Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 7 de noviembre de 2013

Contrato de honorarios entre municipalidad y particular. Ejercicio de la potestad invalidatoria para dejar sin efecto el contrato.

Santiago, siete de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 3818-2009 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chill谩n, por sentencia de veintinueve de septiembre del a帽o dos mil diez, escrita a fojas 115, se acoge la demanda en cuanto se declara resuelto el contrato de prestaci贸n de servicios celebrado entre las partes y se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $3.722.000 (tres millones setecientos veintid贸s mil pesos) a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios.

La Corte de Apelaciones de Chill谩n, conociendo del recurso de apelaci贸n interpuesto por la demandada, confirm贸 la sentencia de primera instancia.
En contra de esta decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
La demanda fue presentada por Carlos Monsalve Acu帽a en contra de la Municipalidad de Chill谩n Viejo, solicitando que se declare resuelto el contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios celebrado con la demandada el d铆a 1° de diciembre de 2008 aprobado por Decreto Alcaldicio N° 1964 de la misma fecha y se la condene al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios ascendente al monto de $ 11.028.667. La acci贸n se fundamenta, en s铆ntesis, en los siguientes antecedentes:
1.- Mediante el referido contrato se oblig贸 a prestar el servicio de ayudante de administrador del Estadio Municipal para el cuidado y mantenci贸n de ese recinto. El servicio se prestar铆a por ocho horas diarias desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo a帽o, mientras que la Municipalidad se oblig贸 a pagarle un honorario mensual de $310.000. Se dej贸 constancia que no ten铆a el car谩cter de funcionario municipal.
2.- Se present贸 a trabajar el d铆a 2 de enero del a帽o 2009, sin embargo, en la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario, departamento encargado de supervisar su trabajo, el Jefe Jorge Le贸n S谩nchez le indic贸 que estaba despedido porque el contrato estaba mal hecho.
3.- Averigu贸 que por Decreto Alcaldicio N° 2159 de 31 de diciembre del a帽o 2008 se invalid贸 el Decreto Alcaldicio N° 1964 y se dispuso dejar sin efecto la contrataci贸n de prestaci贸n de servicios.
4.- Por consiguiente, la Municipalidad incumpli贸 culpablemente el contrato, lo cual le ha acarreado perjuicios consistentes en la suma ascendente a $3.928.667 relativa a los honorarios no pagados, m谩s el dinero que consign贸 para garantizar el cumplimiento del contrato, adem谩s del da帽o moral.
5.- El contrato cumpl铆a con todos los requisitos legales, sin que el Alcalde gozara de facultades para invalidarlo, debiendo haber acudido a los tribunales si estimaba que presentaba alg煤n vicio. De esta manera, procede hacer efectiva la cl谩usula resolutoria t谩cita incluida en los contratos bilaterales, pudiendo pedir la resoluci贸n del contrato con indemnizaci贸n de perjuicios.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada no respet贸 el marco de la Ley N° 19.886 y el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883 al negar la existencia de un contrato de prestaci贸n de servicios entre las partes y asignarle indebidamente la calidad de contrato a honorarios. Asegura que el contrato es de prestaci贸n de servicios de aquellos contemplados en el art铆culo 1° de la Ley N° 19.886, puesto que los servicios se requer铆an para el desarrollo de funciones propias del Municipio, seg煤n se desprende de su cl谩usula segunda, que se帽ala “A fin de velar por el buen funcionamiento del estadio municipal, la municipalidad ha considerado de especial inter茅s en contratar un ayudante del administrador del recinto para el cuidado y mantenci贸n del mismo. Su jornada laboral ser谩 de 8 horas diarias y sus tareas ser谩n asignadas por el administrador del recinto”. Agrega que en esas circunstancias es aplicable la Ley N° 19.886 y no el art铆culo 4 de la Ley 18.883 porque no es un contrato de honorarios, como err贸neamente sostiene la sentencia. Por lo expuesto, aduce que para su perfeccionamiento y eficacia jur铆dica, el contrato deb铆a sujetarse a los procedimientos y requisitos que contemplan los art铆culos 5 y siguientes de la Ley N° 19.886, esto es, licitaci贸n p煤blica, licitaci贸n privada o contrataci贸n directa, mecanismos que no se cumplieron en el caso, por lo que la Municipalidad debi贸 emplear su potestad invalidatoria. Consecuencialmente asevera que se contraviene el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, toda vez que esa norma no reg铆a, por cuanto la relaci贸n jur铆dica que vinculaba a las partes era de derecho p煤blico, cuya preceptiva permite dejar sin efecto unilateralmente una convenci贸n en virtud de la potestad invalidatoria.
Por 煤ltimo, sostiene que la sentencia cuestionada infringi贸 los dispuesto en los art铆culos 53 inciso final, 59 y 60 de la Ley N° 19.880, que contemplan los recursos administrativos que permiten atacar una resoluci贸n invalidatoria, cuya falta de interposici贸n importa que el acto administrativo qued贸 firme, con la consecuencia que el Juez se encontraba impedido de pronunciarse respecto del contrato extinguido.
Segundo: Que es pertinente iniciar el an谩lisis del recurso consignando que la sentencia de primera instancia estableci贸 como hechos de la causa:
1.- El 1° de diciembre de 2008 las partes celebraron un contrato de prestaci贸n de servicios en virtud del cual la Municipalidad de Chill谩n Viejo contrat贸 al demandante a honorarios, como ayudante del Administrador del Estadio Municipal, acord谩ndose una vigencia desde el d铆a 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 y un honorario mensual de $310.000. Ese contrato fue aprobado por Decreto Alcaldicio N° 1964 de la misma fecha.
2.- Por Decreto Alcaldicio N° 2159 de 31 de diciembre de 2008 se invalid贸 el Decreto N° 1964. Como consecuencia de ello, la demandada no permiti贸 que el actor se desempe帽ara en el trabajo convenido.
3.- Se encuentra demostrada la existencia del perjuicio sufrido por lucro cesante ascendente a la suma de $3.720.000 que corresponde a los doce meses de honorarios que dej贸 de percibir m谩s la cantidad de $ 2.000 por da帽o emergente relativo al monto que entreg贸 el actor por concepto de fianza de fiel cumplimiento del contrato.
Tercero: Que el mencionado fallo razon贸 en los siguientes t茅rminos:
-El contrato celebrado reviste el car谩cter de civil. Por su naturaleza y de conformidad con lo que dispone el art. 3° de la ley 19.886 queda excluido de la aplicaci贸n de esa ley.
-En virtud del decreto invalidatorio, la demandada dej贸 de dar cumplimiento al contrato, en tanto que el actor estuvo llano a cumplirlo.
-El referido contrato constituye un contrato bilateral, respecto del cual cobra vigencia la norma del art铆culo 1489 del C贸digo Civil de acuerdo con la cual en tales contratos va envuelta la condici贸n resolutoria t谩cita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, caso en el cual el otro podr谩 pedir, a su arbitrio, o la resoluci贸n o el cumplimiento del contrato, con indemnizaci贸n de perjuicios.
Cuarto: Que, a su turno, la Corte de Apelaciones de Chill谩n agreg贸 las siguientes motivaciones:
-El art铆culo 3° letra a) de la Ley 19.886 estatuye que quedan excluidos de la aplicaci贸n de esa ley, las contrataciones de personal de la Administraci贸n del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos p煤blicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten.
-Al contrato celebrado por el actor no le es aplicable el se帽alado estatuto legal, puesto que se trata de una persona natural que celebr贸 un contrato de honorarios con la Municipalidad, aun cuando en dicho instrumento se se帽ale que se trata de un contrato de prestaci贸n de servicios.
-Los contratos se deben interpretar de acuerdo a las reglas que entrega el C贸digo Civil y su art铆culo 1560 establece que conocida claramente la intenci贸n de los contratantes debe estarse a ella m谩s que a lo literal de las palabras, por lo que de acuerdo a lo se帽alado queda claro que la intenci贸n de los contratantes fue celebrar un contrato de honorarios y no de prestaci贸n de servicios.
-Aun si se considera aplicable la Ley N° 19.886, su art铆culo 13 contempla las causales de t茅rmino anticipado de los contratos, ninguna de las cuales fue considerada para dictar el Decreto invalidatorio.
-Si bien la Municipalidad tiene la facultad para invalidar un acto administrativo conforme al art铆culo 53 de la Ley N° 19.880 no se acredit贸 la exigencia de previa audiencia del interesado, por lo cual dicho decreto invalidatorio no ha podido producir efectos jur铆dicos.
-El art铆culo 10 de la Ley N° 18.575 admite que se pueden interponer recursos administrativos contra un decreto invalidatorio, pero ello es sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales.
Quinto: Que de los t茅rminos expuestos s贸lo es posible concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicaci贸n de la normativa aplicable al caso. En efecto, trat谩ndose de un acto administrativo que aprueba un contrato celebrado por un 贸rgano de la Administraci贸n con un particular, 茅ste rige, puede ejecutarse y es exigible desde que se notifica o publica a su destinatario conforme a lo dispuesto en los art铆culos 3, 45, 48, 50 y 51 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, de tal suerte que los efectos del acto se mantendr谩n, aun cuando pudiera encontrarse afectado por un vicio, en tanto no sea invalidado por la Administraci贸n o se declare su nulidad. Respecto a la invalidaci贸n intentada por la Municipalidad demandada, ella es manifiestamente ineficaz, como lo consigna el tribunal a quo, al dejar en evidencia que no cumpli贸 con la exigencia establecida en el art铆culo 53 de la mencionada ley, esto es, la previa audiencia del interesado. La ausencia de esta exigencia adquiere mayor relevancia si se considera que el acto anulado generaba derechos patrimoniales a favor de su destinatario, quien se encontraba de buena fe, que el acto se encontraba afinado en sus tr谩mites y que el responsable del supuesto vicio imputado fue la misma Administraci贸n.
Sexto: Que en las condiciones expuestas, el incumplimiento de la Administraci贸n, que afect贸 al contratante privado, da origen a la resoluci贸n del contrato. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil y al igual que un contrato entre particulares, el contrato administrativo –ya sea de “prestaci贸n de servicios” o de “honorarios”- es una ley para los contratantes, sin que sea posible que la autoridad demandada desconozca sus efectos en forma unilateral y menos a pretexto del ejercicio de una potestad administrativa invalidatoria que no cumpli贸 con los requisitos para formalizarla.
S茅ptimo: Que, por 煤ltimo, el recurso de nulidad carece de fundamento, toda vez que el art铆culo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opci贸n para utilizar a su arbitrio los procedimientos o los procesos administrativos de impugnaci贸n, seg煤n estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la v铆a administrativa o judicial. Si elige la v铆a administrativa de impugnaci贸n ello le impone la obligaci贸n de agotar tal v铆a, origin谩ndose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la v铆a judicial, sin interponer los recursos administrativos, la Administraci贸n queda impedida de conocer de una impugnaci贸n administrativa. Por consiguiente, el planteamiento del recurrente consistente en que la ausencia del ejercicio de la v铆a administrativa consolida la situaci贸n jur铆dica del acto administrativo e impide la interposici贸n de acciones judiciales no tiene ninguna base, m谩s a煤n es contrario al reconocimiento del derecho fundamental a la acci贸n o tutela judicial.
Octavo: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la v铆a de casaci贸n en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se atribuyen en los t茅rminos descritos por el impugnante, raz贸n por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 161 en contra de la sentencia de veintid贸s de marzo de dos mil once, escrita a fojas 157 vuelta.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.

Rol N° 3199-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Bates y Sr. Prado por estar ambos ausentes. Santiago, 07 de mayo de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.