Santiago, cinco de
noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rol Nº 6029-2009 seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado
Civil de Santiago, Nelly Ayala Álvarez dedujo demanda ordinaria de
indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, la
Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., la Sociedad
Constructora Necso Sacyr S.A. y la Sociedad Constructora Jara Gumucio
S.A., fundada en que el día 10 de enero de 2005, su cónyuge, José
Vargas Barraza de 52 años a la sazón, mientras se desempeñaba
trabajando en labores que se realizaban para la construcción de la
obra pública concesionada Autopista Vespucio Sur –en el sector de
la Rotonda Quilín- fue atropellado por un vehículo, siendo lanzado
a una excavación que existía contigua a la ruta, cayendo desde una
altura de diez metros aproximadamente. Señala que producto del
impacto su cónyuge falleció, estableciéndose como causa de la
muerte un traumatismo cráneo encefálico complicado.
Sostiene que el
accidente se debió a las deficientes medidas de seguridad en que se
desarrollaban las obras en dicha ruta, particularmente por el hecho
de haber enviado a un trabajador a trasladar escombros en una
carretilla -función que realizaba la víctima- a un sector
colindante a una vía de alto tráfico sin contar con un banderero
que controlara la velocidad y desplazamiento de los vehículos.
Hace presente
que la concesión para la ejecución, conservación y explotación de
la referida obra pública fue adjudicada a la Sociedad Concesionaria
Vespucio Sur S.A., que encargó la construcción de la obra a la
Constructora Necso Sacyr S.A., la cual a su vez subcontrató a la
Constructora Jara Gumucio S.A., quien era empleadora del trabajador
fallecido.
Precisa que, en
relación al Fisco, le atribuye haber incurrido en falta de servicio
por no cumplir su deber de supervigilancia de las obras. Respecto de
la concesionaria señala que le asiste responsabilidad por su actuar
negligente y culpable al no supervisar efectivamente los trabajos
encargados por ella, en tanto que a la Constructora Necso Sacyr S.A.
le imputa responsabilidad por no velar adecuadamente por la seguridad
de los trabajadores dependientes de la empresa que contrató para la
ejecución de determinadas faenas, mientras que a la Constructora
Jara Gumucio, en su condición de empleadora de su cónyuge, su
responsabilidad queda comprendida dentro de lo dispuesto en el
artículo 184 del Código del Trabajo.
Al contestar,
las demandadas, en síntesis, han alegado que la causa basal del
fallecimiento del cónyuge de la demandante fue el atropello de que
fue víctima por parte de un automóvil, infortunio que ocurriera en
la caletera oriente de Avenida Américo Vespucio Sur en las
inmediaciones de la Rotonda Quilín. Exponen que el conductor de
dicho vehículo reconoció haber perdido el control de su móvil,
quien además lo hacía bajo la influencia del alcohol y con
problemas de salud mental que habrían derivado en su suicidio tres
días después de este accidente.
Ponen de
manifiesto que el trabajador, al momento de los hechos, efectuaba sus
labores en forma imprudente, contraviniendo expresas instrucciones
dadas por sus superiores en cuanto a la forma de transportar el
material acopiado en su carretilla. Mencionan que la cámara de
poliductos desde la cual estaba retirando el material, se hallaba al
lado izquierdo de la caletera, por lo que el traslado de tales
escombros debía hacerse cruzando la calle hasta la vereda para
movilizarse desde allí hacia el lugar de acopio general situado a
algunos metros. Para esos efectos, destacan, se había dispuesto de
las señalizaciones y conos correspondientes, incluida la presencia
de un señalero que controlaba el flujo vehicular para poder cruzar
la calle en la forma antes indicada.
Pese a ello,
continúan las demandadas, el trabajador ignoró las prevenciones de
seguridad expresamente instruidas y procedió a conducir su
carretilla por el mismo lado de la caletera en que se encontraba la
cámara de poliductos sin cruzar la calle hacia la vereda y enfilando
contra el sentido del tránsito vehicular. Empleó así un trayecto
distinto al previamente establecido, lo cual unido a la coincidencia
del descontrol del vehículo, generó el accidente.
Por sentencia
de trece de diciembre de dos mil diez, el tribunal a quo desestimó
la demanda en todas sus partes, aduciendo que no se había probado la
culpa de los demandados, como tampoco que la conducta de éstos haya
sido la causa directa de la muerte del cónyuge de la actora.
Apelado dicho
fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago lo
confirmó mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil
doce, precisando que los antecedentes del proceso permitían arribar
a la convicción de que el accidente que costó la vida del
trabajador tuvo como concausas basales, por una parte, la de no haber
acatado las órdenes e instrucciones acerca del lugar y trayectoria
de sus desplazamientos, exponiéndose a ser atropellado y, por otra,
la de haber sido impactado por el móvil descontrolado de un
conductor que, por manejar en deficientes condiciones físicas y
síquicas, lo hacía sin estar atento al lugar y tránsito del
momento.
En contra de
esta última decisión, la misma litigante dedujo recurso de casación
en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el primer error de derecho que informa el recurso de casación en el
fondo es la infracción de leyes reguladoras de la prueba contenidas
en los artículos 1698 inciso segundo del Código Civil, y 341 del
Código de Procedimiento Civil, respecto de los medios idóneos para
probar algún hecho. Explica que la sentencia dio por establecido que
el accidente que ocasionó la muerte al trabajador José Vargas
Barraza tuvo como una de sus causas su exposición al atropello al
desatender órdenes impartidas que, para su seguridad, le habrían
sido dadas. Sin embargo, para dejar asentado tal hecho, los
sentenciadores se basaron en informes técnicos del accidente
elaborados por las demandadas Constructora Necso Sacyr S.A. y
Constructora Jara Gumucio S.A., mandante y subcontratista de la obra
púbica concesionada, respectivamente. De ello se sigue, indica la
recurrente, que se les ha permitido a estas empresas eximirse del
reproche de responsabilidad que se les formula por incumplimiento del
deber de cuidado personal que tenían sobre la vida y salud del
trabajador, sobre la base de un medio de prueba no autorizado en los
preceptos legales citados, pues se trata de informes de propia
confección de las demandadas que sólo van a reflejar su interesada
opinión sobre lo acontecido.
Manifiesta que
de no haber ocurrido este error, los jueces de la instancia habrían
concluido que la empleadora, Constructora Jara Gumucio S.A., no
acreditó por los medios de prueba legales el cumplimiento de las
obligaciones que sobre ella pesaban de asegurar eficazmente la vida
de su trabajador y de mantener condiciones seguras de trabajo.
Segundo:
Que vinculado a este primer yerro, se denuncia asimismo la
vulneración del citado artículo 1698 inciso segundo del Código
Civil, en relación con los artículos 1702 del mismo texto legal y
346 del Código de Procedimiento Civil. Expone que según estas dos
últimas disposiciones, los instrumentos privados tienen valor
probatorio en juicio en tanto sean reconocidos o mandados tener por
reconocidos. En este caso, los sentenciadores dieron pleno valor
probatorio a informes técnicos del accidente elaborados por dos de
las demandadas, al margen del reconocimiento previsto en las normas
legales mencionadas, lo que importa su infracción por falta de
aplicación, permitiendo con este error dar por establecido como un
hecho de la causa que el fallecimiento del trabajador se produce por
su exposición imprudente y concluir que dichas demandadas no habían
incurrido en una conducta culpable que les generara responsabilidad
en ese deceso.
Tercero:
Que se acusa también dentro del capítulo concerniente a las leyes
reguladoras de la prueba, la transgresión del artículo 1698 inciso
primero del Código Civil, en relación con el artículo 184 del
Código del Trabajo. Refiere el recurso que en el considerando
vigésimo tercero del fallo de primera instancia, reproducido por el
de segundo grado, se estableció que la prueba de la negligencia de
las demandadas que, en concepto de los magistrados corresponde a la
demandante, fue insuficiente. Con ello, arguye la recurrente, se hace
una falsa aplicación del primero de los preceptos recién citados
respecto de la demandada Constructora Jara Gumucio, desde que no se
consideró que tratándose de la empleadora del trabajador, regían a
su respecto los deberes legales de cuidado que tienen por objeto su
integridad física y síquica, calificada obligación de seguridad
que consagra el artículo 184 del Código del Trabajo. Este error,
estima la actora, implica imponerle a ella el acreditar que por
negligencia o culpa de la Constructora Jara Gumucio S.A., el
trabajador falleció en el desempeño de sus labores, en
circunstancia que correspondía a dicha sociedad probar, en su
condición de empleadora, que cumplió con la obligación de cuidar
eficazmente la vida de uno de sus trabajadores.
Cuarto:
Que se alega en un siguiente acápite la violación de los artículos
1437, 2314, 2320 y 2329 del Código Civil, en relación con el
artículo 184 del Código del Trabajo. Señala que se infringió esta
normativa por falta de aplicación si se considera que la sociedad
empleadora no pudo acreditar, siendo carga suya hacerlo con prueba
idónea y legal, el cumplimiento de la obligación de cuidado y
resguardo de la vida del trabajador, por lo que cabía presumir su
incumplimiento culpable por la muerte de éste en un accidente del
trabajo. A su vez, la empresa mandante Constructora Necso Sacyr S.A.
no sólo responde por los daños causados por el hecho propio, sino
también del hecho ajeno causado por un sujeto capaz que está bajo
su vigilancia o dirección, conductas que no desplegó en lo
concerniente al cumplimiento de las medidas de protección que debían
tomarse para los trabajadores que se desempeñaban en sus faenas.
Quinto:
Que se sostiene también la vulneración del artículo 35 de la Ley
de Concesiones de Obras Públicas en relación con el artículo 62
del Reglamento de Ejecución de dicha ley, al liberar la sentencia
recurrida de responsabilidad a la Sociedad Concesionaria Autopista
Vespucio Sur S.A. en la muerte del trabajador. Manifiesta que se
contravienen tales preceptos porque encontrándose acreditado que la
víctima era trabajador de una obra que estaba siendo concesionada
por el Ministerio de Obras Públicas a esta última sociedad, y que
aquél falleció a consecuencia de un accidente del trabajo puesto
que quienes debían protegerlo no lo hicieron o, al menos, no
probaron haberlo hecho, entonces correspondía hacer efectiva la
responsabilidad de la concesionaria establecida en esas normas, las
cuales se infringen por falta de aplicación, las que constituyen un
estatuto especial de protección de los trabajadores que se
desempeñan en la construcción de obras públicas concesionadas.
Finalmente se
alega la vulneración de los artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
en relación con el artículo 29 de la Ley de Concesiones de Obra
Pública. Argumenta que a la luz de estas disposiciones, el
cumplimiento imperfecto o tardío del deber de supervigilancia de la
Administración en relación a las obligaciones que recaen sobre los
concesionarios –como considera aconteció en la especie-,
compromete la responsabilidad del Estado.
Sexto:
Que la presente acción indemnizatoria de perjuicios se ha deducido
en contra de cuatro demandadas solicitando que se las condene
solidariamente a reparar el daño moral y material sufrido por la
actora con motivo de la muerte de su cónyuge mientras se desempeñaba
en trabajos de construcción de la obra fiscal concesionada “Sistema
Américo Vespucio Sur Ruta 78-Avenida Grecia”, ocurrido el 10 de
enero de 2005. El libelo se sustentó en que el fallecimiento del
trabajador obedeció a las deficientes condiciones de trabajo y
seguridad implementadas, las que fueron permitidas o toleradas ante
la falta de una debida inspección o vigilancia. Así, la demanda se
dirige en contra del Fisco de Chile, en su calidad de concedente de
la referida obra pública, en contra de la Sociedad Autopista
Vespucio Sur S.A., concesionaria de dicha obra, en contra de la
Constructora Necso Sacyr S.A., encomendada para la ejecución de la
obra, y en contra de la Constructora Jara Gumucio S.A.,
subcontratista para faenas específicas, en la que se desempeñaba el
trabajador fallecido.
Cada uno de
estos sujetos de derecho están sometidos a estatutos jurídicos que
contemplan normas generales y específicas concernientes a la
protección y resguardo de la vida de las personas y, en su caso, de
los trabajadores.
Séptimo:
Que para la resolución del asunto cabe traer a colación la
normativa aplicable a la materia en discusión. El artículo 184 del
Código del Trabajo en su inciso primero establece: “El empleador
estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los
posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
Por su parte, el
artículo 68 de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales preceptúa: “Las empresas o entidades
deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el
trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud
o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se
encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las
normas y reglamentaciones vigentes”.
“El
incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio
Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y
sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás
disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo
administrador respectivo aplique, además, un recargo en la
cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente
ley”.
“Asimismo,
las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e
implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno
cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación
serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior”.
“El Servicio
Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábricas,
talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo
inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad”.
A su turno, el
artículo 82 del Código Sanitario al tratar acerca de la higiene y
seguridad de los lugares de trabajo dispone que el respectivo
reglamento deberá comprender normas que se refieran a “las
condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de
trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y
cualquier otro elemento, con el fin de proteger especialmente la
vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la
población en general”.
Asimismo, el
Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud ordena: “La
empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las
condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida
y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean
éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas
que realizan actividades para ella” (artículo 3°). También añade
que “deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor
de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los
trabajadores” (artículo 37).
Finalmente el
artículo 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 establece que los
empleadores tienen la obligación de informar oportuna y
convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que
entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos
de trabajo correcto.
Octavo:
Que del claro tenor del inciso primero del artículo 184 del Código
del Trabajo recién transcrito, cabe inferir que el empleador, en
este caso la demandada Constructora Jara Gumucio S.A., se constituye
en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la
adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a
proteger la vida y salud de aquéllos. Efectivamente, el citado
precepto establece el deber general de protección de la vida y la
salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los
empleadores, siendo el cabal e íntegro cumplimiento de esta
obligación de una trascendencia superior a la de una simple
prestación a que se somete una de las partes de una convención y,
evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a
todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la
importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de
las partes, sino que comprende una serie de pautas cuyo contenido,
forma y extensión se encuentran reguladas mediante las normas de
orden público a que se hizo referencia en el motivo anterior.
El citado
artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio
rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, en
concordancia con el artículo 68 de la Ley N° 16.744, pone de carga
del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de
cuidado si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades
que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa
por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a
quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa
demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras, si se
verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó
todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas
fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la
obligación de seguridad impuesta por el legislador y que se califica
como de resultado.
Noveno:
Que para desestimar la demanda dirigida en contra de la empleadora
del trabajador, la sentencia argumentó que “la prueba de la
negligencia que corresponde a la demandante ha sido insuficiente”
(considerando vigésimo tercero del fallo de primera instancia que
hace suyo el de segundo grado). En otras palabras, los jueces de la
instancia, en vez de exigir a la demandada Constructora Jara Gumucio
S.A. prueba idónea del cumplimiento de su obligación de asegurar
eficazmente la vida de uno de sus trabajadores, manteniendo las
condiciones de seguridad en las faenas, traspasaron dicho peso
procesal a la parte demandante en orden a que demostrara la
negligencia de la empleadora en el cumplimiento de aquellas
obligaciones impuestas por la normativa laboral.
Al proceder del
modo recién descrito, se advierte desde ya que la sentencia
impugnada vulneró el artículo 1698 inciso segundo del Código
Civil, pues liberó indebidamente a esta demandada de la carga de
probar la debida observancia de sus obligaciones de cuidado y
protección del trabajador fallecido.
Décimo:
Que, enseguida, habiéndose establecido que la naturaleza de la
obligación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo es
de seguridad y, por tanto, contempla un deber de cuidado que habrá
de ser apreciado según las circunstancias, vale decir, en base a si
las medidas implementadas se ajustaron a los requerimientos que
exigía la situación fáctica, corresponde analizar la conducta
desplegada tanto por la empleadora como por el resto de las
demandadas.
Undécimo:
Que para tal cometido cabe dejar consignado los siguientes
antecedentes del proceso:
- A través de un proceso de licitación, el Ministerio de Obras Públicas adjudicó el contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal “Sistema Américo Vespucio Sur Ruta 78-Av. Grecia” al licitante que pasó a denominarse Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A. Esta sociedad encargó la construcción de la obra a la Constructora Necso Sacyr S.A., la cual sub contrató a su vez a la Constructora Jara Gumucio S.A., para desarrollar determinadas labores. En esta última empresa era trabajador dependiente José Vargas Barraza, cónyuge de la demandante.
- El trabajo en que participaba dicho trabajador consistía en la limpieza y reparación de cámaras de poliductos. El proceso de trabajo involucraba limpiar la cámara, acumular escombros en su exterior para luego trasladarlos en una carretilla a un acopio ubicado en la vereda nororiente de la Rotonda Quilín.
- El traslado de los escombros, conforme a supuestas instrucciones verbales recibidas por el trabajador, debía hacerse cuando el señalero hubiese detenido el tránsito, permitiendo el paso del trabajador hacia la vereda.
- El 10 de enero de 2005, aproximadamente a las 11:50 horas, el señor Vargas Barraza sacó escombros desde una cámara ubicada al lado izquierdo de la caletera de Avenida Américo Vespucio y los condujo en su carretilla por el borde de la misma caletera bordeando unas barreras de hormigón, sin cruzar la calle hacia la vereda para desde allí dirigirse al lugar de acopio.
- Un automóvil que ingresó de sur a norte a Américo Vespucio desde la Rotonda Quilín, cuyo conductor perdió el control del vehículo, chocó contra las barreras para luego impactar al trabajador, a quien lanza a una excavación contigua a la ruta, cayendo desde una altura de alrededor de diez metros, por lo que fallece a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico.
Duodécimo:
Que la empleadora –como también las otras demandadas- ha
argumentado que el accidente es atribuible a la conducta desaprensiva
del trabajador al no atender instrucciones de sus jefes inmediatos en
el sentido que debía transitar con carretilla por la vereda, a la
cual debía acceder cruzando la calle una vez que fuera autorizado
por el banderero que dirigía el tránsito.
Décimo
tercero:
Que no ha sido controvertido por las demandadas que la calzada en la
que estaba la cámara en que se encontraba trabajando José Vargas el
día en que acaeció el atropello era de un intenso flujo vehicular,
por lo que la labor de trasladar los escombros extraídos hacia la
vereda cruzando esa calle –según las instrucciones que le habrían
sido impartidas- presentaba un riesgo significativo, el cual, en
concepto de la empleadora, la contratista y la concesionaria estaba
suficientemente controlado con la presencia de un banderero.
Décimo
cuarto:
Que, sin embargo, no ha sido probado en autos que al momento de
ocurrir el accidente el banderero efectivamente se encontraba
cumpliendo su labor a fin de posibilitar que el trabajador Vargas
Barraza pudiera atravesar la calle hacia la vereda a fin de trasladar
los escombros hacia su lugar de acopio. De ello se sigue que la única
medida de seguridad adoptada por la empleadora y tolerada por la
contratista y la concesionaria resultaba a lo menos precaria para
mitigar el riesgo que implicaba la labor que realizaba el cónyuge de
la demandante dadas las circunstancias antes descritas. De allí que
luego de ocurrido el accidente, el Ministerio de Obras Públicas
ordenara a la sociedad concesionaria tomar las medidas pertinentes
para alcanzar un adecuado nivel de seguridad peatonal, considerando
por ejemplo pasos demarcados apoyados con señalización luminosa si
fuese necesario.
Décimo
quinto:
Que asentado, en consecuencia, el claro peligro al que podía verse
expuesto el trabajador Vargas Barraza y la ausencia de mecanismos de
protección necesarios e idóneos, habrá de asumirse que se trata de
una culpa inexcusable. En efecto, sólo cabe concluir que la
empleadora del mencionado trabajador no adoptó todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida de las personas que
trabajaban en sus faenas, si se tiene especialmente en consideración
las características que se han anotado.
Décimo
sexto:
Que siguiendo esta misma línea de razonamientos, en lo que atañe a
la demandada Constructora Necso Sacyr S.A., surge su responsabilidad
al no haber desplegado la debida vigilancia de las obras que encargó
a la subcontratista Constructora Jara Gumucio S.A., pues queda en
evidencia que el sistema de seguridad adoptado era muy precario, y
ello pudo y debió ser advertido por las mandantes. La primera de
estas empresas, tenía la capacidad de controlar la conducta de la
segunda impartiéndole órdenes e instrucciones, por lo que el
incumplimiento de los deberes de cuidado en que incurrió la
empleadora se produjo mientras se encontraba bajo la dirección de la
demandada Necso Sacyr S.A., por lo que ésta también es responsable,
por falta de supervisión, del daño provocado con ocasión del
desempeño de las funciones que le encargó a la Constructora Jara
Gumucio. En otras palabras, se trata de una responsabilidad por el
hecho propio en la medida en que la demandada Necso Sacyr S.A. no
ejerció su prerrogativa de fiscalizar la adopción de las medidas de
seguridad necesarias y a que estaba obligado el empleador directo del
trabajador, transgrediéndose los artículos 2314 y 2329 del Código
Civil por falta de aplicación respecto de esta segunda demandada.
Décimo
séptimo:
Que en lo tocante a la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur
S.A., el artículo 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas,
prevé: “El concesionario responderá de los daños, de cualquier
naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la
explotación de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean
exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de
Obras Públicas después de haber sido adjudicado el contrato”. A
su turno, el artículo 62 del Reglamento de la misma ley dispone: “La
sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas
las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja
en la obra”. Y agrega: “La sociedad concesionaria será la única
responsable de todo daño, de cualquier naturaleza, que con motivo de
la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se
ocasionen a terceros después de haber sido celebrado el contrato de
concesión, los que serán de cargo del concesionario”.
Tal como ha
sostenido esta Corte, el estatuto jurídico aplicable a la
responsabilidad que atañe a una sociedad concesionaria respecto de
los daños ocurridos con motivo de la ejecución de la obra o de su
explotación, se rige por su ley propia –Ley de Concesiones de
Obras Públicas- y por las de orden extracontractual del derecho
común. Por lo tanto, no se excluye para la determinación de la
obligación indemnizatoria la exigencia de un juicio de culpabilidad.
Décimo
octavo:
Que la normativa recién transcrita exige al concesionario vial,
durante la fase de ejecución de la obra, una especial diligencia en
el cumplimiento de la obligación de seguridad en relación al
personal que trabaja en aquélla. En efecto, dichas disposiciones
contienen cláusulas de responsabilidad amplias y severas que no
están limitadas sólo a la etapa de explotación, sino que rigen en
general durante toda la concesión. Además, no se precisan las
medidas o precauciones que están obligados a adoptar los
concesionarios, puesto que éstas serán todas aquellas que permitan
el evitar los aludidos daños durante la concesión.
Décimo
noveno:
Que del tenor de la normativa legal y reglamentaria señalada es
claro que dentro del contenido de la obligación de seguridad
impuesta al concesionario está la supervigilar y fiscalizar el
desarrollo de las obras que encargue a una contratista, especialmente
lo concerniente al cumplimiento de los deberes de cuidado a que debe
sujetarse la ejecución de las mismas, y aprobar por lo mismo los
procedimientos y medidas de seguridad que se adopten, y asegurarse de
que efectivamente estén operando, de forma de evitar accidentes y
daños a terceros.
En la especie,
la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A. incumplió tal
obligación, resguardo que era necesario considerando las
características y entorno del sector de la Rotonda Quilín, lugar en
que el trabajador Vargas Barraza desarrollaba sus labores.
Por
consiguiente, ha sido transgredida la preceptiva antes citada
contenida en el estatuto jurídico que rige a las concesionarias de
obras públicas.
Vigésimo:
Que el hecho de que en el accidente hubiere concurrido como causa la
mala maniobra de un automovilista que estaba manejando bajo efectos
que le hacían no tener control adecuado del vehículo, no obsta a
que tal circunstancia sea previsible en una carretera, y por lo mismo
las medidas de seguridad que se adopten deben considerar este tipo de
situaciones, es decir el descontrol del conductor, sobre todo cuando
el accidente ocurrió en la misma vía.
Vigésimo
primero:
Que en lo que dice relación al Fisco de Chile, el recurso plantea
que éste incurre en responsabilidad por falta de servicio por haber
cumplido imperfectamente la obligación estatal de inspección y
vigilancia que le asiste respecto de la sociedad concesionaria. Es
pertinente destacar que existe falta de servicio cuando éste ha
funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo o lo ha
hecho en forma tardía.
Vigésimo
segundo:
Que sobre esta materia debe tenerse en cuenta el artículo 29 de la
Ley de Concesiones de Obras Públicas en cuanto dispone en su inciso
segundo: “Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas, la
inspección y vigilancia del cumplimiento por parte del concesionario
de sus obligaciones, tanto en la fase de construcción como en la de
explotación de la obra”.
Vigésimo
tercero:
Que en estos autos la parte demandante no ha proporcionado
antecedentes que apunten a que la Administración haya incurrido en
culpa o falta de servicio que la haga responsable de los daños
alegados, sino por el contrario constan en la causa antecedentes que
dan cuenta que el Inspector Fiscal respectivo inspeccionó
regularmente el cumplimiento de las obligaciones que emanan del
contrato de concesión, no pudiendo pretenderse una suerte de
responsabilidad objetiva de los órganos estatales en los hechos
materia de esta litis.
Por
consiguiente, los magistrados no han vulnerado las normas que regulan
la responsabilidad del Estado por falta de servicio que invoca el
recurso en el apartado correspondiente al demandado Fisco de Chile.
Vigésimo
cuarto:
Que por lo antes razonado, al haberse constatado los errores de
derecho denunciados en relación a la responsabilidad que le cabe a
las demandadas Constructora Jara Gumucio S.A., Constructora Necso
Sacyr S.A. y Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., el
recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
De
conformidad,
asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se
acoge el
recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante
en la presentación de fojas 1159 en contra de la sentencia de
treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 1154, la
que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación sin nueva vista, pero separadamente.
Se
previene
que el Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Baraona
estuvieron por estimar también infringida la normativa que
reglamenta la responsabilidad del Estado por falta de servicio, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1°-
Que el
Estado al delegar en privados la prestación de un servicio que por
ley le corresponde desarrollar, es responsable de los accidentes que
se deban a las condiciones de inseguridad de una obra pública, como
sucedió en la especie. En efecto, el Estado permanece como garante,
de conformidad con los estándares que le son exigibles, de la
prestación de un servicio que ha sido delegada.
2°-
Que entre los hechos establecidos por los jueces del fondo, no consta
ninguna circunstancia que permita concluir que los respectivos
órganos del Estado hayan cumplido debidamente su deber de fiscalizar
ni que hubiesen estado impedidos de controlar el cumplimiento de la
obligación de seguridad por parte de la concesionaria. En esas
condiciones, encontrándose acreditado el incumplimiento en que
incurrió la concesionaria de las obligaciones a las que se
encontraba sujeta en materia de seguridad, surge la responsabilidad
del órgano público.
En cambio, sí se
encuentra demostrado en autos el ejercicio tardío por parte de los
entes públicos de su deber de vigilar que la concesionaria adoptara
todas las medidas necesarias y eficaces para proteger la vida de los
trabajadores de la obra pública fiscal “Vespucio Sur”. Es así
que con posterioridad al fatal accidente del trabajador, el Inspector
Fiscal del contrato de concesión remite Ordinario N° 001056 de 12
de enero de 2005 a la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur
S.A., informándole que “se ha detectado que el tránsito peatonal
en el sector de la Rotonda Quilín no posee circuitos continuos de
longitud razonable”, por lo que la instruye “analizar el
problema” y presentar una solución “que tenga el adecuado nivel
de seguridad tanto peatonal como vial, considerando por ejemplo,
pasos demarcados apoyados con señalización luminosa si fuese
necesario, en un plazo no mayor a tres (3) días a partir de esta
fecha”.
3°-
Que el Estado debe asumir su responsabilidad por estas faltas dada su
labor de “planeamiento, estudio, proyección, construcción,
ampliación, reparación, conservación y explotación de obras
públicas fiscales” y de “coordinador de los planes de ejecución
de las obras que realicen los servicios que lo constituyen y de las
demás entidades”, que le asigna el Decreto con Fuerza de Ley N°
850 del Ministerio de Obras Públicas y, asimismo, por las funciones
de “inspección y vigilancia del cumplimiento por parte del
concesionario de sus obligaciones” en los términos del artículo
29 del Decreto N° 900 del Ministerio de Obras Públicas de 1996, y
de “dirección y control” conforme al artículo 63 del Reglamento
respectivo y que corresponden al Ministerio de Obras Públicas en
relación a las obras y servicios públicos concesionados.
4°-
Que, por consiguiente el Estado ha incurrido en responsabilidad por
falta de servicio por haber incumplido o, a lo menos, ejecutado de
manera defectuosa su obligación de inspección y vigilancia respecto
de la sociedad concesionaria
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Baraona.
Rol Nº9163-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval
G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Alfredo
Prieto B.
No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prieto
por estar ausente.
Santiago, 05 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, cinco de
noviembre de dos mil trece.
En cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de los considerandos vigésimo
primero a vigésimo sexto, que se eliminan.
Y
teniendo en su lugar y además presente:
1°-
Lo
expuesto en los fundamentos sexto a vigésimo primero del fallo de
casación que se tiene por reproducido.
2°-
Que las pretensiones indemnizatorias de la actora consisten en
solicitar al tribunal que los sujetos demandados sean condenados a
pagarle la suma de $24.960.000 (veinticuatro millones novecientos
sesenta mil pesos) por concepto de lucro cesante, en razón de que el
ingreso mínimo mensual a la fecha de fallecimiento de su cónyuge
ascendía a $160.000 (ciento sesenta mil pesos), lo cual proyectado
hacia el futuro se traduce en 156 ingresos mínimos mensuales que
arrojan la cantidad antes indicada, y la suma de $120.000.000 (ciento
veinte millones de pesos) por concepto de daño moral.
3°-
Que
en lo que dice relación con la indemnización por lucro cesante,
debe tenerse en cuenta que se ha sostenido que este daño es la
ganancia frustrada que era dable esperar conforme al curso normal de
las cosas y que no se logra por causa del hecho fuente de
responsabilidad.
Si bien es
cierto que no se puede exigir prueba del modo que se hace para
establecer un hecho que antecede al proceso, porque el que funda esta
pretensión no ha tenido lugar, no lo es menos que deben
proporcionarse antecedentes suficientes que permitan determinar una
ganancia probable que deja de percibirse. En este caso, la parte
demandante no aportó las evidencias que permitan concluir la
procedencia del lucro cesante que ha sido demandado, por lo que este
rubro de la indemnización será desestimado.
4°-
Que en cuanto al daño moral, sin perjuicio de que su existencia debe
ser probada por quien alega haberlo sufrido, pues todo daño debe ser
demostrado, incluso el de esta índole, es dable presumir el dolor y
sufrimiento en que se fundan los perjuicios morales reclamados al
encontrarse acreditada la calidad de cónyuge de la actora respecto
del trabajador fallecido. Por lo que no habiendo las demandadas
alegado circunstancias indicativas de carencia de afectos,
corresponde acoger esta indemnización, cuya cuantía se regulará en
la parte resolutiva. En todo caso, la efectividad de la angustia y
pesar que aduce haber experimentado la demandante por la muerte de su
cónyuge, se encuentra corroborada por las declaraciones de tres
testigos presentados por su parte, quienes ponen de relieve que la
aflicción que padece la actora es particularmente intensa porque no
tiene hijos ni familiares que la apoyen.
Y
visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de
Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil diez, escrita a
fojas 926, en cuanto por ella no se hace lugar a lo demandado por
concepto de daño moral, y en su lugar se declara que se acoge la
demanda sólo en cuanto se condena solidariamente a las demandadas
Constructora Jara Gumucio S.A., Constructora Necso Sacyr S.A. y
Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A. a pagar a la
actora la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) como
indemnización por este rubro.
Dicha cantidad
deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación que experimente
el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia
y hasta la del pago efectivo, más el interés corriente para
operaciones reajustables que devengue la suma de dinero antes
señalada desde que los deudores incurran en mora hasta su pago
efectivo.
Se
confirma
en lo demás el referido fallo.
Acordada
la decisión confirmatoria en cuanto por ella se desestima la demanda
en contra del Fisco de Chile con el voto
en contra
del Ministro señor Muñoz y del Abogado Integrante señor Baraona,
quienes estuvieron por acogerla y condenar al Fisco de Chile en
virtud de la prevención contenida en la sentencia de casación que
antecede.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Baraona.
Rol N°
9163-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval
G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Alfredo
Prieto B.
No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prieto
por estar ausente.
Santiago, 05 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado
Diario la resolución precedente.