Vistos:
En estos autos Rol
N° 3818-2009 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chill谩n, por
sentencia de veintinueve de septiembre del a帽o dos mil diez, escrita
a fojas 115, se acoge la demanda en cuanto se declara resuelto el
contrato de prestaci贸n de servicios celebrado entre las partes y se
condena a la demandada a pagar al actor la suma de $3.722.000 (tres
millones setecientos veintid贸s mil pesos) a t铆tulo de indemnizaci贸n
de perjuicios.
La Corte de
Apelaciones de Chill谩n, conociendo del recurso de apelaci贸n
interpuesto por la demandada, confirm贸 la sentencia de primera
instancia.
En contra de esta
decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
La demanda fue
presentada por Carlos Monsalve Acu帽a en contra de la Municipalidad
de Chill谩n Viejo, solicitando que se declare resuelto el contrato de
prestaci贸n de servicios a honorarios celebrado con la demandada el
d铆a 1° de diciembre de 2008 aprobado por Decreto Alcaldicio N°
1964 de la misma fecha y se la condene al pago de una indemnizaci贸n
de perjuicios ascendente al monto de $ 11.028.667. La acci贸n se
fundamenta, en s铆ntesis, en los siguientes antecedentes:
1.- Mediante el
referido contrato se oblig贸 a prestar el servicio de ayudante de
administrador del Estadio Municipal para el cuidado y mantenci贸n de
ese recinto. El servicio se prestar铆a por ocho horas diarias desde
el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo a帽o,
mientras que la Municipalidad se oblig贸 a pagarle un honorario
mensual de $310.000. Se dej贸 constancia que no ten铆a el car谩cter
de funcionario municipal.
2.- Se present贸 a
trabajar el d铆a 2 de enero del a帽o 2009, sin embargo, en la
Direcci贸n de Desarrollo Comunitario, departamento encargado de
supervisar su trabajo, el Jefe Jorge Le贸n S谩nchez le indic贸 que
estaba despedido porque el contrato estaba mal hecho.
3.- Averigu贸 que
por Decreto Alcaldicio N° 2159 de 31 de diciembre del a帽o 2008 se
invalid贸 el Decreto Alcaldicio N° 1964 y se dispuso dejar sin
efecto la contrataci贸n de prestaci贸n de servicios.
4.- Por
consiguiente, la Municipalidad incumpli贸 culpablemente el contrato,
lo cual le ha acarreado perjuicios consistentes en la suma ascendente
a $3.928.667 relativa a los honorarios no pagados, m谩s el dinero que
consign贸 para garantizar el cumplimiento del contrato, adem谩s del
da帽o moral.
5.- El contrato
cumpl铆a con todos los requisitos legales, sin que el Alcalde gozara
de facultades para invalidarlo, debiendo haber acudido a los
tribunales si estimaba que presentaba alg煤n vicio. De esta manera,
procede hacer efectiva la cl谩usula resolutoria t谩cita incluida en
los contratos bilaterales, pudiendo pedir la resoluci贸n del contrato
con indemnizaci贸n de perjuicios.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que
el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada
no respet贸 el marco de la Ley N° 19.886 y el art铆culo 4° de la
Ley N° 18.883 al negar la existencia de un contrato de prestaci贸n
de servicios entre las partes y asignarle indebidamente la calidad de
contrato a honorarios. Asegura que el contrato es de prestaci贸n de
servicios de aquellos contemplados en el art铆culo 1° de la Ley N°
19.886, puesto que los servicios se requer铆an para el desarrollo de
funciones propias del Municipio, seg煤n se desprende de su cl谩usula
segunda, que se帽ala “A fin de velar por el buen funcionamiento del
estadio municipal, la municipalidad ha considerado de especial
inter茅s en contratar un ayudante del administrador del recinto para
el cuidado y mantenci贸n del mismo. Su jornada laboral ser谩 de 8
horas diarias y sus tareas ser谩n asignadas por el administrador del
recinto”. Agrega que en esas circunstancias es aplicable la Ley N°
19.886 y no el art铆culo 4 de la Ley 18.883 porque no es un contrato
de honorarios, como err贸neamente sostiene la sentencia. Por lo
expuesto, aduce que para su perfeccionamiento y eficacia jur铆dica,
el contrato deb铆a sujetarse a los procedimientos y requisitos que
contemplan los art铆culos 5 y siguientes de la Ley N° 19.886, esto
es, licitaci贸n p煤blica, licitaci贸n privada o contrataci贸n
directa, mecanismos que no se cumplieron en el caso, por lo que la
Municipalidad debi贸 emplear su potestad invalidatoria.
Consecuencialmente
asevera que se contraviene el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, toda
vez que esa norma no reg铆a, por cuanto la relaci贸n jur铆dica que
vinculaba a las partes era de derecho p煤blico, cuya preceptiva
permite dejar sin efecto unilateralmente una convenci贸n en virtud de
la potestad invalidatoria.
Por 煤ltimo,
sostiene que la sentencia cuestionada infringi贸 los dispuesto en los
art铆culos 53 inciso final, 59 y 60 de la Ley N° 19.880, que
contemplan los recursos administrativos que permiten atacar una
resoluci贸n invalidatoria, cuya falta de interposici贸n importa que
el acto administrativo qued贸 firme, con la consecuencia que el Juez
se encontraba impedido de pronunciarse respecto del contrato
extinguido.
Segundo:
Que
es pertinente iniciar el an谩lisis del recurso consignando que la
sentencia de primera instancia estableci贸 como hechos de la causa:
1.-
El 1° de diciembre de 2008
las partes celebraron un contrato de prestaci贸n de servicios en
virtud del cual la Municipalidad de Chill谩n Viejo contrat贸 al
demandante a honorarios, como ayudante del Administrador del Estadio
Municipal, acord谩ndose una vigencia desde el d铆a 2 de enero hasta
el 31 de diciembre de 2009 y un honorario mensual de $310.000. Ese
contrato fue aprobado por Decreto Alcaldicio N° 1964 de la misma
fecha.
2.- Por Decreto
Alcaldicio N° 2159 de 31 de diciembre de 2008 se invalid贸 el
Decreto N° 1964. Como consecuencia de ello, la demandada no permiti贸
que el actor se desempe帽ara en el trabajo convenido.
3.- Se encuentra
demostrada la existencia del perjuicio sufrido por lucro cesante
ascendente a la suma de $3.720.000 que corresponde a los doce meses
de honorarios que dej贸 de percibir m谩s la cantidad de $ 2.000 por
da帽o emergente relativo al monto que entreg贸 el actor por concepto
de fianza de fiel cumplimiento del contrato.
Tercero:
Que
el mencionado fallo razon贸 en los siguientes t茅rminos:
-El contrato
celebrado reviste el car谩cter de civil. Por su naturaleza y de
conformidad con lo que dispone el art. 3° de la ley 19.886 queda
excluido de la aplicaci贸n de esa ley.
-En virtud del
decreto invalidatorio, la demandada dej贸 de dar cumplimiento al
contrato, en tanto que el actor estuvo llano a cumplirlo.
-El
referido contrato constituye un contrato bilateral, respecto del cual
cobra vigencia la norma del art铆culo 1489 del C贸digo Civil de
acuerdo con la cual en tales contratos va envuelta la condici贸n
resolutoria t谩cita de no cumplirse por uno de los contratantes lo
pactado, caso en el cual el otro podr谩 pedir, a su arbitrio, o la
resoluci贸n o el cumplimiento del contrato, con indemnizaci贸n de
perjuicios.
Cuarto:
Que,
a su turno, la Corte de Apelaciones de Chill谩n agreg贸 las
siguientes motivaciones:
-El
art铆culo 3° letra a) de la Ley 19.886 estatuye que quedan excluidos
de la aplicaci贸n de esa ley, las contrataciones de personal de la
Administraci贸n del Estado reguladas por estatutos especiales y los
contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para
que presten servicios a los organismos p煤blicos, cualquiera que sea
la fuente legal en que se sustenten.
-Al contrato
celebrado por el actor no le es aplicable el se帽alado estatuto
legal, puesto que se trata de una persona natural que celebr贸 un
contrato de honorarios con la Municipalidad, aun cuando en dicho
instrumento se se帽ale que se trata de un contrato de prestaci贸n de
servicios.
-Los contratos se
deben interpretar de acuerdo a las reglas que entrega el C贸digo
Civil y su art铆culo 1560 establece que conocida claramente la
intenci贸n de los contratantes debe estarse a ella m谩s que a lo
literal de las palabras, por lo que de acuerdo a lo se帽alado queda
claro que la intenci贸n de los contratantes fue celebrar un contrato
de honorarios y no de prestaci贸n de servicios.
-Aun
si se considera aplicable la Ley N° 19.886, su art铆culo 13
contempla las causales de t茅rmino anticipado de los contratos,
ninguna de las cuales fue considerada para dictar el Decreto
invalidatorio.
-Si
bien la Municipalidad tiene la facultad para invalidar un acto
administrativo conforme al art铆culo 53 de la Ley N° 19.880 no se
acredit贸 la exigencia de previa audiencia del interesado, por lo
cual dicho decreto invalidatorio no ha podido producir efectos
jur铆dicos.
-El
art铆culo 10 de la Ley N° 18.575 admite que se pueden interponer
recursos administrativos contra un decreto invalidatorio, pero ello
es sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales.
Quinto:
Que
de los t茅rminos expuestos s贸lo es posible concluir que los jueces
del fondo han efectuado una correcta aplicaci贸n de la normativa
aplicable al caso. En efecto, trat谩ndose de un acto administrativo
que aprueba un contrato celebrado por un 贸rgano de la Administraci贸n
con un particular, 茅ste rige, puede ejecutarse y es exigible desde
que se notifica o publica a su destinatario conforme a lo dispuesto
en los art铆culos 3, 45, 48, 50 y 51 de la Ley de Bases de
Procedimientos Administrativos, de tal suerte que los efectos del
acto se mantendr谩n, aun cuando pudiera encontrarse afectado por un
vicio, en tanto no sea invalidado por la Administraci贸n o se declare
su nulidad. Respecto a la invalidaci贸n intentada por la
Municipalidad demandada, ella es manifiestamente ineficaz, como lo
consigna el tribunal a quo, al dejar en evidencia que no cumpli贸 con
la exigencia establecida en el art铆culo 53 de la mencionada ley,
esto es, la previa audiencia del interesado. La ausencia de esta
exigencia adquiere mayor relevancia si se considera que el acto
anulado generaba derechos patrimoniales a favor de su destinatario,
quien se encontraba de buena fe, que el acto se encontraba afinado en
sus tr谩mites y que el responsable del supuesto vicio imputado fue la
misma Administraci贸n.
Sexto:
Que
en las condiciones expuestas, el incumplimiento de la Administraci贸n,
que afect贸 al contratante privado, da origen a la resoluci贸n del
contrato. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 1545
del C贸digo Civil y al igual que un contrato entre particulares, el
contrato administrativo –ya sea de “prestaci贸n de servicios” o
de “honorarios”- es una ley para los contratantes, sin que sea
posible que la autoridad demandada desconozca sus efectos en forma
unilateral y menos a pretexto del ejercicio de una potestad
administrativa invalidatoria que no cumpli贸 con los requisitos para
formalizarla.
S茅ptimo:
Que,
por 煤ltimo, el recurso de nulidad carece de fundamento, toda vez que
el
art铆culo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un
derecho de opci贸n para utilizar a su arbitrio los procedimientos o
los procesos administrativos de impugnaci贸n, seg煤n estimen
conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la v铆a
administrativa o judicial. Si elige la v铆a administrativa de
impugnaci贸n ello le impone la obligaci贸n de agotar tal v铆a,
origin谩ndose un impedimento para el ejercicio de las acciones
judiciales. En cambio, si el particular opta por la v铆a judicial,
sin interponer los recursos administrativos, la Administraci贸n queda
impedida de conocer de una impugnaci贸n administrativa. Por
consiguiente, el planteamiento del recurrente consistente en que la
ausencia del ejercicio de la v铆a administrativa consolida la
situaci贸n jur铆dica del acto administrativo e impide la
interposici贸n de acciones judiciales no tiene ninguna base, m谩s a煤n
es contrario al reconocimiento del derecho fundamental a la acci贸n o
tutela judicial.
Octavo: Que
las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia
impugnada por la v铆a de casaci贸n en el fondo no ha incurrido en los
errores de derecho que se atribuyen en los t茅rminos descritos por el
impugnante, raz贸n por la cual el recurso deducido debe ser
desestimado.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo
de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 161 en contra de la sentencia de veintid贸s de marzo de dos mil
once, escrita a fojas 157 vuelta.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Mu帽oz.
Rol N° 3199-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Lamberto Cisternas R., y
los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Bates
y Sr. Prado
por estar ambos ausentes.
Santiago,
07 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete
de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.