Santiago, once de
noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto y
séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
PRIMERO:
Que la sociedad comercial Gestión Regional de Medios S.A. recurre de
protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de
Providencia y de la fiscalizadora Helia del Carmen Leiva Feli, para
que se deje sin efecto el acto administrativo consistente en la
resolución de Multa Administrativa Nº 3076/13/9-1 de 1° de marzo
de 2013, que le cursó por no escriturar el contrato de trabajo e
infringir los incisos 1º y 2º del artículo 9 y artículos 33 y 54
del Código del Trabajo en relación con el inciso 5º del artículo
506 del mismo texto legal. Señala el recurrente que el acto sería
arbitrario e ilegal, ya que la conclusión a que arriba la
fiscalizadora implica una calificación e interpretación jurídica
de la naturaleza de la relación contractual entre las partes,
cuestión privativa de los tribunales de justicia. La reclamante
niega la relación laboral con la señora Césped Álvarez, aduciendo
que existe una relación de carácter civil de prestación de
servicios bajo la modalidad a honorarios.
SEGUNDO:
Que informando a fojas 119 la autoridad denunciada solicita el
rechazo del recurso, en primer lugar, por ser improcedente ya que
éste tiene por finalidad cautelar y proteger los derechos
constitucionales y no la de impugnar una resolución administrativa
de multa, ya que para ello la ley ha establecido la reclamación
judicial, conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 420
del Código del Trabajo en relación con el artículo 503 del mismo
cuerpo legal. En subsidio, expone que la fiscalizadora no interpretó,
calificó o apreció con criterio de subjetividad hechos y
convenciones entre la recurrente y la trabajadora, sino que sólo se
verificó una situación determinada de incumplimiento laboral que
llevó a la respectiva sanción administrativa.
TERCERO:
Que contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la
autoridad administrativa sí está facultada para calificar
jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de la función
administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación
jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, en
particular para la sanción administrativa, por lo que, en
consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que deba
protegerse por la presente vía, ya que la Inspección del Trabajo de
que se trata no ha actuado como comisión especial, sino en el
ejercicio de sus facultades administrativas.
CUARTO:
Que el control de la legalidad de los actos administrativos por parte
del juez, fundamental para el estado de derecho, consiste en examinar
la legalidad de los mismos en relación con sus distintos elementos,
a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo
el control en relación con los motivos el más característico del
control jurisdiccional, pues se refiere al análisis de los hechos
que fundamentan el acto administrativo. En relación a los motivos,
el juez controla y verifica la existencia de aquellos que sirven de
fundamento al acto, la calificación jurídica que de los mismos ha
realizado la autoridad, cuando ella sea necesaria para su fundamento;
y, eventualmente, la apreciación de los hechos, siendo esto último
muy excepcional, puesto que por principio corresponde a la
discrecionalidad administrativa. Es precisamente por ello que la
calificación jurídica de los hechos no puede por si sola constituir
una ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad
administrativa; pero el error en la misma puede y debe ser controlada
por el juez, el que por regla general lo hará en un procedimiento de
lato conocimiento en un juicio interpuesto contra la resolución de
la Administración, como ocurre, en el caso del Código del Trabajo
aplicable a este recurso de protección, en el procedimiento
jurisdiccional contemplado en su artículo 503, que debiera ser la
vía adecuada para resolver el tipo de asuntos ventilado en este
caso; no correspondiendo, entonces, por el solo hecho de que la
autoridad administrativa la haya efectuado, que se acoja un recurso
de protección en su contra.
QUINTO:
Que
la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en el
procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo,
la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve
de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico
indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a
la Administración e impediría el cumplimiento de su función. Por
lo demás, así lo ha entendido la ley cuando, por ejemplo, el
artículo 5 número 3 de la Ley Nº 17.322 sobre Cobranza Judicial de
Cotizaciones de Seguridad Social indica que la oposición del
ejecutado será admisible cuando exista “Errada calificación de
las funciones desempeñadas por el trabajador”, lo que equivale a
decir que ella es admisible cuando la Administración ha efectuado
una errada calificación jurídica de los hechos.
SEXTO:
Que lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto la Inspección
del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los
tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación
jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los
tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas
de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea
jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación,
y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción,
salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en
muchos casos resulta ilusorio.
SÉPTIMO:
Que por todo lo razonado, no tratándose de un acto ilegal o
arbitrario, el recurso de protección deducido no puede prosperar.
Por
estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20
de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de tres de septiembre último, escrita a fojas
140 y se declara que se
rechaza
el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación
de fojas 1.
Se
previene
que el
Abogado Integrante señor
Prieto concurre a la decisión revocatoria teniendo únicamente
presente que existiendo un procedimiento especialmente regulado para
resolver el cuestionamiento que plantea el recurrente, no es la vía
cautelar de protección la idónea para la causa de pedir que invoca.
Acordada
con
el voto
en contra
del
Ministro señor Carreño y del
Abogado Integrante señor Pfeffer,
quienes
fueron del
parecer de confirmar el referido fallo en virtud de sus propios
fundamentos.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Abogado integrante señor Emilio Pfeffer.
Rol N° 8393-2013.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A. y los
Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Alfredo Prieto B. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los
Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Prieto por estar ambos
ausentes. Santiago, 11 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.