor贸 ninguna
de las pruebas aportadas por la actora, cuesti贸n reconocida
expresamente por el juez de primera instancia quien en el
considerando d茅cimo tercero se帽ala que es innecesario emitir
pronunciamiento sobre los medios de prueba allegados al proceso, lo
que no s贸lo configura el vicio de nulidad sino que atenta contra la
noci贸n m谩s b谩sica del debido proceso, dejando a su parte en la m谩s
completa indefensi贸n, pues se aport贸 abundante prueba consistente
en m谩s de cien documentos no objetados y presentando la declaraci贸n
de seis testigos. Lo anterior es relevante, toda vez que si el
sentenciador hubiera ponderado los medios de prueba acompa帽ados
necesariamente habr铆a acogido la acci贸n de resoluci贸n deducida
como la de indemnizaci贸n de perjuicios.
En este mismo ac谩pite manifiesta la recurrente que la
sentencia contiene considerandos contradictorios puesto que el
sentenciador de segundo grado al confirmar el fallo de primera
instancia agreg贸 que la acci贸n de resoluci贸n no ser铆a procedente
por haber operado ya la resoluci贸n del contrato en virtud de la
terminaci贸n decretada por la Resoluci贸n Exenta N° 363 de 1 de
noviembre del a帽o 2007; sin embargo, ello es contradictorio con los
t茅rminos del contrato que indica que pese a la terminaci贸n
Carabineros conserva la facultad de exigir la resoluci贸n o el
cumplimiento forzado, cuesti贸n que est谩 expresamente recogida en el
considerando cuarto de la sentencia de primer grado. Estos
fundamentos son incompatibles por lo que se anulan, dejando a la
decisi贸n desprovista de motivaci贸n.
Tercero: Que en el segundo
cap铆tulo de la nulidad formal se esgrime la causal de casaci贸n
prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil
en relaci贸n al art铆culo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, esto
es la falta de decisi贸n del asunto controvertido, vicio que se
configura porque el fallo impugnado omite todo pronunciamiento
respecto de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios, en
circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria
reconocen la autonom铆a absoluta de la acci贸n de indemnizaci贸n
respecto de la acci贸n resolutoria.
Cuarto: Que respecto del
primer vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones
de hecho y de derecho, se debe consignar que 茅l s贸lo concurre
cuando la sentencia carece de fundamentos f谩cticos o jur铆dicos que
le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los
razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas
legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las
sentencias por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica que deben
observar en sus razonamientos.
Quinto: Que en la especie el
recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado argumentando
que el fallo impugnado carece de consideraciones por cuanto las
mismas no tienen soporte en la prueba rendida en el proceso. En un
primer aspecto, la sola lectura del arbitrio deja al descubierto que
lo que realmente se impugna es la ponderaci贸n que realiza el
sentenciador de determinados medios de prueba, la que se estima es
err贸nea, circunstancia que no constituye la causal invocada.
Por otra parte, se arguye que el vicio adem谩s se
configura por cuanto no ha existido un an谩lisis y valoraci贸n de la
prueba rendida por su representada. En este aspecto es importante
recalcar que, tal como lo ha reconocido la recurrente, es la misma
sentencia la que deja expresa constancia que no valorar谩 el resto de
la prueba rendida. Tal decisi贸n se fund贸 en la circunstancia de
haber constatado el tribunal que el contrato cuya resoluci贸n se
solicita a trav茅s de la demanda previamente se hab铆a resuelto
administrativamente por Resoluci贸n Exenta N° 363, de 1 de noviembre
del a帽o 2007 –circunstancia f谩ctica establecida en virtud del
an谩lisis de la prueba rendida- hecho que por s铆 mismo imped铆a al
sentenciador acoger la demanda en los t茅rminos en que ella fue
impetrada, al concluir que no es posible declarar la resoluci贸n de
un contrato que ya se encontraba terminado. Como se observa, no es
efectivo que el fallo impugnado carezca de consideraciones de hecho y
de derecho por no analizar la prueba rendida en autos, toda vez que
ello s铆 ha ocurrido, y en virtud de tal an谩lisis se ha llegado a
una conclusi贸n que determina el rechazo de la acci贸n, de modo que
efectivamente resultaba inoficioso dedicarse al examen del resto de
la prueba rendida.
Finalmente, en lo que respecta a la alegaci贸n relativa
a la existencia de fundamentos contradictorios, se debe se帽alar que
de la lectura de los considerandos invocados no se advierte la
contradicci贸n, puesto que en el motivo cuarto del fallo de primer
grado se se帽ala que s贸lo correspond铆a al Fisco de Chile y no a la
demandante accionar por el incumplimiento del contrato, mientras que
en el considerando und茅cimo de la sentencia de segundo grado se
consigna que una de las razones para rechazar la acci贸n de
resoluci贸n del contrato la constituye la circunstancia que 茅ste ya
hab铆a sido resuelto por la Direcci贸n de Log铆stica de Carabineros
de Chile.
Sexto: Que sin perjuicio de
lo anterior se debe adem谩s se帽alar que conforme lo dispone el
inciso pen煤ltimo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento
Civil, el vicio de forma que puede causar la anulaci贸n de una
sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un
perjuicio s贸lo reparable con la invalidaci贸n del fallo o cuando ha
influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, lo expuesto en
el considerando precedente permite concluir que aun cuando fuere
efectivo que se ha incurrido en el vicio denunciado -cuesti贸n que no
ocurre la especie- igualmente 茅ste carecer铆a de influencia en lo
dispositivo del fallo, pues es un hecho establecido que la Direcci贸n
de Log铆stica de Carabineros asilada en el contrato suscrito por las
partes dict贸 el de 1 de noviembre del a帽o 2007 la Resoluci贸n
Exenta N° 363, acto a trav茅s del cual se declar贸 resuelto el
contrato de compraventa cuya resoluci贸n se solicita en autos.
S茅ptimo:
Que lo expuesto en el
considerando anterior es suficiente para rechazar, adem谩s, el
segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n en la forma. Sin perjuicio
de ello, se debe consignar que el art铆culo 170 N° 6 del C贸digo de
Procedimiento Civil establece como requisito de la sentencia la
decisi贸n del asunto controvertido, de modo tal que 茅sta deber谩
comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer
en el juicio. En la especie no es efectivo que el fallo atacado
incurriera en el vicio de casaci贸n alegado, pues 茅ste s铆 ha
decidido el asunto controvertido. En efecto, en estos autos la actora
solicita la resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios,
demandando este 煤ltimo concepto como un efecto o consecuencia de la
declaraci贸n de terminaci贸n del mencionado contrato y no como una
acci贸n independiente. De modo que al establecerse la improcedencia
de la resoluci贸n no era posible acceder a la indemnizaci贸n
solicitada. Es por ello que el fallo impugnado se ha limitado a
rechazar la demanda, lo que involucra la indemnizaci贸n solicitada.
Octavo:
Que acorde a lo razonado el recurso de nulidad formal no puede ser
acogido a tramitaci贸n.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.
Noveno:
Que en el primer cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo se
denuncia la infracci贸n de los art铆culos 399, 401 y 402 del C贸digo
de Procedimiento Civil y del art铆culo 1713 del C贸digo Civil.
Sostiene la recurrente que los yerros jur铆dicos
denunciados se configuran por cuanto los sentenciadores estiman que
su parte ha confesado espont谩neamente que ha incumplido el contrato
de compraventa que ligaba a su representada con la demandada,
cuesti贸n que es absolutamente err贸nea puesto que jam谩s en la
demanda ha confesado semejante incumplimiento. Agrega que se
infringen adem谩s los art铆culos 1698 y 1552 del C贸digo Civil puesto
que la sentencia impugnada acoge la denominada excepci贸n de contrato
no cumplido sin que Carabineros de Chile rindiera prueba alguna para
acreditar que su representada no cumpli贸 por un hecho imputable a
ella, sin que tampoco acreditara que estaba llana a cumplir el
contrato de marras. A帽ade que los sentenciadores no aplican los
art铆culos 1700, 1702, 1704 y 1706 del C贸digo Civil que son normas
que establecen el valor de los instrumentos p煤blicos y privados,
infracci贸n que se comete por cuanto no valora los m谩s de cien
instrumentos que se acompa帽aron al juicio por su parte.
D茅cimo:
Que en el segundo ac谩pite del arbitrio se denuncia la infracci贸n de
los art铆culos 19, 45, 1489, 1547, 1551, 1552 y 1558 del C贸digo
Civil, por cuanto la sentencia recurrida rechaza la acci贸n
resolutoria imputando a la actora un retardo culpable en el
cumplimiento de sus obligaciones, infringiendo las normas legales. En
primer lugar, se infringe el art铆culo 1489 del C贸digo Civil al
establecer un requisito no previsto en la norma respecto a la acci贸n
resolutoria, esto es que quien ejerza la acci贸n deba acreditar que
ha cumplido o que est谩 llano cumplir, exigencia que conforme lo
establece el art铆culo 1551 del mencionado texto legal s贸lo es
exigible respecto de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios, como
se desprende a su vez del art铆culo 1557 del mismo cuerpo normativo.
Por otro lado, la sentencia impugnada confunde el simple
retardo con la mora, se帽alando err贸neamente que su representada se
encuentra en este 煤ltimo estado, en circunstancias que no ha
existido un retardo culpable o imputable a su representada. Si el
sentenciador hubiera aplicado correctamente la normativa legal habr铆a
verificado que AEROSERVICIO S.A no se encontraba en mora por cuanto
se verific贸 en la especie el caso fortuito oportunamente alegado por
la actora. Tambi茅n yerra la sentencia recurrida al sostener que su
representada no se encontraba llana a cumplir, sin considerar que fue
su representada quien siempre tuvo la intenci贸n de cumplir con sus
obligaciones.
Agrega que se infringe el art铆culo 45 del C贸digo Civil
por cuanto se rechaza sin m谩s la alegaci贸n de caso fortuito
invocado por su representada respecto de la imposibilidad absoluta de
cumplir con la entrega oportuna en las condiciones exigidas por
Carabineros de Chile. En tal sentido estima que el caso fortuito
alegado, esto es, la conducta de la Direcci贸n General de Aeron谩utica
Civil (DGAC) que impidi贸 la entrega oportuna de la especie vendida,
cumple con todos los requerimientos del caso fortuito como causal de
exenci贸n de responsabilidad.
Se infringe adem谩s el art铆culo 1547 del C贸digo Civil
puesto que los sentenciadores ignoran que en virtud de la mencionada
norma su representada estaba obligada a desplegar la diligencia y
cuidado ordinario o mediano, esto es el cuidado que los hombres
emplean ordinariamente en sus negocios propios. As铆, se debi贸 tener
en consideraci贸n que la declaraci贸n de incompetencia de la DGAC era
un hecho imprevisible y que las nuevas exigencias que esta entidad
impuso -que Carabineros hizo suyas- sobrepasaban con creces la
diligencia por la cual su representada deb铆a responder.
Finalmente sostiene que la sentencia no se pronuncia
sobre los incumplimientos previos de Carabineros de Chile,
infringiendo el art铆culo 1489 del C贸digo Civil por cuanto esta
instituci贸n infringi贸 el contrato al denegar arbitrariamente la
pr贸rroga del mismo frente a un hecho en que las partes expresamente
hab铆an estipulado que proced铆a otorgarla.
Und茅cimo:
Que en el siguiente cap铆tulo del recurso de nulidad sustancial se
denuncia que la sentencia recurrida realiza una falsa aplicaci贸n de
los art铆culos 1545, 1546, 1560, 1562, 1563 inciso 1°, 1564 inciso
1° y 1566 inciso 2° del C贸digo Civil, puesto que se ha
desnaturalizado el contrato. En efecto, toda la prueba rendida da
cuenta del sentido y alcance que las partes otorgaron a la cl谩usula
13陋 y en especial al vocablo “actos de gobiernos”. La mencionada
estipulaci贸n ten铆a por objeto regular un eventual retardo por parte
de la DGAC, acord谩ndose que 茅ste no ser铆a imputable a su
representada y dar铆a lugar a una pr贸rroga del plazo para la
entrega.
Por otra parte, la sentencia recurrida incurre en un
error al sostener que no procede la resoluci贸n por tratarse de un
contrato ya resuelto, puesto que se infringen las normas de
interpretaci贸n de los contratos al atribuir a la facultad de t茅rmino
que se concede a Carabineros de Chile la aptitud de resolver ipso
facto el contrato. En efecto, la mencionada instituci贸n ten铆a la
facultad de terminar unilateralmente el contrato si concurr铆an los
presupuestos, pero ello no conlleva su resoluci贸n ipso facto; es
m谩s, tal como lo se帽ala el contrato -y lo reconoce la sentencia de
primer grado- una vez declarada la terminaci贸n, igualmente
Carabineros de Chile pod铆a solicitar la resoluci贸n del contrato y
la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios si lo estimaba pertinente.
Duod茅cimo:
Que en el cuarto ac谩pite del recurso se denuncia la infracci贸n del
art铆culo 1545 del C贸digo Civil y del art铆culo 13 de la Ley N°
19.886, puesto que la Resoluci贸n N° 363, que comunic贸 la decisi贸n
de poner t茅rmino el contrato por un supuesto incumplimiento grave de
su representada, la adopt贸 Carabineros de Chile en virtud de las
facultades que le brinda la 煤ltima norma se帽alada y lo indicado en
los art铆culos 66 N° 2 y 68 del Decreto Supremo N° 95. Estas normas
establecen las causales por las cuales los contratos pueden
modificarse o terminarse anticipadamente y adicionalmente disponen
que la resoluci贸n o decreto que disponga tal medida deber谩 ser
fundada, exigencia esta 煤ltima que no cumpli贸 Carabineros de Chile,
siendo ella un presupuesto legal para que la terminaci贸n anticipada
tuviere eficacia. De modo que se ha incurrido en los errores de
derecho denunciados por cuanto no se configuran los presupuestos que
autorizaban ejercer la facultad de poner t茅rmino al contrato por
cuanto no existi贸 incumplimiento grave ni tampoco se fundament贸
dicha decisi贸n.
D茅cimo tercero:
Que en el quinto ac谩pite se denuncia la infracci贸n del art铆culo
1546 del C贸digo Civil, norma que impone el deber de colaboraci贸n
fundado en el principio de la buena fe.
Sostiene la actora que el actuar de buena fe en la
ejecuci贸n del contrato recae m谩s fuertemente en Carabineros de
Chile por tratarse de una autoridad, ello para proteger al particular
frente a las facultades que se le conceden a la instituci贸n y a la
imposici贸n de cl谩usulas contractuales en los contratos que celebra
con particulares. En la especie, la contraparte incumpli贸 con la
obligaci贸n de colaboraci贸n que el principio de la buena fe impone
al hacer un abusivo uso de su prerrogativa de decidir sobre la
pr贸rroga del contrato, exigiendo una prestaci贸n no convenida que
superaba con creces la diligencia comprometida por su representada,
ejerciendo abusivamente la facultad de terminar el contrato. Todas
estas conductas confirman un incumplimiento al deber de colaboraci贸n
y explican directamente la causa del porqu茅 la actora no pudo
efectuar una entrega oportuna de la especie vendida.
Esgrime adem谩s la recurrente la doctrina de los actos
propios como corolario del principio de protecci贸n a la buena fe,
por cuanto se帽ala que el 10 de septiembre de 2007 su representada
inform贸 a la demandada el acaecimiento del caso fortuito y la
necesidad de aplicar la pr贸rroga del plazo prevista en la cl谩usula
13陋 del contrato suscrito entre las partes; ante ello Carabineros de
Chile cre贸 la apariencia de que el retardo que se producir铆a a
consecuencia del caso fortuito no era relevante y que le permitir铆a
cumplir con las obligaciones, por lo que su representada incurri贸 en
mayores gastos. M谩s grave a煤n, durante el curso del juicio la
demandada, yendo contra sus actos propios, adquiri贸 una nueva
aeronave con sistema de vigilancia incorporado, por un mayor precio y
plazo para la entrega, omitiendo el tr谩mite de certificaci贸n
complementaria de la DGAC y concediendo una pr贸rroga de 120 d铆as
aproximadamente. Pues bien, es un principio general de derecho que
una persona no puede perseguir un beneficio a partir de una conducta
que es incompatible con un comportamiento anterior suyo, lo que
constituye la doctrina de respeto de los actos propios que emana del
principio de buena fe consagrado a lo largo de todo nuestro
ordenamiento jur铆dico y en particular en el art铆culo 1546 del
C贸digo Civil que en la especie ha sido vulnerado.
D茅cimo cuarto:
Que en el 煤ltimo ac谩pite se denuncia la vulneraci贸n de los
art铆culos 1545, 1547, 1556 y 1558 del C贸digo Civil, normas que
regulan la procedencia de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios.
El error de derecho se configura por cuanto la sentencia recurrida no
se pronunci贸 respecto de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios
que fue deducida por su representada aun cuando ella es completamente
aut贸noma e independiente de la acci贸n resolutoria entablada. As铆,
los sentenciadores dejan de aplicar las mencionadas normas al no
acoger la acci贸n indemnizatoria, toda vez que se acredit贸 en el
juicio la verificaci贸n de todos y cada uno de los presupuestos
establecidos en la ley para su procedencia, teniendo en consideraci贸n
que su representada de conformidad con lo establecido en el art铆culo
173 del C贸digo de Procedimiento Civil realiz贸 expresa reserva para
discutir acerca de la especie y monto de los perjuicios en la
ejecuci贸n del fallo.
D茅cimo quinto:
Que para el adecuado entendimiento de las materias que trata el
recurso es preciso consignar que
AEROSERVICIO S.A. ha deducido en autos acci贸n de resoluci贸n del
contrato de compraventa con indemnizaci贸n de perjuicios, solicitando
se declare resuelto el contrato de compraventa de aeronave con
sistema de vigilancia incorporado celebrado con el Fisco de Chile el
12 de abril de 2007, condenando a la demandada a indemnizar los
perjuicios sufridos por su representada como consecuencia de los
incumplimientos que se le imputan, reserv谩ndose el derecho para
discutir y determinar los mismos en la etapa de ejecuci贸n del fallo
o en otro juicio distinto de conformidad con el art铆culo 173 del
C贸digo de Procedimiento Civil.
El fundamento de su acci贸n radica en que se habr铆a
producido un caso fortuito o fuerza mayor que le impidi贸 entregar la
aeronave en el plazo convenido, puesto que a pesar de que 茅sta fue
importada oportunamente, para hacer entrega de la misma era necesario
que previamente ENAER instalara el sistema de vigilancia y que la
Direcci贸n de Aeron谩utica Civil certificara tal instalaci贸n; sin
embargo, esta ultima instituci贸n comunic贸 una serie de
inconvenientes relativos a la inexperiencia de la empresa en aplicar
modificaciones como la involucrada en la instalaci贸n del sistema de
vigilancia, se帽al谩ndole una serie de requisitos que deb铆a cumplir,
esgrimiendo adem谩s que no era de su responsabilidad la imposibilidad
de cumplir dentro de los plazos contractuales comprometidos por
terceros. Es este acto de autoridad el que es constitutivo de caso
fortuito que impidi贸 la entrega dentro de plazo, cuesti贸n que fue
puesta en conocimiento de Carabineros de Chile oportunamente, quien
no s贸lo se neg贸 a reconocer su existencia y extender el plazo, sino
que pretendi贸 darlo por resuelto a partir de un supuesto
incumplimiento de su parte.
D茅cimo sexto: Que
en lo que importa al recurso constituyen supuestos f谩cticos,
establecidos por los jueces del grado, los siguientes:
1.- Las partes celebraron por escritura p煤blica de
fecha 12 de abril del a帽o 2007 ante el Notario se帽or Osvaldo
Pereira Gonz谩lez un contrato por el cual la demandante se oblig贸 a
vender, ceder y transferir un avi贸n Cessna Citation CJ 1+ y un
sistema de vigilancia incorporado Star Safire III conforme a los
requerimientos t茅cnicos que se detallan en los anexos de las Bases
T茅cnicas, por la suma 煤nica y total de seis millones ciento
cincuenta y nueve mil d贸lares de los Estados Unidos para ser pagados
al contado y contra entrega de la aeronave con el sistema de
vigilancia aeropolicial incorporado y cumplidos todos los dem谩s
requerimientos que se contemplan en la cl谩usula s茅ptima del
referido contrato.
2.- Se estipul贸 que el plazo m谩ximo de entrega era el
d铆a 31 de octubre del a帽o 2007.
3.- Llegado el d铆a 31 de octubre del a帽o 2007 la
demandante no entreg贸 la especie vendida en las condiciones
pactadas.
4.- Por Resoluci贸n Exenta N° 363 de 1 de noviembre del
a帽o 2007 la Direcci贸n de Log铆stica de Carabineros de Chile,
invocando lo pactado en las cl谩usulas d茅cimo cuarta y vig茅simo
cuarta del contrato de 12 de abril del a帽o 2007, resolvi贸 la
terminaci贸n del contrato de compraventa de la aeronave con el
sistema de vigilancia debidamente incorporado a contar de esa fecha,
por no haber cumplido la vendedora con la entrega dentro del plazo
fijado en las Bases Administrativas y que se hiciera efectiva la
boleta de garant铆a.
D茅cimo s茅ptimo:
Que sobre la base de tales supuestos f谩cticos los sentenciadores
consignan dos l铆neas argumentales en las que fundan su decisi贸n:
a) En la primera se帽alan que corresponde ejercer la
acci贸n resolutoria a la parte que ha cumplido con sus obligaciones o
est谩 llana a cumplir. En el caso de autos la actora no ha cumplido
con la obligaci贸n que le impuso el contrato y tampoco est谩 llana a
cumplirla en la forma y tiempo debidos; por el contrario, funda su
incumplimiento en la existencia de un presunto caso fortuito o fuerza
mayor.
b)
En la segunda l铆nea
argumental expresan que
“sin perjuicio
que lo razonado es suficiente para desechar la demanda y concordar
con el criterio expuesto en la sentencia que se revisa, resulta
necesario consignar, adem谩s, que tampoco proceder铆a acoger la
demanda- como lo pretende la demandante- si, como ha quedado
establecido en la letra d) del motivo sexto de la presente
resoluci贸n, ya oper贸 la resoluci贸n del contrato de compraventa de
autos, la que hizo efectiva el Fisco de Chile conforme a la
Resoluci贸n Exenta N° 363 de 1 de noviembre del a帽o 2007, en
conformidad con el art铆culo 13 letra b) de la Ley N°
19.886, las Bases Administrativas y la cl谩usula vig茅simo cuarta del
contrato, disponiendo que se hiciera efectiva la boleta de garant铆a
extendida por la demandante la que no ha podido llevarse a efecto,
con motivo de una medida dispuesta en estos autos”. Concluyen los
sentenciadores que no
puede ejercerse la
acci贸n que contempla el art铆culo 1489 del C贸digo Civil respecto de
un contrato que, como se ha expuesto, ya se hab铆a extinguido con
anterioridad a la presentaci贸n de la demanda.
D茅cimo octavo: Que
la acci贸n de resoluci贸n por incumplimiento de contrato con
indemnizaci贸n de perjuicios se ha sustentado por la parte demandante
en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, el que dispone: “En
los contratos bilaterales va envuelta la condici贸n resolutoria de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podr谩 el otro
contratante pedir a su arbitrio o la resoluci贸n de contrato o el
cumplimiento del contrato, con indemnizaci贸n de perjuicios”
D茅cimo noveno:
Que a pesar de los
esfuerzos de la actora para fundar su recurso de nulidad sustancial,
es un hecho cierto, reconocido incluso en el presente arbitrio, que
la Direcci贸n de Log铆stica de Carabineros de Chile
dict贸 la Resoluci贸n Exenta N° 363 de 1 de noviembre del a帽o 2007
a trav茅s de la cual, invocando lo pactado en las cl谩usulas d茅cimo
cuarta y vig茅simo cuarta del contrato de 12 de abril del a帽o 2007,
resolvi贸 la terminaci贸n del contrato de compraventa que un铆a a las
partes de este juicio, fundada en que la actora no entreg贸 la
especie vendida dentro del plazo establecido en las Bases
Administrativas.
Vig茅simo:
Que lo anterior es relevante, puesto que no ha sido discutido por la
actora que ante incumplimientos de su representada la demandada pod铆a
resolver el contrato, reconociendo adem谩s que ella no entreg贸 la
especie vendida en el plazo comprometido. Es as铆 como en su l铆nea
argumental pretende que se resuelva el contrato porque desde su
贸ptica no existi贸 incumplimiento, puesto que el retardo en la
entrega no le ser铆a imputable, por lo que la autoridad demandada no
habr铆a tenido facultades para poner t茅rmino al contrato, agregando
que esta resoluci贸n adem谩s no producir铆a efectos ipso facto.
Pues bien, es claro que la demandante
ha equivocado su acci贸n, puesto que la
citada Resoluci贸n N° 363 dictada al alero del contrato suscrito por
las partes ha provocado la extinci贸n del mismo, por lo que no es
posible acoger la demanda desde que en ella se solicita la resoluci贸n
del contrato, que no es otra cosa que su terminaci贸n, cuesti贸n
improcedente dado que el contrato –como se se帽al贸 anteriormente-
fue resuelto por decisi贸n administrativa con anterioridad a la
presentaci贸n de la demanda. En este punto es importante consignar
que si lo que quer铆a impugnar
la actora era la Resoluci贸n Exenta N° 363, es indudable que la v铆a
escogida –acci贸n resolutoria- no resultaba apropiada para dichos
fines. Ahora, si lo que pretend铆a era hacer abstracci贸n de la
mentada resoluci贸n administrativa por estimar que no hab铆an
existido incumplimientos imputables a su representada, debi贸 instar
por el cumplimiento forzado del contrato m谩s la indemnizaci贸n de
perjuicios si lo estimaba pertinente, cuesti贸n que no realiz贸.
Vig茅simo primero: Que en
relaci贸n con la acci贸n indemnizatoria que se deduce es preciso
se帽alar que ella ha sido planteada en la demanda como una
consecuencia de la resoluci贸n del contrato que deber铆a declarar la
judicatura una vez constatados los incumplimientos imputados a la
demandada –los que consistir铆an en negarse a prorrogar el plazo de
entrega de la aeronave y a reconocer la existencia de un caso
fortuito-, no plante谩ndose la misma como una acci贸n independiente
de la resoluci贸n que ha sido solicitada, de modo que al ser
improcedente esta 煤ltima tampoco podr铆a prosperar la acci贸n
indemnizatoria.
Vig茅simo segundo: Que
finalmente se debe se帽alar que gran parte de las argumentaciones
vertidas en el recurso de casaci贸n, en especial aquellas que
constituyen el quid del asunto, referidas en el p谩rrafo primero del
considerando vig茅simo precedente, se alejan de
los t茅rminos de la demanda, en la que se reconoce que la instituci贸n
demandada dict贸 la Resoluci贸n N° 363 terminando el contrato, sin
que se se帽ale que esta resoluci贸n no habr铆a producido efectos ipso
facto y sin que se esgrimiera que ella habr铆a sido dictada al margen
de las facultades entregadas en el contrato, careciendo de
fundamentaci贸n. Tales alegaciones jam谩s fueron objeto de debate,
plante谩ndose s贸lo a trav茅s del recurso de casaci贸n, constituyendo
alegaciones nuevas que no pudieron ser
consideradas y en definitiva resueltas en el pronunciamiento que, por
v铆a del presente arbitrio, se pretende invalidar, cuesti贸n que
impide que esta Corte pudiera eventualmente avocarse al an谩lisis de
las mismas.
Vig茅simo tercero: Que
lo razonado resulta
suficiente para concluir que el recurso en an谩lisis adolece de
manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de
conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 781 y 782
del C贸digo de Procedimiento Civil, se
declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza
el recurso de casaci贸n en el fondo
deducidos en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de
fojas 579 en contra de la sentencia de veinticuatro de julio 煤ltimo,
escrita a fojas 575.
Acordada la decisi贸n de declarar inadmisible el recurso
de casaci贸n en la forma con el voto en contra
del Abogado integrante se帽or Piedrabuena,
quien fue del parecer de acogerlo a tramitaci贸n y decretar autos en
relaci贸n, por cuanto en su concepto el libelo cumple con los
requisitos de admisibilidad previstos en el art铆culo 772 del C贸digo
de Procedimiento Civil, debiendo en la determinaci贸n de fondo
realizarse el an谩lisis de los antecedentes que constituyen el
reclamo de nulidad.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or
Piedrabuena.
Rol
N° 6329- 2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio
Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R.
No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, la
Ministro se帽ora Sandoval
por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado
Integrante se帽or Piedrabuena
por estar ausente. Santiago, 22 de octubre
de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintid贸s de octubre de dos mil trece,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.