Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 22 de noviembre de 2013

Control de la legalidad de los actos administrativos. Inspección del Trabajo. Funciones. Calificación jurídica de los hechos.

Santiago, once de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la sociedad comercial Gestión Regional de Medios S.A. recurre de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia y de la fiscalizadora Helia del Carmen Leiva Feli, para que se deje sin efecto el acto administrativo consistente en la resolución de Multa Administrativa Nº 3076/13/9-1 de 1° de marzo de 2013, que le cursó por no escriturar el contrato de trabajo e infringir los incisos 1º y 2º del artículo 9 y artículos 33 y 54 del Código del Trabajo en relación con el inciso 5º del artículo 506 del mismo texto legal. Señala el recurrente que el acto sería arbitrario e ilegal, ya que la conclusión a que arriba la fiscalizadora implica una calificación e interpretación jurídica de la naturaleza de la relación contractual entre las partes, cuestión privativa de los tribunales de justicia. La reclamante niega la relación laboral con la señora Césped Álvarez, aduciendo que existe una relación de carácter civil de prestación de servicios bajo la modalidad a honorarios.

SEGUNDO: Que informando a fojas 119 la autoridad denunciada solicita el rechazo del recurso, en primer lugar, por ser improcedente ya que éste tiene por finalidad cautelar y proteger los derechos constitucionales y no la de impugnar una resolución administrativa de multa, ya que para ello la ley ha establecido la reclamación judicial, conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo en relación con el artículo 503 del mismo cuerpo legal. En subsidio, expone que la fiscalizadora no interpretó, calificó o apreció con criterio de subjetividad hechos y convenciones entre la recurrente y la trabajadora, sino que sólo se verificó una situación determinada de incumplimiento laboral que llevó a la respectiva sanción administrativa.
TERCERO: Que contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la autoridad administrativa sí está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de la función administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, en particular para la sanción administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que deba protegerse por la presente vía, ya que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial, sino en el ejercicio de sus facultades administrativas.
CUARTO: Que el control de la legalidad de los actos administrativos por parte del juez, fundamental para el estado de derecho, consiste en examinar la legalidad de los mismos en relación con sus distintos elementos, a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo el control en relación con los motivos el más característico del control jurisdiccional, pues se refiere al análisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo. En relación a los motivos, el juez controla y verifica la existencia de aquellos que sirven de fundamento al acto, la calificación jurídica que de los mismos ha realizado la autoridad, cuando ella sea necesaria para su fundamento; y, eventualmente, la apreciación de los hechos, siendo esto último muy excepcional, puesto que por principio corresponde a la discrecionalidad administrativa. Es precisamente por ello que la calificación jurídica de los hechos no puede por si sola constituir una ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad administrativa; pero el error en la misma puede y debe ser controlada por el juez, el que por regla general lo hará en un procedimiento de lato conocimiento en un juicio interpuesto contra la resolución de la Administración, como ocurre, en el caso del Código del Trabajo aplicable a este recurso de protección, en el procedimiento jurisdiccional contemplado en su artículo 503, que debiera ser la vía adecuada para resolver el tipo de asuntos ventilado en este caso; no correspondiendo, entonces, por el solo hecho de que la autoridad administrativa la haya efectuado, que se acoja un recurso de protección en su contra.
QUINTO: Que la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función. Por lo demás, así lo ha entendido la ley cuando, por ejemplo, el artículo 5 número 3 de la Ley Nº 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones de Seguridad Social indica que la oposición del ejecutado será admisible cuando exista “Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”, lo que equivale a decir que ella es admisible cuando la Administración ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos.
SEXTO: Que lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto la Inspección del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio.
SÉPTIMO: Que por todo lo razonado, no tratándose de un acto ilegal o arbitrario, el recurso de protección deducido no puede prosperar.
 Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de septiembre último, escrita a fojas 140 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1.
Se previene que el Abogado Integrante señor Prieto concurre a la decisión revocatoria teniendo únicamente presente que existiendo un procedimiento especialmente regulado para resolver el cuestionamiento que plantea el recurrente, no es la vía cautelar de protección la idónea para la causa de pedir que invoca.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carreño y del Abogado Integrante señor Pfeffer, quienes fueron del parecer de confirmar el referido fallo en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado integrante señor Emilio Pfeffer.

Rol N° 8393-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 11 de noviembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.